C-574-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-574/03
FUNCION NOTARIAL-Función
pública de dar fe/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto diferente sobre función pública
FUNCION PUBLICA-Ejercicio
por particulares que prestan un servicio público
SERVICIO NOTARIAL-Carácter
público
NOTARIO-Diferencia
con particulares que prestan servicio público en materia tributaria
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por claras diferencias entre notarios y particulares
que prestan un servicio público
NOTARIO-Titular
de cuenta única bancaria/NOTARIO-Transferencia de ingresos recaudados sin
causar impuesto a transacciones financieras
La cuenta única que debe abrir el notario no es
conjunta. Por el contrario, el artículo acusado establece expresamente que la
debe abrir el notario. Dice la norma, en el inciso primero, que se trata de una
cuenta bancaria que “deben abrir los notarios a nombre de la notaría
respectiva”. No pueden confundirse dos personas distintas: el titular de la
cuenta bancaria, que es indudablemente el notario, con los titulares de las
sumas recaudadas por el notario. Son personas diferentes, tal como lo explica
la norma. Tampoco es manejada por otras personas distintas al notario. Es más,
la disposición es clara en el sentido de que el titular, quien tiene el manejo
y la responsabilidad exclusiva de la cuenta, es el notario, puesto que así lo
contempla la propia norma al señalar que “los notarios deberán hacer los pagos
o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin
causar el impuesto del tres por mil (3x1000) a las transacciones”. Además, se
señala que la cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de
la notaría y “distribuirlos ente sus titulares” ¿por quién? obviamente por el
notario que es el titular de la misma.
CUENTA UNICA NOTARIAL-No contempla apertura ni manejo conjunto por quien no es titular/RESERVA BANCARIA-Se
rige por normas generales en materia tributaria
NOTARIO-Deber de
suministrar información tributaria
DERECHO A LA INTIMIDAD Y RESERVA BANCARIA-No hubo violación por cumplimiento de funciones
regladas por la ley de servidores públicos
SERVICIO NOTARIAL-Notas
distintivas/FUNCION NOTARIAL-Connotación
FUNCION FEDATARIA-Apertura
de cuenta única notarial no afecta su núcleo esencial/FUNCION
NOTARIAL-Recaudo de
impuestos
CUENTA UNICA NOTARIAL-Control y vigilancia estatal
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aporte de las Notarías/TRIBUTO ESPECIAL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por evidente conexidad entre norma y
procedimiento tributario
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad
CUENTA UNICA NOTARIAL-Disposición acusada no hace distinción entre origen y destinación de
ingresos
CUENTA UNICA NOTARIAL-Desconocimiento de autonomía de la voluntad
NORMA ACUSADA-Expresión
inexequible pretende el equilibrio constitucional
Referencia:
expediente D-4462
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones.”
Actores: Luis Alfonso Acevedo Prada y
otros.
Magistrado
ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada, Jaime Hernán
Segura Gil y Martha Isabel Acevedo Prada, presentaron demanda contra el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones.”
Una vez presentada esta
acción, la ciudadana Martha Isabel Acevedo Prada una de las personas
demandantes, solicitó a la Corte que se le admitiera desistir de la misma. El
magistrado sustanciador, en auto de fecha 17 de febrero de 2003, al admitir la
demanda no accedió a la solicitud de desistimiento, en razón de que por
tratarse de una acción pública de constitucionalidad, una vez iniciada el
proceso continúa con independencia del querer del ciudadano. (fls. 13 y 14)
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del 27 de
diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002
“por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 112. Cuenta Unica Notarial.
Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los
derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país
en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y
reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos
públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los
notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los
ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas
parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos
públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por
los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las
transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar
los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso
podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.”
III.
LA DEMANDA.
Los actores consideran que
esta disposición viola los artículos 13, 15, 83 y 131 de la Constitución, por
las razones que se procura agrupar de la siguiente manera, ya que en la
exposición del concepto de inconstitucionalidad, los actores pasan
indistintamente en la explicación de un cargo al tema que corresponde a otro.
a) La obligación de la apertura de la
cuenta única notarial viola el artículo 13 de la Constitución y los tratados
internacionales que garantizan el principio de igualdad, pues, la disposición
establece una discriminación totalmente injustificada, que obliga a unas
personas particulares, que prestan un servicio público, como es el caso de los
notarios, a celebrar un contrato de cuenta corriente con un banco, cuenta que
la disposición denomina “cuenta única notarial”, en la que deberán depositarse
todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, tanto los
personales a los que tiene derecho el notario, como los ingresos parafiscales,
los tributarios, los ingresos con destino a la Superintendencia de Notariado y
Registro y al Poder Judicial, etc.
Afirman los demandantes que este trato
diferente no tiene justificación, ni cumple una finalidad válida, ni tiene
racionalidad interna, ni es necesaria, y su utilidad y proporcionalidad no
aparece manifiesta ni determinada. En cambio, interfiere, en forma ostensible,
en la libertad civil que goza toda persona nacional de contratar
independientemente y dentro de la autonomía de la voluntad privada, dado que
obliga a los notarios a tener que ceder sus derechos y libertades, al compartir
el manejo de los dineros propios del ejercicio notarial en forma “conjunta,
mancomunada o unitaria, con bienes de otras personas (personas de derecho
público, DIAN, Supernotariado, Poder Judicial, etc.)” (fl.4) Esta imposición
desconoce que la apertura de una cuenta corriente bancaria es un contrato de
derecho privado, regulado en el Código de Comercio en los artículos 1382 y
siguientes.
