C-576-09
SENTENCIA C-576 de 2009
Sentencia
C-576/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de
procedibilidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia:
expediente D-7622
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2° (parcial) y 5°
(parcial) del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2°
de la Ley 1032 de 2006.
Demandante:
Jorge Alonso
Garrido Abad.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso
Garrido Abad, demandó parcialmente el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, “por
la cual se expide el Código Penal”, modificado por el artículo 2° de la Ley
1032 de 2006.
Mediante Auto del
veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar
la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Organización SAYCO ACINPRO, y a
los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad
de la disposición acusada.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
La
norma demandada en la presente causa es el artículo 271 del Código Penal (Ley
599 de 2000), en el que se tipifica el delito de violación a los derechos de
autor y derechos conexos. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte
que el mismo ha sido objeto de dos modificaciones. Inicialmente, por parte del
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar
las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del
Código. Posteriormente, por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, que modificó
algunos aspectos sustanciales del tipo penal.
Hecha la anterior aclaración, y
sobre la base de que el actor demanda el artículo 271 del Código Penal con las
dos modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada
disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de
julio de 2000, con las modificaciones introducidas, tanto por el artículo 14 de
la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de
2004, como por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006, subrayando y resaltando los apartes
que se acusan en la demanda:
“LEY
599 DE 2000
( julio 24 )
por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y
derechos conexos. (Artículo
modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 2° de la Ley 1032 de
2006). Incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
2. Represente, ejecute o
exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de
carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o
utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”..
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que los apartes demandados de los
numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, contravienen lo dispuesto
en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1. Presunta violación del
principio de estricta legalidad o tipicidad penal
El actor comienza por destacar,
que los apartes demandados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código
Penal, vulneran el principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, en
cuanto describen ambiguamente y sin detalle las conductas delictivas contenidas
en tales numerales.
De manera general, cuestiona el
hecho de que en ellos se tipifique la ausencia de autorización previa y expresa
del titular del derecho correspondiente, para efectos de la difusión,
comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y
artísticas. A su juicio, la intención del legislador al expedir la norma[1],
no era penalizar la ejecución pública, sino castigar penalmente la defraudación
de los derechos patrimoniales de autor, por parte de quien contrata al
intérprete y ejecutante, o por parte de quien autoriza la utilización de la
obra, en ambos casos, sin obtener previamente la autorización de los titulares
de los mismos derechos.
- En relación con el numeral 2°,
explica que el desconocimiento del principio de legalidad radica en el hecho de
que, tal preceptiva, “describe ambiguamente como conducta delictiva la
ejecución pública de una obra musical, sin precisar con exactitud quien es el
sujeto pasivo (sic) de la misma. Y todo por cuanto de las definiciones legales
y convencionales sobre lo que es una ejecución, señalan generalmente la
realizada por el músico ejecutante y ocasionalmente, por la persona que
comunica públicamente la ejecución de esa obra. Como se trata de dos sujetos
completamente distintos, no queda claro entonces a quien está destinada la
norma y eso implica una gravísima afectación del derecho de defensa de las
personas, como que a todos nos asiste el derecho de saber hasta donde va la
licitud de nuestros actos”.
- Respecto del numeral 5°,
destaca que éste viola el principio de legalidad estricta, en razón a que, los
apartes demandados “no dan una descripción detallada de las conductas. Como
si fuera poco lo anterior, la norma acusada no especifica si a quien se
penaliza es a la autoridad administrativa del lugar que autoriza un evento
público sin la autorización del titular de los derechos patrimoniales
correspondientes o a la persona que sin ser titular de derechos patrimoniales,
dispone la comunicación o ejecución de una obra sin la autorización del titular
de dichos derechos”.
Bajo ese entendido, sostiene que
la imperfección señalada vulnera los derechos de defensa y debido proceso de
las personas, porque da lugar a múltiples interpretaciones equívocas sobre las
conductas castigadas por los textos y sobre quién es el responsable de su
comisión. Aduce, que si lo que pretende la norma es impedir la defraudación de
los derechos patrimoniales de autor, no se entiende cómo un músico ejecutante
podría ser condenado a prisión a través del mandato de las normas citadas, si
su intención no es la de defraudar al titular del derecho, pues esos actos de
ejecución que realiza hacen parte indispensable de su profesión.
Sostiene que la ambigüedad de los
textos acusados, en cuanto puede comprometer al músico ejecutante, también
sacrifica el derecho al trabajo, “pues gracias a su redacción se vería
incurso en la comisión del delito descrito por la norma acusada, cuando realice
la ejecución de una obra musical sin autorización del titular de los derechos
sobre la misma, situación que en la actividad de los músicos ejecutantes hace
parte de su diario vivir, sea que esa ejecución pública la hagan como músicos
serenateros (en este caso nunca obtienen autorización previa y expresa del
titular sobre las obras que ejecutan) o simplemente cuando son contratados para
realizar una ejecución en concierto”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y
de Justicia. Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa
Especial
El representante Judicial de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial,
mediante escrito allegado a esta Corporación oportunamente, intervino en el
trámite de la acción para solicitarle a la Corte que se declare inhibida en la
presente causa.
Según el interviniente, en el
caso bajo estudio, se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la
demanda[2], pues la acusación
formulada carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su
fundamentación, incumpliendo los requisitos de procedibilidad señalados en el
Decreto 2067 de 1991.
Manifestó que el actor le
atribuye a la norma un alcance que no tiene, pues el tipo penal contenido en la
norma acusada, no tiene porque determinar el sujeto activo, ya que el mismo se
encarga de establecer las conductas que constituyen una violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y de atribuir la sanción
correspondiente, sin importar la calidad de quien las cometa. Dicho de otro
modo, el delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos
conexos, es un tipo penal con sujeto activo indeterminado, lo cual bajo ningún
razonamiento puede ser considerado como inconstitucional.
