C-571-04
Referencia: expediente D-4968
Sentencia C-571/04
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de
vigencia
De acuerdo con lo establecido por esta
Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar
la vigencia de la regulación preconstitucional, es decir, de la normatividad
que hacía parte del ordenamiento jurídico imperante al momento de la expedición
de la actual Carta Política, es imprescindible tener en cuenta dos postulados
básicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la
Constitución del 91, y (ii) la regla de la presunción de subsistencia de la
legislación preexistente.
REGLA DEL EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Alcance
Conforme a la primera regla, se entiende
que la Constitución del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no
solo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgación,
sino también a las situaciones jurídicas que estuvieren en tránsito de
ejecución y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la
Constitución Centenaria de 1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida
tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los
hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el
imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su
derogatoria.
REGLA DE LA PRESUNCION DE SUBSISTENCIA DE
LA LEGISLACION PREEXISTENTE-Alcance
Respecto a la segunda regla, la referida a
la vigencia de la legislación preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se
satisfacen de manera distinta el principio de seguridad jurídica y certidumbre,
ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la
derogatoria expresa de la Constitución de 1886 por el artículo 380 de la actual
Carta Política, no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico
anterior. Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no
consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad
preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto
retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma
automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo esta
condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas
constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.
Sobre este particular, manifestó la Corte en uno de sus primeros
pronunciamientos:
TRANSITO CONSTITUCIONAL-Alcance respecto de la legislación
preexistente
Ha de entenderse que el tránsito
constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la
vigencia de la Constitución derogada y, por tanto, que “la legislación
preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los
dictados de la nueva Carta Política”. En palabras de la Corte, tal criterio de
interpretación también va en la dirección de satisfacer el principio de
seguridad jurídica y certidumbre, en cuanto constituye una “exigencia
ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien
podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta
incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas”.
LEY PREEXISTENTE-Definición de compatibilidad con la
Constitución vigente
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad real o contradicción
manifiesta e insuperable con la Constitución/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Definición
sobre la insubsistencia cuando está en abierta contradicción con la
Constitución
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de
inconstitucionalidad ante abierta contradicción con la Constitución
Si la posición dominante es la que propugna
por la vigencia de la legislación preexistente, la definición sobre la
insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicción
con la Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de
inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo
inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del
fenómeno jurídico de la derogatoria tacita.
NORMAS DE DISTINTO RANGO-Conflicto y criterio de resolución cuando
la norma superior también es la posterior
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
NORMAS DE DISTINTO RANGO-Declaratoria
de invalidez y prevalencia sobre la derogatoria tácita
LEGISLACION PREEXISTENTE Y CONSTITUCION
POLITICA-Decisión de fondo
por el órgano de control constitucional en todos los casos de confrontación
DEROGATORIA Y DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Distinción
Según lo enseña la hermenéutica
constitucional, aún cuando en principio los fenómenos de la derogatoria y la
declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta similitud,
consecuencia de los efectos erga omnes y pro futuro, en realidad se trata de
instituciones jurídicas diferentes. Según lo dispuesto por la Corte, mientras la
derogatoria se origina en un acto de voluntad política donde el Constituyente,
el Poder de Revisión o el Legislador optan por eliminar -expresa o
tácitamente- la capacidad regulatoria de una disposición jurídica o un conjunto
de ellas, la declaratoria de inexequibilidad es un acto de control jurídico que
se activa como consecuencia de un conflicto normativo entre la Constitución y
la ley, el cual debe ser resuelto por el organismo a quien se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. A lo anterior
se agrega que, en tanto los efectos que produce la derogatoria tácita es la
limitación en el tiempo de la vigencia de las normas y no su invalidez, la
declaratoria de inexequibilidad produce la anulación automática del precepto sin
que sea posible su reproducción, por lo menos mientras se mantengan las causas
constitucionales que originaron su retiro del ordenamiento jurídico.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Decisión
de mérito
La tesis que propugna por la vigencia de la
legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica
y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de
mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los
casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta,
es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por
presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales
que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente.
En estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por
el órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias
concretas que rodean la situación sometida al análisis de constitucionalidad.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Número mínimo y máximo de miembros
integrantes
CONGRESO DE LA REPUBLICA, CAMARAS Y
COMISIONES-Quórum para
abrir sesiones y deliberar
CONSEJEROS INTENDENCIALES Y COMISARIALES-Desaparición de la actual estructura
orgánica y territorial para elección por voto directo
LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Modificación sustancial por la
Constitución
LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Vigencia/CORTE CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE LEGISLACION PREEXISTENTE-Competencia para decisión de fondo
Aun cuando en principio podría suponerse
que respecto de las normas acusadas ha operado el fenómeno jurídico de la
derogatoria tácita, la tesis que propugna por la vigencia de la legislación
preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica y
certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de
fondo, y en consecuencia, para retirar del ordenamiento jurídico dichas
preceptivas dada su evidente contradicción con las cláusulas superiores
citadas.
NORMAS DE DISTINTO RANGO-Configuración de la invalidez sobrevenida
de la preceptiva inferior cuando la norma superior es la posterior
PRINCIPIOS LEX POSTERIOR DEROGAT PRIOR Y
LEX SUPERIOR DEROGAT INFERIOR-Ponderación
y prevalencia
LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad manifiesta con la
Constitución
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración/SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc
Referencia: expediente D-4968
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986.
Demandante: Lizbeth Adriana Camargo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Lizbeth Adriana Camargo, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de
inexequibilidad contra los artículos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, “por
el cual se expide el Código de Régimen Departamental”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del veinticuatro (24) de noviembre de 2003, admitió la demanda, dispuso su
fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia y El Rosario, para que
intervinieran si lo consideraban conveniente
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas,
conforme a su publicación en el Diario Oficial Número N° 37498 de junio 6 de
1986, destacando y subrayando los apartes demandados.
“Decreto 1222 de 1986
(Abril 18)
por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental
El presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de 1986
y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:”
“…”
“Artículo 26. En
cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que
se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más
de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población
respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y
reemplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de
colocación en la respectiva lista electoral.”
“…”
“Artículo 30. El
congreso en pleno, las cámaras y las comisiones de estas podrá abrir sesiones y
deliberar con la tercera parte de sus miembros. Pero las decisiones, sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la constitución determine un quórum
diferente.”
“…”
“Artículo 42. Todos los ciudadanos eligen
directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del
Distrito Especial.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el demandante que las disposiciones acusadas deben ser
declaradas inexequibles, en cuento vulneran de manera directa los artículos 4,
145, 260, 299 inciso 1° y 380 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
-
Respecto del artículo 26 del Decreto 1222 de
1986, la demandante sostiene que éste es inconstitucional, en cuanto le
reconoce a las Asambleas Departamentales un número mínimo y máximo de miembros
distinto al previsto expresamente por el artículo 229, inciso 1° de la
Constitución Política. Aduce que, mientras el precepto acusado señala que tales
corporaciones estarán integradas por no menos de quince (15) ni más de treinta
(30) miembros, la disposición constitucional citada establece que estarán
integradas por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31).
-
Sobre el artículo 30 del mismo ordenamiento
legal, aduce que es contrario a la Carta ya que consagra un quórum deliberatorio
para el Congreso en Pleno, las Cámaras y las Comisiones, distinto al previsto
en el artículo 145 del Texto Fundamental. Afirma que mientras la norma
constitucional citada prevé que el Congreso en Pleno, las Cámaras y las
Comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte
de sus miembros, la disposición acusada indica que las sesiones podrán abrirse
con la asistencia de la tercera parte de los mismos.
-
Finalmente, en punto al artículo 42 acusado,
señala que éste es manifiestamente contrario al artículo 260 Superior, toda vez
que a partir de la constitución del 91 desaparecieron de la organización
territorial del Estado las Intendencias y Comisarías y, por tanto, no es
posible la elección popular de los consejeros Intendenciales y Comisariales
como lo prevé la norma acusada. También la norma ignora que, además de los
servidores públicos citados en el texto, también el Vicepresidente de la
República, los Gobernadores, los miembros de las Juntas Administradoras Locales
y los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente se eligen por voto
popular.
