Sentencia C-570 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alexei Egor Julio Estrada · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-570-16 Sentencia C-570/16 LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Salvaguarda de una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica/LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Adopción de medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaración expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad de las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” que implican un componente religioso al afectar el carácter laico y pluralista del Estado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos institucionales con contenido religioso MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Separación entre el Estado y las iglesias/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento ESTADO SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo religioso LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Naturaleza secular LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Si bien su naturaleza secular, pueden tener vínculos con alguna religión siempre que no desconozcan el carácter laico del Estado FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional PROTECCION Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional DEBER DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES PATRIMONIALES-Relación del Estado con expresiones artísticas y culturales de carácter religioso DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad del Congreso para autorizar gasto público CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto público/INCLUSION DE GASTO PUBLICO EN EL PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado CULTURA-Respaldo constitucional PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Régimen constitucional de protección CONGRESO Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones culturales que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido normativo EXALTACION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL CONGRESO-Condiciones LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una manifestación material alusiva a la religión católica MONUMENTO A CRISTO REY-Caracterización y regulación PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como símbolo de paz, reconciliación y expresión cultural, arquitectónica y turística LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia cultural CONSTITUCION CULTURAL-Consagración constitucional/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoción de la cultura y protección de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural de la Nación MANIFESTACIONES CULTURALES-Régimen constitucional de protección/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no busca adoptar una religión o iglesia como oficial LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religión católica Referencia: Expedientes D-11320 y D-11327 Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Paula Andrea Sánchez Camargo Cristian Julián Carreño Piragauta Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y Cristian Julián Carreño Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. A la demanda presentada por la ciudadana Paula Andrea Sánchez Camargo, le correspondió el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Julián Carreño Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, según constancia secretarial del 8 de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el día 6 de abril del mismo año, resolvió acumular el expediente D-11327 al D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas conjuntamente. Mediante Auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de las demandas al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar las demandas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda, Crédito Público y de Cultura, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, de Caldas, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 “ Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”. LEY 1754 DE 2015 (Junio 25) Diario Oficial No. 49.554 de 25 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 1o. Reconózcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas. ARTÍCULO 2o. En el ámbito de sus competencias, las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, concurrirán para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. El Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia. ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. [Siguen firmas]”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante Paula Andrea Sánchez Camargo dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Por su parte, el accionante Cristian Julián Carreño Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras considerar que a través de ella se trasgreden los artículo 2º, 13 y 19 de la Carta Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Expediente D- 11320 Como ya se mencionó, la accionante dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754 de 2015. Sostiene que dicha norma, “al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la religión católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos religiosos existentes en el país”, lo cual contraría el principio pluralista y el carácter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política. Al respecto, explica que la Norma Superior “establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”. Señala que, igualmente, “la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”. Considera que tal hecho “implica entones que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas (Sentencia C-350 de 1994)”. Sobre esa base, aduce que, de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Carta Política, corresponde al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar libremente su religión, razón por la cual, afirma, citando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que “no resultan admisibles medidas legislativas como la prevista en la norma acusada, “que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente”[1]. Concluye la accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religión católica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por cuanto les impone aspectos representativos de la religión que profesa la mayoría poblacional. En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1754 de 2015. 