C-572-97
Sentencia C-572/97
Sentencia C-572/97
SERVICIO ESPECIAL
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA/SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA/RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Corrección
Es claro que en
la resolución se incurrió en un error: se confundieron los Servicios Especiales
de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y
Seguridad Privada. Se mezclaron el objeto exclusivo de proveer la propia seguridad
de una persona jurídica de derecho público o privado (artículos 39, 40, y 41
del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a
los miembros de una comunidad, a la comunidad en general. Lo anterior explica
por qué la resolución mencionada fue modificada por la número 7164, de octubre
22 de 1997, que eliminó el nombre de "CONVIVIR", dado a los Servicios
Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, también otorgado
"equivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad
Privada", según las voces de la última resolución citada. Esta indebida
interpretación de la ley, se corrigió al dictarse la Resolución 7164, como se
ha explicado. Corrección que jamás podría calificarse como indebida, según lo
pretenden algunos. Porque ella no sólo era posible desde el punto de vista
legal, sino que era obligatoria, pues la administración no tiene otro camino
que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una
decisión encaminada a conseguir la declaración de exequibilidad de las normas
legales demandadas: de una parte, la Resolución 368 no estaba demandada, por
razones elementales (competencia); de la otra, la Corte Constitucional no
tenía por qué analizar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas,
sino limitarse a compararlas con la Constitución.
MONOPOLIO ESTATAL
DE ARMAS/PORTE DE ARMAS
El artículo 223
de la Constitución consagra el monopolio de la importación, fabricación y
comercio de armas, por parte del Estado. Pero autoriza, excepcionalmente, la
tenencia y el porte de armas de uso civil (artículo 10 del decreto 2535 de
1993) y de armas de uso restringido (artículo 9 ibidem), a los particulares.
Además, en ningún caso y por ningún motivo puede autorizarse la tenencia y
porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, a los
particulares.
SERVICIO PUBLICO
DE SEGURIDAD-Puede
prestarse por particulares
El Estado puede
delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestación del
servicio público de seguridad y vigilancia. La delegación no implica la
renuncia del Estado a su obligación de prestarlo. Esa obligación se mantiene, y
se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboración de los
particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley.
Pretender que existe un monopolio de los servicios de seguridad y vigilancia
por el Estado, es desconocer las disposiciones constitucionales e incurrir en
un lamentable anacronismo. El servicio público de vigilancia y seguridad puede
ser prestado por los particulares, debidamente autorizados por las autoridades
competentes, de conformidad con la ley. Esto, sin embargo, no quiere decir que
los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ejercer funciones
propias y exclusivas de la Fuerza Pública, o que sus miembros puedan tener o
portar armas de guerra, de uso exclusivo de la Fuerza Pública, de conformidad
con la definición del artículo 8o. del decreto 2535 de 1993.
DEBER DE
SOLIDARIDAD SOCIAL
Es ostensible
que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad
y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos
obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es
obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad;
y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a
que esa solidaridad se manifieste en su defensa.
DERECHO A LA
LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA
Para hacer frente
a la agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su
derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y
permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce
por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque
supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir
coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver
con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente
así es eficaz para responder a la agresión que también lo es.
CONVIVIR-Finalidad
La finalidad del
decreto (y de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada), no es
otra que evitar la comisión de delitos como el secuestro, la extorsión, el
asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que
atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus
miembros. Así se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas.
Y, además, se les reconoce expresamente su derecho a asociarse para la defensa
de estos derechos fundamentales.
CONVIVIR-Como organismos de protección civil
En el contexto del conflicto armado colombiano es
posible crear organismos de protección civil, como pueden ser los propios
servicios de vigilancia, sin violar la Constitución y sin desconocer las normas
humanitarias. Y es razonable que así sea, pues la protección que el derecho
internacional humanitario confiere a la población civil, en el sentido de que
las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no
significa que ésta no pueda tomar por sí misma medidas de defensa. En
síntesis, los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y, en
particular, los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, son
verdaderos "organismos de protección civil", expresamente previstos
por las normas del Protocolo I.
CONVIVIR-Sólo pueden utilizar armas de uso civil
Los Servicios
Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo pueden utilizar las armas
de uso civil a que se refiere el artículo 10 del decreto 2535 de 1993, armas
de defensa personal, y armas deportivas. Sus miembros no pueden tener ni portar
armas de uso restringido, de las definidas por el artículo 9o. del decreto
2535. La autorización de tales armas de uso civil, está sometida a la
reglamentación legal, que es la contenida en el decreto 2535 citado y en las
normas concordantes. Ni en el decreto 356 ni en el 2535, existe norma alguna
que haga posible la autorización del porte o la tenencia de armas de uso
restringido, a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada,
por parte de las autoridades competentes. La existencia de organizaciones
comunitarias, autorizadas y controladas por las autoridades, y destinadas
exclusivamente a la defensa de la población civil, desestimula la formación
de grupos armados al margen de la ley, constituídos con el pretexto de defender
a esa misma población. Grupos cuya formación es, en sí misma, delictiva,
independientemente de los demás delitos en que incurran.
SOBERANIA DEL
ESTADO/PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCION
Son axiomas del
derecho internacional el respeto a la soberanía nacional y el principio de no
intervención. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organización
internacional intervenir en los asuntos internos de Colombia. Por ejemplo,
ningún sujeto de derecho internacional público puede, bajo ningún pretexto,
arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no
lo es.
