C-575-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-575/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustancial de la demanda
CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad/MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Estatus de víctima en ley de justicia y paz/VICTIMA
EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembro de la fuerza pública/PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No vulneración al otorgar a miembros de la fuerza pública carácter
de víctimas
Para los demandantes la disposición acusada genera una
discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la
fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente
diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que
sólo habría un actor “que le
causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del
supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública
es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia
organizada y no de una confrontación interna. Afirman que de esta manera se
desconoce lo previsto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el
protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposición
establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos
armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y
aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción). Al respecto la
Corte recuerda que como se señaló en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II a ellos
integrados hacen parte del bloque de constitucionalidad y resultan
vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la
Corte. Ahora bien frente al texto de dichas
disposiciones internacionales la Corte constata que ninguna oposición se
configura entre estas y el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de
2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado
Colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la
fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco
encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la
sociedad civil y los combatientes- a que se aludió en la misma Sentencia C-
255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a
los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una
situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales
citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la
Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas. Se
trata pues mas bien de una norma interna más garantista que las previstas en
el ordenamiento internacional.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del
Estado de promoverlos
La Corte debe
señalar que del análisis gramatical ni menos aún del análisis sistemático
de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se
insertan se desprende que la expresión “promover” comporte la introducción
de elementos de indeterminación o de discrecionalidad para los servidores
encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus
deberes y obligaciones respecto de los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación. A ello debe sumarse que como lo señaló la Corte
en la Sentencia C-370 de 2006 la alternatividad a que alude el artículo 3 de
la Ley 975 de 2005 ha de entenderse establecida en el sentido de que “la
colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo
de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y
la no repetición” -resalta la Corte-. Desde esta perspectiva es claro para la
Corte que no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se
contiene la expresión acusada en un sentido que desconozca el cumplimiento por
parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones frente a las
víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en
armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos
internacionales que de acuerdo con ellas éste ha adquirido en estas materias.
DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Asistencia a víctimas
El análisis
que corresponde hacer ahora frente a la acusación formulada en el presente
proceso frente a una expresión diferente del mismo inciso segundo del artículo
34 debe hacerse a partir del texto que actualmente rige luego de la sentencia
C-370 de 2006 es decir “La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el
ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.”Ahora bien, a partir de ese
nuevo texto es claro que la acusación formulada a partir de la diferencia
de tratamiento que los actores consideran se establece en el referido artículo
34 con la introducción en él de la expresión “asistirá” si se le compara con
las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados,
acusados y condenados, pierde claramente su fundamento. En efecto dado que la
función que debe cumplir la Defensoría del Pueblo no se encuentra limitada a
lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse que ella se cumple
en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna (art 282
C.P.) dentro de las que se encuentra precisamente la de velar por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y
particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y
a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos así
como organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la
ley, es claro que de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse
un entendimiento de la norma que limite o haga menos vinculantes para dicha
institución sus deberes para con las víctimas. Víctimas respecto de las
cuales, como se reiterará mas adelante, no cabe ninguna duda del claro
compromiso del Estado Colombiano en la protección de sus derechos ya no
limitada simplemente al concepto de indemnización económica.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de promocionar mecanismos de participación de
organizaciones sociales de asistencia a víctimas
El artículo
35 de la Ley 975 de 2005 establece que el Procurador General de la Nación
creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la
Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales. Es decir que en manera alguna puede
entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 36 de la
misma ley atinente a la promoción de mecanismos de participación de las
organizaciones sociales de asistencia a las víctimas, puedan limitar de
alguna manera el derecho de acceso de las víctimas a la administración de
justicia en función de las competencias que se asignan a la Procuraduría
general para promover la participación de dichas organizaciones sociales.
