C-575-09
Sentencia C-575/09
Sentencia C-575/09
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de razones que justifican un
pronunciamiento de fondo
ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS-Penalización de la conducta resulta
desproporcionada/PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD EN EL DERECHO PENAL-Aplicación/PRINCIPIO
DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio
La remisión al derecho penal como estatuto
sancionatorio debe operar únicamente cuando las medidas incorporadas para
controlar los fenómenos antisociales han sido puestas en marcha sin éxito o
cuando éstas son insuficientes para someterlos. El derecho penal está enmarcado
en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del
poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar
el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad. Esta
limitante implica que al tiempo que el legislador no está obligado a
criminalizar todas las conductas que suponen un daño para la sociedad, tampoco
le está permitido hacerlo con las que no ofrecen verdadero riesgo para ella. En
aplicación de este criterio de control, la
Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de conductas cuya
penalización ha encontrado desproporcionada, precisamente por estimar
innecesario que el Estado recurriera al sistema penal para castigar conductas
que podían castigarse con mayor eficacia por la vía de la potestad
sancionatoria de la administración. Así, la decisión de criminalizar una
conducta sólo puede reputarse legítima cuando responde a la necesidad de
sancionar comportamientos atentatorios de los derechos y libertades
individuales y colectivos, y en razón de la imposibilidad de reprender el
ilícito con mecanismos menos invasivos de los derechos fundamentales, pues la
incursión del derecho penal en la regulación del comportamiento humano debe considerarse
como el último recurso posible para enderezarlo o reprenderlo. En consecuencia,
dada la falta de idoneidad del tipo penal ultraje a emblemas y símbolos patrios
para proteger la existencia y seguridad del Estado, tampoco resulta necesario
tipificarla penalmente para proscribirla o sancionarla, precisamente porque
existen otras más idóneas para preservar este bien jurídico. Además, existen
disposiciones que permiten la misma finalidad y que son de naturaleza
administrativa, que no llevan aparejadas las consecuencias negativas de la
condena penal aún cuando la sanción impuesta sea la misma.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y estricta legalidad como límites materiales/TIPO PENAL-Deber de observar la estricta legalidad/TIPO PENAL-Creación
es competencia exclusiva del legislador
La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los
asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que
su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta
legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta
competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo
penal como a la sanción imponible, y así en punto a observar el deber de la
estricta legalidad, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penales
es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido
material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum
crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el
legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos
tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales
(salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca; en relación con el deber de respetar los derechos constitucionales,
la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos
de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra
el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los
tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los
derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales
relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque
de constitucionalidad; y respecto al deber de respetar los principios de
proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción, la
Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un
juicio estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La
proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así,
ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la
obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho
bien constitucional
TIPO PENAL-Deber de respetar derechos
constitucionales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos
normativos que la conforman/LIBERTAD DE EXPRESION-Reglas para determinar
su alcance legítimo
La libertad de expresión es una garantía fundamental
reconocida por la Carta y protegida por los tratados internacionales de
derechos humanos. De la lectura de las normas legales, nacionales e
internacionales, la Corte ha extraído algunas reglas interpretativas que sirven
para establecer el alcance legítimo de este derecho. Así, ha señalado que (i)
toda expresión se encuentra protegida por una presunción de primacía
constitucional sobre la cual cabe prueba en contrario; (ii) prima facie se
reconoce mayor peso abstracto a la libertad de expresión salvo que estén en
juego otros principios o derechos que gocen de una protección superior; (iii)
se presume como una “intervención constitucionalmente sospechosa” cualquier
limitación de la libertad de expresión por parte de las autoridades públicas,
por lo tanto, en estos casos se debe proceder con un control constitucional
estricto que corrobore la existencia de causas jurídicas concretas para la
limitación del mismo.
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Características constitucionales
La libertad de expresión en sentido estricto tiene las
siguientes características constitucionales: (i) titularidad universal que
impide la discriminación y que puede involucrar intereses públicos y
colectivos; (ii) en virtud de los tratados internacionales hay ciertas
opiniones que no pueden ser expresadas como las xenofóbicas, la pornografía
infantil y las que promueven la violencia, entre otras; (iii) existen niveles
de protección al interior del derecho de la libre expresión y esto es
considerado en el momento en que se lleve a cabo la aplicabilidad de este
derecho; (iv) es importante resaltar que la
Corte menciona como un elemento esencial de este derecho “la expresión
protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como
la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no
convencional”; (v) la protección constitucional a este derecho se manifiesta
tanto en el contenido como en la expresión del mismo y su tono, se debe
resaltar que el derecho de la libertad de expresión es protegido aun cuando las
ideas y la forma de expresar las mismas sea chocante para la mayoría de la
sociedad; (vi) el derecho a la libre expresión no solamente implica
obligaciones y responsabilidades vinculantes para quien ejerce dicho derecho,
sino también para el Estado y las autoridades públicas.
LIBERTAD DE EXPRESION-Sanción penal al ultraje a símbolos patrios
constituye una limitación
Dado que en Colombia se garantiza la libre expresión,
es previsible que la sanción al ultraje de los símbolos patrios pueda
considerarse en ciertos casos como un límite al ejercicio de dicha libertad,
por cuanto la agresión a un símbolo patrio participa del contenido simbólico
del bien afrentado y es posible, en ese escenario, suponer innumerables
hipótesis en que una agresión de esta naturaleza es manifestación de una
intención comunicativa legítima, que encuadra en el ámbito de protección del
derecho a la libre expresión. No es difícil imaginar múltiples circunstancias
en que los símbolos patrios sirven de instrumento de protesta social, cuando no
se los usa como medio comunicativo para manifestar posiciones personales sobre
temas que atañen a la vida en comunidad.
