C-574-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-574/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones
del decreto de escisión del ISS y creación de ESES
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de la violación
DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETOS DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Prohibición al gobierno de desmejora
DERECHOS LABORALES-Trascendencia y
relevancia constitucional
DERECHOS SOCIALES DEL
TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición constitucional de desmejora no aplicable
a decreto extraordinario bajo estados de normalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de razones especificas/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIDAD- Ausencia
de cargo de inconstitucionalidad concreto
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Regulación restrictiva que deja por fuera derechos laborales
derivados de convenciones colectivas por el tiempo que fueron pactadas
en la
Sentencia C-314 de 2004, la Corte encontró que algunas expresiones del artículo
18 del decreto vulneraban el artículo 53 de la Constitución, pues al contener
una regulación restrictiva respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera
derechos laborales derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el
tiempo que fueron pactadas, menoscabando las garantías laborales protegidas por
dicho artículo Superior, al tiempo que desconocía la protección de los derechos
adquiridos conforme a las leyes civiles
DERECHOS LABORALES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Desconocimiento proveniente de la definición legislativa dada a los
derechos adquiridos
DERECHOS LABORALES EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y
CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcance de
las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad
DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad en la relación de trabajo
DERECHOS DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA EN
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad
de la relación del trabajo y respeto de los derechos adquiridos
DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Cambio de régimen
PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL ENTRE LAS RAMAS Y ORGANOS DEL
PODER-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha
resaltado la importancia del principio de separación de poderes, como garantía
de la libertad ciudadana y como elemento de legitimación del régimen
democrático. Al respecto ha dicho la Corte que “el principio de la separación
de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales
enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la
libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública
entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de
una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen
recíprocamente”. Igualmente, la Corte ha expresado que la consagración del
principio de separación de poderes, es garantía y equilibrio y control entre
los órganos del Estado, puesto que “es también un mecanismo esencial para
evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los
límites permitidos por la Carta y asegurar así la libertad y seguridad de los
asociados”.
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Delegación de la función administrativa
ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegación en el ejecutivo de facultad de escisión
LEY HABILITANTE PARA ESCINDIR ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS
DEL ORDEN NACIONAL-No desbordamiento de limite
material
PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO
RESPECTO DE LEY HABILITANTE EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y
CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No
invasión por el Gobierno de ámbito competencial del legislativo
Referencia: expediente D-4943
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1750 de 2003 “Por
el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas
Sociales del Estado”.
Actores: Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Enrique Romero Pérez y
Héctor José López Robledo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución
Política, los ciudadanos Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Enrique Romero Pérez
y Héctor José López Robledo solicitaron a la Corte Constitucional declarar
inexequible el Decreto Ley No. 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el
Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”,
por cuanto consideran que infringe los artículos 53; 93; 150 numerales 7 y 10;
189 numerales 15 y 16; 215 y 335 e la Constitución Política, así como el
Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 10 de noviembre de 2003, admitió la demanda de
la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto. Así mismo dispuso que la Secretaria General de la Presidencia de la
República, enviara con destino a este proceso, copia del expediente que
contiene los antecedentes que sirvieron al Presidente de la República para la
expedición del decreto 1750 de 2003.
Al mismo tiempo,
en virtud del artículo 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de
1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al
Ministro de Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de
la Función Pública.
De igual forma,
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación
al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto de Seguros Sociales, a
la Comisión Colombiana de Juristas, a la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia -CUT-, a la Asociación Médica Sindical -Asmedas -, a la Asociación
Nacional de Enfermeras de Colombia -Anec-, así como a los Departamentos de
Derecho Constitucional de las Universidades Nacional, Externado y Rosario.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto del Decreto 1750 de 2003
“Ministerio de la Protección Social
DECRETO 1750 de 2003
(junio 26)
Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio
de 2003
Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d),
e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
T I T U L O I
ESCISION Y CREACION
Artículo 1°. Escisión. Escíndese del Instituto de Seguros
Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las
Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 2°. Creación de empresas sociales
del Estado. Créanse
las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría
especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio
de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento.
