C-571-17
Sentencia C-571/17
MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Campo de aplicación y requisitos para acceder a beneficios
Con base en los
argumentos planteados por los demandantes y por los intervinientes, corresponde
a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: al establecer los
requisitos de acceso a un sistema de protección social, específicamente al
Mecanismo de Protección al Cesante, ¿vulneró el legislador el derecho a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) por exigir distinto tiempo
de aportes a cajas de compensación familiar para los trabajadores dependientes
y los independientes? Para resolver este problema
jurídico, la Corte: (i) explica el contenido del derecho a la igualdad y la
metodología utilizada para evaluar su eventual vulneración y (ii) el sistema de
protección social, en el cual se enmarca el Mecanismo de Protección al Cesante
y afirmó que no hay cuestionamiento de las normas acusadas desde el punto de
vista del derecho a la igualdad, por lo que procede a declarar su constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del
principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre pronunciamiento de fondo a pesar de ausencia de criterio
de comparación o tertium comparationis
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagración
en la Constitución Política e instrumentos internacionales/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos que comprende/JUICIO DE IGUALDAD-Reglas/JUICIO
DE IGUALDAD-Etapas
El derecho a la igualdad está
previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en
instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93
numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se
desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de
hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho
disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que
implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para
determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte
ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i)
debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún
elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho
idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que
presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes
que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de
hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más
relevantes que las similitudes. Con el propósito de determinar cuándo se
presenta alguna de las hipótesis mencionadas antes, la Corte ha tenido en
cuenta un juicio a partir de tres etapas de análisis. Primero, se debe
establecer el criterio de comparación (también denominado tertium
comparationis). Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano
jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado. Así, una vez
establecido el criterio de comparación, debe verificarse si efectivamente
existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por
vulneración del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensión o
interpretación de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden
entonces desprenderse dos hipótesis: o los grupos o personas no son comparables
a la luz del criterio de comparación y, en consecuencia, no se afecta el
mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en
esa medida, se presenta una afectación prima facie del derecho a la igualdad.
Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), en
tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra
constitucionalmente justificada, análisis que varía, pues puede hacerse en
intensidades distintas, teniendo como propósito salvaguardar el principio
democrático y la separación de poderes, sin afectar gravemente los derechos
inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la Constitución,
respectivamente). En este sentido, la Corte ha señalado que el juicio de
proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los
casos. De no proceder así (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad
en el análisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos
del Estado, al igual que las posibilidades de actuación de los particulares en
ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas
gravemente. Ello se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es
si la diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional. Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres
intensidades que pueden tenerse en cuenta para este análisis, a saber: leve,
intermedia y estricta. (…) En cada caso deberá el
juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la
intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente
establecidos.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad
La jurisprudencia constitucional
ha reconocido tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este
análisis, a saber: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada
intensidad procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma
breve a continuación: (i) Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la
separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de
intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia
del legislador. En principio, se aplica a eventos en los que la medida
estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano
constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o
de política internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima
facie, que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce
de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un
examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar
dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida- persigue una finalidad
constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello
así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al
menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. (ii)
Juicio intermedio de igualdad: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras,
existe un indicio de que pueda haber una afectación a la libre competencia,
cuando se trata de medidas de discriminación inversa o cuando se pueda afectar
el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad está
compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la
distinción prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito
constitucionalmente importante y (ii) si el medio elegido es efectivamente
conducente para el logro de esa finalidad. (iii) Juicio estricto de igualdad:
se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría
sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a
modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de
personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos
marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de
sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de
los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o
afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional
fundamental. Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar
(i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad
imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente
para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido
de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la
finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir,
si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones
impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional/SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL-Definición/SISTEMA DE
PROTECCION SOCIAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Relación/PROTECCION
SOCIAL-Concepto/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/PROTECCION SOCIAL Y
SEGURIDAD SOCIAL-Diferencias
La Corte, en distintas
oportunidades, ha estudiado la configuración del sistema de protección social y
ha establecido sus diferencias con el sistema de seguridad social. La primera
ocasión en la que tuvo la ocasión de pronunciarse en este sentido fue la
sentencia C-038 de 2004, en la que se demandaba el artículo 1º de la Ley 789 de
2002 con el argumento de que la definición de protección social allí prevista
no era coherente con la definición de seguridad social. En esa ocasión la Corte
rechazó el cargo, limitándose a señalar que “el hecho de que el artículo 1º de
la Ley 789 de 2002 haya eventualmente modificado la Ley 100 de 1993 no
representa un cargo de constitucionalidad que pueda prosperar, pues el
Legislador mantiene su libertad de configuración en este campo”. En esta
sentencia la Corte argumentó que el legislador tiene la potestad de regular el
sistema de seguridad social, siempre que se limite a los principios
