C-570-16
Sentencia
C-570/16
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Salvaguarda de
una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica/LEY QUE
RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Adopción de medidas de
financiación para su fomento, apoyo y promoción
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaración
expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar
la neutralidad del Estado
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad
de las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” que implican un componente
religioso al afectar el carácter laico y
pluralista del Estado
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
MODELO
DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad
del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos
institucionales con contenido religioso
MODELO
DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Separación
entre el Estado y las iglesias/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR
DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las
religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre
iglesia y Estado/PRINCIPIO DE
LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas
religiones y prohibición de favorecimiento
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo
religioso
LEYES
DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION
RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
LEYES
DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION
RELIGIOSA-Naturaleza
secular
LEYES
DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION
RELIGIOSA-Si
bien su naturaleza secular, pueden tener vínculos con alguna religión siempre
que no desconozcan el carácter laico del Estado
FACTOR
SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION
Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento
cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa
DEBER
DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
DEBER
DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES PATRIMONIALES-Relación del
Estado con expresiones artísticas y culturales de carácter religioso
DEBER
DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas
legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo
particular
LEYES
DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad
del Congreso para autorizar gasto público
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto público/INCLUSION
DE GASTO PUBLICO EN EL PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional
MANIFESTACIONES
CULTURALES-Financiación del Estado
CULTURA-Respaldo
constitucional
PATRIMONIO
CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Régimen constitucional de protección
CONGRESO
Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones
culturales que incluye la posibilidad de
adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción
ASIGNACION
DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON
CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO
RELIGIOSO-Criterio
secular
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido
normativo
EXALTACION
DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL CONGRESO-Condiciones
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una
manifestación material alusiva a la religión católica
MONUMENTO
A CRISTO REY-Caracterización y regulación
PROYECTO
DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO
REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates
evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como
símbolo de paz, reconciliación y expresión cultural, arquitectónica y turística
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia
cultural
CONSTITUCION
CULTURAL-Consagración
constitucional/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoción de la
cultura y protección de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural
de la Nación
MANIFESTACIONES
CULTURALES-Régimen constitucional de protección/PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los
principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho
de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no busca
adoptar una religión o iglesia como oficial
LEY
QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no
promueve la religión católica
Referencia:
Expedientes D-11320
y D-11327
Asunto:
Demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015
“Por
la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo
Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan
otras disposiciones”.
Demandante:
Paula Andrea
Sánchez Camargo
Cristian Julián Carreño
Piragauta
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y
Cristian Julián Carreño Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º y contra la totalidad de la Ley 1754
de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural
del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de
Caldas, y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. A la demanda
presentada por la ciudadana Paula Andrea Sánchez Camargo, le correspondió
el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Julián Carreño
Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, según constancia secretarial del 8
de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada
el día 6 de abril del mismo año, resolvió acumular el expediente D-11327 al
D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas
conjuntamente.
Mediante Auto
del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado
Sustanciador admitió las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los
requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991.
En
la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista
y, simultáneamente, correr traslado de las demandas al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo ordenó
comunicar las demandas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de
Hacienda, Crédito Público y de Cultura, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Javeriana, de Caldas, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para
que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el
objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de las demandas de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 “ Por
la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo
Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan
otras disposiciones”.
LEY
1754 DE 2015
(Junio 25)
Diario Oficial No. 49.554
de 25 de junio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reconoce la
importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de
Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 1o. Reconózcase
la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio
de Belalcázar, departamento de Caldas.
ARTÍCULO 2o. En el
ámbito de sus competencias, las Entidades Públicas encargadas de proteger el
patrimonio cultural, concurrirán para la organización, protección y
conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado
en el municipio de Belalcázar, Caldas.
El
Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia.
ARTÍCULO 3o. Autorízase
al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación,
restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el
reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de
Belalcázar, Caldas.
ARTÍCULO 4o. El
Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar,
quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos
adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el
Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto
que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 5o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
[Siguen firmas]”.
III.
LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
La demandante Paula Andrea Sánchez Camargo dirige
su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera
los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Por su parte, el
accionante Cristian Julián Carreño Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras
considerar que a través de ella se trasgreden los artículo 2º, 13 y 19 de la
Carta Política.
2. Fundamentos de
la demanda
2.1. Expediente
D- 11320
Como ya se
mencionó, la accionante dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley
1754 de 2015. Sostiene que dicha norma, “al reconocerle importancia
religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la
religión católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos
religiosos existentes en el país”, lo cual contraría el principio
pluralista y el carácter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la
Constitución Política.