5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, y
7. Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del
Pino.
T I T U L O I I
OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE
Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de
salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del
servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la
Ley 100 de 1993.
Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes
funciones:
1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y
alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100
de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o
adicionen.
2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos
que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la
reglamentación vigente.
3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para
la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar en forma oportuna los servicios de
consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de
promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.
5. Asociarse para la compra de insumos y servicios,
vender los servicios o paquetes de servicios de salud.
6. Contratar con las personas jurídicas constituidas
por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como
consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la
correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros
fijados por la Junta Directiva.
7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado,
la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.
8. Garantizar los mecanismos de participación
ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a
los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la
prestación del servicio de salud.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y
funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.
Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas
en el presente decreto tendrán las siguientes sedes:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en
la ciudad de Medellín.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio
Padilla, en la ciudad de Barranquilla.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la
ciudad de Santiago de Cali.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta,
en la ciudad Bogotá, D. C.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez
del Pino, en la ciudad de Pereira.
T I T U L O I I I
ESTRUCTURA Y ORGANOS DE DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y
Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del
servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los
parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura
básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto,
definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
Artículo 7°. Organos de dirección y
administración de las Empresas Sociales del Estado. La dirección y administración de las
Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estarán a cargo
de la Junta Directiva y del Gerente General.
Artículo 8°. Conformación de la Junta
Directiva. La Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
estará conformada por siete (7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los
sectores político - administrativo, científico del área de la salud y de la
comunidad, para un período institucional de tres (3) años, así:
Del sector político administrativo, tres (3)
miembros:
a) El Ministro de la Protección Social o su delegado,
quién la presidirá;
b) El Director General de Calidad de Servicios del
Ministerio de la Protección Social;
c) Un representante del Presidente de la República.
Del sector científico del área de la salud,
dos (2) miembros:
a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud
escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por las
universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva Empresa
Social del Estado;
b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina
escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dicha
institución;
Del sector de la comunidad, dos (2)
miembros:
a) Un representante de las Centrales Obreras escogido
por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dichas
organizaciones;
b) Un representante de una asociación de usuarios del
sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la
Protección Social de terna enviada para tal fin.
Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva
asistirá con voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los
demás servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General
determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin
voto.
Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se
harán constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y
del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva.
Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán
derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las
Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, con excepción del representante del Presidente de la República, será
efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea
necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo.
Dichas designaciones tendrán un término
máximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación
de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 9°. Funciones generales de la
Junta Directiva. La
Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto cumplirán las siguientes funciones:
1. Establecer las directrices para la administración
General de la Empresa.
2. Aprobar los planes estratégicos y los planes
operativos anuales de la Empresa Social del Estado.
3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto
anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan
estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal.
4. Fijar los parámetros para que el Gerente General,
contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en
las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud.
5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga
el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las
autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6. Determinar la estructura, la planta de personal,
sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.
7. Aprobar los estados financieros y de ejecución
presupuestal presentados por el Gerente General.
8. Supervisar el cumplimiento de los planes y
programas definidos para la Empresa.
9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.
10. Conformar la terna de candidatos para la
designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y
efectuar la posesión del mismo.
11. Autorizar al Gerente General de forma específica o
general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos
eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.
12. Evaluar y calificar los informes periódicos de
gestión y resultados del Gerente General.
13. Expedir o reformar sus estatutos.
14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y
reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad
con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
Artículo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se
denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la
reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 11. Designación del Gerente
General. Las
Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el
Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por
este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su
Representante Legal.
Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado
por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un
término de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme
a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Funciones del Gerente General. Son
funciones del Gerente General las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la Empresa
Social del Estado.
2. Proponer a la Junta Directiva la modificación de la
organización interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con
su nivel de complejidad y portafolio de servicios.
3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la
Protección Social sobre el estado de ejecución de los programas y rendir los
informes generales y periódicos o especiales que le soliciten.
4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de
intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma.
5. Proponer a la Junta Directiva la contratación de
personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos
hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud.
