C-571-16
Sentencia
C-571/16
NORMA
QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES
GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL
PAIS-Existencia de
cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad de exigir entre los requisitos
para acceder a las becas de posgrados para los mejores profesionales, el ser
colombiano por nacimiento, de modo que también puede serlo el colombiano por
adopción
Referencia: Expediente
D-11389
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la
Ley 1678 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la educación de
posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones
de educación superior públicas y privadas del país.”
Demandante: Karen
Celenia Sarmiento Cabrales y Jesús Alirio Lizarazo Mendoza.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta
Gómez (E), Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de nacimiento”
contenida en el numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, “Por
medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores
profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y
privadas del país.”
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Karen Celenia
Sarmiento Cabrales y Jesús Alirio Lizarazo Mendoza presentaron ante
esta Corporación demanda contra la expresión “de nacimiento” del
numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, por
presuntamente vulnerar los artículos 13 y 67 del texto Superior y 7 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
La
demanda fue admitida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante
auto del 13 de junio de 2016, únicamente por el cargo por presunta violación al
artículo 13 de la Carta. De igual manera, en la mencionada providencia,
se ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso la iniciación del proceso, así como a las Ministras de Educación y de
Relaciones Exteriores, y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público para
que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la
constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar a las Universidades
Nacional, Javeriana –Instituto PENSAR-, Andes, Externado, Rosario, Nariño,
Antioquia –Instituto de Filosofía-, así como al ICETEX, COLFUTURO, COLCIENCIAS,
Asociación Colombiana de Universidades –ACOFADE-, Fundación Carolina, Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Organización Internacional
para las Migraciones –OIM-, Comisión para el Intercambio Educativo entre los
Estados Unidos de América y Colombia –FULLBRIGHT Colombia, para que presentaran
su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada;
iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;
y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir la demanda en referencia.
I. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la
educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las
instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” y se
resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1678 DE 2013
(noviembre
13)
Diario
Oficial No. 48.973 de 13 de noviembre de 2013
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores
profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y
privadas del país.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
4o. El
Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que
trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos:
1. Ser
colombiano de nacimiento.
2. No tener
antecedentes penales, ni disciplinarios.
3. Privilegiando
al mérito.
4. Cumplir con
los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual
aspire ingresar.
5. Contar con
título de pregrado.
6. Que en el
momento de presentarse para obtener el beneficio, el título de pregrado no
supere los 2 años de haber sido otorgado.
7. No haber
incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.
8. Acreditar un
promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7, o su equivalente.
9. No ser
beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos
del Estado.
PARÁGRAFO. En caso de
programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los
requisitos anteriores:
1. Carta de
aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior.
2. En caso de no
contar con la aceptación carta o correo electrónico de la Institución de
Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un
proceso de admisión.
3. Carta de
tutor, en caso de doctorados.
4. Regreso al
país, a la culminación de estudios y obtención de grado.”
II. LA DEMANDA
Los
demandantes acusaron de inconstitucional la expresión “de nacimiento” del numeral
1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, por la supuesta vulneración del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
Consideraron
los accionantes que la norma censurada es discriminatoria para quienes han
adquirido la nacionalidad colombiana de manera distinta al nacimiento en el
país[1]. Afirmaron
que no existen diferencias entre el colombiano por nacimiento y aquel que
adquiere la nacionalidad por adopción, puesto que ni el colombiano pierde su
nacionalidad por adquirir otra, ni el extranjero se encuentra obligado a
renunciar a la de origen para adquirir la colombiana[2].
No
obstante lo anterior, expresaron que existen tratos diferenciados entre los
nacionales por nacimiento y aquellos que adquieren la nacionalidad con ocasión
de la adopción, cuya consagración es constitucional y se refieren al ejercicio
de derechos políticos y al acceso de funciones y cargos públicos[3]. Sin
embargo, la norma acusada no configura una de las excepciones establecidas por
la Carta, por lo que se reitera la discriminación a los nacionales por adopción[4].
Para
concluir manifestaron que la Corte ha decantado el test de igualdad de la
siguiente manera: i) criterio de comparación o tertium comparationis;
ii) la justificación fáctica y jurídica del trato desigual; y iii) si es
constitucionalmente admisible el tratamiento distintivo[5]. Para los
accionantes, la parte acusada permite exclusivamente al colombiano por
nacimiento, siempre que haga parte del 0.1% de los mejores profesionales
graduados en las instituciones de educación superior, acceder a la educación de
posgrado, beneficio del cual están excluidos los nacionales por adopción[6].
