Sentencia C-572 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Jorge Arango Mejía; Alejandro Martínez Caballero · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-572-97 Sentencia C-572/97 Sentencia C-572/97 SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA/SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA/RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Corrección Es claro que en la resolución se incurrió en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. Se mezclaron el objeto exclusivo de proveer la propia seguridad de una persona jurídica de derecho público o privado (artículos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general. Lo anterior explica por qué la resolución mencionada fue modificada por la número 7164, de octubre 22 de 1997, que eliminó el nombre de "CONVIVIR", dado a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, también otorgado "equivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada", según las voces de la última resolución citada. Esta indebida interpretación de la ley, se corrigió al dictarse la Resolución 7164, como se ha explicado. Corrección que jamás podría calificarse como indebida, según lo pretenden algunos. Porque ella no sólo era posible desde el punto de vista legal, sino que era obligatoria, pues la administración no tiene otro camino que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisión encaminada a conseguir la declaración de exequibilidad de las normas legales demandadas: de una parte, la Resolución 368 no estaba demandada, por razones elementales (competencia); de la otra, la Corte Constitucional no tenía por qué analizar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constitución. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS/PORTE DE ARMAS El artículo 223 de la Constitución consagra el monopolio de la importación, fabricación y comercio de armas, por parte del Estado. Pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil (artículo 10 del decreto 2535 de 1993) y de armas de uso restringido (artículo 9 ibidem), a los particulares. Además, en ningún caso y por ningún motivo puede autorizarse la tenencia y porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, a los particulares. SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD-Puede prestarse por particulares El Estado puede delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia. La delegación no implica la renuncia del Estado a su obligación de prestarlo. Esa obligación se mantiene, y se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboración de los particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley. Pretender que existe un monopolio de los servicios de seguridad y vigilancia por el Estado, es desconocer las disposiciones constitucionales e incurrir en un lamentable anacronismo. El servicio público de vigilancia y seguridad puede ser prestado por los particulares, debidamente autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Esto, sin embargo, no quiere decir que los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ejercer funciones propias y exclusivas de la Fuerza Pública, o que sus miembros puedan tener o portar armas de guerra, de uso exclusivo de la Fuerza Pública, de conformidad con la definición del artículo 8o. del decreto 2535 de 1993. DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL Es ostensible que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA Para hacer frente a la agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es. CONVIVIR-Finalidad La finalidad del decreto (y de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada), no es otra que evitar la comisión de delitos como el secuestro, la extorsión, el asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros. Así se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas. Y, además, se les reconoce expresamente su derecho a asociarse para la defensa de estos derechos fundamentales. CONVIVIR-Como organismos de protección civil En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protección civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constitución y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que así sea, pues la protección que el derecho internacional humanitario confiere a la población civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no significa que ésta no pueda tomar por sí misma medidas de defensa. En síntesis, los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y, en particular, los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, son verdaderos "organismos de protección civil", expresamente previstos por las normas del Protocolo I. CONVIVIR-Sólo pueden utilizar armas de uso civil Los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo pueden utilizar las armas de uso civil a que se refiere el artículo 10 del decreto 2535 de 1993, armas de defensa personal, y armas deportivas. Sus miembros no pueden tener ni portar armas de uso restringido, de las definidas por el artículo 9o. del decreto 2535. La autorización de tales armas de uso civil, está sometida a la reglamentación legal, que es la contenida en el decreto 2535 citado y en las normas concordantes. Ni en el decreto 356 ni en el 2535, existe norma alguna que haga posible la autorización del porte o la tenencia de armas de uso restringido, a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, por parte de las autoridades competentes. La existencia de organizaciones comunitarias, autorizadas y controladas por las autoridades, y destinadas exclusivamente a la defensa de la población civil, desestimula la formación de grupos armados al margen de la ley, constituídos con el pretexto de defender a esa misma población. Grupos cuya formación es, en sí misma, delictiva, independientemente de los demás delitos en que incurran. SOBERANIA DEL ESTADO/PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCION Son axiomas del derecho internacional el respeto a la soberanía nacional y el principio de no intervención. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organización internacional intervenir en los asuntos internos de Colombia. Por ejemplo, ningún sujeto de derecho internacional público puede, bajo ningún pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Excepción para porte de armas de uso restringido La Corte estima que los únicos servicios de vigilancia y seguridad privada que pueden tener y portar armas de uso restringido, son las Empresas de Transporte de Valores y los Departamentos de Seguridad de empresas, expresamente mencionados en el artículo 9º del decreto 2535 de 1993. Es cierto que en esta norma se mencionan unos "servicios especiales de seguridad", pero éstos no se establecieron en el decreto 356, dictado posteriormente, pues el Capítulo V del título II se refiere a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, que son diferentes. Como la norma del artículo 9o., citado, es excepcional, debe interpretarse restrictivamente. Además, la referencia a "técnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad", es indefinida, y por lo tanto, contraria a la naturaleza misma de un servicio excepcional. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control obligatorio El inciso segundo de este parágrafo se declarará inexequible, porque contempla el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, como facultativo, cuando realmente es obligatorio. Precisamente por tratarse de servicios especiales, dedicados a garantizar la seguridad de empresas cuyo objeto social implica el cumplimiento de sus actividades en áreas económicas de alto riesgo o de interés público, ese control tiene que ser más riguroso. Control que se cumplirá de conformidad con las demás normas del decreto 356 y disposiciones concordantes. CONVIVIR-Constitucionalidad La Corte reconoce el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y apoyar a las autoridades legítimas, con estricta sujeción a las leyes vigentes. La Corte declara que ese apoyo a las autoridades es un derecho y un deber de todas las personas residentes en Colombia. Una paz duradera solamente puede fundarse en el acatamiento a la Constitución y las leyes, y en el respeto y la obediencia a las autoridades, como lo ordena el inciso segundo del artículo 4o. de la misma Constitución. Especialmente, la paz debe basarse en el respeto a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales. Referencia: Expediente D-1602 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada". Actores: Alirio Uribe Muñoz y otros. Magistrados Ponentes: Dres. JORGE ARANGO MEJÍA y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y dos (52), a los siete (7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). I. ANTECEDENTES. Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, Diego Pérez, Gloria Flórez, Jannette Bautista, Eliécer Ortega, Amanda Romero, Martha Villamizar, Javier Giraldo, Antonio Suárez, Bertha Lucía Castaño, Jorge Eliécer Molano, Miriam Ludith Lee, Alejandra Vega Rodríguez, Osiris Bayter, Enrique Borda y Abadio Green Stocel, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, en forma conjunta, demandaron la inexequibilidad de los artículos 4° (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada". Por auto del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto. En sesión realizada el 20 de mayo de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió citar a audiencia pública, con el fin de escuchar conceptos sobre el tema, audiencia que se celebró el día 26 de agosto de los corrientes. Se advierte que la ponencia presentada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fue aprobada por la Sala Plena, por lo cual fueron designados los Magistrados Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, para redactar la sentencia, acorde con la decisión de la Sala. Cumplidos los trámites constitucionales y legales para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir. A. Normas acusadas. El siguiente es el texto de las normas acusadas: “DECRETO 356 DE 1994 (febrero 11) “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada “ARTICULO 4o. Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto: 1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material. 2. Los servicios de transporte de valores. 3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas. 4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. 5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. 6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. 7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada. 8. Utilización de blindajes para vigilancia seguridad privada. (Se subraya lo acusado). “CAPITULO III Cooperativas de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 23. Definición. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. “PARAGRAFO 1°. Unicamente podrán constituírse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. “PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituídas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. “ARTICULO 24. Constitución. Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9° de este Decreto. “ARTICULO 25. Socios. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. “ARTICULO 26. Capital. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente. “ARTICULO 27. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante. 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: - Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse. - Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso. 2. Adjuntar los siguientes documentos: - Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. - Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica. - Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado. - Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. - Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente. 3. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. “PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: - Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar. - Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación. - Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. “PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto. “ARTICULO 28. Modalidades. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta. “ARTICULO 29. Normas complementarias. En lo no establecido en el presente capítulo, las cooperativas de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente. “CAPITULO V Servicios especiales de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 39. Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. “PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado. “ARTICULO 40. Licencia de funcionamiento transitoria. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar: 1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe: - Nombre e identidad del representante legal. - Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protección especial. - Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requieren. - Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio. - Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT. 2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ARTICULO 41. Normas complementarias. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada. “CAPITULO VI Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 42. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad. “PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada. “PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esa actividad. “ARTICULO 43. Socios. Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo. “ARTICULO 44. Consejo de veeduría comunitaria. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo. “ARTICULO 45. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: l. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de operación del servicio. 2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial. 3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica. 4. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría. 5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente. 6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica. 7. Certificación de existencia y representación legal. 8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso. 10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente. “PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto. “PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías, cuando a esto haya lugar. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. “ARTICULO 46. Modalidad. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas, y limitada al área de operación autorizada para el servicio.” B. La demanda. En concepto de los actores, los preceptos acusados desconocen el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 2, 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223. Igualmente, los artículos 4° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1° y 5° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio; 2°, numerales 1o y 2º, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3°, 5° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1°, 6°, 7° y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la ley 16 de 1972; el artículo 3° de los cuatro Convenios de Ginebra, ley 5ª de 1960, y 4°, 13 y 17 del Protocolo Adicional II, ratificado por Colombia mediante la ley 171 de 1994. Hay que advertir que algunos de los cargos que se exponen en la demanda, tocan aspectos que escapan al análisis que debe realizar esta Corporación, por tratarse de argumentos que se refieren a la forma como en la práctica están operando los servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria en algunas zonas del país, sus supuestas relaciones con organizaciones criminales, así como las desventajas de su creación y operación para la población en general y para el proceso de paz, pues, según los demandantes, éstas han desbordado sus competencias, hecho que ha repercutido en el aumento de los índices de criminalidad, de violencia y de población desplazada. Es de advertir que no existe acusación concreta frente a cada una de las normas acusadas, pues los cargos son genéricos. A continuación, se hace un resumen de éstos: 1. La integración de servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria, es un estímulo al paramilitarismo, que persigue, entre otros objetivos, la eliminación de cualquier forma de disentimiento, el manejo del poder político y la defensa de intereses privados. Los mismos servicios promueven el desconocimiento de los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la convivencia pacífica, a la libertad y a la justicia. 2. La utilización de armas de fuego de uso restringido por parte de los particulares, vulnera el artículo 223 de la Constitución, que radica el monopolio de las armas en cabeza del Estado. Autorizar a los servicios de vigilancia y seguridad, el uso de armas de carácter restringido, desdibuja los límites entre lo militar y lo civil, pues los particulares no poseen la preparación ética y técnica exigida para el manejo de material bélico. El autorizar a los particulares que se armen, so pretexto de colaborar con la fuerza pública, bajo cualquier modalidad, debilita la unidad nacional, propicia una guerra abierta entre conciudadanos y rompe la posibilidad de alcanzar la convivencia pacífica, la libertad y la paz. 3. Corresponde a los organismos de defensa y seguridad del Estado, en forma exclusiva, restablecer el orden público. Por tanto, se desconoce la competencia de éstos, cuando se permite a los servicios especiales de defensa desarrollar sus actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, cuando ello es competencia exclusiva de las entidades constitucionales creadas para el efecto. 