Señalan que es del fuero personal escoger
con libertad en dónde depositar los bienes y si se quieren celebrar o no
contratos como el de cuenta corriente bancaria conjuntamente con otras personas
o si se prefiere realizar esta clase de contratos personales, sometidos a
reserva, sin tener que compartir el derecho a la libertad y a la intimidad con
otras personas, sean de derecho privado o público.
b) Se viola el derecho a la intimidad y a
la reserva bancaria, garantizado en el artículo 15 de la Constitución y de
contera el principio de la buena fe, artículo 83 de la Carta, ya que se expone
al notario al acecho de la criminalidad, pues, tal como quedó establecido en la
disposición acusada, con relación a esta cuenta no existirá ninguna clase de
reserva sobre la información allí consignada. El derecho a la intimidad
personal y familiar está ligado a la reserva bancaria
Ponen de presente que las entidades del
Estado encargadas del control de estos recaudos que por ley debe hacer el
notario, disponen de todos los medios para ejercer el control, vigilancia,
veeduría, fiscalización, lo que hace injustificable la obligación de la
apertura de la cuenta única. El hecho de que algunos notarios, en forma rara y
excepcional, hubieren podido cometer una falta disciplinaria en materia de
recaudos, no puede justificar la existencia del artículo acusado.
En cuanto a la vulneración del principio de
la buena fe, es contrario a este principio que, a través de la cuenta única
notarial se traten de establecer controles previos a la fe notarial, bajo la
presunción contraria al postulado. Es decir, no se está presumiendo la buena fe
de las personas que el propio Estado nombra como notarios. Además, si la
función que ejercen los notarios es de dar fe, resulta incoherente la
obligación contenida en la disposición acusada, pues está significando no se
puede confiar siquiera en las personas que por definición legal son las
depositarias de ese supremo legado de la fe, la buena fe.
d) Razones de la violación de los artículos
131 y 158 de la Constitución. Explican los demandantes que el artículo 131
defiere a la ley reglamentar el servicio público que prestan los notarios, así
como lo relativo a aportes, tributos, etc., y el artículo 158 dispone que todo
proyecto de ley debe referirse exclusivamente a una misma materia, sin que sean
admisibles disposiciones que no se relacionen con ella.
La violación surge porque la Ley 788 de
2002, que no es la ley que regula el servicio público de notarías, sino que se
refiere a materias de índole tributaria, establezca regulaciones a las
notarías, involucrado aspectos que tocan la libertad y la intimidad de los
notarios.
Recuerdan que el servicio público notarial
fue regulado en la Ley 588 de 2000, y antes, en el Decreto 960 de 2001. De allí
que la Ley 788 de 2002, que es netamente tributaria, no podía involucrarse en
asuntos notariales.
e) Los demandantes solicitan que si la
Corte no declara la inconstitucionalidad del artículo 112 acusado, lo
condicione en el sentido de que la cuenta única notarial es exequible para que
las notarías del país depositen todos los recaudos que legalmente están
obligados a hacer “pero no debe entenderse que en dicha cuenta notarial única,
deban depositarse conjuntamente también los dineros de los derechos notariales
personales de cada notario.” (fl. 8)
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervino, mediante dos
escritos, el ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, de la Fundación Ficdisj,
que manifestó que coadyuva esta demanda, porque comparte los argumentos
expuestos por los actores. De otro lado, intervinieron la Superintendencia de
Notariado y Registro, a través de la doctora Gloria Cecilia Chaves Almanza; el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del doctor Carlos Andrés
Guevara Correa; y, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la
doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quienes piden declarar a la Corte la
exequibilidad de la disposición acusada. Las razones de cada uno se resumen así
:
a) Intervención de la Superintendencia de Notariado y
Registro. En el escrito respectivo se analizaron los cargos de violación del
principio de igualdad, intimidad, buena fe y unidad de materia.
Sobre la supuesta violación del principio de igualdad,
la interviniente retomó algunas sentencias de la Corte que señalan que no se
viola este principio cuando la ley le da un tratamiento diferente a algunas
personas para lograr la igualdad efectiva. Por ello, el trato diferenciador
entre notarios y el resto de los particulares consistente en la obligación de
abrir la cuenta única notarial ocurre frente a una circunstancia especial, como
es el desarrollo de la función notarial, lo que se ajusta a los criterios
expuestos en la sentencia T-1082 de 2001.
Además, el servicio público que presta el notario no
es comparable con otros servicios públicos a cargo de particulares, pues, al
mismo tiempo que ejercen la función fedante, los notarios recaudan impuestos y
aportes para entidades estatales. Esta función recaudadora es delegada por el
Estado y no la tienen otros particulares que prestan servicios públicos.
