C-574-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-574/11
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROHIBICION DEL PORTE Y
CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2009-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION-Reglas de competencia de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si el poder
constituyente derivado o secundario asumió las funciones propias del
constituyente originario o primario
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Término de
caducidad
Sobre el
término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se
tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final
del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que,
“La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a
su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2º”.
PODER DE REFORMA EN MATERIA DE ACTOS LEGISLATIVOS-Límites
competenciales/LIMITES COMPETENCIALES DE PODER DE REFORMA O
INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION POR ACTO LEGISLATIVO-Evolución
jurisprudencial
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para
lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la
Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad
Aunque la
Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o
inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El
poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues
la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de
derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder
de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de
competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no
sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y
valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de
constitucionalidad.
LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA O INCONSTITUCIONALIDAD
POR SUSTITUCION-Contenido y alcance
JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Aplicación/JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Derecho
comparado
CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Desfiguración
Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar
la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece
de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o
reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de
revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la
Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución,
(iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos
supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos
específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el
segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a
señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma
a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto
constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta
manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una
completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución
total o parcial de la misma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros
normativos
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD, JUICIO DE INTANGIBILIDAD
Y JUICIO DE SUSTITUCION-Diferenciación
CORTE
CONSTITUCIONAL-Precedente sobre la posibilidad de conocer demandas contra
Actos Legislativos por falta de competencia del órgano de revisión
CONTROL
CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos que han de
tenerse en cuenta para la realización del estudio de competencia del órgano
reformador y la posible inconstitucionalidad por sustitución
JUICIO
DE SUSTITUCION-Metodología
El método del
juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial
definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro
integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de
sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento,
(ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus
especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y
definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo
así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es
crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de
verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991
es irreducible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea
transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe
un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho
elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables
por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de
violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.
Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si
dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no
simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo
elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto
que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la
Constitución anterior.
JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos a tener en cuenta
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la
Jurisprudencia
Los criterios que
han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustitución de la
Constitución son los siguientes: “a) El poder de reforma definido por la
Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; b) Por virtud de
estos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la
constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u
opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en
realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los
principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad;
d) La Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y,
por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el
procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo,
derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; f) Sólo el
constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.
En consecuencia de lo anterior, se produce una sustitución de la Constitución,
cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se
trataría de un sustitución total, o cuando un elemento esencial definitorio de
su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que daría
lugar a una sustitución parcial”.
PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA-Diferenciación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL ORGANO REFORMADOR O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Evolución
jurisprudencial
Sobre la
evolución que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control
de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del
órgano reformador o “inconstitucionalidad por sustitución”, se puede afirmar que
han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a
tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos
en los siguientes puntos: 1. Que por tratarse de una demanda por un vicio
formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se
haya sobrepasado el término de caducidad de un año establecido en los artículos
242.3 e inciso final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el
análisis de la demanda estará únicamente determinada por los cargos
establecidos en ella. 2. Que el juicio de sustitución no es un juicio de
intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la
Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una
contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material
ordinario-, ni verificar si se presenta la violación de un principio o regla
intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal razón, la Corte
debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un artículo de la
Constitución o un límite material intocable por el poder de reforma, lo cual
supone evitar que el juicio derive en un control de violación de algo
supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. 3. Que el concepto
de sustitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado
que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan,
puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han
permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil tarea de precisar los
contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional. En
este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la
Corte analizará en cada caso concreto si el principio estructural fue
sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definición del
principio servirá para resolver si se presentó o no la sustitución de la
Constitución en casos posteriores. 4. Que la sustitución de la Constitución puede
ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar
si la sustitución es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo
de la Constitución existente. 5. Que para determinar si la Constitución fue
sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentemente- se debe
realizar el llamado “juicio o metodología de la sustitución” que está compuesto
de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si
la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo
término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al
originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de
síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para
verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos
o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. 6. Que para la
verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a
través de una lectura transversal e integral de la Constitución de 1991, si
dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o
axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o
contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de
constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o
sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el
demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma
claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes
normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar
por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución
integralmente considerada. 7. Que mediante el llamado test de la eficacia el
juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a
reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las
normas después de la revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido
reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma
una decisión política singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran
normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido tácitamente a
través de la reforma otros principios estructurales de la Constitución, dando
lugar al fraude de la Constitución. 8. Teniendo en cuenta lo anterior se puede
afirmar que dentro de la clasificación de los límites al poder de reforma
constitucional, la Corte Constitucional a través de la teoría de la
inconstitucionalidad por sustitución ha reconocido que existen unos límites
intrínsecos al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la
Constitución misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin
embargo, estos límites intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con
elementos intangibles ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen
cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de
sustitución que se realiza a través de la metodología planteada en la
jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo
evidentemente una sustitución de la Constitución so pretexto de la reforma.
Esta sustitución como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o
permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de
la arquitectura constitucional de la Constitución de 1991.
PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal
del precepto/PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Trámite
legislativo
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional
ADICTO-Concepto/DROGADICCION-Concepto según la
jurisprudencia constitucional/FARMACODEPENDENCIA-Concepto según la
jurisprudencia
SENTENCIA INHIBITORIA-Proposición jurídica incompleta
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Exigencias
Referencia: expediente D – 8371
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto
Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la
Constitución Política.”
