C-570-10
Sentencia C-570/10
Sentencia
C-570/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
Esta Corporación ha sostenido que para que exista
demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo,
además de tener que señalarse en la demanda las normas que se acusan como
inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas, es
necesario que el actor formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad y
éste se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”. En el presente caso se formula acusación contra el parágrafo
único del artículo 1° de la Ley 1341 de 2009, sobre
la base de que la norma al prever que el servicio
de televisión continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, “con
las excepciones específicas que contenga la presente ley”, desconoce la
autonomía que la Constitución le reconoce a la CNTV en los artículos 76 y77, en
razón a que la misma fue creada como un organismo independiente, en quien se
radica la función de regular el servicio público de televisión en el país, bajo
un régimen jurídico propio, que no puede ser excepcionado por el legislador,
resultando claro para la Corte la ineptitud de la demanda, toda vez que la
acusación no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia
pues no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ni se
demuestra de qué manera la norma acusada vulnera los mandatos superiores
citados como violados.
LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES TIC-Principios
orientadores
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
TIC-Definición/SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Composición/TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines de la intervención
Las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, han sido definidas como
el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,
aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento,
almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e
imágenes; en tanto que el Sector de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones es el compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de
servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos
e información electrónicamente. La intervención del Estado en el Sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene como fines los de (i)
protección de los derechos de los usuarios; (ii) servicio universal; (iii)
masificación del Gobierno en Línea; (iv) prevención del fraude en la red; (v)
promoción y garantía de la libre competencia; (vi) garantizar el despliegue y
uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso
a los recursos escasos; y (vii) el uso adecuado del espectro radioeléctrico.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Importancia//ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Características/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Uso
sujeto a regulación por parte del Estado
El
espectro electromagnético ha sido definido como una franja de espacio alrededor
de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que
portan diversos mensajes sonoros o visuales, radicando su importancia en ser un
bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga
distancia, que permite a su vez la expansión de las ondas hertzianas, mediante
las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones. El espectro electromagnético es un bien
público, imprescriptible, inenajenable e inembargable, sujeto a la gestión y
control del Estado, que forma parte del territorio colombiano y que es
propiedad de la Nación. Los particulares tienen acceso a su uso, en igualdad de
condiciones y oportunidades, en los términos que fije la ley, sin que para
dicho acceso se apliquen, de manera absoluta, las reglas que gobiernan el
sistema de libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien
público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por
parte del Estado.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Control y gestión de su uso para televisión es
privativa de la Comisión Nacional de Televisión CNTV/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Control y gestión de su uso en comunicaciones corresponde
a órganos de la administración central
Como
se ha indicado el espectro electromagnético es un bien cuyo uso público es
utilizado para las comunicaciones en general, correspondiéndole al Estado su
gestión y control, a través de los diferentes órganos de la administración
central, concretamente, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, hoy
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Pero cuando
el espectro es utilizado para los servicios de televisión, la intervención del
Estado se encuentra a cargo, privativamente, de la CNTV, a quien corresponde su
gestión y control en los términos de la Constitución y la ley, siendo la
función de intervención asignada a la CNTV concretada en dos aspectos: (i) la
dirección de la política en materia de televisión, y (ii) la regulación de la
prestación de ese servicio; atribuciones éstas que, en los términos que defina
la ley, se complementan para concentrar en el aludido órgano todo lo referente
a la regulación, manejo y control del servicio de televisión en Colombia.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Naturaleza jurídica / COMISION NACIONAL
DE TELEVISION CNTV-Ente regulador de
la televisión
La
naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión está determinada en los
artículos 76 y 77 de la Carta, que la definen como un organismo de derecho
público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, dotada de independencia funcional y sujeta a un régimen legal propio,
que se encarga, de manera privativa, de la representación estatal en la labor
de intervención del espectro electromagnético en el campo de la televisión, para
lo cual desarrolla y ejecuta los planes y programas del Estado en ese servicio,
siendo por tanto de su competencia la dirección de la política en materia de
televisión, su regulación y la intervención del Estado en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Autonomía /COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Decisiones
no sujetas a control de tutela administrativa/COMISION NACIONAL DE
TELEVISION CNTV-Decisiones no sujetas a revisión por parte de entidades del
sector central de la administración
La
autonomía administrativa, patrimonial y técnica que le ha sido reconocida a la
CNTV constituye uno de sus principales atributos, estando dicha autonomía
orientada a proteger su independencia en el ejercicio de las funciones
asignadas, de manera que las mismas se lleven a cabo en beneficio del bien
común, libre del control e injerencia del Gobierno y de los grupos sociales,
políticos o económicos que intervienen en la prestación y ejecución del
servicio de televisión y manifestándose en la no sujeción de la CNTV a las
decisiones de autoridades estatales distintas al legislador, y en la facultad
atribuida por la Constitución para regular el servicio de televisión. Esta
autonomía que si bien no es absoluta, excluye a la CNTV del control
administrativo que ejerce el Ejecutivo sobre sus entidades adscritas o
vinculadas, lo que a su vez le permite cumplir de manera independiente su
función constitucional y legal, sin ningún tipo de intromisiones e influencias
del poder político, pero si dentro del marco previsto por la Constitución y la
ley. También como una manifestación de la autonomía se ha sostenido que, en
ejercicio de sus funciones constitucionales, la CNTV no está sometida a la
jerarquía tradicional de la administración pública, lo que significa que las
decisiones que ésta adopta, dentro del marco de sus funciones, de dirigir la
política en materia de televisión y de regular la prestación de ese servicio,
no pueden ser controladas, revisadas ni revocadas por las autoridades que hacen
parte del Gobierno Nacional, a la manera de una especie de control de tutela
administrativa. En consecuencia, las decisiones que pueda adoptar la CNTV, en
el marco de sus competencias superiores y legales, sólo pueden estar sujetas al
control fiscal, político, disciplinario y judicial de los órganos
constitucionalmente establecidos para ejercerlos, pero nunca subordinadas al
control del Gobierno de turno.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Aspectos en los que se refleja su autonomía
La
autonomía reconocida a la CNTV para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones
de regulación, manejo y control del servicio público de televisión, se refleja
en tres aspectos básicos: (i) en que dicha autonomía es oponible al Gobierno
Nacional y no a la ley, por corresponderle a ésta determinar la política
estatal en materia de televisión; (ii) en que la potestad normativa
reglamentaria atribuida a dicho organismo es privativa, y, por tanto, no puede
ser compartida, sustituida o atribuida a otra entidad, y (iii) en que las
decisiones que la Comisión adopte en cumplimiento de sus funciones son
independientes, por lo que se entiende que no están sometidas al control de
tutela administrativa y en ningún caso pueden ser revisadas por las entidades
del sector central de la administración.
