C-576-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-576/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de
procedimiento
En cuanto al control por vicios de procedimiento
que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se
dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano
en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia
de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento
de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria
en el Congreso.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos para que
proceda
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Subsanabilidad de
vicio relativo a la omisión del anuncio previo de votación en trámite
legislativo de ley aprobatoria de tratado internacional
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea
jurisprudencial
VICIO DE
TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar
cuando es subsanable
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que
la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido
aprobado por el Senado
En
armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en
materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la
condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de
tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el
trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de
manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite,
v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio
alguno.
CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación
En el presente caso, revisado el trámite legislativo surtido ante
el Senado de la República, segundo debate, resulta absolutamente claro que en
esa oportunidad no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista
en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión
ordinaria del Senado del día 23 de noviembre de 2004, según consta en el Acta
22 de 2004, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la
siguiente sesión. Según el Acta No. 23 de la sesión ordinaria del Miércoles 24
de Noviembre de 2004, el citado proyecto de ley no fue debatido ni sometido a
votación en dicha sesión, ni en ella se dio aviso tampoco sobre la votación del
mismo proyecto en una sesión posterior. Así las cosas, la aprobación del
proyecto en la sesión plenaria del Senado, no se llevó a cabo de conformidad
con el mandato constitucional tantas veces aludido. Por lo tanto, se constata
un vicio cuando la sesión no es determinada ni determinable en virtud del
rompimiento de la cadena de anuncios.
CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Ocurrencia de vicio insubsanable en trámite legislativo
Referencia:
expediente LAT-285
Revisión
constitucional del “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS
PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de
mayo de dos mil uno (2001)” y la Ley 994 de 2005 aprobatoria del mismo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión constitucional de la Ley 994 de 2005 por medio de la cual se aprueba
el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho
en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).”
I. ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política,
mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 4 de
Noviembre de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió copia autenticada de la Ley 994 de 2 de Noviembre de 2005 para efectos
de su revisión constitucional.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 30 de noviembre de 2005 avocó el conocimiento
del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de
30 de Enero de 2006 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia,
fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la
intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a
los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE
REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.082 del 04 de noviembre de 2005:
LEY 994 de 2005
(noviembre 2)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22)
días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes
de mayo de dos mil uno(2001).
«CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES
Las partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son
transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las
fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación,
acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países
en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en
las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos
están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los
contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos
tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial
sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la Decisión 19/13C, del 7 de febrero de 1997, del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana
y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y
descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios
internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio
de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración
de Río sobre el medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las
preocupaciones de todas las partes y se halla incorporada de manera sustancial
en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos
internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan
mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias
en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar
por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no
causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de
los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades
de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos
adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la
necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos
químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de
asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las
partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el
desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado
en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países
desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o
eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos
persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos
productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los
efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos
los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían
procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina
debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo
debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las
inversiones internacionales,
Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y
de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que
desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos
alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el
principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por “Parte” se entiende un Estado o una Organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está
en vigor;
b) Por “organización de integración económica regional” se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas
por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él;
c) Por “partes presentes y votantes” se entiende las partes que
estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 3
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas
que sean necesarias para eliminar:
i)Su producción y utilización de los productos químicos enumerados
en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos
incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se
importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo
a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en
virtud del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual
está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un
producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en
vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad
aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos
internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte
únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo
a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto
químico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii)A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya
otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con
respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:
a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas
necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y
c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la Parte
II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la
certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción;
c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones
específicas para la producción o utilización, no sea exportado por esa parte,
salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es
parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u Organización de integración económica regional que no
haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con
respecto a ese producto químico.
3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales
adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y
utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos industriales
que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean
las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del
párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los
plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en
uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos
1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de
referencia.
6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el
anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las
medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o
reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En
cuanto a las utilizaciones exentas o a las finalidades aceptables que incluyan
la liberación intencional en el medioambiente en condiciones de utilización
normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las
normas y directrices aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones específicas
1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el
anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes que hagan
uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por
todas las partes. La secretaría mantendrá ese registro y lo pondrá a
disposición del público.