6. Expedir los actos administrativos, órdenes y
directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función
disciplinaria.
8. Crear los comités asesores y grupos de trabajo
necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los
previstos en la ley.
9. Vincular, posesionar y remover el personal de la
empresa, conforme a las disposiciones legales.
10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de
personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con
las necesidades del servicio.
11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos
y los específicos de Funciones y Requisitos.
12. Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa
Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las normas
presupuestales y reglamentarias.
13. Presentar a consideración de la Junta Directiva de
la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus
modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.
14. Presentar a consideración de la Junta Directiva
las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las
disposiciones vigentes.
15. Administrar los bienes y recursos destinados al
funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar
bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del
Estado.
17. Suscribir los actos y contratos que se requieran
para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la
Junta Directiva.
18. Constituir apoderados que representen a la empresa
en negocios judiciales y extrajudiciales.
19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 13. Falta absoluta del Gerente
General. En caso de
falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, se procederá a su elección, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el
procedimiento señalado en este Decreto y en las disposiciones vigentes.
Mientras se realiza la designación y
posesión, la Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente
las funciones de Gerente General.
T I T U L O I V
REGIMEN JURIDICO
CAPITULO I
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 14. Régimen jurídico de los actos
y contratos. Los
actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público,
con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen contractual para dichas empresas
será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán
utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto
General de Contratación Estatal.
Artículo 15. Régimen tributario. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley
633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo
de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas
Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos
ni contribuciones de carácter nacional.
CAPITULO II
Régimen de Personal
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada
en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia
de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención
Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente
incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que
sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores
oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores
públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales
del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos
legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de
continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y
Prestaciones. El
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se
respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en
materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón
del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la
vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación
básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el
empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará
las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por
concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica
para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.
Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de
acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que
previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en
provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas
en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o
adicionen, o por supresión del cargo.
T I T U L O V
DEL PATRIMONIO
Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto estará conformado por:
1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de
Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que
corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las
actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las
Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros
Sociales.
2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria
previstas en el presente decreto.
3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del
Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de
personas naturales.
4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
5. Los incrementos patrimoniales.
Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General
designará los servidores públicos para la realización del inventario
pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio.
Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la
contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones
que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales
conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 21. Ingresos de las Empresas
Sociales del Estado.
Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
serán los provenientes de:
1. La venta de servicios de salud.
2. Los ingresos financieros.
3. La utilidad que genere la enajenación de activos.
4. Las donaciones de organismos internacionales o
nacionales.
5. Los recursos que ingresen por actividades
diferentes de la operación principal de la empresa.
6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto
social y actividades conexas.
Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:
1. La Empresa Social del Estado Rafael
Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo,
Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y
contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa,
Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota,
Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia,
Comercio - Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente,
Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú,
Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.
2. La Empresa Social del Estado José
Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de
Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla,
Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón
Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los
siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque,
Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de
Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto
Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San
Andrés, Corozal y Sincelejo.
3. La Empresa Social del Estado Antonio
Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe,
Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los
Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del
Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica
Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso
López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito,
Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de
Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur,
Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de
Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres
y Mocoa.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos
Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver,
Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael
Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua,
Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito,
Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá
Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda
Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval
Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica
Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito,
Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanue
va, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá, Girardot,
Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico,
Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías, Cumaral,
Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal,
Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
6. La Empresa Social del Estado Francisco
de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros,
Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará
con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica -
Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro,
Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y
Arauca.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango
Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales,
Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná,
Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María,
Supía, Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes,
Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Marayá Pereira y La Virginia.
T I T U L O V I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Contratación de bienes y
servicios. Cada
Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga
por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de
Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea
ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, específicamente a
las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de
dichas empresas.
Los demás contratos que se hayan celebrado
por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o
servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria se
mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo
pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado
creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos,
el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con
las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en
que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las
obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.
Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá
continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para
ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la
prestación directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en
trámite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos
respectivos podrán ser cedidos o su ejecución delegada en los términos de la
Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente
decreto.