4. Se desconoce el respeto por las garantías judiciales, porque se pone en manos de los particulares el poder coercitivo de la fuerza, que es exclusivo del Estado, permitiendo su utilización para someter la administración de justicia en favor de intereses privados. Es claro que el manejo privado de la fuerza, termina en su aplicación parcial y arbitraria, desconociéndose las garantías públicas. Igualmente, la manipulación indebida de información por parte de estas organizaciones, puede propiciar que individuos inocentes sean incriminados públicamente sin respeto ni observancia del derecho de defensa. 5. La seguridad privada comunitaria quebranta normas del Derecho Internacional Humanitario, y que hacen parte del derecho interno. En especial, se desconocen los convenios de Ginebra y su Protocolo adicional II, que expresamente prohíben involucrar en el conflicto armado a la población civil. Según las normas del Derecho Internacional Humanitario, los derechos fundamentales de las personas deben recibir especial protección en el marco de una conflagración armada, pues no es la eliminación del contrario sino la imposición de una ideología política, lo que justifica el enfrentamiento. 6. Se perpetúa la guerra que azota el territorio colombiano y se desvirtúa el Estado de Derecho, cuyo fundamento es el respeto por la dignidad humana, pues la creación e implementación de estas organizaciones, agrava los problemas de desplazamiento forzado en el país, que, en últimas, se convierten en verdaderas persecuciones políticas. Al respecto afirman: “ Ya hemos vivido en Colombia este problema, en el cual, las partes en conflicto, incluyendo los Servicios de Seguridad y Vigilancia -bajo amenazas de muerte- han obligado a desplazarse a miles de familias sindicándolas de auxiliar al ejército o a la guerrilla.” C . Intervenciones. Dentro del término constitucional establecido para la intervención dentro del proceso de la referencia, presentaron escritos los ciudadanos Francisco Beltrán Peñuela y José María Fajardo, designados por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente, así como el Superintendente de Seguridad y Vigilancia Privada, doctor Herman Arias Gaviria, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente, presentaron escritos, los doctores Manuel Barreto Soler y Carlos Rodríguez Mejía, en representación de la Comisión Andina de Juristas y el Defensor del Pueblo (e) doctor Ricardo Wilches Rojas, quienes impugnaron la constitucionalidad de la misma. 1. Intervención del ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, designado por el Ministerio del Interior. El decreto demandado no viola precepto constitucional alguno. Su fundamento se encuentra en el artículo 89 de la Constitución, que permite al legislador establecer los recursos, las acciones y los procedimientos que sean necesarios para que las personas puedan defender la integridad del orden jurídico y obtener la protección de sus derechos individuales frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, la inviolabilidad del derecho a la vida, y la facultad que tiene el individuo de defender sus derechos (legítima defensa), tal como la consagra el Código Penal, facultan al Gobierno para permitir la formación de agrupaciones cuyo objetivo sea la defensa de sus derechos, frente a las agresiones provenientes de grupos al margen de la ley. Los excesos en que puedan incurrir estas asociaciones, no puede constituírse en una razón para declarar la inexequibilidad de las normas que consagran su creación. Para el efecto, existen organismos que deben ejercer la vigilancia necesaria sobre estas organizaciones, con el fin de evitar los abusos y aplicar los correctivos necesarios. Igualmente, no está comprobado que estas asociaciones sean gérmenes del paramilitarismo, como lo afirman los demandantes. 2. Intervención del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, doctor Herman Arias Gaviria. Después de un recuento detallado sobre el desarrollo de los servicios de vigilancia privada en el país, este interviniente manifiesta que, con fundamento en el principio de solidaridad, y ante la insuficiencia de las autoridades para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano, el Estado puede permitir a los civiles agruparse para proveer su defensa, siempre y cuando cumplan los requisitos que para el efecto se establezcan. - Los servicios de vigilancia privada en ningún momento están reemplazando a las autoridades judiciales, militares o de policía. Su función no es otra que actuar como organismo de defensa y no de agresión, y, por tanto, no puede afirmarse que estén instituídos para ejercer justicia privada, o para defender la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, labores propias de las autoridades judiciales y de la fuerza pública, respectivamente. Su naturaleza es preventiva, y no pueden ser tomados como grupos de agresión. - Con su creación, el Estado no se despoja del monopolio que sobre las armas tiene, pues el porte y la tenencia de armamento por parte de estas organizaciones, están sometidos a la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de las Fuerzas Militares, tal como lo estipula el artículo 9° del decreto 2535 de 1993. - Que estas organizaciones tengan como objetivo proveer la seguridad, no significa que sean actores del conflicto armado que vive el país. Es diferente si directa o indirectamente son agredidos por algún participante en la conflagración, y se ven obligados a reaccionar ante la agresión. Si se incurre en cualquier exceso, existen las sanciones correspondientes, pues están vigilados y controlados por autoridades competentes. 