constitucionales que regulan la seguridad social. Más adelante, en la sentencia
C-834 de 2007, la Corte precisó con mayor detalle la relación entre el sistema
de protección social y el de seguridad social. En esa ocasión analizó una
expresión del artículo 1º de la Ley 789 de 2002, que daba a entender que los
beneficios del sistema de protección social estarían limitados a favor de los
nacionales colombianos. En este orden de ideas, la Corte en esta sentencia
reitera que el concepto de “protección social” que se maneja en la Ley 789 de 2002 no coincide realmente con aquel de “seguridad social”, sin que por
ello sea contrario al artículo 48 Superior. La Corte ha indicado también que al
analizar los beneficios del sistema de protección social debe tenerse en cuenta
el principio de progresividad, el cual puede permitir que se limiten
determinados beneficios en atención al tipo de vinculación contractual del
trabajador. Al respecto, en la sentencia C-440 de 2011, que también reiteró las
diferencias entre “protección social” y “seguridad social”, adicionalmente, la
Corte consideró ajustado a la Constitución que se limitara el reconocimiento
del subsidio monetario a los trabajadores dependientes, atendiendo a que esta
prestación debe ser pagada por los empleadores, por conducto de las Cajas de
Compensación Familiar. En esa ocasión, la Corte distinguió entre lo que podía
ser una aspiración deseable y una exigencia constitucional, para precisar que
la ampliación de los beneficios reconocidos a los trabajadores dependientes con
el fin de cubrir a los independientes puede ser una aspiración legítima, aunque
no debe considerársela una exigencia constitucional. (…) En esta misma
sentencia, la Corte consideró razonable que la obligatoriedad de los aportes a
las Cajas de Compensación Familiar se hubiera circunscrito a los trabajadores
dependientes, pues haberlo ampliado a los independientes hubiera implicado la
imposición de un deber de solidaridad que resultaría desproporcionado. Sustenta
la Corte su argumentación, en los antecedentes del SSF, el cual opera en
Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un
sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se
desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria,
establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar
protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las
personas que tengan a cargo. Según lo señalado anteriormente, es posible
concluir que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que al regular el
sistema de protección social, el legislador puede otorgar beneficios
específicos a grupos de sujetos, pues su intención es atender las necesidades
de grupos de personas que se encuentran en situación especialmente vulnerable,
diferenciación que por lo demás se sustenta en los conceptos de “protección
social” y “seguridad social”. Sobre la base de este entendimiento, le es dado
al legislador establecer distintos beneficios a los trabajadores dependientes y
a los independientes, sin que ello constituya una vulneración al derecho a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución).
MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Requisitos de acceso diferenciado para
trabajadores dependientes e independientes
La norma que se analiza
establece algunos requisitos de acceso a los beneficios
previstos en el Mecanismo de Protección al Cesante. En efecto, las
disposiciones demandadas establecen que podrán acceder a los beneficios del
Mecanismo de Protección al Cesante los desempleados que cumplan, entre otras,
las siguientes condiciones: (i) quienes como trabajadores dependientes hubieran
cotizado a Cajas de Compensación Familiar por lo menos un (1) año de forma
continua o discontinua durante los últimos tres (3) años; o (ii) quienes como
trabajadores independientes hubieran cotizado a Cajas de Compensación Familiar
por lo menos dos (2) años de forma continua o discontinua durante los últimos
tres (3) años.
MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Elementos
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL-Amplio margen de
configuración legislativa
La Corte ha
reconocido un amplio margen de configuración al legislador para regular el
sistema de protección social, ya que ha considerado que el mismo se enmarca
dentro de los siguientes aspectos: (i) Conveniencia de ampliar el alcance del
SSF, que cobija la posibilidad de que los trabajadores independientes y los
desempleados accedan, a un conjunto de prestaciones que se había creado
exclusivamente para el ámbito de la relación laboral, beneficiando únicamente a
los trabajadores dependientes. En este caso, se evidencia en la Ley 1636 de
2013 un desarrollo de este propósito al brindar a los trabajadores independientes
los medios adecuados para mitigar los efectos del desempleo, a los que no
tenían acceso anteriormente. En virtud de esta ley, aquellos trabajadores
dependientes o independientes que hubiesen realizado aportes a las Cajas de
Compensación Familiar podrán acceder a un beneficio que antes estaba fuera de
su alcance; y (ii) No es contrario a la Constitución y la ley permitir que los
trabajadores independientes de manera voluntaria y por cuenta propia, se
afilien a las Cajas de Compensación Familiar, para acceder a algunos beneficios
ofrecidos por ellos. Al respecto, ha afirmado la Corte respecto de los aportes
voluntarios que realicen los trabajadores independientes a las Cajas de
Compensación Familiar, cumplen con los mandatos constitucionales, ya que de
haber impuesto un deber de cotización, esto hubiera implicado la imposición de
un deber de solidaridad en cabeza de los trabajadores independientes que
resultaría desproporcionado.
RELACIONES CONTRACTUALES CIVILES Y COMERCIALES Y EL CONTRATO DE
TRABAJO-Diferenciación
Se
evidencia que el sustento normativo del régimen jurídico laboral se ubicó en el
artículo 53 Superior, el cual no tiene aplicación en relaciones contractuales
originadas en vínculos civiles y comerciales. (…) Por una parte, si bien las relaciones
laborales tienen ciertos aspectos propios de la autonomía privada, tales como
la libertad de selección, de configuración y de conclusión, dichas relaciones
se enmarcan en términos del artículo 53 Superior en el estatuto de trabajo o
Código Sustantivo del Trabajo, en línea con el mandato constitucional propio de
garantizar ciertos mínimos en dicha relación de subordinación entre empleado y
empleador. Por otra parte, el régimen de contratos civiles y comerciales que
rige las relaciones contractuales del trabajador independiente encuentra su
punto de partida en la relación marcadamente autónoma o no subordinada de una
de las partes respecto de la otra y, en esa medida, en el amplio ejercicio de
la autonomía privada y en la libertad contractual. Naturalmente, ello no se
predica de aquellos casos en los que la nominación civil o mercantil del
contrato sea apenas aparente y se acredite la existencia de una relación
laboral, misma que deberá ser protegida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Carta. Se trata entonces de relaciones que en principio no
son subordinadas o dependientes y cuyo régimen, como así lo ha explicado la
Corte, encuentra sustento constitucional en el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución), en el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución), en el derecho a
la propiedad privada (artículo 58 de la Constitución), en la libertad de
asociación (artículos 38 y 39 de la Constitución) y en la libertad económica,
la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (artículo 333 de la
Constitución), normas que les confieren a los asociados “la potestad de crear,
modificar y extinguir relaciones jurídicas”. De lo
anterior, es posible concluir que dichas disposiciones otorgan entonces
sustento constitucional a la capacidad de las personas de autorregular sus
propios intereses, expresándose no solo en relación con las decisiones más
personales, sino también en las que se toman en contextos en los que se
desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones familiares, sociales,
gremiales o mercantiles. En ese orden, la autonomía privada tiene una esencia
compromisoria y vinculante, pues la libertad de elegir sobre sus intereses
implica para la persona asumir el cumplimiento de las obligaciones que de su
decisión se derivan. La libertad de obrar o actuar por sí mismo “permite a las
personas disponer de sus intereses, solo que su ejercicio los ata.” Con
fundamento en ello, “(…) las personas pueden configurar libremente sus
relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas
costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección,
la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los derechos
fundamentales”.