Señala la interviniente que al tenor de lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, si bien la remuneración del notario la
constituyen las sumas de dinero que reciben de los usuarios por la prestación
del servicio “también es cierto que del dinero que reciben tienen ante todo la
obligación de girar los recaudos por impuestos y aportes a los entes estatales,
costear y mantener el servicio notarial lo que implica pagar a sus empleados,
cancelar los gastos locativos y de funcionamiento, y sólo la parte restante,
constituirá su remuneración, lo que equivale a que el último paso luego de
recibir el dinero de los usuarios es determinar si en un período específico
recibió o no ingresos y si así fue, establecer su monto. Es decir, el dinero
que recibe no ingresa automáticamente a su patrimonio, sino que debe efectuar
varias deducciones previas para determinar de qué porción de él podrá
apropiarse legalmente (arts. 2 y 4 de la ley 29/73). Luego es errado partir de
la base de que las sumas que recibe de los usuarios son, primero que todo,
parte de su patrimonio.” (fl. 36)
Además, la obligación no se está imponiendo sólo
porque se trate de notarios, sino por su condición de recaudador obligado a
efectuar unos cobros por impuestos a los usuarios, lo que le obliga a hacer
unos aportes según el monto de los ingresos obtenidos exclusivamente en el
ejercicio de la función notarial. Explica la interviniente :
“Es así como el dinero que recibe el
notario de los usuarios no puede ser tomado exclusivamente como su
remuneración, sino que ante todo debe tener en cuenta que existe un límite cual
es el que el notario no puede percibir más de $1´741.700 por los actos o
contratos en que concurran particulares con entidades exentas de derechos
notariales y de $15´278.190 por la autorización de los actos o contratos
celebrados entre particulares o entre entidades no exentas (arts. 25 y 26 de la
Res. 4105 de 2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el
año 2003, contenidas en el decreto 1681 de 1996); igualmente de esos ingresos
debe tener presente una parte corresponde al recaudo de los impuestos de IVA y
de retención en la fuente, otra a los aportes que deben pagar los usuarios a la
Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial de
Notariado que funciona en la misma entidad (arts. 25 y 26 de la Res. 4105 de
2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el año 2003,
contenidas en el decreto 1681 de 1996); otra al aporte para la administración
de justicia equivalente al 10% de sus ingresos brutos de que trata el artículo
135 de la Ley 6 de 1992 y el decreto 1960 de 1999 y los aportes de que trata el
artículo 29 de la resolución 4105 de 2002, ya mencionada, según el número de
escrituras no exentas autorizadas en el año inmediatamente anterior con destino
al Fondo Cuenta Especial de Notariado.” (fl. 36)
Pone de presente la interviniente que el objetivo de
la norma acusada es la organización de todos los recaudos del notario en un
solo lugar, lo que le facilita efectuar los giros a las diferentes entidades. A
su vez, también al Estado se le facilita el control de los ingresos, al
verificar los saldos que arroja la cuenta única.
Respecto del cargo de violación del derecho a la
intimidad y la reserva bancaria, señala la interviniente que la disposición no
obliga a abrir un determinado tipo de cuenta, ya que puede ser corriente o de
ahorros, en cuyo manejo no puede intervenir ninguna persona distinta al
notario. El titular es el notario. El hecho de que efectúe giros a terceros no
implica que se trate de una cuenta conjunta. Tampoco hay levantamiento de la
reserva legal, pues así no lo dispuso la norma.
No se viola el principio de la buena fe, pues esta
norma constitucional no le impide al Estado imponer controles sobre los
ingresos procedentes del ejercicio de la función notarial. No se puede
confundir el concepto de dar fe notarial con la obligación de retener y
recaudar unos dineros para el Estado. Señala que la apreciación de los
demandantes en el sentido de que al estar revestidos los notarios de la fe pública
notarial, el Estado debe tener plena confianza en ellos, lo que impide que se
ejerza cualquier control sobre los dineros que recaudan con ocasión de su
actividad, no tiene asidero jurídico ni legal.
Finalmente, sobre la presunta violación de los artículos
131 y 158 de la Constitución, ésta no ocurre, pues, las disposiciones
constitucionales indican que compete a la ley reglamentar el servicio público
que prestan los notarios, así como los aportes a la tributación. Lo que hace la
Ley 788 de 2002 es organizar una pequeña parte financiera y tributaria de las
notarías. Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia C-333 de 1993,
respecto de que no era propósito del constituyente reservar la regulación
notarial a una ley especial y que por fuera de ésta su tratamiento devendría en
inconstitucional. No se vulneró, tampoco, el artículo 158 de la Carta, en razón
de que es innegable la estrecha relación entre los recaudos notariales con el
tema tributario.
De acuerdo con lo anterior, pide a la Corte declarar
la exequibilidad de la disposición acusada.
Adicionalmente a esta intervención, y finalizado el
término de intervención ciudadana, el señor Superintendente de Notariado y
Registro, en escrito del 28 de abril de 2003, hizo llegar un escrito con
destino a este expediente y a otras demandas que cursan en la Corte contra el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002, en el que analiza la importancia de la
cuenta única notarial.
b) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Considera que no es cierto que la norma demandada vulnere la libertad
civil que tiene toda persona de contratar en forma independiente, bajo el
principio de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad de disponer y
manejar sus bienes.
