C-572-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-572/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo del Secretario General de las
Cámaras legislativas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No admisión ante carencia de motivación
razonable/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe ser concreto y constitucionalmente
relevante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de deber mínimo de diligencia
La Carta exige del ciudadano un deber
mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente
sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias, no
corresponde a esta Corporación revisar oficiosamente las leyes, ni los actos
reformatorios de la Constitución sino examinar aquellas normas que han sido efectivamente
demandadas por los ciudadanos. Lo contrario implicaría no sólo estar utilizando
recursos estatales inadecuadamente para una labor que no beneficia a ninguna
persona, sino que conllevaría a que, eventualmente, la respectiva sentencia
resulte inhibitoria por inepta demanda.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Carácter
rogado
La Corte ha establecido que el control
constitucional de los actos legislativos es rogado, razón por la cual le está
vedado revisar oficiosamente estos cuerpos normativos. Ese carácter
estrictamente rogado del examen constitucional de los actos legislativos deriva
no sólo de que dichas reformas constitucionales no son objeto de un control
automático sino además del hecho de que la Carta prevé un término de caducidad
de un año para las demandas dirigidas contra todo acto reformatorio de la
Constitución. En ese contexto, si bastara que el actor mencionara un vicio
específico que pudiera tener un acto legislativo para que la Corte estuviera
compelida a examinar integralmente esa reforma constitucional, entonces las
finalidades del término de caducidad previsto por la Carta en estos eventos no
se cumplirían, pues la reforma podría ser declarada inexequible por un cargo
que nunca fue formulado por ningún ciudadano dentro del año siguiente a la
promulgación de la reforma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance de la competencia/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Exigencia de
concreción y especificidad del cargo constitucional
Los actos reformatorios de la Constitución
pueden demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual
incluye, tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en
particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de
la Constitución vigente. Así, el ciudadano puede intentar demostrar la
sustitución del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio
en el trámite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un término de
caducidad, que muestra la intención del Constituyente de no sólo dar firmeza a
las reformas constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control
integral y automático por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y
especificar con claridad, y no de manera genérica, el cargo constitucional,
esto es, debe señalar (i) cuál fue el vicio de trámite en que incurrió el
Congreso, o (ii) por qué hubo o no un vicio de competencia, que pudo llegar
incluso a determinar una sustitución de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Ineptitud del
cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Necesaria
precisión de acusaciones por vicio de trámite
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Señalamiento
del procedimiento que debe seguir el acto y cómo se incumplió
Es necesario entonces que el ciudadano
señale cuál es el procedimiento que debió seguir el acto y cómo se incumplió.
Esta exigencia no se satisface haciendo un listado genérico de normas
infringidas. Es indispensable que el demandante precise mínimamente no sólo
cuál fue el artículo específico de la reforma constitucional que incurrió en un
vicio de procedimiento sino cuál fue concretamente ese vicio de procedimiento.
El anterior requisito no es excesivo ni desvirtúa el carácter público e
informal de la acción pública de inconstitucionalidad, pues si el actor
considera que el trámite del acto reformatorio de la Constitución fue
incumplido, es porque conoce el trámite impuesto por la Carta y el seguido por
las normas acusadas, lo cual implica que entiende el contenido y alcance de las
normas que se ocupan del procedimiento de formación de los actos legislativos y
que conoce el trámite seguido por los textos acusados. No basta entonces un
enunciado indeterminado sobre la violación del procedimiento constitucional
como acusación contra un acto legislativo. Deben ser citadas las normas
constitucionales violadas y debe ser descrita la manera como el procedimiento
seguido las ha quebrantado.
ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Pueden ser
multitemáticos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Señalamiento,
con una mínima precisión, tanto de temas como artículos que se consideran
indebidamente tramitados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Señalamiento
de trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en los cargos por
vicios de forma
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-No indicación
con una mínima claridad de cómo fue vulnerado el procedimiento de reforma
constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia
de un mínimo principio de prueba sobre el trámite seguido por el Congreso
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por ausencia de un cargo
concreto aunque intervención de otro ciudadano lo concrete
Referencia: expediente D-4906
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Víctor Velásquez Reyes
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor
Velásquez Reyes solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 24 de octubre de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y solicitó oficiar al señor
Presidente del Congreso de la República para que, dentro del término
correspondiente, remitiera a esta Corporación copia de todos los antecedentes
legislativos del Acto Legislativo No. 01 de 2003, incluidas las actas de los
respectivos debates tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes,
certificando el quórum deliberatorio y decisorio con el cual fue aprobado dicho
acto en cada uno de los respectivos debates, así como los ejemplares originales
de la Gaceta del Congreso donde se publicaron tanto el proyecto de acto
legislativo citado, como las ponencias respectivas. Algunos documentos
fueron recibidos el catorce de noviembre y otros el veinte. El expediente fue
entonces fijado en lista para las participaciones ciudadanas de rigor y se
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
acto acusado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45237
del 03 de julio de 2003:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003
(julio 3)
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 107
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 107. Se garantiza a
todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
políticos con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se
organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de
sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o
no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en
sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas
sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de
comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2o. El artículo 108
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo
Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con
votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente
en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en
la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin
requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de
seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos
políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los
miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o
movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos
que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y
movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los
cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las
cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida
del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del
período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y
movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con
representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes
elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del
presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de
acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de
las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma
hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que
cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la
obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos
y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La
nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las
obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos
políticos en materia electoral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural
de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las
pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de
los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio
Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de
partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de
su promulgación.
ARTÍCULO 3o. El artículo 109
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 109. El Estado
concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las
campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la
República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir
de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos
de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo
a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el
tiempo.
La cuantía de la financiación de las
campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será
por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes
de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los
partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello
el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto
Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso
reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más
tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las
inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 4o. El artículo 111
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 111. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los
medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como
los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos,
tendrán acceso a dichos medios.
ARTÍCULO 5o. El artículo 112
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 112. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al
Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y
plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les
garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la
documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso
de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del
espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las
elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos
medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con
personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los
cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará
íntegramente la materia.
ARTÍCULO 6o. El artículo 125
de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la
Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del
período para el cual este fue elegido.
ARTÍCULO 7o. FACULTADES DE LAS CÁMARAS. El
numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará
así:
2. Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo
dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a
partir del 20 de julio de 2002.
ARTÍCULO 8o. El artículo 160
de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
ARTÍCULO 9o. El artículo 161
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias
en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de
conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes,
quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de
no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día
de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto.
ARTÍCULO 10. El numeral 8 de artículo 179
de la Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el
numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado
con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 11. El artículo 258
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un
deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción
y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en
cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o
informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales
serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos
políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar
mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola
vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador,
alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos
en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos.
Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos
candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán
presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto
electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
ARTÍCULO 12. El artículo 263
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. Para todos los procesos de
elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y
candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa
representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos
de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán
mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de
los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo
establezca la Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de
cifra repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de
esta materia.
PARÁGRAFO transitorio. Sin perjuicio del
ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo
Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde
se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con
sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
ARTÍCULO 13. La Constitución Política de
Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 263-A. La
adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará
por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por
uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los
resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de
resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra
repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la
cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá
optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que
aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la
cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente
empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos
políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por
el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
ARTÍCULO 14. El artículo 264
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral
se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en
pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de
Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos
con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso
administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de
un (1) año.
En los casos de única instancia, según la
ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTÍCULO 15. El artículo 266
de la Constitución Política quedará así:
Artículo 266. El Registrador Nacional del
Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos
organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en
partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su
elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y
ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y
organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los
casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada
por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a
la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el
retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso,
los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre
remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El período de los
actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del
Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se
hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el inciso 1o del
artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá
una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los
actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de
Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual
estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas
en departamentos por el artículo 309 de la
Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11)
ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía
administrativa y presupuesto propio.
ARTÍCULO 17. Adiciónese el artículo 306
de la Constitución Política, con el siguiente inciso:
El Distrito Capital de Bogotá, el
Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán
asociarse en una región administrativa y de planificación especial con
personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será
el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán
su identidad política y territorial.
ARTÍCULO 18. El presente Acto Legislativo
rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de julio de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.”
III. LA DEMANDA
El demandante manifiesta que el acto
acusado viola la Constitución por cuanto restringe exageradamente los derechos
de los ciudadanos a participar políticamente, y por tanto, hay un exceso en el
ejercicio de las competencias del Congreso sobre ese punto. Según el actor, el
Congreso de la República, no tuvo en cuenta el preámbulo de la Carta ni el
artículo 3 de la misma al tramitar y expedir el acto acusado pues limitó “los
derechos fundamentales de los colombianos en cuanto a la posibilidad de elegir
y ser elegidos; de constituir partidos, etc.” ya que el acto impugnado desconoce
el “espíritu del Constituyente primario” que abrió canales a la
ciudadanía, para que todos los sectores del país se expresaran en el campo
político. En su opinión, “la institucionalización del umbral y la cifra
repartidora condenan a los sectores minoritarios a desaparecer del escenario
político y de participar en la competencia y conformación del poder; la
exigencia del 2%.” El ciudadano finaliza este primer cargo al señalar que
estos “elementos vician la tramitación del acto pues, la competencia del
Congreso se encuadra en esos linderos”.