Al respecto,
explica que la Norma Superior “establece el carácter pluralista del Estado
social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los
componentes más importantes”. Señala que, igualmente, “la Carta excluye
cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el
tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la
invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un
carácter general y no referido a una iglesia en particular”. Considera
que tal hecho “implica entones que en el ordenamiento constitucional
colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado
es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa
es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la
coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas
(Sentencia C-350 de 1994)”.
Sobre esa base, aduce
que, de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Carta Política, corresponde
al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar libremente
su religión, razón por la cual, afirma, citando la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, que “no resultan admisibles medidas
legislativas como la prevista en la norma acusada, “que tiendan a
desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de
desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica
religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten
ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión
trascendente”[1].
Concluye la
accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y
religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religión
católica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por cuanto
les impone aspectos representativos de la religión que profesa la mayoría
poblacional.
En consecuencia,
con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se declare la
inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1754 de 2015.
2.2. Expediente
D- 11327
En el caso de la
demanda contenida en el expediente D-11327, la acusación se dirige contra la
totalidad de la Ley 1754 de 2015, a través de un cargo general en su contra.
Expone el
accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que
reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y
autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la
financiación que demande el referido monumento, transgrede los artículos 2º, 13
y 19 de la Carta Política.
Sostiene que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento de
los fines del Estado, corresponde a las autoridades públicas actuar bajo
criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene prohibido,
entre otras, realizar cualquier actuación que vulnere el principio de
separación entre la iglesia y el Estado, adoptando políticas o desarrollando
acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religión frente a las
otras igualmente libres ante la ley.
De igual forma, considera
que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un trato
preferente a la religión católica y le brinda un beneficio presupuestal frente
a las demás religiones que se profesan en el país. En consecuencia, si bien es
cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la cultura en
cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente
inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una
religión por encima de las demás.
Por último,
agrega que la disposición demandada es violatoria del artículo 19 de la
Constitución Política al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la
religión católica sobre las demás.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio
del Interior
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, intervino en
la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de
la ley demandada.
A
juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada
de la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religión en
particular, la católica, cuando su objetivo principal es el de proteger el
patrimonio cultural del país y mantener la expresión cultural, que en el caso
particular, proviene de una parte de la población que profesa tal religión, sin
que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, favorecer o beneficiar un
credo en particular.
Habiendo
hecho claridad sobre la finalidad de la disposición acusada, destaca el
interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la artística,
religiosa o científica, siempre que estas hagan parte de los rasgos distintivos
de una sociedad. En consecuencia, señala, el Estado Colombiano, al ser
pluralista e incluyente, tiene la obligación de proteger todas aquellas obras,
expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte de la
identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder a
este, independientemente de la fe que profese.
En
virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones
postulen propuestas y realicen los trámites administrativos correspondientes
para demostrar que sus prácticas o bienes deben ser declarados de interés
cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligación legal de
destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso
desde el punto de vista cultural[2].
En
consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la “promoción
y protección de una obra que se ha considerado una expresión humana que
exige exaltación y protección legal”[3],
y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o
discriminatorio con las demás expresiones religiosas.
2. Ministerio de
Cultura
El Ministerio de
Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación “que
se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o que,
en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos acusados”, con
fundamento en los siguientes argumentos:
El interviniente
inicia por presentar una breve caracterización del monumento a Cristo Rey, destacando
aspectos relacionados con su ubicación geográfica, construcción, importancia
histórica, valor arquitectónico y cultural. En esa orientación, señala que se
trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la libertad, la cual “se
ha convertido en un ícono o referente identitario de la población donde se
encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus símbolos y se reconoce al
municipio como el ‘balcón del paisaje’, debido a dicha obra”. Destaca
igualmente que, si bien “la fisonomía de la efigie posee una connotación
religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador”, motivo por el
cual “[n]o se tiene que profesar ninguna confesión religiosa determinada
para hacer uso de la misma”.
Con fundamento
en un análisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la
libertad de cultos, el interviniente sostiene que “[e]l pluralismo religioso
es la primera característica que identifica un Estado laico que encuentra
soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el artículo 2, la
valoración positiva de la diversidad prevista en el artículo 7, así como en la
libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los artículos 18
y 19 de la Constitución”. No obstante ello, señala que “el hecho que un
Estado no se identifique con una religión en particular y que mantenga su
neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protección del
sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su
proyección colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de
derecho fundamental”[4].