En suma, considera la demandante que, en cuanto la materia regulada
en las normas impugnadas fue modificada por los artículos 145, 260 y 299 de la
actual Carta Política, ha operado el fenómeno jurídico de la
inconstitucionalidad sobreviviente y así lo debe declarar la Corte.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y del Derecho
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio del Interior y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal
prevista, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte que se
declare inhibida para fallar.
La interviniente considera que la Constitución Política de 1991 y
los actos legislativos que la reforman, se ocupan íntegramente de las materias
a las cuales se refieren los artículos acusados del Decreto 1222 de 1986.
Indica que el artículo 26 fue derogado por los artículos 299 y 380 de la
Constitución Política; el 30 por los artículos 145 y 380 ibídem y el 42
por los artículos 260 y 380 de ese mismo ordenamiento Superior.
Advierte que la jurisprudencia constitucional frente a este punto,
sostiene que cuando los preceptos sobre los cuales recae la acción pública de
inconstitucionalidad han sido derogados, carece de objeto una decisión acerca
de si son o no exequibles. Por ello, solicita a la Corte Constitucional que en
relación con las normas impugnadas profiera fallo inhibitorio.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en
representación de la Universidad del Rosario y dentro de la oportunidad legal
prevista, presentó escrito de intervención solicitando a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
En primer lugar, señala el interviniente que los
artículos 26 y 42 del Decreto 1222 de 1986, son expresamente contrarios a lo
preceptuado en los artículos 299 y 260 de la Constitución Política,
respectivamente. Respecto del artículo 30 del decreto mencionado, indica que es
incompatible con el artículo 145 Superior.
En segundo lugar, expresa que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, la derogatoria expresa de la Constitución del 86
por el artículo 380 de la actual Carta Política, no conlleva la desaparición
automática del ordenamiento jurídico anterior, siendo necesaria la declaración
de inconstitucionalidad de las normas y preceptos legales contrarios al nuevo
texto constitucional (Sentencia C-513/94).
Por otra parte, indica que conforme lo ha preceptuado
esta Corporación, la regla de aplicación inmediata de la actual Constitución,
encuentra fundamento en dos circunstancias específicas (1) la derogatoria
expresa de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en
vigencia de la Carta Política de 1991 “a partir del día de su promulgación”.
Ello implica que la actual normatividad constitucional se aplica en forma
inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos
ocurridos durante su vigencia como aquellos iniciados bajo el imperio de la
Constitución anterior y ejecutados con posterioridad a su ejecutoria.
(Sentencia C-335/99).
Concluye el punto, señalando que es claro que con la
expedición de la nueva Constitución Política se introdujeron cambios sustanciales
en materia de la concepción del Estado, de principios y derechos fundamentales
y de organización estatal, lo cual hacía imperativa la derogatoria de la Carta
Vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 Superior. Sin embargo,
destaca que otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, que
conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a
cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su
interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional. Es así como el
artículo 4° de la Constitución Política ordena que en caso de incompatibilidad
entre la Carta y la ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones
constitucionales dado su carácter de norma superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo.
Según afirma el Jefe del Ministerio Público, los
artículos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986 se limitan a reproducir los
artículos 82, 171 y 185 de la Constitución de 1886, la cual fue expresamente
derogada por el artículo 380 de la Constitución de 1991. En ese entendido,
considerando que las normas acusadas perdieron vigencia el 7 de julio de 1991, fecha
en la cual entro a regir este último texto constitucional, la Corte
Constitucional carece de competencia para proferir decisión de fondo, por
presentarse el fenómeno jurídico de la ausencia actual de objeto.
En virtud de lo anterior, la agencia Fiscal solicita a
la Corte declararse inhibida para fallar en este caso, toda vez que, en
relación con el quórum deliberatorio del Congreso, la elección directa por
parte de los ciudadanos y la integración de las Asambleas Departamentales, hoy
en día se encuentra vigente lo preceptuado en los artículos 145, 260 y 299 de
la Constitución Política de 1991, con sus respectivas modificaciones adoptadas
en los Actos Legislativos 01 de 1996 y 01 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra varias
disposiciones que forma parte de un Decreto con fuerza de ley, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. Asunto sometido a la consideración de la Corte
De acuerdo con los cargos de la demanda, el
contenido de las distintas intervenciones y el concepto del Ministerio Público,
en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la manifiesta
oposición entre disposiciones jurídicas anteriores a la Constitución del 91 y
dicho ordenamiento Superior, en los casos en que el tema contenido en las
primeras es regulado de manera diferente por el segundo, activa la competencia
de la Corte para declarar la inexequibilidad de tales preceptos, o si, por el
contrario, respecto de las mismas opera el fenómeno jurídico de la derogatoria
tácita, debiendo dicho Tribunal proferir una decisión inhibitoria por carencia
actual de objeto.