TRABAJADOR DEPENDIENTE E
INDEPENDIENTE-Definiciones
De
conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo, debe entenderse por “trabajador dependiente” a la persona que, (i) en el marco de un
contrato de trabajo, presta sus servicios personales a otra persona (denominada
“empleador”); (ii) se encuentra bajo la continua subordinación o dependencia al
empleador; y (iii) recibe un salario como retribución del servicio. Por su
parte, por “trabajador independiente” se entiende aquel que no se encuentra
vinculado por el tipo de contrato regulado en el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, sino que, en cambio, su relación jurídica se rige por
otro tipo de normas, como las civiles o comerciales. Sobre la definición de los
trabajadores independientes ha explicado la jurisprudencia constitucional lo
siguiente: “Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados
mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias
personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por normas
civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal
o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía,
sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguno.
En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no
interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a
la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico
concreto logrado con dicha actividad”
TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES-Diferencias
La Corte Constitucional ha
afirmado que el elemento distintivo entre ambas regulaciones es el de la
subordinación. En este sentido, el trabajador dependiente se encuentra
subordinado respecto del empleador, lo cual implica por ejemplo que el primero
está sujeto a los horarios y a las órdenes fijadas por el segundo. En cambio,
desde el punto de vista de los contratos comerciales y civiles, el trabajador
independiente cuenta con independencia y autonomía para ejercer sus labores,
por cuanto está sujeto exclusivamente a la ejecución del objeto contractual
dentro del plazo fijado, y según las estipulaciones acordadas entre las partes.
SUBORDINACION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Regulación de
aportes/CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza voluntaria de aportes
y monto diferente y flexible para los trabajadores independientes
Referencia:
Expediente D-11731
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 13 numeral 2
(parciales) de la Ley 1636 de 2013 “Por medio de la cual se crea el
mecanismo de protección al cesante en Colombia”
Actores: José Luis Barrera Rodríguez y Ciro Alexander Murillo Barrios.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional (en adelante, “la Corte”), en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos José Luis Barrera
Rodríguez y Ciro Alexander Murillo Barrios solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los
artículos 3 y 13 numeral 2 de la Ley 1636 de 2013 “Por medio de la cual se
crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia”, por desconocer los
artículos 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales – Protocolo de San Salvador (en adelante, “el Protocolo de San
Salvador”), aprobado mediante la Ley 319 de 1996.
Por medio de auto de fecha treinta y
uno (31) de octubre de 2016, el
Magistrado Ponente dispuso admitir el primero de los cargos planteados en la
demanda contra los artículos 3 y 13 numeral 2 (parciales) de la Ley 1636 de
2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en
Colombia”, por considerar que los mismos vulneran los artículos 2, 4 y 13
de la Carta, al constatar que este cargo reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Respecto del segundo cargo, relacionado
con la vulneración del artículos 53 de la Carta y del artículo 7 del Protocolo
de San Salvador), se dispuso su inadmisión y se concedió a los demandantes el
término de tres (3) días para corregir la demanda.
Mediante oficio de fecha tres (03) de noviembre de
2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto
inadmisorio fue notificado por medio del estado número 188 del dos (02) de
noviembre de 2016, fijado a las 8:00 AM y desfijado a las 5:00 PM del mismo
día. De la misma forma, mediante oficio de fecha nueve (09) de noviembre de
2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que
transcurrió los días 3, 4 y 8 de noviembre de 2016, los demandantes presentaron
escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, escrito que fue
recibido el día ocho (8) de noviembre de 2016 en la Secretaría de
la Corte.
El Magistrado sustanciador, mediante
auto del veintitrés (23) de noviembre de 2016, al analizar el escrito de
subsanación de la demanda, dispuso admitir el segundo cargo formulado. Por consiguiente,
en dicho auto ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación a
fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución. Igualmente, dispuso: (ii) fijar en lista el proceso con el
objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma e (iii)
informar de su iniciación al Presidente del Congreso para los fines previstos
en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, a los
Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito
Público.
Así mismo, por medio de la Secretaría
General de la Corte, se invitó a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del
Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas, a la Cámara de Servicios
Legales de la ANDI y a las universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario y
Javeriana.
Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea
declarado inexequible:
“LEY 1636 de 2013
(junio 18)
D.O. 48.825, junio 18
de 2013
Por medio de la cual se
crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.