El segundo cargo del demandante se refiere
a la supuesta violación de los artículos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Carta y
de la ley 5 de 1992 en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2003. Para el
ciudadano, todo acto legislativo “en su gestación o nacimiento tiene una
serie de pasos o etapas que deben darse completos e integrales para que lo
aprobado tenga validez” al tenor de los artículos superiores ya citados y
de la ley 5 de 1992 que “son extensivos a los actos legislativos por expreso
mandato del artículo 227 ibídem.” El actor considera que en este caso no se
cumplieron los ocho debates y la prueba de ello, según sus palabras, es lo
siguiente:
“al segundo período se llevaron iniciativas
no debatidas en el primero, como sucede con los cuatro artículos emergentes de
la sesión plenaria del 16 de junio de 2003, en especial el voto preferente
pues en el segundo período, no se trató en senado y menos la comisión
respectiva y tampoco en la plenaria de la Cámara alta; las asignaciones de
funciones al Consejo Nacional Electoral sobre escrutinios, las adiciones al
umbral y cifra repartidora que hacen parte del artículo 263 y en general todos
los artículos contentivos al pliego de modificaciones que no se consideraron en
todos los debates; el que faculta a los Congresistas para constituir partidos y
a pedir personerías Jurídicas políticas para estas colectividades con
desaparición de las que los avalaron como fue la propuesta de Carlos Ignacio
Cuervo y Carlos Enrique Soto”[1].
Anota el demandante que en la segunda
vuelta se discutieron iniciativas que no fueron presentadas en la primera y
varias de las negadas en primera fueron nuevamente consideradas. El actor no
especificó cuáles fueron esas iniciativas.
El tercer cargo indica que los “Senadores
y Representantes debieron declararse impedidos” pero sin precisar
claramente las razones que obligaban a ese impedimento.
Finalmente, el ciudadano dice que no se
discutieron los artículos 6, 7 y 8 de la reforma en el Congreso.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano Fernando Henao coadyuva la
demanda en lo que se refiere al parágrafo del artículo 3º del Acto Legislativo
01 de 2003, al artículo 7 y al artículo 14 parcial del mismo cuerpo normativo.
Considera el ciudadano que la demanda ha sido presentada en tiempo. De otro
lado, recuerda el interviniente que los requisitos para la aprobación de un
acto legislativo son exigentes por tratarse de una reforma a la Constitución.
Cita entonces lo establecido en la sentencia C-551 de 2003. Enfatiza en el
rigor del trámite y específicamente en la exigencia de los ocho debates. Así,
precisa el interviniente, el artículo 375 de la Carta establece que el trámite
del proyecto de acto legislativo tendrá lugar en dos períodos ordinarios y
consecutivos. Esta norma enumera también las formalidades de publicación y de
mayorías y, además, determina que en el segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero.
De otro lado, el ciudadano retoma los
principios de unidad de materia e identidad y encuentra que los artículos 3, 7
y 14 no respetaron estos principios. Así, en su opinión, el cambio suscitado en
la segunda vuelta al parágrafo del artículo 3 del proyecto de acto legislativo
01 de 2003 es un cambio sustancial que altera la esencia de lo aprobado
inicialmente en primera vuelta. Considera también que el parágrafo es una
disposición nueva que no respeta el principio de unidad de materia ni fue
debatida en primera vuelta. Para sustentar este punto, el interviniente hace
alusión a las Gacetas 395 y 328 de 2003.
Respecto del artículo 7, el interviniente
anota que las discrepancias surgidas entre las comisiones y las plenarias
correspondían a asuntos negados por las comisiones primeras. Así, explica el
ciudadano, los artículos que ataca fueron negados por la comisión primera de la
Cámara de Representantes y no fueron debatidos por la plenaria en segunda
vuelta, por tanto no fueron aprobados, lo cual vulnera el artículo 375 de la
Carta. Agrega el interviniente que la inclusión del parágrafo del artículo 7
acusado se llevó a cabo en la comisión accidental de mediación, sin que éste
hubiese sido debatido anteriormente ni fuese una discrepancia.