Para los efectos de resolver el problema
jurídico descrito, esta Corporación considera necesario referirse previamente
al tema de la vigencia de la regulación preconstitucional y de la competencia
del órgano de control constitucional en esa materia.
3. Criterios aplicables al tema de la
vigencia de las normas preconstitucionales y competencia del Juez
Constitucional para pronunciarse sobre su contenido material.
3.1. De acuerdo con lo establecido por esta
Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar
la vigencia de la regulación preconstitucional, es decir, de la normatividad
que hacía parte del ordenamiento jurídico imperante al momento de la expedición
de la actual Carta Política, es imprescindible tener en cuenta dos postulados
básicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la
Constitución del 91, y (ii) la regla de la presunción de subsistencia de la
legislación preexistente.
Conforme a la primera regla, se entiende que la Constitución del 91 se
aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan
ocurrencia desde el momento de su promulgación, sino también a las situaciones
jurídicas que estuvieren en tránsito de ejecución y que no se hubieren
consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constitución Centenaria de
1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual
normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos
durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto
anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria.
Según lo explica la jurisprudencia, el
criterio de la aplicación inmediata de la nueva Carta es, por una parte,
consecuencia obligada del mandato contenido en su artículo 380 que dispuso la
derogatoria de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y la entrada en
vigencia del actual Estatuto Superior a partir del día de su promulgación; y
por la otra, la forma más acertada de satisfacer las exigencias concretas del
principio de seguridad jurídica y certidumbre en cuanto a la vigencia del
ordenamiento, al garantizar en forma definitiva los efectos jurídicos de
aquellas situaciones que se hubieren surtido íntegramente durante la aplicación
del mandato constitucional anterior, evitando así la presencia de dificultades
insalvables, e incluso, la generación de un verdadero caos en torno a la
definición y consolidación de derechos, obligaciones y deberes juzgados
conforme al ordenamiento desueto.
Respecto a la segunda regla, la referida a la vigencia de la
legislación preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se satisfacen de
manera distinta el principio de seguridad jurídica y certidumbre, ya que el
criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa
de la Constitución de 1886 por el artículo 380 de la actual Carta Política, no
conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior. Para
este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una
cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional,
lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la
legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus
mandatos superiores, de modo que aquella sólo esta condenada a desaparecer
cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando
hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas. Sobre este particular,
manifestó la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos:
“Cabe resaltar que la Carta de 1991, salvo
la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el
Artículo 380, no estableció una cláusula expresa de derogatoria especial o
general ni en bloque de la legislación ordinaria anterior a la nueva regulación
constitucional, como sí ocurrió dentro del especifico proceso de cambio
constitucional en el caso de la Constitución Española de 1978…” (Sentencia
C-434 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz).
Esta posición fue recientemente reiterada,
entre otras, en la Sentencia C- 1174 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas), en la
que se dijo:
“Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta
Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento
inferior preexistente, sino que en relación con él produce un efecto
retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional.” (M.
P. Clara Inés Vargas Hernández).
3.2. En ese sentido, ha de entenderse que
el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas
durante la vigencia de la Constitución derogada y, por tanto, que “la
legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se
oponga a los dictados de la nueva Carta Política”[1]. En palabras de la
Corte, tal criterio de interpretación también va en la dirección de satisfacer
el principio de seguridad jurídica y certidumbre, en cuanto constituye una
“exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos
casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una
manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas”[2].
3.3. Siguiendo el anterior criterio, ha
precisado esta Corporación que para definir si una ley anterior es compatible
con la Constitución del 91, la diferencia entre una y otra “debe llegar al
nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e
insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la
ley preexistente”[3].
