C-571-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-571/12
MODIFICACION AL DELITO DE
VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION-No desconoce
los principios constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se
exige de todo proyecto de ley
VIOLACION DE LOS DERECHOS DE
REUNION Y ASOCIACION-Modificación del tipo penal
DELITOS EN CONTRA DEL
SINDICALISMO Y DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION EN GENERAL-Fuente
de controversia y tensión política
PROCESO LEGISLATIVO-Principios
estructurales de consecutividad e identidad flexible
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el orden constitucional vigente, el
proceso legislativo está regido entre otros por dos principios estructurales:
el de consecutividad y el de identidad flexible. Se trata de dos principios
constitucionales que pretenden asegurar, por una parte, que todas las leyes
sean debatidas a lo largo del proceso de deliberación parlamentaria
(consecutividad), pero por otra, que el proceso mismo de deliberación tenga un
resultado práctico y útil, ajustando y perfeccionando el texto a lo largo de
los debates (identidad flexible). Es preciso que los textos legales tengan
cuatro debates, a lo largo de las dos cámaras parlamentarias, la de origen y la
de destino. Los representantes de una y otra cámara deben tener la oportunidad
de debatir y considerar los textos que proyectan ser ley de la República. Tal
es el sentido del principio de consecutividad; que toda ley sea sometida a
cuatro debates. Pero también, la Constitución promueve una deliberación
democrática efectiva, no aparente o simulada. No tiene sentido someter a debate
un texto normativo sobre el cual no se pueden establecer reformas y cambios,
precisamente el sentido de la deliberación es el de evaluar, ponderar y mejorar
el texto normativo a aprobar, en caso de que se resuelva proceder en tal
sentido. Tal es la razón de ser del principio de identidad flexible, en virtud
del cual se ha de considerar el texto del proyecto de ley no en un sentido
monolítico, sino de acuerdo con la manera y la forma como en el debate
parlamentario fue propuesta y adelantada la discusión.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relación de conexidad/NORMA
INCLUIDA DURANTE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional sobre conexidad temática directa
Cuando una cámara de destino,
en el trámite de un proyecto de ley en el Congreso de la República, incluye una
norma que de acuerdo con el principio de identidad flexible guarda relación de
conexidad directa y específica con el resto del proyecto y el sentido general
del mismo, no viola el principio de consecutividad. Una vez constatada la
conexidad temática y directa que existe entre un artículo y el objeto de la ley
de la que hace parte, es posible concluir que no es una norma ajena o que
carezca de algún tipo de conexidad, por lo que tampoco hay violación al
principio constitucional de unidad de materia.
MODIFICACION AL DELITO DE VIOLACION
DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION EN UN PROYECTO DE LEY-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación
amplia y deferente/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
Referencia: expediente
D-8809
Demandantes:
Luis Felipe Sarmiento Vargas,
Felipe Villegas Múnera, Juan José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en
que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Felipe Sarmiento Vargas, Felipe
Villegas Múnera, Juan José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo presentaron
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599
de 2000), en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley
1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el
Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y
Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad”.
La demanda fue repartida a la
Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala
Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma del Código Penal acusada:
“Artículo 200.- Violación
de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una
reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales
o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el
que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores
condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas
condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores
sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de tres
(3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero
se cometiere:
1. Colocando al empleado en
situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en
persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar
la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador”.[2]
III. DEMANDA
Luis Felipe Sarmiento Vargas, Felipe Villegas Múnera, Juan
José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo, presentaron acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en
que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,
por considerar que se desconoció el principio de consecutividad y el principio
de unidad de materia, además de hacer alusión a los artículos 1°, 2° y 161 de la
Constitución Política.
1.1. Sobre la violación al principio de consecutividad en el
trámite legislativo, la demanda sostiene lo siguiente,
“[…] como se puede observar en las
gacetas de cada cámara, ni en la Ponencia para primer debate del Senado al
proyecto de ley 164 de 2010 al proyecto de ley N° 164 de 2010, y mucho menos en
el Primer Debate del Proyecto 160 de 2010 – Cámara, ‘por media de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad’, se hace referencia al artículo
que modifica la Ley 599 de 2000, por lo cual se configura un vicio de
procedimiento para la expedición de dicha ley, incurriendo en una violación
expresa del artículo constitucional citado.”
1.2. En cuanto a la violación del principio de unidad de
materia, la demanda alega la violación a la Constitución en los términos que se
citan a continuación,
“[…] según puede observarse en las
Gacetas Legislativas que dan cuenta del trámite surtido por el proyecto que
vino a convertirse en Ley 1453 de 2011, la norma objeto de ésta demanda, sólo
hizo parte del texto aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes. Pero
no existió, ni en el articulado, ni en la exposición de motivos, ni durante el
curso de los otros debates surtidos referencia alguna a la violación de los
derechos de reunión y asociación.
[…]
Resulta muy claro que la
modificación al artículo 200 del Código Penal, integrada en la Gaceta 194 de
2011 Cámara en su artículo 29, no es afín con el objeto de la ley, puesto que
no busca por ningún medio combatir el terrorismo o proteger a la ciudadanía, ya
que como se observa el capítulo hace referencia a establecer las medidas
penales para garantizar la seguridad ciudadana, por lo cual no hay conexidad ni
identidad con los otros postulados de la Ley, lo que genera una violación el
artículo 158 de la Constitución Política de 1991, al principio de identidad y
al de unidad de materia.”
1.3. La demanda considera que el artículo 161 de la
Constitución Política también se encuentra vulnerado.[3] Finalmente, se hace
alusión a que al expedirse la norma, se desconocieron los artículos 1° y 2° de la
Carta Fundamental.[4]
IV. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República
El Presidente de la República, por medio de su Secretaria
Jurídica, participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en
las siguientes razones.