AGRESION A SIMBOLOS PATRIOS EN DERECHO
COMPARADO-Estados
Unidos/AGRESION A SIMBOLOS PATRIOS EN DERECHO COMPARADO-Como
manifestación de la libertad de expresión
Dos precedentes en derecho comparado para establecer cómo
ciertas conductas que suponen una agresión a los símbolos patrios pueden ser
entendidas como manifestaciones de la libertad de expresión. En el primero de
los casos, la Corte Suprema de Justicia señaló que prender fuego a la bandera
nacional constituye manifestación legítima de la expresión individual,
directamente protegida por la primera enmienda de la
Constitución americana, señalando que no corresponde a las autoridades de un
régimen democrático determinar el sentido y la orientación de las expresiones
de los ciudadanos, por lo que el ámbito de protección de la libertad expresiva
debe incluir todos los contenidos posibles. Concluyó que en una sociedad
liberal al Estado no le corresponde determinar qué es ortodoxo, es decir, no le
corresponde señalar que la quema de la bandera sólo es legítima cuando no pone
en entredicho los sentimientos de nacionalidad que la misma lleva implícitos. A
juicio de la Corte, la importancia simbólica de la bandera no se protege con
acciones sancionatorias, sino mediante la educación en los valores sociales. Y
si es la discusión sobre la vigencia de esos valores la forma de contener el
discurso agresivo, entonces la solución debe ser el incremento del discurso,
antes que la fuerza que acalle la voz disidente. En el segundo caso se
cuestionaba la constitucionalidad de una ley federal que convertía en delito la
destrucción de la misma. La Corte consideró nuevamente que la sanción a la
conducta constituía una limitante ilegítima a la libertad de expresión y falló
a favor de la protesta.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Sujeción a
la Constitución/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
Esta Corporación ha considerado de manera reiterada,
que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para
determinar cuales conductas han de ser consideradas punibles así como para
fijar las penas correspondientes a tales comportamiento, también puede incluir
agravantes o atenuantes de la sanción, puede delimitar el ámbito de
responsabilidad del sujeto o establecer causales de exclusión de
antijuridicidad o de irresponsabilidad, puede definir los procedimientos
exigibles para la imposición de las penas y puede determinar las formas de
redención de la misma, entre muchos otros aspectos. Esa libertad de
configuración en materia penal autoriza al legislador para regular, en suma,
todos los temas relacionados con el delito, desde la conducta que lo estructura
hasta los mecanismos y procedimientos necesarios para reprimirlo. Potestad que es
consecuencia directa de la cláusula general de competencia. Y si bien la
Constitución es el origen de la libertad de configuración del legislador en
materia penal, a su vez obra como un límite a esa misma potestad, pues no le
permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella
misma establece. La Corte también ha dicho que en la constitucionalización del
derecho penal la competencia de configuración del legislador está limitada por
los derechos fundamentales y la estructura constitucional del Estado y que en ejercicio
de esa potestad, el Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de
las personas.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
El juicio de proporcionalidad es una herramienta
argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios – fines,
así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta
restringe los derechos fundamentales de las personas. La proporcionalidad (…) es un criterio de
interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el
ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de
realización de los derechos y libertades individuales. El test o juicio de proporcionalidad, quedará superado
cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2)
constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir
otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el
fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios
constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. Estas etapas
coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha
descompuesto el juicio de proporcionalidad. La jurisprudencia constitucional ha
distinguido entre distintos niveles de intensidad del juicio de
proporcionalidad de acuerdo a la materia regulada por la norma demandada y a la
naturaleza de los derechos en juego en el caso concreto. En aplicación de esta
metodología la Corte Constitucional ha establecido tres modalidades de test de
proporcionalidad: test leves, test intermedios y test estricto
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en tipo penal de ultraje a
símbolos patrios
En el presente caso que se demanda el tipo penal de
ultraje a los símbolos patrios –artículo 461 del Código Penal- que configura
una restricción desproporcionada de ciertas conductas que pueden entenderse
amparadas por la libertad de expresión, debe aplicarse a la medida legislativa
un test estricto de constitucionalidad, por estar en juego principios fundantes
del Estado colombiano y derechos fundamentales, que implica un mayor rigor en
las diversas etapas del examen de constitucionalidad de la medida legislativa,
por lo que corresponde verificar que la finalidad perseguida por la medida sea
no sólo legitima e importante, sino también imperiosa; que el medio escogido sea
no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que
no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo; y adicionalmente,
se debe aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto mediante el
cual se verifique que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente
las restricciones impuestas sobre otros principios y derechos constitucionales
afectados por la misma.
SIMBOLO-Concepto/SIMBOLO-Vulneración no implica
afectación de la realidad fenoménica
Un símbolo es una representación sensorial que se
asocia a una realidad convencionalmente aceptada, por lo que, en el caso del
derecho penal, la vulneración del símbolo no implica tanto la afectación de la
realidad fenoménica como de los valores y convenciones por ella representados.
SIMBOLOS PATRIOS-Significado/SIMBOLOS PATRIOS-Breve
reseña histórica
ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS-Elementos del tipo penal
ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS-Finalidad legítima
Sobre la base de lo que representan, es posible
afirmar entonces que el tipo penal acusado persigue proteger la existencia y
seguridad del Estado mediante la protección de los símbolos que lo encarnan, se
trata por lo tanto de una medida de protección de los valores morales
representados en la bandera, el escudo y el himno de Colombia, y ya que las
conductas que afectan los símbolos patrios pueden ser consideradas como una
afrenta a lo que éstos representan, es decir, la calidad de colombiano y el
sentido de pertenencia a la comunidad nacional, se puede concluir que la
disposición legal que tipifica el ultraje a los símbolos patrios no es en
principio contraria a la Carta. Por lo menos en esta etapa preliminar del
análisis, es legítimo que el legislador proteja la integridad de dichos
símbolos recurriendo incluso a sanciones de índole penal.
ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS-Idoneidad del tipo penal
En esta etapa del test de proporcionalidad se debe
verificar si la medida enjuiciada resulta útil y adecuada para alcanzar la
finalidad constitucionalmente legítima que persigue, ello ocurre si contribuye
de manera efectiva a la consecución del fin propuesto, es decir, a la
satisfacción de los principios y valores constitucionales para cuya protección
se implementa. Este requerimiento resulta más exigente cuando se adelanta un
juicio estricto de constitucionalidad, como en el presente caso, pues debe
verificarse si la medida legislativa examinada resulta efectivamente conducente
para el logro de la finalidad perseguida. La
Corte debe definir si la tipificación penal del ultraje a los símbolos patrios
es un medio idóneo para proteger la existencia y seguridad del Estado por un
lado, pero también para preservar otros valores constitucionales representados
en la bandera, el escudo y el himno de Colombia, tales como los deberes
constitucionales relacionados con engrandecer y dignificar la calidad de
nacional colombiano, así como para preservar los recursos culturales encarnados
en el himno nacional, el escudo y la bandera. Una primera apreciación se
impone: la tipificación penal de la conducta descrita en el artículo 461 del
Código Penal en principio no parece una medida idónea para la protección de la
existencia y seguridad del Estado, pues si los símbolos patrios constituyen una
representación de los valores fundantes que promueven la cohesión social de los
colombianos, una conducta como la descrita en el artículo 461 del Código Penal
no tiene la magnitud requerida para afectar objetivamente ni la existencia ni
la seguridad del Estado, por lo cual no resulta idónea para la protección de
este bien jurídico. No obstante, en relación con lo adecuado de la norma para
la protección de los valores constitucionales a los cuales están ligados los
símbolos patrios, la tipificación penal de una conducta con la amenaza de
sanción que lleva aparejada sin duda tiene efectos preventivos y disuasorios
importantes frente a la colectividad, y en esa medida el artículo 461 del
Código Penal constituye un medio idóneo para evitar que se atente contra los
símbolos patrios y de contera para proteger los valores constitucionales que
estos representan, pues la tipificación de esta conducta como penalmente
sancionable tendrá efectos disuasorios, intimidatorios y preventivos sobre los
individuos quienes ante la amenaza de una sanción penal se abstendrán de
atentar contra éstos. Se trata por lo tanto de una medida efectivamente
conducente para conseguir la finalidad constitucionalidad perseguida.
ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS-No supera juicio de proporcionalidad
Referencia: expediente D-7584
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 461 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes: Carlos Humberto García Guzmán y Jorge
Eliecer Peña Pinilla
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos
Humberto García Guzmán y Jorge Eliecer Peña Pinilla, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 461 del Código Penal.
Por medio de auto fechado el doce (12) de febrero de
2009, el magistrado sustanciador admitió la demanda, en la misma providencia
ordenó su fijación en lista en la
Secretaría General de esta Corporación, y decidió comunicar la iniciación del
trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Educación Nacional, al Ministerio de Cultura, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, a la
Academia Colombiana de Historia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Caro y Cuervo y a las
facultades de derecho de las universidades del Rosario, Andes, y Nacional de
Colombia, al Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca y a la
Asociación Nacional de Abogados Penalistas. Por último ordenó dar traslado al
Procurador General de la Nación para que en el término de treinta (30) días
emitiera el concepto correspondiente.
Dentro de término señalado en el auto admisorio de la
demanda fueron presentados escritos de intervención por la ciudadana Genoveva
Iriarte Esguerra en representación del Instituto Caro y Cuervo, por la
ciudadana Janeth Bustos Salazar representante del Ministerio de Cultura, por el
ciudadano Fernando Gómez Mejía representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, por la ciudadana Karin Irina Kuhfeltd Salazar obrando en
representación de la Defensoría del Pueblo. Vencido el término de fijación en
lista presentó escrito de intervención la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez
en representación del Ministerio de Educación Nacional.
Una vez presentado el concepto del Procurador General
de la Nación y cumplidos los trámites constitucionales y legales
correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado.
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial. N. 44097. 24, julio,
2000.
Por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 461. Ultraje a emblemas o
símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de
Colombia, incurrirá en multa.
III. LA
DEMANDA
Los demandantes señalan que las normas acusadas
vulneran los artículos 1º, 20 y 93 de la
Constitución Política, así como el artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
En primer lugar, sostienen que en el proceso de
aprobación del Código Penal no se discutió la inclusión del artículo demandado,
salvo una breve justificación de los delitos contra la seguridad del Estado. En
esta somera alusión, según los demandantes, nada se expresó específicamente
sobre el delito de ultraje a los emblemas y símbolos patrios “por lo que
resulta infructuoso, a partir de las gacetas del congreso, determinar cuáles
son los valores que subyacen a la norma en el actual momento constitucional”. Alegan
que el tipo penal demandado se perpetuó en el ordenamiento jurídico sin que
fuera examinada su correspondencia con la nueva Constitución, pues entienden
que fue creado “bajo la
Constitución de 1886, obedeciendo a unos valores consonantes con ese
ordenamiento constitucional. Posteriormente es reproducido en un nuevo código
penal, en un momento en que la
Constitución de 1991 ya era la norma rectora de nuestro ordenamiento, donde el
entramado de valores con los cuales estaba comprometido el ordenamiento
jurídico era diferente”.
Luego pasan a exponer las diferencias que a su juicio
existen entre los conceptos de nación y patria. Citan a numerosos autores y
concluyen que la nación “es una comunidad política imaginada. Es imaginada
pues quienes pertenecen a la comunidad difícilmente conocen algo más que un
puñado de los otros miembros. Todos tienen en la mente la imagen de la
comunidad: un conjunto de personas que comparten características que los hacen
un “nosotros”; un conjunto en el cual todos se perciben de forma horizontal a
partir de los elementos comunes que los diferencian”. Afirman que la nación
se constituye en una condición necesaria “para la consolidación del Estado,
pues permite el acatamiento pacífico, por parte de los individuos, de los
dictados de éste”. Definen patriotismo como “la adhesión consciente y
voluntaria que se tiene al Estado y a sus instituciones” (negrillas
originales).
De las anteriores definiciones deducen los demandantes
que mientras la nación es un fenómeno creado por el imaginario colectivo, que
supone la cohesión social entre individuos de un grupo humano, la patria es un
fenómeno emotivo que denota una adhesión a las instituciones públicas que
conforman el Estado. En ese sentido, afirman, la regla general es que la nación
preceda a la patria y no a la inversa. Sostiene que mientras la nación suscita
una lealtad emotiva que “es casi como la lealtad que se tiene hacia la familia”,
el patriotismo entraña la lealtad “que se tiene hacia las propias
convicciones políticas”.
