C-572-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-572/14
PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido
BIENES MUEBLES SERIADOS QUE HUBIESEN TENIDO VALOR DE CAMBIO O FISCAL
TALES COMO MONEDAS Y LINGOTES EN RELACION CON PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional
CRITERIO DE REPETICION PARA DETERMINAR BIENES DE HALLAZGO QUE ENTRAN
A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa
juzgada constitucional
CRITERIO DE SINGULARIDAD PARA DETERMINAR BIENES DE UN HALLAZGO QUE
ENTRAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inhibición para pronunciarse de fondo por ausencia de cargo
REMUNERACION A CONTRATISTA HASTA CON EL 50% DEL VALOR DE BIENES QUE
NO CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Cosa
juzgada constitucional
REMUNERACION A CONTRATISTA CON ESPECIES RESCATADAS-Inhibición para decidir de fondo por incumplimiento de requisito de
certeza
FORMAS DE REMUNERACION PARA CONTRATISTA EN CASO QUE SE HAYA
CONTRATADO ACTIVIDAD DE EXPLORACION SEPARADAMENTE DE INTERVENCION-No existe restricción constitucional para remunerar a contratista
con bienes rescatados que no hagan parte del patrimonio cultural de la nación o
el 50% de su valor
Referencia: Expediente D-10.043
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la cual se
reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia
en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
Actor: Juan Francisco Lozano Ramírez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Francisco
Lozano Ramírez demandó parcialmente los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de
2013, “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la
Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural
Sumergido”.
Mediante Auto de veintiuno (21) de enero de 2014,
el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio
de Justicia y Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Cultura y a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Además, invitó al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de
Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Sergio Arboleda, del Valle
y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la
finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposiciones
demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se transcriben
los textos de los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013, según su publicación
en el Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013 y se
subrayan los apartes demandados.
LEY 1675 de 2013
“por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y
72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio
Cultural Sumergido”.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo I
DEFINICIONES
(…)
Artículo 3. Criterios aplicables
al Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente ley, se aplicarán
los siguientes criterios:
Representatividad: Cualidad de un
bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el
conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad
colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un
bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los
demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y
prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien
o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus
características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,
tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de
integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos
originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles,
incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
Importancia científica y cultural:
Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de
aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares
trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación
de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores
criterios y lo establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio
cultural sumergido:
1. Las cargas comerciales
constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales
como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
2. Los bienes muebles seriados
que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales.
(…)
Artículo 15. Valor del contrato y
remuneración del contratista. Para determinar la remuneración del contratista
en aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración
separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando se contrate la fase
exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad,
por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación
económica alguna.
2. En los hallazgos que estén
constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del patrimonio cultural
de la Nación definidos en el artículo 3° de la presente ley, se remunerará al
contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen
patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá
optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas
que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en dinero.
En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema
de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
3. Si de la actividad de la
exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o
hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la
Nación, la remuneración del contratista con quién se haya contratado únicamente
la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad
técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones hidrostáticas,
las técnicas que se utilizarán, los equipos tecnológicos con que se ejecutará,
la transferencia de tecnología y la importancia cultural y arqueológica del
patrimonio cultural sumergido. En todo caso, la remuneración al contratista no
superara el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a las especies
rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de
peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
4. Cuando se liciten
conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4. ° de la presente ley,
se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no
constituyen patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de
Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las
especies rescatadas que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con
su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá
mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las
partes.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 3° y
15 de la Ley 1675 de 2013 contravienen lo dispuesto en los artículos 8°, 63, 70
y 72 de la Constitución Política.
Señala que en el artículo 8° de la
Carta Fundamental, el constituyente no indicó qué elementos componen la riqueza
cultural de la Nación, que después denominó patrimonio cultural, por
consiguiente, es inconstitucional que el legislador consagre, en los apartes
acusados, un criterio subjetivo para determinar qué forma parte dicho
patrimonio y qué no, ello con el fin de establecer el valor de la remuneración
que recibirá el contratista que adelante la exploración del patrimonio cultural
sumergido.
Así mismo, considera que las
riquezas culturales que se encuentren en los naufragios no deben desestimarse
por criterios arbitrarios de singularidad y repetición, pues sería tanto como
afirmar que solo una de las pirámides de Egipto debe ser protegida.
De igual manera, el actor
transcribe apartes de la Sentencia C-434 de 2010 en la que se definen que
elementos constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación “sin limitarlo”. Así
las cosas, utilizar el criterio de repetición para excluir de la protección a
alguna pieza que se encuentre dentro de un seriado, atenta contra el patrimonio
y destruye la guarda y conservación de objetos que hoy son imposibles de
conseguir, encontrar o reemplazar.
Sostiene que las disposiciones
acusadas favorecen a los caza tesoros, pues reciben un “jugoso” e indebido
beneficio económico por aquellos elementos que, siendo riqueza cultural de la
Nación, pierden su valor al aplicar los criterios de repetición y de
singularidad.
Señala que, en varias
oportunidades, se refirió al caso del Galeón San José, en el Senado de la
República con el fin de advertir que, de aprobarse los apartes acusados, se
perdería la riqueza cultura de la Nación y se ocasionaría un severo detrimento
patrimonial, pues si el caza tesoros Sea Search Armada acertó en las coordenadas
del Galeón San José, la mitad de lo que contiene, que no sea patrimonio
cultural de la Nación, les pertenecería, es decir, las monedas y los lingotes
de oro.