1.1. En primer término, se establece que el artículo fue
introducido válidamente dentro del proyecto de ley. Dice la intervención al
respecto,
“En efecto, la comisión accidental
de conciliación se reunió en los términos previstos y presentó su informe de
conciliación para ser aprobado por las plenarias de Senado y Cámara. El
informe, que coincide para ambas cámaras, informa que recoge el texto aprobado en
la Cámara de Representantes, por ser inclusivo del texto aprobado en Senado, y
porque además contiene otros artículos aprobados por las diferentes bancadas.
[…]
El informe de conciliación
presentado por la comisión accidental de conciliación ante las plenarias del
Senado y la Cámara incluye el texto conciliado del proyecto que, en lo que
respecta a esta demanda, consigna el artículo 26 demandado, modificatorio del
artículo 200 de la Ley 599 de 2000. Así se concluye de la lectura de los
informes, consignadas en la Gacetas del Congreso 341 y 342 de 2011.
Finalmente, las Cámaras votaron a
favor el informe de conciliación, con lo cual dieron por aprobado el texto
presentado por ella.”
1.2. Para la Presidencia de la República, el tema planteado
al Congreso durante el transcurso de los cuatro debates, permitía introducir
las modificaciones propuestas en los debates en Cámara, luego de los debates en
Senado. Se dice al respecto,
“En el caso de la norma acusada,
esta guarda relación con la temática penal propuesta en el proyecto de ley, por
lo que la discrepancia de textos aprobados en Cámara y Senado podía ser
válidamente abordada por la comisión accidental de conciliación.
En el caso concreto, tal como se
lee en la exposición de motivos del proyecto de ley que sería sancionado como
Ley 1453 de 2011, el fin de la reforma al código penal fue la introducción de
una serie de disposiciones destinadas a reforzar el aparato judicial frente a
la comisión de delitos vinculados con el terrorismo y la criminalidad
organizada.
Con esa perspectiva de trabajo se
creó una comisión redactora, conformada, entre otras instituciones, por la
Policía General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación, ‘con las cuales se realizó un análisis
exhaustivo sobre las falencias de la legislación en la lucha contra la
criminalidad organizada, así como también de las medidas necesarias para
mejorar el funcionamiento de la justicia’.
Del trabajo conjunto de las
entidades vinculadas surgió el texto de la Ley 1453, que compila una serie de
modificaciones a normas diversas del Código Penal destinadas a hacer realidad
los ejes estratégicos de la política criminal del Gobierno, resumidos así por
la ponencia para primer debate ante el Senado de la República: ‘Dicha política
se fundamenta en siete pilares: la prioridad del ciudadano como sujeto de
derecho, la importancia de estrategias efectivas de prevención del delito y de
la violencia en general, la cooperación entre todos los agentes estatales, la
ejecución progresiva que permita fijar metas a corto, medio y largo plazo que
facilitan la evaluación entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales,
lo que permitirá una ejecución adecuada de la política en todos los ámbitos del
país.’
Ahora bien, estas modificaciones
al Código Penal no está encaminadas a transformar un sector específico del
Código, sino que se extienden a todo lo largo de su articulado. De allí que la
reforma haya previsto la modificación de artículos tan disímiles como el
artículo 197, sobre utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; el
artículo 376, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el artículo
426, que sanciona la simulación de investidura o cargo, o el artículo 449,
sobre favorecimiento de la fuga. Entre dichos delitos se encuentra también el
de modificación del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de
perturbación de actos oficiales (art. 15, proyecto de ley).
La modificación de normas diversas
del Código Penal, destinadas a reforzar la política criminal en puntos
críticos, en especial los relacionados con el crimen organizado o el
terrorismo, da cuenta de que los puntos abordados por la Ley 1453 de 2011
fueron diversos y abarcaron distintos aspectos y espectros del Código Penal.
Entre dichos aspectos se encuentra el del aumento de las penas para ciertos
delitos, habida cuenta de su importancia y del grado de lesividad de la
conducta. Así lo establece la ponencia para segundo debate ante el Senado de la
República, según lo consigna la Gaceta del Congreso 975 de 2010.
[…]
[…] la temática del artículo 26 de
la Ley 1453 de 2011 encaja en la reforma al código penal, en cuanto a la
protección de los intereses laborales frente a posibles agresiones
vulneratorias del derecho de asociación, que podrían provenir de actos
terroristas, o a las que simplemente deben incrementársele las penas con el fin
de evitar su excarcelación.”
1.3. Así, para la Presidencia los cargos de la demanda no
están llamados a prosperar. El texto fue válidamente incluido dentro del
proyecto de ley a lo largo de su trámite, de acuerdo con el principio de
identidad flexible, que permite morigerar la rigidez del principio de consecutividad.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho participó en el
proceso de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma acusada, ya que a su juicio los principios
procedimentales constitucionales invocados no fueron desconocidos.
2.1. Para el Ministerio, en la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, se
resolvió conservar la descripción básica de la conducta del tipo penal, de
violación de los derechos de reunión y asociación, que se había realizado desde
el Decreto Ley 100 de 1980. Se alega que sólo se modificó “[…] por dicha ley
el tipo y monto de las penas y se extendió la pena consagrada para la conducta
básica al hecho de otorgar, en conjunto, mejores condiciones laborales a los
trabajadores no sindicalizados, respecto de las otorgadas a los trabajadores
sindicalizados, al mismo tiempo que se consagran circunstancias agravantes de
estas conductas, aumentando para ese caso de las penas.”
2.2. Con relación a los principios de consecutividad y de
unidad de materia, el Ministerio se pronuncia en los siguientes términos, luego
de considerar el trámite que se dio a la norma en el Congreso de la República,
“[…] la norma acusada, artículo 26
de la Ley 1453 de 2011, se discutió en los cuatro debates reglamentarios del
proyecto, y que las modificaciones propuestas en el transcurso del debate en la
Comisión Primera de Cámara, donde se introdujo la modificación al artículo 200
de la Ley 599 de 2000, se discutió, debatió y aprobó al interior de la misma
Comisión; es decir, en la instancia legislativa en la que se sometió a
consideración, cumpliéndose con ello el principio de consecutividad en los
términos señalados por el artículo 157 de la Carta Política, con el alcance
dado al mismo por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos,
retomados en reciente sentencia C-277 de 2011.
