C-570-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-570/12
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Funciones de inspección y vigilancia de las CAR
y lineamientos sobre reserva, alinderamiento, sustracción, integración o
recategorización de áreas que integran el sistema de parques nacionales y
reserva forestal
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Hipótesis
en la que se configura
La
llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta
Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo
declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es
acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar
inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de
cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación
de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido
normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva
disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al
pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque
los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación
debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan
razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se
enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a
cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como
de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no
existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto
de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos
normativos.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía
no es absoluta
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencias de inspección y vigilancia de la
administración central del Estado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinación
de la ratio decidendi
La Sala no puede hablar en estricto sentido de la
existencia de cosa juzgada constitucional, lo que no obsta para que examine si
la ratio decidendi de la sentencia C-468 de 2008 debe aplicarse en el presente
caso en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional y de los
principio de igualdad y seguridad jurídica, entre otros.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar si un contenido normativo ha
adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo/JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para apartarse del precedente/AUTORIDADES
JUDICIALES-Deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las
razones para apartarse del precedente y modificar su posición, en virtud de los
principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza legítima
Para determinar si un contenido normativo ha adquirido
alcance o efectos distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre
otros, los siguientes criterios: En primer lugar, la Corte ha acudido
al examen del referente constitucional en el que el contenido normativo se
justifica y al amparo del cual se examina su constitucionalidad; así, un cambio
de los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la
constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de
fondo. En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en el que
se aplica la norma, es decir, la legislación y otras disposiciones conexas o
que le sirven de marco hermenéutico. Así, un cambio en el contexto legal (por
ejemplo, por la expedición de un nuevo código en la materia) puede hacer
necesario un cambio del precedente. En tercer lugar, es preciso estudiar
el contexto social, económico, cultural, etc. en que el contenido normativo se
aplica. Una transformación del entorno puede poner en evidencia la necesidad de
que el juez modifique su interpretación de los principios constitucionales “(…)
para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando
no haya habido cambios formales en el texto fundamental”, al amparo de la
doctrina de la constitución viviente. No obstante, como se indicó en la
sentencia C-836 de 2001, no basta con que el juez argumente que el contexto
social, político, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variación
“(…) tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el
principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio
en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación
de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.” Por último, esta
Corporación ha señalado que es posible apartase del precedente cuando, a partir
de un nuevo examen, se concluya que la doctrina anterior es “errónea” “(…) por
ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
fundamenta el ordenamiento jurídico”. En tal hipótesis, la autoridad judicial
debe cambiar el precedente para “(…) evitar prolongar en el tiempo las
injusticias del pasado”. En estos casos, la doctrina constitucional ha dejado
claro que las autoridades judiciales deben explicar de manera clara, amplia y
suficiente las razones por las cuales deciden apartarse del precedente y
modificar su posición, en virtud de los principios de publicidad, respeto de
los actos propios y confianza legítima, entre otros. Además, cuando la razón de
su separación del precedente es el presunto error de las argumentaciones
precedentes, el juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas
premisas de su decisión.
CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto
El
concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a
la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho
en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo
vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o
perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los
valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el
alcance y sentido de una institución jurídica.
NORMA ACUSADA-Inexistencia
de razones para apartarse del precedente sentado en la sentencia C-462/08
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Son órganos
constitucionales de orden nacional sui generis
Las
corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden
nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos
descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de
los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con
criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de
tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a
la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los
controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio
ni hacen parte de ningún sector administrativo.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No tiene el mismo alcance de la autonomía que la
Constitución reconoce como garantía institucional a las entidades
territoriales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía es
principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero/CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Concreción de la autonomía desde el punto de
vista político
La
autonomía de las corporaciones autónomas regionales no tiene el mismo alcance
de la autonomía que la Constitución reconoce como garantía institucional a las
entidades territoriales; la autonomía de las entidades territoriales es
principalmente de entidad política y su núcleo fue delimitado directamente por
el Constituyente en los artículos 287, 298, 311 y 317 superiores, entre otros;
por otra parte, la autonomía de las corporaciones autónomas regionales es
principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero, y desde el
punto de vista político, solamente se concreta en la expedición de regulaciones
y la fijación de políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos
complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por
ésta, con sujeción a los principios de rigor subsidiario y gradación normativa
previstos en el artículo 63 de la ley 99 de 1993.
PREVENCION Y CONTROL DE FACTORES DE DETERIORO
AMBIENTAL-Compromiso y responsabilidad de todas las autoridades
del Estado y por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y
regionales, incluso las nacionales
La prevención y control de los factores de
deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las
autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras
locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este interés hace
indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del
Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la
existencia de un ente articulador y regulador central –el Ministerio de
Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la política ambiental y de
desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del
sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y
generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política.
Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia
constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que
el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control
preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las
corporaciones autónomas regionales, con el fin de verificar la implementación
de la política y evaluar sus resultados. Como a continuación se examinará, se
trata de herramientas de control leve que en ningún caso autorizan al
Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para
establecer un dialogo con éstas y las autoridades de control.
MECANISMOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance
MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constitución emplea dichos términos,
ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única
aplicable a todas las áreas del Derecho/INSPECCION-Definición/VIGILANCIA-Definición/CONTROL-Definición
FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Características/INSPECCION
Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse como mecanismos leves o
intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la
prestación de un servicio/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar
correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control
Las funciones de inspección, vigilancia y control se
caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la
posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las
entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y
evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en
estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de
ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del
controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección
y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de
control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un
servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es
decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.
FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-No
habilitan al organismo que las ejerce para revocar decisiones del ente sujeto a
control o para ordenarle adoptar correctivos/FUNCIONES DE INSPECCION Y
VIGILANCIA-Son mecanismos compatibles con el régimen de autonomía de las
Corporaciones Autónomas Regionales
FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance específico debe ser precisado por el
legislador/FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Materia sujeta a
reserva de ley
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS POR EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Contenido y
alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser enunciadas de manera clara y precisa
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede
revestir al Presidente de facultades legislativas extraordinarias, cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY QUE OTORGA FACULTADES Y
DE DECRETOS LEY QUE SE DICTEN A SU AMPARO-Diferencias
Respecto de la ley que otorga las facultades, el
control puede recaer tanto sobre su procedimiento de aprobación como sobre su
contenido. Cuando la Corte aborda el procedimiento de aprobación, debe prestar
especial atención a que (i) el Gobierno haya solicitado las facultades, (ii) haya
justificado su solicitud en términos de necesidad o conveniencia pública, y (iii)
se haya cumplido el requisito de mayoría absoluta en su aprobación. En relación
con el examen de la justificación, la Corporación ha precisado que solamente le
corresponde verificar que el Gobierno haya presentado argumentos en tal sentido
y que el Congreso los haya evaluado y aceptado. No es competencia de la Corte
verificar si los juicios de valor realizados por el Gobierno y el Congreso son
acertados, “[l]o cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales
en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la
discrecionalidad política con que cuenta el legislador para sopesar y valorar
las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad”. Cuando
se examina el contenido de la ley, la Corte debe analizar con especial cuidado
que no desconozca las prohibiciones de la Carta en perjuicio del principio
democrático. De otro lado, en el escenario del control de los decretos ley, uno
de los principales aspecto a examinar es que el Presidente haya actuado dentro
del marco de acción definido por la ley habilitante –de ahí la importancia del
requisito de precisión, lo que supone verificar, entre otros aspectos, (i) que
no haya actuado por fuera que los márgenes de la ley de facultades, y (ii) que
exista congruencia y relación teleológica entre el contenido del decreto y la
ley habilitante. Sobre cómo realizar este último escrutinio, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado que debe acudirse a criterios restrictivos de
interpretación, en atención a la naturaleza excepcional de la figura de las
facultades extraordinarias. Esto se traduce, entre otros aspectos, en que no
puede asumirse la existencia de facultades implícitas, no puede acudirse a la
analogía y las dudas sobre la existencia de competencia deben resolverse a
favor de la reserva de ley.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE
2011-Alcance/LEY HABILITANTE SOBRE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Limita de manera explícita la potestad del
ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad
legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencia
para realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos dirigidos a
declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar
las áreas de reserva forestal nacional
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Organismo
rector de la política pública ambiental nacional, gestión del medio ambiente y
como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental- SINA
RESERVA FORESTAL-Definición
Se
denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada
reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y
utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras
– protectoras.
RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribución
de competencias
SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAP-Finalidad
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Función de administrar las áreas de reserva forestal
ubicadas en su jurisdicción, supone la disposición de los recursos necesarios para
su adecuada delimitación y preservación
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Estudios a
su cargo deben ser realizados con sujeción a los lineamientos que fije el
Ministerio de Ambiente
Los
estudios a cargo de las corporaciones autónomas regionales deben ser realizados
con sujeción a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, en virtud
del principio de colaboración armónica que informa las relaciones entre los
distintos organismos del Estado (artículo 113 de la Constitución) y en atención
al papel del Ministerio como coordinador del SINA.
Referencia: expediente D-8814
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2,
numerales 10 y 14 (parciales), del decreto ley 3570 de 2011 “Por el cual se
modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo
Sostenible”.
Demandante: Remberto Quant González.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango,
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
El
6 de octubre de 2011, el ciudadano Remberto Quant González, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2, numerales 10 y 14, del decreto ley
3570 de 2011.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la demanda fue inadmitida. El demandante la corrigió en tiempo y, por
medio de auto del 15 de diciembre de 2011, finalmente fue admitida. En
consecuencia, se dispuso su fijación en lista para que los ciudadanos pudiesen
defender o impugnar las disposiciones censuradas; se comunicó al Departamento
Nacional de Planeación (DNP), a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de
Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que
participaran en al defensa o impugnación de la disposición acusada; y se invito
a la Federación Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sinú, Externado de Colombia,
Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente,
participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
cargo en los términos que le concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas; se destacan los apartes contra los que se dirigen los
cargos:
“Artículo 2°. Funciones. Además de las funciones
determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de
1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
cumplirá las siguientes funciones:
(…)
10. Ejercer la inspección y vigilancia de las
Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y
selectivamente, cuando las circunstancias lo amerite, sobre los asuntos
asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o
posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la
ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la
exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos
naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional
competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o
actividades cuando a ello hubiese lugar.