Al respecto, manifiesta que la demanda no hace
claridad frente a quién o a qué tipo de personas los notarios ven vulnerado su
derecho a la igualdad. La obligación de abrir esta cuenta única es a todas
luces lógica, debido a las especiales funciones públicas que cumplen los
notarios, hecho que les da un carácter especial y diferenciado respecto a los
demás particulares. Señala el interviniente que la Corte Constitucional se ha
referido a este tema en algunos pronunciamientos.
De otro lado, explica que el artículo acusado sólo
alude a los dineros recaudados en las notarías por concepto de las labores a
ellas encargadas “no teniendo nada que ver con los negocios particulares que
los notarios hagan por fuera de ellas, es decir, los suyos propios. En este
campo se regirán por las mismas normas de derecho privado a las que está
sometida la generalidad de la población.” (fl. 47) Existe una clara diferencia
entre las actividades económicas particulares que lleva a cabo el notario y las
actividades económicas propias de su cargo.
Respecto del cargo de violación del derecho de
intimidad personal y familiar, buen nombre y reserva bancaria, el interviniente
considera que no hay tal vulneración. Lo que pretende la norma es establecer
ciertos controles para efectos tributarios, sin menoscabar la libertad que
tienen los notarios de abrir el número de cuentas corrientes que a bien tengan
y en las entidades que ellos prefieran.
Además, la disposición acusada tiene fundamento en la
competencia del legislador, artículo 150, numeral 11, de la Constitución, que
le permite establecer las rentas nacionales y, como consecuencia de ello, los
mecanismos idóneos para que las autoridades puedan velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas públicas. Señala que :
“Lo que pretendió el legislador fue
establecer un control para garantizar que los ingresos obtenidos como derechos
notariales con ocasión del cumplimiento de las funciones notariales, tales como
otorgamiento de escrituras, protocolizaciones, reconocimiento de documentos privados,
autenticaciones, expedición de copias y en general todas las actuaciones
notariales que generen ingreso, sean liquidados de acuerdo con los valores
reales de los recaudos efectuados por los notarios, y por consiguiente los
correspondientes aportes a los organismos públicos que deban recibir ingresos
provenientes de dichos recaudos sean consignados en igual forma sobre los
ingresos reales notariales obtenidos en el respectivo período. Ya cada notario
podrá hacer con los dineros que a él correspondan de lo recaudado lo que a bien
tenga. (...)” (fl. 48)
Manifiesta que se trata del cumplimiento de un deber
del Estado de adelantar la labor eficiente en la fiscalización de los recursos
provenientes de la prestación de un servicio público, con el fin de determinar
con certeza el monto de los fondos a trasladar, evitándose la evasión fiscal,
lo que se facilita con el manejo disperso y atomizado de los recursos.
Señala que la reserva bancaria no se afecta, pues si
el destinatario de la obligación de la reserva es el establecimiento bancario,
el hecho de establecer el manejo unificado de los recursos no impide que la
reserva siga operando. Además, según el artículo 15 de la Constitución, la
reserva bancaria no tiene carácter absoluto, cuando se trata de asuntos
tributarios o judiciales.
En cuanto al principio de la buena fe, tampoco se da
la violación señalada, pues, la obligación contenida en la disposición acusada
consagra el diseño de mecanismos que tiendan a garantizar el cumplimiento de
los fines tributarios del Estado y el artículo 83 de la Carta establece una
presunción general de las actuaciones que adelanten los particulares ante las
autoridades públicas, y, para tal efecto, recuerda que los notarios no son
simples particulares.
Finalmente considera que no hay violación del
principio de unidad de materia dado que el artículo acusado tiene una finalidad
claramente tributaria relacionada con el tema central de la Ley 788 de 2002.
c) Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que el artículo acusado
sí tiene relación con la temática general de la Ley 788 de 2002, de acuerdo con
el análisis hecho por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 1995 y
C-222 de 1995. Ni se viola el artículo 131 de la Carta, pues, la disposición
acusada señala simplemente que los ingresos notariales, que tienen en gran
medida un derecho tributario, deben ser consignados en una cuenta bancaria que
facilita su control y recaudo.
Sobre la acusación de vulneración de principios
constitucionales, la interviniente manifiesta que se estableció una cuenta
bancaria cuyo fin y uso exclusivo es el de recibir y servir de depósito
temporal de los ingresos que la notaría hubiere recibido por concepto del
servicio que presta a la comunidad y que después deben ser destinados al
notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN. Es
decir, se configura como una cuenta que es independiente a la que el notario
tiene para depositar y guardar sus ingresos. Prueba de ello es que la
disposición expresa que el titular de la cuenta única notarial es la notaría
respectiva. No se está, entonces, exigiendo que el notario comparta su cuenta
bancaria con alguna persona pública o privada, ni se está creando un mecanismo
que atente contra la intimidad o ponga en peligro su vida o patrimonio.
