C-575-92
D-056 y D-092
Sentencia
No. C-575/92
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE
El
derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fé es el derecho
de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la
dignidad humana, al tenor del artículo primero de la Carta. Ello es esencial
para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de
seguridad del tráfico jurídico. Y el principio de gestión estatal que se
encuentra subyacente con la buena fé es el de la celeridad, eficiencia y
economía, consagrados en el artículo 209 de la Carta.
CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos Parafiscales
Las
cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no
impuestos ni contraprestación salarial. Las cotizaciones que los patronos
realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector.
Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no
puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.
Las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del
trabajador o del empleador. Y es, por el contrario, un interés legítimo del
trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las
normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la
sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acción pública de
inconstitucionalidad, de suerte que sólo por reflejo las normas terminan
protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protección
eran intereses generales del sector laboral. El trabajador no tiene, como lo
afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el
empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las
Cajas de Compensación. Ese interés legítimo se transforma en derecho subjetivo
cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero,
especie o servicios.
SUBSIDIO
DE VIVIENDA
Cuando
la Ley citada entra a regular la destinación de los fondos de subsidio familiar
de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, constituídos con aportes
privados, no está sino desarrollando el mandato del artículo 333 de la Carta,
que permite limitar la iniciativa privada con base en la prevalencia del
interés general. Los recursos del subsidio familiar que se destinen a una
entidad del subsistema de ejecución de vivienda de interés social, en virtud de
la facultad que en este sentido regula el artículo 65 de la Ley 21 de 1982, no
son de propiedad de la entidad respectiva. Dichos entes realizan una labor de
canalización y mediatización de los recursos del subsidio entre la Caja y el
usuario, que siempre será un trabajador que devengue menos de cuatro salarios
mínimos. Luego ni el legislador podría alterar tal estado de cosas ni la
Administración podría modificar la especial destinación de estos recursos. Sólo
desde esta óptica entiende la Corte Constitucional la conformidad con la Carta
de la norma atacada.
REF:
Demanda D-066
Norma
acusada: Ley 49 de 1990, artículo 68, numerales 2º y 3º.
Actor:
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos
(1.992).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la demanda instaurada por el ciudadano Señor Doctor RAIMUNDO EMILIANI ROMAN, en
acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el Nº. D-066.
I.
ANTECEDENTES
El
Congreso de la República expidió la Ley 49 del 28 de diciembre de 1990. El
artículo 68 -numerales 2o. y 3o.- de esta Ley fué demandado en acción pública
de inconstitucionalidad.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de
1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
DE LA
DEMANDA
El
ciudadano RAIMUNDO EMILIANI ROMAN demandó los numerales segundo y tercero del
artículo 68 de la Ley 49 de 1990, cuyo texto completo es el siguiente -se acusa
la parte subrayada-:
"LEY
49 DE 1990
Por
la cual se reglamenta la repartición de capitales, se estimula el mercado
accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras
disposiciones
ARTICULO
68.- Subsidio a la vivienda de interés social por parte de las Cajas de
Compensación Familiar. Cada Caja de Compensación estará obligada a
constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del
Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las
políticas trazadas por el mismo.
El
subsidio para vivienda otorgado por la Cajas de Compensación Familiar será
destinado conforme a las siguientes prioridades:
1o.
A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares
sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
2o.
A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean
inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
3o.
A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean
inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
El
fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituído por los aportes
y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación
Familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación:
a)
Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare
igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja trasferirá
mensualmente al Fondo, una suma equivalente al diez y ocho por ciento (18%) de
los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta Ley y el
veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante.
b)
Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual
o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento
(110%) la Caja trasferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce
por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio.
PARAGRAFO 1º:
Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos
para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para
planes de vivienda.
PARAGRAFO
2º:
El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al Subsidio
Monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia
respectiva al fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%)
de los gastos de Administración y funcionamiento. En ningún caso una Caja podrá
pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el
momento de expedir esta Ley.
PARAGRAFO
3º:
Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las
áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de
Rehabilitación y en las Intendencias y Comisarias, no estarán obligadas a
constituir el Fondo para Subsidio de Vivienda de Interés Social en la parte
correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán
directamente los programas de vivienda".
El
actor dividió así en su libelo la presentación de los argumentos:
1.
Contra el numeral segundo del artículo 68 de la Ley 49 de 1990:
1.1.
Violación del derecho de propiedad (art. 58 CP): "el fondo de subsidio de
cada caja -anota el actor- tiene sus dueños, que son los trabajadores afiliados
con derecho a subsidio familiar, es decir de trabajadores beneficiarios. De
consiguiente el traspaso ordenado por estos numerales es
inconstitucional".
El
ciudadano agrega que ello desconoce y viola el derecho de propiedad privada o
el derecho adquirido de cada trabajador-beneficiario sobre su subsidio
familiar.
