C-573-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-573/03
ESTADO-Garantía de convivencia pacífica/AUTORIDADES
DE LA REPUBLICA-Seguridad de los asociados/PODER DEL ESTADO-Legitimidad
Tanto en el
Preámbulo como en el artículo 2 de la Carta Política, el Constituyente consignó
como uno de los fines esenciales del Estado el de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. En dicho artículo también se confió a
las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado, uno de los cuales es el de brindar a los asociados
una pronta y cumplida justicia. La legitimidad del poder del Estado y de sus
instituciones políticas y jurídicas se basa en el respeto, la garantía y la
promoción de los derechos fundamentales.
ORDEN JUSTO-Vigencia
El orden
justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia de los preceptos
constitucionales, en el imperativo para el legislador y para las autoridades de
actuar dentro de esos parámetros superiores; de expedir normas y actos que no
contraríen la Carta Política, y en la exigencia para que los jueces, en el
ejercicio de su función de administrar justicia, profieran sus decisiones con
plena observancia de esos cánones constitucionales. Así mismo, dentro de un
orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir todas las personas de
respetar los derechos de los demás, de no abusar de los propios y de cumplir
con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, términos y finalidades
El legislador
goza, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Carta
Política, de una amplia facultad para expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y de reformar sus disposiciones. Ese margen de configuración
legislativa, en materia de regulación de procedimientos judiciales, se traduce
en la potestad para establecer sus etapas, los recursos y medios de defensa al
alcance de los administrados para controvertir las decisiones judiciales, fijar
competencias, señalar términos, indicar las consecuencias jurídicas de las
actuaciones de los destinatarios de las normas, fijar las ritualidades de los
procesos y los distintos trámites judiciales destinados a asegurar el
cumplimiento de los fines de la norma y del interés por ella protegido.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantía del orden justo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO DE ACCION-Eficacia/TRATO
DIFERENCIADO LEGITIMO-Concesión o restricción de derechos
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Correspondencia
entre gravedad del problema y severidad de la medida legislativa
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
La existencia
de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad
privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su
finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen
libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la
satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo
el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído
una obligación con aquél.
PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de
obligación clara, expresa y exigible/MEDIDAS CAUTELARES-Solicitud y
decreto
Los procesos
ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles,
sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en
títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. El legislador
previó la posibilidad de que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la
obligación con bienes del demandado y en caso de que éste no satisfaga de
manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la
práctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). Así, una vez presentada
la demanda, el juez dictará auto de mandamiento de pago y simultáneamente, en
cuaderno aparte, decretará el embargo y secuestro del bien que el ejecutante
denuncie como de propiedad del ejecutado. Dichas medidas también pueden
decretarse antes de librar el mandamiento de pago, en los términos señalados en
la ley.
REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Busca
la satisfacción de la obligación por parte del acreedor
Las medidas
cautelares juegan un papel importante dentro de esa clase de procesos, en tanto
que con ellas se asegura el patrimonio del ejecutado para el pago de la
obligación insatisfecha. Durante el trámite procesal el deudor o ejecutado
tiene la posibilidad de cumplir con su obligación y cancelar el crédito con el
fin de que se dé por terminado aquél, pero, en el evento en que no se verifique
el pago, la ley contempla el remate de los bienes afectados para lograr la
satisfacción de la obligación por parte del acreedor y la garantía de su
derecho.
REMATE-Finalidad
El remate
constituye el ejercicio de una función legítima en cabeza del Estado llevada a
cabo a través de los jueces de la República en los términos de los artículos 29
y 228 de la Carta Política y con ello se busca lograr, a través de la venta
pública de los bienes del deudor, la satisfacción del crédito que se pretende
hacer valer.
REMATE-Publicidad
El acto
procesal de venta debe ser público en aras de proteger de manera específica los
derechos del deudor -titular del bien- quien es el más interesado en el buen
resultado de la licitación, para que su afectación sea mínima y se logre
rematar el bien por un mejor valor. Así las cosas, el juez, como director del
proceso, debe garantizar su efectiva publicidad y transparencia, pues en caso
contrario desconocería no sólo los principios que rigen el debido proceso sino
sus deberes como administrador de justicia, lo que le acarrearía sanciones
disciplinarias y penales.
REMATE-Avalúo y determinación del predio
La venta,
debido a que se hace por ministerio de la ley, es forzada y en esta materia el
legislador fija unas directrices mínimas que deben ser observadas y acatadas
por el juez y por quienes intervienen en la subasta. Así, previamente a su
realización, debe procederse al avalúo del bien o bienes afectados, conforme a
las reglas del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; el avalúo puede
ser objetado por las partes en los términos del aludido artículo, y el precio
finalmente será determinado por las leyes de oferta y demanda del mercado.
REMATE-Naturaleza y validez
Por la
naturaleza del remate vale la pena traer a colación lo que de tiempo atrás ha
venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de considerarlo como “un acto híbrido” o
“acto jurisdiccional complejo”, toda vez que comporta una doble naturaleza
jurídica, la de ser un acto o negocio jurídico sustancial de compraventa y a la
vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del Derecho Civil y
del Derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su
validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de carácter sustancial o
por actuaciones meramente procesales.
REMATE-Fijación base de licitación del
avalúo de bienes
REMATE DESIERTO-Declaración
El remate
será declarado desierto cuando no hubieren postores, es decir, no se
presentaren personas interesadas en adquirir el bien. La declaratoria de
desierto del remate es precisamente la consecuencia de la ausencia de postores.