[…]
[…] en relación con el proyecto de
ley que dio lugar a la Ley 1453 de 2011, sí se conformó la respectiva Comisión
Accidental de Conciliación de los textos aprobados por el Senado y por la
Cámara de Representantes, adoptando el texto aprobado en 4° debate por la
misma, e igualmente se evidencia que el informe presentado por dicha Comisión a
cada una de las Cámaras fue aprobado por las Plenarias correspondientes, cada
una de las Cámaras fue aprobado por las Plenarias correspondientes, con lo cual
se desvirtúa el cargo señalado por los accionantes a este respecto.”
3. Central Unitaria de Trabajadores, CUT
La Central Unitaria de Trabajadores, CUT, participó en el
proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare
la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones.
3.1. Con relación a los principios de unidad de materia y de
consecutividad, sostiene lo siguiente,
“Contrario a lo razonado por los
ciudadanos demandantes, consideramos que no hay violación del artículo 158 de la
Constitución Política, en el sentido que […] como lo manifiestan los mismos
demandantes al haber sido publicada la modificación al artículo 200 del Código
Penal, en la Gaceta 194 del 2011, la modificación al artículo 200, cumplió con
el procedimiento constitucional señalado, […]”.
3.2. Considera la CUT que no existe una violación del
artículo 161 de la Carta, pues no surgieron discrepancias en las Cámaras
respecto del proyecto de ley.
3.3. Finalmente, la participación sostiene que no se
presenta una violación del artículo 2° puesto que recoge “[…] una necesidad
jurídica del mundo laboral en el Estado Social de Derecho, al no existir en
Colombia, hasta la expedición de esta ley, sanciones reales que limitaran el
accionar de quienes en sus condiciones de empleadores han estado acostumbrados,
simplemente al trámite de sanciones pecuniarias que en definitiva no
significaban una verdadera sanción proporcional al daño que por épocas has
suscitado violando el derecho de asociación, las libertades sindicales, los
derechos convencionales y principalmente los tratados internacionales de la OIT
y del derecho al trabajo como derecho fundamental y de los principios mínimos
fundamentales del trabajo.”
3.4. En todo caso, la CUT considera que las alegaciones en
contra de los artículos 1° y 2° de la Constitución son vagas y generales y que
por ello deberían dar lugar a una inhibición por parte de la Corte
Constitucional.
4. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo participó dentro del proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la norma acusada, pues los
cargos presentados no cumplen con los requisitos mínimos para poder ser
considerados en sede de constitucionalidad. Si no llegara a atender esta
petición, advierte que las normas acusadas, lejos de contravenir el orden
constitucional vigente, buscan desarrollarlo, puesto que pretenden asegurar la
protección de unas de las garantías y libertades básicas para el ejercicio de
los derechos de asociación laboral. Se trata de una medida normativa adecuada y
necesaria que ha debido ser adoptada en el contexto del proyecto de ley, dados
sus objetivos (enfrentar algunos de los principales ataques que se hacen
mediante terrorismo).
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5318
de marzo 5 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Luego
de referirse a la jurisprudencia constitucional y de describir el debate
legislativo que se dio al proyecto de ley en el cual se tramitó la norma
acusada, el Ministerio Público concluyó así: “Luego de revisar el proceso de
formación del artículo 26 de la Ley 1453, no se advierte la vulneración de los
principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Por lo
tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare la exequibilidad
de este artículo, por los cargos estudiados.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Existencia de un cargo de constitucionalidad
La CUT, pese a que solicita que la Corporación se pronuncie
sobre la exequibilidad de la norma demandada, también propone, que en su
defecto, la Corte Constitucional se inhiba de hacer un pronunciamiento de
fondo, con relación a la demanda de la referencia, por considerar que los
argumentos que contiene son vagos y generales. El Ministerio del Trabajo,
considera que en la demanda no se construye un cargo que sea susceptible de ser
conocido en sede de constitucionalidad. [5]
Para la Sala Plena de esta Corporación, ello no es así.
La demanda de la referencia contempla algunas afirmaciones
que quizá pueden ser calificadas de generales. Pero ello no impide que se
construyan argumentos que pueden ser considerados de fondo por la Corte. En
efecto, se alega que la norma legal acusada (artículo 200 del Código Penal,
según la reforma que se hizo de él en la Ley 1453 de 2001) sólo fue discutida
dentro de los debates parlamentarios por una de las Cámaras del Congreso (por la
Cámara de Representantes). Se considera que por esta circunstancia se violó la
Constitución, si se tiene en cuenta que se establece en ella que ningún
proyecto será ley sin cumplir, entre otros, los requisitos de ‘haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara’, y ‘haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate’
[art. 157, CP]. Para la Sala existe, por lo tanto, una acusación contra una
norma legal, por haber sido desconocida una regla de procedimiento
constitucional, en el proceso de su expedición. Adicionalmente, la demanda
cumple con la mínima carga de identificar y sustentar los hechos que tuvieron
lugar durante el trámite legislativo.
Adicionalmente, la demanda considera que ‘resulta muy
claro’ que la modificación hecha al artículo 200 del Código Penal, “[…] no
es afín con el objeto de la ley, puesto que no busca por ningún medio combatir
el terrorismo o proteger a la ciudadanía, ya que como se observa el
capítulo hace referencia a establecer las medidas penales para garantizar la
seguridad ciudadana, por lo cual no hay conexidad ni identidad con los otros
postulados de la Ley, lo que genera una violación el artículo 158 de la
Constitución Política de 1991[…]”. Se trata de una afirmación que fue sustentada
en la demanda, y le permite a la Sala establecer un cargo susceptible de ser
analizado en sede de revisión.