Finalmente, el ciudadano alega que el
cambio suscitado en la segunda vuelta del artículo 14 del Acto Legislativo 01
de 2003 es una transformación sustancial que altera la esencia de lo aprobado
en la primera vuelta. Incluso el texto contempla una disposición nueva que no
respeta el principio de unidad de materia ni fue debatida en primera vuelta.
V. INTERVENCIÓN OFICIAL
La ciudadana Ana Lucia Gutiérrez Guingue,
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la
Corte declare la constitucionalidad del acto acusado pues cumplió con los
requisitos establecidos en la Carta. Según su parecer, la iniciativa del
proyecto de acto legislativo, el trámite en primera vuelta y su publicación por
parte del Gobierno se encuentran en la Gaceta del Congreso 146 de 2003.
Contrastados los textos del proyecto de acto legislativo publicado por el
gobierno una vez culminado el primer período de debates y el del acto final, la
interviniente observa que los temas desarrollados en los artículos
específicamente atacados por el actor se encuentran en ambos textos. Considera
la interviniente que durante la segunda vuelta también fueron respetadas todas
las normas pertinentes, pues no fueron incluidos temas nuevos. Agrega que
debido a las discrepancias en los textos aprobados por las cámaras se designó
una comisión de mediación cuyo informe fue aprobado con el lleno de los
requisitos.
Anota la ciudadana que no se requiere que
los proyectos de acto legislativo tengan el mismo texto durante los ocho
debates, que es lo que al parecer pretende el actor. En su opinión, la única
limitación que al respecto establece la Carta es la siguiente: lo que no
aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar la
misma, no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones. Por tanto
no pueden introducirse temas nuevos en esa etapa del trámite. Para la
interviniente, considerar que las comisiones y las plenarias no pueden
modificar el texto del proyecto de acto legislativo elimina la facultad
constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la
otra cámara legislativa (art. 160 C.P.). Finalmente, la representante del
Ministerio considera que si se argumenta que las comisiones de conciliación
sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas
cámaras, sería desnaturalizada su función y finalidad.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto
No. 3483, recibido el 11 de febrero de 2003, interviene en este proceso para
solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los
vicios de competencia y de la acusación contra la totalidad del Acto
Legislativo 01 de 2003, porque la demanda no reúne los requisitos exigidos en
la sentencia C-551 de 2003 para tal efecto. Además solicita que la Corte
declare exequibles el artículo 2, en lo acusado, y el parágrafo transitorio 2.
Finalmente considera que los artículos 6, 7, 8 y 13, en lo acusado, son
inexequibles.
El Ministerio Público estima que la acción
de inconstitucionalidad respecto de los actos legislativos sólo puede versar
sobre vicios de fondo cuando se cumplan las estrictas condiciones señaladas en
la sentencia C-551 de 2003. Según esta sentencia, los actos reformatorios de la
Constitución deben cumplir los requisitos establecidos en el título XIII de la
Carta, la ley 5 de 1992 y no contrariar los principios y valores fundantes de
la Constitución en el sentido de sustituir o subvertir el ordenamiento
superior. En este caso, explica la Vista Fiscal, el actor no señaló
concretamente cómo el actual orden constitucional fue transformado por la
decisión del Congreso de incluir en el acto legislativo acusado el umbral y la
cifra repartidora. Ante la ineptitud sustancial de la demanda, concluye el
Ministerio Público, la Corte deberá declararse inhibida para decidir en
relación con la petición de inexequibilidad de la totalidad de este Acto
Legislativo.
El Procurador considera entonces que los
cargos que se encuentran estructurados en debida forma se dirigen contra los
artículos 2, 6, 7, 8 y 13. El Ministerio Público estima que el artículo 7 es
inexequible, tal como lo expresó en el proceso D-4935, pues había sido excluido
en el segundo período en las comisiones constitucionales permanentes del Senado
y la Cámara de Representantes. En cuanto al trámite de los demás artículos,
luego de una descripción detallada del mismo, destaca que algunos congresistas
declararon su impedimento, asunto resuelto oportunamente como consta en la
Gaceta 356 de 2003. Así se constata un hecho contrario al afirmado por el
demandante.
