C-575-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-575/04
NORMA MODIFICADA-No producción de
efectos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA-Continuación de producción de efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de cargos contra normas acusadas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de razones ciertas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de razones específicas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de razones pertinentes
NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL-Precios de transferencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida
de vigencia de normas por modificación y no haber surtido efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deficiencias
técnicas y sustanciales en los cargos formulados
Referencia: expediente D-4927
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 28 de la Ley 788 de
2002
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús
Longas Londoño presentó demanda contra el Art. 28 de la Ley 788 de 2002, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones.
Mediante auto
del 6 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda
presentada contra el artículo 28 de la ley 788 de 2002, por considerar que el
demandante no expresó en forma concreta y clara las razones jurídicas por las
cuales la norma acusada es contraria a la Constitución y como consecuencia
dispuso conceder al demandante un término de tres ( 3 ) días hábiles para
corregirla.
El demandante
presentó corrección de la demanda de inconstitucionalidad en tiempo, y el
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de noviembre de 2003, la admitió.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial 45.046 de 27 de Diciembre del 2002 y se subraya lo
demandado:
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 28.
Precios de transferencia. Adiciónase el Capítulo XI al Título I del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“CAPITULO
XI
Precios de transferencia
Artículo
260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios
y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones
los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes.
La
administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y
control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los
costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes
relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir
de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes
no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos
del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se
presente una relación de subordinación o control o situación de grupo
empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261
del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de
1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto
Tributario.
El control
puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la
subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas
naturales o de naturaleza no societaria.
La
vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque
su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios
de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos
en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo
260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o
margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o
partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los
siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más
apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:
1. Precio
comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste
en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre
partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de
reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de
adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados
económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o
del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la
unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas
netas.
3. Costo
adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de
bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de
utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables.
Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición
de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas,
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se
determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o
partes relacionadas;
b) La
utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados
económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de
activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto
a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual
de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades
consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos
o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes
independientes, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se
determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o
partes relacionadas;
b) La
utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes
parámetros:
(1) Se
determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los
vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de
cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente
artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.
(2) Se
determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global.
Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos
involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de
ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes
independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes
transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales
de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo 1°.
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas
netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con
base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 2°.
De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se
podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos
o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación
de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la
ciencia económica.
Si los
precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos
rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre
partes independientes.
En caso de
que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que
el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la
mediana de dicho rango.
Parágrafo 3°.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas,
en los términos que establezca el reglamento.
La
determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y
criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período
gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y
hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.
Los acuerdos
a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo
260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes
independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se
entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias
entre las características económicas relevantes de éstas y las del
contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de
utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2
o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes
técnicos económicos razonables.
Para
determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias
significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las
operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1. Las
características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso
de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal,
plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de
interés;
b) En el caso
de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y
si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso
de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos
tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad
del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso
de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos
tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la
duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su
uso;
e) En el caso
de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por
inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo
proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de
la enajenación.
2. Las
funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos
utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes
involucradas en la operación.
3. Los
términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias
económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado,
posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y
servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado,
poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de
producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las
estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo.
Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del
contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración
información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes
a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de
fiscalización.
Artículo
260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar
y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento,
documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con
vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus
ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes
con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener
la información que establezca el reglamento.
Artículo
260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades
competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un
ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente
en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia
podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el
ajuste correspondiente
Artículo
260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1,
124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no
se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el
inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las
operaciones a las cuales se le aplique este régimen.
Las
operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de
transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos
previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
Artículo
260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la
aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán
presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas.
A esta
declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de
este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la
información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En
los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de
acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto
Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá
todas las operaciones relacionadas durante el período declarado.
Artículo
260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I del
Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se
aplicarán a partir del año gravable 2004.
Los procesos
de fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir
del 1° de enero del año 2005.
Sin perjuicio
de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán
realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia”.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1°, 13, 95 numeral
9, 363 y 366 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
El actor funda
sus razones en las llamadas por él “ situaciones “ que son la base de la
inconstitucionalidad. A su vez, realiza una “ interpretación jurídica
inconstitucional de lo precios de transferencia “.
Así las cosas
afirma, que los precios de transferencia, en su filosofía y sentido económico,
buscan evitar que por las operaciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas, se transfieran utilidades de los países o jurisdicciones con
mayor imposición fiscal a los países o jurisdicciones con menor imposición
fiscal.