Actores: Guillermo Otálora
Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra Serrano, Paula María
Vargas García, José David Riveros Námen, Juana Catalina Vásquez Piñeros,
Julieta Lemaitre Ripoll y Andrés Mauricio Delgado Velandia.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C, veintidós (22) de julio
de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano, Andrea Liliana
Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra Serrano, Paula María Vargas García, José
David Riveros Námen, Juana Catalina Vásquez Piñeros, Julieta Lemaitre Ripoll y
Andrés Mauricio Delgado Velandia, presentaron demanda de inconstitucionalidad
parcial contra el artículo 1 del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se
reforma el artículo 49 de la Constitución Política.”
1.2. Los demandantes consideran que la expresión acusada
del Acto Legislativo No. 2 es un ejercicio ilegitimo del poder del
constituyente, por lo cual solicitan que sea declarada inexequible.
1.3. Mediante auto de fecha12
de enero de 2011, dado que se cumplieron con las exigencias dispuestas en el
Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de la referencia y en consecuencia
se dispuso:
- Correr traslado al Procurador
General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto
en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.
- Fijar en lista la disposición
acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier
ciudadano la impugne o defienda.
- Comunicar la iniciación
del presente proceso al Presidente de la República y a los Presidentes del
Senado y de la Cámara de Representantes, para los fines del artículo 244 de la
Constitución. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de
Justicia y al Ministerio de la Protección Social.
- Invitar a participar a la
Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección
Nacional de Estupefacientes, a la Policía Nacional, a los Decanos de las
facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,
Icesi de Cali, Javeriana en Bogotá, Nacional de Bogotá, del Norte de
Barranquilla, Rosario de Bogotá, Universidad de la Sabana en Bogotá, Sergio
Arboleda de Bogotá, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad
(DeJusticia), al expresidente César Gaviria miembro de la Comisión
Latinoamericana sobre Drogas y Democracia, al Departamento de Toxicología
Centro de Información, Gestión e Investigación en Toxicología (CIGITOX) de la
Facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a la Corporación
Nuevos Rumbos (Investigación y asesoría para prevenir el consumo de drogas) de
Bogotá y a la Corporación Surgir (Corporación colombiana para la prevención del
alcoholismo y la farmacodependencia) de Medellín, al Movimiento “Dosis de
personalidad”, a la Conferencia Episcopal de Colombia y al Instituto Pensar de
la Pontificia Universidad Javeriana, con el objeto de que emitan concepto
técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991.
1.4. Surtidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad,
esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los preceptos acusados, subrayando la
parte demandada:
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009
Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución
Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con
fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo
dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios
que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de
la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará
en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o
sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”
III. LA DEMANDA
3.1. Los ya reseñados ciudadanos presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “El porte y el consumo
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción
médica”, contenida en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2009.
3.2. Los demandantes expresan
que, “el Congreso de la República como poder constituido ha desbordado sus
funciones y ha sustituido la Constitución mediante el quebrantamiento de la autonomía
personal, un elemento esencial definitorio de la Constitución”. Al respecto
señalan que, “Este elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la
dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constitución que ha
sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los
límites de la concepción mayoritaria del bien”[1].
3.3. En cuanto a la
dignidad humana señalaron que, “el artículo 1 de la Constitución
establece que ´Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria [...] fundada en el respeto de la dignidad humana [...].´
Esta cláusula de dignidad humana forma el sustrato base de la Carta Política, y
es el principio constitucional del cual emanan todos los demás principios, que
irradia la norma fundamental como un todo[2].
La dignidad es el sustento de múltiples constituciones liberales, y forma
además la base del derecho internacional de los derechos humanos, que de
acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Carta, hace parte del bloque de
constitucionalidad[3]”.
Por otro lado explican que la Corte Constitucional ha afirmado que la
dignidad humana es “razón de ser, principio y fin último de la organización
estatal” y que ha sido en múltiples ocasiones definido como un principio
con tres variantes: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (“vivir como quiera”), (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (“vivir bien”) y (iii)
la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (“vivir sin
humillaciones”). Explican que en este caso, el constituyente derivado ha
sustituido la primera variante, que en esa ocasión la Corte resumió con la
expresión “vivir como quiera”[4].
3.4. Dicen que las medidas
perfeccionistas que bajo la Carta de 1991 estaban prohibidas, bajo el Acto
Legislativo 02 de 2009 se han convertido en un mandato constitucional. Acto
seguido los demandantes identificaron las normas donde se encuentra reflejado
el elemento esencial definitorio de la autonomía personal señalando el artículo
1 (dignidad humana), el artículo 5 (primacía de los derechos inalienables de la
persona),el artículo 6 (responsabilidad limitada de los particulares), el
artículo 7 (diversidad de la Nación colombiana), el artículo 12 (prohibición de
tratos crueles, inhumanos o degradantes), el articulo 13 (principio de
igualdad),el artículo 15 (intimidad personal), el artículo 16 (libre desarrollo
de la personalidad), el artículo 18 (libertad de conciencia) y el artículo 19
(libertad de cultos).
3.5. Posteriormente en lo
referente a la competencia comentaron que, “la Corte Constitucional
es competente para conocer de demandas contra actos legislativos de conformidad
con el artículo 241(1) de la Constitución. Esta disposición establece que la
Corte podrá resolver estas demandas ´sólo por vicios de procedimiento en su
formación´, y según la jurisprudencia constante de la Corte, el vicio de
competencia consistente en la sustitución de la Constitución es uno de tales
vicios, ´pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la
posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad´”[5].