(…)
14. Reservar y alinderar las áreas que integran el
Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar,
realinear, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal
nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer
Distritos Nacionales de Manejo Integrado. Las corporaciones autónomas
regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas
forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos
para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos
establecidos por este Ministerio.”
1.2
LA DEMANDA
El ciudadano Remberto
Quant González considera que los
preceptos demandados vulneran los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la
Constitución, por las siguientes razones:
1.2.1
En relación con el aparte
demandado del numeral 10, afirma que viola el régimen de autonomía de
las corporaciones autónomas regionales previsto en el artículo 150-7 superior,
“(…) ya que coloca al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente
que ejerce Control y Vigilancia sobre las CARs, desconociendo que las CARs, no
se encuentran, ni adscritas, ni vinculadas al mencionado Ministerio.”
Agrega que la inspección y vigilancia que se encarga
al Ministerio de Ambiente cobija todos los asuntos a cargo de las corporaciones
autónomas regionales, “(…) incluyendo lo relativo a los asuntos de su autonomía
administrativa y financiera, y sobre los cuales no puede intervenir dicho
ministerio”.
También explica que en las sentencias C-894 de 2003 y
C-554 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional de forma enfática
señaló que las corporaciones autónomas regionales no están subordinadas al
Ministerio de Ambiente, de modo que éste no puede ejercer control funcional o
de tutela sobre las primeras. Alega que si el Ministerio no puede ejercer
dichos tipos de control, “(…) entonces como (sic) se le puede mantener una
función como la contenida en el numeral 10 del artículo 2° demandado”.
1.2.2
De otro lado, asegura que el
decreto ley 3570 de 2011 en este punto
constituye un exceso de las facultades extraordinarias otorgadas por el
Congreso al Presidente y, por tanto, una violación del artículo 150-10 de la
Carta. En sentir del demandante, los artículos 11 a 15 de la ley 1444 disponen que en relación con el Ministerio de Ambiente, las facultades
extraordinarias solamente se otorgaban para escindir sus funciones debido a la
creación del Ministerio de Vivienda, objetivo dentro del cual no se encuadra la
asignación de la función de inspección y vigilancia sobre las corporaciones
autónomas regionales.
También explica que la finalidad general de las
facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444 era modificar la
estructura de la administración pública nacional, en particular, según el
artículo 18 –literales c) y d), modificar la estructura orgánica de los
ministerios según la reorganización dispuesta por la misma ley, y reasignar
funciones y competencias entre las entidades y organismos de la administración
pública nacional. Precisa que estas facultades no comprenden la posibilidad de
asignar al Ministerio de Ambiente, funciones de vigilancia y control sobre las
corporaciones autónomas regionales.
1.2.3
Con fundamento en los mismos
argumentos acusa la parte final del numeral 14 ibídem. En particular,
reitera que el Congreso no otorgó facultades extraordinarias al Presidente para
crear nuevas funciones en cabeza de las corporaciones autónomas regionales,
como realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para declarar,
reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales, o las áreas de reserva forestal de carácter nacional. A juicio del
demandante, dichas funciones deben estar en cabeza del Ministerio de Ambiente o
de la Unidad de Parques Nacionales.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
Solicita que las disposiciones demandadas sean
declaradas exequibles, por las siguientes razones:
1.3.1.1 Afirma que en la sentencia C-462 de 2008, la Corte
Constitucional aseguró que la competencia de inspección y vigilancia de las
corporaciones autónomas regionales no pugna con su autonomía, ya que dicha
facultad “(…) ha sido directamente asignada por la Constitución a la
administración central en su artículo 80 cuando establece que el Estado ‘deberá
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados’.” Agrega que por ello, en
dicho fallo, la Corte concluyó que las facultades de inspección y vigilancia
son connaturales a la función directiva que de suyo posee el Ministerio de
Ambiente.
Alega que estas consideraciones son aplicables al
presente caso, al punto que considera que existe cosa juzgada material en
la materia. En su criterio, “[e]l precedente es exacto: se trata de la regla
jurídica que atribuye al Ministerio encargado de la protección del medio
ambiente, la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas
Regionales.” Agrega que “[d]ado que la estructura jurídica que organiza el
sistema de protección del medio ambiente no ha sufrido modificaciones
considerables –ni en el texto constitucional ni en la regulación legal- no
existe razón alguna para que la Corte Constitucional modifique su posición
respecto de los alcances de la autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales en función de la competencia de inspección y vigilancia del
Ministerio.”
1.3.1.2 De otro lado, manifiesta que el artículo 12 de la ley
1444 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará
con las funciones que habían sido asignadas al Ministerio de Ambiente por las
leyes 99 y 388. Aduce que el artículo 36 de la ley 99 establece que es función
de dicho ministerio: “[a]probar los estatutos de las Corporaciones Autónomas
Regionales y las reformas que lo modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas
la debida inspección y vigilancia”. Señala que la primera parte del artículo
fue declarado inexequible, mientras la segunda parte -la referida a las
funciones de inspección y vigilancia- continúa vigente. En consecuencia, indica
que no es cierto que el Presidente haya excedido las facultades que le otorgó
la ley 1444, pues las funciones de inspección y vigilancia sobre las
corporaciones autónomas regionales ya habían sido asignadas al Ministerio de
Ambiente por la ley 99.