COMISION
DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Naturaleza jurídica/COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-funciones/COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Incompetente para revisar actos
de la CNTV/COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Competencia
restringida en materia de recursos de apelación
La
Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC se define como una Unidad
Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, sin personería jurídica y adscrita al MTIC, que forma parte de los
órganos de la administración central, y en virtud de la autonomía reconocida a la
Comisión Nacional de Televisión CNTV, que no se encuentra sometida a la
jerarquía tradicional de la administración pública, por lo que sus decisiones,
adoptadas en el marco de sus funciones, en ningún caso pueden ser controladas,
revisadas ni revocadas por las autoridades que hacen parte del Gobierno
Nacional, y por lo mismo la CRC no puede ser habilitada por la ley para
revisar, por la vía del recurso de apelación, los actos que expida la CNTV. Por
lo tanto, cuando la norma bajo estudio faculta a la CRC para resolver los
recursos de apelación contra los actos de “cualquier autoridad”, no es posible
entender que se incluyan los actos expedidos por la CNTV, pues ello implicaría
una violación de la autonomía e independencia de este órgano.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Competencia exclusiva respecto del servicio de
televisión
Como
manifestación de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica reconocida
a la CNTV, ésta es titular de una potestad normativa reglamentaria que la
habilita para ejercer la función de regulación de la televisión nacional, atributo
expresamente consagrado en el inciso 2º del artículo 77 de la Carta, al
disponer que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
nacional, sujeta a un régimen propio, potestad de regulación exclusiva y
excluyente, en el sentido que desplaza la facultad reglamentaria del Presidente
de la República y de cualquier otra autoridad, por cuyo intermedio se persigue
garantizar la independencia en el control y manejo del servicio público de
televisión, siendo así, por vía de excepción, una de las entidades del Estado a
las que la Constitución les reconoce potestad normativa reglamentaria en campos
específicos definidos directamente por el propio ordenamiento Superior.
POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISION NACIONAL DE
TELEVISION CNTV-Manifestación de su
autonomía/POTESTAD REGULATORIA DE LA
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Disminución constituye una afectación
de su autonomía funcional/POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISION NACIONAL DE
TELEVISION CNTV-No admite regulación concomitante
La
potestad regulatoria de la Comisión Nacional de Televisión es una competencia
desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que
garantiza la independencia en el manejo del servicio público de televisión,
siendo asimismo una manifestación de la autonomía de la CNTV, por lo que resulta
lógico concluir que la disminución de esa competencia constitucional lleva
implícita una afectación directa de la autonomía funcional además de resultar
abiertamente contrario a los artículos 76 y 77 de la Constitución, que
cualquier autoridad pública, distinta de la propia CNTV, entre a reglamentar asuntos
relacionados con la prestación del servicio público de televisión, en razón a
que se trata de una competencia privativa y reservada a la mencionada entidad,
siendo reprochables, las decisiones adoptadas por el legislador, dirigidas a
afectar la autonomía de la CNTV, cuando éstas reconocen facultades
reglamentarias en materia de televisión, a autoridades de la administración
diferentes de la citada Comisión.
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES- Potestad reglamentaria del gobierno excluye el
servicio de televisión
Si bien las
telecomunicaciones son un servicio público que requiere para su prestación del
uso del espectro electromagnético y el Estado debe intervenir con el fin de
facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural,
siendo su intervención en este caso asignada a distintas entidades de la
administración, como es el caso de la radio, la telefonía y la telegrafía,
entre otros, en cabeza del hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones; pero admitir que el Gobierno Nacional, por intermedio de
sus distintos organismos, pueda reglamentar lo pertinente al cumplimiento de
los fines de intervención en el sector de televisión, constituye una intromisión
indebida de una autoridad administrativa en el cumplimiento de una función
propia de un organismo autónomo como lo es la CNTV, que conlleva un
sometimiento arbitrario de éste órgano a la voluntad de otras autoridades
administrativas comprometiendo no solo la autonomía institucional de la CNTV,
sino también la independencia que necesita la entidad para que el servicio de
televisión se preste libre del control e injerencia del Gobierno y de los
grupos sociales, políticos o económicos de interés
Referencia: expedientes D-7970
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
parágrafo del artículo 1º, parágrafo del artículo 4º, numerales 4º y 18 del
artículo 22 e inciso último del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 “Por la
cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la
organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-,
se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Zulma Constanza Casas García
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Zulma Constanza Casas García, presentó demanda de
inexequibilidad parcial contra el parágrafo
del artículo 1º, el parágrafo del artículo 4º, los numerales 4º y 18 del
artículo 22 y el último inciso del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 “Por
la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y
la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
-TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil
nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de Tecnologías de la Información, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana, Nacional, del
Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcriben las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 demandadas en esta causa,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
47.426 de 30 de julio de 2009, subrayando y
destacando los apartes acusados:
“LEY 1341 DE 2009
(julio 30)
Por la cual se definen
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la
Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 1°. Objeto. La presente ley
determina el marco general para la formulación de las
políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la
calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo
de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro
radioeléctrico, así como las potestades del Estado en
relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente
de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el
libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.