3.6. Sobre el concepto de
violación señalaron que,“la expresión acusada del Acto Legislativo
No. 2 de 2009 sustituye la autonomía personal como elemento esencial
definitorio de la Constitución, por lo cual debe ser declarada inexequible”[6].Para
sustentar este cargo mencionaron que en la sentencia C-221 de 1994[7],
la Corte despenalizó el consumo personal de drogas bajo la tesis de que, “las
personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no
interfiera con la autonomía de las otras…”. También citaron la sentencia
C-689 de 2002 en la que se examinó la constitucionalidad de los tipos penales
contra el tráfico de estupefacientes, al distinguir entre porte y consumo,
por un lado y narcotráfico por el otro.[8]
3.7.
Explican que el Acto Legislativo No. 2 de 2009 intenta revocar esas reglas
jurisprudenciales, “pero al hacerlo ha terminado por sustituir la
Constitución por medio del quebrantamiento del principio de autonomía personal
como primera variante del principio fundante del Estado de la dignidad humana.”[9].
Además dicen que este Acto Legislativo quebranta la autonomía personal como
un elemento esencial definitorio que prohíbe al Estado inmiscuirse en las
decisiones íntimas del individuo y que solo lo perjudican a él[10].
3.8.
Por otro lado explican que el Acto Legislativo No. 2 de 2009 es una medida
perfeccionista que sustituye un esquema de neutralidad frente a proyectos de
vida individuales, por la imposición de medidas coercitivas que se basan en un juicio
de valor directo sobre una actividad que solo concierne al individuo y que no
necesariamente afecta los derechos de terceros. Dicen sobre este punto que la
reforma demandada no se dirige a salvar al individuo de un riesgo físico
inminente, sino a imponer “un modelo de virtud dirigido por el Estado”,
y en consecuencia es una clara sustitución de la Carta Política de 1991.[11]
3.9.
Afirman que en este caso, el quebrantamiento mediante el cual se sustituye un
elemento esencial definitorio es mucho más grave que el detectado en las
sentencias C-1040 de 2005 y C-588 de 2009 que han declarado inexequibles actos
legislativos por sustitución de la Constitución. Manifiestan que este caso, “…se
trata de un quebrantamiento permanente, y no transitorio, que sustituye un
principio que integra el supraprincipio de dignidad humana -base fundante del
Estado colombiano-, pues pretende dictar a los ciudadanos colombianos un modelo
de virtud decidido por el Estado utilizando medidas coercitivas contra el
individuo”[12].
3.10. Sobre el juicio de sustitución por
quebrantamiento de la autonomía personal dicen que ésta no equivale a fijar
límites materiales de reforma a la Constitución y señalan que, la autonomía
personal no es reducible a una sola disposición constitucional, por lo cual la
Corte no estaría fijando cláusulas pétreas al hacer un juicio de sustitución.
En este sentido indican que la expresión demandada del Acto Legislativo No. 2
de 2009 es un elemento esencial definitorio que subyace a toda la carta de
derechos contenida en la Constitución de 1991 e indican que aunque es posible
afirmar que el artículo 16 expresa la estructura básica del principio de
autonomía personal, la autonomía personal también emana de una multiplicidad de
derechos constitucionales más definidos y concretos.
3.11. De igual forma consideran que la
enunciación de la autonomía personal impide la intrusión del Estado mediante la
adopción de medidas perfeccionistas en decisiones que solo conciernen al
individuo y no dañan a otras personas. Manifiestan que el constituyente derivado
tiene toda la libertad para reformar y modificar el artículo 16 de la
Constitución, así como las demás disposiciones constitucionales que reflejan el
principio de autonomía personal, “mientras no sustituyan este principio por
otro”[13].
3.12. Por otro lado explican que del
artículo primero del Acto Legislativo No. 2 de 2009se desprenden tres oraciones
diferentes: en primer lugar (i) establecer una prohibición, salvo prescripción
médica, que es la expresión objeto de esta demanda de inconstitucionalidad; en
segundo lugar (ii), la obligación de legislar sobre medidas con “fines
preventivos y rehabilitadores”, que según la tercera oración (iii),
“requerirán el consentimiento informado de su beneficiario”. Consideran
que el inciso demandado, es una medida perfeccionista que sustituye la
Constitución de 1991, pero que las siguientes dos medidas son apenas medidas
proteccionistas que no desbordarían el poder de reforma y que no constituyen
una sustitución de la Carta Política[14].
3.13. También
dicen que el poder de reforma es desbordado por la primera medida, ya que al
“prohibir” con la sola excepción de la existencia de prescripción médica, el
simple porte y consumo de estupefacientes, se autoriza al legislador a
tipificar un delito de “porte” y/o “consumo”, de cualquier sustancia estupefaciente
o sicotrópica y en cualquier cantidad. Señalan que también se autorizaría a
imponer sanciones civiles y administrativas contra el “porte” y el “consumo” de
cualquier sustancia estupefaciente o sicotrópica y en cualquier cantidad,
conductas que, como se ha explicado anteriormente, son manifestaciones claras
del ejercicio de autonomía personal[15].