El Congreso de
Colombia
Decreta:
[…]
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Todos los trabajadores del sector público y
privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de
Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los
últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años
continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente,
accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su
vinculación laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación
que determine el Gobierno Nacional.
[…]
ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA ACCEDER
A LOS BENEFICIOS. Podrán acceder a los
Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, los desempleados que cumplan
las siguientes condiciones:
[…]
2. Que hayan realizado aportes un año continuo o
discontinuo a una Caja de Compensación Familiar durante los últimos tres (3)
años para dependientes y dos años continuos o discontinuos en los
últimos tres (3) años para independientes. […]”.
B.
LA DEMANDA
Los actores formularon dos cargos de
inconstitucionalidad contra las disposiciones demandadas:
El primero de ellos afirma que los
apartes demandados son contrarios a los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución,
por la diferencia de trato que establecen entre los trabajadores dependientes y
los independientes para efectos de acceso al Mecanismo de Protección al Cesante.
Para los accionantes, las normas demandadas “exige[n] para los Empleados
Dependientes cotizaciones de aportes a la Caja de Compensación familiar por un
año continuo o discontinuo de los últimos tres (3) años, en cambio si es
Independiente se le aumenta un (1) año más de cotización respecto al Empleado
Dependiente, es decir que requiere dos (2) años de cotización continua o
discontinua de ese lapso de los últimos tres años”[1].
En opinión de los
demandantes, los trabajadores independientes tienen los mismos derechos en
materia constitucional y legal que los trabajadores dependientes, por lo que “no
se puede desmejorar la situación del uno o del otro, solo por el hecho de ser
su Propio Patrono o estar bajo el Mando de un Patrón”[2].
Así, por circunstancias como devengar honorarios y no salarios o no contar con
un contrato de trabajo enmarcado en la ley laboral, “no se les puede
desmejorar sus condiciones para acceder a un programa de protección al cesante”[3],
más aún si se tiene en cuenta que a los trabajadores independientes les
corresponde una carga más pesada desde el punto de vista de la prestación de
sus servicios personales, como asumir de manera completa el valor de los
aportes al sistema de seguridad social o no devengar primas o vacaciones.
Argumentan que la normativa en
cuestión implica el desconocimiento del principio de igualdad en las relaciones
laborales del país, lo que desemboca en el establecimiento de un marco
normativo injusto que desatiende los mandatos contenidos en el artículo 2 de la
Constitución Política y en el desconocimiento del mandato de supremacía
constitucional, dispuesto en el artículo 4 Superior.
El segundo cargo planteado por los
demandantes sostiene que se desconoce el artículo 53 de la Constitución y el
artículo 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996,
argumentando que ambas normas establecen garantías laborales que son aplicables
tanto para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo con
subordinación como para aquellos que desempeñan sus labores en virtud de
contratos de prestación de servicios.
Al respecto, manifestaron que el
hecho de que un trabajador no esté vinculado mediante contrato de trabajo no
puede equivaler a ser excluido de un programa de protección al cesante. Para
los accionantes, “mecanismos subsidiarios en favor del Empleado, como [el
contemplado en] la Ley 1636 de 2013”[4], son una
garantía para todos los trabajadores, por lo que no resulta razonable la
agravación de los requisitos para que los trabajadores independientes accedan a
dicho mecanismo.
Igualmente, destacaron que la Corte
Constitucional “ha manifestado jurisprudencialmente la igualdad de
tratamiento del trabajo independientemente del tipo de relación laboral”[5],
trayendo a colación las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006, que en
opinión de los demandantes contienen una premisa que obliga a otorgar unas
garantías equivalentes para los trabajadores, sin importar el tipo de vínculo
contractual en el que desarrollen sus labores.
Este segundo cargo fue inadmitido por
el Magistrado sustanciador (ver supra, sección I, Antecedentes), frente a lo cual los demandantes
presentaron un escrito de corrección de la demanda argumentando, por una parte,
que las disposiciones demandadas desconocen el artículo 53 por cuanto este
garantiza la igualdad de oportunidades para los trabajadores, y, por otro, que
esas disposiciones vulneran el Protocolo de San Salvador (sin hacer referencia
específica a alguno de sus artículos) ya que ese tratado protege el derecho a
la no discriminación.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Hacienda
El Ministerio de
Hacienda intervino ante la Corte Constitucional con el fin
de solicitar que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
demanda o en su defecto que declare la exequibilidad de la norma analizada.
En primera
instancia, consideró que existe ineptitud sustantiva de la demanda, pues ambos
cargos planteados por el accionante carecen de los requisitos de certeza y
pertinencia. El Ministerio destacó que se incumple el requisito de certeza por
cuanto los accionantes plantearon una interpretación de las disposiciones
acusadas que desconocen dos circunstancias: (i) el régimen de los trabajadores
independientes se instituyó para la “expansión de cobertura de servicios
sociales”, y (ii) la Ley 1636 de 2013 prevé “la ampliación progresiva
para este tipo de trabajadores [de] los beneficios de los trabajadores
dependientes”[6].
Por otro lado, en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de
pertinencia, indicó que la demanda no tiene en cuenta el contexto normativo, en
particular lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, el cual les hubiera permitido a
los demandantes inferir que en materia de aportes a cajas de compensación
familiar no es posible alegar un tratamiento discriminatorio entre trabajadores
dependientes e independientes.