Asegura al
respecto, que la “separación entre Iglesia y Estado y el mandato de
neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en
condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, así como para
evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada
religión o culto”. En ese contexto, agrega que, “en contraste con las
intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se
debería esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras
materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras
competencias atribuidas al Estado, así tangencialmente toquen una materia de
valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara
finalidad religiosa, como sí de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas,
no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una
sociedad pluralista y democrática”.
Con fundamento
en lo anterior, concluye el interviniente que la Ley 1754 de 2015 no vulnera
los artículos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario,
pretende la protección y conservación de una obra civil de gran importancia
para el país, que, no obstante tener una connotación religiosa, denota un
símbolo de paz en la región y que podría llegar a ser un atractivo turístico
que permita el impulso económico de la zona. A su juicio, no es posible
confundir, como lo plantea la demanda, “la protección del patrimonio
cultural, que puede estar representado en obras de índole religiosa, con la
identificación del Estado con una religión determinada, ya que se trata de dos
asuntos distintos”[5].
3.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus académicos,
intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la
constitucionalidad de la disposición demandada.
El
interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresión cultural
comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio
cultural, el cual “permite a través de 154 escalones ascender internamente,
a través del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama
impresionante del encuentro limítrofe entre los departamentos de Quindío,
Risaralda y Valle o el curso de los ríos Cauca y Risaralda o, además avistar el
majestuoso obstáculo del “parque los nevados” y en él, detallar las cumbres de
los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros”.
Destacando
la importancia cultural y turística del monumento objeto de protección a través
de la ley demandada, sostiene que la medida de conservación responde a lo
establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual ordena al Estado
proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y, en el artículo 8 del
mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligación del Estado y las
personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. En ese
sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una
expresión cultural objeto de protección estatal a través de la destinación de recursos
para su protección, conservación y restauración.
Sobre
las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la
ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la
libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y turística, el
acceso al monumento a Cristo Rey está abierto a todo el público sin distinción
de nacionalidad, género o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes
realizar apología a la religión católica.
4.
Universidad
Nacional de Colombia
La
Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría de uno de sus profesores de
Derecho Internacional Público, participa en este proceso, solicitándole a la
Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015.
El interviniente
inicia por señalar que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey el
carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, categoría que no
existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos
70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se
dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se
crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
Aduce que dicha ley, en el artículo 4,
define el patrimonio cultural de la nación y utiliza la categoría de “bien
de interés cultural” como todos aquellos bienes que hacen parte de la “expresión
de la nacionalidad colombiana”. No obstante lo anterior, la disposición
antes citada no hace referencia a la categoría de “bien de importancia
cultural y religiosa” tal como se usa en la ley objeto de censura
constitucional. En ese orden de ideas, asegura que “las iniciativas para que
se otorgue protección cultural especial a un bien material, lo cual puede
incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el trámite establecido
en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los
requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal
monumentos sea incluido en la categoría específica de ‘bien de interés
cultural’, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no
como bien de importancia cultural y religiosa”[6].
En consecuencia, el interviniente solicita
a esta Corporación se declare la inexequibilidad de la ley acusada por considerar
que “[a]dmitir en el ordenamiento jurídico colombiano la categorización
establecida por la Ley 1754 de 2015, sería propiciar inestabilidad e
inseguridad jurídica”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura
que “[n]o sería exagerado prever una proliferación de leyes en las cuales se
estableciera protección especial para iglesias (de cualquier credo) y monumentos de todos los
rincones de la geografía colombiana, por vía de la ‘novedosa’ categoría de bien
de importancia cultural y religiosa”[8].
Concluye señalando que, “[m]uy
seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguirá gozando del fervor religioso de
sus feligreses en el Municipio de Belalcázar, Caldas y de otros municipios,
sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una declaratoria
especial por parte del legislador que establece una discriminación religiosa
violatoria de la Constitución Política”.
5.
Universidad
de Caldas
El
Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, realiza su intervención en la
presente actuación, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva
de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y
pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporación que se declare la
constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad
condicionada, en el entendido de que “el carácter religioso que resalta la
Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltación de la religión católica ni ninguna
religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de
Nazareth tiene en la cultura nacional y global”[9].
Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos:
Inicia
señalando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas
demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad,
suficiencia y especificidad, pues los mismos resultan ser meras apreciaciones
personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones
por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteniéndose de realizar
una interpretación sobre el alcance de la disposición más allá de la mera valoración
personal.