1.3.1.3 También expresa que el cargo formulado contra el
numeral 14 es improcedente, puesto que la función a la que hace referencia
dicha disposición ya había sido asignada a las corporaciones autónomas
regionales por el artículo 31-16 de la ley 99. Agrega que “(…) pese a que la
ley 99 no lo hubiera dicho de manera expresa –con palabras concretas-, es claro
que la competencia de administrar las reservas forestales debe tener implícita
la competencia para realizar estudios técnicos, ambientales y económicos
destinados a dicha administración y que, por tanto, la mención de dichas
funciones por parte del Decreto 3570 de 2011, no implica asignación de una
nueva competencia.” En otras palabras, afirma que “[n]o se trata pues de una
mueva competencia, sino de la misma previamente entregada, desdoblada en tres
de sus aspectos necesarios, obvios y connaturales.”
1.3.2
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
Solicita a la Corte que se inhiba de conocer de
la demanda o, en su defecto, que declare exequibles las disposiciones
acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
1.3.2.1
Alega que el cargo formulado
contra el numeral 10 por violación de la autonomía de las corporaciones
autónomas regionales carece de fundamento, ya que el Ministerio de Ambiente,
como director y coordinador del Sistema Nacional Ambiental, tiene “control
sobre los asuntos ambientales”. En su criterio, “[e]l principio de autonomía no
se opone a la existencia de un control jerárquico que garantice la unidad de la
política ambiental del estado, por lo cual el superior es responsable de la
supervisión y verificación de las actividades realizadas dentro de un proceso
de concertación estatal.” También afirma que según la jurisprudencia
constitucional, las corporaciones autónomas regionales “(…) no son entidades
con autonomía absoluta, de tal que con la norma demandada permite la
intervención discrecional del Ministerio, en el ejercicio legítimo de su
potestad precedida de un propósito y finalidad razonables.”
1.3.2.2
Agrega que tampoco es cierto
que el numeral 14 cree nuevas funciones en cabeza de las corporaciones, “(…)
pues en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 ya tenía bajo su competencia la
administración de las reservas forestales, así que no se le está adicionando
competencia diferente.” También niega que el decreto acusado imponga una nueva
carga económica a las corporaciones autónomas regionales para la realización de
estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos.
1.3.2.3
Sostiene que el numeral 10 no
excede las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444, toda vez que
éstas cobijan la reasignación de funciones y competencias orgánicas entre las
entidades y organismos de la administración pública nacional y entre éstos y
otros organismos del Estado. Afirma que el Ministerio de Ambiente “(…) es una
entidad de la administración pública nacional y las CAR son organismos del
estado, de tal forma, que en ningún momento se utilizó el decreto para asignar
competencias a entidades y organismos diferentes a los de la administración
pública nacional ni a entes que no fueran organismos del Estado”.
1.3.3
Departamento Administrativo
de la Función Pública (DAFP)
Defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, con fundamento en las
siguientes razones:
1.3.3.1
Explica que en este caso es
materialmente aplicable la ratio
decidendi de la sentencia C-462 de
2008, en la que –asegura- la Corte Constitucional admitió que el Ministerio de
Ambiente puede realizar inspección y vigilancia sobre las corporaciones
autónomas regionales. Afirma que esto se explica en que el Ministerio tiene a
su cargo los lineamientos generales de la política ambiental, el señalamiento
de las estrategias principales y la verificación de los resultados, lo cual
apareja las funciones de control y vigilancia de los organismos que tienen a su
cargo la ejecución local de la política, como las corporaciones autónomas
regionales.
1.3.3.2
De otro lado, expresa que el
literal d) del artículo 18 de la ley 1444 otorgó facultades extraordinarias al
Presidente para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las
entidades y organismos de la administración pública nacional, categoría a la
que pertenecen las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con el
artículo 39 de la ley 489. En su sentir, esta última disposición prevé que la
administración pública no está integrada solamente por la Rama Ejecutiva, “(…)
sino que de ella hacen parte todos los demás organismos y entidades de
naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de
las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios
públicos del estado colombiano, lo cual incluye obviamente a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible” (negrilla original).
1.3.3.3
Finalmente, sobre el cargo de
exceso de las facultades extraordinarias otorgadas y su falta de precisión,
alega que la Corte “(…) ha entendido que el criterio de precisión no implica
que el Congreso deba regular íntegramente la materia, o que de forma taxativa o
meticulosa establezca cuál es el contenido de los decretos que podrá dictar el
Presidente en uso de las facultades, pues un entendimiento de tal naturaleza
eliminaría cualquier efecto útil a la concesión de facultades extraordinarias”.
Agrega que el concepto de precisión “(…) se refiere a la claridad en cuanto a
la delimitación de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley [ley de
facultades extraordinarias]”.