De lo que se deduce que no es suficiente con que exista una simple diferencia
entre la disposición preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto
Superior, sino que es necesario que se trate de proposiciones antinómicas e
irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del
ordenamiento o debe desaparecer. Dicha posición es la que mejor interpreta el
mandato contenido en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo
el valor normativo de los textos constitucionales, prevé que “La
Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”,
y que toda preceptiva legal anterior a la Carta se desechará como
insubsistente, cuando “sea claramente contraria a su letra o a
su espíritu”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
3.4. Ahora bien, si la posición dominante
es la que propugna por la vigencia de la legislación preexistente, la
definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en
abierta contradicción con la Constitución, requiere necesariamente de la
declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un
fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia
del fenómeno jurídico de la derogatoria tacita.
3.5. Conforme con la línea de
interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas
de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto
sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de
invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para
resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior
derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó,
razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando
preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el
interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera
el conflicto.
3.6. La declaratoria de invalidez por vía
del control constitucional se explica en estos casos, y prevalece sobre la
institución de la derogatoria tácita, por dos razones fundamentales,
consustanciales al principio de seguridad jurídica.
- La primera, por el hecho que la
preceptiva constitucional suele emplear conceptos demasiado abiertos y
generalmente imprecisos en su estructura técnica y en su eficacia normativa
directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la autonomía de las entidades
territoriales o la libertad, entre otros), lo cual hace que su significado
jurídico no sea en la mayoría de lo casos fácilmente detectable por los
distintos operadores y oponible a las disposiciones legales precedentes, que
por lo general suelen regular de manera más específica y explícita una
determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una simple
enunciación de principios al estilo de las cláusulas constitucionales.
- La segunda, estructurada en los
efectos que genera la derogatoria tácita, en el sentido que si bien por su
intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una norma, esto es, se
suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo caso el precepto
sigue amparado por una presunción de validez (específicamente tratándose de
aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no exista
pronunciamiento por vía de autoridad que avale su derogatoria). En estos
eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de
unificación de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar
su utilización, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos
idénticos. Así, mientras un operador jurídico detecta la incompatibilidad
normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro intérprete
puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha incompatibilidad no
tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para definir una situación
fáctica similar a la anterior.
3.7. Bajo estos supuestos, se explica
entonces que el órgano de control constitucional haya optado por proferir
decisión de fondo en todos los casos de confrontación entre la legislación
preexistente y la Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio
por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso
en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva
norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un
mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus
actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de
reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los
principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas
directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y
obligan a todos los órganos del Poder Público.
3.8. Según lo enseña la hermenéutica
constitucional[4],
aún cuando en principio los fenómenos de la derogatoria y la declaratoria de
inexequibilidad de una ley guardan cierta similitud, consecuencia de los
efectos erga omnes y pro futuro, en realidad se trata de
instituciones jurídicas diferentes. Según lo dispuesto por la Corte, mientras
la derogatoria se origina en un acto de voluntad política donde el
Constituyente, el Poder de Revisión o el Legislador optan por eliminar
-expresa o tácitamente- la capacidad regulatoria de una disposición jurídica o
un conjunto de ellas, la declaratoria de inexequibilidad es un acto de control
jurídico que se activa como consecuencia de un conflicto normativo entre la
Constitución y la ley, el cual debe ser resuelto por el organismo a quien se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política
(C.P. art. 241). A lo anterior se agrega que, en tanto los efectos que produce
la derogatoria tácita es la limitación en el tiempo de la vigencia de las
normas y no su invalidez, la declaratoria de inexequibilidad produce la
anulación automática del precepto sin que sea posible su reproducción, por lo
menos mientras se mantengan las causas constitucionales que originaron su
retiro del ordenamiento jurídico (C.P. art. 243).
Tratándose de la declaratoria de inconstitucionalidad,
cabe precisar que esta Corporación, en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge
Arango Mejía), al retirar del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto
2067 de 1991, dejo en claro que, aun cuando en principio las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, solo dicho órgano
es el llamado a fijar el alcance de sus propios fallos, con lo cual los efectos
de éstos “pueden ser diversos según lo entre a determinar la propia Corte al
analizar cada caso en particular”[5].
