Sentencia C-574 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-574-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-574/04 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del decreto de escisión del ISS y creación de ESES DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición al gobierno de desmejora DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición constitucional de desmejora no aplicable a decreto extraordinario bajo estados de normalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones especificas/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIDAD- Ausencia de cargo de inconstitucionalidad concreto DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Regulación restrictiva que deja por fuera derechos laborales derivados de convenciones colectivas por el tiempo que fueron pactadas en la Sentencia C-314 de 2004, la Corte encontró que algunas expresiones del artículo 18 del decreto vulneraban el artículo 53 de la Constitución, pues al contener una regulación restrictiva respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas, menoscabando las garantías laborales protegidas por dicho artículo Superior, al tiempo que desconocía la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles DERECHOS LABORALES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Desconocimiento proveniente de la definición legislativa dada a los derechos adquiridos DERECHOS LABORALES EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad en la relación de trabajo DERECHOS DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad de la relación del trabajo y respeto de los derechos adquiridos DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Cambio de régimen PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL ENTRE LAS RAMAS Y ORGANOS DEL PODER-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del principio de separación de poderes, como garantía de la libertad ciudadana y como elemento de legitimación del régimen democrático. Al respecto ha dicho la Corte que “el principio de la separación de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente”. Igualmente, la Corte ha expresado que la consagración del principio de separación de poderes, es garantía y equilibrio y control entre los órganos del Estado, puesto que “es también un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta y asegurar así la libertad y seguridad de los asociados”. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Delegación de la función administrativa ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegación en el ejecutivo de facultad de escisión LEY HABILITANTE PARA ESCINDIR ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-No desbordamiento de limite material PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO RESPECTO DE LEY HABILITANTE EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No invasión por el Gobierno de ámbito competencial del legislativo Referencia: expediente D-4943 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”. Actores: Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Enrique Romero Pérez y Héctor José López Robledo Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Enrique Romero Pérez y Héctor José López Robledo solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el Decreto Ley No. 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, por cuanto consideran que infringe los artículos 53; 93; 150 numerales 7 y 10; 189 numerales 15 y 16; 215 y 335 e la Constitución Política, así como el Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 10 de noviembre de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Así mismo dispuso que la Secretaria General de la Presidencia de la República, enviara con destino a este proceso, copia del expediente que contiene los antecedentes que sirvieron al Presidente de la República para la expedición del decreto 1750 de 2003. Al mismo tiempo, en virtud del artículo 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto de Seguros Sociales, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, a la Asociación Médica Sindical -Asmedas -, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -Anec-, así como a los Departamentos de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional, Externado y Rosario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del Decreto 1750 de 2003 “Ministerio de la Protección Social DECRETO 1750 de 2003 (junio 26) Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, DECRETA: T I T U L O I ESCISION Y CREACION Artículo 1°. Escisión. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino. T I T U L O I I OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones: 1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen. 2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente. 3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud. 4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios. 5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud. 6. Contratar con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva. 7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado. 8. Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes. 9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud. 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales. Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendrán las siguientes sedes: 1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Medellín. 2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla. 3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la ciudad de Santiago de Cali. 4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C. 5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá, D. C. 6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta. 7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, en la ciudad de Pereira. T I T U L O I I I ESTRUCTURA Y ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. Artículo 7°. Organos de dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado. La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estarán a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General. Artículo 8°. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete (7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores político - administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un período institucional de tres (3) años, así: Del sector político administrativo, tres (3) miembros: a) El Ministro de la Protección Social o su delegado, quién la presidirá; b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social; c) Un representante del Presidente de la República. Del sector científico del área de la salud, dos (2) miembros: a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado; b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dicha institución; Del sector de la comunidad, dos (2) miembros: a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dichas organizaciones; b) Un representante de una asociación de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada para tal fin. Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva asistirá con voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los demás servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto. Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva. Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepción del representante del Presidente de la República, será efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo. Dichas designaciones tendrán un término máximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto. Artículo 9°. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones: 1. Establecer las directrices para la administración General de la Empresa. 2. Aprobar los planes estratégicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado. 3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal. 4. Fijar los parámetros para que el Gerente General, contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud. 5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación. 7. Aprobar los estados financieros y de ejecución presupuestal presentados por el Gerente General. 8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa. 9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios. 10. Conformar la terna de candidatos para la designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y efectuar la posesión del mismo. 11. Autorizar al Gerente General de forma específica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija. 12. Evaluar y calificar los informes periódicos de gestión y resultados del Gerente General. 13. Expedir o reformar sus estatutos. 14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos. Artículo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. Artículo 11. Designación del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su Representante Legal. Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un término de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes. Artículo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes: 1. Ejercer la representación legal de la Empresa Social del Estado. 2. Proponer a la Junta Directiva la modificación de la organización interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios. 3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protección Social sobre el estado de ejecución de los programas y rendir los informes generales y periódicos o especiales que le soliciten. 4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma. 5. Proponer a la Junta Directiva la contratación de personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud. 6. Expedir los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado. 7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria. 8. Crear los comités asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley. 9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales. 10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio. 11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los específicos de Funciones y Requisitos. 12. Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias. 13. Presentar a consideración de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal. 14. Presentar a consideración de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes. 15. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado. 16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado. 17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva. 18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales. 19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos. Artículo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se procederá a su elección, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento señalado en este Decreto y en las disposiciones vigentes. Mientras se realiza la designación y posesión, la Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente las funciones de Gerente General. T I T U L O I V REGIMEN JURIDICO CAPITULO I Régimen jurídico de los actos y contratos Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal. Artículo 15. Régimen tributario. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional. CAPITULO II Régimen de Personal Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo. Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión del cargo. T I T U L O V DEL PATRIMONIO Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por: 1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. 2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria previstas en el presente decreto. 3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales. 4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título. 5. Los incrementos patrimoniales. Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará los servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio. Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Artículo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de: 1. La venta de servicios de salud. 2. Los ingresos financieros. 3. La utilidad que genere la enajenación de activos. 4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales. 5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operación principal de la empresa. 6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas. Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así: 1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo. 2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés, Corozal y Sincelejo. 3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y Mocoa. 4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón. 5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito, Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanue va, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá, Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías, Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación. 6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca. 7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía, Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Marayá Pereira y La Virginia. T I T U L O V I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 23. Contratación de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas. Los demás contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria se mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos. Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestación directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podrán ser cedidos o su ejecución delegada en los términos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto. Artículo 24. Contratación de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratará la prestación de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad de ofrecer y, por un término máximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior. Artículo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria. Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. La transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos. Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales. Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado. Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los accionantes argumentan que el decreto demandado vulnera los artículos 150 numerales 7 y 10, 189 ordinales 15 y 16, 215, 335, 53 y 93 de la Constitución Política y el Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, del cual es parte el estado colombiano y que integra el bloque de constitucionalidad. Adicionalmente aclaran que además de la inconstitucionalidad de todo el decreto, las disposiciones del capítulo II, artículos 16 a 19, afectan los derechos fundamentales de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Los cargos formulados por los actores son los siguientes: 1. La ley de facultades invocada por el Presidente no le confirió la facultad para reestructurar en forma alguna el Instituto de Seguros Sociales. Respecto de este primer cargo, los accionantes consideran que la Ley 790 de 2002 no otorgó facultades al Presidente para liquidar, suprimir, fusionar o escindir entidades descentralizadas, pues solo lo autorizó para redefinir los regímenes de vinculación o adscripción (artículo 16 literal g). Explican que las facultades conferidas en la citada ley aluden únicamente de manera explícita a Departamentos Administrativos y Ministerios, y sostienen que si bien los literales c) y d) del artículo de la ley en comento, versan sobre entidades u organismos de la administración pública nacional, respecto de los que se autoriza la reasignación de funciones y competencias (literal c)) y su escisión (literal d), debe considerarse que según el parágrafo del mismo artículo 16, el Congreso quiso entregar al Presidente “precisas facultades extraordinarias”, lo cual excluye el empleo de fórmulas de comodín como la de “entidades u organismos de la administración pública nacional”, siendo necesario precisar, como se hiciera en el literal a) de la citada norma, el tipo de entidades u organismos a los cuales se querían extender el ejercicio de las aludidas facultades. Por otra parte, advierten que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, es evidente que el legislador quiso sustraer del alcance de las facultades extraordinarias al Instituto de los Seguros Sociales, pues señaló dentro de las entidades que no se podrían suprimir, liquidar ni fusionar a dicha entidad. No obstante, desconociendo lo anterior, los artículos 20, 26 y 27 del Decreto acusado dispusieron el proceso liquidatorio parcial de los activos del ISS y la supresión parcial de la entidad. De ésta manera concluyen que “el presidente, con la expedición del Decreto acusado, violó los artículos 150-10 y 189 de la Constitución Política, lo cual constituye mérito suficiente para que (sic) Honorable Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, desde el momento mismo de su expedición”. 2. Los artículos 16 a 19 (ambos incluidos) violan el último inciso del artículo 215 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 150 de la misma Carta. Con relación a este segundo cargo, los accionantes estiman que el Presidente invadió una esfera que le está vedada por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 215 de la Constitución Política. Señalan que de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso debe dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno como marco de acción para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, con lo cual queda claro que ni siquiera el legislador ordinario puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Igualmente, precisan que el inciso final del artículo 215 de la Constitución Política prohibe que el gobierno mediante los decretos de estado de excepción desmejore los derechos sociales de los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, en