Para la Sala existen, por tanto, al menos dos cargos en la
demanda de la referencia, ambos con relación a cuestiones de procedimiento de
formación de la ley. Se identifica cuál es la norma legal acusada, cuál es la
norma constitucional desconocida y, finalmente, se da al menos una razón de por
qué la norma legal en cuestión desconoció las reglas constitucionales
invocadas. El primer cargo es por violación de los principios de consecutividad
e identidad flexible (art. 157, CP) y el segundo es por violación del principio
de unidad de materia (art. 158, CP). A continuación pasa la Sala a plantear la
cuestión a resolver.
3. Problema jurídico
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el
presente caso ha de resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoció el
legislador los principios constitucionales de consecutividad y de identidad
flexible (art. 157, CP), por una parte, y de unidad de materia (art. 158), por
otra, al haber incluido la cámara de destino (Cámara de Representantes)[6]
modificaciones a un tipo penal –violación de los derechos de reunión y
asociación (art. 200, Código Penal)–, que no fueron consideradas por la
cámara de origen (Senado), dentro de una ley ‘por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad’?
Para la Corte, la respuesta al
problema jurídico es negativa. Teniendo en cuenta el amplio poder de
configuración legislativa del Congreso de la República, la jurisprudencia
constitucional en la materia y el sentido y desarrollo de la deliberación
parlamentaria, para la Sala, el legislador no violó los principios
constitucionales de procedimiento legislativo invocados por los accionantes. A
continuación se analizarán los cargos presentados, de acuerdo con los
parámetros señalados.
3. La modificación del tipo
penal de ‘violación de los derechos de reunión y asociación’ fue un cambio
introducido al texto del proyecto de ley por la Cámara de Representantes, de
acuerdo con el debate establecido por el Senado de la República
3.1. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el orden constitucional vigente, el
proceso legislativo está regido entre otros por dos principios estructurales:
el de consecutividad y el de identidad flexible. Se trata de dos principios
constitucionales que pretenden asegurar, por una parte, que todas las leyes
sean debatidas a lo largo del proceso de deliberación parlamentaria
(consecutividad), pero por otra, que el proceso mismo de deliberación tenga un
resultado práctico y útil, ajustando y perfeccionando el texto a lo largo de
los debates (identidad flexible).
Es preciso que los textos legales
tengan cuatro debates, a lo largo de las dos cámaras parlamentarias, la de
origen y la de destino. Los representantes de una y otra cámara deben tener la
oportunidad de debatir y considerar los textos que proyectan ser ley de la
República. Tal es el sentido del principio de consecutividad; que toda ley sea
sometida a cuatro debates. Pero también, la Constitución promueve una
deliberación democrática efectiva, no aparente o simulada. No tiene sentido
someter a debate un texto normativo sobre el cual no se pueden establecer
reformas y cambios, precisamente el sentido de la deliberación es el de
evaluar, ponderar y mejorar el texto normativo a aprobar, en caso de que se
resuelva proceder en tal sentido. Tal es la razón de ser del principio de
identidad flexible, en virtud del cual se ha de considerar el texto del
proyecto de ley no en un sentido monolítico, sino de acuerdo con la manera y la
forma como en el debate parlamentario fue propuesta y adelantada la discusión. La
jurisprudencia constitucional al respecto es abundante.[7]
3.2. En el presente caso, tal
como lo señalan los accionantes y lo ratifican los intervinientes, las
modificaciones al artículo 200 del Código Penal, se introdujeron por la cámara
de destino (la Cámara de Representantes) por lo que no pudieron ser
consideradas, en sentido estricto, por la cámara de origen (el Senado de la
República). Sin embargo, tal como lo resaltan la mayoría de los intervinientes,
las modificaciones realizadas guardan una estrecha y directa relación con el
sentido y espíritu que se le había dado al proyecto de ley desde un inicio,
dentro del debate y la deliberación parlamentaria.
3.2.1. El 5 de octubre de 2011,
el Gobierno del Presidente de la República (Juan Manuel Santos Calderón), por
intermedio del Ministro del Interior y de Justicia (German Vargas Lleras) y el
Ministro de Defensa Nacional (Rodrigo Rivera Salazar), y el Fiscal General de la
Nación (e) (Guillermo Mendoza Diago), del momento, presentaron ante la
Secretaría General del Senado de la República, el Proyecto de ley, radicado
bajo el número 164 de 2010, en esa Corporación, ‘por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad’.[8]
3.2.2. Se trató de un proyecto de
ley que de acuerdo con la exposición de motivos que lo sustentaba, ajustaba el
marco legal existente, con miras establecer un contexto normativo adecuado para
una política criminal de Estado, capaz de enfrentar eficazmente los desafíos
que al estado de derecho le imponen las acciones criminales que se valen del
terrorismo, como de la delincuencia organizada en general. Se dijo al respecto,
“El terrorismo y la criminalidad
organizada son fenómenos que afectan gravemente la paz y la seguridad pública,
convirtiéndose en medios para minar las bases del Estado de derecho y afectar a
los ciudadanos en su vida, honra y bienes; razón por la cual, estos graves
atentados contra la ciudadanía deben prevenirse y atacarse de manera decidida y
ejemplar.
Sin embargo, la lucha contra el
terrorismo y la delincuencia no puede ser una justificación para afectar los
derechos de las personas, por lo que en la redacción de este proyecto se ha
tenido especial cuidado de que ninguna de sus disposiciones pueda afectar las
garantías constitucionales de los ciudadanos.
Para lograr estos objetivos, en
este proyecto se han incorporado medidas orientadas a la protección de las
garantías ciudadanas con base en el marco legal existente, buscándose cumplir
con cuatro objetivos: eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad
organizada y el terrorismo; aumentar la efectividad del procedimiento penal, la
extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad
en la prevención del delito, sin poner en peligro la integridad de sus
miembros, ni afectar sus derechos fundamentales.