Advierte que el legislador aplica
de forma contradictoria los criterios de repetición y singularidad, pues no
tiene en cuenta que cada una de esas piezas, sin importar su repetición, tiene
un inmenso valor patrimonial, una historia, que la hace singular dentro de una
serie. Considerar el patrimonio cultural de la Nación como mercancía de canje
vulnera el espíritu de la Constitución Política de 1991, desconoce el derecho
colectivo de los colombianos a conocer su historia y a reconocer su identidad.
En conclusión, el patrimonio cultural de la Nación no es divisible.
Por otra parte, indica que los
apartes demandados desconocen los artículos 63 y 72 constitucional porque
permiten que bienes que por su naturaleza son inalienables sean entregados a
particulares. Al respecto, refiere que en Sentencia C-474 de 2003 la Corte
Constitucional señaló que los bienes que integran el patrimonio arqueológico y
cultural de la Nación son inalienables y por lo tanto no pueden ser negociados,
ni vendidos, ni donados, ni permutados. La recompensa que se pague a
particulares por hallazgos de especies naufragas será la de un porcentaje del
valor que resulte de cuantificar las especies rescatadas.
De igual manera, afirma que en
Sentencia C-668 de 2005 esta Corporación señaló que los bienes que forman parte
del Patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no requieren de ningún tipo
de declaración como tal para tener el carácter de bienes inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
A pesar de la prohibición
constitucional, las normas atacadas establecen que se pagará al contratista que
adelante la exploración del patrimonio cultural sumergido con un porcentaje de
las especies rescatadas, por lo que el legislador excedió su libertad de
configuración legislativa.
Del mismo modo, sostiene que los
apartes acusados violan el artículo 70 de la Constitución Política al permitir
que se entreguen a particulares piezas que forman parte del Patrimonio Cultural
de la Nación, pues impide que todos los colombianos puedan apreciarlas como
fundamento de su nacionalidad.
De
conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez
solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en
cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21 de enero de 2014, la Secretaria General
de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Laura Victoria Bechara Arciniegas, en condición de
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso
de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Sostiene que el patrimonio cultural sumergido forma
parte del patrimonio arqueológico de la nación, que de acuerdo con el artículo
72 de la Constitución Política está integrado por bienes que conforman la
identidad nacional y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Afirma que el Congreso de la República, con el fin
de proteger de forma efectiva el patrimonio cultural y arqueológico de la
Nación, puede definir la naturaleza y las características de los bienes que
constituyen el patrimonio cultural sumergido. Así lo señaló la Corte
Constitucional, en sentencia C-191 de 1998, cuando estudió la constitucionalidad
del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, “la Corte debe indicar
que la mencionada disposición no solo no viola los preceptos constitucionales,
sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores.
En efecto, el artículo 72 de la
Constitución Política de Colombia señala (1) que ‘el patrimonio cultural de la
nación está bajo la protección del Estado’, (2) ‘que el patrimonio arqueológico
y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles’ y (3) que
corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de
bienes. De otro lado, el artículo 102 de la Constitución determina que ‘el
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación’.”
Indica que, en razón de lo
anterior, el legislador expidió la Ley 1675 de 2013 en la que (i) define qué
elementos conforman el patrimonio cultural sumergido, (ii) dispone medidas para
protegerlo y (iii) crea un mecanismo de asociación entre el Estado y los
particulares para explorar y extraer bienes arqueológicos sumergidos. La
identificación de los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido
tiene como finalidad proteger realmente los que representan la identidad de la
Nación, de forma tal que no se inviertan recursos, preservando aquellos que no
tienen un significado cultural trascendente, situación que ocurriría si se
considera que todos los bienes sumergidos forman parte del patrimonio cultural.
Refiere que el artículo 14 de la
Ley 1675 de 2013 dispone que “el contratista deberá entregar al Ministerio de Cultura la
totalidad de los materiales que sean extraídos. El Ministerio de Cultura
levantará el respectivo inventario técnico, realizará la clasificación de los
bienes y presentará informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien
expedirá la resolución, de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 3° de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio
cultural de la Nación.”
Advierte que el
legislador al regular la materia del patrimonio cultural sumergido tuvo en
cuenta que el Estado no tiene los recursos suficientes para extraerlo, por
consiguiente consagró unas estipulaciones que favorecen a los particulares con
el fin de que a éstos les interese adelantar dicho proceso de extracción. Ello
permite que se protejan los bienes que constituyen el patrimonio cultural
sumergido y que, a su vez, el Estado perciba recursos por aquellos bienes que
no forman parte de dicho patrimonio.
Aduce que el artículo 18
de la Ley 1675 de 2013 dispone que “al menos un diez por ciento (10%) del
producto neto que reciba el Estado colombiano por concepto de las actividades
de aprovechamiento económico descritas en esta ley, así como por la comercialización
de bienes que no pertenecen al patrimonio cultural sumergido, será destinado a
los presupuestos generales del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano
de Antropología e Historia ICANH.”
Finalmente, considera que
las normas demandadas no violan la Constitución Política sino que la
desarrollan, pues establecen mecanismos para que el Estado cumpla de forma
adecuada su deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación. En
consecuencia, solicita a esta corporación que declare la exequibilidad de los
artículos 3 (incisos 2 y 3) y 15 (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1675 de 2013.
2. Ministerio de Cultura
Nelson Ballén Romero, en condición de apoderado del
Ministerio de Cultura, intervino en el proceso de la referencia, para defender
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, señala que los cargos planteados
contra los criterios de repetición y singularidad parten de una lectura e
interpretación errónea de la ley, pues, la demanda solo se dirige contra éstos
creyendo que son los únicos factores a tener en cuenta para calificar el valor
de los distintos bienes, así mismo, al considerar que el legislador excluyó del
patrimonio cultural sumergido a aquellos bienes que presenten cierto carácter
serial o repetido.