2.2. Expediente D- 11327 En el caso de la demanda contenida en el expediente D-11327, la acusación se dirige contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015, a través de un cargo general en su contra. Expone el accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgrede los artículos 2º, 13 y 19 de la Carta Política. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento de los fines del Estado, corresponde a las autoridades públicas actuar bajo criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene prohibido, entre otras, realizar cualquier actuación que vulnere el principio de separación entre la iglesia y el Estado, adoptando políticas o desarrollando acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religión frente a las otras igualmente libres ante la ley. De igual forma, considera que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un trato preferente a la religión católica y le brinda un beneficio presupuestal frente a las demás religiones que se profesan en el país. En consecuencia, si bien es cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la cultura en cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una religión por encima de las demás. Por último, agrega que la disposición demandada es violatoria del artículo 19 de la Constitución Política al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la religión católica sobre las demás. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, intervino en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la ley demandada. A juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada de la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religión en particular, la católica, cuando su objetivo principal es el de proteger el patrimonio cultural del país y mantener la expresión cultural, que en el caso particular, proviene de una parte de la población que profesa tal religión, sin que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, favorecer o beneficiar un credo en particular. Habiendo hecho claridad sobre la finalidad de la disposición acusada, destaca el interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la artística, religiosa o científica, siempre que estas hagan parte de los rasgos distintivos de una sociedad. En consecuencia, señala, el Estado Colombiano, al ser pluralista e incluyente, tiene la obligación de proteger todas aquellas obras, expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte de la identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder a este, independientemente de la fe que profese. En virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones postulen propuestas y realicen los trámites administrativos correspondientes para demostrar que sus prácticas o bienes deben ser declarados de interés cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligación legal de destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso desde el punto de vista cultural[2]. En consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la “promoción y protección de una obra que se ha considerado una expresión humana que exige exaltación y protección legal”[3], y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o discriminatorio con las demás expresiones religiosas. 2. Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación “que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o que, en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos acusados”, con fundamento en los siguientes argumentos: El interviniente inicia por presentar una breve caracterización del monumento a Cristo Rey, destacando aspectos relacionados con su ubicación geográfica, construcción, importancia histórica, valor arquitectónico y cultural. En esa orientación, señala que se trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la libertad, la cual “se ha convertido en un ícono o referente identitario de la población donde se encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus símbolos y se reconoce al municipio como el ‘balcón del paisaje’, debido a dicha obra”. Destaca igualmente que, si bien “la fisonomía de la efigie posee una connotación religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador”, motivo por el cual “[n]o se tiene que profesar ninguna confesión religiosa determinada para hacer uso de la misma”. Con fundamento en un análisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de cultos, el interviniente sostiene que “[e]l pluralismo religioso es la primera característica que identifica un Estado laico que encuentra soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el artículo 2, la valoración positiva de la diversidad prevista en el artículo 7, así como en la libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los artículos 18 y 19 de la Constitución”. No obstante ello, señala que “el hecho que un Estado no se identifique con una religión en particular y que mantenga su neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protección del sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su proyección colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de derecho fundamental”[4]. Asegura al respecto, que la “separación entre Iglesia y Estado y el mandato de neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, así como para evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada religión o culto”. En ese contexto, agrega que, “en contraste con las intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se debería esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras competencias atribuidas al Estado, así tangencialmente toquen una materia de valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara finalidad religiosa, como sí de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas, no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una sociedad pluralista y democrática”. Con fundamento en lo anterior, concluye el interviniente que la Ley 1754 de 2015 no vulnera los artículos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario, pretende la protección y conservación de una obra civil de gran importancia para el país, que, no obstante tener una connotación religiosa, denota un símbolo de paz en la región y que podría llegar a ser un atractivo turístico que permita el impulso económico de la zona. A su juicio, no es posible confundir, como lo plantea la demanda, “la protección del patrimonio cultural, que puede estar representado en obras de índole religiosa, con la identificación del Estado con una religión determinada, ya que se trata de dos asuntos distintos”[5]. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus académicos, intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la constitucionalidad de la disposición demandada. El interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresión cultural comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio cultural, el cual “permite a través de 154 escalones ascender internamente, a través del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama impresionante del encuentro limítrofe entre los departamentos de Quindío, Risaralda y Valle o el curso de los ríos Cauca y Risaralda o, además avistar el majestuoso obstáculo del “parque los nevados” y en él, detallar las cumbres de los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros”. Destacando la importancia cultural y turística del monumento objeto de protección a través de la ley demandada, sostiene que la medida de conservación responde a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual ordena al Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y, en el artículo 8 del mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligación del Estado y las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. En ese sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una expresión cultural objeto de protección estatal a través de la destinación de recursos para su protección, conservación y restauración. Sobre las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y turística, el acceso al monumento a Cristo Rey está abierto a todo el público sin distinción de nacionalidad, género o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes realizar apología a la religión católica. 4. Universidad Nacional de Colombia La Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría de uno de sus profesores de Derecho Internacional Público, participa en este proceso, solicitándole a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. El interviniente inicia por señalar que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, categoría que no existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Aduce que dicha ley, en el artículo 4, define el patrimonio cultural de la nación y utiliza la categoría de “bien de interés cultural” como todos aquellos bienes que hacen parte de la “expresión de la nacionalidad colombiana”. No obstante lo anterior, la disposición antes citada no hace referencia a la categoría de “bien de importancia cultural y religiosa” tal como se usa en la ley objeto de censura constitucional. En ese orden de ideas, asegura que “las iniciativas para que se otorgue protección cultural especial a un bien material, lo cual puede incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el trámite establecido en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal monumentos sea incluido en la categoría específica de ‘bien de interés cultural’, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no como bien de importancia cultural y religiosa”[6]. En consecuencia, el interviniente solicita a esta Corporación se declare la inexequibilidad de la ley acusada por considerar que “[a]dmitir en el ordenamiento jurídico colombiano la categorización establecida por la Ley 1754 de 2015, sería propiciar inestabilidad e inseguridad jurídica”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que “[n]o sería exagerado prever una proliferación de leyes en las cuales se estableciera protección especial para iglesias (de cualquier credo) y monumentos de todos los rincones de la geografía colombiana, por vía de la ‘novedosa’ categoría de bien de importancia cultural y religiosa”[8]. Concluye señalando que, “[m]uy seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguirá gozando del fervor religioso de sus feligreses en el Municipio de Belalcázar, Caldas y de otros municipios, sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una declaratoria especial por parte del legislador que establece una discriminación religiosa violatoria de la Constitución Política”. 5. Universidad de Caldas El Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, realiza su intervención en la presente actuación, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de que “el carácter religioso que resalta la Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltación de la religión católica ni ninguna religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de Nazareth tiene en la cultura nacional y global”[9]. Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos: Inicia señalando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad, suficiencia y especificidad, pues los mismos resultan ser meras apreciaciones personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteniéndose de realizar una interpretación sobre el alcance de la disposición más allá de la mera valoración personal. Sobre los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltación de un monumento cultural y arquitectónico relevante para la Nación, mediante la adjudicación de un presupuesto específico para lograr su conservación y protección. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoción a un credo específico y sin que se genere una afectación al principio de neutralidad, “sino dando un reconocimiento a una estructura y un símbolo humano, que si bien tiene una estrecha relación con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y para la comunidad científica y literaria”[10]. 