Este criterio de interpretación aparece consignado en la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 45 consagra que: “Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su
control en los términos del artículo 241 de la constitución política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
De acuerdo con este mandato, ha concluido
la jurisprudencia constitucional que: “[l]os efectos concretos de la sentencia
de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso
concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la
Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es
retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario,
sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro”.
3.9. En suma, se tiene que la tesis que
propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, amparada en los
principios de seguridad jurídica y certidumbre, le otorga a la Corte plena
competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos,
siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce
consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que
coexistan la ley y la Constitución por presentarse una abierta oposición de la
primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la
inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisión
son fijados de manera privativa por el órgano de control constitucional,
teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situación
sometida al análisis de constitucionalidad.
4. Situación jurídica en la que se
encuentran las normas acusadas. Incompatibilidad manifiesta entre su contenido
material y la Constitución de 1991.
4.1. Los artículos 26, 30 y 42 acusados,
hacen parte del Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de
Régimen Departamental”, dictado por el Presidente de la República con
anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, esto es, durante la
vigencia de la Constitución Centenaria de 1886, y en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 3ª de 1986.
4.2. En cuanto hace a su contenido
material, se tiene que (i) el artículo 26 se ocupa de regular aspectos
relacionados con: la existencia de las Asambleas Departamentales como
corporaciones públicas de elección popular y el número de miembros que deben
integrarlas, señalando que no será por menos de quince (15) ni más de treinta
(30); (ii) el artículo 30 refiere al quórum que requiere el Congreso en pleno,
las Cámaras y las Comisiones para abrir sesiones, deliberar y decidir,
disponiendo que para los dos primeros casos deberán hacerlo con la tercera
parte de sus miembros, y para decidir con la asistencia de la mitad más uno de
los integrantes de la célula legislativa; y, finalmente, (iii) el artículo 42
trata sobre los servidores públicos que deben ser elegidos por elección popular
o por el voto directo de los ciudadanos, citando al Presidente de la República,
senadores, representantes, diputados, consejeros Intendenciales y Comisariales,
alcaldes, y consejeros municipales y del distrito especial.
Para un mayor entendimiento del asunto, se
recuerda el tenor literal de las normas acusadas:
“Artículo 26. En cada departamento habrá una corporación
administrativa de elección popular, que se denominará asamblea departamental,
integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine
la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al
de los principales y reemplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal,
según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.”
“Artículo 30. El congreso en pleno, las cámaras y las
comisiones de estas podrá abrir sesiones y deliberar con la tercera parte de
sus miembros. Pero las decisiones, sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mitad más uno de sus integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
constitución determine un quórum diferente.”
“Artículo 42. Todos los ciudadanos eligen directamente
Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros
Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito
Especial.”
4.3. En torno al contenido material de los citados
preceptos, cabe destacar que son éstos una reproducción casi exacta de los
artículos 82, 171 y 185 de la Constitución Centenaria de 1886, derogada
expresamente por el artículo 380 de la Constitución de 1991, que a la sazón
preveían:
“Artículo 82. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones
de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus
miembros.
Pero las decisiones solo podrán tomarse con
la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación,
salvo que la Constitución determine un quórum diferente (Artículo 16 del Acto
Legislativo No. 1 de 1968).”
“Artículo 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales,
Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes,
Senadores y Presidente de la República. (Artículo 3° del Acto Legislativo No. 1
de 1975).”
“Artículo 185. En cada Departamento habrá una corporación administrativa
de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no
menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida
la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los
principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según
el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser Diputado se
requieren las mismas calidades que para ser Representante.
Las Asambleas se reunirán ordinariamente
cada año en la capital de Departamento, por un término de dos meses. Los
Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen
exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.
La ley fijará la fecha de las sesiones
ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados (Artículo 55 del
Acto Legislativo No. 1 de 1968).”