SERVICIO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Excepción para porte de armas de uso restringido
La Corte estima
que los únicos servicios de vigilancia y seguridad privada que pueden tener y
portar armas de uso restringido, son las Empresas de Transporte de Valores y
los Departamentos de Seguridad de empresas, expresamente mencionados en el
artículo 9º del decreto 2535 de 1993. Es cierto que en esta norma se mencionan
unos "servicios especiales de seguridad", pero éstos no se establecieron
en el decreto 356, dictado posteriormente, pues el Capítulo V del título II se
refiere a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, que son
diferentes. Como la norma del artículo 9o., citado, es excepcional, debe
interpretarse restrictivamente. Además, la referencia a "técnicas y
procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia
y seguridad", es indefinida, y por lo tanto, contraria a la naturaleza
misma de un servicio excepcional.
SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control obligatorio
El inciso segundo
de este parágrafo se declarará inexequible, porque contempla el control de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre los Servicios
Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, como facultativo, cuando
realmente es obligatorio. Precisamente por tratarse de servicios especiales,
dedicados a garantizar la seguridad de empresas cuyo objeto social implica el
cumplimiento de sus actividades en áreas económicas de alto riesgo o de interés
público, ese control tiene que ser más riguroso. Control que se cumplirá de
conformidad con las demás normas del decreto 356 y disposiciones concordantes.
CONVIVIR-Constitucionalidad
La Corte reconoce
el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y
apoyar a las autoridades legítimas, con estricta sujeción a las leyes vigentes.
La Corte declara que ese apoyo a las autoridades es un derecho y un deber de
todas las personas residentes en Colombia. Una paz duradera solamente puede
fundarse en el acatamiento a la Constitución y las leyes, y en el respeto y
la obediencia a las autoridades, como lo ordena el inciso segundo del artículo
4o. de la misma Constitución. Especialmente, la paz debe basarse en el respeto a
los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución y en los
tratados internacionales.
Referencia:
Expediente D-1602
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4º (parcial), 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 del 11 de febrero de
1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada".
Actores: Alirio
Uribe Muñoz y otros.
Magistrados
Ponentes:
Dres. JORGE ARANGO
MEJÍA y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Sentencia aprobada en Santafé de
Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y dos (52), a los siete (7)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.
ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, Diego
Pérez, Gloria Flórez, Jannette Bautista, Eliécer Ortega, Amanda Romero, Martha
Villamizar, Javier Giraldo, Antonio Suárez, Bertha Lucía Castaño, Jorge Eliécer
Molano, Miriam Ludith Lee, Alejandra Vega Rodríguez, Osiris Bayter, Enrique
Borda y Abadio Green Stocel, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, en forma conjunta, demandaron la inexequibilidad de los
artículos 4° (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45
y 46 del decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada".
Por auto del veintiuno (21) de marzo de
mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda, y ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención
ciudadana. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, para que rindiera su concepto.
En sesión realizada el 20 de mayo de 1997,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió citar a audiencia pública, con
el fin de escuchar conceptos sobre el tema, audiencia que se celebró el día 26
de agosto de los corrientes.
Se advierte que la ponencia presentada por
el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fue aprobada por la Sala Plena, por lo
cual fueron designados los Magistrados Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez
Caballero, para redactar la sentencia, acorde con la decisión de la Sala.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas
acusadas:
“DECRETO 356 DE 1994
(febrero 11)
“Por el cual se expide el Estatuto de
Vigilancia y Seguridad Privada
“ARTICULO 4o.
Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:
1. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio
humano, animal, tecnológico o material.
2.
Los servicios de transporte de
valores.
3.
Los servicios de vigilancia y
seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
4. Los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de
capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
6. Los servicios de
asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
7. La fabricación,
instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y
seguridad privada.
8. Utilización de
blindajes para vigilancia seguridad privada. (Se subraya lo acusado).
“CAPITULO III
Cooperativas de vigilancia y seguridad
privada
“ARTICULO 23. Definición.
Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa
asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente
los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar
servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en
los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos,
como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
“PARAGRAFO 1°.
Unicamente podrán constituírse como cooperativas de vigilancia y seguridad
privada, las cooperativas especializadas.
“PARAGRAFO 2o. Las
cooperativas constituídas con anterioridad a la publicación del presente
decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo
establecido en este artículo.
“ARTICULO 24. Constitución.
Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9° de este Decreto.
“ARTICULO 25. Socios.
Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser
personas naturales de nacionalidad colombiana.
“ARTICULO 26. Capital.
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes
suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa.
El Gobierno Nacional
podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y
acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
Las cooperativas de
vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la
expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán
incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior,
teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.
“ARTICULO 27. Licencia
de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.
1. Solicitud
dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por
el Representante Legal, indicando:
- Sede principal,
sucursales o agencias que pretende establecerse.
- Medios que
pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características
técnicas, si es el caso.
2. Adjuntar los
siguientes documentos:
- Copia de los
estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
- Copia de la
resolución de reconocimiento de la personería jurídica.
- Certificación de
existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y
pagado.
- Régimen de
trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Póliza de seguro
de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso
indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada
no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una
compañía de seguros legalmente autorizada.
- Licencia de
funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.
3. Solicitud de
aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
“PARAGRAFO 1o.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de
funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:
- Certificaciones
sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de
Compensación Familiar.
- Copia autenticada
de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Reglamento de
higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.
- Certificados de
cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
“PARAGRAFO 2o. Para
la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán
acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
“ARTICULO 28. Modalidades.
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las
modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta.
“ARTICULO 29.