3. Intervención del ciudadano José María Fajardo, designado por el Ministerio de Defensa Nacional. Para este interviniente, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el de si los particulares pueden asociarse para promover su seguridad, utilizando armas de uso restringido. Para resolver ese interrogante, se debe tener en cuenta que la Fuerza Pública tiene como principal función la defensa de la integridad territorial y del orden constitucional, atribución que puede cumplir con la colaboración de los civiles, quienes por expresa disposición del artículo 216 de la Constitución, pueden tomar las armas en defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, cuando las necesidades así lo exijan. Posibilidad que permite el cumplimiento del deber constitucional que tiene todo ciudadano de apoyar, respetar y solidarizarse con las autoridades democráticas para mantener la integridad nacional y la paz. Por tanto, que los particulares presten servicios de seguridad para las personas o los bienes, no desconoce ni deslegítima el accionar del Estado. La Constitución permite el uso de armas por parte de los particulares, sin que ello implique la pérdida del monopolio que el Estado tiene sobre ellas, como lo ha definido la Corte en diversos fallos. Por tanto, no desconoce este monopolio, el que los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada puedan conformarse bajo las modalidades de cooperativas, acciones comunales y empresas comunitarias armadas o desarmadas. Finalmente, afirma que los demandantes, antes que demostrar las razones por las cuales las asociaciones que autoriza crear el decreto 356 de 1994 son contrarias a la Constitución, tratan de demostrar las consecuencias nocivas de su creación, al considerarlas organismos de carácter paramilitar. Hecho que no está probado. 4. Intervención del ciudadano designado por la Comisión Colombiana de Juristas. - Las normas acusadas son inconstitucionales, en primer lugar, por violar el artículo 223 de la Constitución Política que establece que sólo los cuerpos oficiales de seguridad pueden portar armas. La voluntad del constituyente en esta materia fue clara: buscó prohibir de manera absoluta la conformación de grupos civiles armados, tal como se deduce de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Prohibición que, en vigencia de la Constitución de 1886, reconoció la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 33 de la ley 48 de 1968, que autorizaba a las unidades militares para conceder permisos para el porte de armas de guerra ( sentencia del 25 de mayo de 1989). En consecuencia, los artículos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994, desconocen el inciso primero del artículo 223 de la Constitución, porque con fundamento en los antecedentes históricos y jurisprudenciales de esta norma, sólo el Estado puede utilizar armas de guerra. Los particulares, por su parte, sólo pueden poseer y usar armas que no tengan esa calidad. De esta manera, el artículo 39 al facultar a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada para que utilicen armas de uso restringido, desconoce la Constitución, y se opone a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Como consecuencia de lo anterior, solicitan declarar la inexequibilidad del artículo 7° del decreto 2535 de 1993, que permite a los particulares el uso de armas clasificadas como de guerra. - La expedición de la Constitución de 1991, tuvo como objetivo la reconciliación nacional. Por tanto, el facultar a los particulares para que se organicen en grupos armados, desconoce uno de los fines del Estado colombiano: la promoción de la paz y de la convivencia pacífica. - La conformación de los organismos que crea el decreto 356 de 1994, convierte a los civiles en partícipes de la contienda, excluyéndolos de la protección que el derecho internacional humanitario les ofrece. Las distintas normas de los convenios de Ginebra, buscan que los civiles no sean involucrados en el conflicto armado, y las normas acusadas propician todo lo contrario. Por ello, es fácil concluír que se vulneran principios internacionales reconocidos por el derecho interno, tal como están consagrados en los artículos 93 y 214 de la Constitución. Igualmente, se desconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual, y según concepto emitido por sus comisiones de verificación, la creación de asociaciones de vigilancia y seguridad rurales es uno de los factores que incitan a la proliferación de grupos paramilitares, razón por la que dichas asociaciones deben ser eliminadas. - Las normas del decreto 356 de 1994, que regulan los servicios de vigilancia especial, son inconstitucionales porque el Ejecutivo excedió las facultades extraordinarias concedidas por el legislador en el literal j), de la ley 61 de 1993. El gobierno sólo estaba facultado para regular la constitución, la concesión de licencias de funcionamiento y la renovación de las empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, pero no lo estaba para crear cuerpos armados de seguridad o servicios de vigilancia, como las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, los servicios especiales y los servicios comunitarios. 5. Intervención del Defensor del Pueblo (e), doctor Ricardo Wilches. Para este interviniente, permitir el establecimiento de las llamadas “Convivir”, más que otorgar seguridad a los asociados, es un estímulo para un armamentismo que intensificará los conflictos armados y la guerra, desconociéndose el derecho y el deber de procurar la paz que tenemos todos los habitantes del territorio colombiano (artículo 22 de la Constitución). Su creación, afirma, es una apología a la guerra, al tiempo que convierte a la población civil en objetivo militar. D. Concepto del Viceprocurador General de la Nación. El señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett, rindió su concepto dentro del presente proceso, toda vez que, en su oportunidad, el titular de ese organismo se declaró impedido para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. El doctor Montealegre Lynett, pidió a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados del decreto 356 de 1994. Según este funcionario, la discusión de si los particulares pueden prestar el servicio de seguridad y vigilancia, debe tener en cuenta que el desarrollo