3.14. Por
otra parte dicen que la reforma constitucional impide al legislador introducir
un ámbito limitado de libertad en ese sentido, como existía anteriormente con
la dosis personal. Manifiestan que al estar “prohibido” el porte y consumo de
manera categórica, no hay distinción entre el espacio público y el privado, por
lo cual podría incluso sancionarse el porte y consumo que ocurre en el hogar de
la persona o en un espacio privado sin la presencia o afectación de terceras
personas[16].
3.15. Igualmente
señalan que la declaración de “prohibir” sustancias “estupefacientes o
sicotrópicas” tiene un enorme impacto jurídico, pues revierte la regla de la
sentencia C-221 de 1994y permite criminalizar el consumo personal estas
sustancias[17].
Consideran que esta reforma permite convertir el consumo como contravención
policiva, y explican que un nuevo proyecto de ley denominado de “seguridad
ciudadana” incluye la criminalización del consumo amparado bajo el Acto
Legislativo 02 de 2009[18].
3.16. Por
otra parte aducen que el alcance de esta nueva prohibición es el de establecer
una transformación radical de la concepción de autonomía prevista en la
Constitución de 1991 y dicen que la esencia del principio de autonomía
personal, que hace parte de la dignidad humana, es que al individuo no se le
pueden prohibir conductas que solo a él le conciernen, mediante medidas
perfeccionistas. En este sentido consideran que la prohibición general del
porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas cruza la línea
establecida por la Constitución de 1991 que protegía un ámbito absoluto de
autonomía.
3.17.
Finalmente consideran que la sustitución de la Constitución en este caso no
solo afecta en el asunto puntual del consumo de las sustancias estupefacientes
y sicotrópicas, sino que también tiene efectos profundos sobre aspectos de la
Constitución relacionados con la autonomía personal como el derecho al consentimiento
informado, el derecho a la libre opción sexual, o el derecho de la mujer de
disponer de su propio cuerpo cuando se ve amenazado, ya que, “…la autonomía,
y específicamente la autonomía como ámbito absoluto e inmune a interferencias,
es la base de cada uno de estos derechos”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones Ciudadanas
Se presentaron un total de siete intervenciones
ciudadanas con fundamento en el numeral 1º del artículo 242 de la C.P. y el
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Las intervenciones fueron las siguientes
(1) Ariadna Fernanda Tovar Ramírez, (2) Daniel Pacheco Sáenz del movimiento “Dosis
de personalidad”, (3) José Rafael Espinosa Restrepo, (4) Cristina Narváez
González, (5) Christian Adrián Cadena Flechas, (6) Jorge Sebastián Ballesta y
(7) Vicente Fabián Benítez Rojas, todas ellas a favor de la inexequibilidad del
apartado del Acto Legislativo No 2 de 2009. En las siguientes líneas se
resumirán dichas intervenciones.
4.1.1. La ciudadana Ariadna Fernanda
Tovar Ramírez remitió dos escritos al proceso el 4 de febrero de 2011. El
primero es el trabajo del profesor Alejandro Madrazo Lajous titulado “Drogas
y derecho a la salud”[19] y el
segundo es el Amicus Curiae preparado por las organizaciones International
Center on Human Rights and Drug Policy e Internacional Harm Reduction
Association[20],
titulado ¿Es la despenalización de la posesión de sustancias controladas
para el uso personal consistente con el derecho internacional?[21],
que se resumirán a continuación:
-
En el texto “Drogas y Derecho a la salud” se plasma las reflexiones
expuestas durante el simposio ¿Qué hacer con las drogas? llevado a cabo
en septiembre de 2009 en la ITAM de la ciudad de México. En dicho escrito se
analiza el régimen prohibicionista desde una perspectiva jurídica y se dice que
los usos médicos, industriales y lúdicos de las drogas deben despenalizarse y
regularse fuera del ámbito punitivo ya que no vulneran en lo absoluto el bien
jurídico de la salud. Dice que estas normas prohibicionistas están moldeadas
por prejuicios morales e intereses políticos y que si se tiene en cuenta los
tratados internacionales firmados por México como la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes[22]y el
Convenio sobre Substancias Sicotrópicas de 1971[23],
se busca limitar los usos de estupefacientes pero protegiendo sus usos médicos[24],
industriales[25] y
lúdicos[26], en
este último caso cuando solo afecta la salud individual y no se trata de un
consumo habitual. También explica que se pueden utilizar una serie de medidas
no prohibicionistas, que irían en contra de los principios del derecho penal
como última ratio[27], como
por ejemplo el tratamiento para el consumidor habitual o las medidas
pedagógicas o educativas para el consumidor ocasional[28].Concluye
diciendo que los delitos contra la salud deben evitar penas privativas de la
libertad, cuando la no afectación de otro bien jurídico así lo permita, y debe
procurar en todo momento la información y educación de quien solo lo hace
habitualmente y el tratamiento del consumidor habitual[29].
