C-574-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-574/06
OBJECION
PRESIDENCIAL-Error en trascripción de texto enviado
para sanción
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE AL COLOMBIANO
Y COLOMBIANA DE ORO-Trámite
legislativo
ERROR DE TRASCRIPCION EN TEXTO ENVIADO PARA
SANCION PRESIDENCIAL-Corrección
de acuerdo a exigencia de la Corte Constitucional
Confrontada la parte resolutiva
de la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i)
en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se corrigió por la
expresión “acreditado” como había sido presentado en el texto del proyecto de ley
inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii) que en lo atinente al
artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha disposición, las expresiones “cuyo
costo estará a cargo del interesado” y se corrigió el contenido normativo del
parágrafo 2°, que habían sido declarados inexequibles por la Corte
Constitucional en la referida sentencia, por lo que es claro que lo allí
dispuesto se cumplió a cabalidad. De este modo, advierte la Corte que se encuentra
surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por
lo cual procede a dictar fallo definitivo, en el sentido de declarar cumplida la exigencia constitucional a que se
refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta Política, en cuanto al
proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de
2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano
y Colombiana de Oro”.
Referencia: OP-086
Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 –Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil
seis (2006).
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, resuelve la
Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 041 de
2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, objetado
por inconstitucionalidad en sus artículos 2° y 3°, por el Presidente de la
República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y
posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la
sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES
1.- El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de
la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la
cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”,
cuyo texto inicial[1]
era el siguiente:
“LEY No. __________
Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano
de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente
certificado[2].
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de
los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a
adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano
de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del
interesado.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de
Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional,
allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar
convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo
de la Tarjeta de Colombiano de Oro.
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará
de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial,
ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General
en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas
especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para
los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°.
INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son
intransferibles.
CAPITULO II
CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar
convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los
descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
DIA DEL COLOMBIANO DE ORO
ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO
DE ORO.
Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE
ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y
realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e
integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del
Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE Al
COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que
resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año
sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio
acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros
involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios
previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la
calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a
que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales
y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o
ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además
en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y
oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que
establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen
tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos
anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos
implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los
beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento
de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar
este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad
Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días
siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se
consagran en ésta Ley.
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá
reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE
LA REPUBLICA,
Luis Humberto GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
Emilio Ramón OTERO Dajud
LA PRESIDENTA
DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Zulema JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.
CAMARA DE REPRESENTANTES
Angelino LIZCANO RIVERA”
2.- El Presidente de la República mediante comunicación del
veinticinco (25) de abril de 2005 -con la firma igualmente del Ministro de la
Protección Social -, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 2° y 3°, e hizo una observación en relación con una expresión que
hace parte del artículo 1° del proyecto de ley No. 067/04 –Cámara- y No. 041 de
2003 –Senado-, ““Por medio de la cual se reconoce
al Colombiano y Colombiana de Oro”.
En su escrito señaló que el artículo 2°
objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política,
en la medida en que al condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto
de ley busca otorgar a las personas residentes en el país mayores de 65 años,
sujeto a la obtención de la “Tarjeta Colombiano de Oro” a cargo de la
Registraduría Nacional, se crea un requisito adicional en contravía del
principio de economía previsto en la norma constitucional referida, además de
que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65
años que tengan capacidad económica para cancelar los costos de la tarjeta
tendrían derecho a los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de
Ciudadanía se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos.
De igual manera, indicó que el artículo
3° del proyecto de ley referido es contrario a la Constitución Política, en la
medida en que de su redacción se infiere que todo colombiano mayor de 65 años
residente en el país y debidamente certificado, solamente por ese hecho tendrá
acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo
así que el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de
Seguridad Social Integral no se puede limitar a que éstas sean personas mayores
de 65 años y acrediten su condición de “Colombiano de Oro”, toda vez
que, la garantía de la prestación del servicio de salud a esa población se
encuentra regulada expresamente por la Ley 100 de 1993.
Agrega que como quiera que el
acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el
artículo 3° del proyecto de ley, se hace sin que existan estudios previos que
sustenten su viabilidad, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad
Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos costos
financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo
por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por
la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o
prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza
en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las finanzas del Sistema,
consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero
del mismo.