6. Pontificia Universidad Javeriana La Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, interviene en el presente juicio, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015. El interviniente considera que la ley acusada tiene un carácter predominantemente cultural y no religioso, en ese sentido, lo que la disposición hace es reconocer la tradición de una determinada población en Colombia y, en consecuencia, el carácter religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, “el Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que en últimas hace es recalcar el valor cultural que representa dicha actividad, monumento o celebración en la población Colombiana, sin llegar a desconocer arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa”[11]. Agrega que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia C- 817 de 2011, consagró la prohibición del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una religión. Sin embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableció que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”. Con fundamento en ese precedente, concluye que no se encuentra afectación alguna del principio de neutralidad en materia religiosa por cuanto la ley acusada no está reconociendo actos de impliquen la adhesión del Estado a una religión. Frente a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y la libertad de cultos, considera que no tiene ocurrencia, por cuanto la norma no está consagrando un trato favorable ni se están asignando partidas presupuestales preferentes a la religación católica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la ley demandada pretende la implementación de “una serie de medidas orientadas a la protección de un monumento que por demostrar cierta importancia cultural, social, arquitectónica e incluso artística para el distrito de Belalcázar, ha de protegerse”[12]. 7. Universidad del Bosque La universidad del Bosque realiza su intervención en la presente actuación a través del Decano de la Facultad de Derecho, con la participación de docentes de Derecho constitucional y miembros del Consultorio Jurídico de dicha Universidad. Dicha institución, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso” contenida en el título y en el artículo primero. Las interviniente sustenta su solicitud, exponiendo que, conforme a la interpretación sistemática del Preámbulo y los artículo 1,13 y 19 de la Constitución Política, Colombia, es un Estado pluralista y laico, regido por el principio de neutralidad, el cual tiene como deber garantizar en igualdad de condiciones, las diferentes manifestaciones religiosas existentes en el país. Lo anterior se materializa a través de la implementación de medidas estatales que proporcionen en igualdad de condiciones, la protección de todas las creencias sin tener en consideración el número de creyentes que tenga una determinada religión. Con fundamento en lo anterior, considera el interviniente necesario resolver en el presente caso “si el reconocimiento de la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey de Belalcázar es un trato preferencial e injustificado a favor de la religión católica”[13]. Al respecto, sostiene que si bien el Estado no puede realizar ninguna actuación para impulsar, patrocinar o favorecer a cualquier confesión religiosa, este si se encuentra en la obligación de proteger e implementar herramientas para la conservación y restauración de obras o monumentos que por su trascendencia social, encuentran coincidencia entre el elemento cultural y religioso, convirtiendo este último, en un elementos accidental y accesorio. Por lo tanto, la intención del legislador en la ley acusada es la protección de uno de los monumentos y mirador con forma de cristo más alto del mundo, el cual tiene un valor arquitectónico histórico y cultural muy importante para el país. En consecuencia “el monumento tiene un elemento secular preponderante y trascendental”[14] y “el objetivo de la ley es la conservación de este monumentos y por ende la decisión del legislador es constitucionalmente admisible”.[15] No obstante lo anterior, respecto de la expresión “importancia religiosa” contenida en los artículos 2, 3 y 4 de la ley censurada, el interviniente sostiene que dicha expresión desconoce la prohibición que la jurisprudencia constitucional le ha dado al Estado, de identificarse de manera formal con una religión “ pues al exaltar mediante una Ley de la República la importancia religiosa del monumento a Cristo Rey, se estaría vinculando al Estado con un reconocimiento de la importancia de la religión católica, lo que, reiteramos contraría las garantías constitucionales de pluralismo y neutralidad pues “las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado”[16]”[17]. Por los motivos antes expuestos, considera que la expresión antes censurada deberá ser declarada inconstitucional por contrariar los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución Política. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 61723 presentado a esta Corporación el 16 de junio de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que la disposición acusada es respetuosa “del ordenamiento superior, tanto en lo relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuestión como una obra de relevancia culturar (en sus dimensiones artística y religiosa); como en lo relativo a la asignación de partidas presupuestales para su conservación”, toda vez que la ley censurada pretende el cumplimiento del deber Estatal de conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación. Al respecto, expone, que el legislador, al expedir una ley que tenga como objetivo principal el de reconocer la importancia cultural y religiosa de un monumento que se encuentra ubicado en el municipio de Belalcázar, el cual es el más alto que existe en el mundo en su género y tiene una gran trascendencia social, histórica y cultural en el país, realiza un reconocimiento de su importancia y, en consecuencia, implementa los instrumentos necesarios para su promoción y protección, en virtud de su función de garante de la cultura y el arte, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 72 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior y, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia SU-626 de 2015 y en la Sentencia C- 088 de 1994, en la cual se realizó control previo de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta la libertad de cultos, el representante del Ministerio Público considera que “lo que resulta en una verdadera violación de la Constitución, es afirmar que las manifestaciones culturales con connotaciones religiosas deban tener un tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin connotación religiosas o, lo que sería lo mismo, que aquellas deban estar excluidas de toda interacción o conocimiento en el ámbito público y confinadas o relegadas al ámbito meramente privado”[18]. Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, expone que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, para entrar a valorar la presunta vulneración de este principio constitucional, es necesario realizar un juicio de comparación. En ese sentido, para formular el cargo de afectación al derecho a la igualdad, los accionantes debieron presentar en su demanda de inconstitucionalidad alguno de estos dos supuestos: “que el Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fenómenos de la misma relevancia, en razón a su pertenencia a otro credo; o por el contrario que el Estado, en forma arbitraria despojara la connotación relevante de un fenómeno cultural precisamente por su connotación religiosa”[19]. Sin embargo, del análisis integral de la norma no se desprende ninguno de estos dos supuestos, en razón a que la ley no pretende la exaltación de una religión en particular ni tampoco un tratamiento desfavorable a una confesión o grupo determinado de personas. Por último, expone que la destinación de recursos públicos para la conservación del monumento obedece al deber constitucional del Estado de realizar todas las actuaciones tendientes a fomentar, proteger y preservar todas aquellas manifestaciones culturales de relevancia nacional, con el fin de permitir el acceso de todos los ciudadanos a todas aquellas obras que permite la creación de una identidad común en todos los colombianos, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 70, 71 y72 de la Constitución Política. En consecuencia, sostiene, que “sustraer al Estado de su deber de proteger y promover al arte, cuando este tenga algún contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes señalados sino que, además, implica una clara discriminación con fundamentos en un criterio sospechosos como es la religión, de hecho, si el Estado promueve únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son precisamente lo que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su debida neutralidad en esta materia e incluso más que una postura indiferente se adopta una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores de las personas”[20]. Por último, el jefe del Ministerio Público, a partir de lo expuesto, presenta una solicitud respetuosa a la Corte, para que proceda a modificar el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C- 224 de 2016, en la cual se sostuvo que las manifestaciones religiosas no podían ser consideradas como Patrimonio Cultural de la Nación y, en consecuencia, no resulta posible asignar recursos públicos para su conservación. A su juicio, “es cierto que el Estado tiene el deber de proteger y promover la cultura aun cuando esta posea un raigambre religioso”[21], no obstante lo cual, no comparte que en la sentencia antes referida “se diga que exista una prohibición absoluta para destinar recursos públicos para la promoción de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes sólo por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos”[22]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley 1754 de 2015. 2. Alcance de las demandas En el asunto sometido a la consideración de la Corte, los actores le solicitan a la Corporación que declare inexequible la Ley 1754 de 2015, “[p]or la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”. Quien actúa como demandante en el expediente D-11320, dirige la acusación contra el artículo primero de la referida ley, por considerar que dicha norma, al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey, el cual es representativo de la fe católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos existentes en el país, lo que resulta contrario al principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19). Por su parte, el actor en el expediente D-11327, direcciona su demanda contra los cinco artículos que componen la citada Ley 1754 de 2015, sobre la base de entender que dichas normas, en la medida en que reconocen importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19), pues al ser tal monumento una manifestación representativa de la fe católica, se está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos existentes en el país. Advierte la Corte, entonces, que los cargos presentados en ambas demandas, coinciden en el fundamento argumentativo, cual es el cuestionar las medidas contenidas en la Ley 1754 de 2005, a partir de considerar que las mismas están reconociendo privilegios y beneficios públicos a una manifestación de la fe católica, afectando la neutralidad religiosa del Estado y la igualdad de trato en materia confesional. En relación con la anterior acusación, el Ministerio Público y el grupo mayoritario de intervinientes, del que hacen parte el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Caldas y la Universidad Javeriana, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la ley impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas tienen un carácter predominantemente cultural y no religioso, dirigidas a proteger y exaltar una obra civil de importante valor cultural y arquitectónico para la región cafetera y para el país en general. En contraste, quien interviene en representación de la Universidad Nacional de Colombia, le pide a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. Básicamente, sobre la base de entender que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey una declaratoria especial, el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, siendo esta una categoría que no existe en la ley general de cultura y que establece una discriminación religiosa contraria a la Constitución. Una posición intermedia a las anteriores presenta quien interviene en representación de la Universidad del Bosque. Dicha institución educativa le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso”, contenida en el título y en el artículo primero, tras