Sostiene que los símbolos patrios deben por definición
exaltar a la patria, es decir, “deben dirigirse a enaltecer el sistema
político que es producto de amplio acuerdo de la comunidad, engrandecer unas
ideas que se aceptan de manera consciente”. Ahora bien, la demanda sostiene
que aunque los símbolos patrios suelen exaltar los valores patrios, es posible
que también lo hagan respecto de los valores nacionales, como ocurre en
Colombia. Los demandantes hacen un análisis del proceso de consolidación
nacional del país, en el que incluyen la consagración en el himno nacional de
la religión católica como componente definitorio de las instituciones
políticas, y precisan que el proceso de afianzamiento concretado en la
Constitución de 1886 dejó por fuera proyectos ideológicos y grupos étnicos que
no se identificaban necesariamente con los ideales representados por dicho símbolo.
Y aunque aceptan que la bandera y el escudo reflejan un ideal de mayor
amplitud, que parece inclusivo de otros proyectos políticos, afirma que estos
siguen siendo limitativos “frente a la comunidad global” de la nación
colombiana.
La demanda enfatiza que los valores que subyacían a la
Constitución de 1886 eran los relativos a la consolidación nacional, al
proceso histórico conocido como La
Regeneración, proyecto protector de un modelo que hacía fundar el poder
soberano en la Nación y consideraba al individuo como sujeto al servicio de
ella, como medio para la realización de esa unidad nacional.
Aseveran que aunque el modelo de la
Constitución de 1991 sigue acudiendo a Dios, cuando lo invoca como fuente de
protección en el Preámbulo, y continúa propugnando la unidad nacional, lo hace
sobre la base del respeto del pluralismo social al trasladar la soberanía al
pueblo. Sobre esa base, asegura que el delito de ultraje a los símbolos patrios
protegía un concepto de unidad nacional que quedó superado por el nuevo modelo
constitucional pluralista de soberanía popular.
Aseguran que el delito de ultraje a los símbolos
patrios atenta contra la libertad de expresión y de información, manifestación
principal del régimen constitucional liberal. Sostiene que dicha libertad es
fruto de los movimientos revolucionarios francés y americano que propugnaron la
entronización del individuo por encima del Estado. De allí la relevancia que
dicha garantía tiene en el ordenamiento constitucional.
Resaltan que esa libertad humana es esencial,
inalienable, natural, universal, inseparable del individuo e imprescriptible y
agregan que la libertad de expresión e información ocupa un lugar preferente en
el ordenamiento jurídico pues es una herramienta de potenciación de la libertad
y la autonomía de la persona, es factor de desarrollo de la cultura y el
conocimiento y es un elemento necesario para la promoción de la democracia
participativa.
Además, sostienen que el reconocimiento de esta
garantía no sólo proviene del derecho interno, sino que se integra a éste por
virtud de la cláusula del artículo 93 de la
Constitución que permite el reconocimiento nacional de garantías admitidas
internacionalmente. Por ello admiten que se trata de un derecho integrante del
bloque de constitucionalidad, cuya alcance debe determinarse por el principio
interpretativo pro homine.
Para reforzar esta afirmación los demandantes
presentan una lista de instrumentos internacionales que protegen el derecho a
la libertad de expresión e información entre los que mencionan el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP- y la
Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-. Concluyen que esta normativa
hace parte del bloque de constitucionalidad y cobija tanto la libertad de
opinión o de pensamiento como la libertad de expresión, así como respetan el
derecho a buscar y recibir información y a difundirla por cualquier medio de
expresión.
Para examinar la constitucionalidad del tipo penal
demandado los demandantes utilizan la metodología del juicio de
proporcionalidad pues se interrogan sobre la finalidad que persigue este tipo
penal, la idoneidad para alcanzar este fin, su legitimidad y su
proporcionalidad en sentido estricto respecto a otros derechos en juego tales
como la libertad de expresión.
Inicialmente discurren los demandantes sobre la
finalidad del delito de ultraje a los símbolos. Señalan que este tipo penal se
encuentra consagrado en el capítulo de los delitos contra la seguridad y
existencia del Estado, sin embargo, encuentran que la conducta descrita en el
artículo 461 demandado realmente no tutela ese bien jurídico pues difiere
sustancialmente de otros tipos penales consagrados en ese capítulo tales como
el espionaje o el menoscabo a la integridad nacional. Advierten que el ultraje
a un símbolo patrio sólo se configura cuando la conducta se desarrolla
públicamente, pues al Estado le es indiferente el comportamiento que no
trascienda los límites de la intimidad. No obstante, al sancionar la conducta
que se realiza públicamente, el Estado busca la protección de la sociedad, se
interrogan los demandantes a cuál protección hace referencia el tipo penal
acusado.
Para responder este interrogante los actores
inicialmente señalan que las conductas que atentan contra la integridad de un
símbolo patrio pueden ir desde la protesta contra las políticas del Estado
hasta la manifestación de un móvil artístico. Consideran que estas expresiones
de la individualidad fueron sancionadas por el Estado mediante la penalización
de la conducta, porque aquél las considera peligrosas en tanto perjudiciales
para su estabilidad. En últimas, consideran que la penalización de la conducta
es la vía para obligar a los ciudadanos a obedecer las políticas estatales y
de garantizar la lealtad al sistema.
La demanda sostiene que este escenario revela dos
problemas concretos: i) la lealtad exigida en el modelo de La
Regeneración, que inspiró la expedición de la
Constitución de 1886, no parece justificar la lealtad al modelo instaurado por
la Carta de 1991, que resulta abiertamente inclusivo de tendencias previamente
marginadas, y ii) no parece posible que las personas se sientan llamadas a
levantarse contra el Estado, por ejemplo al quemar una bandera, pues si la
lealtad patriótica existe en verdad, deberá justificar el comportamiento
descrito en el tipo, o ser suficientemente fuerte para superar el ultraje al
emblema.
Insisten en que si la
Constitución de 1991 reconoció que Colombia es un Estado pluralista e
incluyente, no es admisible que se pueda imponer un modelo nacional acorde con
el vigente en el proceso de La
Regeneración. Añaden que los símbolos patrios constituyen los emblemas de
adhesión a instituciones aceptadas conscientemente por el asociado, dentro de las
cuales se incluyen las garantías fundamentales que dicho Estado promueve. Por
eso, dicen los demandantes, resulta contradictorio pretender defender la patria
mediante la creación de un delito, en tanto el patriotismo se genera
necesariamente a partir de una decisión consciente y no se origina en el miedo
a una sanción.