En segundo lugar, indica que el hecho de que un
elemento se encuentre repetido no implica, per se, que pierda la posibilidad de
formar parte del patrimonio cultural de la nación, pues, se deben analizar los
criterios de representatividad, estado de conservación, importancia científica
y cultural, en el proceso técnico de catalogación de los bienes culturales. Sin
embargo, advierte que sería “absurdo” sustraer del comercio jurídico, por
ejemplo, la totalidad de los lingotes de oro o plata que se encuentren en un naufragio,
so pretexto de satisfacer un interés cultural, porque sería tanto como
determinar que la totalidad de un cargamento adquiere ontológicamente la
connotación de inenajenable, imprescriptible e inembargable.
Del mismo modo, afirma que es errónea la premisa de
que todo estudio histórico o arqueológico requiere por regla general de la
totalidad de las piezas, pues como en el ejemplo de los lingotes de oro, el
interés cultural se puede satisfacer con una muestra representativa.
Refiere que la visión maximalista de los
demandantes referente a que todo lo hallado debe entenderse como patrimonio
cultural no satisface el criterio de efectividad de los derechos previstos en
la Constitución Política, pues choca, en la práctica, con la imposibilidad del
Estado de financiar la recuperación de dicho patrimonio. Aduce que una de las
estrategias que se utiliza en el mundo para combatir la piratería de los bienes
culturales es la de crear con los bienes redundantes un mercado legítimo.
Así mismo, transcribe los argumentos esbozados en
una intervención anterior con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad
presentada por ciudadanos contra el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013. En
dicha oportunidad manifestó que el encargado de determinar qué bienes
pertenecen al patrimonio cultural es el Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural, de conformidad con los criterios establecidos en el referido
artículo.
De igual manera, señala que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-474 de 2003, indicó que no todo bien hallado en
un naufragio posee, per se, y de manera automática, la condición de patrimonio
cultural o arqueológico en cabeza de la nación, pues es necesario que se
determine en concreto su significado o valor.
Posteriormente, refiere que en la Sentencia C-668
de 2005, el alto tribunal constitucional concluyó que la Carta fundamental no
establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos para determinar qué
bienes forman parte del patrimonio cultural de la Nación, lo que implica que
sea el legislador, el competente para reglamentar el tema, en uso de su
libertad de configuración política.
Considera que no existe norma constitucional que
impida que el Estado pueda pagar a un contratista con bienes que le pertenecen
y que no forman parte del patrimonio cultural de la nación. Así mismo, sostiene
que el legislador, con las disposiciones acusadas, amplió el margen de
protección material de los derechos culturales, pues estableció que los
hallazgos que no fueran declarados como patrimonio cultural de la Nación sean
destinados a la financiación de actividades de recuperación y al funcionamiento
de las instituciones culturales vinculadas.
Refiere que ante la escasez de recursos para
financiar las acciones de búsqueda, localización e intervención del patrimonio
cultural sumergido, es razonable y se erige como el medio más eficaz la medida
legislativa de utilizar las especies que no tienen el carácter de bien cultural
para dichos fines.
De conformidad con lo expuesto, el interviniente
solicita a la Corporación que declare exequibles los artículos 3 y 15 de la Ley
1675 de 2013.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la
referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
De
manera previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace
referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1675 de 2013 en el
Congreso de la República. Refiere que en dicha Corporación, la Ministra de
Cultura advirtió que el proyecto de ley No. 125 de 2011 (en Cámara de
Representantes) pretende resolver una problemática de índole jurídica que se ha
presentado por la ambigüedad que existe sobre sí los tesoros arqueológicos son
o no de carácter comercial, pues terceros que suscribieron contratos de
exploración de especies naufragas con el Estado han reclamado por ellos.
Igualmente, sostuvo que el referido proyecto de
ley, al regular de forma íntegra la materia del patrimonio cultural sumergido,
constituye un desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio
cultural, consagrado en el artículo 72 de la Carta Política.
De igual manera, la Ministra de Cultura indicó que
el proyecto de ley contiene las reglas señalas por la Corte Constitucional
sobre la materia, por ejemplo, el inciso 2° del artículo 1° reproduce la ratio
decidendi de las Sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, respecto al
carácter inembargable, inalienable e imprescriptible del patrimonio cultural
sumergido. Así mismo, en el artículo 15 del proyecto se acogen los postulados
de la Sentencia C-474 de 2003, al establecer el porcentaje con el cual podrá ser
remunerado un contratista que explore o intervenga el patrimonio cultural de la
Nación, pues en dicha providencia se dijo que tal mecanismo constituye un
estímulo para que los particulares realicen exploraciones que contribuyan a la
recuperación del patrimonio.
Posteriormente, cita apartados de las Sentencias
C-125 de 2011, C-1192 de 2005, C-434 de 2010, C-742 de 2006, proferidas por la
Corte Constitucional. En dichas providencias el alto tribunal se refiere al
concepto de patrimonio cultural de la Nación y a la potestad del legislador
para determinar los bienes que lo constituyen.
4. Universidad Externado de Colombia
Laura Carolina Galeano Ariza y Camila Andrea Torres
Mafiol, intervinieron en el proceso de la referencia en aras de solicitarle a
la Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas
Expresa, en primer lugar, que las disposiciones acusadas
contradicen el deber constitucional del Estado de proteger el patrimonio
cultural de la Nación consagrado en los artículos 63, 70, 71 y 72 de la Carta
Política y en los instrumentos del bloque de constitucionalidad, tales como el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo de San Salvador; pues
constituyen una política regresiva al excluir de protección a ciertas riquezas
culturales que están sumergidas.