2. En el registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del
anexo A y el anexo B;
b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica
incluida en el anexo A o en el anexo B; y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las
exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante
notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el registro para
uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el
anexo B.
4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro, o
se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto
químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la
parte interesada presentará un informe ala Secretaría en el que justificará la
necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el
informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo
sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la
conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime
oportunas a la parte interesada.
7. La Conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte
interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica
por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de
las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las
Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en
transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la
inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la
Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de
exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese
tipo de exención.
Artículo 5
Medidas para reducir o eliminarlas liberaciones derivadas
de la producción no intencional
Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir
las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas
al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
del presente Convenio para dicha parte, y aplicará ulteriormente, un plan de
acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte
del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar,
caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en
el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de
acción se incluirán los elementos siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas,
incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y
estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de
fuentes que se indican en el anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la
parte relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el
presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los
incisos i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos
exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el
artículo 15; y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas
las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y
prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de
reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para
evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C,
teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y
reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que
se adopten por decisión de la Conferencia de las partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su
plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según
haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de
acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes
incluidas en la Parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de
utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas
fuentes de las categorías incluidas en la lista de la Parte II de ese anexo se
adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después
de la entrada en vigor del Convenio para esa parte. Con respecto a las
categorías identificadas, las partes promoverán la utilización de las mejores
prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales, las partes deberán tener en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores
técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de la partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
fuentes incluidas en la Parte II del anexo C y dentro de las categorías de
fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho anexo; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de
fuentes como las incluidas en la Parte III del anexo C a las que una parte no
se haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre
medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C
y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las partes;
f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i) Por “mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más
eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación
que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en
principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y,
cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos
incluidos en la Parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su
conjunto. A ese respecto:
ii) “Técnicas” incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en
que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii) “Disponibles” son aquellas técnicas que resultan accesibles al
operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el
sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables,
teniendo en consideración los costos y las ventajas; y
iv) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado
general de protección del medio ambiente en su conjunto;
v) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de
la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
vi) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente cuya
construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año
después de la fecha de:
a)Entrada en vigor del presente Convenio para la parte interesada; o
b) Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del
anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del
presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda;
g) Una parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas
de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas
disponibles con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A, o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos
cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido
en el anexo A, B o C que contengan dicho producto químico o estén contaminadas
con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio
ambiente, cada parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en
el anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos que,
consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C, que contengan
dicho producto químico o estén contaminados con él;
b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que
contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se
hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,
eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos
incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en
virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención
específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las
existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2
del artículo 3, se consideran desechos y se gestionarán de acuerdo con el
apartado d);
d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos
los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera
ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante
orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera
que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de
no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción
o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el
punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico
persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo
2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de
los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación
que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización
directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales
sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar
los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B, o C;
y en caso de que se realice el saneamiento de estos sitios, ello deberá
efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los
órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras
cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible
necesarios para garantizar que no se exhiban las características de
contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;
b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación
ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los
niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B
y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que
se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.
Artículo 7
Planes de aplicación
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la conferencia de las partes
dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor para dicha parte; y
c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a
intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la
conferencia de las partes.
2. Las partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por
conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán
a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los
grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la
elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,
establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación
relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de
desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en los anexos A, B, y C
1. Cualquiera de las partes podrá presentar a la secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C. Tal
propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar
una propuesta, una parte podrá recibir la asistencia de otras partes y/o de la
secretaría.
2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información
especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta
contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de
selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente,
teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de
la secretaría la propuesta y la evaluación del Comité a todas la partes y
observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el anexo
E; o
b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará a
través de la secretaría, a todas las partes y observadores y remitirá la
propuesta y la evaluación del Comité a todas las partes, con lo que se
desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las partes podrá volver a presentar al Comité una
propuesta que este haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la
nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la parte, así como
la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este
procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá
impugnar la decisión del Comité y la conferencia de las partes examinará la
cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes
podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de
selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación
realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las
partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido
los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que
se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando
en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un
proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a
través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las partes
y observadores, compilará las observaciones técnicas que estos formulen y,
teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de
riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al
anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico, como resultado de su
transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes
para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la
adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de
plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El
Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las partes y observadores a
que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en
el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la gestión de
riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al
producto químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la
secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará
la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el
apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte, podrá pedir a la Conferencia de las
Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que
invite a la parte proponente y a otras partes a que presenten información
complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo
y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo
la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la
Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité
desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá impugnar la decisión del
Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente
período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso
a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad
con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el
Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o
los Observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe
proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de
riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el
párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en apartado a)
del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las
Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los
anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo,
una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los
anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo
debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier
incertidumbre científica.