Finalmente, en relación con el
artículo 1° del proyecto de ley, el Presidente de la República hace una
observación respecto de la expresión “certificado”, contenida en dicha
disposición, al advertir que el
texto de conciliación aprobado en el Senado el dieciséis (16) de diciembre de
2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor
de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No
obstante, en el proyecto de ley remitido para sanción se señala que: “Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el
país y debidamente certificado”, de forma tal, que es claro que el Congreso de la República aprobó el texto
del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió posteriormente por la
palabra certificado.
3.- El Congreso de la República consideró
infundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia, insistió en la
aprobación del proyecto de ley No.
041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de
Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana
de Oro”.
4.- La Sala Plena de la Corte Constitucional
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución
Política, en la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005 se
pronunció sobre las objeciones por inconstitucionalidad, formuladas por el
Presidente de la República, y sobre el particular hizo las siguientes
consideraciones:
“8.3
Problema jurídico
Para el Gobierno Nacional el artículo 2° del proyecto
objetado, desconoce los principios de la función administrativa y en particular
el principio de economía, en la medida en que condicionan el acceso a los
beneficios del proyecto a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo
cual crea un requisito adicional que no encuentra ninguna justificación. Así
mismo que dicho artículo desconoce el principio de igualdad al establecer que
solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta
tendrán derecho a dichos beneficios a pesar de que con la presentación de la
cédula de ciudadanía bastaría para acreditar la edad para tal efecto.
De otra parte, el Gobierno Nacional considera que el
artículo 3° del proyecto objetado vulnera lo previsto en el artículo 48
superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe enmarcarse dentro del
Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, y en ese
sentido no puede otorgarse el acceso a los servicios de salud brindados por el
Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años
por el hecho de acreditar su condición de “Colombiano de Oro”.
Adicionalmente el Presidente de la República advierte
que en el artículo 1° del Proyecto de Ley, el texto conciliado aprobado en el
Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de
Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente
acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: “Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el
país y debidamente certificado”.
Por su parte el Congreso de la República solicita
declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley No.
041 de 2003 –Senado-, y 067 de 2004 –Cámara-, según se desprende del informe .
El Congreso de la República encuentra infundada la
objeción contra el artículo 2° del proyecto de la referencia por violación a
los artículos 13 y 209 de la Constitución, pues a su juicio el Proyecto de Ley
está inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta
que protege a los adultos mayores, quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, además, el proyecto encuentra su fundamento en los
artículos 46 y 47 de la Constitución dado que al reconocer al Colombiano de
Oro, se le está dando una participación activa a los mayores de 65 años y se le
está otorgando la importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta.
El Congreso puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que
el Gobierno Nacional le preste más atención a la población de la tercera edad y
que realce el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca
condicionar el acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtención
de la Tarjeta de Colombiano de Oro.
Así mismo, el Congreso encuentra infundada la objeción
planteada en contra del artículo 3° del proyecto, pues considera que el
Gobierno interpreta la norma erróneamente, ya que no es cierto que la atención
preferencial, ágil y oportuna y la creación de programas especiales de turismo,
vulnere el articulo 48 superior, dado que el artículo 3° no impone beneficios
que afecten los previstos en la Ley 100 de 1993, sino que exhorta al Gobierno
para que dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
ponderación, establezca condiciones especiales para la población mayor de 65
años.
El Señor Procurador General de la Nación solicita a la
Corte que se declare i) fundada la objeción formulada por el Gobierno en
contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la vulneración
del principio de igualdad toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es
reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a
quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho
reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro; ii)
infundada la objeción formulada en contra del artículo 3° del mismo proyecto
por cuanto en su criterio la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede
ser modificada por otra de igual jerarquía, al tiempo que considera evidente
que el artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema
General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano
de Oro tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad
Social Integral y en ese sentido ninguna vulneración del artículo 48 superior
cabe invocar contra dicho artículo.
Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si
asiste o no razón al Presidente de la República en relación con las objeciones
formuladas i) en contra del artículos 2° del Proyecto de Ley No. 041/03
-Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano
y Colombiana de Oro” por la presunta vulneración de los principios de
economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) y ii) en contra del
artículo 3° del mismo Proyecto de Ley por la supuesta vulneración del artículo
48 constitucional.
8.4 El análisis de las Objeciones formuladas en
contra del artículo 2° del proyecto de la referencia por la presunta
vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art.
13 C.P.)
Respecto de las objeciones planteadas por el Gobierno
en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley por la vulneración de los
principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) la Corte
procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con
los referidos principios para luego examinar concretamente el artículo 2º
objetado frente a cada uno de ellos.