Posteriormente, la Vista Fiscal hace una
reflexión sobre el trámite de los proyectos de acto legislativo para concluir
que la exigencia de los ocho debates conduce a solicitar la inexequibilidad de
los artículos acusados que no cumplieron con ese requisito. Examinado el
artículo 2, la Procuraduría anota que éste cumplió los requisitos. Pero el
parágrafo transitorio 2 fue introducido en la segunda vuelta. Al respecto anota
el Ministerio Público que ello no genera inconstitucionalidad pues no altera
sustancialmente el contenido del artículo 2, sólo lo complementa y enriquece.
Sobre los artículos 6 y 8, observa el
Procurador que, luego de haber sido aprobados en primera vuelta, no fueron
aprobados durante el quinto y sexto debates, es decir en el desarrollo de las
discusiones de la comisión y la plenaria del Senado de la República en segunda
vuelta. Estos artículos se introdujeron nuevamente en la Comisión primera de la
Cámara de Representantes, en segunda vuelta, siendo aprobados tanto en ésta
como en la Plenaria de dicha Corporación. Así, al no haber aprobación por ambas
cámaras, fueron objeto de conciliación. El artículo 13 sólo se introdujo en el
cuarto debate, es decir, en la plenaria de la Cámara en primera vuelta, y por
ende fue objeto de conciliación. El Ministerio Público considera que las
comisiones de conciliación no pueden aprobar un texto que ha sido excluido por
la comisión y la plenaria de una de las cámaras. Según su parecer, la
obligación de que los proyectos de acto legislativo sean sometidos a ocho
debates no se puede suplir con la aprobación del contenido de un acta de
conciliación, pues ello desconoce el principio democrático.
Descendiendo a las normas concretas, anota
la Procuraduría que el artículo 13, en lo relacionado con la cifra repartidora,
fue excluido en el quinto debate que se surtió en el Senado de la República,
pero fue aprobado en el sexto debate por la plenaria del Senado. La supresión
fue el resultado de un acuerdo entre distintos sectores del Senado que
implicaba la exclusión de los artículos que hacían parte del referendo.
Considera la Vista Fiscal que el artículo 160 constitucional –introducción de
modificaciones durante el segundo debate- no era aplicable pues esa norma no se
aplica cuando se trata “de artículos negados, no aprobados o rechazados
expresamente por la respectiva comisión” ya que en esos eventos, el
Reglamento del Congreso “es claro al señalar que cuando la plenaria decida
incorporar un artículo negado por la respectiva Corporación, éste deberá
remitir el proyecto, en este caso el artículo a la comisión para su
reconsideración”.
Además, en su opinión, por ser un acto
legislativo multitemático, cada precepto que desarrolle temas diversos requiere
aprobación como si se tratase de un único acto, pues de lo contrario no sería
respetado el principio de unidad de materia.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia y caducidad de la acción
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda contra el Acto Legislativo No. 01 de 2003,
en virtud del artículo 241 numeral 1º de la Carta, ya que el cuerpo normativo
acusado es un acto reformatorio de la Constitución.
2- De acuerdo con lo prescrito en el
artículo 379, las demandas de inconstitucionalidad contra los actos
legislativos caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación
de la respectiva reforma. Comienza pues la Corte por determinar si la acción
fue presentada en tiempo, pues de ello depende la posibilidad de estudiar los
cargos planteados por el actor.
3- Observa la Corte que el Acto Legislativo
01 de 2003 fue publicado el 03 de julio de 2003 y esta demanda se presentó el
30 de septiembre del mismo año. La acción fue presentada en tiempo, razón por
la cual la Corte procederá a estudiar los planteamientos de la demanda. Pero
antes de hacerlo deberá referirse a un asunto previo: la existencia de cosa
juzgada respecto del artículo 7º aquí demandado.
Existencia de cosa juzgada constitucional
en relación con el artículo 7 acusado.
4- El artículo 7º del Acto Legislativo No.
01 de 2003 fue demandado en esta oportunidad. Sin embargo, la Corte Constitucional,
en sentencia C-372 de 2004, declaró inexequible esta norma. En consecuencia,
sobre el artículo 7º acusado existe cosa juzgada constitucional, toda vez que
ya fue estudiado por esta Corporación y declarado inexequible. La Corte se
estará a lo resuelto en la sentencia precitada.
Los cargos de la demanda y su posible
ineptitud.