entender que si bien las medidas adoptadas en dicha ley buscan proteger una manifestación material de importante valor arquitectónico histórico y cultural, razón por la cual se ajustan a la Constitución, la exaltación del monumento como de “importancia religiosa” si estaría vinculando al Estado con un reconocimiento a la religión católica, lo que contraría las garantías superiores de pluralismo y neutralidad. No obstante los planteamientos de fondo presentados, quien interviene en representación de la Universidad de Caldas, le plantea a la Corte, como petición principal, la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de las demandas, derivada de la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en sus acusaciones, pues considera que las mismas surgen de meras apreciaciones personales y sin llevar a cabo un estudio detallado de las razones de inconstitucionalidad. Frente a la petición principal esbozada por la Universidad de Caldas, aprecia la Corte que, aun cuando los textos de las demandas presentan inconsistencias e insuficiencias argumentativas, en todo caso, las mismas cumplen con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que de las acusaciones en ellas formuladas puede extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas[23]. En efecto, a juicio de la Corte, no obstante advertirse cierto déficit de estructuración en la formulación de las demandas bajo estudio, quienes la promueven si presentan, por lo menos, una acusación consistente de inconstitucionalidad contra la ley pugnada. En efecto, los demandantes, a través de los cargos formulados, plantean un problema jurídico constitucionalmente relevante, en cuanto reprochan las medidas contenidas en la Ley 1754 de 2015, por considerar que estas, en cuanto reconocen la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa, pues le están reconociendo privilegios a una manifestación representativa de la fe católica, por encima de los demás cultos existentes en el país. Sobre esa base, la acusación cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución, pues, prima facie, la misma permite despertar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, derivada, a su vez, de la necesidad de establecer si tales disposiciones desconocen, en realidad, el principio de neutralidad religiosa, la libertad de cultos y la igualdad de trato que se predica de todos los credos frente al Estado y frente a la ley. En consecuencia, en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de las medidas normativas cuestionadas, e (v) intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas puedes contrariar la Constitución. Así las cosas, estima esta Corporación que en la presente causa se está en presencia de demandas en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo pronunciamiento de fondo. 3. Problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta el contenido de las demandas formuladas y las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestación representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico. 3.2. Concretamente, deberá la Corporación determinar si el legislador desbordó su ámbito de configuración normativa, al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento a Cristo Rey, y al autorizar al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento y para adoptar medidas de apoyo al mismo. 3.3. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan como base una connotación religiosa; (ii) la facultad del Congreso para autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan un contenido religioso; (iii) para finalmente, con base en los criterios anteriores, evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas. 4. El modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia. Criterios de jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos institucionales con contenido religioso 4.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de analizar medidas legislativas que involucran al Estado, a través de decisiones públicas, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas que tienen o pueden tener como base fenómenos con cierta connotación o implicación religiosa, y frente a las cuales las instituciones públicas han asumido responsabilidades generalmente relacionadas con la imposición de erogaciones presupuestales o de gasto público. 4.2. Tales les decisiones, han sido adoptadas, entre otros, en el contexto de las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos institucionales en general, entendiendo por tales, aquellas leyes cuyo objeto o finalidad puede ser, o bien exaltar o enaltecer a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente por promover significativamente valores de interés constitucional, o bien promocionar, respaldar y/o apoyar ciertos bienes -materiales e inmateriales-, monumentos, eventos, situaciones o manifestaciones que tengan o se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado[24]. 4.3. En el estudio que la Corte ha realizado sobre ese tipo de medidas legislativas, la Corporación ha abordado el análisis de constitucionalidad desde la perspectiva del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia a partir de la expedición de la Constitución de 1991, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y en el que se garantiza la plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente al ordenamiento jurídico. 4.4. Ha destacado la jurisprudencia que, si bien la laicidad del Estado no fue incorporada expresamente en la Carta, mediante norma explícita, se trata de un principio que hace parte del orden constitucional a partir de la interpretación sistemática y genealógica sobre los cambios producidos por la Constitución de 1991 en relación con la Constitución Centenaria de 1886, a través del cual se propugna por la separación entre iglesia y Estado, la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas[25]. 4.5. El anterior planteamiento ha sido explicado, señalando la Corte que el Estado Social de derecho que rige en Colombia por decisión del Constituyente de 1991, tiene entre sus componentes más importantes: (i) el pluralismo religioso; (ii) la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión determinada -prohibición del confesionalismo-; (iii) la libertad religiosa; y (iv) la igualdad entre las distintas confesiones. Aclarando la misma Corporación que la “invocación a la ‘protección de Dios’, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”[26]. 