En este evento, dispone el referido artículo 533 que el juez debe señalar nueva
fecha y hora para llevar a cabo una segunda licitación cuya base será el 50%
del avalúo, y si en ésta tampoco se presentaren postores se fijará una nueva
fecha en la cual la base será el 40% del avalúo. Si tampoco acudieren
interesados, se repetirá la venta tantas veces como fuere necesario pero la
base se mantendrá en el 40%. Sin embargo -señala la norma-, en el último caso
cualquier acreedor podrá pedir que se realice un nuevo avalúo y la base del
remate será el 40% de aquél.
LESION ENORME-Características
AVALUO DE INMUEBLES-Disminución de la
base
El legislador
va disminuyendo la base del avalúo hasta dejarla en el 40%, con el objeto de
procurar la venta y hacer efectivo el crédito. Se infiere, entonces, que la
finalidad de la disposición en comento es precisamente hacer atractiva la
oferta, de manera tal que se presenten varios interesados en adquirir el bien.
El medio utilizado por el legislador para conseguir ese fin fue precisamente
disminuir la base del avalúo.
DERECHO DE CREDITOS DEL ACREEDOR-Efectividad
sin afectar derechos del deudor
PROCESO EJECUTIVO-Celeridad y eficacia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre aplicación y efectos de norma/JUEZ-Director y garante del debido
proceso
Referencia: expediente D-4441
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil
Actor: Miguel Enrique Rojas Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez contra el
artículo 533 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso, tal como aparece publicado en los Diarios Oficiales 33150 y 33215 del
21 de septiembre y 18 de diciembre de 1970, respectivamente:
“DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE
1970
(agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión
Asesora que ella estableció,
DECRETA
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por
falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya
base será el cincuenta por ciento del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere
postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base
será el cuarenta por ciento.
Si tampoco se presentaren postores en esta
ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para
ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin
embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a
nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquél.
Para estas subastas deberán cumplirse los mismos
requisitos que para la primera”.
II. LA DEMANDA
El ciudadano
Miguel Enrique Rojas Gómez considera que las expresiones demandadas vulneran el
artículo 2 de la Constitución Política, según el cual dentro de los fines
esenciales del Estado está el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo. Ello supone -en su parecer- que la legislación debe ser apta
para provocar y mantener el equilibrio en las relaciones jurídicas individuales
“de suerte que los intereses de un individuo no resulten injustificadamente
lesionados como consecuencia de la protección de los intereses legítimos de
otro, y que en caso de ser inevitable, la lesión no sea superior a lo
estrictamente necesario”.
Asegura que para
la protección efectiva del derecho de crédito es preciso permitir que se
afecten los bienes del obligado cuando éste ha incumplido; y para facilitar la
venta de esos bienes es necesaria la disminución del precio con el fin de
atraer compradores, pero esa lesión tiene una “justificación racional”.
No obstante, aduce que tal reducción, en cuanto lesiona el derecho del deudor,
no puede ser desproporcionada y considera que es razonable la medida
contemplada en el inciso 3 del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil
en tanto que la lesión que sufre el deudor por la disminución del 30% del valor
de los bienes es justificable para hacer atractivo el remate.
Expresa que si
con la reducción del 30% del valor del bien no se atrae al público a participar
en la subasta no es porque el precio sea poco seductor, sino por razones tales
como falta de información, escasa confianza en la transparencia de la
diligencia de remate o inexactitud del avalúo.
En su criterio,
se desconoce el orden justo cuando la lesión supera lo indispensable, tal como
ocurre con las expresiones demandadas. Esa sucesiva disminución del precio
hasta dejarlo en un 40% del valor real del bien es algo inaceptable “por
desproporcionado”. No sólo se expone al deudor injustificadamente a sufrir
una lesión en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un valor
exageradamente inferior al real, el cual posiblemente no alcance a cubrir el
crédito, sino que el acreedor también va a ver reducida la posibilidad de
obtener la satisfacción total de la obligación.
Afirma que el
propósito que sirvió de inspiración al legislador para dictar el artículo 533
del Código de Procedimiento Civil fue atraer postores para agilizar la venta
del bien en subasta, pues consideró que si no habían interesados en adquirir el
bien con un precio reducido tan sólo en un 30%, rápidamente podría lograrse la
venta del mismo aumentando la rebaja. Tal mecanismo -asegura- ha resultado en
la práctica contrario a ese propósito, toda vez que si el interesado sabe de
antemano que un determinado bien que se ofrece inicialmente por el 70% de su
valor, va a ser ofrecido en una segunda y tercera licitación por el 50% o 40%,
respectivamente, de su valor real, poco animado estará para participar en el
primer remate y por ello los bienes casi nunca son vendidos en la primera
oportunidad. Agrega que existen grupos de “rematadores” que aprovechan esas
posibilidades y mediante dádivas disuaden al público para que participe en las
dos primeras subastas, con el fin de lograr que en la tercera ellos puedan
adquirir el bien.
Manifiesta que
para agilizar la venta, la ley contempla una posibilidad más adecuada “si el
primer intento de remate resulta fallido porque el precio base (reducido en el
30%) no luce atractivo, hay que concluir que hay un error en el avalúo del
bien, por lo que es preciso realizar un nuevo avalúo, posibilidad que está
prevista en el mismo articulo 533. De esta manera se puede corregir el defecto del
avalúo y posibilitar el remate sin lesionar innecesariamente los derechos
legítimos”.
Señala que
también se desconoce el artículo 2 de la Carta Política cuando los jueces de la
República, al aplicar el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y despojar
al deudor de sus bienes por un precio igual o inferior al 50% de su valor real,
lesionan gravemente los derechos tanto del deudor como del acreedor.