Con el objeto de materializar una
política criminal de Estado, la elaboración de este proyecto se realizó con la
permanente colaboración de la Policía General de la Nación, de la Fiscalía
General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, entidades con
las cuales se realizó un análisis exhaustivo sobre las falencias de la
legislación en la lucha contra la criminalidad organizada, así como también de
las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de la justicia, las
cuales han sido integradas en el articulado propuesto.”[9]
3.2.3. Varias de las medidas
propuestas y aprobadas son de contenido claramente penal. Por ello, luego de la
introducción al proyecto de ley, la exposición de motivos se ocupa en anunciar
con algún detalle las medidas de carácter penal, dentro de la cuales cabe
resaltar para efectos del presente debate, la mencionada en el literal (i).
A saber,
“2. Medidas Penales
En el campo penal, nuestro país ha
consagrado tradicionalmente múltiples medidas para la lucha contra el
terrorismo y la criminalidad organizada, por ello, las mismas se toman como
fundamento para establecer mecanismos que eliminen la impunidad y mejoren la
técnica legislativa en la redacción de algunos tipos penales
[…]
i)
Algunos delitos muy graves para el orden público en la actualidad son
excarcelables, por ello se aumentan las penas de una serie de delitos como:
simulación de investidura o cargo público, la utilización ilícita de equipos
transmisores o receptores, la perturbación de actos oficiales y la usurpación
de funciones públicas con fines terroristas, pues son conductas muy graves que
en la actualidad son excarcelables.”[10]
Los otros dos ámbitos en los
cuales el proyecto de ley se ocupó, fue sobre normas referentes a la extinción
de dominio y a modificaciones y ajustes a las normas del código de infancia y
adolescencia.[11]
Tal como se alega en la demanda, y se reconoce en las intervenciones, ni el
proyecto de ley ni su exposición de motivos hacen relación concreta y
específica a modificar el tipo penal de violación de los derechos de reunión
y asociación (art. 200, Código Penal).
3.2.4. En el primer debate
realizado en el Senado, cámara de origen para el presente proyecto de ley, se
aprobaron las modificaciones propuestas por el Gobierno Nacional, en el sentido
de tomar medidas penales estrictas, para asegurar la efectiva imposición de la
responsabilidad correspondiente, a quienes realicen actos terroristas o en el
contexto del crimen organizado.[12]
Como lo señaló el Ministerio de Justicia en su intervención dentro del proceso,
algunos de los Senadores se manifestaron en contra de esta política de
endurecimiento de las sanciones y de los mecanismos de imposición de las
mismas, por considerar que no se contaba con la información técnica y académica
que permitiera establecer claramente, cuál sería el impacto de la política
criminal propuesta.[13]
Pero como lo sostienen los
accionantes, el proyecto de ley 164 de 2010, Senado, fue aprobado en primer
debate, sin haber incorporado como una de las reformas específicas para
materializar los objetivos de la política criminal, la modificación al delito
de violación de los derechos de reunión y asociación (art. 200, Código
Penal). Por ello, en el texto sometido a segundo debate, ante la Plenaria del
Senado no se incluye nada con relación a dicha disposición legal.[14] De forma
similar, no se propone modificación alguna de la norma por parte de los
ponentes ante la Plenaria, ni surge del debate cambios de tal tipo penal.[15] Sin embargo,
se dio la discusión del propósito general de aumentar las penas de delitos que
permitan enfrentar acciones terroristas y de crimen organizado, por ser
aquellos de mayor impacto. La política propuesta por el Gobierno y la Fiscalía
General de la Nación fue ampliamente debatida y aprobada nuevamente.[16]
3.2.5. Durante el tercer debate,
el primero en la cámara de destino, en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, el Gobierno Nacional presentó a consideración de la Corporación
una propuesta aditiva, en la cual se modificaba el delito de violación del
derecho de reunión y de asociación, con el fin de implementar adecuadamente la
política criminal propuesta.[17]
Se dijo que uno de los más graves crímenes que comenten los actores que
recurren al terrorismo en Colombia así como las bandas y mafias organizadas, es
la violación del derecho de reunión y de asociación, en especial de
trabajadores y miembros de sindicatos. El Acta de la sesión de Comisión en la
que se propuso, debatió y analizó la modificación al artículo 200 del Código
Penal, recoge la cuestión en los siguientes términos,
“La Presidencia concede el uso
de la palabra al señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán
Vargas Lleras:
Quiero pedirles que nos aprueben
dos (2) artículos muy particulares, uno fue el acuerdo que de manera tácita
anoche en la plenaria de la Cámara de Representantes le solicitó la Fiscalía
General de la Nación para que el Gobierno pueda tener facultades y ampliar la
planta de dicha entidad, para el tema de disponer de mayor fuerza de fiscales
en la lucha contra las Bacrim. De manera que este sería uno de los artículos, y
el segundo, y no tenemos nada más que pedirles, tiene que ver con el tema
sindical, es un artículo para tipificar una conducta de quienes atentan y
violan los derechos de reunión y de asociación, es una circunstancia que se
está presentando con mucha regularidad, esta es una protección a los derechos
de organizar sindicatos y diría:
El que impida o perturbe una
reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales,
o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítima
incurrirá en pena de prisión de uno a dos años. Y luego se tipifican unas
conductas, obstruir o dificultar la afiliación a una organización sindical de
las protegidas por la ley.
Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades
encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.
Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado cuando el objeto de
impedir o defender el ejercicio del derecho de asociación.
Es un artículo que el Gobierno
quiere muy encarecidamente, solicitarles se incluya en este proyecto. Lo pongo
a consideración de la Comisión.
[…]
Presidente:
Léanos por favor el artículo nuevo
que ha planteado el señor Ministro y hablamos sobre el artículo nuevo, por
favor. Porque son dos los que ha planteado. Es decir, sometamos, vamos a leer
los dos artículos, leamos el primero y si es sobre eso usted interviene, doctor
Navas; si es el segundo, ahí le damos la palabra; me imagino que es el tema
sindical.