Señaló que una de las piedras
angulares del derecho de autor, es el reconocimiento exclusivo a favor de los
titulares de derechos de un control sobre las formas de explotación de sus
obras. Ello significa, por regla general, y salvo las limitaciones y
excepciones establecidas por el legislador a este tipo de derechos, que el
autor o sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o
prohibir el uso de sus obras.
En cuanto a la naturaleza
jurídica del derecho de autor y los derechos conexos, señaló que estos hacen
parte de esa gran disciplina jurídica denominada propiedad intelectual, la cual
es reconocida y protegida por el artículo 61 de la Constitución, al establecer
que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante
las formalidades que establezca la ley”. Como propiedad que es, “los
titulares de derecho de autor y derechos conexos gozan de prerrogativas
(guardadas las proporciones y su naturaleza jurídica) similares a las
reconocidas a los titulares del derecho de dominio en general (artículo 58 de la
Constitución Nacional)”.
Pare el interviniente, lo dicho
destaca el carácter privado de las prerrogativas reconocidas por el régimen del
derecho de autor y conexos, “lo cual, en su aspecto patrimonial, se traduce
en una forma especial de derecho de dominio que el autor, o los demás
titulares, ejercen sobre sus obras o prestaciones”. En consecuencia,
manifestó que mal haría el Estado si no tipifica como conductas punibles
aquellas, a partir de las cuales, se utilice dichas obras sin la previa y
expresa autorización del titular de los derechos.
Señala al respecto, que la ley,
la jurisprudencia y la doctrina, aceptan el carácter exclusivo del derecho de
autor, reconociendo a favor de éste un monopolio de explotación sobre sus obras
y, en consecuencia, cualquier uso de las mismas, salvo las taxativas
limitaciones establecidas por el legislador, deberá contar con la previa y
expresa autorización de dicho creador o sus causahabitantes.
En ese sentido, sostiene que el
artículo 271 del Código Penal es claro en señalar que la violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos sucede siempre que, salvo
las excepciones de ley, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes, se realice cualquier de las conductas descritas en
el tipo. Ello significa que “la norma citada se encarga de establecer las
conductas que constituyen una violación a los derechos patrimoniales de autor y
derechos conexos y de atribuir la sanción correspondiente. No importa para nada
entonces la calidad de quien las cometa, pueden ser incluso ‘los músicos
ejecutantes o intérpretes’ ”.
Por consiguiente, es imposible
llegar a concluir que la norma acusada no contenga una descripción detallada de
la conducta, pues a ella se llega luego de realizar una interpretación sistemática
del texto, de lo cual no se puede derivar una violación de los derechos al
debido proceso, a la defensa y al trabajo. Con respecto a la supuesta
vulneración del derecho al trabajo enfatizó que los límites a nuestros derechos
se encuentran en los derechos de los demás y en esa medida, el derecho al
trabajo no puede ser concebido como absoluto.
Quien interviene en
representación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, concluye su
intervención señalando que las razones expuestas por el demandante no son
pertinentes debido a que las consideraciones son eminentemente subjetivas.
Destaca que del texto de la demanda, en lugar de desprenderse una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la
interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una
violación de los derecho de defensa y trabajo de la disposición impugnada. Las
razones del demandante carecen de especificidad, pues de su argumentación no es
posible determinar, de manera clara y objetiva, en qué forma las normas
demandadas violan el principio de legalidad o tipicidad penal.
Por último, sostiene que no es la
primera vez que el actor pretende una interpretación que no se deduce del texto
demandando. El demandante, consuetudinariamente, ha venido creando razones
jurídicas con las que pretende se imponga su particular forma de interpretar la
ley.
2. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el proceso,
solicitándole a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo y, en su defecto, que declare la exequibilidad del artículo 271 numerales
2 y 5 (parciales) del Código Penal.
Señaló que el mismo actor en esta
causa, en dos oportunidades anteriores, sometió a examen de la Corte
Constitucional, la exequibilidad de las normas actualmente acusadas, aduciendo
razones similares a las que ahora expone. La Corte se pronunció mediante los
fallos C-261/08[3] y C-941/08[4],
en los cuales manifestó, que la acusación expuesta en la demanda no cumplía los
requisitos mínimos de procedibilidad de la acción, por falta de claridad,
especificidad y certeza en los cargos esgrimidos. Como consecuencia de ello, la
Corte Constitucional, en ambos casos, se declaró inhibida para pronunciarse.
En esos términos, considera el
interviniente que, en cuanto el sustento de la demanda es el mismo, el “Tribunal
Constitucional debe tomar una decisión similar a las ya reseñadas”.
No obstante a lo anterior, en
caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre las normas
acusadas, el interviniente considera que las mismas se ajustan a la
Constitución. En ese contexto, luego de hacer algunas precisiones teóricas
sobre los derechos de autor y conexos, y sobre su protección por el derecho
penal, limitándose a las acusaciones formuladas, precisó el interviniente que,
por razones obvias, el autor o creador de una obra no está en capacidad de
vigilar que su obra no se ejecute públicamente a nivel mundial, nacional o
local, sin reconocer sus derechos correspondientes, lo mismo que autorizar
todas y cada unas de las ejecuciones. Lo anterior se constituye como un
imposible físico para cualquier persona.
Argumenta, que la ley autoriza la
formación de sociedades de gestión colectiva, a las cuales corresponde
administrar los derechos de sus socios y negociar con los usuarios las
condiciones y contraprestaciones por las autorizaciones para las
representaciones o ejecuciones públicas de las obras[5].