Por otro lado,
para el accionante también se vulnera el artículo 29 de la Constitución, toda
vez que la reducción del valor de los bienes hasta en un 40% hace que los
interesados en adquirir el bien no participen en un primer o segundo remate
sino que esperen el tercero para conseguirlo, lo cual dilata sin justificación
alguna el proceso y prolonga la agonía del deudor y la angustia del acreedor
por la insatisfacción de su acreencia.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en su calidad de
apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, presenta escrito orientado
a justificar la constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta que una de las condiciones de existencia de un orden
justo es que las personas cumplan con sus obligaciones y que los contratos
validamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo
acuerdo o por causas legales. Así las cosas, la obligación que tiene el deudor
de cancelar el crédito al acreedor surge del contrato firmado por las partes y
en el caso de las normas demandadas el producto del remate está destinado a
cubrir la deuda insoluta, garantizada con hipoteca.
A su juicio, existen razones de carácter constitucional suficientes
para sostener que la “disminución del valor del precio hasta dejarlo en un
40%, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una
práctica discriminatoria ni ofensiva, ni desproporcionada que vulnere los
derechos del deudor o acreedor (...) sino que constituye una acción judicial
que no desconoce los derechos constitucionales mencionados y que en todo caso se
desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
Considera que la disminución del valor tiene como fin dar celeridad
y eficacia a un proceso ejecutivo, y el medio utilizado para ello no se revela
desproporcionado respecto de los derechos del ejecutado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación manifiesta que el legislador
tiene una amplia libertad de configuración legislativa, y en materia de
estatutos procedimentales define lo correspondiente para garantizar el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Asegura que en aras de proteger los derechos de defensa, el debido proceso y el
de propiedad, de los cuales es titular el acreedor, se instituyeron los
procesos de ejecución, cuya finalidad consiste en hacer efectivo el
cumplimiento forzoso de obligaciones de dar, hacer o no hacer y que consten en
documentos que constituyan título que preste mérito ejecutivo. Dentro de esos
procesos y para garantizar el cumplimiento o el pago efectivo, se previó la
posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares sobre bienes de
propiedad del deudor con el fin de proteger el derecho de propiedad del
ejecutante en cuanto que se asegura el pago de su deuda insoluta o la
obligación incumplida. El legislador contempló que ante la imposibilidad del
deudor para cancelar lo debido se rematen los bienes embargados y secuestrados
en pública subasta.
El Jefe del Ministerio Público afirma que el legislador estableció
(artículo 523 del Código de Procedimiento Civil) el 70% del avalúo practicado
al bien como precio base inicial de la licitación con el propósito de atraer
postores y agilizar la venta. Igualmente, ante la ausencia de interesados y con
la finalidad antes señalada, se estimuló aún más la participación de los
interesados en adquirir el bien y fue por ello que se redujeron los montos
hasta llegar a un 40%, tal como lo dispone la norma demandada.
En su criterio, el artículo acusado no desconoce la Constitución, en
tanto que el precio base de las licitaciones no será el precio final de la
adjudicación y además lo que se pretende con ello es facilitar el remate,
haciendo atractiva la oferta, de tal manera que finalmente el bien será
adjudicado al mejor postor, evento en el cual se favorecería el derecho de
propiedad del ejecutado. Agrega que el demandado o ejecutado tiene la
posibilidad de objetar el avalúo que se haga sobre el bien de su propiedad, en
los términos del articulo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, destaca que el juez debe respetar, garantizar y
salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso, para lo cual
dispone de los poderes que le confieren los artículos 38 y 39 del referido
Código en aras de evitar dilaciones injustificadas del proceso, y puede
sancionar a los infractores cuando ello sea procedente.
Concluye diciendo que lo pretendido por el demandante es que se
enerven los efectos prácticos perversos de la norma, concretamente del remate,
cuestión que no es procedente en atención a que no advierte violación alguna
del ordenamiento superior.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare
exequible, en lo acusado, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Lo que se debate
En criterio del
actor, con la disminución de la base de la licitación hasta en un 40%, tal como
lo consagra la norma impugnada, se desconoce el orden justo, en tanto que la
lesión que sufre el deudor, en aras de la efectividad del crédito, no es justa
ni proporcional. Dicha medida afecta también al acreedor, quien verá reducida
la posibilidad de obtener la satisfacción total de su obligación. Considera que
la finalidad de la norma demandada se ve desnaturalizada en la práctica por
cuanto los interesados en hacer postura, a sabiendas de que en la tercera
licitación pueden adquirir el bien por el 40% de su valor real, no participan
en las primeras subastas, lo cual -asegura- dilata injustificadamente el
proceso.
Por su parte, la
representante del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la medida
que contempla el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil no es
discriminatoria ni desproporcionada. Asegura que constituye una acción judicial
que no vulnera los derechos fundamentales indicados por el actor en la medida
en que tiene como fin dar celeridad y eficacia al proceso ejecutivo.
El Jefe del
Ministerio Público estima que la norma se ajusta a la Constitución por cuanto
facilita el remate haciendo atractiva la oferta y además no es el precio base
de la licitación por el que finalmente el bien será adjudicado, sino que tan
sólo es un mínimo para iniciar el remate.
Con base en lo
anterior, el problema que debe resolver la Corte en esta oportunidad se
circunscribe a establecer si las expresiones demandadas del artículo 533 del
Código de Procedimiento Civil respetan la vigencia de un orden justo y si la
medida adoptada por el legislador, consistente en disminuir la base del avalúo
cuando el remate haya sido declarado desierto por falta de postores, resulta
ser razonable y proporcionada frente a los postulados de la Carta Política.