Por
las anteriores razones, solicitan que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad de la expresión “de nacimiento” contenida en el numeral
1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013.
INTERVENCIONES
1. Departamento
Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS[7]
Esa entidad presentó intervención ante
la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó a esta Corporación
declararse INHIBIDA para conocer de la demanda de la referencia y en
subsidio declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 1° (parcial) del artículo
4° (parcial) de la Ley 1678 de 2013.
Previamente al análisis de la demanda,
la interviniente informó a este Tribunal la existencia de una demanda anterior
contra la norma objeto de censura en esta oportunidad, cuyos demandantes son
Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez, la cual cursa en el despacho
de la Magistrada María Victoria Calle Correa, bajo el expediente D-11294,
admitida mediante auto del 4 de abril de 2016.
Ahora bien, la interviniente solicitó a
esta Corporación la declaratoria de inhibición para conocer la demanda con
fundamento en que la misma adolece de un defecto sustantivo, puesto que los
accionantes no se ocuparon de argumentar el juicio de relación y de
confrontación directa y concreta entre la disposición acusada y las normas
constitucionales presuntamente infringidas. De esta manera, todo su esfuerzo
argumentativo se basó en la exposición de sus sospechas en relación con la
actuación del Legislador al expedir la disposición jurídica demandada[8] y denotan
el estado de ánimo de los ciudadanos[9].
Afirmó que para efectos de la
nacionalidad, si bien los efectos jurídicos al adquirirlas por nacimiento o por
adopción son los mismos, salvo excepciones en materia de acceso a cargos
públicos y otra especie de subsidios exceptuados, según el caso, la situación
de hecho en uno u otro caso es diferente y justifica el trato diverso[10].
Conforme a lo expuesto, consideró que no
existe claridad ni certeza en los cargos formulados, pues los argumentos
expuestos no se orientaron a mostrar la oposición concreta entre los contenidos
normativos demandados y las normas constitucionales y por el contrario, la
censura se edificó sobre proposiciones jurídicas deducidas individualmente por
los demandantes y no se desprenden de la “(…) letra de los textos que
se acusan.”[11].
Por esta razón, los cargos no superan los requisitos de suficiencia,
pertinencia y certeza, ya que son el producto de la deducción de unos efectos
pretendidamente inconstitucionales, que no surgen de la confrontación de la
norma acusada con la Constitución[12].
De otra parte, en relación con la
declaratoria exequibilidad de la norma, adujo que la norma demandada es una
expresión de las medidas afirmativas de proyección para grupos poblacionales
tradicionalmente discriminados o en condiciones de inferioridad manifiesta[13], sobre las
que el Estado tiene el deber de propiciar las condiciones materiales para que
la igualdad llegue de forma progresiva a mayores sectores de la población, en
especial, de aquellos que de manera periódica han estado inmersos en un déficit
de protección por parte de las instituciones públicas, por lo que la orientación
legislativa adoptada en la disposición censurada es acertada[14].
En efecto, es constitucionalmente válido
que se privilegie el acceso a la educación de posgrado a la población
colombiana por nacimiento, debido a que tienen mayor arraigo en la nación por
sus vínculos de sangre y con el territorio, que a aquellos extranjeros que por
una decisión voluntaria y libre, deciden naturalizarse como colombianos,
cualquiera sea el interés personal que les motive tal determinación[15].
Así las cosas, existen dos grupos de
personas claramente identificables: i) aquellas colombianas por nacimiento; y
ii) quienes adquirieron la ciudadanía a través de la correspondiente
naturalización. Para la interviniente, la manera o la forma en que se adquiere
la nacionalidad determina la diferenciación realizada por el Legislador, puesto
que los colombianos por nacimiento tienen vínculos directos con la sangre y con
la tierra, mientras que los extranjeros que deciden naturalizarse colombianos,
encuentran su fuente de nacionalización en una decisión libre y espontánea. Sin
embargo aclaró, que no obstante tener orígenes diferentes, el efecto jurídico
es el mismo en ambos casos, tener la condición de colombiano[16].
Por tal razón, resulta
constitucionalmente válido que el Legislador focalice los esfuerzos
gubernamentales para el acceso a la educación de sus nacionales y priorice la
atención de quienes lo sean por nacimiento, bajo el entendido que
tradicionalmente han tenido insuficiencia de oportunidades de formación y
oferta de posgrados por falta de recursos económicos. Además, se buscó también,
el mejoramiento de los niveles de investigación del país y su progresivo ajuste
a los indicadores internacionales[17].