Analizan a continuación los demandantes si la
tipificación de la conducta de ultraje a los símbolos patrios constituye un
medio idóneo para la protección de la existencia y seguridad del Estado, para
ello se interrogan inicialmente sobre la antijuridicidad de la conducta
descrita en el artículo 461 demandado. Advierten que la conducta de ultraje a
los símbolos patrios no puede ser antijurídica porque no implica una conducta
socialmente dañosa o antisocial. Precisan que el sentimiento patriótico no
puede truncar el derecho a ejercer una libertad, que, como la de expresión, se
erige en una forma de cuestionar incluso el tipo de patria en que se vive. En
esa línea, considera que el medio de defensa del interés protegido resulta más
perjudicial para la sociedad que la defensa misma, pues impide en ciertos casos
ejercer libertades garantizadas por el mismo Estado. Se preguntan al respecto
los demandantes si no es más importante garantizar el derecho de quien quiere
expresarse a través de la conducta descrita en el tipo que sancionarlo en aras
de preservar el interés jurídico tutelado.
La demanda entiende que la sanción de la conducta no
es el único medio para fortalecer el espíritu patriótico, visto que resulta más
eficiente promover en la sociedad dichos sentimientos mediante la realización
efectiva de los fines constitucionales por parte de las autoridades del Estado.
Así, un Estado que promueve la introspección de sus valores no por la convicción
sino por el miedo, es un Estado que da prioridad a la sanción sobre la
educación. Sostienen que el apegamiento a los símbolos patrios no puede
provenir de una amenaza, sino de la interiorización de los valores patrios, de
la controversia sobre la vigencia de dichos valores.
Agregan que en el marco de un Estado pluralista en el
cual se garantiza la libertad de expresión, éste no puede establecer sanciones
como medio para mantener el sentimiento patriótico. Por ello, el medio escogido
para sancionar la conducta no es estrictamente necesario para el fin propuesto.
Precisan que las normas acusadas afectan a personas que no están de acuerdo con
el significado que el Estado otorga a los símbolos patrios.
Adicionalmente, para la demanda, el verbo rector del
tipo penal no es claro y, por tanto, irrespeta el principio de legalidad, pues
la determinación del acto de ultrajar se deja a la libre interpretación del
juez, sin que existan parámetros de claridad, certeza o nitidez que lo definan
exhaustivamente.
Reiteran que la restricción al discurso establecida
como límite a la libertad de expresión sólo es legítima cuando es neutral, no
cuando limita un sentido específico del discurso. En esa medida “una
limitación que pretenda que todos y cada uno de los colombianos juzguemos de la
misma forma los símbolos patrios está realizando una distinción que privilegia
ciertas distinciones y margina otras, las opiniones que se ven marginadas son
precisamente aquellas que se muestran inquietantes y peligrosas para las mayorías
sociales o contrarias a la eticidad que pretende mantener el Estado”.
Alegan que nuestra sociedad se basa en la libertad de expresión y que esta no
puede limitarse cuando se dirige a cuestionar la ética mayoritaria.
Finalmente anotan los demandantes que el delito
tipificado en el precepto impugnado resulta instrumentalmente ineficaz porque
hasta la fecha no se han impuesto condenas por su comisión, dada la dificultad
en aplicarlo, prueba de ello es la escasa doctrina existente en la materia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la ciudadana Janeth Bustos en
representación del Ministerio de Cultura.
La ciudadana Janeth Bustos Salgar solicitó, en
representación del Ministerio de la referencia, la declaración de exequibilidad
de la norma acusada.
A su juicio, el Estado colombiano reconoce el derecho
a la cultura y protege el patrimonio cultural de la
Nación, pese a que deja en manos del legislador la definición de los
mecanismos destinados a esa protección. Los símbolos patrios –agrega- son
manifestación del patrimonio cultural de la Nación, pues distinguen a Colombia
de los demás países y contribuyen a su reconocimiento internacional. Agrega que
la protección del patrimonio cultural impone la apropiación social del mismo,
es decir, la integración de la sociedad en el esfuerzo de protección de dicho
patrimonio. Concluye así que el precepto cuestionado es un mecanismo que busca
proteger ese patrimonio mediante la protección de los símbolos patrios y el
cumplimiento de los deberes ciudadanos respecto de ellos.
Frente a la violación del derecho a la libertad de
expresión, considera que como no existen en el sistema jurídico derechos
ilimitados o absolutos, el legislador está habilitado para imponer
restricciones cuando dicha libertad vulnera intereses colectivos. Sostiene que
son varias leyes las que protegen los símbolos patrios, como ocurre con la
Ley 33 de 1920 y sus decretos reglamentarios.
Precisa que a partir de la definición de “ultraje”,
que significa ajar o estropear una cosa, no puede interpretarse como tal
aquella conducta que con fines artísticos pretende interpretar un símbolo
patrio sin modificar su contenido. Alega, finalmente, que el artículo demandado
es un mecanismo de protección de la cultura y que las acusaciones de la demanda
están basadas en apreciaciones subjetivas que no desvirtúan la
constitucionalidad de la medida.
2. Intervención del ciudadano Fernando Gómez Mejía en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia.
En la oportunidad procesal prevista intervino en el
proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para defender la constitucionalidad de
la norma acusada.
Considera el interviniente que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, concretamente con las sentencias C-1153 de 2005
y C-469 de 1997, los símbolos patrios son piezas del patrimonio cultural que
merecen la protección estatal. Adicionalmente, sostiene que la
Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de limitar la libertad de
expresión cuando la misma entra en contradicción con otros intereses
superiores, al tiempo que su jurisprudencia ha resaltado la importancia de la
protección de la cultura como manifestación propia del ser humano.
Dado que los símbolos patrios son expresión de la
cultura de esta Nación y están cobijados por la protección jurídica del Estado,
no se explica el interviniente cómo los demandantes sostienen que la actual
Carta Política no ofrece las garantías necesarias para su amparo. Y añade que
si bien dichos símbolos no constituyen el sentir de todos los colombianos, el
derecho a la libre expresión no puede ejercerse sin reserva y, en cambio,
encuentra limitante en los derechos de los otros y la reputación de los demás.