Normas complementarias. En lo no establecido en el presente capítulo, las
cooperativas de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas
establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo
pertinente.
“CAPITULO V
Servicios especiales de vigilancia
y seguridad privada
“ARTICULO 39.
Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel
que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de
derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia
seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés
público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.
“PARAGRAFO. Se
considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe
emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y
procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia
y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa Nacional.
En razón a la
naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá ejercer un control
permanente con cargo al vigilado.
“ARTICULO 40.
Licencia de funcionamiento transitoria. Las personas jurídicas de derecho
público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de
alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un
servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de
funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:
1. Memorial dirigido a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la
empresa, en el cual se informe:
- Nombre e identidad
del representante legal.
- Area donde se van
a desarrollar los trabajos que requieren protección especial.
- Organización y
modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requieren.
- Presupuesto
asignado para el desarrollo del servicio.
- Razones por las
cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además
adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.
2. Suscribir una póliza de responsabilidad
civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
“ARTICULO 41. Normas
complementarias. En lo no previsto en este capítulo, los servicios
especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas
establecidas para las empresas de vigilancia privada.
“CAPITULO VI
Servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada
“ARTICULO 42. Definición.
Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la
organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal
o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada
a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva
comunidad.
“PARAGRAFO 1o. Los
servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar
servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas
diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
“PARAGRAFO 2o. El
Gobierno Nacional podrá reglamentar esa actividad.
“ARTICULO 43. Socios.
Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas
residentes en el área de operación del mismo.
“ARTICULO 44. Consejo
de veeduría comunitaria. Para la prestación de servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria
el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y
ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas.
El Gobierno Nacional
reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con
este Consejo.
“ARTICULO 45. Licencia
de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción
comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de
vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva
comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
l.
Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación
precisa del área de operación del servicio.
2. Relación del
personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y
certificado judicial.
3. Relación de los
asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y
representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica.
4. Justificación de
la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría.
5. Copia de los
estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.
6. Copia de la
resolución de reconocimiento de la personería jurídica.
7. Certificación de
existencia y representación legal.
8. Póliza de seguro
de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido
de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un
valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Medios que
pretende utilizar para la prestación del servicio con características
técnicas, si es del caso.
10. Aprobación de
las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
11. Licencia de
funcionamiento expedida por la Alcaldía competente.
“PARAGRAFO 1o. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el
cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este
Decreto.
“PARAGRAFO 2o. Para
la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el
estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de
vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con
que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la
descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la
prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de
los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de
cesantías, cuando a esto haya lugar.
La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional
cuando lo considere necesario.
“ARTICULO 46. Modalidad.
Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán
operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin
armas, y limitada al área de operación autorizada para el servicio.”
B. La demanda.
En concepto de los actores, los preceptos
acusados desconocen el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 2,
11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223. Igualmente, los artículos 4° y 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
1° y 5° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio;
2°, numerales 1o y 2º, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3°, 5° y 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 1°, 6°, 7° y 20 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la ley 16 de
1972; el artículo 3° de los cuatro Convenios de Ginebra, ley 5ª de 1960, y 4°,
13 y 17 del Protocolo Adicional II, ratificado por Colombia mediante la ley 171
de 1994.
Hay que advertir que algunos de los cargos
que se exponen en la demanda, tocan aspectos que escapan al análisis que debe
realizar esta Corporación, por tratarse de argumentos que se refieren a la
forma como en la práctica están operando los servicios de vigilancia y
seguridad privada comunitaria en algunas zonas del país, sus supuestas
relaciones con organizaciones criminales, así como las desventajas de su
creación y operación para la población en general y para el proceso de paz,
pues, según los demandantes, éstas han desbordado sus competencias, hecho que
ha repercutido en el aumento de los índices de criminalidad, de violencia y de
población desplazada.
Es de advertir que no existe acusación
concreta frente a cada una de las normas acusadas, pues los cargos son
genéricos. A continuación, se hace un resumen de éstos:
1. La integración de servicios de
vigilancia y seguridad privada comunitaria, es un estímulo al paramilitarismo,
que persigue, entre otros objetivos, la eliminación de cualquier forma de
disentimiento, el manejo del poder político y la defensa de intereses privados.
Los mismos servicios promueven el desconocimiento de los derechos a la vida, a
la integridad física y moral, a la convivencia pacífica, a la libertad y a la
justicia.
2. La utilización de armas de fuego de uso
restringido por parte de los particulares, vulnera el artículo 223 de la
Constitución, que radica el monopolio de las armas en cabeza del Estado.
Autorizar a los servicios de vigilancia y seguridad, el uso de armas de
carácter restringido, desdibuja los límites entre lo militar y lo civil, pues
los particulares no poseen la preparación ética y técnica exigida para el
manejo de material bélico.
El autorizar a los particulares que se
armen, so pretexto de colaborar con la fuerza pública, bajo cualquier
modalidad, debilita la unidad nacional, propicia una guerra abierta entre
conciudadanos y rompe la posibilidad de alcanzar la convivencia pacífica, la
libertad y la paz.
3. Corresponde a los organismos de defensa
y seguridad del Estado, en forma exclusiva, restablecer el orden público. Por
tanto, se desconoce la competencia de éstos, cuando se permite a los servicios
especiales de defensa desarrollar sus actividades en áreas de alto riesgo o de
interés público, cuando ello es competencia exclusiva de las entidades
constitucionales creadas para el efecto.