1.3.4
Departamento Nacional de
Planeación (DNP)
Solicita a la Corte declarar exequibles las
disposiciones demandadas; sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.4.1
Señala que el numeral 10 no
vulnera la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, ya que “(…) no
busca configurar una estructura jerárquica restringiendo la autonomía
consagrada a las autoridades ambientales regionales, sino dar cumplimiento a
las funciones asignadas al Ministerio por el artículo 2 de la Ley 99 de 1993”, el cual lo designa ente rector de la gestión ambiental y, por tanto, le asigna la función de
coordinación del sector. Agrega que la función de coordinación implica la
vigilancia del cumplimiento de las políticas y normas nacionales por parte de
todos los entes nacionales, regionales, departamentales y municipales.
Finalmente, sostiene que la jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…)
la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales no es absoluta y que su
ejercicio depende directamente de la rama ejecutiva del poder público, del
Estado central”.
1.3.4.2
Indica que los grados de
autonomía y descentralización tienen un alto amplio margen de determinación por
el legislador, y asegura que el nivel de intervención “(…) es directamente
proporcional al nivel de interés comprometido, es decir, mayor si es nacional,
menor si es regional o local”. En concordancia, explica que la autonomía de las
corporaciones autónomas regionales está limitada por la voluntad del
legislador, la incidencia nacional de los asuntos ambientales, la existencia de
un sistema unificado de gestión y la naturaleza de sus competencias para la
protección del ambiente. Por ello, aduce que es constitucional que el
Ministerio ejerza control sobre ellas, “(…) pues el tema ecológico es de
resorte de la autoridad nacional”. Finalmente, aclara que la autonomía de estas
corporaciones se refiere es a su funcionamiento interno.
1.3.4.3
Por último, manifiesta que los
preceptos demandados no desconocen el artículo 150-10 superior, pues no crean
nuevas funciones en cabeza de las corporaciones autónomas regionales, sino que
constituyen simplemente “(…) aspectos ya desarrollados y contemplados dentro de
los mecanismos de coordinación y articulación entre entidades que cumplen
labores dentro de un sistema, en este caso, constituido por la Ley 99 de 1993”. De forma subsidiaria, alega que aún si se tratase de nuevas funciones, su creación se ajusta a
la Carta, ya que “(…) es factible establecer una ‘relación de causalidad
directa e inescindible, derivada del ámbito omnicomprensivo de la función
reconocida al legislador extraordinario”, en los términos de la sentencia C-462
de 2008.
1.3.5
Ministerio de Minas y
Energía
Defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en los siguientes
términos:
1.3.5.1 En relación con el cargo de violación de la autonomía
de las corporaciones autónomas regionales, recuerda que Colombia es un estado
unitario con descentralización, lo que significa –en su criterio- que las
decisiones administrativas de efecto nacional –como las de materia ambiental-
son de resorte de las autoridades nacionales, independientemente de que para su
adopción regional intervengan las autoridades descentralizadas. A continuación,
asevera que las disposiciones demandadas no vulneran la autonomía de las
corporaciones autónomas regionales “(…) porque el principio de autonomía no se
opone a la existencia de un control jerárquico que garantice la unidad de la
política ambiental del Estado”. Además, en su sentir, la articulación de la
política ambiental es una exigencia del estado unitario, y tal articulación es
una función del Ministerio de Ambiente como coordinador del Sistema Nacional
Ambiental (SINA).
De otro lado, sostiene que las corporaciones autónomas
regionales son entidades descentralizadas por servicios, lo que en su concepto
significa que su gestión “está sujeta a la coordinación de la autoridad
central” y que las corporaciones son solamente “organismos de ejecución de
políticas públicas nacionales en el orden regional, lo cual implica que las
competencias que ejercen emanan del Estado central”.
1.3.5.2 Sobre el cargo por exceder las facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso, reitera que las corporaciones
autónomas regionales “(…) son organismos de ejecución de políticas públicas
nacionales en el orden regional, lo cual implica que las competencias que
ejercen emanan del Estado central y su autonomía no es absoluta, también se
reitera que la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas
Regionales, es de forma discrecional y selectiva, tal como lo dispone la
norma”, razones por las cuales asegura que el cargo es infundado.
1.3.5.3 Finalmente, respecto del numeral 14, expresa que no
representa una nueva función para las corporaciones autónomas regionales,
puesto que en la ley 99 ya estaba prevista dicha función.
1.3.6
Universidad Javeriana
1.3.6.1
La profesora Vanessa Suelt
Cock, Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional, solicita
declarar inexequible el numeral 10 acusado por desconocer la autonomía
que la Constitución reconoce a las corporaciones autónomas regionales. Explica
que de conformidad con el artículo 150-7 superior, estas corporaciones cuentan
con independencia financiera, patrimonial y administrativa, especialmente
frente al Ministerio de Ambiente. Indica que por esta razón, en sentencias como
la C-894 de 2003 y C-554 de 2007, la Corte Constitucional ha declarado
inexequibles preceptos que definen dicho ministerio como superior jerárquico de
las corporaciones. Por lo anterior, afirma que “(…) resulta cuestionable desde
la vista constitucional que el Ejecutivo pretenda (…) que el Ministerio pueda
practicar investigaciones sobre las CAR, con el propósito de obtener, confirmar
y analizar información sobre su situación jurídica contable, económica y
administrativa (inspección); y pueda fiscalizar si sus actuaciones se ajustan a
la ley (vigilancia)”. Además, manifiesta que “(…) no sólo ya existen
instituciones que desde diversas ópticas contribuyen a tal labor (V.g.r.
Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría
General de la República), sino que la asignación de funciones al Ministerio
supone una contravención de los mandatos constitucionales”.
1.3.6.2
También sostiene que el
numeral 10 vulnera el artículo 150-10 superior, pues la ley 1444 –en su sentir-
“(…) en manera alguna avaló la creación de funciones, como la consignada en el
numeral 10° demandado”. Agrega que “(…) hasta la expedición del decreto 3570 de
2011, la función de inspeccionar y vigilar a las Corporaciones Autónomas
Regionales no se encontraba dentro de las atribuidas al Ministerio del Medio
Ambiente, en los términos del artículo 5° de la ley 99 de 1993.”
1.3.6.3
De otro lado, señala que el
numeral 14 demandado también es inconstitucional, puesto que “(…) la ley
1444 de 2011 no contempló autorización alguna para que el Ejecutivo atribuyera
funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales”.
1.3.7
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
Se opone a las pretensiones de la demanda, por
las siguientes razones:
1.3.7.1 Afirma que la función de inspección y vigilancia de
las corporaciones autónomas regionales ya había sido asignada al Ministerio por
el artículo 5 de la ley 99, el cual dispone: “Aprobar los estatutos de las
Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o
adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia”
(subraya original). Explica que el aparte subrayado fue declarado exequible por
la Corte en la sentencia C-462 de 2008.
1.3.7.2 Indica que el numeral 10 no vulnera la autonomía de
las corporaciones autónomas regionales, toda vez que (i) el Ministerio
de Ambiente, “(…) como director y coordinador de Sistema Nacional Ambiental
–SINA, tiene control sobre los asuntos ambientales”; (ii) “(…) el
principio de autonomía no se opone a la existencia de un control jerárquico que
garantice la unidad de la política ambiental del estado”; y (iii) la
autonomía no implica soberanía y debe ceder ante intereses nacionales de mayor
monta, como la protección del ambiente.
1.3.7.3 Respecto del numeral 14 censurado, asevera que tampoco
lesiona la autonomía de las corporaciones porque éstas “(…) en el artículo 31
de la Ley 99 ya tenía[n] bajo su competencia la administración de las reservas
forestales”. Adicionalmente, aduce que la función de realizar estudios técnicos
y socioeconómicos para los fines previstos en el numeral 14, estaba en cabeza
del Ministerio y el decreto censurado simplemente trasladó la función al amparo
de la ley 1444, la cual entregó facultades extraordinarias para reasignar
funciones y competencias orgánicas entre entidades y organismos de la
Administración.
1.3.8
Federación Colombiana de
Municipios
Solicita declarar inexequibles los preceptos
demandados con apoyo en los siguientes argumentos:
1.3.8.1 Para comenzar, asevera que el decreto acusado es amigo
de la autoridad y está amenazado por los demonios de la autocracia.
1.3.8.2 Luego afirma:
“El hecho de que la ley se limite a atribuir a un
ministerio la inspección y vigilancia sobre un órgano constitucionalmente
autónomo, sin avanzar ni un ápice acerca del contenido de esa atribución ni
mucho menos en los desarrollos concretos, es una invitación para que en la
práctica tal potestad reduzca a los viejos lazos de adscripción y vinculación
que son propios del derecho administrativo clásico, manifestaciones del control
de tutela que en mala hora los estudiosos franceses idearon para atar bajo el
yugo del poder central a los entes que se crearon con una falsa aureola de
autonomía.
(…)
En otras palabras, la Federación no considera que la
atribución sea per se inconstitucional, pero opina que el modo como se ha
establecido en la norma acusada sí lo es en tanto y cuanto la ley misma no se
ocupó de indicar en qué casos procede inspección y vigilancia, de qué manera
debe ejercerse, cuáles medidas pueden dictarse respecto de cuáles situaciones,
hasta qué punto puede el Ministerio llegar a incidir en la gestión de las
corporaciones, de qué manera el control ha de limitarse a lo estrictamente
ambiental dejando a salvo lo puramente administrativo y presupuestal de la
entidad.”
1.3.8.3 Finalmente, explica que comparte la argumentación del
demandante en el sentido de que la ley 1444 no otorgó facultades al Presidente
para crear nuevas funciones, como las contenidas en los numerales demandados.
1.3.9
Intervenciones
extemporáneas
La Universidad del Sinú sostiene que los apartes
demandados no desconocen la Constitución, “(…) como quiera que el artículo 38
[de la ley 489] establece la conformación de la estructura estatal, y las CARS
hacen parte de esa estructura estatal como entidades especializadas por
servicios, a lo que se refiere el Decreto Ley 3570 es al control de tutela que
se ejerce sobre las entidades con autonomía administrativa y financiera, además
de ello lo dispuesto en el artículo 80 de la carta política le confiere esa
vigilancia al presidente de la república, por ello creemos en la
constitucionalidad del decreto ley en mención”.