del Estado moderno permite a éstos, bajo la estricta vigilancia del Estado, prestar determinados servicios públicos que antes se consideraban exclusivamente estatales: uno de estos servicios, la seguridad. En el caso colombiano, donde “el monopolio de la violencia se impuso sobre el monopolio de las instituciones”, y ante la insuficiencia del Estado para prestar la seguridad que los habitantes requieren, el permanente estado de indefensión de la población, y el derecho que se tiene a una legítima defensa frente a agresiones ilegítimas, justifica la creación de cooperativas, grupos especiales y servicios de vigilancia que permitan a los particulares asumir una función que, si bien le corresponde al Estado, éste no la ha podido ejercer plenamente: el control de la seguridad nacional. Por tanto, después de un análisis de las normas acusadas, el Ministerio Público considera que ellas no desconocen precepto alguno de la Constitución, y, por el contrario, son acordes con la obligación que tenemos todos los habitantes del territorio colombiano de participar en la defensa del Estado, para conservar la paz, la tranquilidad y la integridad de la nación. Obviamente, en este contexto, el Estado adquiere la obligación de ejercer una estricta vigilancia sobre estas organizaciones, tal como lo prevén algunas de las normas demandadas, y, por tanto, se deben respetar las prohibiciones, imponer las sanciones y ejercer los controles que sean del caso, para que estas organizaciones desarrollen su actividad sin desconocer los presupuestos del Estado de Derecho, para que se garantice a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Dentro de este contexto, es constitucional la existencia de organizaciones que, bajo el control del Estado, prestan el servicio público de seguridad, en oposición con aquellas que, al margen de la ley, suplantan las instituciones, y se arrogan de facultad de actuar por fuera de los marcos constitucionales. Sin embargo, se advierte la necesidad de una reglamentación estricta de estas organizaciones, que delimite las zonas donde pueden actuar, a fin de evitar que su acción se confunda con el de los llamados “grupos paramilitares”, o se propicie la formación de éstos. Igualmente, se aclara que aunque existan estas asociaciones, el Estado no puede dejar de lado su obligación defender la seguridad nacional y mantener el orden público. E. Pruebas. Por auto del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional informar si ese organismo había expedido alguna autorización, de carácter permanente o transitoria, para vender o facilitar a cualquier título, material bélico de uso privativo de la fuerzas armadas a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. El Jefe del Departamento del Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 12061, del 29 de julio de 1997, informó que de conformidad con los artículos 8° del decreto 2335 de 1993 y 1° del decreto 1809 de 1994: “ ni el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ni el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, están facultados para autorizar ni para expedir permisos para porte o tenencia de armas de uso privativo de la Fuerza Pública a ninguna persona jurídica o natural, ni para administrarlas a ningún título. “Como quiera que las Cooperativas de vigilancia o seguridad privadas, creadas por el Decreto 356 de 1994, son empresas asociativas sin ánimo de lucro y no organismos nacionales de seguridad, ni cuerpos armados de carácter permanente, no se les ha autorizado ni expedido permisos para porte o para tenencia de armas de uso privativo de la Fuerza Pública.” El Magistrado sustanciador, por auto del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1997), solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional informar si existía alguna autorización para vender o facilitar a cualquier título, armas de fuego de uso restringido o de uso civil a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. Y, en caso de existir esa autorización, le pidió certificar la cantidad de armas que se han entregado o suministrado a dichas entidades. El Jefe del Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 59705, del 12 de agosto del año en curso, informó que, según lo dispuesto por los artículos 3º, 9º y 10º del decreto 2535 de 1993, en concordancia con los artículos 39 y siguientes del decreto 356 de 1994, a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se les han autorizado permisos para el porte de las siguientes armas: “Armas de Uso Restringido “- Subametralladoras: 149 “- Pistolas calibre 9 mm 98 “ TOTAL ......... 247 “Armas de Uso Civil “- Pistolas calibre 7.65 mm 1 “- Escopetas calibre 12 17 “TOTAL .......... 18” F. Audiencia Pública. Por solicitud del Magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de mayo de 1997, convocó a audiencia pública dentro del proceso de la referencia. Audiencia que se realizó el 26 de agosto de 1997, y en la que participaron el señor Alirio Uribe Muñoz, vocero de los demandantes; el doctor Carlos Holmes Trujillo, Ministro del Interior; el doctor Gilberto Echeverry Mejía, Ministro de Defensa Nacional; el doctor Eduardo Montealegre Lynnet, Viceprocurador General de la Nación; el doctor Alfonso Gómez Méndez, Fiscal General de la Nación; el doctor José Fernando Castro Caicedo, Defensor del Pueblo; el General Luis Enrique Montenegro, Director del DAS; la doctora Piedad Córdoba, Senadora de la República; el doctor Francisco Bernal Castillo, Superintendente de Vigilancia Privada; el doctor Alvaro Uribe Vélez, Gobernador de Antioquia; el doctor Germán Villegas Villegas, Gobernador del Valle; la señora Almudena Mazarrasa, Delegada en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU; el doctor Gustavo Gallón Giraldo, representante de la Comisión Colombiana de Juristas; el sacerdote Gabriel Izquierdo Maldonado, Director del CINEP, y Alfredo Rangel, analista. Intervenciones que se encuentran por escrito en el expediente. En el transcurso de la audiencia, participaron, igualmente, los ciudadanos Jorge Visbal Martelo, Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos y Gloria Cuartas, Alcaldesa de Apartadó. II. CONSIDERACIONES. Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución). Segunda.- Lo que se debate. Sostienen los demandantes que algunas normas del decreto 356 de febrero 11 de 1994, quebrantan la Constitución Política, lo mismo que algunos tratados internacionales suscritos por Colombia. Específicamente, atribuyen tales vicios a las siguientes normas: al numeral 4 del artículo 4o.; a todas las normas que integran los capítulos III, V y VI del Título II, que tratan, en su orden, de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, de los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, y del Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada ( artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29; 39, 40, 41; y, 42, 43, 44, 45 y 46 ). Según la demanda, las disposiciones acusadas quebrantan el Preámbulo de la Constitución, lo mismo que los artículos 2o., 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223 de la misma. Violan, además, normas de tratados internacionales suscritos por Colombia, comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y terminando por el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (PROTOCOLO II). ¿Por qué el quebranto de tantas y tan diversas normas ? No lo explican los demandantes. Acaso por esta razón ( la falta de motivación específica), se decía en la ponencia que no fue aceptada por la Sala Plena que los cargos de la demanda se dirigían de manera general contra todos los artículos acusados, sin que se formularan acusaciones particulares y concretas contra cada una de las normas demandadas. Basta examinar la demanda para concluír que ella no está estructurada sobre la comparación entre las normas acusadas y las que se dice han sido quebrantadas. Esta falta de técnica jurídica, sin embargo, no puede conducir al rechazo de la demanda. ¿Por qué? Porque de su lectura se deduce que ella se funda en la tesis de que las disposiciones señaladas como violatorias de la Constitución y de los tratados internacionales (al permitir la existencia de organizaciones de seguridad integradas por particulares y vigiladas y controladas por las autoridades públicas, para la defensa de la población civil de los ataques actuales o potenciales de la delincuencia), “patrocinan el desconocimiento” de diversos derechos: a la vida, a la integridad física y moral, a la convivencia pacífica, a la libertad y a la justicia. Agregan que, las mismas normas, son contrarias a las disposiciones constitucionales sobre los fines y funciones de los organismos estatales de seguridad y al “monopolio gubernamental de las armas”. Toda la demanda se funda en un hecho que se da por probado: que las organizaciones privadas de vigilancia y seguridad reguladas por las normas sobre las cuales recae la tacha de inconstitucionalidad, son iguales a los grupos de autodefensa (también denominados “paramilitares”), o que son, en realidad, organizaciones delictivas cuya finalidad es combatir grupos que también actúan al margen de la ley, conocidos con el nombre genérico de “guerrilla”. Sin decirlo, parten los demandantes de un supuesto: la única amenaza contra la población civil, es la que se origina en la insurgencia: no de otra manera puede interpretarse la insistencia en señalar las normas de los tratados sobre los conflictos internos. A un lado se deja la delincuencia común organizada, responsable de infinidad de delitos contra la población civil, cuyas actividades también se pretende evitar con los servicios privados de vigilancia y seguridad. En últimas, el fundamento de la demanda no es, como ya dijo, la inconstitucionalidad de las normas en sí mismas consideradas, sino su indebida aplicación o el temor que inspiran a los demandantes los posibles abusos originados en ellas, vale decir, las extralimitaciones en que incurran las personas vinculadas a las mencionadas organizaciones privadas de vigilancia y seguridad. Para los demandantes, una cosa es lo que dicen las normas, y otra la que resulta de su indebida aplicación, del fraude a sus disposiciones. La Procuraduría General de la Nación aboga por la declaración de exequibilidad de todos los preceptos demandados, afirmando que de su examen , es decir, de su comparación con la Constitución y con los tratados señalados, no se deduce su inconstitucionalidad. Por el contrario, existen argumentos para defender su constitucionalidad: los derivados de los deberes que impone la solidaridad en la lucha contra el delito, los basados en la facultad que tiene el Estado para delegar en los particulares el servicio público de la seguridad, y, finalmente, la facultad que tiene el Presidente de la república para comprometer a los particulares en la defensa del orden público. Además, el pertenecer a las organizaciones comunitarias es una decisión libre y voluntaria de los particulares que las integran. Quienes intervinieron en el proceso, adujeron, los unos, razones semejantes a las expuestas en la demanda; los otros, motivos similares a los de la Procuraduría. Es bueno advertir que para el examen de las normas demandadas, es necesario relacionarlas con las demás del decreto 356, lo mismo que con el decreto 2535 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. Tercera.