Artículo 24. Contratación de servicios de
salud. Con el
objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Instituto
de Seguros Sociales contratará la prestación de servicios de salud con las empresas
de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que
estén en capacidad de ofrecer y, por un término máximo de treinta y seis (36)
meses, contados a partir de la vigencia del mismo.
El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes
en que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones
reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los
pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 26. Transferencia de recursos,
bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en
un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente
decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos,
bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en
el presente decreto.
La transferencia de los recursos, bienes y
derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de
bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las
cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que
hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado
por el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en
administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria
con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas
constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades
sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación
Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes
de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley.
Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como
patrono a las respectivas Empresas del Estado.
Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
El Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los accionantes
argumentan que el decreto demandado vulnera los artículos 150 numerales 7 y 10,
189 ordinales 15 y 16, 215, 335, 53 y 93 de la Constitución Política y el
Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, del cual es
parte el estado colombiano y que integra el bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente aclaran que además de la inconstitucionalidad de todo el
decreto, las disposiciones del capítulo II, artículos 16 a 19, afectan los
derechos fundamentales de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
Los cargos
formulados por los actores son los siguientes:
1. La ley de
facultades invocada por el Presidente no le confirió la facultad para
reestructurar en forma alguna el Instituto de Seguros Sociales.
Respecto de este
primer cargo, los accionantes consideran que la Ley 790 de 2002 no otorgó
facultades al Presidente para liquidar, suprimir, fusionar o escindir entidades
descentralizadas, pues solo lo autorizó para redefinir los regímenes de
vinculación o adscripción (artículo 16 literal g).
Explican que las
facultades conferidas en la citada ley aluden únicamente de manera explícita a
Departamentos Administrativos y Ministerios, y sostienen que si bien los
literales c) y d) del artículo de la ley en comento, versan sobre entidades u
organismos de la administración pública nacional, respecto de los que se
autoriza la reasignación de funciones y competencias (literal c)) y su escisión
(literal d), debe considerarse que según el parágrafo del mismo artículo 16, el
Congreso quiso entregar al Presidente “precisas facultades extraordinarias”,
lo cual excluye el empleo de fórmulas de comodín como la de “entidades u
organismos de la administración pública nacional”, siendo necesario
precisar, como se hiciera en el literal a) de la citada norma, el tipo de
entidades u organismos a los cuales se querían extender el ejercicio de las
aludidas facultades.
Por otra parte,
advierten que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, es
evidente que el legislador quiso sustraer del alcance de las facultades
extraordinarias al Instituto de los Seguros Sociales, pues señaló dentro de las
entidades que no se podrían suprimir, liquidar ni fusionar a dicha entidad. No
obstante, desconociendo lo anterior, los artículos 20, 26 y 27 del Decreto
acusado dispusieron el proceso liquidatorio parcial de los activos del ISS y la
supresión parcial de la entidad.
De ésta manera
concluyen que “el presidente, con la expedición del Decreto acusado, violó
los artículos 150-10 y 189 de la Constitución Política, lo cual constituye
mérito suficiente para que (sic) Honorable Corte Constitucional declare la
inexequibilidad del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, desde el momento mismo
de su expedición”.
2. Los
artículos 16 a 19 (ambos incluidos) violan el último inciso del artículo 215 de
la Constitución Política en consonancia con el artículo 150 de la misma Carta.
Con relación a
este segundo cargo, los accionantes estiman que el Presidente invadió una
esfera que le está vedada por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y
215 de la Constitución Política.
Señalan que de
conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política, el Congreso debe dictar las normas generales, y señalar
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno como
marco de acción para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales, con lo cual queda claro que ni siquiera el legislador
ordinario puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Igualmente,
precisan que el inciso final del artículo 215 de la Constitución Política
prohibe que el gobierno mediante los decretos de estado de excepción desmejore
los derechos sociales de los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, en
el artículo 5° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que
establece la irreversibilidad de los logros obtenidos en esta materia y en la
Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas que señala que “(…) todas las medidas de
carácter deliberadamente retroactivo (regresivo, de reversión de derechos) en
este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga”, los actores consideran que el Presidente carece de competencia
para afectar los derechos sociales de los trabajadores.