8.4.1 De acuerdo con el artículo 209 superior la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones. El mismo texto superior
establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley.
La Ley 489 de 1998 , en el capítulo II, al
puntualizar los enunciados constitucionales, reitera que la función
administrativa se habrá de desarrollar conforme a los principios
constitucionales en especial los atinentes “a la buena fé, igualdad, moralidad,
celeridad economía, imparcialidad, eficacia eficiencia, participación,
publicidad, responsabilidad y transparencia” (artículo 2°). Señala, así mismo
que dichos principios se aplicaran en la prestación de los servicios públicos,
en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
De otra parte la Ley 489 precisa (
Parágrafo 1° del artículo 3°) que los principios de la función administrativa
deben servir de referente para la evaluación de la acción administrativa por
parte de los organismos de control y el Departamento Nacional de Planeación y
al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos (….)
garantizando en todo momento “ que prime el interés colectivo sobre el
particular”.
La ley en mención señala igualmente el
enunciado constitucional sobre los fines de la función administrativa y al
respecto reitera que ésta busca la satisfacción de las necesidades generales
de todos los habitantes “de conformidad con los principios, finalidades y
cometidos consagrados en la Constitución Política”, por ello quienes de manera
permanente o transitoria tengan a su cargo el ejercicio de las mismas deben
ejercerlas “consultando el interés general”.
Debe indicarse que más allá de las
clasificaciones que podrían intentarse de los principios antes enunciados y
que de hecho la Corte ha plasmado en algunas de sus decisiones[3]
es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce
y referente para el ejercicio y el control de la función administrativa todos
ellos imponen una valoración teleológica de las actuaciones de autoridades y
particulares encargados de manera permanente o transitoria de aquella.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el
mandato liminar del artículo 209 en cuanto dispone que la función
administrativa está precisamente al servicio de los intereses generales, noción
esta llamada a trascender el ámbito estrictamente estatal para acceder al más
amplio de la sociedad en su conjunto, y así misma cabe destacar cómo, cabe
destacar como la desconcentración, la delegación y la descentralización más que
principios de la función administrativa se instauran en cauces organizativos
para el cumplimiento de la misma.
La Corte en cuanto al principio de
economía, ha enfatizado que constituye una orientación, una pauta, para que
el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio
social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en sí mismo[4].
La Corte ha precisado igualmente que en
este ámbito el Congreso, como eje del debate político y democrático, tiene la
facultad de valorar múltiples opciones para adoptar aquella que considere
adecuada según los condicionamientos fácticos y jurídicos analizados. Lo que en
manera alguna significa que las determinaciones del referido órgano de
representación popular se reduzcan al terreno de lo político y se sustraigan
del control constitucional. No obstante, el ámbito de apreciación reconocido al
legislador para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas
implica para el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de
validez de una disposición en concreto tener presente la anterior comprensión
de los principios conforme al papel que la Propia Constitución les ha asignado.[5].
Así ha expresado que “No le corresponde a la Corte determinar cuál es la mejor
forma de regulación normativa, sino únicamente establecer si la que fue adoptada
contraviene o no los preceptos constitucionales”[6].
En ese orden de ideas la Corte estima que
la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto,
consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la
Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del
principio de economía, no cumplió con la carga argumentativa, que gravita
sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple
afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la
constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente
posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para
declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en
supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente
el por qué el contenido de la disposición tal como fue aprobada resulta
precisamente contraria a la Constitución.
Adicionalmente, la Corte considera
necesario llamar la atención sobre el hecho que la expedición de una tarjeta
como la que se regula en el artículo objetado puede encontrar justificación en
las dificultades que en muchas ocasiones se presentan con la cédula de
ciudadanía como instrumento de identificación particularmente en el caso de las
personas mayores de 65 años a que alude la norma.
Puede aducirse igualmente como lo hace el
Congreso de la República que dicha tarjeta tiene un componente de
dignificación y de realce de las personas que la portan y que en tanto no se
convierta en obstáculo para el acceso a los beneficios previstos en igualdad de
condiciones para todas las personas mayores de 65 años a que alude el Proyecto
de Ley de la referencia no puede entenderse que atente contra los derechos de
sus destinatarios ni contra los principios que rigen la función administrativa.