Ahora bien, con
relación al fondo del asunto, solicitó que la Corte proceda a declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Como fundamento de su petición, explicó
que el Sistema de Subsidio Familiar (en adelante, el “SSF”) en su
concepción original cubría solamente a los trabajadores dependientes, siendo
imposible para las personas vinculadas mediante contrato de prestación de
servicios acceder a sus beneficios. En este sentido, consideró que la norma
analizada amplía la cobertura y la protección que brinda el SSF, disponiendo
unos requisitos de acceso diferenciado para situaciones jurídicas distintas,
como son el trabajo dependiente y la vinculación civil.
Agregó que, debido a
las diferencias entre las vinculaciones laboral y civil, los requisitos para el
acceso al Mecanismo de Protección al Cesante son específicos para cada caso,
así: (i) los trabajadores independientes por contrato laboral tienen una
obligación de aporte de solo el dos por ciento (2%) del ingreso, mientras que
(ii) en el caso del contrato de trabajo el empleador está obligado a pagar un
cuatro por ciento (4%) del valor del salario como aporte al Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (en adelante, el “FOSFEC”).
Así, los trabajadores no subordinados están obligados a contribuir un cincuenta
por ciento (50%) menos de lo que corresponde a cada trabajador vinculado
mediante contrato de trabajo, cuestión que explica la diferencia en los tiempos
de cotización para el acceso a los beneficios previstos en la norma demandada.
Señaló que el
contexto en el que debe interpretarse la norma demandada está dado por las
disposiciones de la Ley 789 de 2002, lo cual a su juicio implica lo siguiente:
“[n]o es posible argumentar un trato
desigual injustificado, en la medida que en materia de aportes a cajas de
compensación y del régimen de subsidio familiar los trabajadores dependientes y
los trabajadores independientes no son sujetos comparables, en la medida que
los aportes a Cajas de Compensación Familiar son propios de la relación
laboral, y fue mediante la Ley 789 de 2002, que el legislador creó un régimen
de afiliación voluntario con el fin de extender este tipo de beneficios también
para trabajadores independientes”[7].
Adicionalmente,
manifestó que lo demandado se enmarca en una serie de medidas que buscan la
expansión progresiva de beneficios de carácter social para los trabajadores.
Así, esta norma estableció la posibilidad de que las personas vinculadas
mediante contratos de prestación de servicios participen en los beneficios del
SSF, lo cual constituye un esfuerzo por hacerlos partícipes del Sistema de
Protección Social, iniciado con la Ley 789 de 2002.
Recordó que son
distintos los aportes realizados por los trabajadores vinculados mediante
contrato de prestación de servicios y los empleados dependientes (esto es, dos
por ciento (2%) y cuatro por ciento (4%), respectivamente), lo cual a su juicio
tiene la siguiente implicación:
“Este diferencial en el aporte, que
se realiza en beneficio de los trabajadores independientes, es la razón por la
cual el diseño del esquema de Financiamiento del Sistema de Protección al
Desempleo en Colombia, con el fin de equiparar a los diferentes aportantes
elegibles para los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante y así
garantizar su sostenibilidad manteniendo el esquema de incentivos comparables
entre estos dos grupos poblacionales en función de sus aportes, estableció la
regla establecida en las normas demandadas”[8].
Adujo que el SSF, según lo definido en la
sentencia C-440 de 2011, es un sistema con acceso diferenciado a los
beneficios, pues opera a través del mecanismo de solidaridad entre trabajadores
con mayores y menores ingresos, por un lado, y sus empleadores, por el otro.
Argumentó que el acceso al SSF no corresponde a
una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, sino del de protección
social. En este sentido, manifestó que, de acuerdo con lo dicho por la Corte en
las sentencias C-834 de 2007 y C-440 de 2011, “[e]l concepto de ‘protección
social’ contenido en la Ley 789 de 2002, es distinto del de ‘seguridad
social’, por cuanto, aquél es un conjunto de políticas públicas orientadas a
disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos,
especialmente de los más desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a
la salud, la pensión y al trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto
un servicio público, como un derecho irrenunciable de toda persona, que
adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados
derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad física y moral,
entre otros”[9]
.
Argumentó que dar acceso al SSF a quienes no lo
tenían representa un progreso en los beneficios de las personas vinculadas mediante
contratos de prestación de servicios. Explicó además lo siguiente:
“[s]e debe tener en cuenta que[,]
aunque las exigencias frente a los trabajadores independientes son distintas en
cuanto al tiempo exigido de aportes, los beneficios son los mismos[;] así[,] el
artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 que define los beneficios del Mecanismo de
Protección al Cesante establece que éstos son los mismos tanto para las
personas que provengan de una vinculación laboral como dependientes como para
los independientes. De esta forma, se garantiza la igualdad de tratamiento en
términos de la protección social”[10].
Finalmente, el
Ministerio sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por los demandantes, los
trabajadores dependientes y los trabajadores independientes no son comparables,
en cuanto, a los aportes a Cajas de Compensación Familiar. Por ello, afirmó
que, “[d]ado que las normas demandadas[,] así como las disposiciones de la
Ley 789 de 2002[,] constituyen mecanismos para ampliar beneficios propios de la
relación laboral, a los trabajadores independientes, y en consecuencia, las
medidas no deben ser iguales para estos dos tipos de trabajadores”[11].
b.
Ministerio del Trabajo
El Ministerio del
Trabajo intervino ante la Corte con el fin de solicitar
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Para ello, señaló que no existe razón
para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas “[p]uesto que
equiparan a las personas que se postulan como cesantes que provienen de ser
trabajadores independientes frente a las personas que se postulan como cesantes
provenientes de una vinculación como trabajadores dependientes y garantizan los
mismos beneficios y condiciones de acceso para unos y otros”[12].
