Sentencia C-570 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-570-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-570/04 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Alcance/SENTENCIA DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Efectos ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificación por creación de establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa gubernamental ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Creación debe contar con la iniciativa o el aval del Gobierno CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanción de funciones de inspección y vigilancia implica modificación de estructura de la Administración que debió contar con la iniciativa gubernamental CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Inconstitucionalidad de disposición por autorizar asumir funciones de inspección y vigilancia de profesiones para las cuales se habían creado consejos profesionales ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Eliminación de entidades supone modificaciones que debió efectuarse por ley de iniciativa gubernamental ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes requería de iniciativa gubernamental dado que eliminación de entidades supone una modificación ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificación sin contar con la iniciativa gubernamental ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes que creaban entidades implica modificación por lo que su abrogación general requería ley de iniciativa gubernamental CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Concentración de facultades de inspección y vigilancia que implica modificación de estructura de entidades para lo cual se requería ley de iniciativa gubernamental ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para creación o supresión TIPO DISCIPLINARIO-En principio es constitucional el establecimiento con un grado de determinación menor que los tipos penales/PRINCIPIOS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación y tratamiento más flexible PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Distinciones a pesar de elementos comunes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación distinta DERECHO DISCIPLINARIO-Menor grado de determinación de las normas NORMA DISCIPLINARIA INCOMPLETA-Validez constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE NORMA SANCIONADORA EN TIPO DISCIPLINARIO-Conceptos absolutamente imprecisos DEBERES DEL PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia de certidumbre acerca de conductas exigidas y punibles DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE LA INGENIERIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Expresiones completamente imprecisas e inciertas CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Expedición por el legislador/NORMA DISCIPLINARIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Resolución de colisiones PERSONA-No admisión constitucional que el Estado persiga una política perfeccionista DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No infracción por particulares conducciones de vida como alternativas existenciales NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Alcance del establecimiento NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-No prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad profesional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Vulneración por concepción perfeccionista de las personas CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No imposición de concepción perfeccionista de las personas que comprende aspectos de la vida privada del particular FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Inconstitucionalidad de tipificación de conductas sin relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL PROFESIONAL-Vulneración por imposición de patrones de comportamiento referido a un modelo de vida que desea impulsar PROFESION-Vigilancia e inspección del ejercicio por autoridades CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Vigilancia e inspección del ejercicio de la ingeniería CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Registro de dirección y teléfono de la oficina del profesional en vista de las tareas de vigilancia y control/CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-No registro de dirección y teléfono de residencia por constituir datos personales no relevantes para cumplimiento de obligaciones DERECHO A LA INTIMIDAD Y FACULTAD DEL ESTADO DE OBTENER INFORMACION DEL CIUDADANO-Principios a observar en ponderación constitucional En la sentencia C-1147 de 2001 se estableció que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la intimidad y la facultad del Estado de obtener determinadas informaciones de los ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. El primer principio se refiere a que la información recogida sea utilizada únicamente para los objetivos fijados. Por otra parte, con el principio de la relevancia se examina si los datos personales que deben suministrar son necesarios para que pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito de acción PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando se es sancionado por distintas jurisdicciones por un mismo hecho Esta Corporación ha entendido que no se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar distintos bienes jurídicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho pueda ser objeto de juicio y sanción por parte de distintas jurisdicciones. FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Conductas reprochadas se realizan dentro del ámbito de la actividad profesional/FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros y socios LIBERTAD DE EXPRESION-Posibilidad que asociados se expresen