Finalmente se refiere a lo dicho por la Corte sobre el principio de la buena
fe, en la sentencia C-963 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3184, de fecha 31 de marzo de 2003, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, únicamente
por los cargos analizados. Las razones se resumen así :
Para el señor Procurador, en relación con el cargo
violación del principio de igualdad, los actores olvidaron que el artículo 26
de la Constitución permite el ejercicio de las diferentes profesiones y la
libertad de elección, pero que es el Estado el que regula, vigila y controla su
ejercicio, con el fin de sujetarlo al interés general. Además, según el
artículo 123 de la Carta, corresponde a la ley determinar el régimen aplicable
a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas y regular su
ejercicio. Considera que desconocen también los demandantes que de acuerdo con
el artículo 131 de la Carta, compete a la ley la reglamentación del ejercicio
de la función notarial. No les asiste razón a los actores cuando afirman que no
hay una finalidad constitucionalmente válida ni razonable que justifique la
diferenciación que implica la exigencia contenida en la norma acusada.
Manifiesta que el servicio público que prestan los
notarios no puede equipararse a la actividad que despliegan otros particulares
que ejercen función pública. Los recursos que capta una notaría son tributos,
obligaciones parafiscales, entre otros, y sólo después se obtiene la
remuneración de los notarios. En consecuencia, la obligación consignada en la
norma acusada implica una determinación del legislador respecto de un
particular por el doble carácter que tiene, de agente recaudador de algunos
tributos y de aportante al fisco nacional en razón de los ingresos producto de
su actividad.
Entonces la norma acusada no constituye una
discriminación carente de razonabilidad sino que es constitucionalmente válida.
De otro lado, explica que la reserva bancaria no se
altera, ni el legislador atenta contra el derecho al buen nombre y a la
intimidad al expedir las normas encaminadas a hacer efectivo el control de los
recursos producto de la actividad notarial. Recuerda algunos pronunciamientos
de la Corte sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre, y concluye que la
reserva bancaria no está en peligro por la obligación de la apertura de la
cuenta única, pues, la norma no establece el manejo conjunto entre el notario y
las personas jurídicas de derecho público, ni tampoco se pone en peligro la
vida de los notarios, porque, la cuenta única notarial no pertenece al notario
sino a la persona jurídica que éste representa.
El principio de la buena fe no se viola con la
obligación impuesta en la disposición acusada, dado que esta obligación no
lleva implícita la presunción de la mala fe, como se afirma en la demanda. El
establecimiento de controles es una facultad del legislador que no excluye a
las notarías, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la organización
estatal, bajo la modalidad de la descentralización por colaboración, lo que
implica que las notarías deben sujetarse al ordenamiento jurídico. Es más, la
presunción de la buena fe ínsita en todos los actos de los servidores públicos
comporta una connotación de mayor credibilidad respecto del notario, con lo que
se materializa el contenido del artículo 83 de la Constitución. Anota que la
apertura de la cuenta única no pone en entredicho la fe que imprime el notario
a los actos, pues se trata de una medida de control relacionada con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Estima que los demandantes incurren
en una confusión entre la función pública de dar fe con la presunción de la
buena fe.
Respeto de la presunta violación del principio de
unidad de materia, el Ministerio Público considera que hay conexidad
teleológica entre la ley que expide normas en materia tributaria y la creación
de la cuenta única. Manifiesta que el contenido del artículo 131 de la
Constitución no puede interpretarse con un criterio de exclusividad, según el
cual para regular aspectos relativos a las notarías es preciso la promulgación
de una norma de carácter especial. Este punto fue aclarado en la sentencia
C-333 de 1993. Por ello, el tema relativo a los tributos puede ser regulado por
una norma destinada a reformar o adicionar el Estatuto Tributario. Señala que
para la Procuraduría, el objeto perseguido con la promulgación del artículo 112
está encaminado a lograr que los tributos provenientes de la actividad notarial
lleguen en la forma prevista en el ordenamiento jurídico al tesoro público.
En consecuencia, solicita a la Corte que
se declare la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, por
los cargos estudiados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.
2. Lo que se debate.
2.1 Los demandantes consideran que el deber de abrir
la denominada cuenta única notarial, contenida en el artículo 112 de la Ley 788
de 2002, viola los artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución, por las
razones que se resumen bajo los siguientes cargos : (1) La violación del
principio de igualdad se produce porque a otros particulares que prestan un
servicio público la ley no les impone el deber de abrir esta clase de cuenta
bancaria. 2) Los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria y a la
autonomía de la voluntad, se afectan pues, la cuenta de que trata la
disposición acusada implica que se le dé el manejo conjunto de la misma con
otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la información, lo que
desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad
física del notario al hacerse público el estado de la cuenta bancaria, teniendo
en consideración la situación de criminalidad que vive el país. Además, se
vulnera el derecho de las personas de decidir libremente si quieren celebrar o
no un contrato bancario para el depósito de sus bienes. (3) Se desconoce el
principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es
dar fe pública de los actos puestos a su consideración no se explica que al
mismo tiempo se establezca un control de esta naturaleza en relación con la
recaudación de impuestos. La cuenta única notarial constituye una obligación
impregnada de desconfianza con el manejo de los recursos que reciben las
notarías. (4) Se violan los artículos 131 y 158 de la Constitución, pues, en
una Ley que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notarías, se
dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el
principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del
servicio público notarial. (5) Finalmente solicitan los demandantes que si la
Corte no declara la inexequibilidad de la norma, se decida su
constitucionalidad condicionada en el sentido de que en la cuenta única
notarial no deben depositarse conjuntamente los dineros de los derechos
notariales personales de cada uno de los notarios.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el señor
Procurador se opusieron a que prosperaran estos cargos y, por el contrario,
solicitaron a la Corte que se declare la exequibilidad de la disposición.