Aunado a lo anterior, la norma objeto de
censura supera el principio de razón suficiente, pues con ella se impide la
creación de estímulos perversos a los extranjeros, quienes verían en la
naturalización la oportunidad de acceder a los beneficios de la Ley 1678 de
2013, tal como ocurre en materia de trasplantes, en cuya regulación se
encuentran restricciones para que solo los nacionales por nacimientos sean los
primeros beneficiarios en la lista de donantes[18].
Concluyó COLCIENCIAS su intervención,
con la aplicación del test de igualdad a la norma objeto de censura y expresó
que la misma supera ampliamente el mencionado juicio, porque: i) no puede
asimilarse o compararse la situación de los nacionales por nacimiento a
aquellos que lo son por adopción; ii) la disposición jurídica demandada no
ofreció un trato diferente a personas que se encuentran “(…) en igual
situación de hecho. Si bien la nacionalidad es la misma en ambos casos, a ella
se accede por dos vías completamente diferentes (…)”[19]; y, iii)
la diferencia encuentra una justificación constitucionalmente válida, puesto
que persigue un fin legitimo al brindar protección especial a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, el medio empleado es apropiado y existe una
relación de proporcionalidad entre medios y fines¸ bajo el entendido
que los nacionales por adopción pueden acceder a otras fuentes de asistencia
estatal.
Bajo estos postulados, la interviniente
reiteró su solicitud de declarar exequible la disposición jurídica demandada.
2. Asociación
Colombiana de Facultades de Derecho - ACOFADE[20]
Esa organización radicó ante la
Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual interviene en
el proceso de la referencia, para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
de la norma demandada.
Consideró la interviniente que la
legislación no puede contener en principio ninguna clase discriminación, menos
aún por el origen nacional. De tal suerte que, si bien la norma busca un fin
noble y equitativo para realizar correctivos que se presentan dentro del
sistema educativo, pues pretende favorecer el principio de equidad entre los
ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad por su condición
social o económica, esa disposición jurídica configura una discriminación entre
los nacionales nacidos en Colombia y aquellos nacionalizados. En otras
palabras, se desconoce la garantía de igualdad de oportunidades a todos los
residentes en el territorio nacional sin consideración a su origen[21].
3. Ministerio de
Relaciones Exteriores-CANCILLERIA[22]
La CANCILLERÍA presentó intervención
ante la Secretaria General de la Corte en la que solicitó la declaratoria de INEPTITUD
de la demanda y en subsidio la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. No
obstante lo anterior, previamente deprecó que el presente proceso sea acumulado
al expediente radicado número D-11294 que cursa en el Despacho de la Magistrada
María Victoria Calle Correa, pues presenta identidad en los cargos que se
estudian en esta oportunidad.
Expresó que la demanda no reúne los
requisitos exigidos por la Corte para el estudio de fondo de los cargos
presentados. En efecto, manifestó que: i) los actores no indicaron con
suficiente claridad los fundamentos de la supuesta contrariedad de la norma
acusada con la Constitución; ii) no demostraron el cumplimiento del requisito
de “especialidad”, puesto que no existe un solo cargo de violación
contra las normas acusadas, su fundamento es vago, impreciso y abstracto, no
presentaron los antecedentes del articulo demandado, su finalidad y la
contrariedad de la disposición acusada con los preceptos constitucionales; y,
iii) no se generó una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma,
por lo que no se acreditó el requisito de suficiencia[23].
Ahora bien, si la demanda supera el
análisis de aptitud de los cargos presentados, la interviniente pidió a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de censura con base
en lo establecido en la sentencia C-601 de 2015.
4. Asociación
Colombiana de Universidades-ASCUN[24]
La
Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN, presentó intervención ante la
Secretaria General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
de la norma acusada.
Para
tal efecto, la interviniente indicó que por mandato constitucional los
colombianos por nacimiento o adopción tienen los mismos derechos, sin perjuicio
de las excepciones establecidas por la Carta. De esta manera, a los colombianos
por adopción les aplica, dentro de los límites constitucionales el concepto de
nacionalidad, entendido por la Corte en sentencia C-622 de 2013, como el
vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que a su vez determina su
existencia jurídica y permite el disfrute de los derechos fundamentales,
económicos y culturales[25].
Así
las cosas, no puede existir ninguna clase de discriminación que desconozca el
principio de igualdad, tal y como acontece con la norma objeto de censura, por
lo que reiteró su solicitud de inexequibilidad[26].
5. Ministerio de Educación[27]
Esa entidad presentó intervención ante la Secretaria
General de la Corte, en la que solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
de la norma demandada.