Asimismo, explicó que los aportes de
dependientes e independientes son distintos, en tanto quien esté vinculado
mediante un contrato de prestación de servicios debe aportar un dos por ciento
(2%) de sus honorarios al SSF, mientras que para los trabajadores dependientes
el empleador debe costear un aporte del cuatro por ciento (4%), a pesar de lo
cual los beneficios para ambos son iguales al cumplir los requisitos de
cotización diferenciales. Sostuvo al respecto lo siguiente:
“[e]ste diferencial en el aporte llevó a que el diseño
del esquema de Financiamiento del Sistema de Protección al Desempleo en
Colombia equiparara a los diferentes aportantes elegibles para ser
beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante con el fin de garantizar
la sostenibilidad del mismo y de igual forma mantener el esquema de incentivos
comparables entre estos dos grupos poblacionales en función de sus aportes”[13].
Agregó que el acceso al Mecanismo de Protección
al Cesante se da cuando se llega al equilibrio entre el nivel de aportes al SSF
y el tiempo de los mismos, de manera que tanto las cargas impuestas para el
acceso como los beneficios producto de este esfuerzo de parte de los
trabajadores son equivalentes. Por lo anterior, concluyó que los cargos no
deben prosperar ya que las situaciones reguladas por las normas demandadas son
diferentes entre trabajadores dependientes e independientes, de modo que es
claro que su propósito no es discriminar, sino que por el contrario “[b]uscan
eliminar las barreras de acceso que pudiesen tener los trabajadores
Independientes, estableciendo algunos requisitos para que pudiesen ser
cobijados por el Mecanismo de Protección al Cesante y por lo tanto acreedores a
los beneficios que este otorga”[14].
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad del Rosario
La Universidad del
Rosario intervino ante la Corte con el fin de solicitar
que se declare la inexequibilidad del
aparte demandado. En este sentido, consideró que “los
preceptos objeto de la presente demanda estructuran una distinción no
justificada entre los trabajadores dependientes y los trabajadores
independientes”[15],
por lo que estos últimos se encuentran en una situación de inequidad frente a
los primeros.
Al respecto, señaló
que “[n]o existe un argumento objetivo que indique que los trabajadores
independientes han de soportar una carga más gravosa que los trabajadores
dependientes”. En opinión de la interviniente, la exposición de motivos del
Proyecto de Ley No. 241 de 2012 (Senado) y Proyecto de Ley No. 217 (Cámara),
que luego se convertiría en la Ley 1636 de 2013, se advierte que la intención
del Gobierno nacional al impulsar esta medida fue que esta sirviera para
proteger a todos los trabajadores, sin distinción. Al respecto, citó la
exposición de motivos, en la que se explicaba que el Mecanismo de Protección al
Cesante:
“[r]educe la vulnerabilidad de los trabajadores, en tanto
protege a las personas cesantes durante la búsqueda de un nuevo empleo,
permitiendo mantener durante
el desempleo un consumo estable y asignar mejor los recursos del hogar en
gastos necesarios como educación y seguridad social”[16].
Por lo anterior, señaló que es
contradictorio que la norma busque reducir la vulnerabilidad de los
trabajadores, pero a la vez dificulte para algunos de ellos el acceso al
mecanismo. En consecuencia, concluyó que “[l]a norma acusada se debe
declarar inexequible en el entendido de que tanto a los trabajadores
dependientes como a los trabajadores independientes se les debe exigir el mismo
tiempo de cotización para acceder al mecanismo contemplado en la Ley 1636 de
2013”[17].
b.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad
Externado de Colombia intervino ante la Corte, con el fin de solicitar que se
declare la inexequibilidad del aparte demandado. Expuso que la norma vulnera
los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, ya que el legislador no
debía establecer diferencias en los requisitos para el acceso a los beneficios
de la Ley 1636 de 2013, y que dichas diferencias no encuentran justificación
constitucional que permita el trato diferenciado en las dos categorías de
trabajadores. Para la Universidad, el trabajador independiente asume una carga
mayor que no se ve reflejada en unos beneficios adicionales, quedando
desprotegido al momento de la finalización de su relación contractual.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte lo siguiente: (i) con relación al primero de los cargos,
declarar la exequibilidad de las normas demandadas; y, (ii) con relación al
segundo, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, estimó que,
al corregir la demanda, producto de una inicial inadmisión del segundo cargo,
los demandantes no ofrecieron razones claras y suficientes para sustentarlo
adecuadamente, pues no expusieron una argumentación con la que demostraran la
contradicción entre las disposiciones demandadas y los artículos 53 de la
Constitución y 7 del Protocolo de San Salvador, que permita a la Corte
pronunciarse de fondo[18].
Por su parte, con relación al primer
cargo, consideró que la norma debía declararse exequible. En este sentido,
argumentaron que las disposiciones acusadas se insertan en
“[u]na política de protección laboral impulsada por el Gobierno Nacional con
el objeto de crear un mecanismo de protección al cesante, cuya finalidad es,
por ende, la articulación y ejecución de un sistema integral de políticas
activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los
trabajadores”[19].
Al referirse en concreto a las
disposiciones acusadas, la Procuraduría advirtió que en efecto existe una
diferencia de trato entre los trabajadores dependientes e independientes para
acceder al Mecanismo de Protección al Cesante, por lo que afirmó que era
necesario analizar, con base en un test de igualdad, si dicha diferencia de trato
era justificada. Al respecto, afirmó lo siguiente:
“[r]esulta indudable que las normas parcialmente
acusadas satisfacen íntegramente el test de igualdad, habida cuenta de que los
supuestos fácticos son diferentes: pues [(i)] una es la situación
de los trabajadores dependientes y otra la de los independientes; (ii) la
decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado
constitucionalmente; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios
propuestos es posible y además adecuada”[20].