Las
Cajas de compensación son entidades autónomas por su reglamentación y
funcionamiento, por lo tanto si se ordena traspasar sus recursos a otras
entidades, al sentir del demandante, se viola el derecho de los trabajadores a
ser beneficiarios de sus aportes.
1.2.
Violación
del postulado de la buena fe (art. 83 CP): las Cajas de Compensación Familiar
son en esencia administradoras de unos fondos que aportan tanto patronos como
trabajadores; al incorporar nuevos beneficiarios de los mismos, sin embargo, el
actor afirma que se induce a las Cajas a traicionar la confianza que depositan
en ellas sus afiliados.
2.
Contra el numeral tercero del artículo 68 de la Ley 49 de 1990:
2.1. Para
demostrar que el fondo del subsidio familiar es propiedad de los afiliados
aportantes (art. 58 CP), el actor hace un análisis de su naturaleza jurídica,
así:
2.1.1.
"El subsidio familiar es una prestación social del trabajador de bajos
ingresos para el fortalecimiento de la familia".
2.1.2.
Agrega
el actor que el subsidio es un derecho que tiene cada trabajador beneficiario
en contra de su patrono, ya que es una prestación social otorgada por la ley a
ciertos trabajadores y a cargo de los patronos.
2.1.3.
Apoyado en varias normas el ciudadano demandante sostiene que el trabajador
beneficiario tiene derecho al subsidio familiar según el número de personas a
cargo; y que la única manera de cambiar su destinación sería mediante una
expropiación, en clara contravía con la Constitución Nacional.
2.1.4. Como
prestación social que es el subsidio, le está vedado al Estado disponer de
ella, so pena de incurrir en violación al derecho de propiedad.
2.1.5. La
función de las Cajas de Compensación es recaudar, compensar y pagar de manera
que se permita igualar lo más equitativamente posible a los trabajadores,
favoreciendo a los más necesitados según sus cargas familiares. Esta
compensación es por tanto un derecho directo de cada trabajador
beneficiario-aportante.
2.1.6. Todo
cuanto se pague con el dinero del fondo, así sean servicios, es subsidio
familiar, lo que constituye una "dación en pago legal", sin que por
ello se cambie su naturaleza.
2.2.
Violación del principio de la buena fe (art. 83 CP): afirma el ciudadano
EMILIANI ROMAN que no constituye buena fe el hecho que se establezca un
beneficio en favor de los trabajadores y, posteriormente, una ley haga desviar
los recursos hacia personas que no tienen ningún vínculo con los aportantes, la
Caja o el patrono.
2.3.
Violación a la libre actividad económica e iniciativa privada (art. 333 CP):
las Cajas, desde su fundación, han tenido un carácter privado, por lo tanto si
una ley se inmiscuye en sus estatutos ordenando cambiar el destino de sus
recursos, para traspasarlo a terceros, interfiere en su organización y en sus
finalidades, violando flagrantemente el artículo 333 de la Constitución Nacional.
DE LA
INTERVENCION DE TERCEROS
1.
Intervención de la ANDI:
La
Asociación Nacional de Industriales -ANDI- intervino en el proceso para
coadyuvar en el ataque contra las normas acusadas. En este orden de ideas la
ANDI sostuvo en su escrito lo siguiente:
Dice
la ANDI que el subsidio familiar como prestación social a favor de los
trabajadores es un derecho que forma parte de su patrimonio, el cual es
adquirido mensualmente por ellos. Este derecho patrimonial es directamente
proporcional a las sumas de dinero recaudadas por la Caja correspondiente, el
cual sólo se distribuye entre los afiliados.
"Distraer
los recursos -añade el citado gremio-, para beneficiar a terceras personas no
afiliadas a la Caja de Compensación a la cual el respectivo empleador hace sus
aportes, así sea para atender el llamado 'subsidio a la vivienda de interés
social'... menoscaba el derecho que cada trabajador afiliado a la respectiva
Caja tiene en proporción a lo recaudado por ella".
Sostiene
igualmente la ANDI que con la norma acusada se le suprime capacidad de acción a
la Cajas, pues parte de los aportes son "socializados" en programas
de vivienda para terceras personas que no se encuentran afiliadas. Se viola de
esta manera el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Por
último afirma el apoderado de la ANDI que el artículo 53 de la Constitución
Nacional establece una protección especial a la propiedad de los trabajadores,
pues aquello que se encuentra dentro del patrimonio del trabajador no puede ser
lesionado por leyes posteriores, como la ley acusada.
2.
Intervención
de Superintendencia del Subsidio Familiar:
Esta
entidad interviene igualmente en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
El
método discursivo que emplea la Superintendencia consiste en justificar la
conformidad de la norma acusada con cada uno de lo tres artículos de la
Constitución que se invocan violados, así:
2.1.
Justificación
de la norma acusada respecto del artículo 58 de la Constitución:
2.1.1. Los
derechos que protege este artículo son aquellos adquiridos con arreglo a la ley
civil y no a la ley laboral o administrativa.