1.4
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia que decida la demanda contra el artículo 18 de la ley
1444, radicada bajo la referencia D-8629, si en ella la Corte declara
inexequible dicha disposición; o, en su defecto, declarar exequibles las
expresiones demandadas en esta oportunidad. Sus argumentos se resumen a
continuación:
1.4.1
Asegura que respecto de
numeral 10, ha operado el fenómeno de cosa juzgada material, ya que en
la sentencia C-468 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que no se opone a la
Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer inspección y vigilancia
sobre las corporaciones autónomas regionales. Agrega que dicho fallo además
pone en evidencia que tal función no es nueva, sino que ya había sido prevista
por la ley 99, de modo que la afirmación del demandante en este sentido carece
de sustento.
1.4.2
De otro lado, afirma que el
numeral 14 no desconoce la autonomía de las corporaciones autónomas regionales,
toda vez que, tal como señala el artículo 30 de la ley 99, dichas entidades
deben desarrollar su objeto “(…) conforme a las regulaciones, pautas y
directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
2
CONSIDERACIONES
2.1
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la
referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto ley
dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.
2.2
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1
El demandante considera que
los apartes acusados de los numerales 10 y 14 del artículo 2 del decreto ley
3570 de 2011, vulneran los numerales 7 y 10 del artículo 150 superior, por las
siguientes razones:
En primer lugar,
alega que el numeral 10, en tanto otorga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible la función de ejercer inspección y vigilancia sobre las
corporaciones autónomas regionales, desconoce la autonomía que la Carta,
especialmente el artículo 150-7, reconoce a dichos entes. Específicamente,
asevera que la concesión de tal función coloca al Ministerio en posición de
superioridad jerárquica respecto de las corporaciones, lo que se opone a su
régimen de autonomía.
En segundo lugar, sostiene que el Presidente, al expedir las expresiones
demandadas, excedió las facultades legislativas extraordinarias que le concedió
el Congreso por medio de la ley 1444, ya que, en su criterio: (i) los artículos 11 a 15 de la ley 1444 disponen que en relación con el Ministerio de Ambiente, las facultades extraordinarias
solamente se otorgaban para escindir sus funciones debido a la creación del
Ministerio de Vivienda, finalidad dentro de la que no encuadra la asignación al
Ministerio de Ambiente de la función de ejercer vigilancia y control sobre las
corporaciones autónomas regionales o la entrega a estas últimas de la función
de llevar a cabo estudios técnicos, sociales y ambientales para la delimitación
de parques naturales nacionales, áreas de reserva forestal nacionales y
distritos nacionales de manejo integrado; y (ii) el artículo 18 de la
ley 1444 solamente autoriza la reasignación de competencias y funciones entre
entidades de la administración pública nacional, es decir, la redistribución de
competencias y funciones ya existentes, facultad que no comprende la creación
de nuevas funciones en cabeza de las corporaciones autónomas regionales, como
las previstas en el aparte acusado del numeral 14.
2.2.2
La profesora Vanessa Suelt
Cock de la Universidad Javeriana y la Federación Colombiana de Municipios
apoyan la solicitud de inexequibilidad de los numerales 10 y 14 (parciales) del
artículo 2 del decreto ley 3570 de 2011, por las siguientes razones: La primera
(i) considera que el numeral 10 efectivamente desconoce la autonomía que
la Constitución reconoce a las corporaciones autónomas regionales. En su
sentir, el artículo 150-7 superior se opone a que el Ministerio de Ambiente
“(…) pueda practicar investigaciones sobre las CAR, con el propósito de
obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica contable,
económica y administrativa (inspección); y pueda fiscalizar si sus actuaciones
se ajustan a la ley (vigilancia)”; y (ii) estima que la ley 1444 no
otorgó facultades al Presidente para establecer o redistribuir las funciones
previstas en los apartes acusados.
Por su parte, la Federación (i) argumenta que
el decreto demandado parcialmente es de marcado corte centralista; (ii)
censura que no haya especificado “(…) en qué casos procede inspección y
vigilancia, de qué manera debe ejercerse, cuáles medidas pueden dictarse
respecto de cuáles situaciones, hasta qué punto puede el Ministerio llegar a
incidir en la gestión de las corporaciones, de qué manera el control ha de
limitarse a lo estrictamente ambiental dejando a salvo lo puramente
administrativo y presupuestal de la entidad”; (iii) y apoya el argumento
de que la ley 1444 no otorgó facultades al Presidente para crear nuevas
funciones, como las contenidas en los numerales demandados.