4.4. Sin perjuicio de reproducir casi
integralmente los artículos 82 (art. 30), 171 (art. 42) y 185 (art. 26) de la
Constitución Centenaria de 1886, también el contenido de las disposiciones
acusadas fue objeto de regulación especial por parte de los artículos 145, 260
y 299 de la Constitución vigente, la cual, inspirada en los cambios
sustanciales introducidos por el Constituyente del 91 en aspectos relacionados
con la nueva concepción del Estado, la organización estatal y los principios y
derechos fundamentales, introdujo notorias modificaciones a las materias en
ellos prevista. Veamos:
- Con relación al artículo 26 del Decreto
1222 de 1986, éste fue modificado por artículo 299 de la Constitución del 91,
en lo que se refiere concretamente al número mínimo y máximo de miembros que
deben integrar las Asambleas Departamentales, señalando esta última disposición
que no serán menos de once (11) ni más de treinta y uno (31); precisando
además, que para el caso de las Comisarías erigidas en Departamentos, sus Asambleas
Departamentales se integrará por siete (7) miembros. La norma constitucional
consagra:
“Artículo 299. Modificado. Acto
Legislativo 01 de 1996, art. 1°. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003, art.
16. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que
ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios
de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se
denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros
para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de
la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once
(11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio.”
- Sobre el artículo 30 del Decreto 1222 de
1986, se tiene que fue modificado por el artículo 145 de la Constitución del
91, al exigir este último un quórum diferente al previsto en la citada norma
para que el Congreso en pleno, las Cámaras y las Comisiones puedan abrir
sesiones y deliberar. Ciertamente, en tanto la preceptiva impugnada prevé para
la apertura y deliberación un quórum de la tercera parte de los miembros, la
norma constitucional citada establece que ello no es posible con menos de una
cuarta parte de sus miembros. En lo que se refiere a la toma de decisiones, a
pesar de que podría considerarse que las dos disposiciones mantienen el mismo
quórum, lo cierto es que el mismo es expresado en diferentes términos
jurídicos, ya que mientras la norma preexistente consagra que las decisiones
sólo podrán adoptarse “con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes de la respectiva corporación”, la actual preceptiva
constitucional dispone que las decisiones se toman “con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva corporación”, con lo cual esta
última le reconoce al quórum decisorio una identidad distinta a la contenida en
la ley impugnada. El aludido precepto constitucional consagra:
“ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus
comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte
de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.”
- En punto al artículo 42, su contenido
material fue modificado por el artículo 260 de nueva Constitución, al haberse
excluido de la elección por voto directo a los servidores públicos
pertenecientes a las entidades territoriales que desaparecieron de la actual
estructura orgánica y territorial del Estado -Intendencias y
Comisarías-, y haberse extendido esta forma de elección a otros funcionarios
estatales cuyos cargos, o bien se proveían por nombramiento -el caso de los
Gobernadores-, o bien fueron creados con la expedición del nuevo Estatuto
Fundamental -como ocurre por ejemplo con el Vicepresidente de la República-. El
citado artículo 260 dispone:
“ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes,
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los
miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios
que la Constitución señale.”
5. Decisión que debe adoptar la Corte en relación con
los artículos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986.
5.1. De acuerdo con los fundamentos
vertidos en el numeral anterior, se tiene que las materias contenidas en los
artículos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, en cuanto se relacionan con el
número de miembros que deben integrar las Asambleas Departamentales, con el
quórum que requiere el Congreso para deliberar y decidir, y con la elección por
voto directo de algunos servidores públicos pertenecientes a las antiguas
Intendencias y Comisarías, fueron modificadas de manera sustancial por los
artículos 145, 260 y 299 de la Carta Política de 1991, existiendo una
contradicción u oposición manifiesta entre aquellas y este último ordenamiento
Superior.
Ciertamente, en el caso de los artículos 26
y 30 del Decreto 1222 de 1986, es claro que, en lo anotado, su contenido
material es incompatible con lo preceptuado expresamente en los artículos 299 y
145 de la Constitución Política -respectivamente- ya que, como se mencionó,
estos últimos establecieron un quórum diferente al de la ley acusada para
integrar las Asambleas Departamentales y para que las instituciones
congresionales sesionaran e incluso deliberaran válidamente. En lo que toca con
el artículo 42 del mencionado decreto, el mismo es incompatible con el artículo
260 Superior, por carencia actual de objeto, toda vez que la disposición
constitucional citada excluyó del actual régimen político y territorial a las
Intendencias y Comisarías y, por lo tanto, a sus potenciales servidores
públicos y representantes.