libremente sobre las autoridades, instituciones y gobernantes Una comunidad política en la que tenga vigencia la libertad de expresión tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la República, los congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que incurran ya en conductas punibles. LIBERTAD DE EXPRESION Y LEYES DE DESACATO-Incompatibilidad FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Sanción de expresiones ofensivas contra instituciones y directivas del gremio LIBERTAD DE EXPRESION DEL PROFESIONAL-Vulneración por sanción disciplinaria por pronunciamiento contra instituciones y directivos que pueden considerarse ofensivo PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento de infracción por el ofendido PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vulneración por imprecisión en descripción de conducta sancionable FALTA DISCIPLINARIA-Imprecisión de los términos “justicia o injusticia” DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por completa indeterminación de la norma/FALTA DISCIPLINARIA-Fines legítimos pero demasiado vagos e indeterminados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda Referencia: expediente D-4952 Demandante: Diana María Méndez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39 - literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-, 45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana María Méndez demandó los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39 – literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-, 45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003. 2. A través de memorial presentado el día 10 de diciembre de 2003, el rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería, Germán Santos Granados, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la mayoría de las normas demandadas. 3. La directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, a través de memorial recibido el día 16 de diciembre de 2003, rechazó las acusaciones de la demandante y solicitó se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. La interviniente solicita, en primera instancia, que la Corte se inhiba de conocer sobre la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Fundamenta su primera solicitud con la afirmación de que la demandante no habría transcrito las normas demandadas o incluido un ejemplar de la publicación de las mismas. Al respecto debe anotarse que esta solicitud no puede ser aceptada, por cuanto, a pesar de que en el escrito de demanda no se hace referencia a ello, en el expediente consta que la demandante anexó una copia de la Ley 842 de 2003. 4. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Hernando Monroy Valencia, intervino en el proceso a través de un escrito radicado el 16 de diciembre de 2003. 5. El ciudadano Luis Ferney Moreno Castillo presentó un escrito, el 16 de diciembre de 2003, en el que solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley 842 de 2003. 6. Los ciudadanos Héctor Peña y Manuel Ochoa presentaron un escrito de coadyuvancia de la demanda. Dado que el escrito fue presentado en forma extemporánea no será reseñado. 7. El Procurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2004, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas. II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Dado el cúmulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposición, las normas demandadas se agruparán en tres conjuntos de temas, alrededor de los cuales se elaborará la sentencia, a saber: la acusación acerca de la inconstitucionalidad de varios preceptos en razón de que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003 no fue de iniciativa del Presidente de la República; la acusación acerca de la violación del debido proceso por causa de la incorporación de tipos disciplinarios indeterminados; y otras acusaciones acerca de la violación de derechos fundamentales. En cada uno de los apartes, la trascripción de las distintas normas demandadas será seguida por la exposición de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público y por el examen de constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto de algún cargo no se menciona la posición de algún interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema. Con respecto a la transcripción de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el actor. 1. LA ACUSACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA VARIOS PRECEPTOS EN RAZÓN DE QUE LA LEY MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO, A PESAR DE QUE EL PROYECTO NO FUE DE INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. NORMAS ACUSADAS. ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras. ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes. ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Copnia. Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo. ARTÍCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN E L EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos. PARÁGRAFO 1o. Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente. PARÁGRAFO 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso. ARTÍCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será "Copnia" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C. ARTÍCULO 26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las siguientes: a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de matrículas profesionales, de certificados de inscripción profesional y de certificados de matrícula profesional, a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente; d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales; e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones; g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el registro profesional de ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método, para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales o Seccionales; m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares; n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación; p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen; q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional; r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de esta; s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes; t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y complementarias. ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República. PARÁGRAFO. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos. ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera. PARÁGRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia. ACTORA Manifiesta la demandante que, de acuerdo con los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución las leyes que se proponen reformar la estructura de la administración nacional deben ser expedidas por el Congreso, a iniciativa del Gobierno Nacional. Adicionalmente, el numeral 14 del artículo 189 dispone que es el Presidente de la República quien debe definir las funciones especiales de los empleos que demande la administración nacional. Desde esta perspectiva, afirma que los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003 son inconstitucionales, puesto que con ellos se está modificando la estructura de la administración nacional y que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 fue de iniciativa parlamentaria, concretamente del senador José Jaime Nicholls. Por eso, concluye: “Ahora, el denominado Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, cuyas funciones y estructuras se modificaron con la expedición de la Ley 842, es un órgano del nivel central del orden nacional, tal como lo estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-078 de 2003, motivo por el cual la ley demandada no podía señalar nuevas funciones al COPNIA ni modificar su estructura orgánica por no haber sido ésta de iniciativa gubernamental.” A continuación, la demandante se ocupa de los distintos artículos comprendidos dentro de este punto, de la siguiente manera: - Artículos 4, 6, 8 y 9: Expone que la Ley 64 de 1978, derogada por la Ley 842, establecía como funciones del COPNIA la expedición y vigilancia, y el otorgamiento de permisos para ejercer la ingeniería. En la nueva ley, los artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería, mientras que los artículos 6, 8 y 9 establecen los requisitos para ejercer esas profesiones y la ingeniería misma. Pues bien, de acuerdo con estos artículos el COPNIA “será el encargado de expedir los permisos para el ejercicio de esas profesiones, tal como lo reafirma el artículo 26 de la misma Ley.” De esta forma, la Ley 824 modifica los objetivos del COPNIA – con lo cual amplía su radio de acción y, por consiguiente, modifica su estructura orgánica interna -, puesto que le asigna la inspección y vigilancia de las profesiones afines a la ingeniería y la expedición de los permisos para el ejercicio de ellas. Por lo anterior, considera que “debe declararse la inexequibilidad de los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 842 en lo que respecta a las profesiones afines de la Ingeniería.” - Artículo 23: En este artículo se establece que los ingenieros extranjeros que desean laborar en el país por un lapso no superior a un año deben tramitar un permiso temporal ante el COPNIA. De esta manera, el COPNIA concedería todos estos permisos, independientemente de la rama de la ingeniería de que se trate. Ello desconoce la existencia de otros consejos profesionales de ingeniería que, anteriormente, eran los encargados de conceder el mencionado permiso especial, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 18 de 1976 – de acuerdo con la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniero químico en el país; 20 de 1984, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería de Petróleos; y 51 de 1986, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica, Electrónica y Profesiones Afines. Por eso, afirma: “el artículo 23 de la Ley 842 quebranta la Constitución Política al otorgarle al COPNIA una función (expedir permisos temporales para ingenieros extranjeros) que las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986 otorgaban a otras entidades (consejos profesionales) (...) Al señalarle la Ley 842 al COPNIA la función de expedir los permisos temporales para todos los ingenieros extranjeros (sin importar su especialidad) se modifica la estructura de la administración nacional...” - Artículo 24: Este artículo introduce la actual denominación del Consejo, que ahora se llama Consejo Profesional nacional de Ingeniería. Expresa la demandante que “al modificarse la denominación del COPNIA se está modificando la estructura de la administración nacional, por cuanto la nueva denominación y la sigla adoptada conlleva el ejercicio de nuevas funciones (...) el legislador no es autónomo para modificar la denominación de una entidad del orden nacional, ya que para ello requiere de la iniciativa gubernamental. Más aún cuando esta modificación en la denominación conlleva la asunción de nuevas funciones, tal como sucede con el COPNIA, el cual a partir de la Ley 842 asume funciones diferentes a las señaladas en la Ley 64 de 1978.” - Artículo 26: Este artículo señala las funciones y objetivos del COPNIA “y como se ha dicho, cuando una ley modifica los objetivos de una entidad del orden nacional del nivel central (rama ejecutiva del poder público), la misma debió ser de iniciativa gubernamental. (...) A pesar de que la Ley 842 no señala de manera expresa los objetivos del COPNIA, es claro que las funciones que la misma ley