Sobre
los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltación de
un monumento cultural y arquitectónico relevante para la Nación, mediante la
adjudicación de un presupuesto específico para lograr su conservación y
protección. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoción a un credo
específico y sin que se genere una afectación al principio de neutralidad,
“sino dando un reconocimiento a una estructura y un símbolo humano, que si bien
tiene una estrecha relación con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo
importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y
para la comunidad científica y literaria”[10].
6.
Pontificia
Universidad Javeriana
La
Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de
Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, interviene en el
presente juicio, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la
Ley 1754 de 2015.
El interviniente
considera que la ley acusada tiene un carácter predominantemente cultural y no
religioso, en ese sentido, lo que la disposición hace es reconocer la tradición
de una determinada población en Colombia y, en consecuencia, el carácter
religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, “el
Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que
en últimas hace es recalcar el valor cultural que representa dicha actividad,
monumento o celebración en la población Colombiana, sin llegar a desconocer
arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa”[11].
Agrega
que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia
constitucional, a través de la Sentencia C- 817 de 2011, consagró la
prohibición del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una
religión. Sin embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableció
que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad
estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses
del Estado”. Con fundamento en ese precedente, concluye que no se encuentra
afectación alguna del principio de neutralidad en materia religiosa por cuanto
la ley acusada no está reconociendo actos de impliquen la adhesión del Estado a
una religión.
Frente
a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y la libertad de cultos,
considera que no tiene ocurrencia, por cuanto la norma no está consagrando un
trato favorable ni se están asignando partidas presupuestales preferentes a la
religación católica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la
ley demandada pretende la implementación de “una serie de medidas orientadas
a la protección de un monumento que por demostrar cierta importancia cultural,
social, arquitectónica e incluso artística para el distrito de Belalcázar, ha
de protegerse”[12].
7.
Universidad
del Bosque
La
universidad del Bosque realiza su intervención en la presente actuación a
través del Decano de la Facultad de Derecho, con la participación de docentes
de Derecho constitucional y miembros del Consultorio Jurídico de dicha
Universidad. Dicha institución, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
de la Ley 1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso”
contenida en el título y en el artículo primero.
Las
interviniente sustenta su solicitud, exponiendo que, conforme a la
interpretación sistemática del Preámbulo y los artículo 1,13 y 19 de la
Constitución Política, Colombia, es un Estado pluralista y laico, regido por el
principio de neutralidad, el cual tiene como deber garantizar en igualdad de
condiciones, las diferentes manifestaciones religiosas existentes en el país.
Lo anterior se materializa a través de la implementación de medidas estatales
que proporcionen en igualdad de condiciones, la protección de todas las
creencias sin tener en consideración el número de creyentes que tenga una
determinada religión.
Con
fundamento en lo anterior, considera el interviniente necesario resolver en el
presente caso “si el reconocimiento de la importancia religiosa y cultural
del monumento a Cristo Rey de Belalcázar es un trato preferencial e
injustificado a favor de la religión católica”[13].
Al respecto, sostiene que si bien el Estado no puede realizar ninguna
actuación para impulsar, patrocinar o favorecer a cualquier confesión
religiosa, este si se encuentra en la obligación de proteger e implementar
herramientas para la conservación y restauración de obras o monumentos que por
su trascendencia social, encuentran coincidencia entre el elemento cultural y
religioso, convirtiendo este último, en un elementos accidental y accesorio.
Por
lo tanto, la intención del legislador en la ley acusada es la protección de uno
de los monumentos y mirador con forma de cristo más alto del mundo, el cual
tiene un valor arquitectónico histórico y cultural muy importante para el país.
En consecuencia “el monumento tiene un elemento secular preponderante y trascendental”[14]
y “el objetivo de la ley es la conservación de este monumentos y por
ende la decisión del legislador es constitucionalmente admisible”.[15]
No
obstante lo anterior, respecto de la expresión “importancia religiosa”
contenida en los artículos 2, 3 y 4 de la ley censurada, el interviniente
sostiene que dicha expresión desconoce la prohibición que la jurisprudencia
constitucional le ha dado al Estado, de identificarse de manera formal con una
religión “ pues al exaltar mediante una Ley de la República la importancia
religiosa del monumento a Cristo Rey, se estaría vinculando al Estado con un
reconocimiento de la importancia de la religión católica, lo que, reiteramos
contraría las garantías constitucionales de pluralismo y neutralidad pues “las
diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por
parte del Estado”[16]”[17].