- Aclaración previa sobre unas resoluciones y un nombre. En el decreto 356 de 1994 no se menciona la palabra “CONVIVIR”. Tampoco se otorga a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de asignarle un nombre diferente a los organismos de vigilancia y seguridad privadas, cada uno de los cuales tiene su específica denominación en el mismo decreto 356. Sin embargo, por medio de la Resolución 368 del 27 de abril de 1995, la Superintendencia bautizó con el nombre de “Convivir” a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada que las personas jurídicas de derecho público o privado organizan con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad. Aclaró expresamente que tales servicios se regirían por los artículos 39, 40 y 41 del decreto 356. En la motivación de la Resolución 368 se hizo referencia expresa a finalidades de orden social. Así, se habla de “la finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad ciudadana”; de que los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada “deben constituírse con la finalidad primordial de contribuír a la seguridad y tranquilidad ciudadana, y a que su actividad redunde en el mejoramiento social de la respectiva comunidad”; finalmente, se dice que tales servicios deben corresponder “a reales y precisas necesidades comunitarias”. Esta motivación es extraña a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, porque éstos se organizan por personas jurídicas de derecho público o privado, “con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad”, como expresamente lo establece el artículo 39 del decreto 356: su finalidad, en principio, es egoísta, aunque en últimas beneficie a la comunidad, habida cuenta de que sus actividades son de interés público (explotación de recursos naturales, producción y distribución de bienes de primera necesidad, como la energía o los combustibles, prestación de servicios públicos, etc ). Por lo anterior, es claro que en la citada resolución 368 se incurrió en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. Se mezclaron el objeto exclusivo de proveer la propia seguridad de una persona jurídica de derecho público o privado ( artículos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general (artículos 42, 43, 44, 45 y 46 ibidem). Lo anterior explica por qué la resolución mencionada fue modificada por la número 7164, de octubre 22 de 1997, que eliminó el nombre de “CONVIVIR”, dado a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, también otorgado “equivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada”, según las voces de la última resolución citada. Esta indebida interpretación de la ley, se corrigió al dictarse la Resolución 7164, como se ha explicado. Corrección que jamás podría calificarse como indebida, según lo pretenden algunos. Porque ella no sólo era posible desde el punto de vista legal, sino que era obligatoria, pues la administración no tiene otro camino que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisión encaminada a conseguir la declaración de exequibilidad de las normas legales demandadas: de una parte, la Resolución 368 no estaba demandada, por razones elementales (competencia); de la otra, la Corte Constitucional no tenía por qué analizar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constitución. Dicho en otras palabras: la resolución comentada, para la Corte Constitucional, no era sino una equivocada aplicación de la ley, ajena al juicio de constitucionalidad. Cuarta.- Explicación sobre el artículo 223 de la Constitución: el monopolio sobre la importación y fabricación de armas. Dispone el artículo 223 de la Constitución: “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.” De la norma transcrita han pretendido algunos deducir una consecuencia errada: que solamente los agentes de la seguridad del Estado (militares, policías, agentes de los servicios secretos, etc.) pueden portar armas de cualquier tipo. Conclusión errada, como se verá. Lo que el artículo citado establece es el monopolio de la importación y fabricación de las armas y municiones de guerra y de los explosivos. Esta norma ( copiada casi textualmente de la Constitución de 1886), fue la reacción contra la libertad de la tenencia y el comercio de armas, establecida por la Constitución de 1863. Esta, en efecto, consagraba como uno de los “derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia”, éste: “La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz.”(numeral 15 del artículo 15). Sin embargo, en cuanto a la posesión y al porte de armas, municiones y explosivos, el mismo artículo 223 de la Constitución prevé, expresamente, que los particulares pueden poseerlas y portarlas: “Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”. Es claro que esta prohibición de la posesión o el porte sin permiso, supone que las autoridades tienen la facultad de otorgar permisos. Lo anterior explica por qué cuando se demandaron la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 del mismo año, fueron declarados exequibles, con una sola excepción ( la de una expresión del artículo 9o.). La ley mencionada facultaba al Presidente de la República (según lo prevé el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución), para dictar normas con fuerza de ley sobre lo siguiente: (...) b) “Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado;” (...) f) “Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas.” El decreto 2535, por su parte, dictado como se dijo en virtud de las facultades descritas, contiene normas sobre “armas, municiones y explosivos” que pueden poseer o portar los particulares. Este decreto clasifica las armas en tres categorías: de guerra o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, que son de su uso privativo, armas que no pueden entregarse a los particulares, en principio y en general (artículo 8o.); de uso restringido, que de manera excepcional pueden ser autorizadas a los particulares con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial (artículo 9o.) ; y, de uso civil, que, a su vez, se clasifican en armas de defensa personal, armas deportivas y armas de colección (artículos 10, 11, 12 y 13). Al declarar exequible el artículo 9o., que define las armas de uso restringido, y autoriza su tenencia o porte a las empresas transportadoras de valores, a los departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, l...

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