-
En el texto ¿Es la despenalización de la posesión de sustancias
controladas para el uso personal consistente con el derecho internacional?,
además de hacer un recuento de los países que por razones legales o
jurisprudenciales de la despenalización del porte y consumo de dosis mínima[30],
sintetizan las siguientes conclusiones:
(1)
No existe ninguna prohibición en el derecho internacional y en especial en los
Convenios internacionales sobre drogas de 1961(modificado por el Protocolo
1972), 1971 y 1988[31] que
impida a Colombia despenalizar la posesión de pequeñas cantidades de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas para uso personal,
(2)
La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 no exige
la tipificación penal y existe duda acerca de si la penalización de la posesión
para el uso personal podría considerarse como una medida adecuada ya que según
el artículo 33 de la Convención, aunque se tienen que dar medidas apropiadas
para proteger los derechos de los niños “del uso ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes”, el niño siempre debe ser considerado como víctima y no podrá
ser penalizado sino como ultima ratio[32],
(3)
Los test de proporcionalidad, especialmente el criterio de idoneidad, prohíbe
la arbitrariedad de las medidas penales y requieren el escrutinio de las leyes
penales aplicables al uso de drogas y
(4)
La carga de la prueba recae sobre el Estado para justificar la penalización.
Finaliza
su intervención estableciendo que tanto el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos[33], como
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales recientemente en las
Islas Mauricio, han recomendado que se tiene que llegar al nivel más alto de
salud (artículo 12 del Pacto) y el derecho a beneficiarse del progreso
científico y sus aplicaciones (artículo 15.1 (b)). Es por tanto acertado
proveer por la despenalización de las sustancias psicoactivas e implementar
medidas basadas en la salud pública para enfrentar las elevadas tasas de
consumo de drogas y el aumento de las tasas de VIH[34].
4.1.2. El ciudadano Daniel Pacheco Sáenz[35]
en representación del movimiento “Dosis de Personalidad”[36]
intervino para coadyuvar la demanda, señalando que el Acto Legislativo No 2 de
2009 debe declararse inconstitucional ya que atenta contra la órbita personal
de cada individuo y es un tipo de paternalismo jurídico que se inmiscuye en
cuestiones relacionadas con el ámbito interno de cada cual. Su intervención se
basa en contestar dos preguntas ¿Puede defenderse como un derecho, o al menos,
como algo que no esté prohibido, el porte y consumo de sustancias psicotrópicas?
¿Sería mejor acudir a una cultura moral de cuidado de sí mismo sin acudir a
leyes sancionatorias o prohibitivas del acto mismo de consumir? Explican que en
Colombia según la última Encuesta Nacional de Drogas de 2009, hay alrededor de
540.000 personas que han consumido sustancias ilícitas, dicen que no existe una
conexión entre consumir drogas y cometer crímenes y que si esto es así se puede
aplicar la misma regla al consumo de otras sustancias no prohibidas como el
alcohol[37].
Señalan que el consumo de drogas se puede situar más allá del límite jurídico
de la autoridad del Estado, “ya que alterar la conciencia con uno mismo ‘no
interfiere con la órbita de acción de nadie’”[38]
Explica que la concepción sobre el uso de
sustancias estupefacientes genera diferentes consecuencias dependiendo del
modelo de Estado. En el caso de un modelo de Estado paternalista se puede
llegar a excesos de autoridad para proteger a los ciudadanos de sí mismos, y en
cambio desde la perspectiva de un Estado personalista se deben tolerar los
actos libres e íntimos de los ciudadanos[39].
Consideran que de acuerdo a la Sentencia C-221 de 1994 que despenalizó el porte
y consumo de la dosis personal en Colombia, hay dos tipos de deberes: los
morales y los jurídicos y que no se pueden regular las materias morales que
dependen del fuero interno a través de normas legales. Proponen finalmente que
se debe articular un acuerdo básico entre consumidores de sustancias
psicoactivas sobre cuáles son los deberes ya que, “Imponer una ética estatal
del cuidado de sí mismo marginalizaría a las personas que, como nosotros,
seguiremos objetando que la libertad individual es un valor fundamental de los
ciudadanos de nuestro país”[40].
4.1.3. El ciudadano José
Rafael Espinosa Restrepo presentó sus consideraciones sobre la norma sometida
a control[41],
señalando que el Acto Legislativo 02 de 2009 debe declararse inconstitucional
ya que reforma el núcleo esencial de la Constitución de 1991[42]
en lo que tiene que ver con el principio de la dignidad de la persona humana y
sus elementos de autonomía y libertad. Desarrolla en su intervención los
siguientes puntos: i) Existe la posibilidad de que la Corte Constitucional haga
un análisis de constitucionalidad de los actos legislativos cuando estos son
reformatorios de un elemento esencial de la Constitución (juicio de sustitución);
ii) La dignidad humana ha sido entendida como libertad y autonomía, iii) La
dignidad entendida como libertad y autonomía hace parte de la esencia de la
Constitución por permear no sólo una disposición constitucional, sino una
diversidad importante de derechos y en general la manera como entendemos el
Estado Social de Derecho y la esencia de la propia Constitución; iv) el Acto
Legislativo 002 del 2009, siendo la medida perfeccionista que es, vulnera dicho
elemento esencial y por tanto, sustituye la Constitución Política de Colombia y
el Estado Social de Derecho.