2. La
vigencia de un orden justo
2.1. Tanto en el
Preámbulo como en el artículo 2 de la Carta Política, el Constituyente consignó
como uno de los fines esenciales del Estado el de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. En dicho artículo también se confió a
las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado, uno de los cuales es el de brindar a los asociados
una pronta y cumplida justicia. La legitimidad del poder del Estado y de sus
instituciones políticas y jurídicas se basa en el respeto, la garantía y la
promoción de los derechos fundamentales.
2.2. Ese orden
justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia de los preceptos
constitucionales, en el imperativo para el legislador y para las autoridades de
actuar dentro de esos parámetros superiores; de expedir normas y actos que no
contraríen la Carta Política, y en la exigencia para que los jueces, en el
ejercicio de su función de administrar justicia, profieran sus decisiones con
plena observancia de esos cánones constitucionales. Así mismo, dentro de un
orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir todas las personas de
respetar los derechos de los demás, de no abusar de los propios y de cumplir
con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
El concepto de lo justo para una determinada persona puede o no
coincidir con el orden justo plasmado en la Carta[1] y la falta de
coordinación entre esos conceptos no hace que una norma sea inconstitucional.
3.
Potestad de configuración del legislador en materia de procesos judiciales
3.1. El
legislador goza, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numerales 1 y 2
de la Carta Política, de una amplia facultad para expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones. Ese margen de
configuración legislativa, en materia de regulación de procedimientos
judiciales, se traduce en la potestad para establecer sus etapas, los recursos
y medios de defensa al alcance de los administrados para controvertir las
decisiones judiciales, fijar competencias, señalar términos, indicar las
consecuencias jurídicas de las actuaciones de los destinatarios de las normas,
fijar las ritualidades de los procesos y los distintos trámites judiciales
destinados a asegurar el cumplimiento de los fines de la norma y del interés
por ella protegido.
Empero, en
ejercicio de esa libertad de configuración, el Congreso o el Presidente de la
República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades
extraordinarias[2],
deben garantizar la vigencia de un orden justo y no pueden desconocer los
principios, valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, razón
por la cual aunque legítimamente pueden imponer restricciones a los derechos y
cargas a los administrados, ello debe hacerse sin desconocer criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el
particular, la Corte ha sostenido[3]:
“[E]l
Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los
juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de
acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al
tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la
Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación
discrecional.
Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones[4], en las materias en las
que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos
de la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración
legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de
regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el
desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese atender los
requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la
realidad nacional.
Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su
arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la
Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13),
por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal
y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[5].
Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al
órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que
el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política.
Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las
etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los
procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales”.
3.2. Ahora bien,
con el fin de adoptar una medida determinada, el legislador debe tener en
cuenta la realidad social y extraer de ella reglas útiles que, sin resultar
irrazonables o desproporcionadas, hagan expedito y eficaz el derecho de acción[6]. Ha sostenido la Corte
que “una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se
restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es
legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin
auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de
dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor
al perjuicio irrogado”[7].
También ha
manifestado que para determinar si una norma se ajusta al principio de
proporcionalidad se deben sopesar los beneficios derivados de la finalidad
buscada por la medida, así como los efectos negativos de ésta. De tal manera
que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de
manera protuberante del lado del impacto negativo, aquélla no es proporcionada.
Igualmente, puede acudirse al mecanismo según el cual es necesario comparar en
abstracto la medida legislativa con el problema que pretende resolver o evitar,
para luego verificar que haya correspondencia entre la gravedad del problema y
la severidad de la medida, de modo que si ésta es demasiado severa, dada la
magnitud del problema, no resulta ser proporcionada[8].
Con el fin de
determinar si los apartes normativos demandados responden a esos criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y en esa medida se ajustan o no a la Carta
Política, se analizará previamente el contexto jurídico dentro del cual se
encuentran.
4. Los
procesos ejecutivos y su finalidad. El remate desierto. La racionalidad y
proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador
4.1. El artículo
533, relativo al remate desierto, está ubicado dentro del Capítulo IV del
Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los procesos de
ejecución.
4.2. La
existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la
propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes
civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los
obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende,
entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir,
hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre
ha contraído una obligación con aquél.
Los procesos
ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles,
sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en
títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. El legislador
previó la posibilidad de que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la
obligación con bienes del demandado y en caso de que éste no satisfaga de
manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la
práctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). Así, una vez presentada
la demanda, el juez dictará auto de mandamiento de pago y simultáneamente, en
cuaderno aparte, decretará el embargo y secuestro del bien que el ejecutante
denuncie como de propiedad del ejecutado. Dichas medidas también pueden decretarse
antes de librar el mandamiento de pago, en los términos señalados en la ley.
Las medidas
cautelares juegan un papel importante dentro de esa clase de procesos, en tanto
que con ellas se asegura el patrimonio del ejecutado para el pago de la
obligación insatisfecha. Durante el trámite procesal el deudor o ejecutado
tiene la posibilidad de cumplir con su obligación y cancelar el crédito con el
fin de que se dé por terminado aquél, pero, en el evento en que no se verifique
el pago, la ley contempla el remate de los bienes afectados para lograr la
satisfacción de la obligación por parte del acreedor y la garantía de su
derecho.
4.3. El remate
constituye el ejercicio de una función legítima en cabeza del Estado llevada a
cabo a través de los jueces de la República en los términos de los artículos 29
y 228 de la Carta Política y con ello se busca lograr, a través de la venta
pública de los bienes del deudor, la satisfacción del crédito que se pretende
hacer valer.
Ese acto
procesal de venta debe ser público en aras de proteger de manera específica los
derechos del deudor -titular del bien- quien es el más interesado en el buen
resultado de la licitación, para que su afectación sea mínima y se logre
rematar el bien por un mejor valor. Así las cosas, el juez, como director del
proceso, debe garantizar su efectiva publicidad y transparencia, pues en caso
contrario desconocería no sólo los principios que rigen el debido proceso sino
sus deberes como administrador de justicia, lo que le acarrearía sanciones disciplinarias
y penales.