Por los motivos antes expuestos, considera que la expresión antes censurada
deberá ser declarada inconstitucional por contrariar los artículos 2, 13 y 19
de la Constitución Política.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto número 61723 presentado a esta Corporación el
16 de junio de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad de
la Ley 1754 de 2015, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que la
disposición acusada es respetuosa “del ordenamiento superior, tanto en lo
relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuestión como una obra de
relevancia culturar (en sus dimensiones artística y religiosa); como en lo
relativo a la asignación de partidas presupuestales para su conservación”,
toda vez que la ley censurada pretende el cumplimiento del deber Estatal de
conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación.
Al respecto,
expone, que el legislador, al expedir una ley que tenga como objetivo principal
el de reconocer la importancia cultural y religiosa de un monumento que se
encuentra ubicado en el municipio de Belalcázar, el cual es el más alto que
existe en el mundo en su género y tiene una gran trascendencia social,
histórica y cultural en el país, realiza un reconocimiento de su importancia y,
en consecuencia, implementa los instrumentos necesarios para su promoción y
protección, en virtud de su función de garante de la cultura y el arte,
conforme a los parámetros establecidos en el artículo 72 de la Carta Política.
Con fundamento
en lo anterior y, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la
Sentencia SU-626 de 2015 y en la Sentencia C- 088 de 1994, en la cual se
realizó control previo de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se
reglamenta la libertad de cultos, el representante del Ministerio Público
considera que “lo que resulta en una verdadera violación de la Constitución,
es afirmar que las manifestaciones culturales con connotaciones religiosas
deban tener un tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin
connotación religiosas o, lo que sería lo mismo, que aquellas deban estar
excluidas de toda interacción o conocimiento en el ámbito público y confinadas
o relegadas al ámbito meramente privado”[18].
Frente a la
presunta vulneración al derecho a la igualdad, expone que, conforme a lo
sostenido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, para
entrar a valorar la presunta vulneración de este principio constitucional, es
necesario realizar un juicio de comparación. En ese sentido, para formular el
cargo de afectación al derecho a la igualdad, los accionantes debieron
presentar en su demanda de inconstitucionalidad alguno de estos dos supuestos:
“que el Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fenómenos de la
misma relevancia, en razón a su pertenencia a otro credo; o por el contrario
que el Estado, en forma arbitraria despojara la connotación relevante de un
fenómeno cultural precisamente por su connotación religiosa”[19]. Sin
embargo, del análisis integral de la norma no se desprende ninguno de estos dos
supuestos, en razón a que la ley no pretende la exaltación de una religión en
particular ni tampoco un tratamiento desfavorable a una confesión o grupo
determinado de personas.
Por último,
expone que la destinación de recursos públicos para la conservación del
monumento obedece al deber constitucional del Estado de realizar todas las
actuaciones tendientes a fomentar, proteger y preservar todas aquellas
manifestaciones culturales de relevancia nacional, con el fin de permitir el
acceso de todos los ciudadanos a todas aquellas obras que permite la creación
de una identidad común en todos los colombianos, lo anterior, de conformidad
con lo establecido en los artículos 2, 70, 71 y72 de la Constitución Política.
En consecuencia,
sostiene, que “sustraer al Estado de su deber de proteger y promover al
arte, cuando este tenga algún contenido religioso, no sólo es contrario a los
deberes señalados sino que, además, implica una clara discriminación con
fundamentos en un criterio sospechosos como es la religión, de hecho, si el
Estado promueve únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son
precisamente lo que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su
debida neutralidad en esta materia e incluso más que una postura indiferente se
adopta una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y
valores de las personas”[20].
Por último, el
jefe del Ministerio Público, a partir de lo expuesto, presenta una solicitud
respetuosa a la Corte, para que proceda a modificar el precedente jurisprudencial
fijado en la Sentencia C- 224 de 2016, en la cual se sostuvo que las
manifestaciones religiosas no podían ser consideradas como Patrimonio Cultural
de la Nación y, en consecuencia, no resulta posible asignar recursos públicos
para su conservación. A su juicio, “es cierto que el Estado tiene el deber
de proteger y promover la cultura aun cuando esta posea un raigambre religioso”[21], no
obstante lo cual, no comparte que en la sentencia antes referida “se diga
que exista una prohibición absoluta para destinar recursos públicos para la
promoción de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes sólo
por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos”[22].
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley 1754 de 2015.
2.
Alcance
de las demandas
En el asunto
sometido a la consideración de la Corte, los actores le solicitan a la
Corporación que declare inexequible la Ley 1754 de 2015, “[p]or la cual se
reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del
municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras
disposiciones”.