Aduce que el legislador no está
obligado a definir, o, en este caso, a remitir a una norma que defina un
determinado concepto o significado, cuando la palabra utilizada no suscite duda
alguna en el intérprete medio. Manifiesta que el legislador no utilizó
expresiones desconocidas o de difícil comprensión, y que el lenguaje empleado
no permite diferentes interpretaciones. El intérprete debe atenerse al tenor
literal de las palabras, que para este caso resultan claras y de uso corriente.
En efecto, si se aceptan los
argumentos del demandante, señaló que todos los tipos penales tendrían que ser
enjuiciados por la misma indefinición. La comprensión de las normas legales se
sustenta en la codificación básica del idioma castellano, por lo que no pueden
pasarse por alto sus elementales precisiones en un entendimiento desmesurado
del principio de legalidad.
En conclusión, en las normas
cuestionadas en este trámite, no es relevante la inexistencia de definición
legal de algunos términos, pues los tipos penales de que tratan los numerales 2
y 5 del artículo 271 del Código Penal, contienen los sujetos del delito, el
objeto en las distintas conductas y las conductas punibles a través de verbos
rectores que no son ambiguos o equívocos, y tiene contenido propio en las
definiciones autorizadas y en el lenguaje común, como lo exige la
jurisprudencia y la doctrina autorizada.
3. Organización SAYCO ACINPRO
(sociedad de autores y compositores de Colombia)
El Director ejecutivo de la
Organización SAYCO ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino
en el proceso para respaldar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Inició el interviniente por
recordarle a la Corte, que el actor en la presente causa, en oportunidades
anteriores, ha demandado la declaratoria de inconstitucionalidad de los
numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, utilizando los mismos
argumentos que ahora expone.
Coincidiendo con las decisiones
adoptadas por la Corporación en las Sentencias C-261 de 2008 y C-941 de 2008,
el interviniente considera que los cargos formulados contra las normas
demandadas, que coinciden con los ya expresados en otras oportunidades, se
basan en apreciaciones subjetivas o personales del actor, acerca de una de las
múltiples hipótesis de aplicación que dichas normas podrían tener, motivo por
el cual procede una inhibición de la Corte respecto de esta demanda.
En punto a la constitucionalidad
de la norma, destaca que, “siendo el derecho de autor una expresión de la
propiedad privada, más exactamente, de la propiedad intelectual, su ejercicio
se ampara en la atribución de libre disposición y de autonomía de la voluntad.
El ius prohibendi, inherente al derecho de propiedad privada, se manifiesta en
el derecho de autor en la consagración de derechos exclusivos de realizar,
autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que una obra
puede ser objeto, y que corresponden a los derechos patrimoniales de autor que
la ley consagra”.
Desde el punto de vista del
usuario de una obra, “la posibilidad de usar o servirse de una obra
protegida, por regla general, está supeditada a la obtención de una
autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente”.
Bajo ese entendido, señaló que el
artículo 271 del Código Penal, busca entonces proteger los derechos
patrimoniales de autor, para que los mismos no puedan ser utilizados ni
explotados sin la correspondiente autorización de su titular, sin que por ese
solo hecho pueda imputarse la inconstitucionalidad de la medida.
Sostuvo que la determinación del
sujeto activo de la conducta tipificada en la norma demandada, es un asunto que
solucionan los principios generales del derecho penal en materia de autoría,
coautoría y participación, como sucede en general con los tipos penales cuyo
sujeto activo no es cualificado o no se específica dentro de la propia
tipificación. Contrariamente a lo que señala el demandante, cada modalidad de
ejecución pública de música sí tiene un responsable perfectamente determinado.
Adujó que una reproducción
indirecta que se realice sin autorización del titular del derecho, es
responsabilidad del propietario o responsable del local o establecimiento en
donde dicho acto de comunicación pública de música se efectúa.
Los empresarios de espectáculos y
propietarios de locales en donde se realiza ejecución pública de música están
llamados a informarse, conocer y cumplir las obligaciones legales de la
actividad que desempeñan. No hay motivo válido para afirmar que existe una
indeterminación en el sujeto responsable de una u otra modalidad de ejecución
pública de música.
Al respecto, sostuvo que no puede
el demandante pretender acomodar términos como es el de la ejecución, ya que
los elemento del tipo se encuentran determinados, además de que son
complementados con normas que si bien no han sido descritos por los textos
jurídicos, tienen el contenido cultural.
Por último, argumenta que existe
un interés particular del demandante en la declaratoria de inconstitucionalidad
de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, si se tiene en
cuenta que el mismo se encuentra vinculado a un proceso penal en calidad de
sindicado, por conductas relacionadas con la violación de derechos patrimoniales
de autor.
Lo anterior denota que el
demandante tiene un interés personal en que las normas aquí demandadas sean
retiradas del ordenamiento jurídico, y ese interés no corresponde precisamente
a la guarda de la integridad de los preceptos constitucionales.
4. Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia SAYCO
El Gerente General de la Sociedad
de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor, intervino en el presente juicio para defender la
constitucionalidad de la norma impugnada.
Manifiesta que los argumentos
expuestos por el accionante, carecen de total fundamento jurídico y lo que pretende
es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma con un argumento
errado y confuso.
Señaló, que de acuerdo con la
naturaleza jurídica del Derecho de Autor, la propiedad intelectual[6]
es la institución jurídica genérica que tiene por finalidad el amparo de bienes
intangibles, de naturaleza intelectual y contenido creativo, la cual se
distingue por su carácter eminentemente protector.
El derecho de autor, es un
reconocimiento que el Estado hace a través de la constitución (art. 61) y la
ley (Ley 23 de 1982) a las obras literarias y artísticas, entregando a los
autores de éstas instrumentos que les permitan reivindicar su condición de
titulares sobre las mismas.