4. Se desconoce el respeto por las
garantías judiciales, porque se pone en manos de los particulares el poder
coercitivo de la fuerza, que es exclusivo del Estado, permitiendo su
utilización para someter la administración de justicia en favor de intereses
privados. Es claro que el manejo privado de la fuerza, termina en su
aplicación parcial y arbitraria, desconociéndose las garantías públicas.
Igualmente, la manipulación indebida de
información por parte de estas organizaciones, puede propiciar que individuos
inocentes sean incriminados públicamente sin respeto ni observancia del derecho
de defensa.
5. La seguridad privada comunitaria
quebranta normas del Derecho Internacional Humanitario, y que hacen parte del
derecho interno. En especial, se desconocen los convenios de Ginebra y su
Protocolo adicional II, que expresamente prohíben involucrar en el conflicto
armado a la población civil. Según las normas del Derecho Internacional
Humanitario, los derechos fundamentales de las personas deben recibir especial
protección en el marco de una conflagración armada, pues no es la eliminación
del contrario sino la imposición de una ideología política, lo que justifica el
enfrentamiento.
6. Se perpetúa la guerra que azota el
territorio colombiano y se desvirtúa el Estado de Derecho, cuyo fundamento es
el respeto por la dignidad humana, pues la creación e implementación de estas
organizaciones, agrava los problemas de desplazamiento forzado en el país,
que, en últimas, se convierten en verdaderas persecuciones políticas. Al
respecto afirman: “ Ya hemos vivido en Colombia este problema, en el cual, las
partes en conflicto, incluyendo los Servicios de Seguridad y Vigilancia -bajo
amenazas de muerte- han obligado a desplazarse a miles de familias
sindicándolas de auxiliar al ejército o a la guerrilla.”
C . Intervenciones.
Dentro del término constitucional
establecido para la intervención dentro del proceso de la referencia,
presentaron escritos los ciudadanos Francisco Beltrán Peñuela y José María
Fajardo, designados por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional,
respectivamente, así como el Superintendente de Seguridad y Vigilancia Privada,
doctor Herman Arias Gaviria, defendiendo la constitucionalidad de las normas
acusadas. Igualmente, presentaron escritos, los doctores Manuel Barreto Soler y
Carlos Rodríguez Mejía, en representación de la Comisión Andina de Juristas y
el Defensor del Pueblo (e) doctor Ricardo Wilches Rojas, quienes impugnaron la
constitucionalidad de la misma.
1. Intervención del ciudadano Francisco Beltrán
Peñuela, designado por el Ministerio del Interior.
El decreto demandado no viola precepto
constitucional alguno. Su fundamento se encuentra en el artículo 89 de la
Constitución, que permite al legislador establecer los recursos, las acciones
y los procedimientos que sean necesarios para que las personas puedan defender
la integridad del orden jurídico y obtener la protección de sus derechos
individuales frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Igualmente, la inviolabilidad del derecho a
la vida, y la facultad que tiene el individuo de defender sus derechos
(legítima defensa), tal como la consagra el Código Penal, facultan al Gobierno
para permitir la formación de agrupaciones cuyo objetivo sea la defensa de sus
derechos, frente a las agresiones provenientes de grupos al margen de la ley.
Los excesos en que puedan incurrir estas
asociaciones, no puede constituírse en una razón para declarar la
inexequibilidad de las normas que consagran su creación. Para el efecto,
existen organismos que deben ejercer la vigilancia necesaria sobre estas
organizaciones, con el fin de evitar los abusos y aplicar los correctivos
necesarios. Igualmente, no está comprobado que estas asociaciones sean gérmenes
del paramilitarismo, como lo afirman los demandantes.
2. Intervención del Superintendente de
Vigilancia y Seguridad Privada, doctor Herman Arias Gaviria.
Después de un recuento detallado sobre el
desarrollo de los servicios de vigilancia privada en el país, este
interviniente manifiesta que, con fundamento en el principio de solidaridad, y
ante la insuficiencia de las autoridades para proteger la vida, honra y bienes
de los habitantes del territorio colombiano, el Estado puede permitir a los
civiles agruparse para proveer su defensa, siempre y cuando cumplan los
requisitos que para el efecto se establezcan.
- Los servicios de vigilancia privada en
ningún momento están reemplazando a las autoridades judiciales, militares o de
policía. Su función no es otra que actuar como organismo de defensa y no de
agresión, y, por tanto, no puede afirmarse que estén instituídos para ejercer
justicia privada, o para defender la soberanía, la independencia y la
integridad del territorio nacional, labores propias de las autoridades
judiciales y de la fuerza pública, respectivamente. Su naturaleza es
preventiva, y no pueden ser tomados como grupos de agresión.
- Con su creación, el Estado no se despoja
del monopolio que sobre las armas tiene, pues el porte y la tenencia de
armamento por parte de estas organizaciones, están sometidos a la autorización
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de las Fuerzas
Militares, tal como lo estipula el artículo 9° del decreto 2535 de 1993.
- Que estas organizaciones tengan como
objetivo proveer la seguridad, no significa que sean actores del conflicto
armado que vive el país. Es diferente si directa o indirectamente son
agredidos por algún participante en la conflagración, y se ven obligados a
reaccionar ante la agresión. Si se incurre en cualquier exceso, existen las
sanciones correspondientes, pues están vigilados y controlados por autoridades
competentes.
3. Intervención del ciudadano José María
Fajardo, designado por el Ministerio de Defensa Nacional.
Para este interviniente, el problema
jurídico que debe resolver la Corte es el de si los particulares pueden
asociarse para promover su seguridad, utilizando armas de uso restringido.