5- Para el demandante, el Congreso incurrió
en un exceso en el ejercicio de sus competencias como reformador de la
Constitución, específicamente, el actor se refiere a los cambios en el derecho
a la participación ciudadana. Además, anota que las normas que integran el Acto
Legislativo 01 de 2003 no cumplieron el trámite exigido por la Constitución
pues durante la segunda vuelta fueron introducidas iniciativas no presentadas en
la primera. Como ejemplos, el actor enuncia temas como el voto preferente, la
asignación de funciones del Consejo Nacional Electoral sobre los escrutinios,
las adiciones al umbral y la cifra repartidora, y la facultad de los
congresistas para constituir partidos y pedir personerías jurídicas. Además,
alega el actor que los artículos 6º, 7º y 8º no fueron discutidos y que los
congresistas debieron declararse impedidos durante el procedimiento de
aprobación de esta reforma.
Uno de los intervinientes coadyuva
parcialmente la demanda, pues considera que el parágrafo del artículo 3º, el
artículo 7º y un aparte del 14 son inconstitucionales. Para sustentar esa
coadyuvancia, este interviniente describe en detalle la forma de aprobación de
esos artículos y las razones por las cuales, según su parecer, habrían
desconocido el procedimiento de reforma constitucional. Otra de las
intervenciones considera que el acto legislativo demandado cumplió con todos
los requisitos establecidos por la Constitución para ser aprobado, pues contó
con las mayorías y respetó la única prohibición constitucional relativa a la
imposibilidad de debatir en la segunda vuelta aspectos no presentados en la
primera.
La Vista Fiscal, por su parte, estima que
la Corte debe inhibirse en lo que se refiere a los cargos contra todo el
cuerpo normativo pues éstos no fueron debidamente sustentados. De otro lado,
estima que el artículo 2º es exequible pero que los artículos 6º, 7º, 8º y 13
son inexequibles por no haber surtido los ocho debates exigidos por la
Constitución.
6- Conforme a lo anterior, la presente
demanda parece plantear cuatro tipos distintos de cargos, que son: (i) el
supuesto exceso en ejercicio de las competencias del Congreso como ente
reformador de la Constitución; (ii) la inconstitucionalidad de la totalidad del
acto legislativo 01 de 2003 por supuestos vicios de trámite; (iii) la
inconstitucionalidad de los artículos 6º y 8º por no haber sido discutidos en
el Congreso; y (iv) la existencia de irregularidades debido a los impedimentos
que no fueron oportunamente presentados por los congresistas. Sin embargo,
antes de entrar a examinar esos cargos, es necesario que la Corte examine si
dichas acusaciones fueron debidamente formuladas. En efecto, no sólo el
Procurador solicita a la Corte que se inhiba de estudiar los dos primeros
cargos, por demanda inepta, sino que la lectura atenta del breve escrito del
actor muestra que la formulación de las acusaciones puede no ser lo
suficientemente precisa para permitir un examen de constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2003. Comienza pues la Corte por estudiar si la demanda
contra este acto reformatorio de la Constitución fue realmente presentada en
debida forma, para lo cual recordará brevemente los requisitos generales que
debe reunir toda demanda ciudadana, para luego analizar si cada cargo fue o no
adecuadamente formulado.
Requisitos de las demandas presentadas ante la Corte
Constitucional.
7- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad.
Así, el numeral tercero prescribe como una carga del ciudadano que accede a la
administración de justicia en esta instancia, la necesidad de invocar las razones
por las cuales considera que una norma es contraria a la Constitución, y el
numeral 4º determina que el ciudadano debe señalar el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado, cuando ello sea pertinente.
8- Esta Corporación ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre el primer requisito mencionado anteriormente,
en el sentido de advertir que si bien es cierto que la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio
debe prevalecer la informalidad[2],
también lo es que no pueden admitirse demandas indeterminadas o carentes de
motivación razonable[3].
En este sentido, el derecho político de presentar de acciones públicas exige
cierta carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera
controversia constitucional.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
ha recalcado también que, para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser
concreto y constitucionalmente relevante. Este concepto está determinado por
ciertos criterios que fueron resumidos, entre otras, por la sentencia C-621 de
2001, que precisó que “el concepto de la violación comprende no sólo citar
las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es
contraria a la Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas,
inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que
conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad.”
De lo dicho se desprende que la Carta exige
del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda
cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en
diversas sentencias[4],
no corresponde a esta Corporación revisar oficiosamente las leyes, ni los actos
reformatorios de la Constitución sino examinar aquellas normas que han sido
efectivamente demandadas por los ciudadanos. Lo contrario implicaría no sólo
estar utilizando recursos estatales inadecuadamente para una labor que no
beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que, eventualmente, la
respectiva sentencia resulte inhibitoria por inepta demanda.