La Presidencia concede el uso
de la palabra al honorable Representante Carlos Germán Navas Talero:
Mire, doctor, lo que pasa es que
cuando el Ministro nos habla de que le afecta el derecho de reunión de los
trabajadores, etc., eso no es un delito nuevo, eso está en el Código Penal, ese
delito está, lo que habría era que ampliar ese tipo o modificarlo en cuanto a
la pena, pero eso ya está en el Código Penal. Quiero hacer esa precisión de
carácter técnico, para que no aparezcamos nosotros creando un tipo penal que ya
existe; a mí me parece benéfico, doctor Vargas Lleras, ese artículo, sancionar
severamente al patrono que impide las reuniones previas a la cuestión del
sindicato mediante cualquier maniobra; muchas veces el patrono ordena cerrar la
cafetería para que el sábado no se puedan reunir los trabajadores; ese tipo de
delito existe, lo que hay es que aumentar la pena y si vamos a ampliar el tipo
lo acepto perfectamente, quería esa explicación de parte del Ministro.
Presidente:
Entonces léalo, señor Secretario,
el artículo nuevo.
Secretario:
Sí, Presidente.
Artículo nuevo. Adiciónese un artículo nuevo al proyecto de Ley 160
de 2010 Cámara, 164 de 2010 Senado, modifíquese el artículo 200 de la Ley 599
de 2000, el cual quedará así:
Artículo 200. Violación de los
derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una
reunión lícita, o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes
laborales, o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno a dos años y multa (100) de cien
a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será
de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a seiscientos (600)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se incurra en cualquiera de
las siguientes conductas:
a) Obstruir o dificultar la
afiliación a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante
dádivas o promesas o condicionar a esas circunstancias la obtención o
conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios.
b) Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades
encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.
c) Negarse a negociar con las
organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con
los procedimientos legales.
d) Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de
impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación.
e) Adoptar medidas de represión
contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las
investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta
norma.
f) Amenazar con represalias de
cualquier índole a quien ostente la calidad de sindicalista, con el fin de
atentar contra los derechos de huelga, reunión o asociación.
g) Celebrar pactos colectivos en
los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados,
respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los
trabajadores sindicalizados de una misma empresa. En caso de que la amenaza
tenga el propósito de causar alarmas, zozobra o terror en la población o en un
sector de ella, incurrirá en la pena prevista en el artículo 347.
Presidente, ha sido leído el
artículo que está avalado por el señor Ministro del Interior y de la Justicia.
Presidente:
En consideración el artículo nuevo
leído, se abre su discusión.
La Presidencia concede el uso
de la palabra al honorable Representante Juan Carlos Salazar Uribe:
Ministro, yo creo que falta una
partecita ahí, cuando dice empleado público destitución del cargo, que le
adicione.
Presidente:
La destitución es cuestión
disciplinaria. Pero sin embargo lo pueden modificar para plenaria, le pueden
hacer alguna modificación.
Continúa la discusión, anuncio que
va a cerrarse, queda cerrada. ¿La aprueba la Comisión?
Secretario:
Ha sido aprobado, señor
Presidente, el artículo nuevo, suscrito por el señor Ministro del Interior, y
el doctor Guillermo Rivera también lo suscribe.
[…]”[18]
3.2.6. Los ponentes para el
cuarto y último debate del proyecto de ley, ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes consideraron que modificaciones como la referente al artículo
200 del Código Penal, son cambios que enriquecen el proyecto.[19] Esto es, se trata de
normas que guardan y confirman el propósito que el Gobierno y la Fiscalía
General de la Nación se propusieron todo el tiempo en materia penal. Asegurar
la aplicación de severos tipos y reglas penales, que disuadan e impongan la
adecuada responsabilidad a las personas que cometan actos terroristas o delitos
en el contexto de grupos de crimen organizado.
Durante el debate ante la
Plenaria de la Cámara, el artículo acusado fue ajustado en consonancia con los
propósitos generales de la reforma tramitada. El Acta recoge la cuestión así,
“Palabras del señor Ministro
del Interior, doctor Germán Vargas Lleras:
Hay un grupo de artículos que son
14, que tienen proposición avalada por el Gobierno, presentada por los
ponentes, y ese grupo tampoco tiene ninguna dificultad, porque son 14 artículos
con proposición de los ponentes que avalamos y que podríamos votar.
Palabras del honorable
Representante Carlos Germán Navas Talero:
Le rogaría al señor Ministro que
nos determine exactamente qué artículos son, a efecto de que los parlamentarios
puedan enterarse sobre qué van a votar.
Palabras del señor Ministro del
Interior, doctor Germán Vargas Lleras:
El doctor Alfredo Deluque, Zar del
proyecto, ya los va a explicar.
Palabras del honorable
Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta:
Ya les informamos cuáles son las
proposiciones y los artículos que están avalados por el grupo de ponentes y el
Gobierno.
Los artículos que solamente
tendrían una proposición y están avaladas por el grupo de ponentes, son el
artículo 1°, 2°, 9°, 8°, 12, 13, 22, 23, 29, 110, 42, 53, 59, 111 y 74.
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
Le rogaría al señor coordinador de
ponentes que los lea, no olvide que en el Orden del Día hay dos textos y que si
ellos están conformes con eso, se votan o se niegan.
Me gustaría que se ilustre al
Congreso sobre lo que se está votando.
[…]
Muchas gracias.
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
En cumplimiento de ley, aceptada
su propuesta.
Palabras del honorable
Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta:
[…]
Y en el artículo 29, en cuanto a
la violación de los derechos de reunión y asociación, lo que estamos haciendo
es dejando la pena, pero a la vez estamos volviendo el delito para que sea un
delito querellable.
No sé si sea necesario que leamos
todo el artículo, toda la proposición.
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
Léalo porque no me quedó claro.
Palabras del honorable
Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta:
En la Propuesta original de la
ponencia, el delito no era querellable lo que estamos haciendo es dejando la
misma pena, pero que el delito pueda ser querellable.
Lo leo.
Artículo 29: Modifíquese el
artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación.