Quien actúa como
demandante en el expediente D-11320, dirige la acusación contra el artículo
primero de la referida ley, por considerar que dicha norma, al reconocerle
importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey, el cual es
representativo de la fe católica, está privilegiando a esta religión frente a
los demás cultos existentes en el país, lo que resulta contrario al principio
pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad
de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19).
Por su parte, el
actor en el expediente D-11327, direcciona su demanda contra los cinco
artículos que componen la citada Ley 1754 de 2015, sobre la base de entender que
dichas normas, en la medida en que reconocen importancia religiosa y cultural
del monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de
Caldas para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido
monumento, transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado
colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts.
2, 13 y 19), pues al ser tal monumento una manifestación representativa de la
fe católica, se está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos
existentes en el país.
Advierte la
Corte, entonces, que los cargos presentados en ambas demandas, coinciden en el
fundamento argumentativo, cual es el cuestionar las medidas contenidas en la
Ley 1754 de 2005, a partir de considerar que las mismas están reconociendo
privilegios y beneficios públicos a una manifestación de la fe católica,
afectando la neutralidad religiosa del Estado y la igualdad de trato en materia
confesional.
En relación con
la anterior acusación, el Ministerio Público y el grupo mayoritario de
intervinientes, del que hacen parte el Ministerio del Interior, el Ministerio
de Cultura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Caldas
y la Universidad Javeriana, le solicitan a la Corte que declare la
exequibilidad de la ley impugnada, tras considerar que las medidas en ella
adoptadas tienen
un carácter predominantemente cultural y no religioso, dirigidas a proteger y
exaltar una obra civil de importante valor cultural y arquitectónico para la
región cafetera y para el país en general.
En contraste,
quien interviene en representación de la Universidad Nacional de Colombia, le pide a este
Tribunal que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. Básicamente,
sobre la base de entender que la ley acusada le atribuye al
monumento a Cristo Rey una declaratoria especial, el carácter de bien “de
importancia cultural y religiosa”, siendo esta una categoría que no existe
en la ley general de cultura y que establece una discriminación religiosa
contraria a la Constitución.
Una posición
intermedia a las anteriores presenta quien interviene en representación de la
Universidad del Bosque. Dicha institución educativa le solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo la
expresión “patrimonio religioso”, contenida en el título y en el
artículo primero, tras entender que si bien las medidas adoptadas en dicha ley
buscan proteger una manifestación material de importante valor arquitectónico
histórico y cultural, razón por la cual se ajustan a la Constitución, la
exaltación del monumento como de “importancia religiosa” si estaría
vinculando al Estado con un reconocimiento a la religión católica, lo que
contraría las garantías superiores de pluralismo y neutralidad.
No obstante los
planteamientos de fondo presentados, quien interviene en representación de la
Universidad de Caldas, le plantea a la Corte, como petición principal, la
existencia de una presunta ineptitud sustantiva de las demandas, derivada de la
falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en sus acusaciones,
pues considera que las mismas surgen de meras apreciaciones personales y sin
llevar a cabo un estudio detallado de las razones de inconstitucionalidad.
Frente a la
petición principal esbozada por la Universidad de Caldas, aprecia la Corte que,
aun cuando los textos de las demandas presentan inconsistencias e
insuficiencias argumentativas, en todo caso, las mismas cumplen con los
requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, toda vez que de las acusaciones en ellas formuladas puede
extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes,
suficientes y específicas[23].
En efecto, a
juicio de la Corte, no obstante advertirse cierto déficit de estructuración en
la formulación de las demandas bajo estudio, quienes la promueven si presentan,
por lo menos, una acusación consistente de inconstitucionalidad contra la ley
pugnada. En efecto, los demandantes, a través de los cargos formulados,
plantean un problema jurídico constitucionalmente relevante, en cuanto
reprochan las medidas contenidas en la Ley 1754 de 2015, por considerar que
estas, en cuanto reconocen la importancia religiosa y cultural del monumento a
Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y
contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgreden el
principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la
igualdad de trato en materia religiosa, pues le están reconociendo privilegios
a una manifestación representativa de la fe católica, por encima de los demás
cultos existentes en el país.
Sobre esa base,
la acusación cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite
llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la
Constitución, pues, prima facie, la misma permite despertar una duda
razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, derivada, a su
vez, de la necesidad de establecer si tales disposiciones desconocen, en
realidad, el principio de neutralidad religiosa, la libertad de cultos y la
igualdad de trato que se predica de todos los credos frente al Estado y frente
a la ley.