Parágrafo. El
servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.
Sin perjuicio de
la aplicación de los principios generales del derecho.
(…)
Artículo 4°. Intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el
sector las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
(…)
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las
necesidades de la población y el avance de las
tecnologías de la información y las comunicaciones,
así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la
información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de
todos los actores del proceso, en especial a los
usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el
servicio de radiodifusión sonora.
(…)
Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones las siguientes:
(…)
4. Regular el
acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones,
con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
(…)
18. Resolver
recursos de apelación contra actos de cualquier
autoridad que se refieran
a la construcción, instalación u operación de redes
de telecomunicaciones.
Artículo 72. Reglas para los procesos de
asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar
procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la
maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la
administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de
Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:
Previamente al proceso de otorgamiento del
permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de
servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un
número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.
En caso de que exista un número plural de
interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el
Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre
ellos la subasta.
Cuando prime el interés general, la
continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá
asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.”
III.
LA DEMANDA
3.1.
Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas
La demandante considera que los apartes acusados del
parágrafo del artículo 1º, del parágrafo del artículo 4º, de los numerales 4º y
18 del artículo 22 y del último inciso del artículo 72 (parcial) de la Ley 1341
de 2009, contravienen lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución
Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
3.2.1. La actora estructura la demanda sobre la base
de considerar que las disposiciones parcialmente acusadas, al definir las
funciones de la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones y del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desconocen las
competencias conferidas por los artículos 76 y 77 de la Constitución Política a
la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), en tanto que, por su intermedio, se
afecta y limita la autonomía funcional de dicho órgano para regular en forma
exclusiva y excluyente el manejo del servicio público de televisión en
Colombia.
A partir de tal afirmación, explica la forma como cada
uno de los preceptos acusados desconoce los mandatos constitucionales citados,
en los siguientes términos:
3.2.2. Cargo contra el parágrafo del artículo 1° de la
Ley 1341 de 2009.
Sostiene la demandante que la norma en cita, al prever
que el servicio de televisión continuará rigiéndose por las normas especiales
pertinentes, “con las excepciones específicas que contenga la presente ley”,
desconoce lo dispuesto en los artículos 76 y 77 Superiores, conforme con
los cuales fue voluntad del constituyente, crear la CNTV como un organismo
autónomo e independiente, en quien radica la función de regular el servicio
público de televisión en el país, bajo un régimen jurídico propio, de
conformidad con la Ley 182 de 1995. En ese sentido, admitir excepciones a su
régimen jurídico propio, por disposición del Legislador, significa invadir el
ámbito de sus competencias y, por tanto, limitar la autonomía de la cual es
titular. Según su entender, a la luz de la Constitución, “no es posible
establecer ‘excepciones’ al carácter regulatorio y normativo del tema de la
televisión, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión”.
3.2.3.
Cargo contra el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009.
Considera la actora que, el atributo de autonomía que
le reconoce y otorga la Carta Política a la CNTV, como órgano ejecutor de los
planes y programas del Estado en esa materia, implica el goce de una “potestad
normativa”, que se traduce en el ejercicio de la función de regulación de
la televisión nacional, en orden a lograr la consecución de unos fines
específicos.
De esta manera, precisa que la norma acusada, al
referirse a los fines que persigue el Estado con su intervención en el sector
de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y facultar al
Gobierno para reglamentar tales fines, contraviene lo dispuesto en la
Constitución Política, al tiempo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en torno al tema, ha
puntualizado que “la potestad regulativa de que es titular la Comisión
Nacional de Televisión es una competencia desplazante de la facultad
reglamentaria del Presidente de la República, que permite, como ya se adelantó, garantizar la independencia
del manejo del servicio público de televisión”. [1]
Así las cosas,
respecto a este cargo, concluye que por virtud de la
potestad normativa, exclusiva y excluyente, que el Estatuto Superior le otorga
a ciertos organismos del Estado en áreas específicas, como ocurre con la CNTV para el servicio público de televisión, no resulta admisible que una autoridad pública diferente a dicho
órgano, regule aspectos relacionados con la prestación de tal servicio, para
cuyo objeto fue creado por el Constituyente de 1991.
3.2.4. Cargo contra el numeral 4° del artículo 22 de la
Ley 1341 de 2009.
Frente a este aspecto, estima la libelista que el
aparte normativo acusado, al asignarle a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC) la función de “Regular el acceso y uso de todas las
redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con
excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de
televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación
por mercados”, contraría el mandato constitucional previsto en los
artículos 76 y 77 Superior, habida cuenta que, de los mismos, se desprende que
la regulación integral del servicio público de televisión (redes y contenidos),
independiente de la modalidad y medio a través del cual se efectúe su
prestación, es competencia única y exclusiva de la CNTV.
Sobre el particular afirma, con apoyo en la
jurisprudencia constitucional, que la televisión es un servicio público de
telecomunicaciones cuya forma de producción, medio de difusión y contenidos
forman parte de la órbita normativa y regulatoria de la CNTV, como ejecutor de
la política del Estado en ese ámbito, en virtud de la potestad conferida por la
Constitución Política en los preceptos antes referidos.