Consideraron que no hay violación de la Constitución, por las razones expuestas
en los antecedentes de esta providencia.
2.3 Se hará el análisis de cada unos de los cargos.
3. Análisis del cargo de violación del derecho de
igualdad.
Los actores consideran que la obligación impuesta en
la disposición acusada viola el derecho a la igualdad, porque otros
particulares encargados de la prestación de un servicio público no son
obligados a abrir una cuenta bancaria para depositar los recursos que por estos
conceptos reciban.
Esbozado así el cargo, debe la Corte precisar que el
mismo no está llamado a prosperar por una razón elemental : los actores parten
de un supuesto equivocado, que es considerar que los particulares que ejercen
la función pública de dar fe notarial se encuentran en un plano de igualdad con
los particulares que prestan un servicio público. Como es un asunto que ya ha
sido objeto de análisis constitucional, sólo hay que remitirse y reiterar lo
que la Corte señaló en la sentencia C-741 de 1998, sobre este preciso asunto.
En este pronunciamiento se analizaron las razones por las que
constitucionalmente son conceptos distintos las funciones que prestan los
particulares encargados de un servicio público, como por ejemplo el suministro
de electricidad o de transporte, con el ejercicio de la fe notarial, en razón
de que la función de éstos últimos involucra, además del concepto de servicio
público el ejercicio de la función pública, función que es propia del
Estado. Explicó esta sentencia :
“3- El servicio notarial implica, conforme
lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial,
por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas
ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio
de sus atribuciones.
Esta finalidad básica del servicio notarial
pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio
público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino
que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales
clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser
calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de
determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución,
conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de
los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente
en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es
claramente de interés general.
Esta función es en principio estatal, ya
que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe
de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido
investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Estos
significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las
autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros
ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir
autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de
la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario
tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor
que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con
efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la
función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la
égida del Estado y por delegación de éste.
(...)
6- Conforme a lo anterior, la Corte
concluye que el servicio notarial es no sólo un servicio público sino que
también es desarrollo de una función pública (...)” (sentencia C-741 de
1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero) (se subraya)
Salta entonces a la vista que la base de comparación
de la que parten los demandantes es equivocada, porque, como lo advirtió la
Corte en la sentencia en mención, el servicio notarial comprende no sólo la
prestación de un servicio público sino que, además, desarrolla una función
pública, carácter éste último que hace a los notarios sustancialmente distintos
a las demás personas privadas que suministran un servicio público.
Y, para abundar en aspectos que establecen diferencias
entre estas dos clases de personas, hay que mencionar que a los notarios la ley
les ha conferido la responsabilidad de ser directos colaboradores suyos en
materia tributaria en el recaudo de algunos impuestos, contribuciones y aportes
para entes estatales, función que no tienen otras personas privadas que prestan
o suministran un servicio público.
Ante estas claras diferencias entre los notarios y los
demás prestadores de servicios públicos, el cargo de violación del principio de
igualdad no prospera.
4. Análisis del cargo de la presunta violación de los
derechos a la intimidad, a la reserva bancaria.
Para los demandantes se afectan estos derechos pues,
la cuenta de que trata la disposición acusada implica que se le dé el manejo
conjunto de la misma por parte del notario al mismo tiempo que con otras
personas, quienes pueden tener acceso a toda la información contable, lo que
desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad
física del notario, al hacerse público el estado de la cuenta bancaria, lo que
se agrava con la situación de criminalidad que vive el país.
Sobre este cargo, respecto de la violación del derecho
a la intimidad y a la reserva bancaria, hay simplemente que decir que al
parecer corresponde a una lectura errada o incompleta de la norma, porque, si
la misma se lee detenidamente, no se llega a la conclusión a la que llegan los
demandantes.
En efecto, la cuenta única que debe abrir el notario
no es conjunta. Por el contrario, el artículo acusado establece expresamente
que la debe abrir el notario. Dice la norma, en el inciso primero, que se trata
de una cuenta bancaria que “deben abrir los notarios a nombre de la notaría
respectiva”. No pueden confundirse, como al parecer lo hacen los actores, dos
personas distintas : el titular de la cuenta bancaria, que es indudablemente el
notario, con los titulares de las sumas recaudadas por el notario. Son
personas diferentes, tal como lo explica la norma.
Tampoco es manejada por otras personas distintas al
notario. Es más, la disposición es clara en el sentido de que el titular, quien
tiene el manejo y la responsabilidad exclusiva de la cuenta, es el notario,
puesto que así lo contempla la propia norma al señalar que “los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados, sin causar el impuesto del tres por mil (3x1000) a las
transacciones”. Además, se señala que la cuenta se constituye exclusivamente
para recaudar los ingresos de la notaría y “distribuirlos ente sus titulares”
¿por quién? obviamente por el notario que es el titular de la misma.