4.1.4. La
ciudadana Cristina Narváez González coadyuvó la demanda[43]
sosteniendo que la autonomía personal es un tema inmerso en la discusión sobre
la legalización, regulación, prohibición o penalización de la dosis personal
de droga. Al respecto señaló que la autonomía personal es un elemento esencial
definitorio de la Constitución Política de 1991 de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el cual debe garantizarse en aras de proteger el
espíritu rector de la Carta Política, además de gozar de especial y
preponderante jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, debido a que es un
elemento sin el cual no es posible establecer la existencia, garantía y respeto
de la dignidad humana. Igualmente resaltó que la autonomía individual ha sido
parte de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional, la
cual le implica fuerza vinculante a la luz de la teoría de los precedentes
judiciales. Considera que al estudiar las razones o el desarrollo que la
jurisprudencia le ha otorgado a la autonomía individual “es claro que lo que
se busca proteger es la no interferencia del Estado en la esfera íntima de las
personas, situación que se encuentra absolutamente vulnerada con la reforma
constitucional del Acto Legislativo No. 02 de 2009.”[44]
4.1.5. El ciudadano Christian
Adrián Cadena Flechas[45] coadyuvó
la demanda[46],
señalando que la norma acusada constituye una sustitución al núcleo esencial en
materia de salud ya que al impedirle al individuo tomar decisiones propias
sobre su vida atenta contra la autonomía o posibilidad de diseñar un plan
vital. Por otra parte considera que dicha reforma afecta el componente de
accesibilidad o información del derecho a la salud porque el ciudadano no
tendría la posibilidad de conocer por parte del Estado las consecuencias del
consumo de drogas, ni la posibilidad de consumirlas o no si así lo desease.
4.1.6 Por su parte el ciudadano Juan
Sebastián Ballestas Murcia presentó intervención ciudadana señalando que el
Acto Legislativo 2 de 2009 generó un retroceso en la forma de asumir los
problemas derivados del uso y abuso de las sustancias psicoactivas. Explica que
dicha reforma hace parte de las “legislaciones prohibicionistas” que buscan
reducir la oferta y la demanda del consumo de drogas, sin que a la fecha se
hayan obtenido efectos palpables en la realidad. Al respecto dijo que, “el
Acto mencionado no solo vulnera la dignidad de la persona y su autonomía sino
que se da en el marco de una serie de normas y posiciones políticas
(prohibicionistas) que no han dado los resultados que han propuesto y que, al
contrario, han generado un crecimiento exponencial en la violencia, en los
problemas de salud y en la violación sistemática de derechos humanos.”[47].
Por otro lado sostiene que el Acto Legislativo demandado puede generar abusos
de autoridad y violaciones a los derechos fundamentales, ya que al suprimir la
dosis personal se elimina una distinción entre usuario no problemático y el
traficante de narcóticos, atentando de esta manera contra la decisión personal
de consumir sustancias psicoactivas que se ampara en la autonomía y la dignidad
de la persona. Finalmente señala que la redacción de la norma acusada, dada su
amplitud, otorga la posibilidad que en su reglamentación futura por parte del
legislativo se adopten tipos de sanciones que en otros países han resultado
perjudiciales como lo fue la “Ley de Educación Superior de los Estados Unidos”,
la cual permitía la eliminación de ayuda financiera a los estudiantes que
fueran condenados incluso por faltas menores como la posesión de sustancia
ilícitas. Por lo anterior solicita que se declare inexequible la
expresión demandada.
4.1.7. Por último el ciudadano Vicente
Fabián Benítez Rojas, intervino a nombre propio en favor de la inexequibilidad
de la expresión demandada, argumentando que la reforma introducida por Acto
Legislativo 2 de 2009 supone un exceso en las competencias del Congreso.
Explica que dicha reforma implica la sustitución de la Constitución, ya que la
autonomía personal, como lo han indicado los demandantes, “es uno de los
pilares esenciales de la Constitución que se deriva de la interpretación
armónica de las disposiciones constitucionales que se han referenciado”[48].
Señala que aplicando la metodología del juicio de sustitución que se ha
establecido en las Sentencias C-1200 de 2003[49], C-970
de 2004 y C-1040 de 2005[50], en
este caso el principio de autonomía se encuentra limitado, al utilizarse en la
reforma una medida tan fuerte como es la prohibición que “…lleva al
desaparecimiento (al menos en este caso) del ámbito de libertad de decisión que
es propio de la autonomía persona”[51].
Finaliza su intervención explicando que aunque el juicio o test de sustitución
ha sido provechoso para establecer juicios razonados en el control de las reformas
a la Constitución por falta de competencia, se requiere establecer otros
criterios relacionados con el mayor o menor grado de participación del pueblo
en cada uno de los mecanismos de reforma dando lugar a un juicio estricto, leve
e intermedio[52].
4.2. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
4.2.1.
El día 4 de febrero de 2011 la doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos,
actuando mediante poder conferido por el Ministerio del Interior y de Justicia,
presentó sus consideraciones sobre la norma sometida a control, estableciendo
que el inciso 6º del artículo 49 de la C.P debe ser considerado EXEQUIBLE.
4.2.2. En
primer lugar se hace en la intervención un resumen de los cargos de los
demandantes estableciendo que se sustentan en que la reforma del Acto
Legislativo No 02 de 2009 sustituyó la Carta Política, en uno de sus elementos
definitorios que es la autonomía personal, porque se adoptan medidas
perfeccionistas que van en contra de la jurisprudencia de la Corte sobre el
tema de la dignidad humana, en especial “el vivir como se quiere”. Explica que
los demandantes dicen que, “…al individuo no se le pueden prohibir conductas
que sólo a él conciernen, mediante medidas perfeccionistas”[53].
4.2.3.
Respecto a los cargos de sustitución de la Constitución indica que para
analizar el aparte demandado, se debe realizar unidad normativa y comprender
como un todo el artículo primero del Acto Legislativo demandado[54].