Indica, en segundo lugar, que existen organismos internacionales
dispuestos a ayudar al Estado colombiano en la exploración y extracción del
patrimonio cultural sumergido, como es el caso de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura, sin embargo, el
legislador ha optado por establecer que se debe contratar con particulares, que
usualmente solo tienen un interés económico, ello implica que se exponga el
patrimonio sumergido al riesgo de saqueos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5743 de 7 de marzo
de 2014, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso
D-9966 o declarar exequible las expresiones acusadas de los artículos 3 y 15 de
la Ley 1675 de 2013.
De
manera previa a la presentación de sus consideraciones, advierte que, “en
cuanto al criterio de singularidad contenido en el artículo 3 de la Ley 1675 de
2013, y en lo referente a la remuneración del contratista con quien se haya
contratado la intervención de un hallazgo donde el 80% o más esté constituido
por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante su
valor equivalente en dinero hasta por el 50% de las especies rescatadas, según
lo regulado al respecto en el numeral 2 del artículo 15 ibídem, el Ministerio
Público no los tendrá en cuenta para hacer su intervención, porque el actor, si
bien los indica como normas demandadas, en su razonamiento no se refiere a
ellos en forma específica y concreta para constituir o formular un cargo de
inconstitucionalidad contra los mismos”.
De
igual manera, considera que “se debe tener en cuenta que el último aparte del
parágrafo del artículo 2 de la Ley 1675 de 2013, que no fue objeto de
cuestionamiento por el libelista, se refiere a que no se consideran como
patrimonio cultural sumergido los bienes hallados en hundimientos, naufragios o
echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que
no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio
Cultural Sumergido. Como ese tema tiene una relación de conexidad temática
inescindible con los apartes demandados del artículo 3 de la misma norma, se
solicitará se declare su unidad normativa para efectos que se dicte una
sentencia integrada”.
Por
otro lado, indica que “en el presente caso, realmente el único problema
jurídico a resolver es si es o no es absoluto el concepto de patrimonio
cultural sumergido bajo el entendido que forma parte del patrimonio
arqueológico de la Nación, con lo que esto significa como derechos que recaen
sobre los bienes que lo componen en el sentido de ser imprescriptibles,
inembargables e inalienables, especialmente en lo que tiene que ver con los
bienes muebles yacentes dentro de las especies náufragas o diseminados en el
fondo del mar, en el suelo o en el subsuelo marinos. Como consecuencia, debe
definirse el papel que cumple el legislador al respecto”.
Aclara
que “Como este es un asunto que ya fue tratado en forma integral dentro de los
expedientes D-9878 y D-9966, lo que incluyó lo referente a la regulación
del valor del contrato y remuneración del contratista para las labores de exploración
y explotación de bienes sumergidos que no hagan parte del patrimonio cultural
de la Nación, el Ministerio Público se remitirá a lo expresado dentro de
los mismos a través de los Conceptos Fiscales de constitucionalidad número 5681
de 26 de noviembre de 2013 y 5732 de fecha 25 de febrero de 2014”.
En
dicha oportunidad, el Jefe del Ministerio Publicó señaló que “los bienes de
propiedad del Estado, a partir de su condición de República, son un asunto de
soberanía y de orden interno” y que “el concepto de patrimonio cultural
sumergido no es absoluto sino que depende de la declaración que en ese sentido
haga el legislador o la autoridad gubernamental competente”.
Posteriormente,
advirtió que “el artículo 8 de la Carta Política establece que es obligación
del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, lo
que incluye el patrimonio arqueológico”, lo cual “significa que le corresponde
al Legislador definir o declarar qué se entiende por riquezas culturales de la
Nación y qué no, y cómo las puede proteger”.
Según
el Jefe del Ministerio Público, “visto que el Congreso de la República “goza de
amplias facultades constitucionales para definir qué se entiende por patrimonio
cultural sumergido y qué no, lo siguiente a determinar es si la forma
cuestionada se ajusta al orden superior” y tras exponer algunas consideraciones
de carácter histórico concluye que tratándose de los bines seriados o
repetidos, “ese exceso de riqueza en sí mismo considerado, por su valor
intrínseco, no resulta necesario en su totalidad absoluta para representar
identidades de grupos sociales en momentos históricos definidos, porque su
carácter repetitivo en bruto o seriado lo impide. En esas circunstancias, el
patrimonio cultural sumergido, si se logra extraer, se puede proteger en su
concepto de bien cultural mediante otras técnicas y decisiones más ponderadas
frente a la realidad descrita, como se verá más adelante. Por esta razón,
tampoco resulta aceptable la afirmación de una violación del derecho de todos de
acceder a la cultura, ya que no se necesita la totalidad de la riqueza repetida
en bruto o seriada para que todos tengamos acceso a su representación cultural,
histórica o arqueológica”.
Añadió
que “tampoco resulta aceptable la aseveración según la cual se vulnera el
principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales porque con la norma anteriormente vigente, el
artículo 9 de la Ley 397 de 1997, el país no logró ningún resultado en relación
con el patrimonio cultural sumergido. La norma actual es mucho más completa y
protectora del patrimonio cultural sumergido que la anterior a partir del
contexto científico y técnico arqueológico actualmente existente en el país y
el resto del mundo.”