La interviniente presentó una solicitud previa de
acumulación de procesos, puesto que existe una demanda con plena identidad a la
que se estudia en esta oportunidad, que cursa actualmente en el despacho de la
Magistrada María victoria Calle Correa bajo el radicado D-11294.
En relación con la demanda, manifestó que el cargo
cumple someramente con los requisitos de aptitud, es decir, es claro y cierto.
De otra parte, consideró que este Tribunal ha
decantado recientemente en sentencia C-601 de 2015, que en principio no hay
diferencias entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción y
por lo tanto, las desigualdades entre los mencionados grupos tienen origen en
el texto constitucional, en especial cuando se trata de derechos políticos[28].
De esta manera, presentó un análisis sobre la
naturaleza jurídica del derecho a la educación, para determinar que hace parte
del grupo de derechos sociales, económicos y culturares, conforme al artículo
67 de la Carta[29].
Recordó que, conforme al literal b del artículo 96
Superior, los nacionales por adopción son: i) los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalización; ii) los Latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento domiciliados en Colombia, que en aplicación del principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos; y, iii) los miembros de los
pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos[30].
Esta disposición guarda una estrecha relación con el
Preámbulo y el artículo 9° de la Carta, pues en esas disposiciones se contiene
un mandato de integración Latinoamericana y del Caribe[31].
Adujo que el Congreso no observó en el proceso
legislativo el juicio de igualdad que la Corte ha edificado para establecer la
existencia de violaciones al mencionado principio. De esta manera, señaló que
en la exposición de motivos del proyecto de ley 257 de 2012 - Senado, que
posteriormente se convirtió en la Ley 1678 de 2013, se presentó como
justificación de la norma objeto de censura la necesidad de otorgar un estímulo
económico para mejorar la investigación y la calidad de la educación superior
en el país, pero no se encuentra una razón suficiente para beneficiar con esas
subvenciones únicamente a los colombianos por nacimiento, con exclusión de
aquellos que accedieron a la nacionalidad por adopción[32].
Expresó que la vigilancia, control y seguimiento de
los recursos que se otorgan por ministerio de la Ley 1678 de 2013, está
asegurado por las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, y 9 de esa norma,
razón por la cual este argumento no puede servir de fundamento para excluir a
los colombianos por adopción de acceder a los beneficios[33].
La interviniente concluyó que ante la falta de
justificación del Legislador para no conceder el beneficio de la beca
establecida en la Ley 1678 de 2013 a los colombianos por adopción, la Corte
debe declarar inexequible la disposición jurídica demandada, para que ese grupo
pueda beneficiarse de las subvenciones siempre que cumpla con los requisitos de
accesibilidad y con los compromisos que ese beneficio impone[34].
Intervenciones
extemporáneas[35]
La
Secretaria General de la Corte recibió las siguientes intervenciones: i) Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX[36]; ii) Comisión
para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Colombia –
FULLBRIGHT COLOMBIA[37];
iii) Universidad de Antioquia[38],
las cuales no serán tenidas en cuenta por la Corte en el presente asunto por
ser extemporáneas.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[39]
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto del 26 de julio de 2016,
solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado.
La
anterior petición la sustentó con base en las siguientes razones: i) el
artículo 96 de la Constitución, no establece prima facie una
diferenciación de los efectos de ser colombiano por nacimiento o por adopción.
Bajo esa perspectiva, la Carta presenta una distinción entre dos formas de
adquirir la nacionalidad más no respecto de la calidad misma de nacional; ii)
en sentencia C-601 de 2015, la Corte estableció que pueden existir distinciones
para el ejercicio de derechos políticos por parte de nacionales por adopción;
iii) sin embargo, las mismas no están previstas para el goce efectivo de
derechos civiles, económicos y sociales; iv) el trato diferente previsto en la
norma demandada no es “adecuado”, “necesario” y mucho menos “proporcional” en
sentido estricto para lograr la finalidad de la Ley 1678 de 2013, como es el de
incentivar el esfuerzo normativo de los colombianos en el nivel de educación
superior de pregrado. Este objetivo de la ley no es razón suficiente para
limitar los beneficios únicamente a los colombianos por nacimiento, puesto la
norma Superior no restringe el ejercicio de los derechos civiles, económicos y
sociales, dentro de los cuales se encuentra la garantía del acceso a la
educación; por lo que, v) la norma demandada constituye un trato
discriminatorio injustificado y vulnera el derecho a la igualdad de trato en la
ley[40].
Advirtió
la Vista Fiscal que en la exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013,
publicada en la Gaceta 643 de 2012, no se advierte ninguna razón objetiva que
justifique la limitación de los beneficios de dicha ley únicamente a los
colombianos por nacimiento[41].