Esa venta,
debido a que se hace por ministerio de la ley, es forzada y en esta materia el
legislador fija unas directrices mínimas que deben ser observadas y acatadas
por el juez y por quienes intervienen en la subasta. Así, previamente a su
realización, debe procederse al avalúo del bien o bienes afectados, conforme a
las reglas del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil[9]; el avalúo puede ser
objetado por las partes en los términos del aludido artículo, y el precio
finalmente será determinado por las leyes de oferta y demanda del mercado.
Sobre la
naturaleza del remate vale la pena traer a colación lo que de tiempo atrás ha
venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de considerarlo como “un acto híbrido” o
“acto jurisdiccional complejo”, toda vez que comporta una doble naturaleza
jurídica, la de ser un acto o negocio jurídico sustancial de compraventa y a la
vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del Derecho Civil y
del Derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su
validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de carácter sustancial o
por actuaciones meramente procesales[10].
4.4. De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil[11] en el auto que señale
el remate se fijará la base de la licitación que será el 70% del avalúo de los
bienes, pero si éste se declarare desierto se acudirá a las reglas contenidas
en el artículo 533 ibídem.
El remate será
declarado desierto cuando no hubieren postores, es decir, no se presentaren
personas interesadas en adquirir el bien[12].
La declaratoria de desierto del remate es precisamente la consecuencia de la
ausencia de postores. En este evento, dispone el referido artículo 533 que el
juez debe señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo una segunda licitación
cuya base será el 50% del avalúo, y si en ésta tampoco se presentaren postores
se fijará una nueva fecha en la cual la base será el 40% del avalúo. Si tampoco
acudieren interesados, se repetirá la venta tantas veces como fuere necesario
pero la base se mantendrá en el 40%. Sin embargo -señala la norma-, en el
último caso cualquier acreedor podrá pedir que se realice un nuevo avalúo y la
base del remate será el 40% de aquél.
Esos porcentajes
establecidos por el legislador no pueden equipararse a las condiciones que
sobre el precio se requieren para la configuración de la lesión enorme. En
efecto, la acción rescisoria por lesión enorme, tal como lo dispone el artículo
1943 del Código Civil, derogado por la Ley 57 de 1887, no tiene lugar en las
ventas que se hagan por ministerio de la justicia. El remate se hace por virtud
de la ley, se trata, como ya se afirmó, de una venta forzada, que busca
proteger la acreencia ante el incumplimiento del deudor y en la cual se
requiere de avalúo y licitación, mientras que en la figura de la lesión enorme
que tiene lugar en la compraventa está presente la libre voluntad de los
contratantes y sólo se predica respecto a bienes inmuebles, tal como esta Corte
lo ha manifestado[13].
4.5. De acuerdo
con lo anterior, se observa cómo el legislador va disminuyendo la base del
avalúo hasta dejarla en el 40%, con el objeto de procurar la venta y hacer
efectivo el crédito. Se infiere, entonces, que la finalidad de la disposición
en comento es precisamente hacer atractiva la oferta, de manera tal que se
presenten varios interesados en adquirir el bien. El medio utilizado por el
legislador para conseguir ese fin fue precisamente disminuir la base del
avalúo.
Considera la
Corte que la norma resulta razonable en tanto que ese fin no está prohibido por
la Constitución, por el contrario, lo que se pretende es hacer efectivos los
derechos del acreedor quien se ha visto perjudicado por la obligación
insatisfecha del deudor y lograr garantizar, con el producto de la venta, el
pago de la obligación adquirida por el ejecutado. En cuanto al medio empleado,
estima la Corporación que es adecuado y conducente para alcanzar el fin
propuesto.
4.6. Ahora bien,
considera el actor que la legislación debe ser apta para provocar y mantener el
equilibrio en las relaciones jurídicas individuales, de suerte que para
proteger los intereses legítimos del acreedor no resulten injustificadamente
lesionados los intereses del deudor y que esa lesión no puede ser superior a lo
estrictamente necesario.
Para la Corte no
hay duda que lo pretendido por la norma, en últimas, es hacer efectivo el
derecho de crédito del acreedor y que para ello es necesaria la afectación de
los derechos del deudor o ejecutado. Y precisamente para facilitar la venta de
los bienes afectados es admisible la reducción de la base de su avalúo con el
objeto de atraer compradores.
El beneficio de
la medida adoptada por el legislador -la disminución de la base del avalúo con
el fin de obtener postores- es precisamente lograr la venta y cancelar con el
producto de ella la obligación contraída por el deudor a favor del acreedor.
Con ello no se afectan de manera protuberante los intereses del ejecutado en
tanto que, de un lado, el producto de la venta va a ser destinado a cubrir su
compromiso incumplido pues en la medida en que se presenten más interesados en
la compra de sus bienes se abre la posibilidad de que aquél pueda lograr que,
con el producto obtenido por la venta de sus bienes, se satisfaga la obligación
adquirida. Por otra parte, ese porcentaje de la base del avalúo fijado por el
legislador es tan sólo el precio mínimo con el cual se va a iniciar la venta y
sobre el cual se presentarán diversas ofertas para adjudicar el bien al postor
que ofrezca un mayor valor, el cual puede resultar muy superior a la base
inicialmente ofrecida. Igualmente, el acreedor conseguirá obtener la
cancelación de su acreencia.