El
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “ORDENAR ESTARSE a
lo que haya decidido en dentro del proceso D-9966, o declarar EXEQUIBLES
las expresiones “Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en
hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a
partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados
pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido”, “Repetición: Cualidad
de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas
sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,
tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto” y “2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o
fiscal tales como monedas y lingotes”, contenidas en el parágrafo del
artículo 2 y en el artículo 3, respectivamente, de la Ley 1675 de 2013, así
como los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma ley, bajo los siguientes
entendidos:
“i) Es obligatorio para el Estado y para quien haga dichas
labores de exploración e intervención levantar un archivo científica y
técnicamente completo, integral y detallado de todo el hallazgo, tanto desde el
punto de vista visual como escrito, in situ y de los bienes y piezas extraídos
y entregados en su totalidad al Ministerio de Cultura. Dicho archivo debe
reposar en el Ministerio de Cultura y una copia debe ser entregada al Banco de
la República.
“ii) Debe entregarse al Banco de la República una muestra
representativa del material y bienes extraídos que no constituyan patrimonio
cultural sumergido bajo el concepto de repetición, especialmente de materiales
preciosos en su estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o
fiscal, tales como lingotes, barras o monedas.
“iii) El Estado colombiano a través del Ministerio de
Cultura, antes de acudir al mercado para contratar las labores de exploración e
intervención del patrimonio cultural sumergido, debe intentar asumir
directamente las mismas haciendo los contratos interadministrativos pertinentes
con las entidades públicas nacionales y del resto del mundo, y sólo si él llega
a determinar que no le es posible realizar directamente dichas labores sí puede
acudir a su contratación, nacional o internacional.
“iv) El Ministerio de Cultura debe requerir el acompañamiento
preventivo de los organismos de control en los procesos, labores y actividades
de exploración e intervención sobre el patrimonio cultural subacuático.
“v)
La remuneración por las labores de exploración y extracción del patrimonio
cultural sumergido se debe hacer bajo el concepto de economía de escala.
“vi)
Los bienes extraídos declarados no patrimonio cultural subacuático que le
pertenezcan al Estado deben enajenarse a personas y organismos públicos y
privados nacionales e internacionales a partir de su valor histórico agregado y
no sólo por el valor precioso intrínseco de los mismos. Lo que finalmente no se
pueda disponer por esta vía, debe destinarse por la vía fiscal o comercial más
eficiente posible.
“vii)
El derecho de propiedad de los bienes hallados que sean producto de
hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años o más a partir
de la ocurrencia del hecho, independientemente de que formen o no formen parte
del patrimonio cultural sumergido, pertenece a la Nación.
“viii)
El derecho de propiedad de los bienes que siendo producto de hundimientos,
naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años o más a partir de la
ocurrencia del hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el fondo
del mar como resultado de la causa o consecuencia del hundimiento e
independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural sumergido,
pertenece a la Nación”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de
los artículos parcialmente demandados, pues hacen parte de una ley de la
República.
2.
La demanda presentada
La Ley 1675 de 2013 desarrolla los artículos 63,
70, y 72 de la Constitución “en lo relativo al patrimonio cultural sumergido”
y, en contra de algunos apartes de sus artículos 3º y 15, el ciudadano Juan
Francisco Lozano Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad.
El artículo 3º establece los criterios aplicables
al patrimonio cultural sumergido, de los cuales al actor cuestiona la
singularidad y la repetición, a lo que añade el cuestionamiento del numeral 2º
de su último inciso, de acuerdo con cuyas voces, según los criterios regulados
y lo previsto en el artículo 2º, no se considerarán patrimonio cultural
sumergido “los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o
fiscal tales como monedas y lingotes”.
Por su parte, el artículo 15 fija las reglas para
determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en los que se haya
contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención y
las contempladas en los numerales 2º, 3º y 4º, referentes a las maneras como en
distintas hipótesis se debe proceder a remunerar al contratista, son objeto de
la censura planteada por el demandante.
En el libelo se esgrimen cuatro cargos y mediante
cada uno de ellos se ataca la totalidad de los preceptos legales cuestionados.
El primer cargo se formula por la vulneración del artículo 8º de la Carta que
señala como obligación del Estado y de las personas “proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación”, dentro de las cuales, afirma el actor, se
encuentra el patrimonio sumergido, sin que le sea factible al legislador
determinar qué constituye y qué no patrimonio cultural de la Nación, a fin de
hacer el pago “al particular con parte de lo que se encuentre en la explotación
del patrimonio sumergido”, pues si el Constituyente “no distingue, mal lo puede
hacer el legislador” que, por lo tanto, tampoco puede “desestimar” las riquezas
culturales que se encuentren en los naufragios, “por criterios arbitrarios de
singularidad y repetición”, dado que la protección constitucional es integral y
no admite la exclusión de ninguna de las piezas, aunque pertenezcan a una
serie.
Para formular la segunda acusación el demandante
recuerda que, de conformidad con el artículo 63 superior, “los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables”, de donde deduce que los artículos parcialmente acusados exceden
el marco constitucional y propician la entrega a los particulares de bienes
que, por su naturaleza, no son objeto de enajenación ni pueden salir del
dominio “del Estado y de la Nación”, por el “contenido que tienen para la
historia y la cultura nacional”.
La sustentación del tercer motivo de
inconstitucionalidad aducido se basa en el artículo 70 de la Constitución que
radica en el Estado “el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”, a lo que añade
que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad”, que el Estado “reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país” y que “promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.
El libelista estima que este artículo resulta
vulnerado “por los apartes demandados de la ley, debido a que con el pago que
se le hace a quien rescata las piezas del patrimonio sumergido que contratará
el Estado, se le está quitando la oportunidad al ciudadano colombiano de
apreciarlas como parte y fundamento de su nacionalidad y su cultura”,
enviándosele “el equivocado mensaje de que estas piezas también son bienes del
comercio, negociables en el mercado, porque existe alguien que las quiere y
está dispuesto a pagar por ellas”, con lo que el Estado no protege la cultura
ni el patrimonio, ni enseña “a quererlos y respetarlos”.