En consecuencia,
en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la
acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes,
suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i)
permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii)
se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas, (iii)
algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente
constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan
poner en duda la constitucionalidad de las medidas normativas cuestionadas, e (v)
intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas puedes contrariar la
Constitución.
Así las cosas,
estima esta Corporación que en la presente causa se está en presencia de
demandas en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo
pronunciamiento de fondo.
3.
Problema
jurídico
3.1. Teniendo
en cuenta el contenido de las demandas formuladas y las distintas
intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las medidas
adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestación
representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella,
vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad
de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al
ordenamiento jurídico.
3.2. Concretamente,
deberá la Corporación determinar si el legislador desbordó su ámbito de
configuración normativa, al reconocerle importancia religiosa y cultural al
monumento a Cristo Rey, y al autorizar al Gobierno Nacional y regional de
Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento y
para adoptar medidas de apoyo al mismo.
3.3. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas:
(i) el modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios
fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir
leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor
cultural o de otro orden y que tengan como base una connotación religiosa; (ii)
la facultad
del Congreso para autorizar gasto público en leyes que exalten y
promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y
que tengan un contenido religioso; (iii) para finalmente, con base en
los criterios anteriores, evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
4. El
modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia.
Criterios de jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir
leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos
institucionales con contenido religioso
4.1. Esta
Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, ha tenido
oportunidad de analizar medidas legislativas que involucran al Estado, a través
de decisiones públicas, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas,
culturales e históricas que tienen o pueden tener como base fenómenos con
cierta connotación o implicación religiosa, y frente a las cuales las
instituciones públicas han asumido responsabilidades generalmente relacionadas
con la imposición de erogaciones presupuestales o de gasto público.
4.2. Tales les decisiones, han sido
adoptadas, entre otros, en el contexto de las llamadas leyes de honores, de
conmemoraciones y de reconocimientos institucionales en general, entendiendo
por tales, aquellas leyes cuyo objeto o finalidad puede ser, o bien exaltar o
enaltecer a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados
públicamente por promover significativamente valores de interés constitucional,
o bien promocionar, respaldar y/o apoyar ciertos bienes -materiales e
inmateriales-, monumentos, eventos, situaciones o manifestaciones que tengan o
se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado[24].
4.3. En
el estudio que la Corte ha realizado sobre ese tipo de medidas legislativas, la
Corporación ha abordado el análisis de constitucionalidad desde la perspectiva
del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia
a partir de la expedición de la Constitución de 1991, caracterizado
por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y en
el que se garantiza la plena libertad religiosa y la igualdad
de derecho de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente
al ordenamiento jurídico.
4.4. Ha destacado la jurisprudencia que, si bien la laicidad
del Estado no fue incorporada expresamente en la Carta, mediante norma
explícita, se trata de un principio que hace parte del orden constitucional a
partir de la interpretación sistemática y genealógica sobre los cambios
producidos por la Constitución de 1991 en relación con la Constitución Centenaria
de 1886, a través del cual se propugna por la separación entre iglesia y
Estado, la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la
prohibición de favorecimiento a algunas de ellas[25].
4.5. El anterior planteamiento ha sido explicado, señalando
la Corte que el Estado Social de derecho que rige en Colombia por decisión del
Constituyente de 1991, tiene entre sus componentes más importantes: (i)
el pluralismo religioso; (ii) la prohibición de medidas que identifiquen
al Estado con una confesión determinada -prohibición del confesionalismo-; (iii)
la libertad religiosa; y (iv) la igualdad entre las distintas
confesiones. Aclarando la misma Corporación que la “invocación a la ‘protección
de Dios’, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular”[26].
4.6. En ese sentido, lo ha reconocido la propia jurisprudencia, el
Constituyente de 1991 abandonó el modelo adoptado por la Constitución de 1886
que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación
confesional, derivado de la protección preferente que le reconocía a la Iglesia
Católica, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa,
caracterizado, como se ha dicho, por una estricta separación entre el Estado y
las iglesias, y por la igualdad de derechos de todas las confesiones
religiosas.
4.7. Conforme con ello, los principio de laicidad y pluralismo
religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las
diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte del
Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima face, resulten
constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra
naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a
las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria,
ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o,
simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier
dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente[27].
4.8. De ese modo, lo ha reconocido la
jurisprudencia en forma unánime, se entiende reivindicado el carácter laico del Estado
colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina
oficial en materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en
virtud del cual no es
posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso.