De esta manera, el artículo 271
numerales 2 y 5 (parciales) del Código Penal, no viola la Carta Política,
concretamente su artículo 29, pues el mismo se encuentra acorde con los
lineamientos constitucionales, más cuando lo que persigue es darle la seguridad
jurídica al titular del derecho.
Sobre lo esgrimido por el actor,
en relación con la responsabilidad y la obligación social que implica el no
abusar de los derechos propios, expone el interviniente que esto es lo que
precisamente ha hecho el actor, abusando del derecho a promover acciones
públicas de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas, buscando que
a través de la jurisprudencia se le reconozca un derecho que ni la ley
nacional, ni la comunitaria ni mucho menos la legislación internacional le ha
conferido.
5. Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO
El representante legal de la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO,
dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso para solicitar
a la Corte que se declare inhibida para proferir una decisión de fondo, habida
consideración de la ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los numerales 2° y 5° del
artículo 271 del Código Penal.
Aduce que el sustento de su
acusación está basado en hipótesis y apreciaciones subjetivas del actor, que
hacen inepta la acusación por él formulada. Manifiesta que revisada en forma
cuidadosa la demanda de inconstitucionalidad, se evidencia que el actor no basa
la acusación en un cotejo objetivo e impersonal entre la norma acusada y la
Carta Política.
Señaló que el mismo actor ya
había promovido una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de 2006,
artículo 2°, numerales 2 y 5, actuación cuyo número de radicación fue el
D-6883, desatada mediante la sentencia C-261 de 2008, del 11 de marzo de 2008,
en la que la Corte se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.
De tal manera que, los argumentos
no parten de una premisa normativa cierta, ni presenta un argumento cierto,
claro, específico o suficiente, pues están basados en lo hipotético y
apreciaciones subjetivas, en eventualidades como el posible abuso del operador
jurídico o el incumplimiento de las obligaciones legales de terceros, y, por
tanto, debe inhibirse la Corte de tomar una decisión sobre los cargos
propuestos.
Con base en lo anterior, señaló
que el accionante alega la violación de los derechos de defensa, debido proceso
y derecho al trabajo por parte de la norma acusada, sustentando cada caso en un
ejemplo subjetivo. Desde ese punto de vista, no hace una relación objetiva
entre la norma y la forma como ésta viola derechos fundamentales. Revisando los
argumentos de la demanda considera que nunca se evidencia como su hipótesis
pueden siquiera llegar a poner en riesgo el derecho de defensa.
Igualmente, deja el actor un
vacío insuperable en cuanto a su argumentación de cómo la norma acusada viola
de manera clara y ostensible el derecho al debido proceso. Consideró que los
supuestos son ejemplos personales, subjetivos y sesgados, los cuales no
permiten evidenciar a ciencia cierta una violación.
El cuanto al segundo cargo, el
actor hace alusión a una flagrante violación del derecho del trabajo, para
luego, por supuesto, fundar su argumento en casos hipotéticos y subjetivos,
como sería el de los llamados por aquél “músicos serenateros”.
Estableció, que si bien se acepta
que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su informalidad y
falta de rigurosidad, sí se debe cuestionar el trabajo realizado por el
accionante al presentar un demanda desordenada, sin argumentos, con
deficiencias de redacción y que, además, es una fiel copia de la presentada por
el mismo actor en anteriores ocasiones. Para el efecto remite a los expedientes
D-6883 de 2007 y. D-7258 de 2008.
Por último, señaló que de
prosperar la acción pretendida por el ciudadano accionante, no solo se genera
un grave desconocimiento de los derechos de los creadores de los más diversos
bienes de contenido intelectual, con las graves consecuencias que ello implica,
sino, también, se produce el incumplimiento a compromisos del Estado
colombiano, en los más diversos niveles internacionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor dentro del presente proceso, haciendo
alusión, en primer lugar, a las demandas anteriormente incoadas por el mismo
actor. Aclaró al respecto, que el demandante ha interpuesto en dos
oportunidades anteriores, la misma acción contra el artículo 271 del Código
Penal, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.
Manifestó que en la primera de
las demandas se planteó la inconstitucionalidad total de los numerales 2° y 5°
bajo argumento y cargos similares a los que hoy se invocan, referidos al
derecho de defensa bajo la modalidad de violación del principio de legalidad.
En la segunda demanda, planteó la violación al debido proceso por indefinición
de los términos allí contenidos. En ambas oportunidades los criterios de la
Procuraduría General de la Nación y de la Corte Constitucional, coincidieron en
afirmar que los cargos formulados no reunían los requisitos mínimos para
abordar el examen de constitucionalidad y, por lo mismo, se imponían sendas
decisiones inhibitorias, las cuales se contienen en las sentencias C-261 y
C-941 de 2008.
En cuanto a los argumentos del
actor, aduce que no resulta cierto, que la norma viole el debido proceso por
ambigüedad en su contenido, pues tal interpretación que le sirve de base para
estructurar el cargo de inconstitucionalidad, obedece al desconocimiento del
significado común que en el lenguaje normal se atribuye a dichos verbos y
sustantivos en el contexto de la protección jurídica de los derechos
patrimoniales de autor.
Considera, que tampoco resulta cierto
que no existe un sujeto activo determinado, pues del texto de la disposición
acusada se deduce que ostenta dicha calidad, la persona que ejecute
públicamente las obras musicales sin autorización de los titulares de derechos
de autor y conexos, o quien disponga que tales obras se comuniquen o ejecuten;
ello es, cualquier persona, cuya determinación e individualización se gobierna
por las normas del título III del Código Penal y sus normas concordantes, que
son las normas de remisión del tipo penal contenido en el artículo 271 que se
demanda parcialmente.