El fundamento de la cuarta violación alegada es el
artículo 72 superior que coloca el patrimonio cultural de la Nación “bajo la
protección del Estado”, indica que el patrimonio arqueológico y “otros bienes
culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles” y defiere a la ley el
establecimiento de “los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en
manos de particulares”, así como el desarrollo de “los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica”.
A propósito de este artículo constitucional, el
actor reitera que “el legislador violó los límites constitucionales al
entregarle como forma de pago o recompensa al particular, bienes del patrimonio
reclamado y no dinero correspondiente aun porcentaje sobre el valor de los
hallazgos”, habida cuenta de que las especies náufragas “son patrimonio
arqueológico” y de que el Congreso de la República no podía “desnaturalizar y
desconocer su esencia”, porque el carácter de inalienable, imprescriptible e
inembargable lo tiene este patrimonio desde la Constitución y no se necesita
una declaración para que adquiera este carácter”.
Antes de adelantar consideraciones respecto de la
demanda, es importante destacar que algunos de los preceptos tachados de
inconstitucionalidad ya han sido objeto de acusación mediante demandas
identificadas con los números D-9878 y D-9966 que, al momento de proferir la
presente sentencia, ya han sido falladas por la Sala Plena de esta Corporación,
de manera que corresponde examinar si, en relación con los segmentos ahora
censurados, se ha configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional. Como quiera que se ha llamado la atención sobre la posible
ineptitud de algunos cargos, la Corte también se ocupará previamente de esta
cuestión.
El análisis acerca de la eventual existencia de la
cosa juzgada constitucional y de la posible ineptitud de algunos cargos se
realizará considerando, en primer término, las acusaciones dirigidas en contra
de algunos apartes del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y, con posterioridad,
se examinarán las parcialmente dirigidas en contra del artículo 15 de la misma
ley.
3. Las acusaciones dirigidas contra algunos
apartes del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013
3.1. La Corte encuentra que al decidir la
demanda D-9878, en Sentencia C-264 de 2014 fue declarada la inexequibilidad de
los numerales 1º y 2º del artículo 3º de la ley 1675 de 2013, de modo que en
cuanto tiene que ver con el numeral segundo, también demandado en esta
oportunidad ha operado la cosa juzgada constitucional con carácter absoluto,
dada su separación del ordenamiento jurídico, que se produce en virtud de una
decisión como la adoptada.
Conforme ha sido puesto de presente, por obra del
numeral 2º quedaban excluidos del patrimonio cultural sumergido “los bienes
muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como
monedas y lingotes”. La Corte consideró que a partir del encabezado
introductorio del numeral citado, de conformidad con cuyo tenor literal “de
acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2º no se
considerarán patrimonio cultural sumergido”, se limitaba el poder de selección
que, según el artículo 14 de la Ley 75 de 2013, le corresponde al Consejo Nacional
del Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes, en contra de lo
establecido en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución.
En efecto, la Corporación juzgó que la
inexequibilidad tenía la consecuencia de hacer compatible la voluntad del
legislador con la preceptiva superior, al permitir que el Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural decida qué bienes de un hallazgo pueden ser considerados
patrimonio cultural sumergido, sin condicionamientos diferentes a los
resultantes de los criterios de representatividad, singularidad, repetición,
estado de conservación e importancia científica, en los términos de los
artículos 3º y 2º de la Ley 1675 de 2013.
3.2. A propósito de los criterios
mencionados, cabe puntualizar que el de repetición ha sido acusado en la
demanda que ocupa la atención de la Corte y que también lo fue en la demanda
decidida mediante la Sentencia C-264 de 2014, en la cual se declaró su
exequibilidad, lo que advierte acerca de la existencia de la cosa juzgada
constitucional.
La precedente conclusión se refuerza si se tiene en
cuenta que el ataque entonces dirigido en contra del inciso 4º del artículo 3º
de la Ley 1675 de 2013 coincide con el esgrimido en la presente causa, ya que
en ambas ocasiones se cuestiona la exclusión de objetos del patrimonio cultural
sumergido, exclusión a la que da lugar el referido criterio con base en la idea
de similitud, al definir el criterio de repetición como la “cualidad de un bien
o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus
características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,
tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”.
En las dos oportunidades los respectivos
demandantes estiman que el hallazgo debe ser considerado como un todo, sin que
haya lugar a dividirlo o a excluir algunas de sus piezas, porque, en su
opinión, ello sería contrario a los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Carta, pues
a los objetos excluidos del patrimonio cultural sumergido no se les brindaría
la protección constitucionalmente ordenada y ello con base en criterios
económicos y no en razones culturales, que deberían prevalecer.
En la Sentencia C-264 de 2014[1], la Corte
estimó que el criterio de repetición es uno de los cinco que de forma razonable
deberá ponderar el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural para determinar, de
entre los bienes que conforman la totalidad de un hallazgo, cuáles entran a
formar parte del patrimonio cultural sumergido y cuáles no, sin que le sea
factible al mencionado Consejo excluir todos de los bienes que cumplan las
características descritas en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de
2013, pues la competencia está concedida para determinar si debe ser reservada
una muestra representativa de tales bienes al Estado, en cuanto medida
necesaria para garantizar el acceso a la cultura, lo que asegura el
cumplimiento del mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el
artículo 70 superior.