5.2. Aun cuando en principio podría
suponerse que respecto de las normas acusadas ha operado el fenómeno jurídico
de la derogatoria tácita, la tesis que propugna por la vigencia de la
legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica
y certidumbre, debidamente explicada en el apartado 3 de las consideraciones de
esta Sentencia, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión
de fondo, y en consecuencia, para retirar del ordenamiento jurídico dichas
preceptivas dada su evidente contradicción con las cláusulas superiores
citadas.
De acuerdo con la línea de interpretación
acogida por la Corte, cuando se presenta un conflicto entre normas de distinto
rango y la norma superior es la posterior, tal y como ocurre en el presente
caso, no se configura el fenómeno de la derogatoria tácita sino el de invalidez
sobrevenida de la preceptiva inferior, la cual debe ser declarada por el órgano
a quien se asigna la función de ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes. En estos casos, es la necesidad de evitar traumatismos en el
ordenamiento e indecisión jurídica sobre la vigencia de las normas, lo que
justifica plenamente que el juicio de ponderación entre los principios lex
posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, se resuelva
a favor del segundo, es decir, a favor de la prevalencia del criterio
jerárquico sobre el temporal, habilitándose de plano al juez constitucional
para ordenar el retiro del ordenamiento de las preceptivas que se oponen a las
de rango superior.
5.3. Así las cosas, en la medida en que las
normas acusadas se expidieron con anterioridad a la Constitución del 91, y su
incompatibilidad manifiesta con el texto Superior surge como consecuencia de
contener materias reguladas directamente y de forma distinta por la actual
Carta Política, se configura respecto de ellas una inconstitucionalidad
sobreviviente que le impone a la Corte reconocerle a la decisión de
inexequibilidad efectos ex tunc o retroactivos, desde el mismo momento
en que entró a regir el Estatuto Fundamental, es decir, desde el día 7 de julio
de 1991.
5.4. En consecuencia, respecto de los
artículos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, en la parte resolutiva del
presente fallo la Corte hará el siguiente pronunciamiento:
- Del artículo 26, se declarará exequible
la expresión: “En cada departamento habrá una corporación administrativa de
elección popular, que se denominará asamblea departamental…”, al no
contradecir los mandatos de la Carta Política, e inexequible la expresión “integrada
por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley,
atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los
principales y reemplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según
el orden de colocación en la respectiva lista electoral”, por encontrarse
en manifiesta oposición con el artículo 299 Superior.
- El artículo 30 será declarado inexequible
en su totalidad, en la medida en que desconoce abiertamente el artículo 145 de
la Constitución Política.
- Del artículo 42 se declarará exequible la
expresión: “Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la
República, Senadores, Representantes, Diputados, Alcaldes y Concejales
Municipales y del Distrito Especial”, al no contrariar el Estatuto
Fundamental, e inexequible la expresión “Consejeros Intendenciales y
Comisariales”, como quiera que esta última resulta incompatible con el
artículo 260 Superior y demás disposiciones del mismo ordenamiento que se
refieren a la organización del actual régimen territorial (C.P. arts. 285 y
siguientes).
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: Del artículo 26 del Decreto 1222 de 1986, declarar EXEQUIBLE
la expresión: “En cada departamento habrá una corporación administrativa
de elección popular, que se denominará asamblea departamental”, e INEXEQUIBLE
la expresión: “integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros,
según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de
suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a estos en caso de
falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista
electoral”.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30 del Decreto
1222 de 1986.
TERCERO: Del artículo 42 del Decreto 1222 de 1986, declarar
EXEQUIBLE la expresión: “Todos los ciudadanos eligen directamente
Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Alcaldes y
Concejales Municipales y del Distrito Especial”, e INEXEQUIBLE la
expresión: “Consejeros Intendenciales y Comisariales”.
CUARTO: La declaratoria de INEXEQUIBILIDAD contenida en
los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte
resolutiva de esta Sentencia, surte efectos a partir de la expedición de la
Constitución de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente
autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL
(E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por
la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-1174 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-014 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.
[3] Sentencia Ibídem.
[4] Cfr. Las Sentencias C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-618 de 2001 y
T-824A de 2002.
[5] Sentencia T-824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo
sentido se pueden consultar las sentencias C-113 de 1993 y C-055 de 1996, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.