4.9. Sobre
esas bases, las decisiones más relevantes en punto a las leyes que exaltan,
promueven, promocionan y respaldan personas, manifestaciones artísticas,
culturales, históricas o sociales, y que tienen connotación religiosa, han
tenido lugar en los siguientes pronunciamientos:
-
Sentencia
C-568 de 1993, donde la Corte declaró exequibles algunas disposiciones
de la Ley 37 de 1905, de la
Ley 57 de 1929, de la Ley 6a. de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo y
de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron días festivos coincidentes con
fiestas católicas.
-
Sentencia
C-350 de 1994, donde la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i)
declaró exequibles los artículos 3º y 4º de la Ley 33 de 1927, a través
de los cuales el Estado declaraba de utilidad pública el monumento del Templo
del Voto Nacional y el 5º de la Ley 1ª de 1952, que prevé el
establecimiento de un día de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado
Corazón de Jesús; y (ii) declaró inexequible el artículo
2º de la Ley 1ª de
1952 que asociaba al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de
Jesús. En dicho fallo, la Corte consideró que la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús
desconocía el nuevo ordenamiento constitucional, donde se “establece un
Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad
religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas”.
-
Sentencia
C-766 de 2010, donde la Corte analizó la objeción gubernamental presentada al Proyecto de ley 195
de 2008 - Senado y 369 de 2009 - Cámara, “[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la
coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La
Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró “inconstitucional”
el referido proyecto de ley.
-
Sentencia
C-817 de 2011, donde la Corte declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, “[p]or la cual la Nación se
asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se
declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del
Tolima”.
-
Sentencia T-139 de 2014, donde la Corte llevó a
cabo la revisión de una acción de tutela promovida contra la Gobernación de
Santander, por la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y a la
libertad religiosa, al haber contratado la referida entidad territorial la
ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico
“Ecoparque cerro del Santísimo”. En dicho pronunciamiento, la Corte
concluyó que el proyecto no desconocía los derechos invocados, en cuanto
el mismo no tenía una finalidad religiosa sino turística y cultural.
-
Sentencia
C-948 de 2014, donde la Corte, de manera general, declaró exequible
Ley 1710 de 2014, “por
la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre
santa colombiana”, e inexequibles los artículos 3º, 4º, la
expresión “como la
cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo
moderno”, contenida en el artículo 6º y el parágrafo del
artículo 8º de la misma ley.
-
Sentencia
C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la
Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras
disposiciones”;
norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar
partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión,
conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e
inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander.
-
Sentencia
C-441 de 2016, donde la Corte declaró exequibles
los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, "[p]or medio de
la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración
de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones";
preceptivas que,
en el contexto de la
citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación las
apropiaciones requeridas para contribuir a la celebración de la Sama Santa en
Tunja, y, del otro, a la administración municipal de dicha ciudad para asignar
también partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino
al mismo fin.
4.10.
En tales decisiones, la Corte ha venido fijando las reglas a partir de las
cuales deben ser evaluadas las medidas legislativas que comprometen al
Estado -fundamentalmente en materia presupuestal o de gasto público-, con
expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas en
la que confluye la cuestión religiosa, teniendo como premisa fundamental que el principio de
separación entre las Iglesias y el Estado impone neutralidad de las autoridades
frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o
promueva una determinada religión.
4.11. Con ese criterio,
la Corte ha rescatado la legitimidad constitucional de las leyes que rinden
homenajes, las que celebran aniversarios de municipios colombianos y las que
hacen conmemoraciones o reconocimientos institucionales en general, poniendo de
presente que
el Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia y
por expreso mandato del numeral 15 del artículo 150 de la Carta Política, se
encuentra ampliamente facultado para adoptar ese tipo de medidas, cuyo
propósito, como ya ha sido anotado, es el reconocimiento estatal a personas,
hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como
también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les
reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, e incluso
arquitectónico o turístico.
4.12. En esa orientación, la
jurisprudencia ha precisado que esa clase de leyes, conforme a los principios
que informan el estado social de derecho, si bien deben tener una clara
connotación social, cultural, histórica o turística, destacándose en ellas su
naturaleza secular, pueden también tener como base fenómenos vinculados con
alguna religión, siempre que ello no implique desconocer el carácter laico del
Estado colombiano.
4.13. Sobre ese particular, ha
puesto de presente que en el régimen constitucional colombiano es
posible que en una ley de las connotaciones señaladas coincidan el elemento
cultural, histórico o social y el elemento religioso. Sin embargo, dentro del
propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y
neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de
favorecimie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.