Encuentra el Ministerio público,
que el dispositivo penal fue expedido por el órgano competente, y que describe
clara y previamente las conductas que se dicen violatorias de los derechos de
autor, en él se contienen las sanciones, tanto en lo concerniente a la pena
privativa de la libertad como en la sanción pecuniaria, dentro de unos límites
mínimos y máximos que permiten al juez aplicar una adecuada dosificación, y de
su lectura e interpretación no se advierten restricciones de orden procesal que
puedan afectar el derecho de defensa ya que su contenido es eminentemente de
orden sustancial.
En tal virtud, no tiene vocación
de prosperidad, por falta de certeza y debida fundamentación, el cargo atinente
a la violación del debido proceso en la modalidad del desconocimiento del
principio de legalidad, toda vez que las disposiciones de la norma cuestionada,
armonizadas con el plexo de normas que se contienen en el ordenamiento penal
vigente: (i) rigen desde la promulgación del Código Penal, modificado por la
Ley 1032 de 2006; (ii) señalan claramente los destinatarios; (iii) establecen
las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias con los elementos
necesarios para la dosificación de la pena; (iv) se rigen por el principio del
juez natural en materia penal; y, remiten al ordenamiento procesal penal. Por
tal razón, las disposiciones acusadas contemplan los principios de la dogmática
penal y la jurisprudencia aplicable al principio de legalidad del delito, de la
pena, de la aplicación de los principios del juez natural o tribunal competente
y del procedimiento previo, contenidos en el ordenamiento jurídico.
Además, la Jurisprudencia
Constitucional ha señalado que los cargos formulados contra las disposiciones
que presuntamente vulneran un ordenamiento superior, deben deducirse del
contenido de la norma acusada, pues de otra manera tales cargos adolecen de
falta de certeza e idoneidad y, por lo mismo, no es dable a la Corte ocuparse
de su estudio.
Considera que el cargo por
violación del debido proceso en la modalidad del principio de legalidad no debe
prosperar, por cuanto no se deduce del texto o contenido mismo de la norma en
cuestión, y tampoco las razones expuestas son suficientes y específicas[7].
Por esta razón, el despacho solicitará a la Corte Constitucional que se inhiba
para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación
del derecho de defensa.
En primer término debe tenerse en
cuenta, y se reitera, que la protección de la propiedad intelectual, de rango
constitucional (artículo 61 de la Carta Política) se rige por los parámetros
fijados en la ley. En ese sentido deben atenderse las previsiones de la Ley 23
de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, en especial el TITULO XI, artículos 158
a 164, de cuya interpretación se deduce quiénes son los responsables de las
ejecuciones públicas de obras musicales.
Lo anterior conduce a sostener,
que los ejecutantes e intérpretes no son responsables penalmente sino en la
medida en que por su cuenta organicen ejecuciones públicas, esto es, cuando
asumen la calidad de empresarios. Lo dicho, desvirtúa la afirmación hecha por
el actor, según la cual cuando a tales intérpretes o ejecutantes se les
contrata por cuenta de un empresario u organizador de un espectáculo público,
aquellos quedan incursos en la responsabilidad penal, es decir, son sujetos
sobre los cuales puede recaer la imputación jurídica ya que su conducta encuadra
en la hipótesis normativa.
Por otra parte, puede afirmarse
que no se vulnera el derecho al trabajo de los intérpretes cuando la ley penal
exige -en armonía con el resto del ordenamiento proteccionista de los derechos
de autor[8]-, que para no incurrir en
la trasgresión al ordenamiento punitivo, aquellos deben contar con la
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes
cuando pretendan la ejecución pública de obras musicales.
Así, debe concluirse, en relación
con este último punto, que el derecho al trabajo de que son titulares los
músicos, intérpretes y ejecutantes: (i) aún en su dimensión de derecho
fundamental, el derecho al trabajo no es absoluto; (ii) el ejercicio del
derecho al trabajo debe sujetarse a la ley; y, (iii) el trabajo de los músicos,
intérpretes y ejecutantes de obras musicales no puede supeditar la aplicación
de las normas que garantizan la especial protección que la Constitución
Política ha previsto para el derecho a la propiedad intelectual y, por ende, a
los derechos de autor y derechos conexos.
Manifiesta, que no puede ser
violatoria del derecho al trabajo de los músicos, ejecutantes e intérpretes
musicales una disposición que no prohíbe su ejercicio en ninguna de las
modalidades. Por el contrario, las disposiciones de la norma acusada armonizan
con el contenido del artículo 26 Superior, en cuanto allí se dispone: “…Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen riesgo social”.
Finalmente, resalta el Ministerio
Público, que en la intervención procesal que hace el representante de
SAYCO-ACINPRO, se revela que el actor en este proceso, se encuentra investigado
por el delito de violación de derechos de autor y conexos, en la Fiscalía 13
Seccional de Ibagué, y que la conducta que se le imputa se enmarca en la
violación del artículo 271 del Código Penal, norma que por tercera vez demanda
ante la Corte Constitucional. Este hecho haría presumir la existencia de un
interés particular en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
y denotaría un abuso en el ejercicio del derecho de acción.
Con base en lo expuesto en el
concepto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de
fondo en relación con el cargo de inconstitucionalidad por violación del
derecho de defensa en la dimensión del principio de legalidad en materia penal,
y declarar exequible la norma por la supuesta violación del derecho al trabajo.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el
artículo 271 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”,
esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Alcance
de la presente demanda
2.1. La
demanda que en esta oportunidad es objeto de estudio por la Corte, la dirige el
actor contra algunas expresiones de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del
Código Penal, en el que se consagra el tipo de “violación a los derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos”. La citada norma, establece una
pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para quien, “salvo las excepciones previstas en la ley, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes”,
incurra, entre otras, en las siguientes conductas:
“2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier
otra obra de carácter literario o artístico”.
“5. Disponga,
realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título”.