Para resolver ese interrogante, se debe
tener en cuenta que la Fuerza Pública tiene como principal función la defensa
de la integridad territorial y del orden constitucional, atribución que puede
cumplir con la colaboración de los civiles, quienes por expresa disposición del
artículo 216 de la Constitución, pueden tomar las armas en defensa de la
independencia nacional y de las instituciones públicas, cuando las necesidades
así lo exijan. Posibilidad que permite el cumplimiento del deber constitucional
que tiene todo ciudadano de apoyar, respetar y solidarizarse con las
autoridades democráticas para mantener la integridad nacional y la paz. Por
tanto, que los particulares presten servicios de seguridad para las personas o
los bienes, no desconoce ni deslegítima el accionar del Estado.
La Constitución permite el uso de armas por
parte de los particulares, sin que ello implique la pérdida del monopolio que
el Estado tiene sobre ellas, como lo ha definido la Corte en diversos fallos.
Por tanto, no desconoce este monopolio, el que los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada puedan conformarse bajo las modalidades de
cooperativas, acciones comunales y empresas comunitarias armadas o desarmadas.
Finalmente, afirma que los demandantes,
antes que demostrar las razones por las cuales las asociaciones que autoriza
crear el decreto 356 de 1994 son contrarias a la Constitución, tratan de
demostrar las consecuencias nocivas de su creación, al considerarlas organismos
de carácter paramilitar. Hecho que no está probado.
4. Intervención del ciudadano designado por
la Comisión Colombiana de Juristas.
- Las normas acusadas son
inconstitucionales, en primer lugar, por violar el artículo 223 de la
Constitución Política que establece que sólo los cuerpos oficiales de seguridad
pueden portar armas.
La voluntad del constituyente en esta
materia fue clara: buscó prohibir de manera absoluta la conformación de grupos
civiles armados, tal como se deduce de los antecedentes de la Asamblea Nacional
Constituyente. Prohibición que, en vigencia de la Constitución de 1886,
reconoció la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inexequibilidad del
parágrafo 3° del artículo 33 de la ley 48 de 1968, que autorizaba a las
unidades militares para conceder permisos para el porte de armas de guerra (
sentencia del 25 de mayo de 1989).
En consecuencia, los artículos 39, 40 y 41
del decreto 356 de 1994, desconocen el inciso primero del artículo 223 de la
Constitución, porque con fundamento en los antecedentes históricos y
jurisprudenciales de esta norma, sólo el Estado puede utilizar armas de
guerra. Los particulares, por su parte, sólo pueden poseer y usar armas que no
tengan esa calidad. De esta manera, el artículo 39 al facultar a los Servicios
de Vigilancia y Seguridad Privada para que utilicen armas de uso restringido,
desconoce la Constitución, y se opone a la jurisprudencia constitucional sobre
la materia. Como consecuencia de lo anterior, solicitan declarar la
inexequibilidad del artículo 7° del decreto 2535 de 1993, que permite a los
particulares el uso de armas clasificadas como de guerra.
- La expedición de la Constitución de 1991,
tuvo como objetivo la reconciliación nacional. Por tanto, el facultar a los
particulares para que se organicen en grupos armados, desconoce uno de los
fines del Estado colombiano: la promoción de la paz y de la convivencia
pacífica.
- La conformación de los organismos que
crea el decreto 356 de 1994, convierte a los civiles en partícipes de la
contienda, excluyéndolos de la protección que el derecho internacional
humanitario les ofrece. Las distintas normas de los convenios de Ginebra,
buscan que los civiles no sean involucrados en el conflicto armado, y las
normas acusadas propician todo lo contrario. Por ello, es fácil concluír que se
vulneran principios internacionales reconocidos por el derecho interno, tal
como están consagrados en los artículos 93 y 214 de la Constitución.
Igualmente, se desconoce el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual, y según
concepto emitido por sus comisiones de verificación, la creación de
asociaciones de vigilancia y seguridad rurales es uno de los factores que
incitan a la proliferación de grupos paramilitares, razón por la que dichas
asociaciones deben ser eliminadas.
- Las normas del decreto 356 de 1994, que
regulan los servicios de vigilancia especial, son inconstitucionales porque el
Ejecutivo excedió las facultades extraordinarias concedidas por el legislador
en el literal j), de la ley 61 de 1993. El gobierno sólo estaba facultado para
regular la constitución, la concesión de licencias de funcionamiento y la
renovación de las empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad,
pero no lo estaba para crear cuerpos armados de seguridad o servicios de vigilancia,
como las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, los servicios
especiales y los servicios comunitarios.
5. Intervención del Defensor del Pueblo
(e), doctor Ricardo Wilches.
Para este interviniente, permitir el
establecimiento de las llamadas “Convivir”, más que otorgar seguridad a los
asociados, es un estímulo para un armamentismo que intensificará los conflictos
armados y la guerra, desconociéndose el derecho y el deber de procurar la paz
que tenemos todos los habitantes del territorio colombiano (artículo 22 de la
Constitución). Su creación, afirma, es una apología a la guerra, al tiempo
que convierte a la población civil en objetivo militar.
D. Concepto del
Viceprocurador General de la Nación.
El señor Viceprocurador General de la
Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett, rindió su concepto dentro del
presente proceso, toda vez que, en su oportunidad, el titular de ese organismo
se declaró impedido para emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas. El doctor Montealegre Lynett, pidió
a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados del decreto 356 de
1994.