2.1.2. El
interés particular debe ceder al interés general. Ahora, habida cuenta que el
subsidio familiar es un derecho a una cuota que es variable, no por la
circunstancia de ser "mutante" se pierde ese derecho; las
apropiaciones destinadas a la vivienda de interés social no afectan la
cuantificación del monto del subsidio para cada trabajador.
La
Ley 49 de 1990 busca ampliar la cobertura de la seguridad social y no el
cercenamiento de derechos de los trabajadores afiliados a una Caja.
2.2.
Justificación de la norma acusada respecto del artículo 83 de la Constitución:
La
Superintendencia sostiene que resulta un "despropósito" afirmar que
una norma es de buena o de mala fé; ésta sólo se puede predicar de las
conductas de los hombres y en este orden de ideas se estaría censurando la
moral de los miembros del Congreso.
2.3.
Justificación
de la norma acusada respecto del artículo 333 de la Constitución:
Aunque
por la Ley 21 de 1982 se determine que las Cajas son personas jurídicas de
derecho privado, la jurisprudencia les ha atribuido una naturaleza
especialísima, ya que ellas son vigiladas y controladas por el Estado, lo que
autoriza su intervención.
Con
base en el artículo 334, el Estado como supremo director de la economía se
encuentra facultado para velar por las personas de menores ingresos, aún
limitando la iniciativa privada.
Por
estas razones la Superintendencia del Subsidio Familiar solicita la
declaratoria de constitucionalidad.
DEL
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, empieza por estudiar
los antecedentes legislativos de la norma impugnada, para concluir en este
sentido que fueron finalidades de la Ley 49 de 1990:
"...
por un lado preservar el subsidio pagado en dinero, y de otro, propender por la
integración de estas corporaciones al Sistema de Vivienda de Interés Social, de
acuerdo a la políticas trazadas por el Gobierno Nacional."
Seguidamente
el Procurador analiza la obligación de las Cajas de Compensación consagradas en
los numerales acusados, donde afirma:
"Si
a primera vista, y como argumenta el actor, parecieran vulnerarse los derechos
a la propiedad y a la libre iniciativa de la voluntad privada, ello no ocurre
en el presente caso, en razón de que son los afiliados a determinada caja -que
tenga la obligación de pagar el mencionado subsidio-, quienes recibirán en
primer término los beneficios derivados del sistema nacional de vivienda de
interés social, respecto a los afiliados a otras cajas o a los que no estén
afiliados a ninguna de ellas, siempre que en todos los casos, los ingresos
familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, ya que estos
últimos sólo residualmente pueden acceder a tales beneficios".
Luego
la vista fiscal cita el conjunto normativo aplicable al sistema de vivienda de
interés social, a saber: Leyes 49 de 1990, 3a. de 1991, Decreto 599 de 1991 y
Decreto 959 del mismo año.
En
estas normas se aprecia que las Cajas de Subsidio Familiar hacen parte del
sistema de vivienda de interés social, pues, afirma el Procurador, "a cambio
del otorgamiento del subsidio de vivienda, los afiliados a la Caja que los
concede, tienen una serie de privilegios adicionales frente a los demás
postulantes de soluciones habitacionales, operándose así una efectiva
compensación".
Según
la vista fiscal, dichos argumentos son suficientes para desvirtuar los ataques
de la demanda. Sin embargo el Ministerio público hace unas anotaciones finales
sobre los derechos de los trabajadores. En este sentido se anota que el valor
eventualmente pagado a las personas a que se refieren los numerales segundo y
tercero del artículo 68 de la Ley 49 de 1990 no constituye un desmejoramiento
de la prestación social del subsidio familiar, porque al entrar a formar parte
las Cajas del sistema nacional de vivienda de interés social, los afiliados a
ellas reciben a cambio una prestación que puede superar lo aportado por las
mismas Cajas.
Por
las razones expresadas el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma atacada.
II.
FUNDAMENTO JURIDICO
DE LA
COMPETENCIA
1.
Es competente esta Corporación para decidir sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, en virtud las facultades conferidas por el artículo 241 numeral
cuarto de la Constitución Política.
DE LA
DIGNIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
2.
Colombia es un Estado personalista, democrático, participativo y humanista, que
hunde sus raíces en los campos axiológicos de la dignidad humana.
Así
lo establece el artículo primero de la Constitución, que dice:
"Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general."
La
persona es pues el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político.
Ahora
la Carta no sólo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica
le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se
trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el
término "dignidad", predicado de lo "humano", esté
encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la
Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco
de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad.
Para
ello se introdujo el concepto de democracia participativa en el Estado social
de derecho, que busca simultáneamente que el Estado provea a la satisfacción de
las necesidades sociales y que, a su vez, al sociedad civil participe en la
consecución de los fines estatales.
DE LA
SOLIDARIDAD
3.
