C-571-10
Sentencia C-571/10
Sentencia C-571/10
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aplicación/SANCION
TRIBUTARIA-Aplicación del principio de legalidad
PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN
PREDETERMINACION TRIBUTARIA-Verificación de su cumplimiento a partir del
contexto normativo y situacional de la norma
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación en cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
SANCION TRIBUTARIA-Clausura de
establecimiento de comercio o lugar donde se desempeña profesión u oficio,
cuando éste coincide con el lugar de habitación/CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO QUE COINCIDE CON EL LUGAR DE HABITACION-Medida normativa para
el cumplimiento de obligaciones tributarias
SANCIONES RELATIVAS A DOCUMENTACION
COMPROBATORIA Y DECLARACION INFORMATIVA-No implica violación al principio
de legalidad
NORMA LEGAL DE CARACTER TRIBUTARIO-Es
inexequible si da lugar a dificultades de interpretación insuperable
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional una norma
legal de carácter tributario es inexequible si da lugar a “dificultades de
interpretación insuperables”, esto es, dificultades de tal magnitud, que
ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir
razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las
demás, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su
ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, “[…] si
éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que
no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuáles puedan en
definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los
mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la
Constitución. […].”Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en recientes
ocasiones. Por supuesto, la protección del principio de legalidad
también comprende las normas tributarias de carácter sancionatorio. En tal
caso, es imperioso que el juez constitucional evite situaciones de
incertidumbre jurídica para las personas. No obstante, como lo ha reiterado en
múltiples ocasiones la jurisprudencia, la aplicación de los principios
constitucionales que rigen el derecho sancionatorio, no se aplican con el celo
y el rigor con el que se aplican cuando las normas analizadas contemplan
sanciones de tipo penal.
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACION- Línea Jurisprudencial/POTESTAD SANCIONATORIA DE
LA ADMINISTRACION-Se diferencia de la potestad para imponer sanciones
penales
En reiteradas oportunidades,
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, las
características y los requisitos de la facultad de la administración para
imponer sanciones. De hecho, se trata de una posición jurisprudencial que
recoge la sostenida al respecto por la Corte Suprema de Justicia, en la que se
había resaltado que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias
especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo
sancionador. Sin embargo, la potestad sancionadora de la administración se diferencia,
sustancialmente, de la potestad para imponer sanciones penales. Concretamente,
con relación a la aplicación del los principios constitucionales del derecho
sancionador, en el contexto del derecho tributario, la Corte Constitucional ha
resaltado las diferencias propias de uno y otro ámbito, dentro de las cuales se
encuentran el que unas se imponen en un contexto judicial (las sanciones
penales) y las otras en uno administrativo (las sanciones tributarias).
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Es típicamente administrativa y
no jurisdiccional/POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad
Para
la Corte es claro que la imposición por la Administración de sanciones por el
incumplimiento de deberes tributarios es actividad típicamente administrativa y
no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer
difícil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la
Administración y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que
una y otra acusan diferencias no solo normativas sino también sustanciales: en
cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio
administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para
con la Administración y no de estatutos penales propiamente tales, y que en él
está descartada la imposición de sanciones privativas de la libertad. Además la
decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la
jurisprudencia también ha establecido diferencias sustanciales con base en los
distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la
Administración persigue la realización de los principios constitucionales que
gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta
(igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a
la preservación de bienes sociales más amplios y a la consecución de fines de
tipo retributivo, preventivo o resocializador. En efecto, reiterada
jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo
administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva
del Estado, y en ambas deben respetarse las garantías del debido proceso, unas
y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleología se ha
puesto de presente en relación con la potestad disciplinaria de la
Administración como expresión de la facultad administrativa sancionadora.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Importancia del lenguaje empleado por el legislador
Es necesario resaltar que el
análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o
suprime elementos de la obligación tributaria, no debe ser efectuado palabra
por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor propio del ámbito
penal. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de
suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la
ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y
situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados.
De modo que una norma tributaria de las que inciden en la determinación de los
elementos esenciales de la obligación impositiva, sólo es contraria a la Carta
Constitucional si los vocablos en que fue expresada por el legislador son
insuperablemente imprecisos. Aquellos casos en los que las expresiones, aunque
se las ponga en contexto con las demás normas y con la situación para la que
promulgados como partes de un todo, no pueden ser comprendidas. De lo contrario
será una norma con un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente.