Obsérvese, entonces, que la disposición acusada, en ninguna
parte contempla la posibilidad de que la cuenta sea abierta en forma conjunta
por personas distintas al notario, ni que su manejo ni la disposición de los
dineros allí depositados se realice en forma conjunta por quien no sea su
titular, y que sólo éste es quien puede hacer los pagos y transferencias a los
titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada dice la disposición sobre la
posibilidad de dejar sin efectos la reserva bancaria, por lo que debe
entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige por las normas generales
en este tema, y, en especial, sobre cuándo es procedente legalmente levantarla.
Siendo ello así, no tiene asidero jurídico la
afirmación de los actores en el sentido de que se da la violación del derecho a
la intimidad y a la reserva bancaria.
Asunto distinto es el derecho del Estado, a través de
sus órganos de control, de requerir al notario para que dé información contable
de los ingresos que recibe o recauda en desarrollo de la función pública que le
está asignada. Esta intervención del Estado, le permitirá a determinados
servidores públicos, sólo en razón de sus funciones, conocer el monto y el
manejo de los dineros depositados en la cuenta bancaria de que trata la norma,
lo que constituye, precisamente, una de las atribuciones del Estado contenida
en el inciso final del artículo 15 de la Constitución.
Resulta obvio que los servidores públicos competentes
para ejercer esta clase de controles estatales, son empleados cuyas funciones
están regladas por la ley y, en su carácter de servidores públicos están
sometidos a las normas disciplinarias. Es decir, son empleados que no pueden ir
más allá de sus atribuciones legales, ni pueden divulgar por fuera de los
procesos investigativos, los asuntos que conocen en virtud del ejercicio de sus
funciones, so pena de incurrir en faltas disciplinarias e incluso
penales.
Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por los
demandantes que se violan los derechos a la intimidad y a la reserva bancaria.
5. Análisis del cargo de presunta violación del
principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
Para los demandantes se desconoce el principio de la
buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe pública de
los actos puestos a su consideración, no se explica que al mismo tiempo la ley
establezca un control sobre los dineros que ingresan a la notaria. Consideran
que se trata de una obligación impregnada de desconfianza con la función
notarial.
Para la Sala este cargo parte de dos presupuestos
equivocados : primero, los actores confunden la función de dar fe pública con
el principio de la buena fe; y, segundo, consideran que el principio de la
buena fe le impide al Estado ejercer controles sobre los ingresos recaudados
por quienes, por ley, tienen tal responsabilidad.
Sobre el primer equívoco, sólo hay que
mencionar que la Corte ha desarrollado ampliamente el concepto de la función
testimonial de autoridad, encomendada a los notarios, en cuanto implica la
guarda de la fe pública, cuyas características resulta pertinente recordar, así
:
“En síntesis,
las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en
la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter
testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo
normalmente de los particulares en desarrollo del principio de
descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la
condición de autoridades.” (sentencia C-1212 de 2001, MP, doctor Jaime Araújo
Rentería).
Desde esta óptica, hay que decir que la
norma acusada en nada afecta la función propiamente notarial, pues, la
obligación de abrir una cuenta única corresponde a asuntos meramente
procedimentales dejando intacto el núcleo esencial de la función fedataria
En efecto, una cosa son las competencias relacionadas con la función pública y
el ejercicio de la fe notarial, que se desarrolla sólo en el ámbito señalado en
la ley y de acuerdo con las precisas competencias establecidas por el
legislador (art. 3. Dcto 960 de 1970) y otra, que el ejercicio de la fe
notarial se extienda indistintamente a todos los demás actos que realice el
notario por fuera de tal ejercicio, como son por ejemplo, los actos propios que
implica el recaudo de tributos o contribuciones, que corresponde a actividades
que realiza el notario no en función fedataria, sino en virtud de la delegación
legal de cooperación con el fisco en la labor de recaudo del impuesto. Asuntos
que son claramente distintos.
De allí que no resultan válidas ni la
premisa ni la conclusión de los actores en el sentido de que si el notario
tiene la función de dar fe notarial, todos sus actos quedan revestidos de la
misma calidad.
Además, es corolario necesario señalar que así como el
legislador delega en algunas personas de derecho público o privado el deber de
contribuir con el Estado en asuntos relativos al recaudo de tributos y
contribuciones a favor del fisco o con destino a entidades públicas, así mismo,
el Estado tiene deber constitucional de establecer los controles que estime
necesarios para procurar que estos dineros efectivamente ingresen a las arcas
del Estado. En el presente caso, el legislador consideró que la apertura de la
cuenta única es una herramienta apropiada para facilitar esta labor de control,
y en este sentido no hay vulneración de la Carta.
Cosa distinta sucede con la exigencia contenida en la
norma de que además de los dineros con destino a “los fondos o cuentas
parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos
públicos”, se depositen los recursos destinados al notario, pues, esta
exigencia sí constituye una indebida intromisión en la autonomía de la voluntad
de los notarios, por las razones que se explicarán en el punto 7 de esta
providencia.
6. Análisis del cargo de violación de los artículos
131 y 158 de la Constitución.