El artículo primero constitucional "funda" el Estado colombiano en la
solidaridad. Ello es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia
participativa, consagrados ambos en el Preámbulo y en el artículo segundo de la
Carta.
En
primer lugar, la expresión de un "orden justo" aparece tanto en el
Preámbulo como en los fines esenciales del Estado.
El
nexo justicia-solidaridad es evidente, pues en un régimen de carencia de
recursos suficientes, como Colombia, una parte de la sociedad civil está
llamada a participar en la solución de las necesidades de los más pobres.
También
es manifiesta la relación dignidad-solidaridad. Ellas son, respectivamente, un
valor y un principio de los cuales se predica su total compatibilidad.
Es
gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad, si se parte del
supuesto de la realidad colombiana, enmarcada en un ámbito de desequilibrios
sociales y territoriales.
Las
solución de las necesidades básicas insatisfechas de importantes sectores de la
sociedad colombiana es un compromiso de todos, esto es, del Estado, la sociedad
y los particulares.
Así
lo establece el artículo 2o. de la Carta cuando afirma en su inciso segundo:
"Las
autoridades de la República están instituidas para... asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Incluso
la solidaridad es un deber constitucional, como se advierte en el artículo 95
de la Constitución, que dice:
"...Son
deberes de la persona y del ciudadano:
2.
Obrar conforme al principio de solidaridad social..."
Luego
la solidaridad es un deber constitucional de todos, que aspira a lograr la
materialización de los valores fundantes de la justicia y la dignidad.
Y
en segundo lugar, el carácter participativo del Estado implica que la sociedad
civil intervenga no sólo, como antes, en la simple definición periódica de los
gobernantes mediante el voto, sino que ahora es preciso además que la comunidad
participe en los procesos de decisión, ejecución y control de la gestión
pública tendiente a satisfacer las necesidades sociales.
DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
4.
La solidaridad como deber, de que trata el artículo 95.2 de la Carta, tiene
como contrapartida el concepto de la solidaridad como derecho, que se expresa
en la seguridad social.
El
artículo 48 de la Constitución dice:
"La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad
Social para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante."
Se
advierte en primer lugar que fué deseo del constituyente consagrar una
definición amplia de la seguridad social. Ello es manifiesto al consultar los
antecedentes de la norma en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente,
donde se afirmó:
"Nuestra
concepción de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente más allá de
la retórica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para
posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento más
eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado.
En
este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del
territorio Nacional.
La
seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.
La
seguridad social ha dejado de ser una noción abstracta para convertirse en un
derecho concreto reconocido internacionalmente. La declaración Universal de los
Derechos Humanos en su artículo 22 dice: 'Toda persona como miembro de la sociedad
tiene derecho a la Seguridad Social...'
Desde
el punto de vista de la cobertura de la Seguridad Social una concepción
amplia permite el derecho a toda la población; una más estrecha (sic)
únicamente a los trabajadores.
Con
respecto a las contingencias previstas, la concepción amplia involucra aspectos
como recreación, vivienda, desempleo y otros derechos indispensables
a la dignidad del ser humano..." (negrillas fuera de texto)1 .
Como
se advierte, el constituyente incorporó la vivienda dentro del concepto de
seguridad social. Ello ha sido ratificado por el legislador, mediante el
artículo 62 numeral 4° de la Ley 49 de 1990.
Esta
concepción de la seguridad social que hace la Constitución de 1991 recoge la
tendencia normativa universal, expresada por ejemplo en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante
la Ley 74 de 1968 y con fuerza normativa en el derecho interno por disposición
del artículo 93 de la Carta, cuyo artículo 9° dice:
"Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social."
5.
La doctrina igualmente ha afirmado desde 1942 que la seguridad social
"trata de combatir los 'cinco grandes malignos': la necesidad, por falta
de medios de subsistencia; la enfermedad, que con frecuencia deriva de aquella
necesidad; la ignorancia, que ninguna democracia debe permitir entre sus
ciudadanos; la miseria, inadmisible en países civilizados y entre laboriosos
capaces; y la ociosidad, por los peligros sociales que implica este pésimo
ejemplo..."[1]
6.
Ahora del artículo 48 superior sobresalen los tres principios que rigen la
solidaridad social en Colombia: eficiencia, solidaridad y universalidad.
La
eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social -el
Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta
como principio rector de la gestión administrativa. Así mismo la eficacia
implica la realización del control de resultados del servicio.
Pero
más significativos para el negocio que nos ocupa son los principios de
solidaridad y universalidad, porque ellos se dirigen tanto a los responsables
como a los beneficiarios de la seguridad social.
En
cuanto a la solidaridad, como se anotó anteriormente, es un principio que
aspira a realizar el valor justicia, que bebe en las fuentes de la dignidad
humana. En este caso ello es evidente, como lo ha establecido la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó que "el subsidio familiar
es, desde otro punto de vista, un mecanismo para la redistribución de los
ingresos, fundamentado en principios universales de bienestar y
solidaridad"3
.