Para los actores
“la consecuencia del régimen de personal establecido en los artículos 16,
17, 18 y 19 del D.E. 1750 de 2003, es sustraer a quienes venían laborando al
servicio del I.S.S. en los servicios y dependencias que pasan a conformar las
Empresas Sociales del Estado del régimen convencional que regulaba sus
relaciones de trabajo. Implica esto que se afectan directamente los derechos
en materia de estabilidad, de jornada, de elementos integrantes del salario,
subsidio familiar convencional, auxilio de transporte convencional, intereses a
las cesantías, créditos de vivienda, primas de vacaciones y, en general los
derechos obtenidos mediante la negociación colectiva de trabajo”.
Igualmente advierten que el decreto acusado vulnera el derecho de asociación
sindical, pues desconoce la condición de afiliados de quienes pertenecen a
SINTRAISS.
Concretamente,
señalan que los artículos 16 y 18 del decreto acusado desconocen el régimen
convencional para los trabajadores del ISS que se transfieren a las Empresas Sociales
del Estado, impidiendo la posibilidad de negociación colectiva, porque desde el
26 de junio de 2003 todos los servidores del I.S.S. que eran trabajadores
oficiales con la facultad de firmar convenciones colectivas, cambiaron su
estatuto por el de empleados públicos.
Agregan que los
Convenios 98 y 151 de la OIT amparan la negociación colectiva de los servidores
de la administración pública que no tienen responsabilidad política de
dirección, derecho que tradicionalmente ha sido negado a los empleados
públicos por el estado colombiano ha negado ese derecho a los empleados
públicos, aunque la Corte Constitucional haya declarado exequible la Ley 411,
aprobatoria del convenio 151 y se haya realizado el depósito ratificatorio.
Por otra parte
advierten que:
“(…)
a los trabajadores que quedan laborando en las Empresas Sociales del Estado,
a partir del 26 de junio de 2003 se les reduce su salario en forma
significativa, al suprimirles los auxilios convencionales de alimentación y
transporte, el subsidio familiar convencional. Igualmente como consecuencia
del cambio de régimen, se les desconoce la jornada de trabajo estipulada en la
Convención y se les somete a la prevista en el Decreto 1042 de 1968, lo que
significa un incremento de la misma. También supone para estos trabajadores la
supresión de los intereses a las cesantías en los términos previstos en la
convención que regía a 26 de junio de 2003.
(…)
En materia de derecho a la estabilidad, la vulneración del derecho
es más grosera aún: no sólo se olvidan las cláusulas convencionales, sino que
olvida que anteriormente a la condición de trabajadores oficiales una parte de
los trabajadores que ahora pasan a ser “empleados públicos” tenían la condición
de “funcionarios de la seguridad social” y que habían sido incorporados a la
carrera respectiva, conforme a la ley. El estatuto de los funcionarios de la
seguridad social desapareció como consecuencia de la sentencia C-579 de 1996
(…)”.
Por lo anterior,
concluyen que el artículo 19 del decreto acusado desconoce la cosa juzgada
constitucional respecto a la sentencia C-579 de 1996, sustrayendo de la Empresa
Comercial e Industrial del Estado ISS un grupo significativo de trabajadores
para “adscribirlos” a “establecimientos públicos”, sin tener el Gobierno
facultad para ello.
3. El Decreto
1750 de 26 de junio de 2003, viola el artículo 53 de la Constitución Política,
en consonancia con el artículo 93 de la Carta.
En relación con
el tercer cargo, que se sustenta en la vulneración de los artículos 53 y 93 de
la Constitución Política, los actores consideran que con las disposiciones del
decreto acusado, concretamente se afecta el principio de la condición más
favorable al trabajador, como criterio de interpretación de las fuentes
formales del derecho, el carácter de derecho interno de los convenios
internacionales de trabajo y la prohibición a la ley de menoscabar los derechos
de los trabajadores.