En esa oportunidad, la Corporación puntualizó que
al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados sea
guardada por el Estado para ponerla a disposición de la Nación se cumple con el
mandato constitucional establecido en el artículo 70 superior, a lo que agregó
que tratándose de un hallazgo en el cual se encuentren bienes seriados, un
número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piezas de oro
en bruto, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural complementará la
aplicación del criterio de repetición con el de unidad, previsto en el artículo
4º de la Ley 397 de 1997 que, de conformidad con la modificación operada por el
artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, señala que “La declaratoria de interés
cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una
determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las
medias pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible”.
Así pues, la coincidencia del cargo que entonces
examinó la Corte, con el que ahora esgrime el actor, permite concluir que ha
operado la cosa juzgada constitucional y que corresponde disponer que se esté a
lo resuelto en la Sentencia C-264 de 2014.
3.3. Es de anotar que junto al criterio de
repetición en la demanda analizada se cuestionó el de singularidad que, según
el tercer inciso del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, es la “cualidad de un
bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los
demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y
prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos”.
Puesto que el referido criterio de singularidad no ha sido demandado
previamente, a la Corte le corresponde examinar la aptitud de la demanda, a fin
de establecer si existe un cargo que amerite el pronunciamiento de fondo.
Al analizar el libelo demandatorio la Corte
advierte que las acusaciones del ciudadano demandante se fundamentan en una
convicción conforme a la cual la protección que constitucionalmente está
dispuesta debe ser integral y comprender, por lo tanto, a todas las piezas que
hagan parte del hallazgo, lo que obviamente implicaría que ninguna puede ser excluida.
Este es el argumento utilizado por el actor en
contra del criterio de repetición, al señalar que “utilizar el criterio de
repetición para excluir de la protección alguna pieza que se encuentre dentro
de un seriado, es atentatorio contra el patrimonio, y destruiría la guarda y
conservación de objetos que hoy son imposibles de conseguir, de encontrar, de
reemplazar”, porque “el lote, si así se llamara, compuesto por varios
elementos, constituye en sí mismo una unidad irrepetible” y, siendo único, no puede
ser desmembrado, desintegrado o desarticulado”.
Más adelante, al sustentar la posible violación del
artículo 72 de la Carta, el demandante reitera que “un falaz criterio de
repetición no puede sustraer, borrar, eliminar, lo que es inherente a estas piezas
ni mucho menos, el legislador abusivo, desnaturalizar y desconocer su esencia”,
de todo lo cual se desprende que tratándose del criterio de repetición se
formula un cargo esencialmente coincidente, conforme se ha expuesto, con el
planteado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-264 de 2014, debiéndose
por este aspecto estarse a lo que en su momento fue resuelto.
No acontece lo mismo con el cuestionamiento del
criterio de singularidad, ya que el examen de la demanda fácilmente lleva a
concluir que aun cuando el demandante lo involucró en la demanda al transcribir
el respectivo texto, no estructuró un cargo que le permita a la Corte realizar
el juicio de constitucionalidad.
En efecto, en la exposición del concepto de la
violación las referencias al criterio de singularidad son tangenciales. Así, al
sustentar la violación del artículo 8º superior, el libelista se limita a
consignar que “las riquezas culturales que se encuentren en los naufragios, no
pueden desestimarse por criterios arbitrarios de singularidad y repetición”,
pero nada indica acerca de las razones por las cuales, a la luz de los dictados
constitucionales, el de singularidad sea un criterio arbitrario y menos aún se
hace referencia a la específica y concreta manera como, a causa de ese
criterio, se desintegra o desarticula el patrimonio cultural sumergido o se
desconoce el artículo 8º de la Carta.
Posteriormente, en el mismo apartado en que
sustenta la pretendida violación del artículo 8º de la Constitución, el
demandante insiste en que “el legislador sin duda aplica contradictoriamente
los criterios de repetición y singularidad, pues no tienen en cuenta que en el
valor patrimonial de cada una de esas piezas, sin importar su repetición hay
historia y un inmenso valor cultural que va más allá del precio que puedan esta
representar en dinero”, a lo que agrega que “es eso sin duda lo que hace las
piezas tan singulares dentro de una serie; cada una guarda un valor, una
historia, un momento que obliga a respetarlas desde la perspectiva de la
memoria, identidad y sentido de pertenencia”.
La explicación aparece exclusivamente fincada en el
criterio de repetición, en forma tal que la mención del criterio de
singularidad nada diferente aporta al argumento y, de otro lado, se alude a una
contradicción entre los criterios de repetición y singularidad, sin que se
traspase el límite de la simple alusión, pues ningún elemento adicional se
aporta para demostrar la existencia de esa contradicción o el modo en que esa
disparidad, de existir, vulneraría el artículo 8º superior, por lo que, a lo
sumo, se propone una comparación entre dos incisos de un mismo artículo legal,
lo cual no comporta la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.
Para estructurar un cargo por violación material de
la Constitución no basta trascribir el texto que se acusa, sino que, además, se
debe aportar un concepto de la violación, lo que implica una comprensión mínima
del precepto inferior y de las disposiciones superiores que se dicen violadas,
así como el señalamiento de la manera como el contenido del precepto inferior
desconoce los contenidos superiores del ordenamiento.
En esta ocasión la inclusión del criterio de
singularidad dentro de los preceptos acusados no está acompañada de una
exposición siquiera mínima de su sentido que permita establecer un vínculo con
el artículo 8º superior o con cualquiera de los otros preceptos superiores
invocados como vulnerados o que, de forma más concreta, permita interpretar la
demanda en el sentido de atribuirle al referido criterio la consecuencia
consistente en propiciar la exclusión de algunos objetos del conjunto de bienes
que integran un hallazgo, que es el cargo general esgrimido en la demanda.