En ese orden de ideas es claro para la
Corte que la objeción formulada en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley
de la referencia por la presunta vulneración del principio de economía no está
llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
8.4.2 Para el Presidente de la República el artículo
2° del Proyecto de Ley vulnera también el principio de igualdad por cuanto
solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta
tendrían derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su
criterio es irracional si se considera que con la presentación de la cédula de
ciudadanía se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de
acceder a los mismos.
En el mismo sentido se pronuncia el señor Procurador
General de la Nación quien considera que el artículo 2° objetado, vulnera el derecho
a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de
Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente
a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho
reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano
de Oro.
Al respecto cabe precisar que como lo ha
explicado la Corte el hecho de que la ley traslade a los ciudadanos el costo de
un servicio que se preste por el Estado en aquellos casos en que la
Constitución no ha establecido su prestación gratuita (arts. 49-4, 50, 67-2) [7]
no transgrede en principio las normas superiores[8].
Así el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9° del
artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”, en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem,
que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de
tasas “como recuperación de los costos de los servicios que les presten”.
Dicho traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la
capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de
solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e
incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que estén en
absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como sería el caso de los
indigentes[9].
La Corte ha explicado entonces que si
bien el cobro resulta posible ello debe serlo en condiciones que respeten el
principio de igualdad[10].
En ese orden de ideas la Corte constata que asiste
razón al Señor Presidente de la República y al señor Procurador respecto de la
vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al
señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro “estará a cargo del
interesado” sin ninguna consideración respecto de la capacidad económica de sus
destinatarios estableció un elemento normativo que comporta un tratamiento
discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años
adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que
habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto,
sin que dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional.
Así las
cosas es claro que al regularse en el artículo objetado el tema de la
expedición de la tarjeta de oro señalando que su “costo estará a cargo del
interesado”, sin ningún tipo de consideración sobre la capacidad económica de
sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento discriminatorio
contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de la circunstancia
de que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida implica a su vez
tener o no acceso a los beneficios señalados en el Proyecto de Ley,
independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en
Colombia a que se alude en el artículo 1° del proyecto.
Y ello en
relación con una tarjeta destinada a un grupo poblacional al que no solamente
la Constitución otorga especial protección (art. 46 C.P.), sino en el que hay
evidencia de que muchas personas se encuentran en situación de indigencia o en
todo caso de gran precariedad económica.
Podría
aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría
subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa.[11] Empero, como lo ha puesto de
presente la Corporación[12],
ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de
constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le corresponde
a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Y ello por
cuanto tratándose de un Proyecto de Ley resulta más respetuoso del principio
democrático que sea el Congreso de la República quien determine el contenido
que debe darse a la norma en función del resultado del examen de
constitucionalidad efectuado como consecuencia del planteamiento hecho de dichas
objeciones por el Presidente de la República.
Cabe agregar que la Corte echa de menos en
el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la
determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar
la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de
oro, y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del
Proyecto de Ley sub examine -que interpretada sistemáticamente permita
deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifa- ha de
concluirse que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido
en el inciso 2° del artículo 338 superior según el cual: “La ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para
definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” (Resalta la Corte)[13].
Esta circunstancia, si bien no fue objeto de la
objeción formulada por el Gobierno en contra el artículo 2° del Proyecto de Ley
sub examine, debe, en aplicación de reiterada jurisprudencia[14]
ser tomada en cuenta por la Corte dado el carácter evidente de la vulneración
de la Constitución en que se incurre en este caso y ello en relación con una
norma que ha sido efectivamente objetada por el Gobierno.
Ahora bien, la Corte advierte que los reproches que
pueden hacerse al artículo 2° objetado a que se ha hecho referencia, no lo son
en realidad respecto de la totalidad del mismo sino específicamente de la
posibilidad de cobro de la tarjeta que en él se regula.
En ese orden de ideas son las expresiones “cuyo costo
estará a cargo del interesado” contenido en el primer inciso, así como el
parágrafo segundo del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia -que
supone la existencia de dicho cobro[15] y que
solo plantea una hipotética asunción del costo referido por las Alcaldías
municipales- , los elementos normativos de dicho artículo que se oponen a la
Constitución y respecto de los cuales es que cabe declarar fundada la objeción
planteada por el Presidente de la República.