Referencia: expediente D-7985
Demandante: Humberto de Jesús
Longas Londoño
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649
transitorio, 651, 655, 656, 657 literales b y f e incisos 3° y
4°, 658-1, 658-2 y 658-3 numeral 4°, 663, 669 y 671 literal a del
Estatuto Tributario, y contra el artículo 402 del Código Penal.
Magistrada Ponente
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
julio de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Humberto de
Jesús Longas Londoño presentó acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 651,
655, 656, 657 literales b y f e incisos 3° y 4°, 658-1, 658-2 y
658-3 numeral 4°, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, y
contra el artículo 402 del Código Penal.
II. NORMAS DEMANDADAS
Debido a la extensión de los
textos legales acusados por el accionante, la Sala abordará cada una de las
normas demandadas a medida que sean analizadas. En todo caso, como anexo, se
incluye una trascripción completa de las normas.
III. DEMANDA
1. Humberto de Jesús Longas Londoño, presentó acción pública
de inconstitucionalidad en contra de varias normas del Estatuto Tributario y
una del Código Penal, por considerar que desconocen algunos de los mandatos
consignados en la Constitución Política de Colombia.
2. El accionante estructura su demanda en torno a cuatro
peticiones, las cuales, a su vez, sustenta con varios argumentos. La primera,
consiste en solicitar la inexequibilidad del artículo 657 (inciso 3°) del
Decreto Extraordinario 624 de 1989, por violar el derecho al trabajo, la
libertad de profesión u oficio y empresa, el derecho a la vivienda digna, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
“Artículo 657.— SANCIÓN DE
CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida
factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los
requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo
617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos
eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a
juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio
grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción
prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.[1]
[b) Cuando se
establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o
que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.[2] ]
c) Cuando las materias
primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías
recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al
régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez
quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En
este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se
impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda cerrado POR EVASIÓN Y
CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de
decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar.[3]
d)
Derogado por la Ley 1111 de 2006, artículo 78.[4]
e) Cuando el responsable
perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en
el numeral 4 del artículo 506.[5]
[ f) Cuando el
agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las
ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora
en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a
partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas
por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el
artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre
que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá
lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora
se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.[6]
]
La sanción a que se refiere el
presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede
respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda ‘cerrado por
evasión’.[7]
[Cuando el lugar clausurado
fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas
que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la
sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.]
[Una vez aplicada la sanción de
clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos
sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez
(10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma
prevista en el artículo 655.[8]]
La sanción a que se refiere el
presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10)
días para responder.”[9]
La sanción se hará efectiva
dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.[10]
Para dar aplicación a lo
dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar
su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
Impuestos así lo requieran”.[11]
En la segunda petición se solicita la inexequibilidad de los
artículos 260-10, 647 y 658-3, del Decreto Extraordinario 624 de 1989,
por no consultar el principio de legalidad y el principio de seguridad
jurídica.
“Artículo 260-10.— SANCIONES
RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se
aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación
comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no
corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios
de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos
($500.000.000) (Valor año base 2004).
En los casos en que no sea
posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por
inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado
en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de
pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
2. El uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
no se suministró la información, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004) y el desconocimiento de
los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer
la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio
por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).
El procedimiento para la
aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que
se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de
la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la
inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la
sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el
error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso,
se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
En todo caso si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Una vez notificada la
liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los
cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen
de precios de transferencia.
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004).
Cuando no sea posible establecer
la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si
no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de
pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).[12]
2. Cuando la declaración
informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del
doble de la establecida en el parágrafo anterior.[13]
3. Cuando los contribuyentes
corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán
liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la
suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).[14]
Se presentan inconsistencias en
la declaración informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los
artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse
declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato
equivocado;
c) Cuando no haya consistencia
entre los datos y cifras consignadas en la declaración informativa y los
reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia
entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus
anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del
Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias
podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del
plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000).
(Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no
liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que
corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la
declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004).[15]
Quienes incumplan la
obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello,
serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente
la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible
establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez
por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).[16]
La sanción pecuniaria por no
declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la
aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar
la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de
la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el
contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia
competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva
Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
La sanción reducida no podrá ser
inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad
con lo previsto en el presente artículo.
Cuando el contribuyente no
liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que
estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria
las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con
lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no
hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a
que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la
documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del
respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V
del Estatuto Tributario.
Parágrafo. En relación
con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable
la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración
informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados
a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados,
incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la
sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2º transitorio.
La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata
el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración
informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como
las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta,
cuando estas (sic) se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del
régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable
2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización,
podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto,
mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia”.
[…]
“Artículo 647.— SANCIÓN POR
INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones
gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la
utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a
las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye
inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a
favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo
a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial,
y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará
sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto
declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones
de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye
inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no
incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido
efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor
inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento
sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada.
En el caso de las declaraciones
de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento
(20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso
primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a
pagar.
La sanción por inexactitud a que
se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y
condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud,
cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se
derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las
Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y
verdaderos”.[17]
“Artículo 658-3. SANCIONES
RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y
OBTENCIÓN DEL NIT.[18]
[1. Sanción por no inscribirse
en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por
parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del
establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día
por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa
equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para
quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina].
[2. Sanción por no exhibir en
lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro
Único Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del
IVA.
Se impondrá la clausura del
establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3)
días].
3. Sanción por no actualizar
la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización,
por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único
Tributario, RUT.
Se impondrá una multa
equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a
la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada
día de retraso en la actualización de la información.
[4. Sanción por informar datos
falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a
inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT. Se impondrá una multa
equivalente a cien (100) UVT.”]
[…]
La tercera petición consiste en solicitar la inexequibilidad
de varios de los artículos del Estatuto Tributario Artículos 260-10 [ya
trascrito págs. 4, 5, 6, 7, 8 y 9], 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651) por violar
el principio ‘non bis in ídem’.
“Artículo 641.—[19]
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades
obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma
extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total
del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin
exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.[20]
Esta sanción se cobrará sin
perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del
impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor.
Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por
ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma de cinco millones ($5.000.000) (valor año gravable 2001:
$36.700.000; valor año gravable 2002: $39.600.000), cuando no existiere saldo a
favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma de cinco millones ($5.000.000) (valor año gravable 2001:
$36.700.000; valor año gravable 2002: $39.600.000) cuando no existiere saldo a
favor”.[21]
“Artículo 642.-[22]
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL
EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar
y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del
impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder
del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si
lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) (año gravable 2001:
$73.400.000; año gravable 2002: $79.300.000), cuando no existiere saldo a
favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) (año gravable 2001:
$73.400.000; año gravable 2002: $79.300.000), cuando no existiere saldo a
favor.[23]
Esta sanción se cobrará sin
perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del
impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se
presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección
tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad,
a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 643.—
SANCIÓN POR NO DECLARAR. La Sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión
se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al
veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada,
o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última
declaración de renta presentada, el que fuere superior.[24]
2. En el caso de que la omisión
se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento
(10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración por el período al
cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%)
de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas
presentada, el que fuere superior.[25]
3. En el caso de que la omisión
se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los
cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que
determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración
no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren
en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.[26]
4. En el caso de que la omisión
se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar
será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Parágrafo 1º Cuando la
Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para
practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá
aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.[27]
Parágrafo 2° Si dentro del
termino para interponer el recurso contra la resolución que impone la
sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor,
presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por
ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la
sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el
artículo 642”.[28]
“Artículo 644.— SANCIÓN POR
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y
pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del
mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere
entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando
la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir
de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección
tributaria.
2. El veinte por ciento (20%)
del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla,
si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para
corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de
notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
Parágrafo 1° Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido
en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará
en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor
saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario
transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la
fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin
que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a
pagar o del menor saldo a favor.[29]
Parágrafo 2° La sanción por
corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de
mora, que se generen por los mayores valores determinados.[30]
Parágrafo 3° Para efectos del
cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o
menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la
sanción aquí prevista.