De esta manera
expresa, que en aquellas operaciones celebradas con vínculos económicos o
partes relacionadas del exterior; cuando el precio en Colombia es superior al
precio internacional con partes independientes; los precios de transferencia,
se determinan para efectos de impuesto de renta y complementarios, los ingresos
ordinarios y extraordinarios, y los costos y deducciones; de acuerdo con el
precio internacional que es inferior al colombiano.
Esto implicaría
que las rentas obtenidas en Colombia, por los precios superiores al precio
internacional, dejan de tributar en nuestro país sobre el precio colombiano y
se convierte el país, según el demandante, en un “ paraíso fiscal “ o “
jurisdicción de menor imposición fiscal “ de residentes o domiciliados en el
exterior, exactamente lo contrario de lo que se quiso atajar e impedir con la
normatividad de precios de transferencia.
Señala, que la
normatividad sobre precios de transferencia, como quedó regulada en el artículo
28 de la ley 788 de 2002 al adicionar al Estatuto Tributario en los artículos
260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260- 8 y 260-10, implicaría que
podrían acaecer dos situaciones:
Primera
situación: Si el precio en Colombia es inferior al
precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados
económicos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor menor
que el precio internacional; exigiría que se determinen los impuestos en
Colombia con base en el precio internacional que es superior; debiéndose
tributar en nuestro país sobre la mayor renta establecida.
Segunda
situación: Si el precio en Colombia es superior al
precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados
económicos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor mayor
que el precio internacional; la exigencia será que se establezcan los ingresos
en Colombia con base en el precio internacional que es inferior; disminuyéndose
la renta en Colombia porque se tributa aquí sobre la menor renta establecida,
lo que implica – según sus palabras – vaciar la tributación en Colombia en
beneficio de los extranjeros. Resume afirmando que esta interpretación es
inconstitucional.
Concluye en esta
primera parte, que se beneficiarían los vinculados económicos o las partes
relacionadas extranjeras que tendrían mayores rentas comerciales en Colombia –
por los precios superiores del país – pero que tributarían en forma reducida
sobre los precios internacionales inferiores, con partes independientes.
Asevera que la situación no es hipotética sino real, porque muchos
productos colombianos tienen precios en Colombia superiores a los precios
internacionales por múltiples efectos.
Para ilustrar la
segunda situación planteada, el demandante presenta un ejemplo ficticio, que
según él, llevaría a la constatación de la situación mencionada.
1. Fundamentos
del demandante en cuanto a la violación del derecho de igualdad.
Se afirma, que
con base en la segunda situación, se establecería un privilegio a favor
de los contribuyentes colombianos que efectúan transacciones con sus vinculados
económicos extranjeros donde el precio colombiano es superior al precio
internacional. El contribuyente colombiano, por el hecho de tal vinculación
extranjera, y por el hecho de ser el precio colombiano superior al precio
internacional; obtendría una sustancial disminución del impuesto de renta en
Colombia, que no la tendría si no tuviera la vinculación económica con
entidades o personas extranjeras. Para fundamentar su argumentación recurre a
análisis del ejemplo ya mencionado.
Indica, que la
utilización de vinculados económicos extranjeros beneficia en forma
privilegiada, desproporcionada, y sin razón que la justifique, a los
contribuyentes colombianos que utilizan esta forma de conglomeración, en
perjuicio de los contribuyentes que no tiene tal vinculación económica.
Continúa
señalando, que la situación planteada conllevaría a una posible quiebra de los
contribuyentes colombianos que no tengan vinculación económica cuando el precio
internacional es inferior al precio colombiano. Lo anterior, por cuanto el
vinculado económico extranjero tendría menores costos por efectos de la
tributación favorable para él en nuestro país; lo que acarrearía un
apropiamiento de los clientes y del mercado.
Asevera, que los
privilegios para los contribuyentes colombianos vinculados económicamente con
extranjeros, y la discriminación para los contribuyentes colombianos no
vinculados económicamente con extranjeros, es irracional, desproporcionada y
sin justificación.
2.
Fundamentos del demandante en cuanto a la violación del principio de equidad
tributaria por los precios de transferencia
Se retoman acá,
las anteriores motivaciones, para nuevamente afirmar; que si el contribuyente
colombiano está vinculado económicamente con entidades o personas extranjeras
obtiene una rebaja o disminución de impuestos; pero si el contribuyente
colombiano no está vinculado económicamente con entidades o personas
extranjeras debe soportar la carga del impuesto de renta en Colombia.