El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociaciones legítimas, incurrirá en prisión de uno a dos años y multa de cien
a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que
celebre pacto colectivo en lo que en su conjunto se otorguen mejores
condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas
condiciones contenidas en convenciones colectivas con los trabajadores
sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de 3 a 5 años y de multa de 300 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la conducta
descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en
situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se comete en
personas discapacitadas que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar
muerte, lesiones personales o daños en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, compañero, compañera permanente, hermano, adoptante o
adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el
trabajador.
[…]
Ese sería entonces el grupo de
artículos que solamente tienen una proposición y son avaladas por el grupo de
ponentes y por el Gobierno Nacional.
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
Señores Parlamentarios, se han leído
los artículos sobre los cuales hay un acuerdo, a renglón seguido vamos a
someterlos a su consideración y votación.
Hay una solicitud de votarlos en
forma nominal, y le preguntaría al Parlamentario Cepeda si insiste en esta
solicitud o la levanta. No la levanta.
En consecuencia se abre el
registro para votar las 14 en bloque y nominalmente.
Las que se han leído donde hay
acuerdo, por favor para que se voten, son 12, señores parlamentarios y se van a
votar en bloque pero nominalmente, es decir, tienen ustedes que abrir su
registro y votarla para saber si las aprueban en bloque o las niegan en bloque.
Sonido para el parlamentario
Salazar.
Palabras del honorable
Representante Juan Carlos Salazar Uribe:
Señor Presidente, estoy de acuerdo
con lo que usted dice, pero como hay acuerdo para qué vamos a votar
nominalmente.
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
Doctor, respecto a la ley de la
que somos autores nosotros, y si se dice que se votará nominal por un solo
componente, tiene que hacerse nominalmente. Ellos no han pedido que se vote
artículo por artículo, han dicho nominalmente, entonces tendrá que hacerse así,
usted votó conmigo esta ley doctor.
En consideración los artículos, se
abre el registro. En bloque, pero nominalmente como lo pidió el Parlamentario
Cepeda.
La Secretaría General informa,
doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Vamos a votar los artículos 1°, 2°,
9°, 22, 23, 29, 42, 53, 59, 74, 110 y 111 con las proposiciones avaladas y
explicadas por el ponente. Se abre el registro.
[…]
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Carlos Germán Navas Talero:
Cerrada la votación, sírvase dar
el consolidado señor Secretario.
La Secretaría General informa,
doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Se cierra la votación. || Por el
Sí: 88 || Por el No: 5. || Ha sido aprobado el bloque de artículos.”
3.2.7. La Comisión de
conciliación designada para unificar los textos del proyecto de ley aprobados
en cada cámara, resolvió adoptar la modificación al proyecto de ley propuesto
por la Cámara de Representantes, entre otros aspectos, con relación al aumento
de las penas a las violaciones de los derechos de reunión y asociación. La
propuesta de incluir tal disposición penal dentro de aquellas que, por política
criminal, deberían ser objeto de endurecimiento, fue sometida a votación a las
dos plenarias del Congreso. Ambas corporaciones estuvieron de acuerdo.[20]
3.3. Así, el Congreso de la
República resolvió endurecer la política criminal en cuanto a aquellas acciones
de carácter terrorista o de bandas y grupos organizados, con capacidad de
intimidar y afectar el correcto funcionamiento del Estado de derecho. Dentro de
este contexto, una de las cámaras parlamentarias, aquella que debatió en
segundo lugar, consideró adecuada la propuesta del Gobierno Nacional de
complementar la política criminal propuesta mediante el endurecimiento de la
sanción a las violaciones a los derechos de reunión y de asociación.
En el año 2000, cuando se expidió
el Código Penal vigente, mediante la Ley 599 “por la cual se expide el
Código Penal” de aquel año, el delito de violación de los derechos de
reunión y asociación había sido consagrado en los siguientes términos: (i) ‘el
que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociación legítimas’, (ii) ‘incurrirá en multa’. Posteriormente, en
el año 2009, el Congreso de la República reiteró que (i) ‘el que impida o
perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las
leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas’, (ii) ‘incurrirá en multa’, pero clarificó que la misma
será ‘de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes’ o que puede dar lugar a ‘arresto’.
La decisión adoptada por el
Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,
por tanto, es un reflejo de la necesidad de enfrentar aquellas acciones
criminales, en especial las que se valen del terror y de la intimidación,
mediante un aumento de penas y una aplicación de reglas penales de forma más
estricta. En tal sentido, se mantuvo la descripción de la conducta típica (el
que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociación legítimas), pero se aumentó la pena impuesta al tipo penal, al
establecer que en tal caso se incurrirá ‘en pena de prisión de uno (1) a dos
(2) años y’, además, en ‘multa de cien (100) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.’ Adicionalmente, se introducen
una serie de causales de agravación punitiva, que reflejan el espíritu del
proyecto en su conjunto. En efecto, la norma tal como fue modificada, establece
que si el delito se cometiere bajo ciertas condiciones específicas, la ‘pena
de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes’. Tales
condiciones son (1) colocar al empleado en situación de indefensión o que
ponga en peligro su integridad personal, (2) cometer la acción en persona
discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada, (3)
hacerlo mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en
bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad, o (4) si se cometiere mediante engaño
sobre el trabajador.
3.4. Los delitos en contra del
sindicalismo y de los derechos de reunión y asociación en general, han sido
siempre en Colombia fuente de controversia y tensión política. Desde tiempos de
la independencia, las reuniones y asociaciones de ciudadanos y movimientos
sociales que presentan reclamos de grupos sociales débiles, excluidos o
marginados, suelen ser sujetos de violencia.
3.5. Tal situación de violencia e
impunidad en contra del derecho de reunión y asociación de los trabajadores en
Colombia es dramática. No se trata de un asunto ajeno a las acciones de terror
y a las acciones de crimen organizado, como lo sugieren los accionantes al
presentar los cargos en contra de la norma. No se trata de una cuestión ajena a
las preocupaciones estructurales que llevan al Estado a endurecer la política
criminal, para que asegure el imperio de la ley y de los derechos. Las
violaciones a los derechos de reunión y asociación son, precisamente uno de
esas áreas que mayor atención reclama del Estado.