Para los demandantes la disposición vulnera la
Constitución en estos dos artículos, 131 y 158, pues, en una Ley, que no es la
que reglamenta el funcionamiento de las notarías como lo ordena el artículo 131
de la Carta, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se
viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria
temas del servicio público notarial
Al respecto, hay que señalar que desde el año de 1993,
la Corte ya había asumido el análisis de un cargo semejante, cuando se demandó
el artículo 135 de la Ley 6 de 1992, que estable el aporte especial a cargo de
las notarías con destino a la administración de justicia. En la sentencia C-333
de 1993, la Corporación señaló :
“18. El Dr. Luis Carlos Sáchica en su
demanda asevera que el artículo 131 de la CP consagró para las notarías un
régimen especial y excepcional respecto del ordinario en aspectos tan
esenciales como los relativos a la regulación del servicio que prestan, la
ordenación de sus relaciones laborales, su designación y la contribución fiscal
en favor de la administración de justicia. En lo que concierne a esta última
materia reclama para el denominado "aporte" una fuente normativa
distinta a la del artículo 150-12 de la CP - ella justamente encontraría
acomodo en el artículo 131 de la CP -, en atención precisamente a su naturaleza
no impositiva que, a su juicio, sugiere "una concertación sobre su cuantía
y forma de pago". Concluye el actor que por lo expuesto, el "tributo
especial" no ha debido consagrarse en una ley ordinaria sino en el
estatuto legal aplicable a las notarías y expedido con base en las facultades
especiales del Legislador consignadas en el citado artículo 131 de la CP.
19. No se descubre, en primer término, de
la revisión de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, indicio
alguno de que la intención del Constituyente hubiera sido las de reservar la
materia notarial a una ley especial de modo que por fuera de ésta su
tratamiento en una "ley ordinaria" devendría inconstitucional. Baste
a este respecto, para corroborar el aserto de la Corte, aludir brevemente a los
cambios que en punto de notariado se debatieron y finalmente aprobaron en la
Asamblea Nacional Constituyente.” (sentencia C-333 de 1993, MP, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz)
De acuerdo con lo anterior, no se da la violación del
artículo 131 de la Carta, ni tampoco se vulnera el principio de unidad de
materia de que trata el artículo 158 de la Constitución. El primero, porque no
era el propósito del constituyente reservar en una sola ley todo lo
concerniente a la regulación notarial, y el segundo, por la evidente conexidad
entre el tema de la ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones”, y la fijación de un procedimiento a cargo de los notarios en
relación con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto
reciba la notaría, que surge, en razón de la función de responsable del
recaudo de impuestos y aportes. Dineros que van a la Tesorería General de la
Nación, en desarrollo de la colaboración en materia tributaria que la ley le
asignó a los notarios, tal como se ha señalado.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo.
7. Inexequibilidad de la expresión “al notario”
contenida en la disposición acusada. Violación de la garantía constitucional de la
autonomía de la voluntad.
Los actores señalan que la exigencia de que se
depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la
autonomía de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el
derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato
bancario para el depósito de sus bienes.
Frente a este cargo, la Corte señala lo siguiente : la
obligación de abrir una cuenta única notarial no viola los artículos de la
Constitución en la forma como fueron expuestos por los demandantes, tal como se
explicó en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala observa que sí existe
violación a la Carta en cuanto a que la disposición no hace la necesaria
distinción entre la obligación de depositar todos los ingresos con destino a
los “fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y
Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos
provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios” y los ingresos
con destino al notario. Por el contrario, la disposición acusada mezcla dentro
de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y destinación claramente
distintas.
Para la Corte, el hecho de que la
disposición no sólo no hubiere previsto esta necesaria distinción, y, por el
contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros
destinados a él mismo en la cuenta única, desconoce claramente el principio
constitucional de la garantía de la autonomía de la voluntad, porque le exige a
unos determinados ciudadanos –los notarios- la obligación de abrir una cuenta
bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo
quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas
como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber :
si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive
si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dejándolos en una caja de
seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la órbita misma de la
persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.
Además, esta obligación contenida en el
artículo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de
que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una
exigencia de estas características a un ciudadano, que no obstante ostentar la
condición de notario, sus derechos concernientes a la autonomía de la voluntad,
continúan incólumes.
Es por ello, que la expresión “al
notario” se declarará inexequible.
Por otra parte, observa la Corte que los entes
estatales de control disponen de herramientas constitucionales y legales para
verificar que los dineros depositados en las Notarías lleguen a su destino
final, siendo la cuenta única notarial una de tales herramientas, no la
única. Por ello, la declaración de inexequibilidad que la Corte hará de la
expresión “al notario”, debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio
entre la garantía del respeto a la autonomía personal prevista en la
Constitución y la obligación del Estado de ejercer sus funciones de control y
vigilancia, en este caso, sobre los dineros que están destinados de una u otra
manera, a la Tesorería General de la Nación, para que éstos lleguen
efectivamente a su destino, que en últimas, es el propósito del artículo 112 de
la Ley 788 de 2002.
En conclusión : por todo lo anteriormente explicado,
se declarará la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, por los
cargos estudiados, salvo la expresión “al notario”, que se declarará
inexequible.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar, por los cargos
estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial,
y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al notario” que se
declara inexequible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y
licencia debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.