Según este funcionario, la discusión de si
los particulares pueden prestar el servicio de seguridad y vigilancia, debe
tener en cuenta que el desarrollo del Estado moderno permite a éstos, bajo la
estricta vigilancia del Estado, prestar determinados servicios públicos que
antes se consideraban exclusivamente estatales: uno de estos servicios, la
seguridad.
En el caso colombiano, donde “el monopolio
de la violencia se impuso sobre el monopolio de las instituciones”, y ante la
insuficiencia del Estado para prestar la seguridad que los habitantes
requieren, el permanente estado de indefensión de la población, y el derecho
que se tiene a una legítima defensa frente a agresiones ilegítimas, justifica
la creación de cooperativas, grupos especiales y servicios de vigilancia que
permitan a los particulares asumir una función que, si bien le corresponde al
Estado, éste no la ha podido ejercer plenamente: el control de la seguridad
nacional.
Por tanto, después de un análisis de las
normas acusadas, el Ministerio Público considera que ellas no desconocen
precepto alguno de la Constitución, y, por el contrario, son acordes con la
obligación que tenemos todos los habitantes del territorio colombiano de
participar en la defensa del Estado, para conservar la paz, la tranquilidad y
la integridad de la nación. Obviamente, en este contexto, el Estado adquiere
la obligación de ejercer una estricta vigilancia sobre estas organizaciones,
tal como lo prevén algunas de las normas demandadas, y, por tanto, se deben
respetar las prohibiciones, imponer las sanciones y ejercer los controles que
sean del caso, para que estas organizaciones desarrollen su actividad sin
desconocer los presupuestos del Estado de Derecho, para que se garantice a los
ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
Dentro de este contexto, es constitucional
la existencia de organizaciones que, bajo el control del Estado, prestan el
servicio público de seguridad, en oposición con aquellas que, al margen de la
ley, suplantan las instituciones, y se arrogan de facultad de actuar por fuera
de los marcos constitucionales.
Sin embargo, se advierte la necesidad de
una reglamentación estricta de estas organizaciones, que delimite las zonas
donde pueden actuar, a fin de evitar que su acción se confunda con el de los
llamados “grupos paramilitares”, o se propicie la formación de éstos.
Igualmente, se aclara que aunque existan estas asociaciones, el Estado no puede
dejar de lado su obligación defender la seguridad nacional y mantener el orden
público.
E. Pruebas.
Por auto del veintitrés (23) de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional informar si
ese organismo había expedido alguna autorización, de carácter permanente o
transitoria, para vender o facilitar a cualquier título, material bélico de
uso privativo de la fuerzas armadas a las cooperativas de vigilancia y
seguridad privada.
El Jefe del Departamento del Control
Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante oficio No. 12061, del 29 de julio de 1997, informó que de conformidad
con los artículos 8° del decreto 2335 de 1993 y 1° del decreto 1809 de 1994:
“ ni el Comité de
Armas del Ministerio de Defensa Nacional ni el Departamento Control Comercio de
Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares,
están facultados para autorizar ni para expedir permisos para porte o tenencia
de armas de uso privativo de la Fuerza Pública a ninguna persona jurídica o
natural, ni para administrarlas a ningún título.
“Como quiera que las
Cooperativas de vigilancia o seguridad privadas, creadas por el Decreto 356 de
1994, son empresas asociativas sin ánimo de lucro y no organismos nacionales de
seguridad, ni cuerpos armados de carácter permanente, no se les ha autorizado
ni expedido permisos para porte o para tenencia de armas de uso privativo de la
Fuerza Pública.”
El Magistrado sustanciador, por auto del
seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1997), solicitó
nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional informar si existía alguna
autorización para vender o facilitar a cualquier título, armas de fuego de uso
restringido o de uso civil a las cooperativas de vigilancia y seguridad
privada. Y, en caso de existir esa autorización, le pidió certificar la
cantidad de armas que se han entregado o suministrado a dichas entidades.
El Jefe del Departamento de Control
Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante oficio No. 59705, del 12 de agosto del año en curso, informó que,
según lo dispuesto por los artículos 3º, 9º y 10º del decreto 2535 de 1993, en
concordancia con los artículos 39 y siguientes del decreto 356 de 1994, a los
servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se les han autorizado
permisos para el porte de las siguientes armas:
“Armas de Uso
Restringido
“-
Subametralladoras: 149
“- Pistolas calibre
9 mm 98
“ TOTAL .........
247
“Armas
de Uso Civil
“- Pistolas calibre
7.65 mm 1
“- Escopetas calibre
12 17
“TOTAL
.......... 18”
F. Audiencia Pública.
Por solicitud del Magistrado sustanciador,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de mayo de 1997,
convocó a audiencia pública dentro del proceso de la referencia. Audiencia que
se realizó el 26 de agosto de 1997, y en la que participaron el señor Alirio
Uribe Muñoz, vocero de los demandantes; el doctor Carlos Holmes Trujillo,
Ministro del Interior; el doctor Gilberto Echeverry Mejía, Ministro de Defensa
Nacional; el doctor Eduardo Montealegre Lynnet, Viceprocurador General de la Nación;
el doctor Alfonso Gómez Méndez, Fiscal General de la Nación; el doctor José
Fernando Castro Caicedo, Defensor del Pueblo; el General Luis Enrique
Montenegro, Director del DAS; la doctora Piedad Córdoba, Senadora de la
República; el doctor Francisco Bernal Castillo, Superintendente de Vigilancia
Privada; el doctor Alvaro Uribe Vélez, Gobernador de Antioquia; el doctor
Germán Villegas Villegas, Gobernador del Valle; la señora Almudena Mazarrasa,
Delegada en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU;
el doctor Gustavo Gallón Giraldo, representante de la Comisión Colombiana de
Juristas; el sacerdote Gabriel Izquierdo Maldonado, Director del CINEP, y
Alfredo Rangel, analista. Intervenciones que se encuentran por escrito en el
expediente.