9- La Corte también ha establecido que el
control constitucional de los actos legislativos es rogado, razón por la cual
le está vedado revisar oficiosamente estos cuerpos normativos[5]. Ese carácter
estrictamente rogado del examen constitucional de los actos legislativos deriva
no sólo de que dichas reformas constitucionales no son objeto de un control
automático sino además del hecho de que la Carta prevé un término de caducidad
de un año para las demandas dirigidas contra todo acto reformatorio de la
Constitución (CP art. 379). En ese contexto, si bastara que el actor mencionara
un vicio específico que pudiera tener un acto legislativo para que la Corte
estuviera compelida a examinar integralmente esa reforma constitucional,
entonces las finalidades del término de caducidad previsto por la Carta en
estos eventos no se cumplirían, pues la reforma podría ser declarada
inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ningún ciudadano dentro
del año siguiente a la promulgación de la reforma.
10- De otro lado, los actos reformatorios
de la Constitución pueden demandarse sólo por vicios de procedimiento en su
formación, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de
competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una
eventual sustitución de la Constitución vigente[6].
Así, el ciudadano puede intentar demostrar la sustitución del ordenamiento
constitucional o alegar la existencia de un vicio en el trámite del acto. En
ambos casos, debido a la existencia de un término de caducidad, que muestra la
intención del Constituyente de no sólo dar firmeza a las reformas
constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control integral y
automático por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y especificar con
claridad, y no de manera genérica, el cargo constitucional, esto es, debe
señalar (i) cuál fue el vicio de trámite en que incurrió el Congreso, o (ii)
por qué hubo o no un vicio de competencia, que pudo llegar incluso a determinar
una sustitución de la Constitución.
Ahora bien, en el presente caso, la demanda
parece formular acusaciones en estos dos ámbitos, pues el ciudadano sugiere que
el Congreso desbordó su competencia como poder constituyente derivado (cargo 1)
o incurrió en graves vicios de trámite (cargos 2, 3 y 4). Por consiguiente,
entra la Corte a examinar más detalladamente las exigencias que debe cumplir
una demanda ciudadana cuando los cargos se fundan ya sea en vicios de
competencia o ya sea en vicios de trámite. Sin embargo, como se verá a
continuación la formulación de los cargos no cumple estos requisitos mínimos.
La ineptitud del cargo por exceso del poder
de reforma por sustitución de la Constitución.
11- Observa la Corte que el cargo de la
demanda dirigido contra la totalidad del Acto Legislativo apunta a señalar la
restricción indebida de los derechos políticos de los ciudadanos. Para el actor
el Congreso limitó los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser
elegidos, constituir partidos, entre otros, a través de la institucionalización
del umbral y la cifra repartidora.[7]
Según el
Procurador, el actor no estructuró debidamente los cargos contra la totalidad
del Acto Legislativo 01 de 2003, específicamente, en cuanto a las competencias
del Congreso para reformar la Constitución.
12- Los argumentos del actor obviamente no
encajan dentro de los parámetros que gobiernan el enjuiciamiento de la
constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, en la medida
en que no se orientan a establecer que se ha desconocido una norma
constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna
disposición de la Carta impide que el poder de reforma adopte restricciones
orientadas a hacer efectivos ciertos derechos, en este caso el ejercicio de
algunos derechos políticos. Tampoco cabe señalar que la pretensión consiste en
que se está desconociendo una cláusula de intangibilidad constitucional, dado
que ellas no existen en la Constitución. Finalmente, el vicio de competencia no
puede entenderse referido a una sustitución de la Constitución, puesto que
ninguna argumentación presenta el actor en esa dirección, pues la demanda se
limita a señalar que se han restringido ciertos derechos, pero sin indicar por
qué efectivamente existe una restricción y en qué medida ésta desborda el poder
de reforma.
En efecto, no es claro que la introducción
del umbral o de la cifra repartidora pueda ser automáticamente considerada como
una limitación de los derechos políticos, ya que esas figuras únicamente
alteran la fórmula de escrutinio, esto es, la manera como los votos se
transforman en curules, pero sin introducir restricciones directas a los
derechos políticos de los ciudadanos. Por consiguiente, si el ciudadano quería
atacar la reforma debido a la introducción de esos mecanismos electorales,
debió claramente mostrar que existía una radical limitación o eliminación de
ciertos derechos constitucionales que el Congreso, como poder constituyente
derivado, no podía llevar a cabo por implicar una sustitución de la
Constitución.