Estas consideraciones llevan al representante
ministerial a concluir que si los símbolos patrios representan la cultura
patria, que es la cultura de la mayoría, esta misma debe respetarse por los que
no comparten ese sentimiento, lo cual resulta acorde con los derechos
consignados en la Carta de 1991. De ahí que los argumentos esgrimidos en contra
de la disposición no sean de recibo para el interviniente.
3. Intervención de la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar en representación de la
Defensoría del Pueblo.
En la oportunidad procesal prevista intervino en el
proceso la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar para solicitar a la
Corte la declaración de inexequibilidad de la norma acusada.
Dice la delegada de la
Defensoría que el derecho penal es la ultima ratio del derecho
sancionatorio, es decir, la medida extrema para la corrección de las conductas
antisociales. Ello significa que el Estado debe explorar mecanismos alternos de
protección de los intereses jurídicos, antes de privar del derecho de libertad
a quien atenta contra ellos.
Los símbolos patrios, agrega, son representación de la
unidad nacional, usualmente protegidos por las legislaciones nacionales como
medio para exaltar dicha unidad. En Colombia dicha protección está contenida en
la normativa legal (Ley 12 de 1984), que además propugna la profusión de las
normas que sancionan su ultraje.
Respecto del tipo penal estudiado, la representante de
la Defensoría advierte que dicha norma proviene de la legislación anterior a la
Ley 599 de 2000, pero no sufrió modificación alguna respecto de la descripción
típica. El fin de la norma es proteger el honor de la
Nación, representado en sus símbolos. No obstante, encuentra que resulta
problemático determinar los alcances del honor frente a la vigencia de otros
derechos individuales, especialmente cuando el titular del honor es una persona
jurídica.
Por demás, precisa que el verbo “ultrajar” significa
dañar una cosa materialmente o humillarla e injuriarla, conductas que tienen
que ver con la intención subjetiva de ofender gravemente a alguien.
Frente al derecho a la libertad de expresión, la
interviniente precisa que esta garantía, que incluye la potestad de manifestar
la opinión libremente y por cualquier medio, ocupa un lugar privilegiado en el
ordenamiento jurídico dado su vinculación con el principio democrático y con el
valor del pluralismo. Tal posición implica que toda medida tendiente a
limitarla debe presumirse inconstitucional, según jurisprudencia de la
Corte, particularmente cuando el ámbito de expresión al que se dirige la
limitación es el de la expresión política.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal acusado, la
ciudadana Kuhfeldt Salazar sostiene que la medida que sanciona con multa el
ultraje a los símbolos patrios debe ser sometida a un test estricto de
razonabilidad, dado que configura una intromisión intensa del legislador en el
ámbito de ejercicio de la libertad de expresión. En esta dinámica, la
interviniente señala que no es claro que el ultraje a los símbolos patrios atente
contra la existencia y seguridad del Estado, dado que no es equiparable a los
delitos de traición a la patria o a la instigación a la guerra, que sí
constituyen afrentas graves contra la integridad de la unidad nacional. Esta
falta de claridad reside en que aunque los símbolos patrios sirvan para
promover la unidad nacional, lo cual autoriza promover su protección, el
ultraje a los mismos no tiene la potencialidad material de atentar contra ese
bien jurídico. En ese sentido, la medida no es eficaz para suministrar esa
protección.
Adicionalmente, considera que la medida no resulta
necesaria, porque la protección de los símbolos patrios podría sancionarse como
una medida policiva en tanto conducta vulneratoria del orden público. Por
demás, el tipo penal tampoco resulta proporcional frente a la libertad
sacrificada, pues la libertad de expresión, valor triunfante de la revolución
liberal, no puede limitarse en sentidos específicos de su ejercicio, sino que
debe garantizarse en su más amplia concepción.
Concluye la interviniente que la norma demandada
resulta inconstitucional, porque sanciona manifestaciones contrarias a la
exaltación de los símbolos patrios. De allí que no exista compensación de la
sanción con el bien jurídicamente tutelado. Y aunque el derecho a la libertad
de expresión puede limitarse según parámetros constitucionales y del derecho
internacional, la penalización de la parodia, la burla, la afrenta o la simple
alteración de los símbolos patrios no constituyen medidas justificativas de dicha
limitación.
La representante de la
Defensoría agrega que el tipo penal acusado no satisface las exigencias del
principio de legalidad, pues el verbo rector no permite establecer con certeza
qué conducta resulta constitutiva de ultraje a los símbolos patrios.
Adicionalmente, el tipo penal no permite identificar el sujeto pasivo de la
conducta, pues la Nación no es titular de un derecho subjetivo susceptible de
ser injuriado. Se pregunta entonces la interviniente si el ultraje afecta a la
Nación en su conjunto o a sus habitantes. Tampoco permite saber la norma si la
injuria a dichos símbolos se predica de las representaciones oficiales o de las
que fabriquen los ciudadanos con el fin de ejercer su libertad de expresión.
Igualmente, no se explica por qué se escogieron sólo el himno, la bandera y el
escudo, a sabiendas de que otros símbolos como la palma de cera o la orquídea
identifican también el sentimiento nacional de muchos ciudadanos.
Argumenta adicionalmente que la palabra ultrajar
implica tanto el daño material como la injuria o humillación al símbolo. En
cualquiera de los casos, el tipo penal no arroja certeza sobre cuál de los
ultrajes está sancionado en la norma, amén de que resultaría difícil que el
tipo penal, entendido como la afrenta material a un símbolo, pudiera
concretarse en el himno nacional. En cuanto a la acepción subjetiva del
ultraje, referida a la humillación y ofensa grave, dice la interviniente que resulta
inaplicable a individuos que no fueran personas físicas. El honor es una
cualidad predicable de las personas naturales, no jurídicas, por lo que podría
pensarse que el delito acusado busca proteger el interés jurídico de las
mismas. No obstante, el sujeto pasivo de la conducta no son las personas
naturales que conforman la Nación, sino la Nación misma, circunstancia que pone
en entredicho la vulneración del honor, del cual cada persona tiene concepción
propia e individual. Así, el uso concreto de un símbolo patrio en una situación
específica podría juzgarse deshonroso por algunas personas, pero irrelevante
por otras.