Así las cosas,
la disminución de la base del avalúo no es excesiva si se tiene en cuenta que
el beneficio buscado es hacer efectivo el pago de una obligación legalmente adquirida
y que la lesión irrogada al deudor no resulta desproporcionada, por cuanto
aquélla es tan sólo un punto de partida para atraer mayores postores.
4.7. Por último,
no encuentra la Corte cómo pueda resultar tal medida dilatoria de los términos
judiciales, pues precisamente la disminución de la base para iniciar el remate
y hacer mas atractiva la oferta, conlleva a dar celeridad y eficacia al proceso
ejecutivo en cuanto la venta se va a realizar con mayor rapidez.
4.8. En cuanto
al argumento esgrimido por el actor, consistente en la existencia de grupos de
“rematadores” que -en su criterio- disuaden a los interesados para que
participen en las primeras licitaciones con el fin de lograr que en la tercera
ellos puedan adquirir el bien, debe la Corte precisar que tal cuestión escapa a
las facultades que en materia de control de constitucionalidad le otorga la
Carta Política a esta Corporación. Pero, en el evento en que tales prácticas
acontezcan, tiene a su alcance los mecanismos legales para informar de ello al
juez, quien como director del proceso debe velar porque la actuación se lleve a
cabo dentro de los lineamientos constitucionales y legales y se garanticen los
principios de publicidad y del debido proceso.
Así las cosas,
no encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad de las expresiones
objeto de glosa, por lo menos en cuanto a los cargos esbozados por el actor se
refiere, motivo por el cual se declarará su constitucionalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 533
del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cargos analizados en esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia
debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-573/03
AVALUO DE INMUEBLES-Disminución
de la base vulnera principios constitucionales (Salvamento de voto)
VENTA FORZADA-Remate
judicial es medio para proceder a la transferencia de dominio sobre bienes del
deudor/VENTA FORZADA-Regulación sujeta a principios constitucionales
(Salvamento de voto)
VENTA FORZADA-Naturaleza
(Salvamento de voto)
VENTA FORZADA-Constituye
el título para la adquisición del bien/REMATE JUDICIAL-Constituye la modalidad que permite la
transferencia del dominio sobre bien subastado (Salvamento de voto)
VENTA FORZADA-Modalidad
sujeta a la conmutatividad (Salvamento de voto)
CONTRATO Y PRECIO-Concepción
liberal e individualista (Salvamento de voto)
DEUDOR-Afectación
desproporcionada de su patrimonio (Salvamento de voto)
CONTRATO Y PRECIO-Concepción
moderna (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites (Salvamento de voto)
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Contraprestación inequitativa (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-4441
Actor: Miguel Enrique Rojas Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición
mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:
1. El accionante presentó demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 533 del Código de Procedimiento
Civil[14].
A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce el orden justo y la
convivencia pacífica (art. 2° Superior), por cuanto en los remates judiciales
en los procesos ejecutivos, se expone al deudor a sufrir una lesión desproporcionada
e injustificada en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un
valor exageradamente inferior al real.
2. La Corte estimó que la citada norma es exequible, en primer
lugar, porque constituye un desarrollo de la potestad de configuración del
legislador en materia de procesos judiciales y, en segundo término, porque su
finalidad se ajusta a la Carta Fundamental al pretender hacer efectivo el
derecho de crédito del acreedor, sin lesionar de manera protuberante o
desproporcionada los derechos patrimoniales del deudor. En este orden de ideas,
el fundamento central de la Sentencia apeló al siguiente argumento:
“(...) Para la Corte no hay duda que lo pretendido por la norma, en
últimas, es hacer efectivo el derecho de crédito del acreedor y que para ello
es necesario (sic) la afectación de los derechos del deudor o ejecutado. Y
precisamente para facilitar la venta de los bienes afectados es admisible la
reducción de la base de su avalúo con el objeto de atraer compradores.
El beneficio de la medida adoptada por el legislador - la
disminución de la base del avalúo con el fin de obtener postores - es
precisamente lograr la venta y cancelar con el producto de ella la obligación
contraída por el deudor a favor del acreedor. Con ello no se afectan de manera
protuberante los intereses del ejecutado en tanto que, de un lado, el producto
de la venta va a ser destinado a cubrir su compromiso incumplido pues en la
medida en que se presenten más interesados en la compra de sus bienes se abre
la posibilidad de que aquél pueda lograr que, con el producto obtenido por la venta
de sus bienes, se satisfaga la obligación adquirida. Por otra parte, ese
porcentaje de la base del avalúo fijado por el legislador es tan sólo el precio
mínimo con el cual se va a iniciar la venta y sobre el cual se presentarán
diversas ofertas para adjudicar el bien al postor que ofrezca un mayor valor,
el cual puede resultar muy superior a la base inicialmente ofrecida.
Igualmente, el acreedor conseguirá obtener la cancelación de su acreencia.
Así las cosas, la disminución de la base del avalúo no es excesiva
si se tiene en cuenta que el beneficio buscado es hacer efectivo el pago de una
obligación legalmente adquirida y que la lesión irrogada al deudor no resulta
desproporcionada, por cuanto aquélla es tan sólo un punto de partida para atraer
mayores postores ”.
3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero
que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de los
preceptos legales acusados, en el sentido de establecer que la base para el
remate - independientemente del número de subastas -, siempre debe corresponde
al setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, sopena de vulnerar la
convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y los principios
constitucionales de justicia y de equidad (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la
C.P). De suerte que, ante la frustración de dos remates consecutivos, es claro
que el precio del bien resulta excesivamente lesivo y, por lo tanto, debe
procederse a adelantar un nuevo avalúo, de conformidad con lo previsto en el
inciso 3° del artículo acusado. Brevemente expondré las razones que fundamentan
mi posición:
De la venta forzada, su naturaleza oneroso
conmutativa y de los límites a la libertad de configuración del legislador.