Sostiene que si se analiza de esta manera el precepto se puede advertir que los
accionantes estructuran su demanda a partir de una lectura subjetiva sobre el
contenido y alcance del aparte demandado, “…al considerar que el solo hecho
de consagrar una prohibición constitucional automáticamente se producen de
manera directa e inmediata todos los efectos restrictivos posibles a las
libertades, derechos y principios consagrados en la Constitución, lo cual no es
cierto.”[55].
4.2.4. Explica
que como quedó consignado en el mismo texto del inciso sexto del artículo 49,
la prohibición allí consagrada, en cuanto se refiere al consumo, sólo puede ser
desarrollada por el legislador estableciendo medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas no prescritas
por el respectivo profesional de la medicina y con la restricción de que tales
medidas y tratamientos sólo podrán aplicarse con el consentimiento expreso e
informado del adicto[56].Igualmente
sostiene que en la ponencia para el séptimo debate que se desarrolló en
Comisión Primera de Senado[57], se
dijo que la prohibición está encaminada a que su desarrollo legal se oriente a
sancionar “…de manera drástica a quienes distribuyen la droga o inducen a
los demás, especialmente si son menores de edad, a consumir”, pero no a los
que porten o consuman dosis miníma[58].
4.2.5. Por
otro lado explica que examinando el desarrollo legislativo que tuvo el proyecto
de Acto legislativo demandado, se evidencia que se tuvo en cuenta el
desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en relación
con los límites del legislador para establecer medidas que puedan incidir en la
autonomía de las personas por porte y consumo de dosis personal[59].
Cita in extenso la Ponencia para Segundo debate ante la Plenaria de la
Cámara de Representantes[60], en
donde se explica que, en ningún momento en el proyecto se penaliza el consumo y
porte de dosis mínima de estupefacientes[61], sino
que por el contrario se establece para estos casos las denominadas medidas de
protección coactiva. Indica que estas medidas no son incompatibles con el
reconocimiento de principios como el de pluralismo, autonomía y dignidad de las
personas, ya que no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud
sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado.
Señala que estas políticas se justifican porque, en esos casos determinados, es
legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas
a favor de los individuos para protegerlo de sí mismo[62],
y especialmente a las personas en situaciones de drogadicción crónica[63].
4.2.6. Igualmente
se cita en la intervención la ponencia para cuarto debate en primera vuelta
ante la Plenaria del Senado[64], en
donde se introdujo que, “el sometimiento a esas medidas y tratamientos
requiere el consentimiento informado del adicto”[65].
Indica que se busca garantizar “la protección del derecho a la salud pública
de la población amenazada por el consumo en lugares públicos, y por el porte de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, considerando el deber que toda
persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y de la comunidad”[66].
4.2.7.
Concluye expresando que los cargos de inconstitucionalidad aducidos por los
demandantes: “…resultan más bien pertinentes para posibles desarrollos
legislativos que excedan los límites consagrados en el inciso 6 del artículo 1°
del Acto Legislativo 02 de 2009, sobre el carácter de las medidas que pueden
establecerse en desarrollo de la prohibición allí consagrada y sobre las
condiciones para su aplicación, y no para el acto reformatorio acusado, pues
como quedó expuesto, el mismo, más que contravenir el principio de la autonomía
personal, lo reconoce y lo garantiza estableciendo tales límites al legislador
para que, en las regulaciones que adopte, lo respete en los términos fijados al
respecto por la Corte Constitucional, la cual, como se evidencia en el trámite
legislativo, se tuvo en cuenta para establecer dichos límites.”[67]
4.3. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
4.3.1.
El día 4 de febrero de 2011 mediante escrito firmado por la doctora Myriam
Herlinda Roncancio Téllez, como apoderada del Ministerio de la Protección
Social, se presentaron las consideraciones sobre la norma sometida a control.
En esta intervención se dijo que el inciso sexto del Acto Legislativo No 2 de
2009, debe ser declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte. Se indica
principalmente que el aparte acusado, “…lejos de atentar contra la dignidad
humana, como argumentan los demandantes, lo que hace justamente es
salvaguardarla, pues esa dignidad es la que se ve gravemente lesionada bajo los
efectos de la drogadicción”[68].
4.3.2.
El Ministerio transcribe de manera extensa[69]apartes
del Salvamento de Voto de la Sentencia C-221 de 1994[70],
que dio lugar a la despenalización del porte y consumo de la dosis mínima. En
dicho Salvamento se dan argumentos que van en contra de la tesis de la mayoría
en que la penalización vulnera el artículo 16 que consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad en Colombia, como por ejemplo que el interés
general debe primar sobre el interés particular; que los derechos fundamentales
no son absolutos; la diferencia que existe entre las sustancias psicotrópicas,
el tabaco y el alcohol; la contradicción que supondría que por un lado se
autorice el consumo de la dosis personal, pero que por otro se mantenga la
penalización del narcotráfico; y el argumento de que resulta un contrasentido
amparar la despenalización del consumo de drogas, así sea limitado a la llamada
“dosis personal”, con base en el derecho de la defensa de la dignidad humana, “por
cuanto precisamente es esa dignidad la que se ve gravemente lesionada bajo los
efectos de la drogadicción”.
4.3.3. Igualmente
explica que en la reforma del artículo 49 de la C.P., subyace la garantía de
los principios constitucionales, como el de la salud y la de su comunidad[71].