Con respecto a los numerales 2° y
5°, el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los
apartes subrayados, por considerar que las conductas delictivas que describen,
son ambiguas e indeterminadas, en razón a que dan lugar a múltiples
interpretaciones equívocas sobre cuáles son los comportamientos objeto de
censura y quiénes son los responsables de su comisión. De manera general,
cuestiona el hecho de que en ellos se tipifique la ausencia de autorización
previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efectos de la
difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y
artísticas. Sobre esa base, en relación con el numeral 2°, explica que éste
penaliza la ejecución pública de una obra musical, sin precisar, con exactitud,
el sujeto activo del delito. Respecto del numeral 5°, señala que no da una
descripción detallada de lo que significa disponer de la comunicación y
ejecución de una obra musical sin autorización del titular de los derechos,
quedando en duda quién incurre en la conducta delictiva.
Para el actor, la imperfección de
los textos acusados viola el principio de legalidad estricta y, por
consiguiente, los derechos de defensa y debido proceso, en cuanto le impiden a
las personas a quienes se dirigen, conocer hasta dónde va la protección
jurídica de sus actos. También considera el demandante que, en la medida en que
las conductas se pueden extender a los músicos ejecutantes de las obras
musicales, se viola igualmente el derecho al trabajo, pues ellos viven de esa
actividad y en adelante no la podrán desarrollar libremente.
En relación con la acusación
formulada, la mayoría de intervinientes y el Ministerio Público, coinciden en
solicitarle a la Corte, como petición principal, que se abstenga de proferir
decisión de fondo y, en su lugar, que adopte un fallo inhibitorio, en razón a
que existe ineptitud formal de la demanda, al no haberse estructurado en ella
un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Sostienen al respecto, que la
acusación parte de una apreciación subjetiva que el demandante hace de la
norma, descontextualizada y confusa, que impide determinar, de manera cierta,
clara y objetiva, si sobre los preceptos acusados recae una sospecha de
inconstitucionalidad.
Destacan los intervinientes, y la
propia Agencia Fiscal, que quien actúa como demandante en esta causa, en dos
oportunidades anteriores y por los mismos cargos que ahora plantea, ha
promovido sendas demandas de inconstitucionalidad contra los numerales 2° y 5°
del artículo 271 del Código Penal. Precisan que en ambos casos, la Corte
Constitucional se abstuvo de adoptar decisiones de fondo (Sentencias C-261 y
C-941 de 2008), al encontrar que los cargos planteados no reunían los
requisitos mínimos para adelantar el respectivo examen de inconstitucionalidad,
pues, precisamente, partían de una apreciación subjetiva que el actor hacía de
las normas acusadas.
De acuerdo con
los anteriores planteamientos, lo primero que debe entrar a determinar la
Corte, es si el asunto puesto a su conocimiento ya ha sido objeto de debate por
la Corporación en oportunidades anteriores y, por tanto, si hay o no lugar a
emitir pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad de los
numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.
En ese
contexto, iniciará la Corte por referirse al tema de los requisitos que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para efectos de activar la
competencia del órgano de control constitucional y dar paso a una decisión de
fondo.
3. Aclaración
previa sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad para que la Corte puede proferir decisión de fondo
3.1. Una vez más, debe esta
Corporación reiterar que, para obtener un pronunciamiento de fondo, en torno a
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, es necesario que quien
formula la demanda ante la Corte, cumpla con unos requisitos mínimos de
procedibilidad.
La jurisprudencia ha explicado al
respecto[9], que la exigencia de
ciertos presupuestos, como condición previa para tramitar el juicio de
inconstitucionalidad, antes que afectar el derecho político y ciudadano a
promover acciones públicas en defensa de la Constitución, persigue, en
realidad, objetivos constitucionalmente legítimos. Por un lado, el de
racionalizar el uso del precitado derecho, de manera que con su ejercicio no se
interfiera sin motivo ni justificación válida la vigencia de la ley. Por el
otro, el de delimitar el ámbito de competencia del organismo de control
constitucional, pues, en la medida en que la Carta no lo faculta para adelantar
un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes, el alcance del
respectivo pronunciamiento depende en gran parte de la acusación que se formule,
razón por la cual es necesario que la misma contenga un mínimo de sentido y
claridad sobre los posibles vicios -de forma o de fondo- atribuidos a las
disposiciones cuestionadas.
En apoyo a lo
dicho, este Tribunal ha destacado que “resulta inadmisible el uso de la acción
pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en
búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al
examen propio de su función”[10].
3.2. De este
modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la
jurisprudencia constitucional tiene establecido que, para que una demanda de
inconstitucionalidad pueda ser considerada y decidida por la Corte, la misma
debe contener: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las
preceptivas constitucionales que se estiman violadas, y (iii) la
formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, exponiendo las
razones o motivos por los cuales se considera que el texto acusado es contrario
a la Carta.
En relación con el último de los
citados requisitos, la Corte se ha esforzado en precisar que el mismo no se
satisface con la exposición de cualquier tipo de razones, destacando al
respecto que para que éste se cumpla es necesario que las razones sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[11].
En la Sentencia C-1052 de 2001, acogida y reiterada en pronunciamientos
posteriores sobre la materia, la Corporación precisó el significado y alcance
de las citadas razones, explicando que las mismas son (i) claras, cuando
la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento;
son (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido
de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor; son (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en
forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; son (iv) pertinentes,
cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y son (v)
suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos
y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, de forma tal que exista por lo menos una sospecha o duda
mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
3.3. Así, la posibilidad de
promover y llevar hasta su fin un juicio de inconstitucionalidad, logrando que
se adopte una decisión de fondo, “depende en todos los casos de que el actor dé
estricto cumplimiento a los requisitos señalados, en especial, el que le impone
expresar en la demanda, en forma clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones
superiores que se hayan citado”[12]. Si esto no
sucede, es decir, si quien promueve la acusación contra una ley no atiende al
cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad, concretamente la
relacionada con la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la demanda
formulada “será sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisión
inhibitoria”[13].