Así las cosas, en cuanto el cobro que se establece en
el artículo 2° objetado desconoce el derecho a la igualdad y los requisitos
establecidos en la Carta para que se pueda atribuir a la Registraduría Nacional
del Estado Civil la fijación de la tarifa para el cobro de la tarjeta a que
se alude en el artículo objetado, la Corte declarará fundada la objeción
planteada por el Presidente de la República en relación con la vulneración del
principio de igualdad y consecuentemente declarará la inexequibilidad de las
expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado”. Así mismo y como
consecuencia de ello declarará la inexequibilidad del parágrafo segundo del
artículo 2° del Proyecto de Ley.
En relación con el resto del artículo 2° sub examine
lo que procede es declarar infundadas la objeciones planteadas y consecuentemente
-en relación exclusivamente con el examen efectuado en la presente sentencia-
declarar la exequibilidad del resto del referido artículo 2°.
8.5 El análisis de la objeción formulada en contra del
artículo 3° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración del
artículo 48 superior
El artículo 3° objetado señala lo
siguiente:
“Todo
Colombiano de Oro gozará de régimen especial, el cual le confiere derecho a
atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado
por el Sistema General de Seguridad Social Integral y también gozará de
descuentos en programas especiales de turismo”.
Afirma el Gobierno Nacional que del
texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se infiere que todo colombiano
mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo
hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud”,
asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de la Constitución Política,
a la vez que “resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación
del servicio de salud a esta población se encuentra regulada por el Sistema [de
Seguridad Social Integral] en la forma antes señalada”.
De antemano debe afirmarse que la objeción
del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley en
estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al
Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos
en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad,
eficiencia y universalidad, no es de recibo.
Es cierto que haciendo uso de la
facultad de regular la prestación del servicio público obligatorio de seguridad
social, el legislador proyecta conferir a las personas mayores de 65 años
“derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como al servicio de salud
brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral”, pero de tal
reconocimiento no se deriva su ingreso a la atención en salud por fuera de las
condiciones previstas en los regímenes contributivo y subsidiado existentes,
como tampoco la extensión ilimitada de la prestación del servicio a través de
los recursos de la oferta.
En efecto, el artículo 3° del Proyecto
en referencia impone la atención preferencial, ágil y oportuna de las personas
mayores de sesenta y cinco años, para lo cual alude a la seguridad social en
salud, texto del que no se deduce nada distinto a que el legislador avanza en
la regulación del compromiso del Estado de la sociedad y la familia con las
personas de la tercera edad, previsto en el artículo 46 de la Carta Política,
imponiendo conductas debidas, y así mismo exigibles.
Ahora bien, variadas cuestiones atinentes a
la atención preferencial, ágil y oportuna de los adultos mayores se han puesto
de manifiesto en innumerables fallos proferidos por las diferentes Salas de
Revisión, ocasiones cuando esta Corte ha recordado el lugar preferente -en la
escala de protección del Estado- que ocupan las personas de la tercera edad, al
punto que por esa sola circunstancia bien pueden aquellas exigir de las
entidades públicas y de los particulares mecanismos adecuados a sus condiciones
para hacer efectivos sus derechos e intereses[16].
Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional
considera que los procedimientos de ingreso al Sistema de Seguridad Social
deben tener presentes las condiciones de las personas de la tercera edad, pues
resulta obvio que el exceso de requisitos y la fijación de plazos disconformes
con su realidad física social y mental se comportan como barreras
infranqueables, que por sí solas causan a los adultos mayores perjuicios
irremediables[17].
También se ha puesto de presente la
ausencia de mecanismos acordes con las necesidades de salud de ordinario
apremiantes, que permitan a los adultos mayores acceder a los recursos de la
oferta[18], y en
numerosas sentencias esta Corte ha hecho énfasis en lo imposible que resulta
para una persona de avanzada edad abogar para que errores de procedimiento y de
apreciación se corrijan haciendo que los criterios de selección utilizados para
delimitar las prestaciones y establecer sus costos, consulten su real situación
y se traduzcan en la prestación real del servicio de salud[19].