Y
la universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la seguridad
social: todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la
dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades
esenciales de la existencia no sabrían ser contingentes. Simplemente, si son
esenciales, se predican de todas las personas.
Es
por ello que la seguridad social es un requisito de la dignidad y la dignidad
es un atributo esencial de la persona.
7.
Por otra parte el artículo 48 precitado hace alusión en el inciso tercero a la
facultad del legislador para ampliar progresivamente la cobertura de la
seguridad social, bajo la dirección del Estado y con la participación de los
particulares.
Esta
facultad del legislador es concordante con el numeral 23 del artículo 150
constitucional, en donde se atribuye al Congreso la competencia para regular la
prestación de los servicios públicos. Recuérdese a este respecto que el
artículo 48 idem empieza por definir la seguridad social como un servicio
público.
DEL
DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA
8.
La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente
ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia
que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio
idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de
la Carta.
Entre
las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la
vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son
también indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el
carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda.
De
hecho la humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda en forma
paralela al desarrollo de la civilización. De los nómadas a las cavernas, de
los bohíos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evolución del
hombre se traduce en su forma de vivienda.
Así
lo entendió el constituyente cuando en el artículo 51 de la Carta dijo:
"Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda."
Y
así lo entendió también el legislador cuando creó el Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social.
En
efecto, dice así el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 3a. de 1991:
"Créase
el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades
públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación,
construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos
de viviendas de esta naturaleza."
En
el artículo 2° literal "c" de esta misma Ley se ubica a las Cajas de
Compensación Familiar como haciendo parte del subsistema de financiación del
Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
Se
advierte en consecuencia que la satisfacción de las necesidades de vivienda en
Colombia es una prioridad constitucional y legal, para lo cual se ha diseñado
un sistema racional que vincula a las Cajas de Compensación Familiar.
DE
LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y EL INTERES LEGITIMO
9.
El artículo 58 de la Constitución afirma lo siguiente:
"Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos..."
Se
observa que Colombia es un Estado que respeta y protege la propiedad privada,
con algunas limitaciones previstas por el propio constituyente en virtud de su
carácter de interés social.
Ahora,
la propiedad es un derecho subjetivo. Ella es la especie de este último
término, el cual es de orden genérico.
Los
derechos subjetivos son aquellos que se encuentran radicados en cabeza de una
persona determinada y que son exigibles respecto de los demás sujetos de
derecho.
Frente
al concepto de derechos subjetivos la doctrina ha construído la noción de
interés legítimo y de mera expectativa.
El
interés legítimo ha sido definido por Zanobini como "el interés individual
directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento
jurídico sólo a través de la tutela jurídica de este segundo"4 . Como las
normas se sancionan para garantizar el interés general y no tienen por qué
garantizar los intereses particulares concretos, éstos no llegan a ser derechos
subjetivos. Éstos últimos sí cuentan con recursos y acciones para ser exigidos,
equilibrándose de este modo el poder público estatal con los derechos públicos
subjetivos de los particulares. Las normas que consagran un interés legítimo,
al asegurar el interés general de los habitantes en su calidad de miembros del
Estado, no dan lugar a que de ellas nazcan derechos subjetivos. Lo que sucede
es simplemente que los particulares se aprovechan de la necesidad de que estas
normas sean observadas en interés colectivo, y sólo a través y como
consecuencia de dicha observancia, resultan ocasionalmente protegidos en sus
intereses.
Y
la mera expectativa es una esperanza precaria en la futura consolidación
eventual de un derecho, no exigible coactivamente.
DE
LOS LIMITES A LA ACTIVIDAD ECONOMICA
10.
El artículo 333 de la Constitución Política dice:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La
libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.
La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará
el desarrollo empresarial.
El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominate en el mercado nacional.
La
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."
Esta
norma se enmarca en el tríptico económico de la Constitución, conformado por el
trabajo (art. 25), la propiedad (art. 58) y la empresa (art. 333).
En
el artículo 333 precitado se advierte que la regla general es la libertad de
empresa y la iniciativa privada. Ello es lógico en una economía de mercado como
es Colombia. A dicha regla general sin embargo el constituyente, utilizando
cuatro términos -bien común, responsabilidades, obligaciones e interés social-,
le impone limitaciones.
En
otras palabras, fué voluntad expresa y reiterada del constituyente permitir la
limitación a la libertad de empresa y la iniciativa privada por motivos
relacionados con la prevalencia del interés general, al tenor del artículo
primero de la Carta.
Huelga
decir que el servicio público de la seguridad social, inherente a la persona
por hacer parte de su dignidad, constituye una causal que encaja dentro de las
limitaciones constitucionales a la libertad de empresa y la iniciativa
privada.
DEL
PRINCIPIO DE LA BUENA FE
11.
El artículo 83 de la Constitución dispone lo siguiente:
"Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas."