Desde esa perspectiva, sostiene que, cuando el numeral
demandado priva a la CNTV de la facultad de reglamentar el acceso y uso de las
redes no dedicadas de modo exclusivo al servicio de televisión radiodifundida, como
es el caso de aquellas destinadas a la prestación del servicio de televisión
por suscripción, se desconoce la potestad de regulación que, sobre este
aspecto, ostenta dicho organismo y que constituye el reflejo de la autonomía
funcional de la cual es titular.
3.2.5. Cargo contra el numeral 18° del artículo 22 de la
Ley 1341 de 2009.
Recuerda que otra de las funciones asignadas por la
norma objeto de reproche a la CRC, consiste en “Resolver recursos de
apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la
construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.”
En este asunto específico, destaca la demandante que
la autonomía de que goza la CNTV implica su total independencia frente a los
demás órganos administrativos del Estado y, por consiguiente, que sus
decisiones no sean objeto de cuestionamiento por instancias superiores ajenas a
la función constitucional de dirigir la política que, en materia de televisión,
determine la ley. Bajo ese entendido, afirma que la citada norma es entonces
inconstitucional, en cuanto permite que las decisiones adoptadas por la CNTV,
sean revisadas por la CRC, desconociendo el carácter autónomo e independiente
de la primera.
3.2.6. Cargo contra el inciso final del
artículo 72 de la Ley 1341 de 2009.
En
lo que respecta a esta última norma, advierte la actora que en cuanto establece
que, “[c]uando prime
el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura,
el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa”, la misma
quebranta el ordenamiento constitucional, en la medida en que restringe la
autonomía funcional de la CNTV, al asignarle una competencia que le fue
atribuida de manera expresa por el Constituyente a un organismo diferente, esto
es, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en
ciertos eventos cuyo alcance no se encuentra determinado claramente en la ley.
Adicionalmente,
aduce que “lo que está en juego con la previsión normativa que se demanda no
es simplemente el carácter autónomo e independiente de la Comisión Nacional de
Televisión, sino los derechos y valores [constitucionales] que, además,
constituyen fundamento del Estado y de la sociedad colombiana, cuya salvaguarda
está a cargo de esta entidad, llamada a regular de forma democrática un
servicio de la más alta incidencia en la formación de la sociedad y de opinión,
como es el servicio público de televisión.”
3.2.7. Así las cosas, de conformidad con las razones
expuestas en los numerales precedentes, la demandante propone a este Alto
Tribunal Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes acusados
del parágrafo del artículo 1º, del parágrafo del artículo 4º, de los numerales
4º y 18 del artículo 22 y del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de
enero de 2010, el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, intervino en el trámite de la presente
acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de
los preceptos normativos acusados, de acuerdo con el análisis que a
continuación expone, y siguiendo el orden de cargos propuesto por la
demandante:
1.1.
Primera norma demandada:
Parágrafo (parcial) del artículo 1° de la Ley 1341 de 2009.
Inicialmente, destaca el interviniente la equivocación
en que incurre la demandante al formular la acusación contra esta norma por
violación de los artículos 76 y 77 de la Carta, pues la misma parte de
considerar que la regulación integral del tema de la televisión está en la
Comisión Nacional de Televisión y no en la ley, lo cual deja sin fundamento tal
acusación.
No obstante, afirma el interviniente que la norma
parcialmente demandada no contraría lo dispuesto en los artículos 76 y 77
Superiores, como quiera que el Constituyente de 1991 no le atribuyó a la CNTV
el manejo integral de la televisión. En consecuencia, no se están limitando ni
restringiendo las funciones de dicho órgano, ya que la televisión a la cual se
refería el constituyente es aquella que se caracteriza por ser transmitida a
través del espectro electromagnético a un público en general, de carácter
unidireccional y audiovisual, diferente a otros medios de comunicaciones
audiovisuales que han surgido recientemente gracias a los avances científicos y
tecnológicos como lo son la IPTV (Internet Protocol Televisión) o los videos
institucionales, los cuales se han comprendido de forma errónea como
televisión, pero que no tienen las características de la televisión prevista en
la Carta Política y que posteriormente ha sido definida por Unión Internacional
de Telecomunicaciones –UIT-.
Del mismo modo, sostiene que las excepciones a las que
hace referencia el parágrafo en mención se relacionan con la televisión
diferente a la tradicional, como por ejemplo la IPTV, que a pesar de tener un
contenido audiovisual no se haya regulada por la CNTV. Por lo tanto, considera
necesario definir qué se entiende por televisión y qué no abarca dicho
concepto, a fin de resolver la controversia planteada.
Así, señala que de conformidad con las normas técnicas
internacionales[2] y la legislación interna,
existen varias características que permiten establecer cuándo un servicio puede
catalogarse como de televisión. En efecto:
(i)
Un servicio de televisión ofrece
contenidos audiovisuales a un gran número de usuarios, es decir, se trata de
programación definida por el operador y transmitida a un público en general
(ii) Comprende un servicio de información de flujo
unidireccional, esto es, que sólo va del programador u operador al televidente,
pero no permite técnicamente que este último envíe o requiera información
específica al programador u operador (bidireccional).
Desde esa óptica, advierte el error común en el que la
simple apariencia de algunos servicios ha inducido equivocadamente a pensar que
se está ante la presencia de un servicio de televisión tradicional, cuando en
realidad corresponde a toda una gama de servicios de nueva generación, no dirigidos
al público en general y que tampoco cumplen con la condición de ser
unidireccionales, tal es el caso del servicio PPV (Pago por Ver o Pay Per
View).