Otro aspecto que ha considerado la jurisprudencia
constitucional, en materia de la protección especial a que los adultos mayores
tienen derecho hace relación con la ausencia de controles sobre la prestación
misma del servicio, habida cuenta que en no pocas oportunidades esta Corte ha podido
conocer que servicios claramente exigibles son negados o condicionados, sin
consecuencias para las entidades administradores y prestadoras, con graves
repercusiones en el derecho de los afectados a la salud y a vivir en
condiciones de dignidad.[20]
No obstante los pronunciamientos de
esta Corte, con ocasión de la revisión de fallos de tutela, sin perjuicio de su
aporte jurisprudencial y doctrinario en la determinación del contenido de los
derechos fundamentales, en cuanto decisiones judiciales de alcance particular
no hacen exigibles sus dictados más allá del caso puesto a su consideración y
de quienes fueron llamados a la actuación, de modo que la conformidad con la
Carta Política del artículo 3° en estudio resulta evidente, en cuanto hace del
trato preferente, ágil y oportuno una exigencia de alcance general,
constituyendo un avance significativo en materia de asistencia y protección de
las personas de la tercera edad.
Siendo de enorme trascendencia tanto
los indicadores a los que acude la norma para fijar el contenido mínimo de
dichas asistencia y protección, como la correlación de éstos con la atención en
salud, a todas luces prioritaria en pos de la primacía del derecho de las
personas de la tercera edad a vivir con dignidad e integrarse a la vida activa
y comunitaria en condiciones de igualdad –artículos 5°, 13 y 46 C.P.-[21].
No desconoce la Corte la limitación de los
recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco
la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la
realización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin
embargo del artículo 3° del Proyecto no se desprende la transferencia de
recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones económicas que
sustentan los regímenes contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del
legislador de que las personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente
una atención preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.
No existe pues fundamento
para la objeción enunciada, siendo procedente la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 del
Proyecto de Ley No. 041 de 2003 Senado No. 067 de 2004 Cámara.
8.6. La observación hecha por el
Presidente de la República en relación con la expresión “certificado” incluida
al final del artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia en el texto que
fue remitido por el Congreso de la República
El Presidente de la República advierte
que en el artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de
conciliación aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente
en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley
remitido se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano
de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”.
En esos términos, considera que
es claro que la Comisión aprobó el texto del artículo 1° con la palabra
“acreditado” y se cambió posteriormente por la palabra “certificado”.
Al respecto la Corte constata que
efectivamente según consta en las Gacetas del Congreso N° 828 del miércoles 15
de diciembre de 2004 y N° 138 del viernes 1° de abril de 2005 donde se publicó
el Acta de Conciliación al Proyecto de Ley número 41 de 2003 Senado, 067 de
2004 Cámara “por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de
Oro” dentro del texto conciliado que fue objeto de aprobación por las
Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto
que figura como artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia es del
siguiente tenor:
“Artículo 1° Definición. Se entenderá
como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país
y debidamente acreditado”[22].
Ahora bien el texto del artículo 1°
del Proyecto de Ley de la referencia que fue incluido en el escrito mediante
el cual se remitió al Presidente de la República para sanción presidencial
(folio 22) es del siguiente tenor:
“Artículo 1° Definición. Se entenderá
como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país
y debidamente certificado”.
Ahora bien la Corte ha puesto de
presente[23] que como
condición indispensable para que el Gobierno pueda ejercer su función de
sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se
requiere que el Congreso envíe al Gobierno el texto definitivo del respectivo
proyecto. Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la República
no está en condiciones de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9º
del artículo 189 y los artículos 165 y 166 de la Constitución. Así mismo ha
señalado que en el caso de las objeciones presidenciales, para que esta
competencia del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de
la Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
165 de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido
el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas Cámaras. Cuando ello no
se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto
que no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la
competencia del Gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido
enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo.
La Corte ha precisado, así mismo, que
los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido
normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite
de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el Gobierno a los
proyectos de ley. Empero que bastaría con establecer que hay una sola
diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción
presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional
de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado
por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las
objeciones pueden cumplirse válidamente.
Al respecto expresó la Corte lo siguiente:
“Observa la Corte que, ciertamente, los
errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido
normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite
de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los
proyectos de ley. Pero puntualiza también, que, por el contrario, cuando los
errores de transcripción si tengan incidencia en el contenido normativo del
proyecto, la remisión al gobierno para sanción de un texto que contenga tales
defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir
al Gobierno para sanción el texto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica,
a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.
Debe tenerse en cuenta que si la
inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente
sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de
inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el
aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en
evidencia por el Presidente de la República antes de la sanción del proyecto,
corresponde al Congreso subsanarlo, para que el trámite de sanción y objeciones
pueda cumplirse debidamente.