Este
artículo consagra el principio general de la buena fé, el cual pretende
simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión
institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo
el Estado.
El
derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fé es el derecho
de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la
dignidad humana, al tenor del artículo primero de la Carta. Ello es esencial
para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de
seguridad del tráfico jurídico.
Y
el principio de gestión estatal que se encuentra subyacente con la buena fé es
el de la celeridad, eficiencia y economía, consagrados en el artículo 209 de la
Carta.
De
conformidad con este principio hay que presumir que los empleadores, los
trabajadores y el legislador han venido actuando de buena fé en la materia que
nos ocupa.
DE
LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
12.
El artículo 25 de la Constitución de 1991 consagra lo siguiente:
"El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas."
Esta
norma debe ser concordada con el inciso final del artículo 53 de la
Constitución, que dice:
"La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."
Se
observa que la Constitución, cuando afirma que se protege el trabajo en
todas sus modalidades, desea garantizar tanto el trabajo subordinado como
el independiente, y que dicha protección no puede luego ser vulnerada por
disposiciones posteriores.
De
hecho, en virtud del principio de igualdad material establecido en el artículo
13 de la Carta, el Estado debe proteger más especialmente a los trabajadores
que se encuentren en condiciones de inferioridad o debilidad respecto de los
demás.
DE
LAS CAJAS DE COMPENSACION
13.
La Ley 21 de 1982 definió el subsidio familiar como una prestación social de
obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de
todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más
trabajadores de carácter permanente.
El
fundamento del subsidio familiar no es otro que el de la democracia
participativa que informa el Estado social de derecho. En este sentido se
destaca la estrecha vinculación de doble vía entre el Estado y la sociedad,
materializada en este caso en el inciso segundo del artículo 103 de la
Constitución, que dice:
"El
Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan".
Las
Cajas son pues una organización no gubernamental -ONG-, como se advierte en el
Decreto 1521 de 1957, "por el cual se reglamenta el subsidio
familiar", cuyo artículo 3° dice:
"Las
Cajas de Compensación Familiar que se funden en el futuro deberán reunir los
siguientes requisitos:
a)
Ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica."
14.
Para una adecuada comprensión de la norma que nos ocupa, sin embargo, se hace
necesario realizar un breve recorrido histórico de la evolución de las Cajas de
Compensación Familiar.
En
1954 se inició en el país el Sistema de Compensación Familiar. La simple
voluntad de algunos patronos pertenecientes a la Asociación Nacional de
Industriales -ANDI-, ante las presiones de la clase obrera, y coadyuvada por
ideas similares surgidas en Francia a finales del siglo pasado, se concretó en
la creación de la primera Caja de Compensación en el país, cuyo objeto era
aunar esfuerzos para, mediante el pago de subsidio familiar en dinero, aliviar
las cargas económicas que representaba la familia a los trabajadores de las
empresas fundadoras.
En
1957, estando como Ministro de Trabajo el actor de esta demanda, se expidió el
Decreto Extraordinario No. 118, mediante el cual se estableció el subsidio
familiar como una obligación legal para todas las empresas que reuniesen
ciertos requisitos, con lo cual se fomentó la creación de varias entidades de
esta naturaleza en todo el país que comenzaron a pagar el subsidio
exclusivamente en dinero.
La
posibilidad de que las Cajas ya creadas suministraran, además de subsidio en
dinero, servicios sociales a los trabajadores de las empresas afiliadas, surgió
legalmente con el Decreto 3151 de 1962 y se confirmó mediante la Ley 56 de
1973, con lo cual se dió un vuelco al Sistema del Subsidio Familiar, orientándolo
más hacia la prestación de servicios que al simple subsidio en dinero.
Luego
se expidieron las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, que determinaron la creación
de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la ampliación de la cobertura
del Régimen del Subsidio Familiar, extendiéndose este beneficio a toda la
población asalariada del país. En la Ley 21 además, en el artículo 39, se
reiteró el carácter de corporaciones de las Cajas, y se les asignó funciones de
seguridad social.
Posteriormente
la Ley 31 de 1984 consagró la igualdad entre los representantes de la clase
trabajadora y de los patronos en los Consejos directivos de las Cajas de
Compensación
Con
la expedición del Decreto 341 de 1988 se buscó facilitar la afiliación de los
empleadores a las Cajas de Compensación. Ante el crecimiento de los servicios
de las Cajas, en este último Decreto se insistió en que éstos deben dirigirse
fundamentalmente a los trabajadores de hasta cuatro salarios mínimos y con
personas a cargo, sin perjuicio que los demás trabajadores afiliados y la
comunidad más necesitada puedan disfrutar de tales obras sociales. Por ejemplo,
la Ley 71 de 1988 en su artículo 6° permitió la extensión de la cobertura del
subsidio de vivienda a los pensionados.
15.
De esta evolución normativa se concluye sin dificultad que ha habido cuatro
transformaciones significativas en la historia de las Cajas:
Primero,
el subsidio familiar pasó de ser una ayuda voluntaria a una obligación
institucional.