Participación que obviamente ha de entenderse sin perjuicio de las funciones
a las que la misma ley 975 de 2005 y en general la Constitución y la Ley
asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo
VII.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección de su intimidad y seguridad cuando resulte amenazadas/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección especial debe brindarse
con el consentimiento de la víctima
Afirman los
demandantes que las expresiones “cuando quieran que resulten amenazadas”, que
hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la
protección que tiene las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de
lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la
obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del
conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas. Al respecto la Corte señala que las expresiones acusadas
necesariamente deben interpretarse en un sentido de protección efectiva de
los derechos de las víctimas y en manera alguna como limitación o excusa para
el Estado de garantizar esos derechos. Desde esta perspectiva no cabría
entender por ejemplo que el derecho en si mismo a la protección de la
intimidad o a su seguridad y la de sus familiares o testigos a favor en el
contexto del acceso a la administración de justicia pueda quedar supeditada a
una valoración subjetiva de cualquier funcionario sobre su amenaza. Dichos
derechos en cuanto tales deben siempre estar protegidos y ello no en función
solamente de la calidad de víctima sino de persona. Ahora bien, en cuanto se
refiere a una protección adicional o especial -que es necesariamente el
sentido en que cabe entender introducidas por el legislador las expresiones
acusadas es claro que como lo pone de presente el señor Fiscal brindar una
protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas
concernidas y en este sentido solo es posible brindarla con el
consentimiento de las mismas. Incorporar a una determinada persona o a un
grupo de personas a un programa especial de protección exige además tomar en
cuenta la condición de riesgo previsible en que ellas se encuentren, pues no
tendría sentido exigir al Estado la incorporación a dichos programas a todas
las personas que intervienen en el proceso penal independientemente de sus
circunstancias. En ese orden de ideas dicha protección especial deberá
efectivamente garantizarse cuando los derechos a que se ha hecho referencia
se encuentren amenazados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del
derecho a ser informadas sobre decisión definitiva/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las
víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN
EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la
actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance/
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral
Para los
demandantes la expresión “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del
artículo 37 de la Ley 975 de 2005 vulnera el derecho de las víctimas a
participar activamente dentro del proceso judicial. A su vez advierten que la
expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del mismo
artículo 37, impide que las víctimas accedan a la documentación recopilada
durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una
restricción, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos
definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para
actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una
decisión en firme. Debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas que
se examinan en este acápite como todas las que regulan los derechos de las
víctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual
de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido
en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se
encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a
una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las
víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia,
comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la
justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas
las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia
en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva
del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud
del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con
los que asisten al procesado. El hecho de que una de las disposiciones
impugnadas establezca explícitamente el derecho de las victimas a ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no
puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las
diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión. Tal
reconocimiento explícito del derecho a ser informados de la decisión definitiva
debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene a intervenir en las
diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se
señale que se facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse
en un sentido que limite sus derechos a intervenir en el proceso.
GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS-No
inclusión como personas de especial protección en ley de justicia y paz/CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derechos humanos de
pueblos indígenas/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor
normativo/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No integración de norma que puede ser suspendida
durante los estados de excepción/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-No configuración
Argumentan los
demandantes que el Legislador incurrió en una omisión legislativa en la medida
en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas
y minorías étnicas. La jurisprudencia ha identificado una serie de
presupuestos para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa.
Dado que presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha
omisión, consiste en que exista una obligación específica impuesta por el
Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte
examinar si en este caso ese requisito se da pues de lo contrario la referida
omisión no se configuraría. Los demandantes al respecto invocan tanto el
artículo 7 de la Constitución como el Convenio 169 de la OIT. En relación con
artículo 7 de la Constitución según el cual “el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” debe señalarse que del
mismo no se desprende una obligación específica que pueda invocarse en este
caso concretamente en materia de “derechos de las víctimas frente a la
administración de justicia” y concretamente de atención de necesidades
especiales de las comunidades indígenas. Debe entonces examinarse si dicha
obligación específica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT.
Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las
obligaciones que en el puedan establecerse constituyen disposiciones de
aquellas que por referirse a tratados y convenios de derechos humanos
ratificados por el Congreso y que prohíben su limitación en estados de
excepción interan el bloque de constitucionalidad. Al respecto la Corte
constata que el Convenio 169 de la OIT se encuentra dentro de aquellos textos
internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso.
En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y
en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos
reconocidos a los pueblos indígenas. Empero ninguna de sus disposiciones
prohíbe la suspensión de las mismas en los estados de excepción. Tampoco este
figura dentro de los textos a que alude el artículo 4 de la Ley estatutaria de
Estados de excepción como aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. Si
bien la Corte ha señalado que dicho Convenio constituye en armonía con el
artículo 93 superior claramente criterio de interpretación de los derechos y
deberes señalados en la Constitución y en materia de acciones de tutela ha
incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de
constitucionalidad -particularmente en lo relativo al derecho a ser
consultados- es claro que por tratarse de una norma que puede ser suspendida
durante los estados de excepción no puede ser tomado como referente de control
en materia de control abstracto de constitucionalidad. A ello debe sumarse que
de su texto no se desprende tampoco una obligación específica para el Estado
en relación con la materia concreta a que alude el artículo acusado. Desde
esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los
presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa
del Legislador -específicamente la existencia de una obligación constitucional
concreta que se esté incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha
omisión en el presente caso.