13-
Con base en las razones anteriores, la Corte deberá declararse inhibida para
pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda referido a la inexequibilidad
del acto legislativo 01 de 2003, por el exceso de competencia del Congreso como
reformador de la Carta. Pasa ahora la Corte a estudiar los otros cargos
fundados en eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto
legislativo. Para hacerlo, este Tribunal resumirá las exigencias que el
ordenamiento impone a este tipo de acusaciones.
La necesaria precisión de las acusaciones por vicios de trámite de
un acto legislativo.
14- Los otros tres cargos contra el Acto
Legislativo son por supuestos vicios de procedimiento, por lo cual debe la
Corte referirse al punto relacionado con la falta de mención del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la
omisión en el señalamiento del trámite seguido por las normas acusadas.
15- Como la Corte es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los actos reformatorios de la Constitución “cualquiera sea su origen
y sólo por vicios de procedimiento en su formación” (art. 241 C.P.) es
menester que el ciudadano enuncie el trámite que considera vulnerado. Así, la
sentencia C-131 de 1993 determinó que este requisito es sólo eventual, ya que
no opera sino por ataques de trámite. Por tanto, si el actor estima que se ha
desconocido un procedimiento es porque conoce el procedimiento regular, ya que
de otra manera no habría podido arribar a tal juicio. Luego si el demandante
conoce el procedimiento regular que la norma atacada supuestamente no cumplió,
se le pide simplemente que diga cuál es tal procedimiento y demuestre por qué
la disposición acusada lo ha incumplido. Es necesario entonces que el ciudadano
señale cuál es el procedimiento que debió seguir el acto y cómo se incumplió.
Esta exigencia no se satisface haciendo un listado genérico de normas
infringidas. Es indispensable que el demandante precise mínimamente no sólo
cuál fue el artículo específico de la reforma constitucional que incurrió en un
vicio de procedimiento sino cuál fue concretamente ese vicio de procedimiento.
16- El anterior requisito no es excesivo ni
desvirtúa el carácter público e informal de la acción pública de
inconstitucionalidad, pues si el actor considera que el trámite del acto
reformatorio de la Constitución fue incumplido, es porque conoce el trámite
impuesto por la Carta y el seguido por las normas acusadas, lo cual implica que
entiende el contenido y alcance de las normas que se ocupan del procedimiento
de formación de los actos legislativos y que conoce el trámite seguido por los
textos acusados. No basta entonces un enunciado indeterminado sobre la
violación del procedimiento constitucional como acusación contra un acto
legislativo. Deben ser citadas las normas constitucionales violadas y debe ser
descrita la manera como el procedimiento seguido las ha quebrantado.
No es entonces suficiente afirmar que todo
el acto o que todo un tema fue tramitado indebidamente. Y es que conviene
recordar que los actos reformatorios de la Constitución pueden ser
multitemáticos y los temas pueden estar presentes en diversos artículos.
Incluso, debido a la complejidad de los temas que se incluyen en la Constitución,
cada uno de sus artículos puede contener diversas proposiciones normativas y
referirse a materias especiales y, en cierta medida, distintas. No basta
entonces con enunciar temas o artículos, pues bien puede ocurrir que los temas
se encuentren en diversos artículos o que éstos traten distintos temas. Se
requiere que se haga un señalamiento, con una mínima precisión, tanto de los
temas como de los artículos que el actor considera indebidamente tramitados,
pues sólo así puede determinarse con exactitud el procedimiento adelantado, lo
cual, a su vez, permite visualizar la presencia de una violación en el
procedimiento, sin que la Corte deba realizar una revisión oficiosa de la
regularidad de todo el procedimiento de aprobación del acto legislativo
demandado, para lo cual, como ya se explicó, carece de competencia.
En efecto, esta Corporación, en los
estrictos y precisos términos de los artículos 241 y 379 de la Carta, sólo
tiene competencia para examinar las demandas ciudadanas contra esos actos
reformatorios, y la presentación de una demanda implica, como esta Corte lo ha
dicho en innumerables oportunidades, que el demandante cumpla no sólo
formalmente sino también materialmente con los requisitos mínimos de una
demanda[8].
En relación con una cargo por vicio de trámite implica señalar, como lo
establece el artículo 2° numeral 4º del Decreto 2067 de 1991, cuál fue el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado que
fue desconocido. Esta Corte explicó la lógica de ese requerimiento en los
siguientes términos:
“El sentido del control por vicios de forma
es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado
próximos a los deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.