Segundo,
las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los
trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos.
Tercero,
de un simple subsidio en dinero se pasó a un sistema integral de distribución
de subsidios en dinero, en especie y en servicios.
Y
cuarto, de una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que
cotizaban a las Cajas se pasó a una universalización de los servicios para toda
la sociedad.
Esta
última idea es reiterada por ejemplo por la Ley 10 de 1990 para el sector
salud, que en el parágrafo del artículo 24 dice:
"Parágrafo:
las instituciones de seguridad social o de previsión social, y las cajas de
compensación subsidio familiar, podrán directamente o, en desarrollo del
sistema de contratación o de asociación, de que trata este artículo, prestar
servicios de salud, y adelantar programas de nutrición para personas que no
sean legalmente beneficiarias de sus servicios" (negrillas no
originales).
NATURALEZA
FISCAL DE LOS RECURSOS DE LAS CAJAS
16.
Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los
empleadores a las Cajas de Compensación Familiar, así:
Las
cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no
impuestos ni contraprestación salarial.
17.
En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes
obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se
encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos
recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser
destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.
Como
ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación
a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser
reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la
sociedad..."5
18.
No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a
engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de
universalidad ni son distribuídos por corporación popular alguna.
19.
No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta
estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.
20.
Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral
directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio.
21.
Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no
son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.
En
efecto, la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del subsidio
familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho subjetivo -como
la propiedad- ni a una mera expectativa.
No
es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en
su patrimonio personal e individual.
Y
es, por el contrario, un interés legítimo del trabajador, porque él puede
beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio
así lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo
hace la Ley 49 atacada en esta acción pública de inconstitucionalidad, de suerte
que sólo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual,
ya que el objeto propio de su protección eran intereses generales del sector
laboral.
En
otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un
derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés
legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese
interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega
efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios.
La
situación jurídica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto
del subsidio, equivalente a un derecho subjetivo consolidado en sus
patrimonios.
Huelga
decir que menos aún se podría predicar tal evento del resto de la sociedad que
no se encuentra dentro de los tres numerales del artículo 68 de la Ley 49 de
1990, el cual no tiene sino lo que la doctrina denomina un "interés
simple", esto es, un deseo genérico e impersonal para que se cumpla el
ordenamiento jurídico.
Lo
anterior queda además de manifiesto si se consideran dos argumentos
adicionales.
Primero,
de conformidad con el artículo 637 del código civil, "lo que pertenece a
una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los
individuos que la componen..." Recuérdese que, como se anotó
anteriormente, la naturaleza jurídica de las Cajas se encuentra definida por
los artículos 633 y siguientes del Código Civil.
Y
segundo, si se analiza la destinación de los recursos de las Cajas de
Compensación Familiar al momento de su liquidación. En ese sentido dice así el
artículo 68 de la Ley 21 de 1982.
"Artículo
28.- Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá
de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de
Corporaciones.
Los
estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de
sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma
que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta
a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.
En
ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o
trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.
A
falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno
Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en
su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades"
(negrillas de la Corte).
Se
advierte claramente que los recursos de las Cajas no son propiedad privada
(artículo 58 de la Carta) del empleador ni de los trabajadores en particular
sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho
subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto.
Son
pues recursos afectados a una particular destinación de interés general. Sus
destinatarios, por disposición de la ley, deben reunir dos requisitos: que se
trate de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios
mínimos.
La
propiedad de estos recursos, así como su administración, a diferencia de lo que
sucede con el Fondo Nacional del Café6
, no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato
entre la Nación y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos están
afectados a una finalidad que tiene qué cumplir el administrador de los mismos,
pues, al fin de cuentas, ambos recursos son parafiscales.
DE
LA RAZON JURIDICA EN EL CASO CONCRETO
Luego
de las anteriores consideraciones, entra la Corte a pronunciarse sobre la
conformidad o inconformidad de los numerales segundo y tercero del artículo 68
de la Ley 49 de 1990 a la Constitución Política.
22.
De un estudio razonable de la norma se advierte en primer lugar que en este
caso lo que está en discusión es el derecho de los trabajadores tanto
del sector dependiente que están afiliados a otras Cajas de Compensación
Familiar -inciso segundo de la norma- como del sector de los trabajadores que
está viviendo del ingreso de su trabajo independiente -inciso tercero-, a
ocupar lugares subsidiarios en la destinación de los fondos de subsidio
familiar.
Obsérvese
que en ambos casos -con dependencia o sin ella-, se trata exclusivamente del
sector de los trabajadores.
Luego,
de un lado, no sólo los trabajadores de las empresas que cotizan a las Cajas de
Compensación tienen asegurada su prioridad -inciso 2o. de la norma
atacada-, en la asignación de los subsidios reseñados, sino que, de otro lado,
los restantes trabajadores ocupan lugares secundarios para dichos efectos, de
suerte que no es que éstos compitan con aquéllos, sino que ellos sólo aspiran a
usufructuar el remanente de los fondos, incluso por motivos de eficiencia, ya
que de lo contrario dichas sumas se dejarían de utilizar en forma irracional.