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD
PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe
encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso a
beneficios está supeditado al cumplimiento del conjunto de requisitos y
obligaciones que dicha ley establece
Ninguna duda
cabe de que el único entendimiento posible del parágrafo del artículo 10 según
el cual “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se
encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos
en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en
las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al
respectivo grupo” es el de que dicha posibilidad esta supeditada al
cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se
imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala
expresamente en la norma de que “en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. En similar
sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22
acusado en un sentido que exonere al desmovilizado, en la hipótesis que en
el se señala, del cumplimiento del conjunto de etapas procesales, requisitos
y obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al
beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podrá
suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo caso de
aplicación del principio de oportunidad
De acuerdo con el artículo 250 superior la
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad
por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Incidencia sobre
los derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación
de la tipicidad objetiva/ARCHIVO DE DILIGENCIAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia
sobre hechos admitidos por desmovilizado
La decisión
de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a
ellas les interesa que se adelante la investigación que esclarezca la verdad
y evite la impunidad. En el marco de la Ley de Justicia y Paz que se examina
dicha incidencia como lo pone de presente el señor Procurador resulta
claramente relevante. En ese sentido la Corte hizo énfasis en la Sentencia
C-370 de 2006 de la importancia de la realización de las investigaciones y
del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las
victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. En
ese sentido encuentra la Corte que frente a la acusación formulada lo que
procede es efectuar en el presente caso el mismo condicionamiento por el que
se optó en la Sentencia C- 1154 de 2005 pero referido esta vez al articulo
27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. Así las
cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la
Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización
a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del
archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al
Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
AMNISTIA E
INDULTO-Aprobación por mayoría calificada
AMNISTIA E
INDULTO-Distinción
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede
amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley
ordinaria
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Determinación del lugar de reclusión por el Gobierno
La Corte
señala que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el artículo
30 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el principio de separación de poderes,
ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia,
ello por cuanto la determinación del lugar de reclusión de los condenados por
el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco
comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución
propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional.
RECLUTAMIENTO DE MENORES Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Responsabilidad penal/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL
MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No pérdida de beneficios
A juicio de
los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores
reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los
beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad
internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos
armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación
penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a
los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la
Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en
los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del
Trabajo –OIT-. Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación
formulada por los demandantes en contra del artículo 64 de Ley 975 de 2005 se
estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada que no se
desprende de su contenido. Es claro en efecto que la circunstancia de que la
entrega de menores por parte de los grupos armados no sea causal de pérdida
de los beneficios aludidos no exime de la responsabilidad a que haya lugar
por el reclutamiento de menores. La norma no puede entenderse en efecto sino
en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los
beneficios a que en ella se alude- pero claro esta sin perjuicio de la
responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan
incurrido en esa conducta. En ese orden de ideas y dado que el artículo
acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo de responsabilidad
penal a quienes hayan incurrido en el delito de reclutamiento de menores el
cago formulado por el actor a partir de ese presupuesto no esta llamado a
prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Publicidad de la
información
RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o
seguridad de víctimas y testigos
DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Suministro de información a familiares de víctima/DERECHO A LA
VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso público a los registros de casos
ejecutoriados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de
acceso al expediente
La mención
específica a las víctimas y sus familiares en relación con el conocimiento
de la suerte de los desaparecidos o secuestrados no puede entenderse sino
como el propósito del Legislador de enfatizar que los familiares de los
secuestrados y desaparecidos serán los primeros destinatarios de la información
que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto
de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en
general de la sociedad a conocer la verdad. Téngase en cuenta que el artículo
7 enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo de las
victimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos
cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el
paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. En el mismo
sentido la mención a las víctimas y a los parientes en el artículo 58 para
facilitarles el acceso a los archivos para hacer vales sus derechos, no puede
entenderse como negación del derecho de todas las personas a acceder a ellos
pues como lo explicó la Corte respecto de los mismos no cabe entender
establecida ninguna reserva más allá de la que establecen las normas vigentes
sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. En
el mismo sentido la mención a los expedientes ejecutoriados no puede
entenderse sino en un sentido que concilia las necesidades del proceso penal y
la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez
producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negación de los
derechos de las victimas al acceso al expediente, pues respecto de ellas se
encentra claramente reconocido el derecho de acceso e intervención en el
proceso.
VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Definición
del concepto de víctima no solo en sentido individual sino también colectivo
Sobre este
aspecto de la acusación relativo a la dimensión colectiva del derecho a la
reparación y el supuesto desconocimiento o limitación en determinados casos de
la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005 la Corte constata que
los demandantes parten, como lo pone de presente el señor Fiscal de la Nación,
de un supuesto que no puede predicarse de la ley 975 de 2005 a saber que
ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual. Al
respecto ha de recordarse que el primer inciso del artículo 5 que contiene
la definición de víctima señala que “Para los efectos de la presente ley se
entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya
sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que
ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o
auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.” En este sentido nada impide entender que
cuando la ley se refiere a la victima o a las víctimas esta haciendo
igualmente mención a quienes colectivamente han sufrido un daño, y en este
sentido a grupos o comunidades que han sido afectadas por hechos delictivos
cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de
la ley a los que alude la Ley.
DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Dimensión colectiva
REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Zonas afectadas por violencia
Dado que los
demandantes fundamentan su acusación en contra de las expresiones a que se
alude en el presente acápite de la sentencia a partir de un entendimiento
equivocado del alcance del concepto de victima al no tomar en cuenta el
carácter colectivo que la misma puede tener en la ley 975 de 2005 es claro
que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del artículo 23 y a las
expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24
pierden totalmente sentido. A su vez cabe advertir la acusación que formulan
en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del
artículo 8° y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por
la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento
por parte de la ley de los derechos de las víctimas colectivas en concreto
cuando dichas disposiciones como lo pone de presente el señor Procurador no
inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas víctimas a
obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del
grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 pues
aluden mas bien al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la
recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas
individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna
pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas la
Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del
artículo 8, los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones “obligaciones
de reparación moral y económica” del artículo 24, la expresión “más” del
numeral 45.2 del artículo 44 y las expresiones “particularmente en
las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de
2005 no está llamada a prosperar.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio
patrimonio/REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria
del Estado/RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA
LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia//DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los
obligados
i) todos y cada uno de los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su
propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos
violatorios de la ley penal por los que fueren condenados, ii) también responderán solidariamente por los
daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico
al cual pertenecieron, iii) la satisfacción
del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación
de los recursos que integran el fondo de reparación establecido por la Ley 975
de 2005. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los
delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo
específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del
Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de
los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su
propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El
Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una
cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan
con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen
derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la
eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes
REPARACION DE LA VICTIMA CON ENTREGA DE BIENES OBTENIDOS
ILICITAMENTE-Inconstitucional porque comporta
restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral
En cuanto
hace a la expresión ilícitamente contenida en el numeral 45.1 del artículo
44 en el que se señalan cuales son los actos de reparación de que trata la
Ley 975 de 2005 y en el que se enuncia como acto de reparación “la entrega de
bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, la Corte
constata que dicha expresión por el contexto en que se halla contenida, así
como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia en materia
de bienes destinados a la reparación sino precisamente a los bienes
obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella comporta una
restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral.
Téngase en cuanta que el artículo en que se encuentra dicha expresión enuncia
precisamente el listado de los actos de reparación y en materia de bienes solo
enuncia aquellos obtenidos ilícitamente. La
reparación estaría así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente
y no del conjunto de bienes que conforman el patrimonio de los beneficiarios
de la ley. Por ello y para que la decisión en este caso resulte concordante
con lo decidido -en cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley
975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión “ilícitamente” contenida en el numeral 45.1
del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
Referencia: expediente
D-5994
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos -total o
parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64
y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del
año dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Maria Helena Ruíz de Ospina y
otros actuando como tales en ejercicio de sus derechos políticos y en su
condición de miembros integrantes del Movimiento Nacional de Víctimas de
Crímenes del Estado, presentaron demanda en contra de los artículos -total o parcialmente
acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la
Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del once (11) de
octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y
Crédito Público, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del
Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En dicha providencia, además
decretó un término probatorio de diez (10) días para que se practicaran unas
pruebas, y con ese fin ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica
del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la
expedición de la Ley 975 de 2005 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en
los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de
motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los
respectivos textos definitivos e igualmente ordenó que se certificara sobre el
quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 975 de 2005 se discutió y
aprobó.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión
Andina de Juristas, con el mismo fin.