En el transcurso de la audiencia,
participaron, igualmente, los ciudadanos Jorge Visbal Martelo, Presidente de la
Federación Nacional de Ganaderos y Gloria Cuartas, Alcaldesa de Apartadó.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que
hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Sostienen los demandantes que algunas
normas del decreto 356 de febrero 11 de 1994, quebrantan la Constitución
Política, lo mismo que algunos tratados internacionales suscritos por Colombia.
Específicamente, atribuyen tales vicios a las siguientes normas: al numeral 4
del artículo 4o.; a todas las normas que integran los capítulos III, V y VI del
Título II, que tratan, en su orden, de las Cooperativas de Vigilancia y
Seguridad Privada, de los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad
Privada, y del Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada (
artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29; 39, 40, 41; y, 42, 43, 44, 45 y 46 ).
Según la demanda, las disposiciones
acusadas quebrantan el Preámbulo de la Constitución, lo mismo que los artículos
2o., 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223 de la misma. Violan, además, normas de
tratados internacionales suscritos por Colombia, comenzando por la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de 1948, y terminando por el Protocolo Adicional
a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (PROTOCOLO
II).
¿Por qué el quebranto de tantas y tan
diversas normas ? No lo explican los demandantes. Acaso por esta razón ( la
falta de motivación específica), se decía en la ponencia que no fue aceptada
por la Sala Plena que los cargos de la demanda se dirigían de manera general
contra todos los artículos acusados, sin que se formularan acusaciones
particulares y concretas contra cada una de las normas demandadas. Basta
examinar la demanda para concluír que ella no está estructurada sobre la
comparación entre las normas acusadas y las que se dice han sido
quebrantadas. Esta falta de técnica jurídica, sin embargo, no puede conducir al
rechazo de la demanda. ¿Por qué? Porque de su lectura se deduce que ella se
funda en la tesis de que las disposiciones señaladas como violatorias de la
Constitución y de los tratados internacionales (al permitir la existencia de
organizaciones de seguridad integradas por particulares y vigiladas y
controladas por las autoridades públicas, para la defensa de la población civil
de los ataques actuales o potenciales de la delincuencia), “patrocinan el
desconocimiento” de diversos derechos: a la vida, a la integridad física y
moral, a la convivencia pacífica, a la libertad y a la justicia. Agregan que,
las mismas normas, son contrarias a las disposiciones constitucionales sobre
los fines y funciones de los organismos estatales de seguridad y al “monopolio
gubernamental de las armas”.
Toda la demanda se funda en un hecho que se
da por probado: que las organizaciones privadas de vigilancia y seguridad
reguladas por las normas sobre las cuales recae la tacha de
inconstitucionalidad, son iguales a los grupos de autodefensa (también
denominados “paramilitares”), o que son, en realidad, organizaciones delictivas
cuya finalidad es combatir grupos que también actúan al margen de la ley,
conocidos con el nombre genérico de “guerrilla”. Sin decirlo, parten los
demandantes de un supuesto: la única amenaza contra la población civil, es la
que se origina en la insurgencia: no de otra manera puede interpretarse la
insistencia en señalar las normas de los tratados sobre los conflictos
internos. A un lado se deja la delincuencia común organizada, responsable de
infinidad de delitos contra la población civil, cuyas actividades también se
pretende evitar con los servicios privados de vigilancia y seguridad. En
últimas, el fundamento de la demanda no es, como ya dijo, la
inconstitucionalidad de las normas en sí mismas consideradas, sino su indebida
aplicación o el temor que inspiran a los demandantes los posibles abusos
originados en ellas, vale decir, las extralimitaciones en que incurran las
personas vinculadas a las mencionadas organizaciones privadas de vigilancia y
seguridad. Para los demandantes, una cosa es lo que dicen las normas, y otra la
que resulta de su indebida aplicación, del fraude a sus disposiciones.
La Procuraduría General de la Nación aboga
por la declaración de exequibilidad de todos los preceptos demandados,
afirmando que de su examen , es decir, de su comparación con la Constitución y
con los tratados señalados, no se deduce su inconstitucionalidad. Por el
contrario, existen argumentos para defender su constitucionalidad: los
derivados de los deberes que impone la solidaridad en la lucha contra el
delito, los basados en la facultad que tiene el Estado para delegar en los
particulares el servicio público de la seguridad, y, finalmente, la facultad
que tiene el Presidente de la república para comprometer a los particulares en
la defensa del orden público.
Además, el pertenecer a las organizaciones
comunitarias es una decisión libre y voluntaria de los particulares que las
integran.
Quienes intervinieron en el proceso,
adujeron, los unos, razones semejantes a las expuestas en la demanda; los
otros, motivos similares a los de la Procuraduría.
Es bueno advertir que para el examen de las
normas demandadas, es necesario relacionarlas con las demás del decreto 356, lo
mismo que con el decreto 2535 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre
armas, municiones y explosivos”.
Tercera.- Aclaración previa sobre unas
resoluciones y un nombre.