Concluye
señalando que, el tratamiento desigual trae consigo la violación del principio
de equidad horizontal en materia tributaria.
3.
Fundamentos del demandante en cuanto a la violación del interés general por los
precios de transferencia
Se afirma, que
la solidaridad social es un deber de las personas, según el artículo 95 numeral
2 de la Constitución Política de Colombia, que unido al deber de contribuir,
facilitan al Estado cumplir sus fines esenciales.
En su concepto,
la aplicación de los precios de transferencias reduce de manera ostensible la
tributación y en consecuencia, no se atendería el interés general del artículo
1° de la Constitución, por privilegiar un interés particular.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de
la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La ciudadana
Ana Isabel Camargo Angel, actuando en su calidad de funcionaria de la oficina
jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas, intervino para
defender la Constitucionalidad del artículo 28 de la ley 788 de 2002.
La interviniente
señala que se entiende por “precios de transferencia“ los valores asignados a
las transacciones llevadas a cabo entre empresas asociadas que actúan bajo un
control común, o lo que es lo mismo, son los precios a los cuales una empresa
transfiere bienes físicos y propiedad intangible, o proporciona servicios a sus
empresas asociadas, derivando su importancia tanto para contribuyentes como
para las administraciones fiscales en la determinación más exacta de los ingresos,
gastos y utilidades gravables de las empresas asociadas en las diferentes
jurisdicciones fiscales.
Después de
realizar un análisis sobre los objetivos de los precios de transferencia y la
legalidad del sistema, la interviniente argumenta con relación a la
violación al derecho de igualdad de la siguiente manera:
Afirma, que no
se presenta una vulneración al derecho a la igualdad ya que la diferenciación
de tratos tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con el objetivo
buscado por la norma. Este trato referido, consistiría en vigilar las
operaciones transnacionales que disminuyen la tributación interna, por parte de
las empresas nacionales que realizan operaciones de mercado hacia países con
sistemas tributarios flexibles para canalizar las rentas derivadas de estas
transacciones bajo el sistema de precios de transferencia y encauzar su ingreso
a los ingresos corrientes de la nación.
Con base en
similares argumentos, sostiene la interviniente, que al no vulnerarse el
derecho de igualdad; tampoco se estaría violentando el interés general
privilegiando de manera irregular un interés particular.
Finaliza su
intervención, denotando, que el sistema de precios de transferencia desarrolla
los principios de equidad tributaria, igualdad y prevalencia del interés
general, por cuanto a través del principio de independencia, es claro que
cuando dos o más empresas llevan a cabo operaciones, las condiciones dadas para
estas provienen de las fuerzas del mercado ( oferta y demanda ).
De esta manera,
la equidad y la igualdad, en el nuevo sistema, se logra con la aplicación del
principio rector de la independencia, que tiene por objeto evitar que, debido a
las condiciones especiales que existen dentro de un grupo multinacional, se
puedan establecer condiciones económicas especiales que difieran de aquellas
que se hubiesen establecido de haber actuado los miembros del grupo como
empresas independientes actuando en el mercado libre.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio de
escrito radicado el 16 de Enero de 2004, el ciudadano, Carlos Andrés Guevara
Correa, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a
la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. con base en
las siguientes razones:
Después de
mencionar los antecedentes legislativos de la disposición demandada, el
interviniente indica que en el sistema de precios de transferencia, se permite
a la administración tributaria revisar y objetar el valor de los bienes y servicios
fijados por partes relacionadas, las que con el propósito de aminorar la carga
impositiva global a nivel de grupo, trasladan la utilidad o renta imponible a
regiones o países con una menor carga impositiva.
En punto de la violación
al derecho de igualdad, resalta que la comparación realizada por el
demandante no tiene en cuenta unos parámetros que diferencian a los
contribuyentes colombianos que tienen operaciones con vinculados económicos
extranjeros y aquellos que no tienen.
Afirma, que no
se puede situar el análisis ante circunstancias similares, puesto que las
personas que tienen vinculación económica con entidades o personas extranjeras,
poseen unas condiciones diferentes que hacen que el legislador señale unas
pautas para determinar el impuesto de renta y complementarios. En otras
palabras, las operaciones que celebren las personas colombianas con vinculados
económicos y partes relacionadas, también tienen la obligación de contribuir
con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Considera el
interviniente, que el demandante erróneamente supone que el precio en Colombia
es siempre superior al precio internacional y que por lo tanto el contribuyente
colombiano con vinculación con el extranjero gozará de una “sustancial disminución
del impuesto de renta en Colombia“. Señala, que no se puede partir de ese
supuesto, por cuanto en ocasiones el precio en nuestro país, puede ser inferior
al precio internacional.