Sobre el particular, destaca que desde el año 1998, la
propia CNTV aclaró, en comunicación del 30 de septiembre, que la autoridad
competente para conocer de los asuntos relacionados con la prestación del
servicio PPV era el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
A modo de conclusión, resalta que no toda transmisión
de contenidos audiovisuales puede considerarse un servicio de televisión y, por
lo tanto, no resulta acertado afirmar que le corresponde a la CNTV regular todo
ese universo de posibilidades. Así las cosas, para el interviniente el precepto
demando no quebranta el ordenamiento constitucional y, por consiguiente, debe
ser declarado exequible.
1.2.
Segunda norma demandada:
Parágrafo (parcial) del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009.
Respecto a la posibilidad de que el Gobierno Nacional
reglamente lo pertinente al cumplimiento de los fines del Estado en el sector
de las tecnologías de la información y las comunicaciones, considera el
Ministerio que la autonomía de la CNTV no es absoluta, sino que se ejerce de
conformidad con lo dispuesto en la ley, a quien le corresponde fijar la
política en materia de televisión.
Desde esa perspectiva, estima que la norma demandada
resulta conforme con la Constitución Política, teniendo en cuenta que la CNTV
es un ente ejecutor de la ley, por lo que debe subordinarse a la misma, y que
la norma no extrae de su competencia el tema del manejo de la televisión.
1.3.
Tercera norma demandada:
numeral 4° (parcial) del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
La norma en cita le atribuye a la CRC la función de
regular el acceso y uso de todas la redes de telecomunicaciones, con excepción
de aquellas destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida
y radiodifusión sonora.
Para el interviniente, la anterior disposición
armoniza con el mandato constitucional de los artículos 76 y 77 Superiores,
toda vez que la misma excluye de manera expresa la posibilidad de que la CRC
regule el acceso y uso de redes que hacen uso del espectro electromagnético,
conservando así la CNTV su plena autonomía para la dirección de la política que
en materia televisiva le fue otorgada.
En ese orden de ideas, el Ministerio sostiene que
mientras la norma superior se refiere a la intervención del Estado en el
espectro electromagnético, la disposición legal hace referencia a la regulación
de redes, conceptos sumamente distintos que, además, no se comprenden uno en el
otro, pues el espacio electromagnético no es un elemento de la red ni
viceversa.
En otras palabras, reitera que la competencia
primigenia que la Constitución le otorga a la CNTV es la de intervenir en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, más no
hace mención a las redes que soportan dicho servicio.
1.4.
Cuarta norma demandada:
numeral 18 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En cuando a la acusación contra la referida norma, en
el sentido que resulta contrario a los artículos 76 y 77 Superiores, dejar en
manos de la CRC “resolver recursos de apelación contra actos de cualquier
autoridad”, dentro de las que se entiende incluida la CNTV, considera el
interviniente que la misma carece de todo sustento, toda vez que la propia
preceptiva impugnada hace referencia expresa a que la resolución de tales
recursos es respecto de decisiones relacionadas con la construcción,
instalación u operación de redes de telecomunicación, diferentes a las
utilizadas para el servicio de televisión unidireccional -que hacen uso del
espectro electromagnético-, la cual sigue siendo competencia de la CNTV.
1.5.
Quinta norma demandada:
inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009.
En este punto afirma, con fundamento en la Sentencia
C-189 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, que es el Gobierno, por intermedio del
Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, quien debe adoptar la política general del sector de
comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios de dicho sector.
A juicio del interviniente, la asignación directa de
los permisos de uso del espectro electromagnético por parte del referido
Ministerio resulta constitucional, tratándose del control que debe ejercer
sobre un bien de uso público, en aras de la prevalencia del interés general, la
continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura.
Así las cosas, sostiene que es expresión de los
límites y condicionamientos constitucionales, que al ejercicio de los derechos
económicos se imponga la protección del interés general para garantizar de
manera eficiente la continua prestación de los servicios públicos.
Concretamente, señala que en procura de lograr la
eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, resulta
acorde con el Estatuto Superior, que el legislador le permita al Ministerio
asignar los permisos de uso del espectro electromagnético, en circunstancias
especiales, a efecto de cumplir a cabalidad con dicha finalidad del Estado en
sus aspectos más importantes, como lo es la continuidad en la prestación del
servicio y la ampliación de su cobertura.
2. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)
La apoderada especial de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones, mediante escrito del 29 de enero de 2009, intervino en el
presente proceso, a fin de defender la constitucionalidad del numeral 4°
(parcial) del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y exponer las razones de
inconstitucionalidad del numeral 18 del mismo artículo, al considerar que
dichos cargos son los únicos que guardan una relación directa con el órgano al
cual representa.
2.1. Respecto
al numeral 4° (parcial) del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
2.1.1. A modo de ilustración, indica la interviniente
que es importante hacer referencia a la evolución tecnológica que se ha
presentado en el sector de las Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones, que lo han llevado hacia la convergencia de redes,
servicios y terminales, con el fin de otorgar un panorama que evidencie las
razones por las cuales resulta necesario que exista una disposición de la
naturaleza del aparte normativo demandado.
Señala que la convergencia tecnológica entendida como “la
capacidad de que una misma plataforma tecnológica permita soportar diferentes
servicios de voz, imágenes y video”, puede identificarse a partir de cuatro
aspectos: (i) convergencia de red -a través de una misma red se prestan
varios tipos de servicios de telecomunicaciones-, (ii) convergencia de
servicios -el mismo contenido es entregado a través de diferentes plataformas-,
(iii) convergencia de terminales -los terminales o equipos de los
usuarios soportan múltiples servicios de telecomunicaciones-, y (iv) la
convergencia de mercados -las empresas se fusionan para ingresar a nuevos
sectores de la economía-.