Artículo 9
Intercambio de información
1. Cada parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de
información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y
liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes,
incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos
económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán información a que se hace referencia en
el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el
intercambio de este tipo de información.
4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de
información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la
información proporcionada por las Partes, las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud
y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las
Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este
Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga
mutuamente.
Artículo 10
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y
adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;
b) La comunicación al público de toda la información disponible
sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de
sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las
personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así
como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus
alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento del tema de los
contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio
ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad
de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente
Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico,
docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y
sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de educación y
capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público
tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1
y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y
a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de
información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según
proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de
seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y
podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de
concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para
la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades
anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o
eliminan.
Artículo 11
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las partes dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a
los niveles nacional e internacional las actividades de investigación,
desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes
orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los
contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes
aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes
generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro
de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas,
redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir,
realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de
datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la
duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para
fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica,
especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en
transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en
materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los
países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus
capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los
efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los
resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a
que se hace referencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto
al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la
investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica
oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países
en desarrollo y las partes que son países con economías en transición es
esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y
adecuada a las partes que son países en desarrollo y a las partes que son
países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus
especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir
las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que
son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá
según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la
creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones
emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más
orientación al respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin
de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición
en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán
centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia
de tecnologías con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a
las partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del
presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más información al
respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al
adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
Artículo 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar
apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades
nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en
desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que
puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de
aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio,
convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo
descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos
financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades.
Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos
sea suficiente, previsible y oportuno y la importancia de que la
responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las partes
contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus
capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales,
también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación
del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales,
regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las
partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las partes que son países en desarrollo cumplan
efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del
presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con
los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo
económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primordiales y absolutas de las partes que son países en desarrollo,
prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el
medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la
financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que
son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la
base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio.
El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación
de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esta para los fines del
presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades,
incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que
decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras
entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o
bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán
complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que
son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se
indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el
párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la
orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá
con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los
arreglos necesarios para que dicha orientación surta su efecto. La orientación
abarcará entre otras:
a) La determinación de las prioridades en materia de política,
estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en
cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;
b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las
Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y
sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la
aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación
basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para determinar de manera previsible y
determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación
del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los
contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento
sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información
sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de
facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su
segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para
hacerle frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo
y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que
se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia
del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la
administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, La
Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de
incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y
orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación
suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
Artículo 14
Arreglos financieros provisionales
La estructura institucional del Fondo para el medio Ambiente
Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo
financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se
extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la
Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura
institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La
estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá
desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales
relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes,
teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos
arreglos.
Artículo 15
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las
medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio
y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción,
importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el
anexo A o en el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible una lista de los Estados de los que
haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya
exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el
formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
Artículo 16
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia
evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las
Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de
vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos
en los anexos A, B y C, así como su transporte en el medio ambiente a escala
regional y mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando
dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y
promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta
las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar sus
actividades de vigilancia; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los
resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la
base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible,
incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el
párrafo 2;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento
de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a
las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
Artículo 18
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre
ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio
mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda parte que no sea una
organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento
escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa
a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo
su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma
obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la
Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
3. La parte que sea una organización de integración económica
regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el
arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del
párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo
3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos
o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en
poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se
hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra
cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o
ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido
dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de
una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se
someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes
de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con
recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de
conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de
aprobar a más tardar en su segunda reunión.
Artículo 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que
ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de la
Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como
mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y
hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y
los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han
de regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Part...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.