En
consecuencia, no podría afirmarse que si la Ley 49 de 1990 en su artículo 68
establece lugares secundarios en las prioridades de asignación del subsidio de
vivienda para los trabajadores no afiliados directamente a una Caja, ello
atenta contra los derechos de los trabajadores del sector directamente afiliado
o contra la propiedad privada o contra la buena fé de dichas personas, como lo
sostiene el actor.
Por
el contrario, se está promoviendo la solidaridad como principio constitucional
orientado a la realización del valor justicia, mediante la compensación
económica vertical -de los trabajadores de más altos ingresos hacia los que
sólo devengan hasta cuatro salarios mínimos-, y la compensación económica
horizontal -entre sectores de los trabajadores dependientes y los
independientes-.
23.
En segundo lugar la norma acusada debe ser complementada con el artículo 69 de
la misma Ley, en el sentido de que ella es aplicable hacia el futuro, ya que,
como afirma el artículo 69:
"Las
reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de
septiembre de 1990, según lo estipulado en al Ley 21 de 1982, continuarán en
poder de las Cajas de Compensación Familiar y serán destinadas exclusivamente
para la Vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el
Gobierno Nacional."
En
consecuencia, la norma acusada rige para el futuro y no afecta situaciones
jurídicas consolidadas a la fecha indicada en el artículo transcrito.
24.
En tercer lugar observa esta Corte que lo que hace el artículo 68 de la Ley 49
de 1990 es disponer acerca de la prioridad de la destinación del subsidio para
vivienda que otorgan las Cajas de Compensación Familiar. Dicho fondos son
constituídos con los aportes que realizan los empleadores, equivalentes a un 4%
del monto total de la nómina mensual.
Luego
el recaudo y la destinación de estos fondos son una limitación legal de la
libertad de empresa, plenamente justificada por la solidaridad social que debe
existir en aras de la dignidad de la persona, como quiera que la empresa tiene
una función social que implica responsabilidades.
En
consecuencia cuando la Ley 49 de 1990 entra a regular la destinación de los
fondos de subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar,
constituídos con aportes privados, no está sino desarrollando el mandato del
artículo 333 de la Carta, que permite limitar la iniciativa privada con base en
la prevalencia del interés general. No le asiste entonces la razón al actor
cuando afirma justamente lo contrario.
25.
Además la facultad del legislador para proveer sobre estas materias y en este
sentido se encuentra plenamente conforme con las disposiciones
constitucionales, según se anotó en su oportunidad.
26.
Por otra parte la Corte observa que los recursos del subsidio familiar que se
destinen a una entidad del subsistema de ejecución de vivienda de interés
social, en virtud de la facultad que en este sentido regula el artículo 65 de
la Ley 21 de 1982, no son de propiedad de la entidad respectiva. Dichos entes
realizan una labor de canalización y mediatización de los recursos del subsidio
entre la Caja y el usuario, que siempre será un trabajador que devengue menos
de cuatro salarios mínimos.
Luego
ni el legislador podría alterar tal estado de cosas ni la Administración podría
modificar la especial destinación de estos recursos. Sólo desde esta óptica entiende
la Corte Constitucional la conformidad con la Carta de la norma atacada.
27.
Es por todo lo anterior que esta Corporación estima que la Ley 49 de 1990, en
su artículo 68, numerales segundo y tercero, es conforme a la Constitución, de
suerte que se comparte aquí el concepto del Procurador General de la Nación y
de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
28.
Los argumentos del actor, el ciudadano RAIMUNDO EMILIANI ROMAN, por el
contrario, no son de recibo por parte de esta Corporación, como tampoco lo son
las razones expuestas por la ANDI. En efecto, los artículos 58, 83 y 333
constitucionales, como se anotó en sus respectivas oportunidades, no son
vulnerados por la norma acusada, como tampoco lo es el artículo 53 idem.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE:
Primero:
Declarar
EXEQUIBLES los numerales segundo y tercero del artículo 68 de la Ley 49 de
1990.
Segundo:
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día veintinueve (29) del mes de octubre mil
novecientos noventa y dos (1992).
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Gaceta Constitucional del 21 de mayo de 1991.
Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, pag 2.
[1]Informe Beveridge. Inglaterra,
1942
3 Vid, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del
19 de marzo de 1987. MP Dr. Fabio Morón Díaz. Expediente No. 1530. Demanda contra
la Ley 21 de 1982.
4 Véase esta definición EN: Fernández Vázquez,
Emilio. Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1981,
pag 434
5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del
9 de julio de 1992.
6 Véase en este sentido lo que ya ha establecido
la Corte Constitucional en la Sentencia del proceso No. D-033.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.