No hay, entonces, lugar a pronunciarse sobre la
constitucionalidad del criterio de singularidad, mas no por el incumplimiento
de los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia o
especificidad, pues su verificación supone la exposición en la demanda de
algunas razones que la Corte aprecia con base en el contenido de lo efectivamente
alegado por el libelista, de manera que cuando la argumentación ofrecida en el
escrito introductorio de la acción no satisface alguno o varios de los
requisitos enunciados, el cargo, aunque se haya formulado, es sustancialmente
inepto y carece de la capacidad para desencadenar el juicio de
constitucionalidad.
En este orden de ideas, se debe diferenciar la
ineptitud sustancial de un cargo que el demandante ha intentado construir, de
lo que sucede en eventualidades como la que ahora ocupa la atención de la
Corte, en las que no se está en presencia de un cargo mal formulado, sino
sencilla y llanamente ante el incumplimiento por el actor de la carga de
exponer el concepto de la violación, lo que conduce a que, en estricto
sentido, no haya acusación, ante lo cual a la Corte no le queda camino
diferente a inhibirse por ausencia de cargo, como lo consignará en la parte
resolutiva de esta providencia.
Encuentra asidero la anterior conclusión en la
Sentencia 1052 de 2001, en la que la Corte precisó que el ciudadano que ejerce
la acción pública de inconstitucionalidad “debe referir con precisión el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto”.
El objeto es el precepto que se considera contrario
a la Constitución, mientras que el concepto de la violación “supone la
exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de
una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto
de la demanda”[2],
siendo posible que se presente una de tres situaciones, a saber: (i) que el
actor no exponga los motivos por los que considere que el concreto precepto que
acusa es contrario a la Constitución, (ii) que los exponga de una manera tal
que el cargo sea apto por cumplimiento de los requisitos de claridad,
especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia y (iii) que exponga las
aludidas razones, pero de tal modo que incumpla los requisitos mencionados o
alguno de ellos, de lo que resultará la ineptitud de la demanda.
Así las cosas, ocurre que en relación con el
criterio de singularidad en esta oportunidad el demandante no expuso ningún
motivo para sustentar la declaración de inconstitucionalidad que solicita, lo
cual, conforme se ha indicado, conduce a la ineptitud por ausencia de cargo,
supuesto que debe ser diferenciado de aquellas situaciones en las que el actor
expone razones, pero carentes de aptitud para dar lugar al juicio de
constitucionalidad.
En este orden de ideas, se impone una elemental
conclusión, de acuerdo con la cual la inhibición por ausencia de cargo es
distinta de la que se produce a causa del cargo mal formulado, dado que en esta
última hipótesis el actor presenta una argumentación que a la postre resulta
inadecuada, en tanto que cuando deja de exponer motivos en relación con una
disposición que solo mencionó dentro de las por él consideradas
inconstitucionales, ello significa que no planteó el concepto de la violación y
que, ante tal ausencia, ni siquiera en gracia de discusión procede examinar el
cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia
y suficiencia, ya que, en realidad, no existe cargo formulado del que pueda
predicarse, por ejemplo, la claridad u oscuridad, la certeza o su ausencia, la
suficiencia o la insuficiencia. En otras palabras, un sencillísimo ejercicio
lógico permite sostener que no puede predicarse certeza o incerteza,
pertinencia o impertinencia de algo que no existe, por lo que una cosa es la
inhibición por ausencia de cargo y otra, muy distinta, la que se produce por la
falla del cargo efectivamente formulado.
4. Las acusaciones dirigidas contra algunos
apartes del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013
4.1. También se dirige la demanda contra los
numerales 2º, 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, en los cuales se
contemplan formas de remuneración para el contratista en los casos en que “se
haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la
intervención. Así, por ejemplo, se prevé que en los hallazgos constituidos por
bienes y materiales que no hagan parte del patrimonio cultural de la Nación,
conforme la definición del artículo 3º “se remunerará al contratista hasta con
el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la
Nación”, pudiendo el Ministerio de la Cultura “optar por pagar esta
remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan
Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”.
Se prevé, además, que cuando de la actividad de
explotación se determine que el hallazgo está constituido exclusivamente, o
hasta en un 80% por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la
Nación, la remuneración del contratista “no superará el cincuenta por ciento
(50%) del valor equivalente a las especies rescatadas y, por último que cuando
se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4º de ley el
contratista será remunerado “hasta con el 50% del valor de los bienes que no
constituyen Patrimonio Cultural de la Nación”, caso en el cual el Ministerio de
Cultura “podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las
especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con
su valor en dinero”.
4.2. Observa la Corte que al decidir la
demanda identificada con el número D-9966, mediante Sentencia C-553 de 2014 la
Corte se pronunció sobre el numeral 2º del artículo 15 y resolvió declararlo
exequible por los cargos analizados en la respectiva sentencia, de lo cual
resulta que como la cosa juzgada tiene carácter relativo, en cuanto
circunscrita a unas concretas acusaciones, es menester analizar si la censura
entonces planteada coincide con la que se esgrime ahora, para así establecer si
habrá de estarse a lo resuelto o si, siendo diferente el cargo aducido, procede
nuevo análisis.
Conforme ha sido destacado, en la demanda que en
esta ocasión se examina, el actor considera vulnerados los artículos 8º, 63, 70
y 72 de la Constitución, bajo la consideración de que todo lo que haga parte de
hallazgo constituye patrimonio cultural sumergido, sin que quepa excluir
piezas, motivo por el cual no procede “hacer el pago al particular con parte de
lo que se encuentre en la explotación de patrimonio sumergido”,
proporcionándole a ese patrimonio “una visión de canje, de mercancía”.
El libelista complementa su alegato indicando que
las disp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.