4. A diferencia de lo expuesto en la Sentencia de la cual me aparto,
los valores superiores del ordenamiento jurídico y los principios y fines del
Estado Social de Derecho constituyen un limite al poder de configuración del
legislador, de suerte que, lejos de permitirse una absoluta libertad en la
determinación de las distintas etapas y actos de un proceso judicial, se impone
la obligación de preservar todas y cada una de las garantías estructurales del
orden constitucional, como condición indispensable para mantener la vigencia de
una estructura escalonada del ordenamiento jurídico.
Así las cosas,
(i) procederé a determinar la naturaleza y el alcance legal de la venta forzada
y del remate judicial y, enseguida, (ii) demostraré cómo las normas acusadas al
permitir tener como precio de los bienes sometidos a remate una suma
manifiestamente inequitativa para el deudor - ejecutado, terminan desconociendo
la función social de la propiedad y, además, los principios de justicia y
equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de
un orden justo (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la C.P).
5. Inicialmente, los preceptos legales acusados establecen algunas
normas destinadas a regular la institución de la venta forzada, a
través del señalamiento de ciertas pautas relacionadas con el adelantamiento
del remate judicial como medio idóneo para proceder a la
transferencia de dominio sobre los bienes del deudor - ejecutado al interior
del proceso ejecutivo. Dicho trámite, de conformidad con las normas procesales
vigentes, se sujeta a los principios de publicidad y concurrencia y,
adicionalmente, implica la obligación de preferir al mejor postor (Artículos
521 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil).
La doctrina
especializada reconoce que la venta forzada es una modalidad de negocio jurídico
procesal o, en otras palabras, su naturaleza es la propia de un contrato
procesal[15],
que implica el acuerdo de voluntades entre el deudor ejecutado (representado
por el juez) y el mejor de los postores, con fin de transferirle el bien objeto
de remate judicial, en aras de garantizar el derecho de crédito del acreedor, a
partir del reconocimiento del patrimonio del deudor como prenda general de sus
acreencias (art. 2488 C.C).
Luego, es claro
que mientras la venta forzada constituye el título que da lugar a
la adquisición del bien, el remate judicial - por su parte - constituye una
modalidad de tradición que permite la transferencia del dominio
sobre el bien subastado (artículos 740 y 741 del Código Civil). En este
contexto, el artículo 741 del Código Civil, dispone que: “(...) en las
ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en
pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el
juez su representante legal”.
Nótese como, el
Estado a través del remate judicial ejerce una típica función de
expropiación que la ley le confiere, para - con sujeción a un título
contractual procesal, es decir, la venta forzada - proceder a la transferencia
de dominio sobre los bienes subastados del deudor, a fin de cumplir con sus
obligaciones incumplidas y legalmente exigibles.
6. Ahora bien, por regla general, a las ventas forzadas le resultan
aplicables las mismas reglas previstas en relación con las ventas voluntarias,
a menos que, a partir de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad y con
sujeción a los principios, valores y derechos previstos en la Constitución, el
legislador establezca algunas excepciones que se ajusten al Texto Superior.
Ello, porque evidentemente se trata de un mismo título jurídico de adquisición
del dominio que tan sólo varía en el medio utilizado para efectuar la
tradición, es decir, en el uso del sistema procesal del remate judicial[16].
A partir de lo
expuesto, es posible concluir que la venta forzada corresponde a una modalidad
de acto jurídico de naturaleza oneroso y, adicionalmente, sujeto a la regla de
la conmutatividad, según la cual es imprescindible la
equivalencia económica entre las prestaciones, so pena de desconocer los
principios constitucionales de justicia y equidad (artículo 230 Superior)[17].
7. Con todo, los preceptos legales acusados partiendo de una concepción
liberal e individualista de los contratos y del precio, permiten la celebración
del contrato procesal de venta forzada y la tradición del dominio de los bienes
subastados, mediante el pago de un precio manifiestamente inequitativo y
desproporcionado, que conduce al rompimiento del equilibrio de dicho
contrato de naturaleza oneroso conmutativo.
Es cierto que la
razonabilidad de las disposiciones demandadas se fundan en la celeridad y
eficacia de la función judicial. Sin embargo, ello no es óbice para permitir su
continuidad en el ordenamiento jurídico mediante la afectación desproporcionada
del patrimonio del deudor, precisamente, porque su contenido normativo pugna
abiertamente con la justicia y la equidad y, a su vez, con la concepción
moderna de los contratos y del precio, a partir de la consolidación de un
Estado Social de Derecho.
Recuérdese que
la concepción moderna de los contratos y del precio, supone la existencia de un
poder dispositivo de regulación por parte de los particulares, pero sometido a
la intervención normativa del Estado, cuya máxima expresión se encuentra en su
deber indelegable e ineludible de proceder a garantizar la realización de la
función social de la propiedad y de las libertades básicas de la economía de
mercado.
8. Luego, la potestad de configuración legislativa en el marco del
Estado Social de Derecho tiene como límites los principios de justicia y equidad
y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden
justo (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la C.P), los cuales exigen del Estado
la adopción de normas destinadas a respetar la función social de la propiedad
privada, mediante el señalamiento de un trámite al interior de los remates
judiciales que permita salvaguardar el patrimonio del deudor y, a su vez,
satisfacer el derecho de crédito del acreedor.