Finalmente, sostiene que si los símbolos patrios son
expresiones políticas, resulta inviable cercenar la manifestación pública
disidente que los aprovecha como medio de expresión. En resumen, la
representante de la Defensoría del Pueblo considera que la tipificación del
ultraje a los símbolos patrios es una norma abierta a la subjetividad e
indeterminación del intérprete, situación que pugna con los principios de
legalidad y debido proceso. En ausencia de elementos definitorios, es
improbable que el sujeto activo de la conducta tenga plena conciencia de la ilicitud
de la misma. Por ello solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del
artículo acusado.
La Defensoría solicita también declarar la inexequibilidad del
artículo 5º de la Ley 12 de 1984 que invita a las autoridades a establecer las
normas penales destinadas a sancionar el ultraje a los símbolos patrios.
4. Intervención de la ciudadana Julia Betancourt
Gutiérrez en representación del Ministerio de Educación Nacional.
En representación del Ministerio de la referencia
intervino la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez para solicitar a la
Corte un fallo inhibitorio debido a que la demanda no presentaba cargos
claros precisos contra la disposición acusada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante Concepto No.4751, radicado el trece (13) de
abril de 2009, el Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor por
la presunta vulneración por el artículo 461 del Código penal de los artículos
20 y 93 constitucionales y declarar exequible la disposición acusada por la
presunta vulneración del artículo 1º de la
Constitución Política.
En primer lugar, el Ministerio Público sostiene que la
demanda de la referencia no cumple con el requisito de la certeza argumentativa
de los cargos fundados en la supuesta vulneración del derecho a la libertad de
expresión porque el artículo 461 del Código Penal “en nada compromete el
derecho a expresarse sobre los símbolos patrios o a difundir la idea particular
que sobre los símbolos patrios tenga o una persona o grupo de ellas. Por el
contrario, el verbo rector que utiliza el tipo penal es ultrajar, término que
significa demérito, agravio y en ningún caso es equiparable a la opinión o
difusión libre de las ideas en el marco del respeto con que los ciudadanos
participan en el debate de las ideas ya sea en escenarios públicos o privados”.
En esa medida considera que el precepto atacado no sanciona
comportamientos exentos del desprecio o agravio contra los símbolos de la
nacionalidad, por lo tanto la violación del artículo 20 constitucional, que
consagra la libertad de expresión, sólo resulta de la apreciación subjetiva de
los demandantes.
Ahora bien, el Procurador considera que el concepto de
Estado Nación involucra elementos homogéneos de tipo personal, territorial y
cultural. El hecho de que el himno nacional consigne expresiones anacrónicas no
le hace perder valor simbólico como representación de la unidad nacional.
Además, la defensa de la integridad del Estado conlleva la exigencia de respeto
a sus símbolos, pues estos son parte de su patrimonio cultural. Al efecto, el
Procurador cita algunas disposiciones legales y providencias de la
Corte Constitucional que destacan la obligación estatal de protección del
patrimonio cultural, dentro del cual están incluidos los símbolos patrios.
De lo anterior concluye que los símbolos patrios deben
ser protegidos por el ordenamiento jurídico, por lo tanto “el mero
sentimiento de algunas personas que consideran que los símbolos que actualmente
se usan no reflejan su ideal de patria no puede constituirse en presupuesto
fáctico capaz de relevar del ordenamiento jurídico la protección que en materia
penal debe el estado al patrimonio cultural de la
Nación colombiana. Contrario sensu, la integridad del Estado conlleva el
respeto por los símbolos de la nacionalidad, cuya protección se haya consagrada
por el artículo 72 de la
Carta Política para cuyo efecto el legislador puede estatuir los distintos
tipos penales encaminados a tutelar tales valores”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
hace parte de una Ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal y como lo prescribe el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión
Plantean los demandantes que el artículo 461 del
Código Penal vulnera los artículos 1, 20 y 93 de la
Constitución Política. En primer lugar afirman que la tipificación de la conducta
de ultraje a los símbolos patrios desconoce el principio del pluralismo
reconocido en la
Constitución Política de 1991 porque impone un modelo de patriotismo que se
remonta a la anterior ordenamiento constitucional, el cual tiene un carácter
excluyente respecto de las minorías étnicas y adicionalmente desconoce el
carácter antropocéntrico de la nueva Carta Política. En segundo lugar consideran
que la disposición demandada restringe de manera desproporcionada la libertad
de expresión, porque si bien aparentemente persigue una finalidad legítima
–tutelar el bien jurídico de la existencia y seguridad del Estado- no es idónea
ni necesaria para conseguir tal propósito además de restringir ciertas
expresiones artísticas de otra índole cobijadas por el derecho contemplado en
el artículo 20 constitucional y por tratados internacionales de derechos
humanos. Finalmente, sostienen que el artículo 461 demandado desconoce el
principio de legalidad en materia penal pues el verbo rector no es claro y por
lo tanto no existe certeza sobre el tipo de conductas que pueden ser
penalizadas en virtud de este precepto. Los anteriores cargos son respaldados
por la representante de la Defensoría del Pueblo, mientras que los restantes
intervinientes defienden la constitucionalidad de la disposición acusada. Los
últimos coinciden en sostener que los símbolos patrios hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación y por lo tanto pueden ser protegidos mediante
medidas de carácter penal. La representante del Ministerio de Educación y el
Procurador en su concepto piden un fallo inhibitorio respecto a la supuesta
vulneración de la libertad de expresión porque consideran que los cargos de los
demandantes carecen de certeza y tienen origen exclusivamente en sus
apreciaciones subjetivas, afirma igualmente la
Vista Fiscal que la disposición acusada no vulnera el principio de
pluralismo.
Planteado en los anteriores términos el debate de
constitucionalidad corresponde a esta Corporación inicialmente determinar si la
demanda es inepta y por lo tanto hay lugar a un fallo inhibitorio. Una vez
resuelta esta cuestión inicial se deberá examinar si el artículo 461 del Código
Penal vulnera el principio de pluralismo, la libertad de expresión y el
principio de legalidad en materia penal. Para resolver estos problemas en esta
decisión se seguiría el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar se hará
una breve exposición sobre el alcance de la libertad de expresión; (ii) acto
seguido se abordará la libertad de configuración del legislador en materia
penal; (iii) para posteriormente recalar en el examen de la proporcionalidad de
la disposición legal demandada y, finalmente, (iv) abordar el examen de
constitucionalidad de la disposición acusada a la luz del principio de legalidad
estricta en materia penal.