Para argumentar
lo anterior, los actores parten de señalar que cuando el Presidente creó un
régimen menos beneficioso por el cambio de empleador frente a los trabajadores
del ISS, se hizo una interpretación de los efectos de tal cambio, “cerrando
el paso al juez para aplicar las reglas propias de la sustitución patronal y
las condiciones más beneficiosas”.
Así mismo,
consideran que dado que el decreto acusado afecta los derechos de libre
asociación sindical y negociación colectiva, se vulneran los Convenios 87, 98 y
151 de la OIT que se encuentran ratificados por Colombia, los cuales no deben
ser desconocidos pues estos i) no pueden ser reformados, ni sus efectos
derogados por una ley ordinaria y menos por legislación expedida en condición
de legislador delegado; ii) que como instrumentos internacionales de derechos
humanos no son susceptibles de suspensión, limitación o derogatoria alguna en
los estados de excepción, prevaleciendo frente al derecho interno en caso de
conflicto y iii) que con su mera ratificación tienen fuerza derogatoria sobre
cualquier disposición que le sea contraria.
Reiteran que la
desmejora de las condiciones de los trabajadores del ISS consiste en que el
nuevo régimen “hace más gravosa la jornada laboral, al sustraerlos de la
convencional (40 horas) y someterlos a la legal de los Empleados Públicos (44
horas); se les suprimen los derechos a primas de vacaciones, auxilio de
alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, etc., amén de que se
les reduce de manera significativa el salario”, lo cual conduce a la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 16 a 19 del decreto demandado.
4. El decreto
acusado viola en forma flagrante el artículo 55 de la Constitución Política, el
convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su
parecer integra el bloque de constitucionalidad.
El cuarto cargo
propuesto por los accionantes consiste en la violación del artículo 55 de la
Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT. Explican que el artículo 55
Superior que protege el derecho a la negociación colectiva es vulnerado por el
decreto en cuestión, porque pretende eliminar no sólo el régimen convencional
sino la posibilidad de celebrar nuevas convenciones.
Igualmente,
aclaran que a partir del depósito de la ratificación del Convenio 98 de la OIT
por parte de Colombia (1976), se hicieron exigibles las obligaciones que de él
se derivan, más si se considera que de conformidad con el artículo 26 de la
Convención de Viena, se establece el principio “pacta sunt servanda”, según el
cual, los estados están obligados a cumplir de buena fe los tratados de los que
son parte, sin que puedan escudarse en el derecho interno para incumplir las
obligaciones emanadas de tratados internacionales bilaterales o multilaterales
(artículo 27).
Afirman que
teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 98
de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, debe concluirse que
cualquier norma que viole las disposiciones y alcances del convenio es
contrario a la Constitución Política.
De otra parte,
estiman que el convenio 87 de la OIT y el artículo 39 de la Constitución
Política también son violados por los artículos 16 y 18 del decreto demandado,
por cuanto “con las disposiciones acusadas se hiere de muerte a las
organizaciones sindicales que concurrían teniendo afiliados trabajadores de ISS”.
5. El decreto
viola el artículo 83 de la Constitución Política.
El quinto cargo
se fundamenta en la violación del artículo 83 de la Constitución Política que
dispone que las actuaciones de las autoridades públicas deben ceñirse por los
postulados de la buena fe. Los demandantes argumentan que el Decreto 1750 de
2003 desconoce de fondo un “pacto de estado”, suscrito por representantes del
gobierno el 31 de octubre de 2001 denominado “Acuerdo Integral entre el
Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial”, mediante el cual se pactaron
algunas gestiones y acciones de carácter permanente como la unidad de empresa y
la continuidad del Instituto en condiciones de competitividad. En ese orden de
ideas consideran, que si se trataba de un compromiso de Estado, no es posible
que el actual gobierno desconozca un pacto que debía ser cumplido bajo el
principio de la buena fe.
6. Violación
del artículo 113 de la Constitución Política, en cuanto desconoce la separación
de los poderes públicos.