En el decreto 356 de 1994 no se menciona la
palabra “CONVIVIR”. Tampoco se otorga a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada la facultad de asignarle un nombre diferente a los
organismos de vigilancia y seguridad privadas, cada uno de los cuales tiene su
específica denominación en el mismo decreto 356. Sin embargo, por medio de la
Resolución 368 del 27 de abril de 1995, la Superintendencia bautizó con el
nombre de “Convivir” a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad
Privada que las personas jurídicas de derecho público o privado organizan con
el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad. Aclaró expresamente que
tales servicios se regirían por los artículos 39, 40 y 41 del decreto 356.
En la motivación de la Resolución 368 se
hizo referencia expresa a finalidades de orden social. Así, se habla de “la
finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad
ciudadana”; de que los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada
“deben constituírse con la finalidad primordial de contribuír a la seguridad y
tranquilidad ciudadana, y a que su actividad redunde en el mejoramiento social
de la respectiva comunidad”; finalmente, se dice que tales servicios deben
corresponder “a reales y precisas necesidades comunitarias”. Esta motivación es
extraña a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, porque
éstos se organizan por personas jurídicas de derecho público o privado, “con el
objeto exclusivo de proveer su propia seguridad”, como expresamente lo
establece el artículo 39 del decreto 356: su finalidad, en principio, es
egoísta, aunque en últimas beneficie a la comunidad, habida cuenta de que sus
actividades son de interés público (explotación de recursos naturales,
producción y distribución de bienes de primera necesidad, como la energía o los
combustibles, prestación de servicios públicos, etc ).
Por lo anterior, es claro que en la citada
resolución 368 se incurrió en un error: se confundieron los Servicios
Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de
Vigilancia y Seguridad Privada. Se mezclaron el objeto exclusivo de proveer
la propia seguridad de una persona jurídica de derecho público o privado (
artículos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y
seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general
(artículos 42, 43, 44, 45 y 46 ibidem).
Lo anterior explica por qué la resolución
mencionada fue modificada por la número 7164, de octubre 22 de 1997, que
eliminó el nombre de “CONVIVIR”, dado a los Servicios Especiales de Vigilancia
y Seguridad Privada, también otorgado “equivocadamente a los Servicios
Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada”, según las voces de la última
resolución citada.
Esta indebida interpretación de la ley, se
corrigió al dictarse la Resolución 7164, como se ha explicado. Corrección que
jamás podría calificarse como indebida, según lo pretenden algunos. Porque
ella no sólo era posible desde el punto de vista legal, sino que era
obligatoria, pues la administración no tiene otro camino que el de sujetar
todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisión encaminada
a conseguir la declaración de exequibilidad de las normas legales demandadas:
de una parte, la Resolución 368 no estaba demandada, por razones elementales
(competencia); de la otra, la Corte Constitucional no tenía por qué analizar
la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, sino limitarse a
compararlas con la Constitución. Dicho en otras palabras: la resolución
comentada, para la Corte Constitucional, no era sino una equivocada aplicación
de la ley, ajena al juicio de constitucionalidad.
Cuarta.- Explicación sobre el artículo 223
de la Constitución: el monopolio sobre la importación y fabricación de armas.
Dispone el artículo 223 de la Constitución:
“Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos.”
De la norma transcrita han pretendido
algunos deducir una consecuencia errada: que solamente los agentes de la
seguridad del Estado (militares, policías, agentes de los servicios secretos,
etc.) pueden portar armas de cualquier tipo. Conclusión errada, como se verá.
Lo que el artículo citado establece es el
monopolio de la importación y fabricación de las armas y municiones de guerra y
de los explosivos. Esta norma ( copiada casi textualmente de la Constitución de
1886), fue la reacción contra la libertad de la tenencia y el comercio de
armas, establecida por la Constitución de 1863. Esta, en efecto, consagraba
como uno de los “derechos individuales que pertenecen a los habitantes y
transeúntes en los Estados Unidos de Colombia”, éste: “La libertad de tener
armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz.”(numeral
15 del artículo 15).
Sin embargo, en cuanto a la posesión y al
porte de armas, municiones y explosivos, el mismo artículo 223 de la
Constitución prevé, expresamente, que los particulares pueden poseerlas y
portarlas: “Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente”. Es claro que esta prohibición de la posesión o el porte sin
permiso, supone que las autoridades tienen la facultad de otorgar permisos.
Lo anterior explica por qué cuando se demandaron
la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 del mismo año, fueron declarados
exequibles, con una sola excepción ( la de una expresión del artículo 9o.). La
ley mencionada facultaba al Presidente de la República (según lo prevé el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución), para dictar normas con fuerza
de ley sobre lo siguiente:
(...)
b) “Establecer el
régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria
de las mismas al Estado;”
(...)
f) “Regular la
propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los
departamentos de seguridad de las personas jurídicas.”
El decreto 2535, por su parte, dictado como
se dijo en virtud de las facultades descritas, contiene normas sobre “armas,
municiones y explosivos” que pueden poseer o portar los particulares.
Este decreto clasifica las armas en tres
categorías: de guerra o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, que son de su
uso privativo, armas que no pueden entregarse a los particulares, en principio
y en general (artículo 8o.); de uso restringido, que de manera excepcional
pueden ser autorizadas a los particulares con base en la facultad discrecional
de la autoridad competente, para defensa personal especial (artículo 9o.) ; y,
de uso civil, que, a su vez, se clasifican en armas de defensa personal, armas
deportivas y armas de colección (artículos 10, 11, 12 y 13).
Al declarar exequible el artículo 9o., que
define las armas de uso restringido, y autoriza su tenencia o porte a las
empresas transportadoras de valores, a los departamentos de seguridad de
empresas y a los servicios especiales de seguridad, l...
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