Parágrafo 4° La sanción de que
trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el
artículo 589”.[31]
[…]
“Artículo 647-1.— RECHAZO
O DISMINUCIÓN DE PERDIDAS. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas
por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las
declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones
tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto
que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la
corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la
cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban
aplicarse.
Las razones y procedimientos
para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables
cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
Parágrafo 1º. Las
correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un
incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 589.
Parágrafo 2 º. La sanción
prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente
corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del
emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la
pérdida no haya sido compensada”.
[…]
Sanciones
relativas a informaciones y expedición de facturas
Artículo 651.— SANCIÓN POR NO
ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado
informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido
para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo
solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:[32]
a) Una multa hasta de cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:[33]
- Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se
suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.[34]
- Cuando no sea posible
establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del
0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del
patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de
ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de
los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba
conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.
La sanción a que se refiere el
presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada
según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación,
un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una
vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el
literal b), que sean probados plenamente.[35]
[…]
Finalmente, en la cuarta petición se solicita la
inexequibilidad de varios de los artículos del Estatuto Tributario Artículos
643, 644, 647, 647-1 (ya trascritos en páginas 17, 18, 19 y 20), 648, 649
transitorio., 655, 656, 657 literal b, literal f e inciso 4°,
658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a) y uno del Código Penal (artículo
402, Ley 599 de 2000) por violar los principios de necesidad, proporcionalidad
y razonabilidad de las sanciones penales, aplicables a las sanciones
administrativas, y el concurso y concurrencia de los hechos sancionables.
“Artículo 648.— LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el
artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten
procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se
incurra en las declaraciones constituya delito.
Si el Director General de
Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes,
consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables
de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la
autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes
investigaciones penales”.
“Artículo 649. Transitorio.—[36]
SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido
activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración en firme, podrán
incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaración inicial por el
año gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por
tratarse de activos adquiridos en períodos anteriores no revisables. Lo
anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan a la tarifa
general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de
activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será
autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento
(5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada
año en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento
(30%).
Para tener derecho al
tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003
dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los
activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanción y
cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo
de pago.
La preexistencia de los bienes
se entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación
soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de
bienes adquiridos con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando
los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos”.
[…]
“Artículo 655.— SANCIÓN POR
IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos,
deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás
conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente
probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de
contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el
patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición,
sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).
Cuando la sanción a que se
refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a
sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo. No se podrá
imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo
año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable”.[37]
“Artículo 656.— REDUCCIÓN DE LAS
SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD.[38] Las sanciones
pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:
a) A la mitad de su valor,
cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se
haya producido la resolución que la impone;
b) Al setenta y cinco por ciento
(75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista
de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el
cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma”.[39]
[NOTA: En la siguiente norma
se indica entre corchetes y negrilla cuáles son los apartes de la norma que
fueron acusados, a saber, literales b y f, e incisos 3° y 4° de literal c].
“Artículo 657.— SANCIÓN DE
CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos
podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, en los siguientes casos:
[b) Cuando se
establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o
que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.[40] ]
[f) Cuando el agente
retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se
encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la
cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de
las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el
Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo
665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se
demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a
la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba
a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.[41]]
La sanción a que se refiere el
presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede
respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda ‘cerrado por
evasión’.[42]
[Cuando el lugar clausurado
fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas
que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la
sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.]
[Una vez aplicada la sanción
de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos
sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez
(10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma
prevista en el artículo 655.[43]]
La sanción a que se refiere el
presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10)
días para responder.”[44]
La sanción se hará efectiva
dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.[45]
Para dar aplicación a lo
dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar
su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
Impuestos así lo requieran”.[46]
“Artículo 658-1.— SANCIÓN
A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o
en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren
irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble
contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas
improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que
deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la
sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por
su representada.[47]
La sanción prevista en el inciso
anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya
conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber
expresado la salvedad correspondiente.[48]
Esta sanción se propondrá,
determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de
determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos
efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al
contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante
legal o revisor fiscal implicado”.