La Confederación Sindical
Internacional, en el Informe presentado a la OMC de las Políticas Comerciales
de Colombia, el 26 y 28 de junio de 2012 en Ginebra, resaltó el grado de
violencia al que esta sometida el goce efectivo del derecho a la libertad de
reunión y asociación de las personas trabajadoras, tanto por organizaciones que
imponen el terror desde el espectro ideológico ilegal de la derecha o de la
izquierda. Esta manifestación de los derechos fundamentales se ve atacada desde
diferentes frentes que apelan a la violencia para imponerse y acallar las voces
contrarias. Dice al respecto el informe,
“Asesinatos e impunidad
La Ley numero 1309, que extiende
el plazo de prescripción a 30 años, reconoce como circunstancia agravante la
filiación de la víctima a un sindicato o ser un defensor de los derechos
humanos y estipula que las penas se aumentarán en un tercio si ha habido
amenazas e intimidaciones a los miembros sindicales. De acuerdo con la
información presentada a la CEACR en 2010, el Gobierno creó el Fondo de
Compensación a las Víctimas, destinado a los casos relacionados con los dirigentes
y miembros sindicales y cubre a 177 dirigentes sindicales.
Colombia ostenta el tiste récord
mundial de actos de violencia contra activistas sindicales y otros defensores
de los derechos humanos. El número total de sindicalistas asesinados desde 1986
es de 2914 personas y caso una cuarta parte de los sindicalistas asesinados
eran dirigentes sindicales. En 2008 se registraron 51 asesinatos de
sindicalistas; 47 en 2009; 51 en 2010; 29 en 2011 y 7 entre enero y junio de
2012.
Si se registran los miles de
atentados, casos de tortura, agresiones de advertencia, desplazamientos
forzados, desapariciones y amenazas de muerte, el número total de delitos
antisindicales llegaría a 11.000. Solamente en 2011 hubo 480 casos más de
atentados no mortales y amenazas contra sindicalistas.
Muchas oficinas sindicales han
sido objeto de asaltos, incluyendo, recientemente, los locales del Sindicato de
Trabajadores de Energía, el Sindicato de Docentes de Caldas y las oficinas en
el Meta de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales. En
este tipo de asaltos participan sicarios que causan daños y lesiones, roban
discos de computadora y documentos, o simplemente disparan a las ventanas y
puertas para instigar miedo a los miembros del sindicato.
Los ataques también son
perpetrados por redes de delincuencia organizada y en muchos casos por las
partes del conflicto interno. Los grupos paramilitares de extrema derecha, las
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que se supone habían sido disueltos en
2006, se han reorganizado en grupos sucesores. Algunos grupos afirman tener
motivaciones de izquierda tales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
La impunidad de esos delitos sigue
alcanzando niveles exorbitantes: más del 90 por ciento de los asesinatos y el
97 pro ciento de la totalidad de los delitos. La falta de acción coercitiva
fomenta sin duda algunos de estos actos de violencia contra los trabajadores/as
organizados. En consecuencia, se desalienta la voluntad de constituir y
afiliarse a sindicatos así como de negociar y actuar colectivamente, motivo por
el cual el poder colectivo se encuentra en constante declive.
[…]”[21]
3.6. En conclusión, la
modificación del tipo penal de ‘violación de los derechos de reunión y
asociación’ fue un cambio introducido al texto del proyecto de ley por la
Cámara de Representantes, de acuerdo con el debate y sentido dado a la ley,
según fue establecido por el Senado de la República. En tal medida, si bien la
modificación del artículo 200 del Código Penal fue una cuestión que apareció
literalmente en la cámara de destino del parlamento, se trató de un ajuste al
texto general propuesto, para asegurar y materializar la política legislativa
que se había decidido establecer. Se aprobó, desde el inicio del debate
parlamentario en la Comisión Primera del Senado de la República, aumentar las
penas de aquellos delitos que comenten actores delincuenciales que recurren al
terror como medio de intimidación social. En otras palabras, aumentar las penas
de las violaciones a los derechos de reunión y asociación, en un contexto en el
cual las organizaciones de personas trabajadoras enfrentan violaciones y
amenazas mediante acciones terroristas y violentas como pocos lugares en el
mundo y de distintos espectros ideológicos y políticos, en un proyecto que
pretende, entre otras cosas, implementar una política criminal de aumento de
penas que asegure la adecuada imposición de la responsabilidad de los actores
ilegales organizados que recurren a la violencia y el terror como medio de
afectación social, al grado tal de afectar el estado de derecho, lejos de ser
una media legislativa que tan sólo logre enriquecer el proyecto de ley, se
trata de una disposición que prácticamente es indispensable incluir para
lograr, efectivamente, la consecución de la política criminal anunciada.
Así, teniendo en cuenta que las
modificaciones al artículo 200 del Código Penal aseguran uno de los propósito
centrales del proyecto de ley en el cual se incluyó (a saber, aumentar las
penas de aquellos delitos cometidos con uso del terror o en el contexto de
grupos organizados, que tienen un alto impacto social y siguen en situación de
impunidad, poniendo en riesgo las instituciones propias del estado de derecho),
se ha de entender de acuerdo con el principio de identidad flexible, que el
Congreso de la República no violó el principio constitucional de
consecutividad, por haber aprobado como ley de la República, una norma cuyo
texto fue introducido durante el tercer debate en la comisión respectiva de la
cámara de origen. Como se dijo antes, no se trata de una decisión nueva o
extraña a la jurisprudencia. La Corte Constitucional ya se había pronunciado en
este sentido en ocasiones anteriores, a propósito incluso de casos similares al
analizado en la presente sentencia.[22]
4. La modificación al delito
de violación de los derechos de reunión y asociación en un proyecto de ley que
busca, entre otras finalidades, aumentar las penas de ciertas co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.