Con relación a
la violación del principio de equidad tributaria, señala el
interviniente, que el sistema de precios de transferencia no vulnera el
principio mencionado, debido a que los colombianos que tienen vinculados
económicos extranjeros y partes relacionadas, se encuentran en diferentes
circunstancias con relación a aquellos que no tienen dichas relaciones; lo que
produce un tratamiento diferente, a la luz del derecho de igualdad.
3. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El día 21 de
Enero del año en curso, fue radicado escrito firmado por el ciudadano Alfredo
Lewin Figueroa, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el
cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3474
presentado el 3 de febrero del presente año, solicita a la Corte se declare
inhibida para pronunciarse de fondo, en relación con el cargo de
inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la ley 788 de 2002. Lo anterior
con base en las siguientes consideraciones:
Considera el
Ministerio Público, que para declarar la inexequibilidad de una norma, es
menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre el
precepto acusado y la norma constitucional. En consecuencia, esto solo se
produce si existe una relación entre lo acusado y lo argumentado por el actor.
Si el resultado de esta constatación es negativo, corresponde a la Corte
Constitucional proferir una sentencia inhibitoria por inepta demanda.
Afirma el Señor
Procurador en su concepto, que la situación planteada es la que se presenta en
la demanda, debido a que esta no recae sobre un texto real sino sobre uno
deducido por el actor, pues la argumentación se fundamenta en hechos
hipotéticos que no se desprenden de la lectura del texto acusado.
Se señala en el
concepto, que en ningún caso la regulación en estudio hace referencia a precios
nacionales e internacionales ni de ella se desprende que se esté beneficiando a
un grupo de individuos en perjuicio de otros. En otras palabras, las
suposiciones del demandante no se encuentran plasmadas en la disposición
acusada.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num.
4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
Problema
jurídico planteado
2. El demandante
considera que la norma acusada podría ser contraria a la Constitución por
cuanto de su desarrollo se desprenderían dos posibles situaciones que
conllevarían una violación al derecho de igualdad. Es decir, en el evento en
el cual el precio de un producto en Colombia sea menor que el precio
internacional, un contribuyente colombiano que tenga vinculados económicos
extranjeros y partes relacionadas, vería disminuido su impuesto de renta; cosa
contraria sucedería con el contribuyente colombiano que no posea vinculados económicos
extranjeros ni partes relacionados. Este supuesto desequilibrio sería fruto de
la interpretación que se otorgue al sistema de precios de transferencia.
Antes de analizar cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a
determinar en una primera parte ( i ), si la norma demandada fue
modificada por la ley 863 del 2003 ( por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas ), y en una segunda parte
( ii ), si formula el demandante algún cargo contra la norma acusada,
según los criterios fijados por esta Corporación, para establecer, por último (
iii ) si en ambos casos, es procedente en esta oportunidad proferir
fallo inhibitorio.
Consideraciones
3.1 La ley 863 de 2003 y la posible modificación del artículo
28 de la ley 788 de 2002.
La ley 863 de
2003 (por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas), de diciembre 29 de ese años y publicada en el Diario
Oficial No 45.415; ciertamente modificó de manera parcial, el artículo 28 de
la ley 788 de 2002.
En efecto, el
artículo 28 de la ley 788 de 2002 demandado, adicionaba el capítulo XI al
título I del Estatuto Tributario. Así las cosas, el tema de los precios de
transferencia, fue regulado en el capítulo XI, a través de los artículos 260-1,
260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-8, 260-10; (los artículos
260-6 y 260-9, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional ,
mediante Sentencia C- 690 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Pues bien, la
ley 863 de 2003, a través de sus artículos 41, 42, 44 y 46; modificó el
contenido del artículo 28 de la ley 788 de 2002, en sus disposiciones 260-1
( parcial ), 260-4, 260-8 y 260-10. Por ser de interés, se transcriben los
artículos referidos de la ley 863 de 2003:
LEY
863 DE 2003
(diciembre
29)
DIARIO OFICIAL
No 45.415
( ... )
CAPITULO IV
Precios de transferencia
Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas. Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos
incisos al artículo 260-1 del Estatuto Tributario:
"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de
Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los
casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en
el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos
en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la
determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes
relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán
aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes
relacionadas del exterior."