Conforme a esta
argumentación, es claro que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad
de los preceptos legales acusados, ya que mediante el señalamiento de una contraprestación
inequitativa para el deudor - ejecutado (el 50% y 40% del avalúo del
bien subastado), se permite la afectación desproporcionada de su patrimonio, en
desconocimiento de la función social de la propiedad y, por ende, de los
principios de justicia y equidad como pilares fundamentales del Estado Social
de Derecho.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-573/03
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Diferencia con test de igualdad (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relación entre medios y fines de control de
constitucionalidad (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Medio debe ser adecuado y no estar prohibido
(Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad del medio (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicación (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de proporcionalidad debe ser permitido,
adecuado y necesario (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (Aclaración de voto)
Ref.: Expediente D-4441
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil.
Magistrado Ponente:
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a
aclarar su voto sobre la parte motiva de la sentencia, en la página 7 numeral
3.2 se hace mención a una técnica de control de constitucionalidad que se ha
denominado juicio de proporcionalidad.
Lo primero que
hay que aclarar es que el juicio de proporcionalidad es distinto al test de
igualdad. Este último es creación del constitucionalismo norteamericano
mientras que el primero es del constitucionalismo europeo.
En esta
aclaración nos referiremos únicamente al principio de proporcionalidad y dejaremos
de lado el test de igualdad al cual nos hemos referido en otras aclaraciones de
voto a las cuales nos remitimos.
El control de
constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad no es más que
una relación entre medios y fines. Respecto del fin hay que señalar que este
debe tener unas características como son entre otras: No estar prohibido, ya
que si la Constitución tiene un fin prohibido la ley que lo persigue es
inconstitucional. El fin debe estar entonces permitido. Debe ser además un
fin constitucionalmente permitido y relevante; aclarando que el Estado tiene no
un único fin sino pluralidad de fines.
El medio
utilizado (la ley que se somete al control de constitucionalidad), no debe
estar prohibido; por ejemplo, si el fin es la búsqueda de la verdad dentro de
los procesos, un medio como la tortura esta prohibido en el estado de derecho y
si una ley permite la tortura del sindicado debe ser declarada
inconstitucional; debe entonces estar el medio permitido. Debe además ser
adecuado para lograr el fin que se persigue, este requisito apunta a la
idoneidad del medio utilizado, si el medio que se utiliza no lleva al fin que
se persigue, porque es inocuo o no es idóneo, la norma debe ser declarada
inconstitucional pues no sirve para el fin que se persigue.
El medio además
de idóneo debe ser necesario, de tal manera, que si es idóneo pero no necesario
la norma debe ser declarada inconstitucional. El concepto de necesidad es muy importante
ya que si existe otro alternativo que permita lograr el mismo fin, con una
menor restricción o limitación del derecho fundamental y el legislador no lo
hace; la norma debe ser declarada inconstitucional. Como se ve el concepto de
necesidad (medio necesario) es muy importante en el control de
constitucionalidad para salvaguardar los derechos fundamentales, ya que, la ley
está restringiendo o limitando un derecho de un ciudadano y la regla general es
que los ciudadanos disfruten plenamente de sus derechos, sin restricciones, sin
límites, sin cortapisas de modo que si existe otra restricción menos gravosa
del derecho el legislador debe acudir necesariamente a la menos gravosa y si
escoge la más grave, la más restrictiva, la norma debe ser declarada inconstitucional.
Queremos señalar
aquí que la Corte Constitucional de Colombia ha aplicado mal el principio de
proporcionalidad ya que en muchos casos se a limitado a controlar que el medio
sea adecuado sin hacer el control de necesidad, lo que ha permitido que muchas
leyes inconstitucionales se encuentren ajustadas a la Constitución. Esta
confusión se ha originado por mezclar el sistema norteamericano de test de
igualdad (flexible, medio, estricto) con el sistema de control europeo de
proporcionalidad; que como ya dijimos son distintos.
En síntesis, en
el control de constitucionalidad con el principio de proporcionalidad el medio
no puede estar prohibido, debe estar permitido, ser adecuado y además
necesario; pues si el control llega sólo hasta el elemento adecuado es un
control de constitucionalidad deficiente que permite que se vulneren los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
Finalmente, este
método de control de constitucionalidad tiene la denominada proporcionalidad en
sentido estricto, que en términos económicos es una relación costo-beneficio,
ya que si el costo es mayor que el beneficio la norma debe ser declarada
inconstitucional; dicho de otra manera, la norma sólo esta ajustada a la
constitución si el beneficio que recibe la sociedad es mayor que el costo de
haber restringido o limitado un derecho fundamental.
Como se observa,
el control de constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad
exige que se cumplan todos los elementos arriba analizados, de forma, que si
falta alguno de ellos la ley debe ser declarada inconstitucional.
Como vemos la
sentencia que hoy se aprobó no hace un análisis completo de todos los elementos
del principio de proporcionalidad; como no lo ha hecho la Corte en otros
oportunidades, donde el análisis es igualmente deficiente o lo que es más grave
confuso, confuso en cuanto a los conceptos y confuso en cuanto mezcla este
método europeo, con el método norteamericano del test de igualdad.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-438 del 12 de octubre de 1993 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[2]
Debe precisarse que a la luz de la Carta Política de 1991 (art. 150, numeral
10) al Congreso de la República le está vedado conferir facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos. Pero, el
Código de Procedimiento Civil y concretamente el artículo 533, ahora impugnado,
fue expedido por el Presidente de la República en 1970, en ejercicio de
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso conforme a lo dispuesto
por el artículo 76, numeral 12, de la Constitución de 1886, según el cual no
había limitación alguna al respecto.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999 (M.P. Fabio
Morón Díaz). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-1104 del
24 de octubre de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-012 del 23 de enero
de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y C-428 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[4]
Véase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470
de 1997; y, C-198 de 1998. Esta nota y la siguiente son originales del fallo cuyos
apartes se transcriben.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 del 22 de julio de 1997 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.