Finalmente los
actores proponen como sexto cargo, la vulneración del artículo 113 de la
Constitución Política que define las ramas del poder público, establece su
separación y dispone la colaboración armónica entre ellos. En su parecer el
Presidente al dictar la preceptiva impugnada invadió la esfera de competencias
del Congreso, y le dio una interpretación extensiva a la ley habilitante,
careciendo de facultades para expedir las normas contenidas en el Decreto 1750
de 2003.
IV.
INTERVENCIONES
1. Instituto de Seguros Sociales
El doctor Carlos Libardo Bernal Pulido
quien actúa en nombre y representación del Instituto de Seguros Sociales se
opuso a las pretensiones de la demanda contra el Decreto 1750 de 2003. Al
efecto se ocupó de desvirtuar cada uno de los seis cargos formulados de la
siguiente manera:
Respecto al primer cargo, sostiene que no
es cierto que la Ley 790 de 2002 haya conferido al Presidente de la República
la facultad de escindir únicamente los ministerios y departamentos
administrativos, pues como los mismos actores lo reconocen también se incluye a
todos los organismos y entidades de la administración pública nacional, los
cuales incluyen al sector descentralizado y dentro de él a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado en los términos de los artículos 38 y 39
de la Ley 489 de 1998 y de la exposición de motivos de la Ley 790/02, la cual
se refirió expresamente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
como sujeto normativo de la facultad extraordinaria para escindir entidades.
Por tanto, teniendo en cuenta que el ISS
es una entidad administrativa de orden nacional, constituida como Empresa
Industrial y Comercial del Estado que pertenece al sector descentralizado de la
administración pública nacional, resulta claro para el interviniente que el
Presidente de la República si podía escindir legítimamente el ISS con
fundamento en la facultad extraordinaria conferida por el literal d) del
artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Igualmente, señala que el argumento de
los accionantes sobre la falta de precisión de las facultades extraordinarias
de la Ley 790 de 2002 para escindir, sería un argumento de inconstitucionalidad
contra la citada ley, pero no contra el decreto 1750 de 2003. Así, dado que la
ley no fue demandada, la Corte Constitucional es incompetente para decidir
acerca de este cargo. No obstante, aclara que la formula “entidades u
organismos de la administración pública nacional” contenida en la norma
habilitante es precisa, porque no se puede exigir a la ley de facultades
extraordinarias una alusión expresa y literal de todas las entidades que el
Presidente podía reestructurar, pues los decretos expedidos por éste se
tornarían superfluos, ya la ley de facultades habría regulado la materia.
En consideración del interviniente el
Decreto 1750 de 2003 no llevó a cabo una supresión del Instituto de Seguros
Sociales, sino una escisión, pues ésta entidad continua existiendo como una
Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica propia.
Aclara que “mientras la escisión consiste en la separación de algunas de las
partes de la entidad administrativa, patrimonial y financiera propia, la
supresión y la liquidación implican la desaparición total de la entidad y la
fusión, la simbiosis de dos o más entidades en una sola”. Para argumentar
lo anterior se apoya en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995 y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional al respecto (sentencia C-647 de 1997).
Para el interviniente, el ISS no se
suprimió a la luz de los artículos 1 a 4 del decreto 1750 de 2003, sino que se
escindió en la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las
clínicas y los centros de atención ambulatoria, que se constituyeron a su vez
en personas jurídicas autónomas. Por tal razón, el Presidente de la República
no violó la prohibición del artículo 20 de la Ley 790 de 2002 ni el artículo
150 numeral 10 de la Constitución Política, pues no liquidó, fusionó o suprimió
el ISS, sino que hizo uso de la facultad conferida por el artículo 16 del decreto
acusado para escindirlo.