el artículo 5° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece la irreversibilidad de los logros obtenidos en esta materia y en la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que señala que “(…) todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo (regresivo, de reversión de derechos) en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”, los actores consideran que el Presidente carece de competencia para afectar los derechos sociales de los trabajadores. Para los actores “la consecuencia del régimen de personal establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 del D.E. 1750 de 2003, es sustraer a quienes venían laborando al servicio del I.S.S. en los servicios y dependencias que pasan a conformar las Empresas Sociales del Estado del régimen convencional que regulaba sus relaciones de trabajo. Implica esto que se afectan directamente los derechos en materia de estabilidad, de jornada, de elementos integrantes del salario, subsidio familiar convencional, auxilio de transporte convencional, intereses a las cesantías, créditos de vivienda, primas de vacaciones y, en general los derechos obtenidos mediante la negociación colectiva de trabajo”. Igualmente advierten que el decreto acusado vulnera el derecho de asociación sindical, pues desconoce la condición de afiliados de quienes pertenecen a SINTRAISS. Concretamente, señalan que los artículos 16 y 18 del decreto acusado desconocen el régimen convencional para los trabajadores del ISS que se transfieren a las Empresas Sociales del Estado, impidiendo la posibilidad de negociación colectiva, porque desde el 26 de junio de 2003 todos los servidores del I.S.S. que eran trabajadores oficiales con la facultad de firmar convenciones colectivas, cambiaron su estatuto por el de empleados públicos. Agregan que los Convenios 98 y 151 de la OIT amparan la negociación colectiva de los servidores de la administración pública que no tienen responsabilidad política de dirección, derecho que tradicionalmente ha sido negado a los empleados públicos por el estado colombiano ha negado ese derecho a los empleados públicos, aunque la Corte Constitucional haya declarado exequible la Ley 411, aprobatoria del convenio 151 y se haya realizado el depósito ratificatorio. Por otra parte advierten que: “(…) a los trabajadores que quedan laborando en las Empresas Sociales del Estado, a partir del 26 de junio de 2003 se les reduce su salario en forma significativa, al suprimirles los auxilios convencionales de alimentación y transporte, el subsidio familiar convencional. Igualmente como consecuencia del cambio de régimen, se les desconoce la jornada de trabajo estipulada en la Convención y se les somete a la prevista en el Decreto 1042 de 1968, lo que significa un incremento de la misma. También supone para estos trabajadores la supresión de los intereses a las cesantías en los términos previstos en la convención que regía a 26 de junio de 2003. (…) En materia de derecho a la estabilidad, la vulneración del derecho es más grosera aún: no sólo se olvidan las cláusulas convencionales, sino que olvida que anteriormente a la condición de trabajadores oficiales una parte de los trabajadores que ahora pasan a ser “empleados públicos” tenían la condición de “funcionarios de la seguridad social” y que habían sido incorporados a la carrera respectiva, conforme a la ley. El estatuto de los funcionarios de la seguridad social desapareció como consecuencia de la sentencia C-579 de 1996 (…)”. Por lo anterior, concluyen que el artículo 19 del decreto acusado desconoce la cosa juzgada constitucional respecto a la sentencia C-579 de 1996, sustrayendo de la Empresa Comercial e Industrial del Estado ISS un grupo significativo de trabajadores para “adscribirlos” a “establecimientos públicos”, sin tener el Gobierno facultad para ello. 3. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, viola el artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 93 de la Carta. En relación con el tercer cargo, que se sustenta en la vulneración de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los actores consideran que con las disposiciones del decreto acusado, concretamente se afecta el principio de la condición más favorable al trabajador, como criterio de interpretación de las fuentes formales del derecho, el carácter de derecho interno de los convenios internacionales de trabajo y la prohibición a la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores. Para argumentar lo anterior, los actores parten de señalar que cuando el Presidente creó un régimen menos beneficioso por el cambio de empleador frente a los trabajadores del ISS, se hizo una interpretación de los efectos de tal cambio, “cerrando el paso al juez para aplicar las reglas propias de la sustitución patronal y las condiciones más beneficiosas”. Así mismo, consideran que dado que el decreto acusado afecta los derechos de libre asociación sindical y negociación colectiva, se vulneran los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT que se encuentran ratificados por Colombia, los cuales no deben ser desconocidos pues estos i) no pueden ser reformados, ni sus efectos derogados por una ley ordinaria y menos por legislación expedida en condición de legislador delegado; ii) que como instrumentos internacionales de derechos humanos no son susceptibles de suspensión, limitación o derogatoria alguna en los estados de excepción, prevaleciendo frente al derecho interno en caso de conflicto y iii) que con su mera ratificación tienen fuerza derogatoria sobre cualquier disposición que le sea contraria. Reiteran que la desmejora de las condiciones de los trabajadores del ISS consiste en que el nuevo régimen “hace más gravosa la jornada laboral, al sustraerlos de la convencional (40 horas) y someterlos a la legal de los Empleados Públicos (44 horas); se les suprimen los derechos a primas de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, etc., amén de que se les reduce de manera significativa el salario”, lo cual conduce a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 16 a 19 del decreto demandado. 