“Artículo 658-2.— SANCIÓN POR
EVASIÓN PASIVA.[49] Las personas o
entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente
costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la
administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo
hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del
impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el
contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su
declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia
general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se
deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá
proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de
sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que
no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para
adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente
competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago”.
[NOTA: En la siguiente norma
se demanda el numeral 4°]
Sanciones
específicas para cada tributo
“Artículo 663. SANCIÓN POR
GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente
excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el
año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos
para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la
diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción
equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo
traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder”.
[…]
“Artículo 669. SANCIÓN POR
OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Las responsables del
impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen
operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como
instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor
de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el
Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado
de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar”.
[…]
[NOTA: En la siguiente norma
se demanda el literal a]
“Artículo 671. SANCIÓN DE
DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su
publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en
el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el
impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el
Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, hubiere declarado como:
[a) Proveedores ficticios, en
el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de
servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados
cinco (5) años de haber sido efectuada; ]
b) Insolventes, en el caso de
aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas
tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el
fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar
la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el
pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el
presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado
de cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada,
se hará una vez se agote la vía gubernativa”.[50]
Ley 599 de 2000
“por
la cual se expide el Código Penal
[…]
Título XV
Delitos
contra la administración pública
Capítulo Primero
Del
peculado
Artículo 402. Omisión del
agente retenedor o recaudador.[51] El agente
retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas
por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a
la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar
tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble
de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.[52]
En la misma sanción incurrirá
el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.[53]
Tratándose de sociedades u
otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.[54]
Parágrafo. El
agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el
recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación
tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto
con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y
normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria,
preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso
penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar”.[55]
3. Por orden y claridad en el análisis, la Sala estructurará
la presente sentencia en torno a cada una de las peticiones de la demanda,
señalando en cada caso, cuál fue la posición de los intervinientes, cuál la del
Ministerio Público[56] y, finalmente, expondrá
las consideraciones y los fundamentos de la decisión que adoptará la Sala Plena
de la Corte Constitucional en cada uno de los casos estudiados.
IV. ANÁLISIS DE LAS PETICIONES (demanda, intervenciones,
consideraciones y fundamentos)
1. Primera petición; (inexequibilidad del artículo 657,
(inciso 3°) del Estatuto Tributario por violación de varios derechos
fundamentales)
1.1. Demanda
En la primera petición, se solicita la inexequibilidad del
artículo 657, (inciso 3°) del Decreto Extraordinario 624 de 1989, por violar el
derecho al trabajo, la libertad de profesión u oficio y empresa, el derecho a
la vivienda digna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad humana. La norma en cuestión establece a propósito de la sanción de
clausura de un establecimiento que puede imponerse por la administración de
impuestos, lo siguiente: ‘cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente
casa de habitación’ entonces, (i) ‘se permitirá el acceso de las
personas que lo habitan’, pero (ii) ‘en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión y oficio,
por el tiempo que dura la sanción’ y, en todo caso, (iii) ‘se impondrán
los sellos correspondientes’.
1.1.1. El demandante considera que esta norma constitucional
viola el derecho al trabajo, porque lo restringe desproporcionadamente. Dijo al
respecto lo siguiente,
“[…] Al clausurar la casa de habitación del trabajador, por razones
tributarias, y no permitirle desarrollar allí su actividad laboral, por razones
tributarias, y no permitirle desarrollar allí su actividad laboral, no podrá
atender sus obligaciones personales, familiares y con el Estado. El mismo
Estado propicia, con estas normas demandadas, la desprotección del derecho al
trabajo, y desconoce que es una obligación social; y elimina de tajo la
especial protección del trabajo que debe tener el Estado. Es desproporcionada
la norma de clausura de la casa de habitación por obligaciones tributarias y
desproporcionadas la prohibición de ejercer allí actividad laboral.
Por proteger el deber de
contribuir que tiene la persona, dentro de los conceptos de justicia y equidad,
[…] no se puede vulnerar el derecho fundamental al trabajo […]”
1.1.2. En segundo lugar, afirmó que la norma acusada
restringe irrazonablemente la libertad de profesión u oficio por c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.