De igual manera, invitó a participar en
el presente proceso al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo
Lozano, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al Decano
de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, al Decano de
la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, al Director del Departamento
de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla,
al Decano de la Facultad de Derecho Ibagué –Coruniversitaria- y al Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980
del 25 de julio de 2005. Se subrayan las normas acusadas.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”
El Congreso de la
República
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo
1°. Objeto
de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende
por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de
autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,
frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la
Ley 782 de 2002.
Artículo
2°. Ambito
de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a
la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las
personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La
interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán
realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la
negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción
a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía,
indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá
por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo
3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente
en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia,
reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del
beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la
justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La
concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la
presente ley.
Artículo
4°. Derecho
a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al
que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho
de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho
al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo
5°. Definición
de víctima. Para
los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas
por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a
esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición
de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda
procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la
relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se
tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares
en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que
hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el
mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún
integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo
6°. Derecho
a la justicia. De
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de
realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y
sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de
grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas
el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las
autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con
fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que
trata este artículo.
Artículo
7°. Derecho
a la verdad. La
sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y
efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados
organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de
secuestro y desaparición forzada.
Las
investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley
deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas
conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos
judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no
impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de
reconstrucción de la verdad.
Artículo
8°. Derecho
a la reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan
por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las
garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es
la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La
indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La
rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación
de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del
delito.
La
satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes
a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías
de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el
desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende
por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de
la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las
víctimas.
La
reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las
poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera
especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de
violencia sistemática.
Las
autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales,
colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo
9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de
dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley,
realizado ante autoridad competente.
La
desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo
10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que
establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen
de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se
trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el
Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la
actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al
libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera
otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas,
que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado
al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a
los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782
de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se
determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo
11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y
que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso
con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las
armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la
actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como
finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente
podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos
nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de
la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo
12.
Oralidad. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su
reproducción fidedigna.
La conservación
de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según
corresponda.
Artículo
13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia
serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en
estrados.
Las audiencias
preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que
designe el Tribunal respectivo.
En audiencia
preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que
por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida
o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección
de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer
medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer
medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
Las decisiones
que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse
fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de
desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de
los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en
que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo
14. Defensa. La
defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el
imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo
15.
Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente
ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el
esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y
se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá
investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del
grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida,
sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta
anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual
o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como
lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la
colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero
de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los
familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía
General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y
los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos
y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría
del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del
Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo
16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que
corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo
armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen
en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban
iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad
a la desmovilización.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida
antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del
juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá
haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de
Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y
cualquier otra autoridad judicial.
Artículo
17. Versión
libre y confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres
someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la
Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la
presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el
proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que
tenga conocimiento.
En presencia
de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su
pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por
los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán
los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren,
y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión
rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso
de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad
Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y
la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El
desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza
la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión
determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la
presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará
y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del
fiscal que conozca del caso.
Artículo
18. Formulación
de imputación. Cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión
libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe
de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso
solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la
programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta
audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y
solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro
de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente
solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de
procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación
a las víctimas.
A partir de
esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de
policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los
hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga
conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o
antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza
la función de control de garantías la programación de una audiencia de
formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud,
si a ello hubiere lugar.
Con la
formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo
19. Aceptación
de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el
imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la
versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la
desmovilización.
Para su
validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido
por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control
de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la
actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los
diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido
libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme
a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de
sentencia e individualización de pena.
Parágrafo
1°. Si en esta
audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en
la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz
remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al
momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo
2°. Cuando exista
solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo
20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se
acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado
organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por
conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del
desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el
desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen
de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre
acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá
ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo
21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los
cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.