2.2.3
La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural,
Minas y Energía, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el DAFP y el DNP se oponen
a las pretensiones de la demanda, puesto que estiman lo siguiente:
En relación con el cargo por violación de la autonomía
de las corporaciones autónomas regionales, afirman que (i) las
facultades de inspección y vigilancia en materia ambiental son implícitamente
asignadas por el artículo 80 de la Constitución a la administración central, en
tanto establece que corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental; (ii) existe cosa juzgada material en este caso,
pues en la sentencia C-462 de 2008, la Corte Constitucional declaró ajustada a la
Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer inspección y vigilancia
sobre las corporaciones autónomas regionales, ratio decidendi que sigue
siendo válida, ya que no ha variado el parámetro de control constitucional; (iii)
el Ministerio de Ambiente, como director y coordinador del SINA, debe
contar con mecanismos de control que garanticen la unidad de la política
ambiental, sin que ello signifique que se halle en superioridad jerárquica
frente a las corporaciones; en sentir de los intervinientes, tal control es una
exigencia del Estado unitario; (iv) la autonomía de las corporaciones
autónomas regionales no es absoluta, pues está sujeta a configuración legal y,
en todo caso, debe ceder ante limitaciones razonables, como la prevista en el
numeral 10 censurado, en búsqueda de la protección de un interés de alcance
nacional como el ambiente sano. En este orden, aseveran que la autonomía de las
corporaciones se reduce a materias financieras y administrativas; (v) las
corporaciones autónomas regionales son entes descentralizados por servicios del
orden nacional, lo que significa que sus funciones emanan del poder central y,
por tal motivo, su gestión debe sujetarse a las políticas nacionales en materia
ambiental.
Respecto al cargo por exceso de las facultades
extraordinarias, aseveran que (i) la facultad de ejercer inspección y
vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales ya había sido otorgada
al Ministerio de Ambiente por el artículo 36 de la ley 99; (ii) la
función de las corporaciones de realizar los estudios técnicos, sociales y ambientales necesarios para la
delimitación de las reservas forestales nacionales emana directamente del
artículo 31-16 de la ley 99 en tanto encarga a las corporaciones la
administración de dichas áreas; (iii) aún si las anteriores fueran
nuevas funciones, su creación no desconoce el artículo 150-10 superior, puesto
que guardan una relación de causalidad directa con la finalidad para la que se
otorgaron las facultades; (iv) la ley 1444 concedió facultades
extraordinarias al Presidente para la reasignación de competencias y funciones
orgánicas entre entidades y organismos de la administración pública nacional y
otros organismos del Estado, categorías a las que pertenecen tanto el
Ministerio de Ambiente como las corporaciones autónomas regionales. En
particular, el DAFP asegura que el artículo 39 de la ley 489 prevé que la
administración pública no está integrada solamente por la Rama Ejecutiva, sino
que de ella hacen parte todos los demás organismos de naturaleza pública que de
manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios públicos, concepto que incluye a
las corporaciones autónomas regionales.
2.2.4
Finalmente, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados, puesto
que considera que (i) respecto del numeral 10, existe cosa juzgada
material, ya que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo
que no se opone a la Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer
inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales; (ii) dicho
precepto además no excede las facultades extraordinarias otorgadas por el
Congreso, ya que la función otorgada allí ya existía en la ley 99, como lo pone
en evidencia la sentencia C-468 de 2008; y (iii) el numeral 14 no se
opone a la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, pues dicha
autonomía debe ejercerse “(…) conforme a las regulaciones, pautas y directrices
expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
2.2.5
En este orden de ideas,
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la
asignación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la función de
inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales vulnera el
artículo 150-7 superior? y (ii) el Presidente de la República, al
expedir las disposiciones acusadas, ¿excedió las facultades extraordinarias que
le otorgó el Congreso mediante la ley 1444 y, de esta forma, desconoció el
artículo 150-10 de la Carta?
Para resolver el primer problema jurídico, la Sala
debe determinar: (a) si existe cosa juzgada material en el presente caso,
teniendo en cuenta que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte se ocupó de una
función similar asignada al Ministerio de Ambiente por la ley 99; (b) cuál
es la naturaleza constitucional y el contenido de la autonomía que la Carta
reconoce a las corporaciones autónomas regionales; y (c) en qué
consisten las facultades de inspección y vigilancia.
Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala
abordará los criterios que esta Corporación ha empleado para determinar cuándo
el Presidente excede las facultades que le otorga el Congreso para actuar como
legislador extraordinario.
2.3
EXAMEN DEL CARGO CONTRA EL
NUMERAL 10 (PARCIAL) DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEY 3570 DE 2011 POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES
2.3.1
La cosa juzgada
constitucional
2.3.1.1
La administración de justicia
tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por
esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto
final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que
los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas
características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada
cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[1]
Como dispone el artículo 243 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el
artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada también se
predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento
de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta. En el
contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la
cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza
legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de
constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo
declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico. Además,
contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige
que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi,
así como su fundamento constitucional.[2]
2.3.1.2 La existencia de cosa juzgada es fácil de identificar
cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
demanda una disposición que en una providencia previa fue declarada
inexequible. En esta hipótesis la disposición contraria a la Carta desaparece
del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas contra
ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.
2.3.1.3 La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento
previo, la Corte declaró exequible la misma disposición acusada. En estos
casos, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto
sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo
contenido normativo del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos
idénticos a los analizados en ocasión anterior.[3] La identidad de cargos
implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a
los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada
por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta;
mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el
contexto en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la
doctrina de la Constitución viviente.
2.3.1.4 Existen eventos en los que en apariencia una
controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero
que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos
perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa
juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la
Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa,
la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre
otras.
Según la jurisprudencia constitucional, la cosa
juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se
circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia,
razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos
distintos contra la misma disposición.[4] No siempre esta
limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en
el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por
errores de técnica,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.