4. El decreto acusado viola en forma flagrante el artículo 55 de la Constitución Política, el convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su parecer integra el bloque de constitucionalidad. El cuarto cargo propuesto por los accionantes consiste en la violación del artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT. Explican que el artículo 55 Superior que protege el derecho a la negociación colectiva es vulnerado por el decreto en cuestión, porque pretende eliminar no sólo el régimen convencional sino la posibilidad de celebrar nuevas convenciones. Igualmente, aclaran que a partir del depósito de la ratificación del Convenio 98 de la OIT por parte de Colombia (1976), se hicieron exigibles las obligaciones que de él se derivan, más si se considera que de conformidad con el artículo 26 de la Convención de Viena, se establece el principio “pacta sunt servanda”, según el cual, los estados están obligados a cumplir de buena fe los tratados de los que son parte, sin que puedan escudarse en el derecho interno para incumplir las obligaciones emanadas de tratados internacionales bilaterales o multilaterales (artículo 27). Afirman que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 98 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, debe concluirse que cualquier norma que viole las disposiciones y alcances del convenio es contrario a la Constitución Política. De otra parte, estiman que el convenio 87 de la OIT y el artículo 39 de la Constitución Política también son violados por los artículos 16 y 18 del decreto demandado, por cuanto “con las disposiciones acusadas se hiere de muerte a las organizaciones sindicales que concurrían teniendo afiliados trabajadores de ISS”. 5. El decreto viola el artículo 83 de la Constitución Política. El quinto cargo se fundamenta en la violación del artículo 83 de la Constitución Política que dispone que las actuaciones de las autoridades públicas deben ceñirse por los postulados de la buena fe. Los demandantes argumentan que el Decreto 1750 de 2003 desconoce de fondo un “pacto de estado”, suscrito por representantes del gobierno el 31 de octubre de 2001 denominado “Acuerdo Integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial”, mediante el cual se pactaron algunas gestiones y acciones de carácter permanente como la unidad de empresa y la continuidad del Instituto en condiciones de competitividad. En ese orden de ideas consideran, que si se trataba de un compromiso de Estado, no es posible que el actual gobierno desconozca un pacto que debía ser cumplido bajo el principio de la buena fe. 6. Violación del artículo 113 de la Constitución Política, en cuanto desconoce la separación de los poderes públicos. Finalmente los actores proponen como sexto cargo, la vulneración del artículo 113 de la Constitución Política que define las ramas del poder público, establece su separación y dispone la colaboración armónica entre ellos. En su parecer el Presidente al dictar la preceptiva impugnada invadió la esfera de competencias del Congreso, y le dio una interpretación extensiva a la ley habilitante, careciendo de facultades para expedir las normas contenidas en el Decreto 1750 de 2003. IV. INTERVENCIONES 1. Instituto de Seguros Sociales El doctor Carlos Libardo Bernal Pulido quien actúa en nombre y representación del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda contra el Decreto 1750 de 2003. Al efecto se ocupó de desvirtuar cada uno de los seis cargos formulados de la siguiente manera: Respecto al primer cargo, sostiene que no es cierto que la Ley 790 de 2002 haya conferido al Presidente de la República la facultad de escindir únicamente los ministerios y departamentos administrativos, pues como los mismos actores lo reconocen también se incluye a todos los organismos y entidades de la administración pública nacional, los cuales incluyen al sector descentralizado y dentro de él a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 y de la exposición de motivos de la Ley 790/02, la cual se refirió expresamente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como sujeto normativo de la facultad extraordinaria para escindir entidades. Por tanto, teniendo en cuenta que el ISS es una entidad administrativa de orden nacional, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado que pertenece al sector descentralizado de la administración pública nacional, resulta claro para el interviniente que el Presidente de la República si podía escindir legítimamente el ISS con fundamento en la facultad extraordinaria conferida por el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Igualmente, señala que el argumento de los accionantes sobre la falta de precisión de las facultades extraordinarias de la Ley 790 de 2002 para escindir, sería un argumento de inconstitucionalidad contra la citada ley, pero no contra el decreto 1750 de 2003. Así, dado que la ley no fue demandada, la Corte Constitucional es incompetente para decidir acerca de este cargo. No obstante, aclara que la formula “entidades u organismos de la administración pública nacional” contenida en la norma habilitante es precisa, porque no se puede exigir a la ley de facultades extraordinarias una alusión expresa y literal de todas las entidades que el Presidente podía reestructurar, pues los decretos expedidos por éste se tornarían superfluos, ya la ley de facultades habría regulado la materia. En consideración del interviniente el Decreto 1750 de 2003 no llevó a cabo una supresión del Instituto de Seguros Sociales, sino una escisión, pues ésta entidad continua existiendo como una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica propia. Aclara que “mientras la escisión consiste en la separación de algunas de las partes de la