3. La supuesta ineptitud de la demanda.
El Procurador General de la
Nación y uno de los intervinientes solicitan a la
Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de los cargos formulados por los demandantes. Sostienen que respecto
a la supuesta vulneración por parte de la disposición demandada del artículo 20
constitucional, precepto que consagra el derecho a la libertad de expresión, el
reproche de los actores resulta incierto porque el tipo penal de ultraje a los
símbolos patrios claramente sanciona la conducta dirigida a producir afrenta,
humillación o agravio a dichos símbolos y no, simplemente, la que aprovecha los
símbolos patrios como medio expresivo de una opinión cualquiera.
Sin profundizar en el asunto de los posibles
significados del término “ultrajar”, que es el verbo rector del tipo penal,
pues este será tema de análisis posterior, esta Corte considera que no es
procedente admitir la solicitud de fallo inhibitorio porque, por una parte el
término ultrajar tiene distintas acepciones, de las cuales se pueden derivar
interpretaciones de la disposición acusada que coinciden con los cargos
formulados por los actores.
En efecto, el Diccionario de la
Real Academia define la expresión ultrajar como la conducta dirigida a 1. tr.
Ajar o injuriar. 2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. 3. tr. El
Salv. y Ven. violar (‖ tener acceso carnal con alguien en
contra de su voluntad). Y como sinónimo de ajar, 1. tr. Maltratar, manosear,
arrugar, marchitar. 2. tr. Tratar mal de palabra a alguien para humillarle. 3.
tr. Hacer que pierda su lozanía alguien o algo. U. t. c. prnl. 4. tr.
Desgastar, deteriorar o deslucir algo por el tiempo o el uso. U. t. c. prnl.
El diccionario del uso corriente de María Moliner lo
define como “1.(<con, en>) tr. Ofender gravemente a una persona con
palabras o con obras: (Ultrajar con palabras. Ultrajar en su dignidad". 2
Despreciar o humillar a una persona. Por su parte, la página web de
wordreference.com trae las siguientes variables semánticas del término: 1) tr.
Injuriar gravemente a alguien. 2) Despreciar, 3) ajar, deteriorar, estropear.
El diccionario de Sinónimos y Antónimos de Planeta consigna los siguientes
sinónimos del término: insultar, injuriar, insolentar, difamar, vejar,
despreciar.
Las distintas definiciones del término “ultrajar”
permiten evidenciar que la expresión no sólo se refiere a la conducta dirigida
a causar un perjuicio moral en un sujeto, a producir humillación, injuria o
daño al honor o a la dignidad de alguien, sino también al comportamiento
enderezado a menoscabar físicamente un bien o una cosa.
Así las cosas, pese a que el Procurador General
sostiene que la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo porque
el tipo acusado sólo se refiere al ultraje que se hace con el fin de injuriar o
humillar a alguien o a algo, los límites del verbo, por lo menos en el terreno
meramente semántico, trascienden el escenario de la afrenta moral para ingresar
incluso en el del propio daño físico. Ello implica que, por lo menos en
principio, no sea claro que el verbo utilizado por el artículo 461 del Código
Penal excluya el daño material ocasionado al escudo, el himno o la bandera.
Como esa exclusión no es palmaria, la Corte no puede descartar, sin hacer el
estudio correspondiente, que también la misma caiga dentro de los límites de la
conducta sancionable.
El concepto de la
Procuraduría sostiene que el tipo penal acusado no incluye las conductas que
son manifestación de la libertad de expresión, sino, exclusivamente, de las que
llevan implícita la voluntad de dañar o injuriar los símbolos patrios. No
obstante, en referencia a los cargos de la demanda, es claro que una parte
importante de la argumentación va dirigida a cuestionar la sanción a las
conductas que, con móviles diversos, pueden ser tipificadas como un ultraje a
los símbolos patrios, de conformidad con las distintas acepciones que este
término tiene. De allí que la propuesta del Ministerio Público tenga como consecuencia
evadir el verdadero problema de la demanda: la determinación de si el ultraje a
los símbolos patrios, en cualquiera de sus connotaciones y por cualquiera de
sus motivaciones, incluyendo las decididamente injuriosas, es contrario a la
libertad de expresión.
Hecho este breve análisis, la
Sala considera que existen razones que justifican un pronunciamiento de fondo
sobre la demanda.
No obstante antes de iniciar el examen de
constitucionalidad de la disposición demandada es preciso introducir una
precisión sobre los cargos que serán objeto de estudio. Cabe señalar que
respecto a la acusación formulada por los demandantes, consistente en la
presunta vulneración del principio del pluralismo por parte del precepto
acusado, encuentra esta Sala que está comprendida en la supuesta vulneración de
la libertad de expresión. En efecto, el tipo penal demandado sería contrario al
pluralismo precisamente porque sería una limitación a diferentes expresiones y
concepciones de los ideales de patria y de nación amparadas por el modelo
constitucional plural adoptado por el Constituyente de 1991, las cuales a su
vez resultan comprendidas dentro del ámbito de conductas protegidas por la
libertad de expresión, por tal razón se abordará el examen de
constitucionalidad del artículo 461 del Código Penal desde la perspectiva de su
supuesta infracción de la libertad de expresión, para determinar en primer
lugar si se trata de una limitación proporcionada de este derecho fundamental y
luego se examinará lo concerniente a si el tipo penal demandado se ajusta al
principio de legalidad en materia penal.
4. El alcance de la libertad de expresión en el
ordenamiento constitucional colombiano.
La libertad de expresión es una garantía fundamental
reconocida por la Carta y protegida por los tratados internacionales de
derechos humanos. La
Constitución Política establece en su artículo 20 que el régimen jurídico
colombiano garantiza a toda persona la potestad de “expresar y difundir su
pensamiento y opiniones”, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que dicha libertad es manifestación directa del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, es decir, de la autonomía individual (Art. 16
C. P.) y constituye principio básico de la estructura democrática de nuestra
sociedad (Arts. 1º, 3º y 40
C. P.).
Esta libertad también reconocida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.