De igual manera, precisa que la
“supresión parcial” no existe como figura en el ordenamiento jurídico, pues la
supresión implica la desaparición total de la entidad, supuesto que no se
configura en el caso del ISS. Finalmente, concluye que la afirmación de los
accionantes en el sentido de que los artículos 20, 26 y 27 del decreto 1750 de
2003 violan el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 por liquidar parcialmente el
ISS, es incorrecta, pues la escisión no se limita a aspectos funcionales y
estructurales sino que involucra el traslado de activos de las entidades
escindidas a las creadas, aclarando que la transferencia de patrimonio de una
entidad que se escinde a las creadas en virtud de la escisión es distinto a la
liquidación de una entidad, ya que esta última es subsiguiente a la disolución,
la cual se realiza en virtud de las causales, formalidades y procedimientos
regulados por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Respecto al cargo segundo, referido a la
vulneración de los artículos 150 y 215 de la Constitución Política, el
interviniente considera que debe desestimarse, pues los artículos 16 a 19 del
Decreto 1750 de 2003 no contradicen los artículos constitucionales citados. Al
respecto, empieza por advertir que la prohibición contenida en el artículo 215
de la Constitución no es aplicable siquiera por analogía al caso del decreto
acusado, porque éste no es un decreto de estado de excepción, sino un Decreto
ley expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en
la Ley 790 de 2002 y porque las prohibiciones no deben ser aplicadas en forma
analógica por ser restrictivas.
Frente a la violación del artículo 150 de
la Constitución Política, considera que los artículos 16 a 19 del Decreto 1750
de 2003 no suponen un desmejoramiento en los derechos sociales de los
trabajadores ni una vulneración de sus derechos adquiridos, desmejoramiento que
en todo caso no estaría prohibido por el artículo 150 de la Constitución.
Para fundamentar lo anterior, el interviniente
se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual en su
parecer, se hace claro que no existen derechos absolutos, ni siquiera la vida.
En ese orden de ideas, considera que como éste derecho no es absoluto (casos de
eutanasia y aborto por acceso carnal violento o inseminación artificial no
consentida), tampoco lo son los derechos de los trabajadores, el principio de
favorabilidad o el de irreversibilidad, pues en el estado constitucional un
derecho o principio fundamental puede restringirse si existen razones
justificadas o proporcionadas para ello.
De ésta forma, explica que estos
artículos no afectan los derechos sociales de los servidores del ISS,
concretamente los derechos relativos al mínimo vital y a la provisión para el
ejercicio de sus libertades y derechos políticos, pues la escisión era una
estrategia imprescindible para garantizar la pervivencia y sostenibilidad
financiera de la entidad y la fuente de ingresos de los trabajadores como
mecanismo de protección y aseguramiento de los derechos sociales de los
trabajadores.
Igualmente, indica que la modificación en
los derechos de los servidores del ISS (no de sus derechos sociales) originada
por la reestructuración y su cambio de régimen laboral no constituye un desmejoramiento,
pues ello se justifica por razones tales como: i) búsqueda de la viabilidad del
ISS, de acuerdo con el documento CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003 y demás
estudios técnicos; ii) modificación del status de los trabajadores del ISS como
empleados públicos que obedece al respeto del principio de igualdad y al cambio
de naturaleza jurídica y regulación que rige a las Empresas Sociales del
Estado, de conformidad con los artículos 185, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993,
83 de la ley 489 de 1998 y 26 de la Ley 10 de 1990.
En éste sentido, el interviniente aclara
que la estrategia escogida por el legislador para evitar la inviabilidad
financiera consistente en separar el aseguramiento y prestación del servicio de
salud se reforzó con otras medidas tendientes a proteger los derechos de los
servidores tales como mecanismos para la estabilidad laboral (art. 19 del
Decreto 1750 de 2003), la prima individual de compensación (Decreto Ley 1752 de
2003) y el respeto de los derechos adquiridos (art. 18 del Decreto 1750 de
2003).
Por otra parte, argumenta que es
incorrecta la afirmación de los actores, según la cual el legislador ordinario
no puede modificar el régimen de los derechos sociales de los trabajadores,
pues existe jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1489/00) que
enfatiza “que los derechos sociales confieren al Legislador un amplísimo
margen de acción en el cual, éste puede establecer las regulaciones que
considere pertinentes e introducir las modificaciones necesarias siempre y cuando
respete (…) el principio de proporcionalidad”.
Aclara que ninguno de los artículos del
Decreto acusado se refiere al objeto que se r...
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