entidad administrativa, patrimonial y financiera propia, la supresión y la liquidación implican la desaparición total de la entidad y la fusión, la simbiosis de dos o más entidades en una sola”. Para argumentar lo anterior se apoya en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencia C-647 de 1997). Para el interviniente, el ISS no se suprimió a la luz de los artículos 1 a 4 del decreto 1750 de 2003, sino que se escindió en la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, que se constituyeron a su vez en personas jurídicas autónomas. Por tal razón, el Presidente de la República no violó la prohibición del artículo 20 de la Ley 790 de 2002 ni el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, pues no liquidó, fusionó o suprimió el ISS, sino que hizo uso de la facultad conferida por el artículo 16 del decreto acusado para escindirlo. De igual manera, precisa que la “supresión parcial” no existe como figura en el ordenamiento jurídico, pues la supresión implica la desaparición total de la entidad, supuesto que no se configura en el caso del ISS. Finalmente, concluye que la afirmación de los accionantes en el sentido de que los artículos 20, 26 y 27 del decreto 1750 de 2003 violan el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 por liquidar parcialmente el ISS, es incorrecta, pues la escisión no se limita a aspectos funcionales y estructurales sino que involucra el traslado de activos de las entidades escindidas a las creadas, aclarando que la transferencia de patrimonio de una entidad que se escinde a las creadas en virtud de la escisión es distinto a la liquidación de una entidad, ya que esta última es subsiguiente a la disolución, la cual se realiza en virtud de las causales, formalidades y procedimientos regulados por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Respecto al cargo segundo, referido a la vulneración de los artículos 150 y 215 de la Constitución Política, el interviniente considera que debe desestimarse, pues los artículos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 no contradicen los artículos constitucionales citados. Al respecto, empieza por advertir que la prohibición contenida en el artículo 215 de la Constitución no es aplicable siquiera por analogía al caso del decreto acusado, porque éste no es un decreto de estado de excepción, sino un Decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 790 de 2002 y porque las prohibiciones no deben ser aplicadas en forma analógica por ser restrictivas. Frente a la violación del artículo 150 de la Constitución Política, considera que los artículos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 no suponen un desmejoramiento en los derechos sociales de los trabajadores ni una vulneración de sus derechos adquiridos, desmejoramiento que en todo caso no estaría prohibido por el artículo 150 de la Constitución. Para fundamentar lo anterior, el interviniente se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual en su parecer, se hace claro que no existen derechos absolutos, ni siquiera la vida. En ese orden de ideas, considera que como éste derecho no es absoluto (casos de eutanasia y aborto por acceso carnal violento o inseminación artificial no consentida), tampoco lo son los derechos de los trabajadores, el principio de favorabilidad o el de irreversibilidad, pues en el estado constitucional un derecho o principio fundamental puede restringirse si existen razones justificadas o proporcionadas para ello. De ésta forma, explica que estos artículos no afectan los derechos sociales de los servidores del ISS, concretamente los derechos relativos al mínimo vital y a la provisión para el ejercicio de sus libertades y derechos políticos, pues la escisión era una estrategia imprescindible para garantizar la pervivencia y sostenibilidad financiera de la entidad y la fuente de ingresos de los trabajadores como mecanismo de protección y aseguramiento de los derechos sociales de los trabajadores. Igualmente, indica que la modificación en los derechos de los servidores del ISS (no de sus derechos sociales) originada por la reestructuración y su cambio de régimen laboral no constituye un desmejoramiento, pues ello se justifica por razones tales como: i) búsqueda de la viabilidad del ISS, de acuerdo con el documento CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003 y demás estudios técnicos; ii) modificación del status de los trabajadores del ISS como empleados públicos que obedece al respeto del principio de igualdad y al cambio de naturaleza jurídica y regulación que rige a las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con los artículos 185, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 83 de la ley 489 de 1998 y 26 de la Ley 10 de 1990. En éste sentido, el interviniente aclara que la estrategia escogida por el legislador para evitar la inviabilidad financiera consistente en separar el aseguramiento y prestación del servicio de salud se reforzó con otras medidas tendientes a proteger los derechos de los servidores tales como mecanismos para la estabilidad laboral (art. 19 del Decreto 1750 de 2003), la prima individual de compensación (Decreto Ley 1752 de 2003) y el respeto de los derechos adquiridos (art. 18 del Decreto 1750 de 2003). Por otra parte, argumenta que es incorrecta la afirmación de los actores, según la cual el legislador ordinario no puede modificar el régimen de los derechos sociales de los trabajadores, pues existe jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1489/00) que enfatiza “que los derechos sociales confieren al Legislador un amplísimo margen de acción en el cual, éste puede establecer las regulaciones que considere pertinentes e introducir las modificaciones necesarias siempre y cuando respete (…) el principio de proporcionalidad”. Aclara que ninguno de los artículos del Decreto acusado se refiere al objeto que se r...

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