Hecha la
anterior aclaración, pasa la Corte a pronunciase sobre el alcance de la
presente demanda de inconstitucionalidad.
4.
Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Conforme lo afirman los
distintos intervinientes en este proceso, y el propio Ministerio Público en el
concepto de rigor, quien funge como demandante en la presente causa, ha
recurrido en ocasiones anteriores a la acción pública de inconstitucionalidad,
para cuestionar ante la Corte la validez de los numerales 2° y 5° del artículo
271 del Código Penal.
4.2. Confrontados los
antecedentes existentes sobre la materia, ha podido constatar la Corporación,
que las distintas demandas presentadas contra las normas citadas, incluyendo la
que en esta oportunidad se examina, han girado en torno a razones
equivalentes, estructuradas sobre la base de imputarles una presunta ambigüedad
e indeterminación en su contenido, que resulta contraria al principio de
legalidad estricta y, por esa vía, violatoria de distintas normas
constitucionales, como aquellas que consagran el derecho al debido proceso y a
la defensa (C.P. art. 29), el derecho al trabajo (C.P. art. 25) y el principio
de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334).
4.3. Aun cuando las demandas
formuladas y presentadas por el actor contra los numerales 2° y 5° del artículo
271 del Código Penal, exceden el número de cinco (5), solo dos de ellas han
logrado superar la instancia de la admisión, en razón a que las otras fueron
objeto de rechazo por parte del respectivo Magistrado Ponente (Expedientes
D-6884 de 2007, D-6922 de 2007 y D-7432 de 2008)[14].
En este sentido, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en dos (2)
ocasiones sobre la constitucionalidad de los numerales citados, concluyendo en
ambos casos, que los cargos formulados no reunían los requisitos mínimos de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, razón por la cual ha
procedido a adoptar decisiones inhibitorias.
4.4. El primer antecedente se
encuentra, precisamente, en el proceso D-6889 de 2007, que concluyó con la
Sentencia C-261 de 2008, en la que la Corte decidió declarase inhibida para
conocer la demanda formulada contra la totalidad de los numerales 2° y 5° del
artículo 271 del Código Penal, conforme éste fue modificado por el artículo 2°
de la Ley 1032 de 2006, por considerar que la acusación no partía de una
premisa normativa cierta y no presentaba un argumento específico de
constitucionalidad, susceptible de ser conocido por la Corporación.
En dicha oportunidad, el actor
sostuvo en la demanda, que los numerales acusados desconocían el principio de
legalidad en sentido estricto, y por esa vía los derechos de defensa y debido
proceso, porque describían equívocamente como conducta delictiva la ausencia de
autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para
efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras
literarias y artísticas, al tiempo que no definían con claridad sobre quienes
recaía la responsabilidad de tales conductas. Tales cargos fueron formulados
de la siguiente manera:
“Los numerales demandados son la descripción típica de las
conductas que ameritan las penas impuestas y esas descripciones agreden el
artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa, específicamente
el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque
describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización
previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de
difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias
y artísticas.
[…]
La incongruencia, ambigüedad, inexactitud y carácter equívoco de
la redacción de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias
legales y constitucionales del régimen de intervención estatal al que está
sometida la autorización del titular de derechos de autor y de derechos
conexos. Esta descontextualización trae como consecuencia la posibilidad que
las personas que estén dentro del régimen legal creado por esa intervención
estatal y supletiva de la autorización del titular del derecho, sean sometidas
a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de
adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar
si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o
no, el hecho punible que se le imputa.
[…]
La equívoca consagración como conductas punibles de los textos
acusados, atenta contra los principios de nuestro estado social de derecho,
porque también implica que las personas no pueden conocer cuáles son los
comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de la ley y la
jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un régimen de
autorización donde no se necesita que esta provenga del titular del derecho
sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislación sanciona esa
falta de autorización que afecta a ese mismo usuario, con un ejemplar castigo
penal.
Para este Tribunal, el mencionado
planteamiento desconocía las exigencias mínimas de argumentación que deben cumplir
los cargos de inconstitucionalidad, en particular, las razones de especificidad
y certeza, toda vez que no se argumentaba por qué la normas acusadas eran
ambiguas y de qué manera violaban la Constitución. Los siguientes fueron los
planteamientos de la providencia:
2.3. Se advierte pues, que la razón presentada por el
demandante no es específica, por cuanto no define ‘con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada’ (…)’.[15] En efecto, si bien el
accionante afirma que la norma penal desconoce el principio de legalidad
estricto porque ‘describe equivocadamente’ la conducta delictiva, en razón a
que la redacción del texto es ‘incongruente, ambigua, inexacta y de carácter
equívoco’, no muestra ni argumenta en qué sentido esto es así. Lo que realmente
afirma, es que considera equivocado que el Congreso de la República tipifique
la ‘ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho
correspondiente’ como hecho generador de sanción. Esto es, la demanda no
sustenta el cargo que alega, en virtud del cual, la norma tipifica una conducta
‘incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco’, sino que se dedica a
demostrar por qué, a su juicio, la conducta tipificada no debe estar
penalizada. Es diferente sostener que una conducta no debe ser tipificada, a
sostener que se encuentra mal tipificada y que, por tal razón, se desconoce el
derecho al debido proceso. Este último, que es el cargo alegado, como se
indicó, nunca fue sustentado. Además, el énfasis de la demanda recae sobre
apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales el demandante les
asigna un alcance que no se deriva del texto de la disposición, razón por la
cual el argumento carece de certeza, como lo advierte el Procurador General de la
Nación.