En tal situación no cabe argumentar que las
diferencias no son de carácter sustancial, ni resulta aceptable tratarlas como
meros errores de transcripción. No procede, tampoco, realizar un análisis
orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en orden a concluir
que no obstante que no se envió al gobierno el texto definitivo aprobado por
ambas cámaras, dado ese carácter no significativo de las diferencias, puede
insistirse en la aprobación del texto tal como fue efectivamente adoptado por
las cámaras.
Por otra parte, pese a que las diferencias
no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el trámite de
las objeciones, ni la correspondiente revisión que, cuando sea del caso,
corresponde efectuar a la Corte Constitucional, de modo que se tuviese por
válida la remisión de la parte del proyecto que no presente diferencias, y
sobre la cual el Presidente de la República habría formulado válidamente las
objeciones que, ante la insistencia de las cámaras correspondería definir a la
Corte, y como viciada la parte del proyecto que contiene los artículos que
presenten las diferencias, sobre la cual, ni se habría cumplido en los términos
de la Constitución, el trámite de las objeciones, ni podría ser objeto de
revisión por la Corte.
El trámite de las objeciones se predica del
proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el
Presidente de la República versen solo sobre algunos de los artículos del
mismo. Por consiguiente, bastaría con establecer que hay una sola diferencia
que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción
presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional
de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado
por ambas cámaras.”[24]
En el presente caso la Corte constata
que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la República para
sanción, la expresión “acreditado” -que fue la que realmente votó el Congreso-
fue sustituida por la expresión “certificado”, un error de trascripción que,
como pasa a explicarse, no afecta sin embargo el contenido normativo del
artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
En efecto, a partir del significado
dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua a ambas expresiones[25], y al concordar lo señalado en
el artículo 1° -en que se contiene la expresión objeto de error de trascripción[26]- con el artículo 2° del
proyecto sub examine[27],
ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que
impide ver en el error incurrido una modificación del contenido normativo del
artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
De lo que se trata en efecto,
independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad
de “acreditar” o de “certificar” la calidad de “Colombiano de Oro” a través de
la “Tarjeta de Colombiano de Oro” expedida por la Registraduría.
Ha de entenderse entonces que se está
simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las
objeciones presidenciales objeto de esta providencia.
Empero, es claro que con ocasión del
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 167-4 superior se hace necesario
advertir al Congreso de la República sobre el error de trascripción
constatado en el texto del Proyecto de Ley remitido para sanción en relación
con la expresión “certificado” incluida al final del artículo 1° de dicho
texto.”
5.- En la
parte resolutiva de la sentencia C-849 de 2005 la Corte Constitucional señaló
lo siguiente:
“IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el
artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con
excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado”
contenidas en el primer inciso, así como las formuladas en relación con el
parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran FUNDADAS.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las
objeciones formuladas y los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el
artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con
excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” contenidas
en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del mismo artículo, que se
declaran INEXEQUIBLES.
Tercero.- Declarar INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad
formulada por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3° del Proyecto
de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se
reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las
objeción formulada, declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del Proyecto de
Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce
al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Quinto.- ADVIÉRTASE al Congreso de la República sobre
el error de trascripción constatado en el texto del proyecto de ley remitido
para sanción en relación con la expresión “certificado” incluida al final del
artículo 1° de dicho texto.” (negrilla y subraya fuera de texto).
6.- En
consecuencia, procede la Sala a verificar si, una vez surtido el trámite que
señala el inciso final del artículo 167 constitucional, el mismo se adecua a lo
decidido en la sentencia C-849 de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1.- De
conformidad con lo previsto en el inciso final del
artículo 167 de la Constitución Política, cuando la Corte encuentre que un
proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la
cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo”. En el mismo sentido, los artículos 33 y 34 del Decreto
2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, establecen lo
siguiente:
“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído
el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la
Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de
los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan
con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo
definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.
2.- Conforme lo ordena el artículo 167
superior y en cumplimiento de lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005, el Congreso Nacional
aprobó un nuevo texto definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de
2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al
Colombiano y Colombiana de Oro”.
3.- Para el efecto, se escuchó al
Ministro de la Protección Social quien mediante comunicación suscrita el
veinticinco (25) de noviembre de 2005 acatando el mandato contenido en el artículo
167 constitucional, rindió concepto en relación con lo señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-849 de 2005 respecto de la declaratoria de
inconstitucionalidad de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del
interesado” que hacen parte del inciso 1° del artículo 2° del proyecto de
ley, así como del contenido material parágrafo 2° que hace parte de la misma
disposición jurídica.[28]
4.- Así mismo, el siete (7) de
junio de 2005, el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla dando cumplimiento a la
designación que le hizo la Mesa Directiva del Senado de la República para ser
miembro de la Comisión Accidental con el propósito de rehacer e integrar
nuevamente el proyecto de ley No.