Para fundamentar esta conclusión citó
las sentencias C-560 de 1996 y C-333 de 2003, en las que en su opinión se
concluyó que no se desconoce el derecho a la igualdad cuando las regulaciones
aplicables a trabajadores dependientes e independientes son distintas, “[p]ues
los trabajadores independientes se encuentra (sic) en una situación
fáctica diferente a la de los trabajadores dependientes, dada la naturaleza,
modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno”[21].
Además, señaló que en el mercado
laboral colombiano existe propensión a las vinculaciones temporales, desfase
entre oferta y demanda y difícil ingreso a los puestos de trabajo disponibles,
lo que, en su opinión, “[j]ustifica o al menos explica que el legislador
haya regulado un asunto laboral con la diferencia de trato”[22],
disponiendo un tiempo diferente de cotización para los trabajadores
dependientes y los independientes para efectos de acceder al Mecanismo de Protección
al Cesante. Agregó que las mencionadas circunstancias del mercado laboral
colombiano deben admitir un margen de configuración legislativa que permita “[r]egular
de manera desigual el período de cotización para que unos y otros puedan
acceder al mecanismo de protección del cesante”[23].
Destacó que, aunque la diferencia en
las formas de vinculación justificaba la imposición de requisitos distintos
para el acceso al mecanismo, el legislador previó el reconocimiento de
idénticos beneficios y condicionó el acceso al auxilio a la voluntad del
respectivo trabajador o contratista, en tanto “[u]no como otro, puedan
acceder voluntariamente al mecanismo, habiendo hecho las cotizaciones
correspondientes, cuando queden cesantes, logrando así obtener los beneficios
allí contemplados”[24].
Respecto de los artículos 25, 26, 48
y 53 de la Constitución, la Procuraduría reconoció que las normas analizadas
persiguen un fin constitucionalmente imperioso, a saber, brindar apoyo al
trabajador o contratista desvinculado, previo cumplimiento de determinados
requisitos para acceder al Mecanismo de Protección al Cesante, situación
compatible en este caso con el establecimiento de exigencias diferenciadas,
atendiendo a los distintos tipos de vinculación de la persona.
Concluyó su intervención afirmando
que la medida cuestionada no desconoce ningún derecho fundamental de los
trabajadores independientes, ya que, por el contrario, ella persigue lograr
distintas ventajas, a saber:
“(i) permitir al trabajador decidir voluntariamente
realizar la afiliación y el ahorro, lo que resulta conducente pues se
corresponde con el ejercicio de la autonomía que se le reconoce el artículo 16
superior, en tanto este supone que las persona construye su plan de vida,
incluyendo el plan de vida laboral; (ii) materializa igualmente la libertad de
escoger qué trabajar y donde hacerlo, reconocida en el artículo 26
constitucional, pues facilita que los hombres y las mujeres en todo caso puedan
trabajar donde quieran y celebrar los diferentes contratos de trabajo que
deseen; y (iii) posibilitar también la protección laboral a través del
mecanismo de protección al cesante de la persona desempleada, y este sin
perjuicio del tipo del empleado del que se trate”[25].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra los artículos 3 (parcial) y 13 numeral 2
(parcial) de la Ley 1636 de 2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo
de protección al cesante en Colombia”.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud de la
demanda
2.
En
su intervención allegada a este proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público consideró que la Corte debería declararse inhibida para resolver el
asunto de fondo, considerando que la demanda no es apta. Sustenta su posición
en el hecho que, a su juicio, las razones expuestas por los demandantes para
solicitar la inexequibilidad de los artículos 3
(parcial) y 13 numeral 2 (parcial) de la Ley 1636 de 2013 no son ciertas, por
cuanto los demandantes olvidan que los trabajadores independientes tienen un
régimen de afiliación voluntaria para efectos de los aportes a cajas de
compensación, y no son pertinentes, por cuanto la demanda parte de una
interpretación subjetiva de la norma demandada y no tiene en cuenta las
disposiciones de la Ley 789 de 2002, la cual debería servir de contexto de
interpretación para concluir que no es posible afirmar que existe un trato
diferenciado e injustificado.
3.
A su vez, la Procuraduría General de la Nación
manifestó que los accionantes en realidad no formularon argumentos que permitan
comparar el contenido de las disposiciones demandadas con lo establecido en el
artículo 53 de la Constitución Política y con el artículo 7 del Protocolo de
San Salvador, por lo que la Corte debe declararse inhibida de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración de estos
artículos.
4.
Teniendo
en cuenta lo anterior, conviene resaltar que el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de
control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe
indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
5.
Al
respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera
uniforme, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la violación. Así, para
que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las razones que sustenten una demanda
de inconstitucionalidad deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
6.
Según
dicha sentencia, los requisitos mencionados implican que: la demanda debe tener
un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la demanda y
las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos
dirigidos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición acusada (certeza);
debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en
contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que
no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad);
debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de
presente la contradicción entre el precepto demandado y una norma de jerarquía
constitucional, en oposición a una argumentación basada simplemente en
argumentos de tipo legal o doctrinario o sobre la conveniencia de las
disposiciones demandadas (pertinencia); y debe exponer todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar un
estudio de constitucionalidad, de forma suficientemente persuasiva como para
despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)[26].