4.6. En ese sentido, lo ha reconocido la propia jurisprudencia, el Constituyente de 1991 abandonó el modelo adoptado por la Constitución de 1886 que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional, derivado de la protección preferente que le reconocía a la Iglesia Católica, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado, como se ha dicho, por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y por la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas. 4.7. Conforme con ello, los principio de laicidad y pluralismo religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima face, resulten constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria, ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente[27]. 4.8. De ese modo, lo ha reconocido la jurisprudencia en forma unánime, se entiende reivindicado el carácter laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso. 4.9. Sobre esas bases, las decisiones más relevantes en punto a las leyes que exaltan, promueven, promocionan y respaldan personas, manifestaciones artísticas, culturales, históricas o sociales, y que tienen connotación religiosa, han tenido lugar en los siguientes pronunciamientos: - Sentencia C-568 de 1993, donde la Corte declaró exequibles algunas disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la Ley 57 de 1929, de la Ley 6a. de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo y de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron días festivos coincidentes con fiestas católicas. - Sentencia C-350 de 1994, donde la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró exequibles los artículos 3º y 4º de la Ley 33 de 1927, a través de los cuales el Estado declaraba de utilidad pública el monumento del Templo del Voto Nacional y el 5º de la Ley 1ª de 1952, que prevé el establecimiento de un día de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús; y (ii) declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952 que asociaba al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús. En dicho fallo, la Corte consideró que la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús desconocía el nuevo ordenamiento constitucional, donde se “establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas”. - Sentencia C-766 de 2010, donde la Corte analizó la objeción gubernamental presentada al Proyecto de ley 195 de 2008 - Senado y 369 de 2009 - Cámara, “[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró “inconstitucional” el referido proyecto de ley. - Sentencia C-817 de 2011, donde la Corte declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, “[p]or la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”. - Sentencia T-139 de 2014, donde la Corte llevó a cabo la revisión de una acción de tutela promovida contra la Gobernación de Santander, por la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, al haber contratado la referida entidad territorial la ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico “Ecoparque cerro del Santísimo”. En dicho pronunciamiento, la Corte concluyó que el proyecto no desconocía los derechos invocados, en cuanto el mismo no tenía una finalidad religiosa sino turística y cultural. - Sentencia C-948 de 2014, donde la Corte, de manera general, declaró exequible Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, e inexequibles los artículos 3º, 4º, la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida en el artículo 6º y el parágrafo del artículo 8º de la misma ley. - Sentencia C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”; norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. - Sentencia C-441 de 2016, donde la Corte declaró exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, "[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones"; preceptivas que, en el contexto de la citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir a la celebración de la Sama Santa en Tunja, y, del otro, a la administración municipal de dicha ciudad para asignar también partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino al mismo fin. 4.10. En tales decisiones, la Corte ha venido fijando las reglas a partir de las cuales deben ser evaluadas las medidas legislativas que comprometen al Estado -fundamentalmente en materia presupuestal o de gasto público-, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas en la que confluye la cuestión religiosa, teniendo como premisa fundamental que el principio de separación entre las Iglesias y el Estado impone neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una determinada religión. 4.11. Con ese criterio, la Corte ha rescatado la legitimidad constitucional de las leyes que rinden homenajes, las que celebran aniversarios de municipios colombianos y las que hacen conmemoraciones o reconocimientos institucionales en general, poniendo de presente que el Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia y por expreso mandato del numeral 15 del artículo 150 de la Carta Política, se encuentra ampliamente facultado para adoptar ese tipo de medidas, cuyo propósito, como ya ha sido anotado, es el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, e incluso arquitectónico o turístico. 4.12. En esa orientación, la jurisprudencia ha precisado que esa clase de leyes, conforme a los principios que informan el estado social de derecho, si bien deben tener una clara connotación social, cultural, histórica o turística, destacándose en ellas su naturaleza secular, pueden también tener como base fenómenos vinculados con alguna religión, siempre que ello no implique desconocer el carácter laico del Estado colombiano. 4.13. Sobre ese particular, ha puesto de presente que en el régimen constitucional colombiano es posible que en una ley de las connotaciones señaladas coincidan el elemento cultural, histórico o social y el elemento religioso. Sin embargo, dentro del propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimie...

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