4.5. Posteriormente, en el
expediente D-7258 de 2008, que concluyó con la Sentencia C-941 de 2008, la
Corte se pronunció sobre una nueva demanda presentada por el actor contra los
numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, conforme éste fue
modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006. En el mencionado fallo, la
Corte se declaró también inhibida, absteniéndose de proferir pronunciamiento de
fondo, al encontrar que no se estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por falta de claridad y suficiencia en la acusación.
En esa ocasión, los cargos
formulados contra tales preceptos fueron exactamente los mismos que en esta
oportunidad se esgrimen, en cuanto que, como ahora, se cuestionaba la
penalización de la disposición, comunicación y ejecución pública de obras
musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos
correspondientes, y su indeterminación frente a los potenciales destinatarios
de las medidas. En la demanda se sostenía que las normas violaban el principio
de estricta legalidad o de tipicidad penal, en cuanto describían ambiguamente y
sin detalle las conductas delictivas contenidas en tales numerales. En relación
con el numeral 2°, se afirmaba que el mismo señalaba ambiguamente como conducta
delictiva la ejecución pública de una obra musical, sin precisar con exactitud
quién era el sujeto activo de la misma. Respecto del numeral 5°, se indicó que
éste no hacía una descripción detallada de las conductas, ni especificaba a
quien se penalizaba.
En el citado
pronunciamiento, la Corte resumió los cargos de la demanda de la siguiente
manera:
“Dice que las normas vulneran el principio de estricta
legalidad porque contienen disposiciones absolutamente indeterminadas, pues no
están exactamente definidas. Dice que el legislador omitió verificar la
existencia de normas que definieran y determinaran los aspectos de los que
adolecían esos preceptos en blanco, cuyos contenidos le sirvieran al intérprete
para precisar la conducta tipificada.
b. En concreto, respecto de los textos acusados del
numeral 2º del artículo 271 del Código Penal, sostiene que ninguna disposición
normativa del ordenamiento define lo que debe entenderse por ejecución pública
de una obra musical, como tampoco se expresa si esa ejecución es la que hace el
músico ejecutante de un instrumento o quien organiza el espectáculo musical.
Dice que ni la Ley 23 de 1982, ni la Decisión Andina 351 de 1993, definen lo
que debe entenderse por ejecución pública.
[…]
d. En lo que toca con los apartes del numeral 5º del
artículo 271 del Código Penal, sostiene que el legislador no dispone lo que se
entiende por disponer, realizar, o utilizar la comunicación, ejecución o
comercialización de una obra y menos quién puede ser el sujeto de esa conducta.
Sobre el particular, nuevamente advierte que el término “representar” no es
propio de las obras musicales, para las que se utiliza el de ‘ejecutar’ ”.
Siguiendo el planteamiento
expuesto en la Sentencia C-261 de 2008, en este nuevo pronunciamiento la Corte
encontró que la formulación de los cargos propuestos partía de una personal
interpretación que el demandante hacía de las normas, atribuyéndole un alcance
que no se derivaba de las mismas, sin que tampoco hubiera explicado con
suficiencia de qué manera la supuesta incongruente descripción de las conductas,
se traducía en una afectación de la Constitución. Según la Corporación, el
actor omitió explicar por qué las expresiones allí consignadas debían tener un alcance
y una definición específica, distinta a la que ofrecía el sentido común, para
referirse a las conductas penalmente reprochables, aspecto éste que resultaba
fundamental para emitir pronunciamiento de fondo, pues para que ello ocurriera,
no bastaba que se formulara una acusación contra la norma, sino que era
necesario explicar de qué manera la misma violaba la Constitución y por qué,
generaba una sospecha sobre su inconstitucionalidad, circunstancia que no se
presentó en el caso del artículo 271 del Código Penal.
Sobre el particular, explicó la
Corte en la Sentencia C-941 de 2008:
4. Cargo por violación del principio de legalidad.
Sanción de la conducta cuando la voluntad del autor es suplida por el Estado.
Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
[…]
El cargo de la demanda plantea una supuesta
inconstitucionalidad por falta de claridad en el tipo, a raíz de la posibilidad
de que el juez sancione arbitrariamente a quien no ha recibido autorización del
autor de una obra para su uso público.
No obstante, en Sentencia C-261 de 2008, esta
Corporación omitió pronunciarse sobre una demanda anterior, presentada por este
mismo accionante, cuyos cargos sugerían la violación del principio de legalidad
respecto de apartes aquí acusados y por razones equivalentes.
[…]
En esta ocasión la Corte encuentra que el sustento de
la demanda es el mismo y, por tanto, estima que debe tomarse una decisión
similar a la de la Sentencia C-261 de 2008.- La Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad a que hace referencia el
demandante porque entiende que la hipótesis que le sirve de sustento no se
explica con suficiencia, pues no determina los extremos de la vulneración del
debido proceso a raíz de la falta de claridad de la norma y porque, además, tal
como lo advirtió alguno de los intervinientes, parte del supuesto de que el
juez interpretará arbitrariamente el precepto acusado y distorsionará el
sentido de la sanción, hipótesis que según la jurisprudencia constitucional no
puede erigirse en sustento del cargo de inconstitucionalidad.
5. Cargos por vulneración del principio de legalidad.
Falta de descripción típica de la conducta. Ineptitud sustantiva de la demanda.
la Corte considera que los demás cargos de
inconstitucionalidad no cumplen con las exigencias de suficiencia y claridad
exigidas por la jurisprudencia constitucional.
Estos cargos hacen referencia a la supuesta
vulneración del principio de legalidad y, por ende, del derecho al debido
proceso, por incompleta descripción de las conductas penalmente sancionables.
No obstante, a juicio de la Sala, en lo cual coincide
con los intervinientes y el Procurador General, la argumentación de sustento no
es suficiente ni clara....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.