Explica que, “El citado artículo 49 de la C.P. carecía de un mandato expreso
que facultara al Legislador para establecer, con fines estrictamente resocializadores
y rehabilitadores, medidas a quienes porten o consuman en lugares públicos,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en cuanto hacerlo
puede poner en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad”[72].
4.3.4. Por
otro lado explica que el Acto Legislativo, parcialmente impugnado, no pretendió
penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompañar a quienes sufren
estados de alteración derivados del consumo de estupefacientes “de medidas
de protección que conserven su dignidad y su vida”[73].
Finaliza señalando que las medidas de protección previstas en el Acto
Legislativo impugnado por sustitución de la Constitución, “lejos de
estimarse a las personas como objeto de una política perfeccionista del Estado
o como la imposición de un modelo de virtud, se busca su curación y su
rehabilitaciónn”.[74]
4.4. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
4.4.1.
La Fiscalía General de la Nación intervino a través del Jefe de la Oficina
Jurídica (E) César Rincón Vicentes el 4 de febrero de 2011. Después de enumerar
las funciones del Congreso en materia de reforma a la Constitución a través del
Acto Legislativo (artículos 114 y 374 de la C.P), establece que a través de la
revisión de la Corte de este tipo de actos se ha establecido no solo un control
de los elementos formales o procedimentales (Tesis exegética), sino también un
juicio que sin dejar de ser formal, porque se refiere a la competencia del
poder de reforma, viene a conocer el contenido de la modificación
constitucional para establecer si so pretexto de la reforma se sustituyó,
cambió o derogó la Constitución existente (Tesis integral)[75].
4.4.2. Explica
que dicha tesis se empezó a establecer en la Sentencia C-551 de 2004[76]
en donde se dijo que para establecer si hay o no sustitución de la
Constitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la
Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad,
“no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del
texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para
determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o
integralmente diferentes, al punto de que resulten incompatibles”[77].
Por otro lado en la Sentencia C-588 de 2009[78], se
subraya que la sustitución puede ser total cuando la Constitución como un todo,
es reemplazada por otra; o parcial, “caso este último en el cual un eje
integralmente diferente que torna imposible la armonización de la pretendida
reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por
ella y que se reflejan aspectos claves de lo insustituible”[79].
4.4.3. Así
mismo señaló que a través de las Sentencias C-970[80]
y C-971[81] de 2004
se empezaron a implementar unos requisitos para presentar las demandas de
sustitución que se corresponden con “el método del juicio de sustitución”, que
debe adoptar la Corte para la revisión de dichos actos, el cual está compuesto
de tres requisitos: (i) la verificación de una premisa mayor que consiste en
enunciar con claridad cuál es el elemento esencial definitorio de la
Constitución que fue reemplazado, (ii) señalar desde múltiples referentes
normativos y sus articulaciones específicas en la Constitución, y (iii) mostrar
por qué es esencial y definitorio ese elemento en la Constitución.
4.4.4. También
explicó que en la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) se
consolidó dicho juicio, al establecer que la premisa mayor del juicio de
sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución,
sino que es “toda la Constitución entendida a la luz de los elementos
esenciales que definen su identidad”[82]. Dice
que en esta misma Sentencia se hizo hincapié en que el juicio de sustitución no
tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente
en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violación
de un principio o regla intocable –como sucede en el juicio de intangibilidad-,
sino que mediante el juicio de sustitución “(a) se aprecia si la
reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza
si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego (c)
se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son
distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente
diferentes, al punto de que resulten incompatibles”[83].
4.4.5.
No obstante lo anterior, indica que a pesar de los avances que ha hecho la
jurisprudencia constitucional en materia de la metodología para el “juicio de
sustitución”, considera que dicho juicio, que en principio prometía ser una
doctrina eficaz para el control de las reformas, a la Carta Política, “en
concreto y términos reales no permite resolver ningún problema real”[84].
Por ende, encuentra que en el caso en concreto se debe adoptar una decisión INHIBITORIA,
“por cuanto la propia Corte ha reconocido que el concepto de sustitución de
la Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado
que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan…”[85].
4.5. Intervención Defensoría
del Pueblo
4.5.1.
El día 7 de febrero de 2011 el doctor Fernando Iregui Camelo, Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
(E), presentó sus consideraciones sobre la norma sometida a control,
estableciendo que por tratarse de un vicio de competencia se debe tener en
cuenta que la acción no haya caducado, es decir que se haya presentado dentro
del año siguiente a la promulgación del acto[86]. Una
vez realizada esta advertencia la Defensoría expone el problema jurídico a
resolver que consiste en establecer si la expresión demandada “el porte y el
consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica”, constituye o no un vicio de competencia que de lugar
a la declaratoria de inexequibilidad por sustitución de la Constitución, en lo
que tiene que ver con la autonomía de la persona humana.
4.5.2 Una
vez planteado el problema jurídico la Defensoría expone los principales puntos
de la Sentencias C-221 de 1994, que dio lugar a la despenalización del porte y
consumo de la dosis mínima en Colombia y que declaró inexequible los artículos
51 y 87 de la Ley 30 de 1986 del Estatuto Nacional de Estupefacientes[87].
Explica que en dicha ocasión la Corte señaló que la drogadicción es un
comportamiento personal que no trasciende la órbita más íntima del sujeto
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.