7.
Así
mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la
Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en
lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho:
“[…] ‘la apreciación
del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del
principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este
procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la
que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo”[27].
8.
En
el caso concreto, observa la Corte que la demanda señala y transcribe las
disposiciones que se solicita sean declaradas inconstitucionales. Igualmente,
indica la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de la
demanda y plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra dichas
disposiciones. Ahora bien, como
mostrará la Corte a continuación, los dos cargos esgrimidos por los demandantes
se sustentan en los mismos argumentos y proponen el mismo problema jurídico,
por lo que en realidad encuentra la Sala que solo se formula un cargo de
inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas. Como también se
mostrará a continuación, dicho cargo cumple los requisitos de admisibilidad,
por lo que la Corte procederá a realizar un pronunciamiento de fondo,
restringido al análisis del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad
por parte de las disposiciones acusadas.
9.
Así,
con relación al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, advierte la
Corte que la demanda es clara,
pues en ella es posible identificar que los actores cuestionan un trato
diferenciado entre los trabajadores independientes y los dependientes, al
establecer las disposiciones demandadas requisitos distintos para el acceso al Mecanismo
de Protección al Cesante. La demanda también es cierta, en la medida que
los artículos 3 (parcial) y 13 numeral 2 (parcial) efectivamente señalan que,
para efectos de acceder al mencionado mecanismo, se exigen requisitos distintos
para trabajadores dependientes e independientes, pues los primeros deben haber
realizado aportes durante por lo menos por un (1) año continuo o discontinuo en
los últimos tres (3) años, mientras que los segundos deben haber realizado
aportes durante por lo menos dos (2) años continuos o discontinuos en los últimos
tres (3) años.
10.
Igualmente,
la demanda es específica, pues confronta las disposiciones acusadas con
normas de rango constitucional. En efecto, los demandantes cuestionan que las
disposiciones acusadas desconocen los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución,
por un lado, y los artículos 53 de la Constitución y 7 del
Protocolo de San Salvador, por otro lado, argumentando en ambos casos que se
desconoce el derecho a la igualdad por la regulación diferenciada entre
trabajadores dependientes e independientes para efectos de acceder al Mecanismo
de Protección al Cesante. Los accionantes relacionan este argumento con el
artículo 13 de la Constitución, al igual que con los artículos 2 y 4 de la
misma, indicando que el desconocimiento del derecho a la igualdad desconoce los
fines esenciales del Estado y la supremacía de la Constitución. Pero, además,
justifican que un tratamiento diferenciado como el previsto en las disposiciones
cuestionadas desconoce también el artículo 53 de la Constitución, pues
advierten que esta norma hace referencia a la “igualdad de oportunidades
para los trabajadores”. A su vez, sostienen que, por esa misma razón, se vulnera el
Protocolo de San Salvador, ya que en dicho tratado internacional se garantiza
el derecho a la no discriminación.
11.
Como
se observa, es preciso aclarar que, a pesar de que los demandantes plantean dos
cargos de inconstitucionalidad, ambos se basan en el mismo argumento, por lo
que en realidad se trata de un único cargo contra las disposiciones demandadas,
esto es, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Como se sostuvo
anteriormente, el cargo formulado por el accionante es específico, pues la
demanda no solo se basó en la presunta vulneración del artículo 53 Superior,
sino en otras disposiciones superiores (los artículos 2, 4 y 13 de la
Constitución y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador), por lo que le
corresponderá a la Corte evaluar de fondo una potencial vulneración a dicho
precepto constitucional.
12.
La demanda también es pertinente, pues los
argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en tanto la
desigualdad de trato entre los trabajadores dependientes e independientes que
los accionantes desprenden de las disposiciones demandadas es confrontada con
los preceptos de la Constitución. Finalmente, la demanda es también suficiente
para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, por las siguientes
razones: (i) expone una situación de trato desigual entre trabajadores
dependientes e independientes respecto de los requisitos de acceso para obtener
el reconocimiento de los beneficios para la protección al cesante, frente a la
cual argumenta que tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores
independientes comparten similitudes relevantes que deberían conducir a que
fueran tratados de la misma forma, y (ii) tal argumentación despierta una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la medida.
Cabe anotar que, en las sentencias que se identifican a continuación, a
pesar de que la Corte identificó la ausencia de un criterio de comparación o tertium
comparationis, procedió a realizar un pronunciamiento de fondo, con el
ánimo de fortalecer el precedente y fijar entendimientos sobre los fundamentos
constitucionales que rigen las relaciones laborales, y las relaciones que se
derivan de contratos civiles y comerciales, así:
(i)
C-590 de 1996, mediante la cual la Corte analizó
los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales regulaban,
respectivamente, la base de cotización para trabajadores independientes y el
monto y distribución de las cotizaciones.
(ii)
C-393 de 2007, mediante la cual se estudió un
problema jurídico similar al planteado en esta demanda, específicamente, la
constitucionalidad de los artículos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de
2002, los cuales regulaban los requisitos especiales para acceder al subsidio
al desempleo y a la capacitación para la reinserción laboral.
(iii)
C-440 de 2011, mediante la cual la Corte analizó el
artículo 72 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y el parágrafo 1° (parcial) del
artículo 19 de la Ley 789 de 2002, referentes a la excepción aplicable a los
trabajadores independientes, respecto del subsidio monetario.
(iv)
C-241 de 2014, mediante la cual la Corte analizó el
artículo 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de
1990, referentes a la distinción entre empleados públicos cobijados por el
proce...
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