041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de
Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana
de Oro”, presentó a los Presidentes de la Cámara
de Representantes y el Senado de la República el informe de dicha Comisión
sobre el proyecto de ley aludido, y en el cual se insertó el texto corregido
para su correspondiente aprobación y votación en las Plenarias de las Cámaras.[29]
5.- Según certificación
expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el catorce
(14) de junio de 2006 en sesión plenaria de esa Corporación de la misma fecha
según consta en el Acta de Plenaria No. 236[30],
fue considerado y aprobado por los Representantes a la Cámara presentes, el
informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado respecto del texto
definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República-
y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se
reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, por
el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla, previo anuncio del mismo en la sesión
plenaria del trece (13) de junio de 2006 según consta en el Acta de Plenaria
No. 235 de la misma fecha, en el cumplimiento del mandato contenido en el
último inciso del artículo 160 constitucional tal como fue modificado por el
artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[31].
6.- Según certificación
expedida por el Secretario General del Senado de la República el trece (13) de
junio de 2006[32], en sesión
plenaria de esa Corporación del día lunes doce (12) de junio del mismo año
-según consta igualmente en el Acta N° 53 de la misma fecha publicada en la
Gaceta del Congreso 227 del 5 de julio de 2006[33]-,
fue considerado y aprobado por unanimidad por los Senadores presentes, el
informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado respecto del texto
definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República-
y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se
reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, por
el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla, previo anuncio del mismo en la sesión
plenaria del siete (7) de junio de 2006 según consta en el Acta de Plenaria No.
52 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N° 226 del 5 de julio
de 2006[34], en
cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160
constitucional tal como fue modificado por el artículo 8° del Acto Legislativo
01 de 2003.
7.- El cuatro (4) de julio de 2006 el Presidente del Senado de la República
dando cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia C-849
del diecisiete (17) de agosto de 2005, nuevamente remitió por oficio recibido
en esta Corporación el cinco (5) de julio de 2006 el expediente contentivo del
proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004
–Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”, con el fin de que se dicte fallo definitivo.
8.- Que confrontada la parte resolutiva de
la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i)
en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se
corrigió por la expresión “acreditado” como había sido presentado en el
texto del proyecto de ley inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii)
que en lo atinente al artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha
disposición, las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” y
se corrigió el contenido normativo del parágrafo 2°, que habían sido declarados
inexequibles por la Corte Constitucional en la referida sentencia, por lo que
es claro que lo allí dispuesto se cumplió a cabalidad.
9.- De este modo, advierte la Corte que se encuentra
surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por
lo cual procede a dictar fallo definitivo, en el sentido de declarar cumplida la exigencia constitucional a que se
refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta Política, en cuanto al
proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de
2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al
Colombiano y Colombiana de Oro”.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional con fundamento en las consideraciones
precedentes, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRESE CUMPLIDA la exigencia constitucional
señalada en el artículo 167 de la Constitución Política, en relación con la
sentencia C-849 de 2005, en cuanto al proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de
2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al
Colombiano y Colombiana de Oro”, cuyo texto
definitivo es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY No. 041/03 –Senado-, No. 067/04
–Cámara- Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
El Congreso de la República de
Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano
de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente
acreditado.
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de
los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a
adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano
de Oro expedida por la Registraduría Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de
Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional,
allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.
PARAGRAFO SEGUNDO. Se autoriza a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que determine las tarifas diferenciales que debe
cobrarse a los ciudadanos mayores de 65 años, a fin de que se recupere el costo
de la tarjeta Colombiano de Oro, atendiendo la capacidad contributiva del
ciudadano. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al determinar las tarifas
deberá tener en cuenta los estratos socioeconómicos establecidos.
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará
de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial,
ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General
en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas
especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para
los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°.
INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son
intransferibles.
CAPITULO II
CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar
convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los
descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
DIA DEL COLOMBIANO DE ORO
ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO
DE ORO.
Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE
ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y
realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e
integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del
Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE AL
COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que
resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año
sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio
acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.