Así mismo, sostiene que bajo el esquema de redes
clásicas, cada tipo de servicio tenía una red única e independiente pero, bajo
un ambiente de redes de nueva generación, en la actualidad los desarrollos
tecnológicos han hecho que una sola red pueda prestar diferentes servicios de
manera simultánea.
De esta manera, aduce que la estructura de mercado y
de prestación de los servicios, ante los avances tecnológicos propios del
sector, ha implicado que los operadores tradicionales incorporen cambios e incursionen
en otros segmentos, pues no están dispuestos a convertirse simplemente en
transportadores de datos, de ahí su interés en realizar inversiones que le
permitan evolucionar hacia una red capaz de soportar múltiples tráficos y
contenidos a más bajo precio que les otorguen posibilidades de innovación en la
oferta de servicios a los usuarios y generación de nuevas fuentes de ingreso.
Afirma que, en la actualidad, la sociedad se enfrenta
a una nueva realidad de mercado en la que existe competencia directa respecto
de servicios ofrecidos a los usuarios que se soportan en diferentes tipos de
redes, como puede ser, una red exclusivamente de valor agregado, la de un
operador de telefonía tradicional o la de un operador de TV por cable. Por lo
tanto, el nuevo entorno tecnológico representa un reto a nivel regulatorio para
poder garantizar el acceso y uso adecuado de todas las redes de
telecomunicaciones, bajo unas condiciones equitativas para los diferentes
actores del sector, que permitan la convergencia y la adopción de los nuevos
desarrollos tecnológicos, de tal suerte que las telecomunicaciones sean un
verdadero mecanismo de desarrollo social y se logre la verdadera incursión de
los colombianos a la sociedad de la información.
Para la interviniente, dicho reto fue recogido en los
artículos 76 y 77 de la Carta Política, así como en el numeral 4° del artículo
22 de la Ley 1341 de 2009, al otorgarle la competencia de regulación de todas
las redes a la CRC, para que la misma pueda establecer las reglas que permitan
el efectivo desarrollo e implementación de la convergencia, lo cual redunda en
el beneficio del país, en la medida en que procura la verdadera inserción de
las personas en la sociedad de la información, eliminando barreras legales para
su desarrollo.
2.1.2. Ahora bien, en cuanto al alcance de la norma
parcialmente acusada, señala, de manera preliminar, que tanto la ley colombiana
como las recomendaciones internacionales, identifican las diferencias
existentes entre la TV radiodifundida y la TV por cable, al ser la primera
emitida mediante ondas radioeléctricas sin guía, y la segunda utilizando un
medio físico guiado, como es el caso de las redes híbridas de fibra y coaxial.
En razón al surgimiento de las redes multiservicios, la Ley 1341 de 2009,
reconoció la necesidad de incluir la regulación en cabeza de la CRC, de
aquellas redes que no corresponden a redes radiodifundidas de TV y radio, es
decir, que no hacen uso del espectro electromagnético.
Sobre el particular, la interviniente le solicita a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para analizar el cargo
formulado por la demandante, en la medida en que ésta no se refirió de manera
concreta a las razones por las cuales la CNTV debe regular redes de televisión
donde no se utiliza el espectro electromagnético como medio de transmisión.
Para dicho efecto, señala que los artículos 76 y 77
del ordenamiento superior hacen referencia, por un lado, a la televisión como
servicio, y en lo que se refiere al espectro electromagnético, a la
intervención del Estado en el mismo para efectos de su prestación.
Bajo esa noción, aduce que el concepto de televisión
contenido en la Ley 182 de 1995[3], hace alusión a un tipo
de transmisión y recepción de imágenes a distancia que no involucra las redes a
través de las cuales se presta el servicio. Por tanto, reitera que el concepto
de televisión debe distinguirse de los medios que permiten lograr la
transmisión, por tratarse de cuestiones totalmente diferentes.
De esta manera, asegura que la televisión es
radiodifundida si la señal llega al usuario desde la estación transmisora
por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; o es
televisión cableada y cerrada, si la señal llega al usuario a través de un
medio físico de distribución destinado exclusivamente a esa transmisión
Por lo anterior, concluye que la intervención del
Estado en la prestación del servicio de televisión, a través de un órgano
autónomo, se refiere especialmente al servicio de televisión radiodifundida, es
decir, aquella que utiliza como medio de transmisión el espectro
electromagnético.
Por tanto, cuando dicho servicio no está haciendo uso
de las frecuencias radioeléctricas, cuya administración por mandato
constitucional recae de manera exclusiva en la CNTV, se puede encomendar a
otros órganos, regulaciones relacionadas con redes y servicios que no utilicen
el espectro electromagnético. En otras palabras, cuando el servicio de
televisión es transmitido por un medio diferente al espectro electromagnético
(por cable o fibra óptica), la regulación del medio de transmisión (la red)
puede corresponder a una autoridad distinta, de la forma como lo prevé la norma
demandada, es decir, a través de la CRC.
Así las cosas, estima la interviniente que el cargo de
la actora no está llamado a prosperar, habida cuenta que la competencia
asignada a la CRC en el numeral demandado no se refiere al espectro
electromagnético utilizado para la televisión, es más lo excluye expresamente,
ni a las políticas públicas que deban diseñarse en materia de televisión.
Aceptar dicha postura implicaría desconocer lo dispuesto por la Constitución
Política, en la medida en que generaría un alcance diferente a las facultades
que le han sido otorgadas, pues su resultado llevaría que entonces las redes
que transmitan señales de audio y video por medios diferentes al espectro
electromagnético tendrían que ser reguladas también por la CNTV.