Artículo 42. Documentación comprobatoria. Modifícase el artículo
260-4 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el
último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar
y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con
la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios
de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco
(5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable
de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
( ... )
Artículo 44. Obligación de presentar declaración
informativa. Modifícase el artículo 260-8, el cual quedará así:
"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. "Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que
regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el
último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de
grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260,
261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y
los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz
deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones
relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz
o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo
empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración
informativa.
( ... )
Artículo 46. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Modifícase el artículo 260-10
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la
declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera
extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita
verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la
suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por
extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si
no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio
bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones
de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas,
respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existiere n
ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del
contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal
o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas
será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la
sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se
reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de
cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que
se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%)
de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para
tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago
o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a
la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la
sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados conforme con el régimen de precios de transferencia".
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la
presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los
ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al
emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo
anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que
se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al
uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los
siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en
la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en
la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2)
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les
haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de
setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la
liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la
aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo
establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término
establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una
sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración
Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el
término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá
invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como
indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento
(10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del
contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal
o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco
(5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas
será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien
tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución
que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la
declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se
reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la
Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y
pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá
presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos
tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la
sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como
el pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente
artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las
sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide
incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701
de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración
informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a
practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de
corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la
Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la
no presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año
gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto
Tributario.
Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia,
constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del
impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación
comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de
datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la
determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o
márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para
el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias de la
documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la
sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3
del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por
inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no
aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia,
serán aplicables a partir del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio
de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación
Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor
pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de
Precios de Transferencia.” ( Negrillas fuera de texto )
En conclusión,
la ley 863 de 2003 modificó el artículo 28 de la ley 788 de 2002 , en
sus acápites 260-1( parcial ) 260-4, 260-8 y 260- 10. Dejando
inmodificables los puntos 260- 1 ( en la parte que no modificó ), 260-2,
260-3, 260-5 y 260- 7.
Pues bien,
corresponde a esta Corporación determinar si los numerales modificados de la
ley 788 de 2002, produjeron efectos jurídicos antes de la entrada en vigencia
de la ley 863 de 2003.
Al respecto, el
numeral 260-10 de la ley 788 de 2002, que determinaba la vigencia de dichas
normas, estipulaba lo siguiente:
“Artículo
260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro
Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se
aplicarán a partir del año gravable 2004.
Los procesos de
fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del
1° de enero del año 2005.
Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán
realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia”.
(negrilla fuera de texto)
Así las cosas,
las disposiciones modificadas por la ley 863 de 2003, no produjeron efectos
jurídicos. Lo anterior debido a que la ley 863 de 2003 fue expedida el 29 de
diciembre del año referido, unos días antes de que entrara en vigor los
numerales mencionados de la ley 788 de 2002. Vigencia esta preestablecida,
para el año 2004, por el acápite 260-10 ( artículo 28 de la ley 788 de 2002
)
En estos
eventos, la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente:
“Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una
norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se
requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario,
el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia
actual de objeto. Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido
del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador, y que éste no
ha producido efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca
de su constitucionalidad; por sustracción de materia, deberá producirse un
fallo inhibitorio.” [1]
3.2 Formulación de Cargos en la demanda como
requisito para el estudio de Constitucionalidad.
En consecuencia,
serán objeto de estudio en esta parte, los cargos formulados contra los puntos
260-1 ( en la parte que no modificó la ley 863 de 2003 ), 260-2, 260-3, 260-5 y
260-7. Lo anterior, por cuanto los restantes numerales fueron modificados por
la ley referida de 2003.
Ahora bien, en
reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que
las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra
las normas acusadas. Al respecto, la sentencia C- 1052 de 2001 determinó:
“
( ... )
3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos,
desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por
la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo
por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre
el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a
juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta
identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero
además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su
transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la
publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se
trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la
Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá
de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite,
gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el
demandante aprecia como contrario a la Constitución”[2]. Ahora
bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad
es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las
cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden
de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral
2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger
la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad
de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[3].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo
de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es
decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[4]. No
basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2
numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto
de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena
parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma
de control del poder público. La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[5]. De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[6].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[7],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad
sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente[8]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[10].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[11].
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad
la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[12].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[13] que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[15]
y doctrinarias[16],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[17];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[18],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a
partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.