Concluyó
su intervención con la solicitud a la Corte de estarse a lo resuelto en la
sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11294, en el
sentido de declarar inexequible la disposición jurídica acusada, por
vulneración del derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Consideraciones
previas
Existencia
de cosa juzgada constitucional en relación con el expediente D-10742. Sentencia
C-520 de 2016[42]
1. En la sentencia C-520 de 2016[43],
la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11294 y
por los cargos de violación a los artículos 13 y 68 Superior. En la mencionada
providencia, esta Corporación resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión
“de nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley
1678 de 2013, norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la
referencia.
2. Conforme al artículo 243 de la
Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.
De igual manera, los artículos 46 y 48
de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,
complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la
Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[44].
3. Ahora bien, los
efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están
condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son
sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en
la decisión anterior[45].
Así, la declaratoria de
inexequibilidad de una ley genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto
normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley
declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte
con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa
juzgada absoluta y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en
la decisión anterior.[46]
4. En el asunto que es objeto de
estudio por parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia
C-520 de 2016[47],
que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de
nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de
2013, disposición jurídica que también fue objeto de censura en el asunto de la
referencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta,
puesto que en su momento esta Corporación resolvió declarar inexequible la norma
acusada en esta oportunidad, por lo que no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta
Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de 2016[48].
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO
en la sentencia C-520 de 2016, que declaró inexequible la expresión “de
nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de
2013.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 3 cuaderno principal.
[2]
Folio 4 cuaderno principal.
[3]
En especial hacen referencia a la restricción para acceder a
los cargos de: Presidente de la República (art. 191), vicepresidente (art.
204), Senador (art. 172 y 179.7), Representante a la Cámara (art. 177, y 179,
7), Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de
Justicia (art. 232), Fiscal General de la Nación (Art. 249), Registrador del
Estado Civil (art. 266), Contralor General de la República (art. 267),
Contralor Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299),
Ministro o Director de Departamento Administrativo (art. 207), Magistrado del
Consejo Superior de la Judicatura (art. 255), Procurador General de la Nación.
[4]
Folio 5 cuaderno principal.
[5]
Para tal efecto, citan la sentencia C-093 de 2001.
[6]
Folio 8 del cuaderno principal.
[7] Folios 80-98 cuaderno principal.
[8]
Folio 87v cuaderno principal,
[9]
Folio 88 cuaderno principal.
[10]
Folio 88v cuaderno principal.
[11]
Folio 88v cuaderno principal
[12]
Folio 89
[13]
Folio 89v cuaderno principal.
[14]
Folio 91 cuaderno principal.
[15]
Folio 91v cuaderno principal.
[16]
Folio 92 cuaderno principal.
[17]
Folio 92v cuaderno principal.
[18]
Folio 92v cuaderno principal.
[19]
Folio 94v cuaderno principal.
[20]
Folios 99-105 cuaderno principal.
[21]
Folio 104 cuaderno principal.
[22] Folios
107-116 cuaderno principal.
[23]
Folio 108v cuaderno principal.
[24] Folios 117-119 cuaderno principal.
[25]
Folio 118 cuaderno principal.
[26]
Folio 118-119 cuaderno principal.
[27]
Folios 120-127 cuaderno principal.
[28]
Folio 124 cuaderno principal.
[29]
Folio 125 cuaderno principal.
[30]
Ibídem.
[31]
Ibídem.
[32]
Folio 126 cuaderno principal.
[33]
Folio 127 cuaderno principal.
[34]
Ibídem.
[35]
El término de fijación en lista inició el 13 de junio de 2016
y venció el 7 de julio de ese mismo año.
[36]
Fue notificado mediante oficio número 1777 del veintidós (22) de junio de 201,
radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervención fue
presentado a la Corte el 12 de julio de 2016 por correo electrónico y en
original el 13 de ese mismo mes y año y se encuentra a folios 129-134
cuaderno principal.
[37]
Fue notificado mediante oficio número 1788 del veintidós (22) de junio de 201,
radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervención fue
presentado a la Corte el 15 de julio de 2016 y se encuentra a folios 135-137 cuaderno principal.
[38]
Folios 146-148 cuaderno principal.
[39] Folios 139-142 cuaderno principal.
[40]
Folios 141-142 cuaderno principal.
[41]
Folio 142 cuaderno principal.
[42] M.P. María Victoria Calle Correa.
[43] Ibídem.
[44] Sentencia
C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Ibídem.
[46]
Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[47]
M.P. María Victoria Calle Correa
[48]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.