2.2. Respecto al numeral 18 (parcial) del
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En este asunto específico, sostiene que la facultad
conferida a la CRC, para conocer en segunda instancia de los recursos de
apelación contra los actos administrativos que profiera cualquier autoridad,
siempre y cuando se refieran a la construcción, instalación u operación de
redes de telecomunicaciones, debe predicarse de redes que no estén destinadas
de manera exclusiva a la prestación del servicio de televisión radiodifundida.
En ese sentido, advierte que no es posible que la CRC,
llegue a conocer en virtud del recurso de apelación, las decisiones que en
primera instancia tome la CNTV frente a estos temas, invadiendo de esta manera
el ámbito de sus competencias, las cuales han sido previamente definidas por el
constituyente de 1991.
3. Universidad del Rosario
A través de uno de sus profesores, la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, defendiendo la constitucionalidad de las
normas parcialmente acusadas.
3.1. En primer lugar, señala que las pretensiones de
la actora se pueden resumir en: (i) la potestad de regulación de la
Comisión Nacional de Televisión, (ii) la intervención del Estado en la
regulación de los servicios públicos y (iii) el uso del espectro
electromagnético.
Así, en relación con el primer numeral, esto es, la
potestad de regulación de la CNTV, indica que la misma no es absoluta, toda vez
que encuentra limitaciones y restricciones en la ley, de conformidad con lo
previsto en el artículo 77 Superior. De esta manera, señala que así como el
Legislador puede ejercer control político sobre las decisiones que tome dicho órgano,
también el Presidente de la República puede intervenir en la composición de los
órganos de control y pronunciarse sobre las distintas políticas que los mismos
adopten.
Bajo esa premisa, aduce que las Comisiones de
Regulación son potestad del legislador, quien dentro de la libertad de
configuración política, está habilitado para crear, suprimir o modificar este
tipo de órganos, ideados para el cumplimiento de los fines en la prestación de
los servicios públicos.
3.2. Respecto a la intervención del Estado en la
regulación de los servicios públicos, más específicamente, en el servicio de
televisión, que hace parte del sector de las tecnologías de la información y
las comunicaciones, afirma que armoniza con el mandato constitucional según el
cual, el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en los servicios públicos y
privados con el fin de racionalizar la economía y la distribución equitativa de
oportunidades.
En esa medida, considera la interviniente que es
necesaria la injerencia del Estado para el cumplimiento de los fines previstos
en el artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, así como la participación del
Gobierno en su reglamentación, en procura de una prestación eficiente del servicio.
3.3. Finalmente, en cuanto al uso y asignación del
espectro electromagnético, como bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado, advierte que la participación del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dicho
efecto no quebranta el ordenamiento constitucional, en la medida en que se
entiende que ejerce una labor de coordinación mas no de intromisión, encaminada
a la consecución de los fines esenciales del Estado.
4. Universidad Nacional de Colombia
El
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta
Corporación, el 01 de febrero de 2010, en el que solicitó declarar exequible el
aparte demandado del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, e
inexequibles, los apartes acusados del parágrafo del artículo 1º, de los
numerales 4º y 18 del artículo 22 y del inciso final del artículo 72 de la Ley
1341 de 2009.
4.1. Respecto al cargo formulado contra el parágrafo
del artículo 4° de la ley objeto de controversia, señala que dicho aparte
debe ser declarado exequible, toda vez que el sentido de la norma lo que busca
es proteger principalmente los derechos de los usuarios garantizando la
participación ciudadana; aspecto que guarda relación con el artículo 20
Superior, a través del cual el Estado debe propiciar a todo colombiano el
derecho de acceso a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones,
así como el ejercicio pleno de sus derechos a la libertad de opinión y de
expresión.
4.2. Entre tanto, en relación con el parágrafo del
artículo 1° de la misma ley, aduce que si bien es cierto la autonomía
funcional de la CNTV está supeditada a las disposiciones que sobre el
particular determine la ley, también lo es que la misma, debe respetar la
garantía institucional del mencionado organismo y no puede desplazar la
competencia que le fue atribuida por el Constituyente en materia de política
televisiva. En razón a la anterior consideración, para el interviniente la
norma acusada debe ser excluida del ordenamiento jurídico.
4.3.
Frente al numeral 4° del artículo 22, afirma el interviniente que no
puede la ley asignar funciones propias de un ente autónomo a otra autoridad
administrativa, máxime cuando las competencias del primero fueron expresamente
atribuidas por mandato constitucional. Debido a ello, considera que se debe
precisar de forma clara el alcance de la exclusión, pues con ello se presentan
errores de interpretación, dado que los apartes “principalmente” y “radiodifundida”
son ambiguos y generan problemas frente al alcance de la competencia que posee la
CRC, que podría efectivamente desconocer la autonomía de la CNTV para dirigir
la política en materia televisiva.
4.4. En lo que respecta a la competencia asignada a la
CRC, en virtud del numeral 18 del artículo 22 de la ley en discusión,
para resolver los recursos de apelación contra los actos de cualquier
autoridad, indica el interviniente que tal atribución resulta contraria la
disposición constitucional a partir de la cual, la CNTV fue constituida como un
órgano autónomo e independiente y por lo tanto sus decisiones no deben ser
sometidas a niveles jerárquicos que quebranten el orden institucional.
4.5. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pueda asignar
los permisos de uso del espectro electromagnético de manera directa, en
determinadas circunstancias especiales, considera el interviniente que se
desconoce la autonomía funcional de la CNTV, al tiempo que la ambigüedad de las
expresiones “interés general, continuidad del servicio o ampliación de cobertura”
daría lugar a que dichos permisos fueran asignados de manera indiscriminada y
por cualquier motivo.
V. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
Durante el término de fijación en lista para la
intervención ciudadana, los siguientes ciudadanos expresaron su concepto en
relación con la demanda de la referencia.
5.1. En primer lugar, el ciudadano José Gregorio
Hernández Galindo, mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de
enero de 2010, se adhirió a los cargos formulados en la demanda de la
referencia, y solicitó que los apartes normativos objeto de reproche sean
declarados inexequibles por este Alto Tribunal. Para tal efecto, fundó su
solicitud en los siguientes elementos de juicio:
A manera de consideración general, inició su discurso
señalando que en un Estado Social de Derecho los órganos del poder público sólo
pueden ejercer las atribuciones y facultades que les confiere la Constitución
Política, de manera que ninguna autoridad del Estado puede asumir funciones
distintas a las que expresamente le han sido atribuidas, salvo que el órgano
que las asigne esté facultado por la Constitución para dicho efecto.
Concretamente, adujo que el legislador no puede romper
la estructura organizativa del Estado plasmada en el ordenamiento superior ni
restar atribuciones a ninguno de sus órganos.
Adicionalmente, interpretando el alcance de los
artículos 76 y 77 Superiores, afirma que el Constituyente no solamente creó la
CNTV como un organismo autónomo, sino que, además, le asignó la función de
regular la televisión en el país. Por tanto, se colige que, al mismo, no le fue
confiado apenas una parte de las competencias relativas a la televisión, sino
la totalidad de ellas.
A juicio del coadyuvante, la norma constitucional le
encomendó a la CNTV todo lo relacionado con el servicio público de la
televisión, es decir, concibió un conjunto de funciones estatales en cabeza de
dicho ente, no susceptible de ser compartido o dividido con otros órganos
estatales, ni tampoco delegable a autoridad alguna, sino sometido a las
disposiciones legales pero respetando la supremacía de la Constitución.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de las
Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, toda vez que dichos organismos
no son de creación constitucional sino legal y, por lo tanto, sus competencias
no implican el ejercicio de funciones constitucionales, pues están supeditadas
a la ley que las crea, a los reglamentos del Gobierno y a las directrices que
imparta la Rama Ejecutiva del Poder Público a la cual pertenecen.
Descendiendo a los cargos de inconstitucionalidad,
advierte, en primer lugar, que la excepción establecida en el parágrafo del
artículo 1° de la Ley 1341 de 2009, respecto de la normatividad especial
que rige el servicio de televisión, debe ser declarada inexequible, toda vez
que no resulta constitucionalmente admisible que una ley limite la autonomía
que la Constitución Política le ha otorgado a la CNTV en esa materia.
En segundo lugar, sostiene que la potestad normativa
conferida por la Carta Política a la CNTV, no admite que autoridades
administrativas distintas regulen aspectos que hacen parte de su competencia
exclusiva y excluyente.
Del mismo modo, considera que la función asignada a la
CRC por el numeral 4° del artículo 22, para regular el acceso y uso de
todas las redes de telecomunicaciones, a excepción de aquellas destinadas
principalmente para servicios de televisión radiodifundida, implicaría admitir
que las redes que no corresponden a dicha categoría, pero que también hacen
parte del género “servicios de televisión”, estarían sujetas a la
regulación que determine la CRC, lo cual resulta abiertamente inconstitucional
en desmedro de la competencia conferida a la CNTV en dicho asunto.
Finalmente, aduce que si bien es cierto que el
legislador puede trazar pautas respecto de la dirección de la política en
materia de televisión, también lo es que no puede extralimitarse en el
ejercicio de sus funciones y permitir que los permisos de uso del espectro
electromagnético los otorgue de manera directa el Ministerio a que alude la
norma, sin excluir de dicha competencia la gestión que sobre el particular le
corresponde de manera exclusiva a la CNTV.
5.2. Entre tanto, el ciudadano Isaac Alfonso Devis
Granados, intervino en el presente asunto con el propósito de impugnar la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, bajo las siguientes
consideraciones:
- Colombia es un Estado Social de Derecho que se
caracteriza por el reconocimiento de derechos de índole individualista y de
orden colectivista, pero sumada a la existencia de su función social con una
intervención del Estado en todos los niveles, dentro de los que se encuentran
los servicios públicos.
- Aunque la CNTV es un órgano de creación
constitucional, ello no implica que la autonomía de que goza sea absoluta y que
no esté sujeta a la intervención del Estado, la cual se justifica en la
garantía de acceso en condiciones de igualdad al servicio público de televisión
y la prestación eficiente del mismo.
- La
autonomía de la CNTV se predica respecto de los demás órganos o autoridades que
integran la estructura del Estado, mas no frente a la Constitución y la ley, a
las cuales está sometido el ejercicio de su actividad.
- Por lo anterior, es claro que la ley puede
determinar que el Estado, a través del Presidente de la República, reglamente
lo pertinente al cumplimiento de los fines inherentes al servicio público de
televisión, que garanticen su adecuada y eficiente prestación, así como
asignarle a la CRC la facultad de resolver los recursos de apelación
interpuestos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la
construcción, instalación u operación de redes telecomunicaciones, en aras de
garantizar el principio constitucional de la doble instancia.
- Para el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado, previstos en el artículo 2° de la Carta Política, debe prevalecer
siempre el interés general sobre el particular, de modo que el inciso final del
artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 no quebranta el orden constitucional
al permitirle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, que en procura de dicho interés pueda otorgar permisos de uso
del espectro electromagnético de manera directa.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4916, del
veinticinco (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.