le asigna determinarán su razón de ser, esto es, sus objetivos, motivo por el cual la norma demandada es inconstitucional. Además, la variación en sus objetivos conllevan la modificación de sus estructura orgánica, puesto que la ejecución de nuevas implica una variación en la administración interna de la entidad.” La actora también demanda expresamente varios literales del artículo 26. Acerca del literal l) manifiesta que él establece que el COPNIA aprobará y ejecutará en forma autónoma su presupuesto y el de los Consejos Regionales o Seccionales. Afirma, entonces, que este precepto vulnera el artículo 352 de la Constitución, “puesto que la Ley Orgánica del Presupuesto (decreto 111 de 1996) no les da dicha facultad a los organismos del nivel central nacional que carecen de personería jurídica y que no gozan de autonomía administrativa y financiera como el COPNIA, el cual – como lo ha sostenido la Corte Constitucional – es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte.” De la misma manera, expone que el literal n) modifica la estructura de la administración nacional, pues pretende que el COPNIA pueda crear, reestructurar o suprimir sus consejos regionales o seccionales, lo cual es facultativo de la ley a instancias del Gobierno Nacional. También considera que el literal o) transgrede el numeral 14 del artículo 189, pues determina que el COPNIA adoptará su propia planta de personal, facultad que es propia del Presidente de la República para todos los organismos del nivel nacional. - Artículo 27: Este artículo faculta al COPNIA para crear, fusionar o suprimir consejos regionales o seccionales. Esta atribución es inconstitucional, pues como ya se ha dicho, el gobierno es el único que tiene iniciativa de ley para determinar la estructura de la administración nacional. Agrega que, si bien es cierto que los consejos seccionales o regionales son entidades del orden departamental o regional, “es claro que hacen parte de la administración nacional y que su creación, supresión o fusión está sujeta a leyes de iniciativa gubernamental.” - Artículo 78: Este artículo deroga las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, cada una de las cuales creó consejos profesionales u organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspección y vigilancia de diferentes ramas de la ingeniería o de profesiones auxiliares o afines a ésta, y de expedir la correspondiente matrícula profesional. El mencionado artículo 78 suprime varias entidades del orden nacional al derogar las leyes mencionadas. De esta manera, vulnera los arts. 150, numeral 7, y 154 de la Constitución. También el parágrafo de este artículo es inconstitucional, “ya que el Congreso - motu propio- no puede trasladar funciones de una entidad del orden nacional a otra, ya que se viola el artículo 154 de la Carta Política.” INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Con respecto a la afirmación acerca de que las normas acusadas reforman la estructura de la administración nacional, lo cual significaría que el proyecto debió haber sido de iniciativa del Presidente de la República, expone que el artículo 26 de la Constitución le otorga al legislador la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, la Ley 842 de 2003 fue dictada con base en esa atribución. En el desarrollo de ésta, el Legislador cuenta con una amplia libertad de regulación, característica que tiene como consecuencia la flexibilización del control de constitucionalidad, con el fin de no contrariar la libre acción del Legislador. Así, pues, precisa: “Bajo esta perspectiva, resulta claro que los artículos acusados de la Ley 842 de 2003 se encuentran ajustados a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuración que le corresponde al legislador para señalar las condiciones y requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que tienen una finalidad de gran alcance social, siendo un desarrollo de la libertad de configuración legislativa que está consagrada claramente en los artículos 26 y 150 numerales 2 y 8 de la Carta Política.” Por otro lado, afirma que la Ley 842 de 2003 reglamentó el ejercicio profesional de la ingeniería y de las profesiones afines y auxiliares, con lo cual abarca todas las ramas de la ingeniería. Ello se ajusta a los principios de economía, eficiencia e imparcialidad en la administración pública, pues evita que se presente duplicidad de funciones. INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA “JULIO GARAVITO” Expone que el cargo acerca de la incompetencia del legislador para modificar autónomamente la estructura del Estado ya había sido formulado por el Presidente de la República cuando objetó algunas de las disposiciones del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003. Precisamente, en la sentencia C- 078 de 2003, la Corte Constitucional analizó ese cargo y le dio la razón al Presidente de la República, al declarar que varias normas vulneraban los artículos 154 y 338 de la Corte Constitucional. Agrega que “en ejercicio de las facultades conferidas por la Carta Política al Tribunal Constitucional, los cargos fueron estudiados de manera integral, por lo cual, todas aquellas disposiciones del proyecto que se consideraba modificaban la estructura de la administración central fueron retirados por la Corporación.” Posteriormente, el Congreso aprobó el proyecto de ley Nº 44 de 2001, ajustado a las consideraciones de la Corte Constitucional con respecto al cargo mencionado. Por eso, la Corte, en su sentencia C-649 de 2003, “lo encontró ajustado a la Carta, al menos en el cargo mencionado, que de nuevo fue estudiado integralmente. Dicho proyecto corresponde literalmente, y en su totalidad, a lo que ahora es la Ley 842 de 2003, por lo cual la ley se ajusta en su totalidad a la Carta. Es decir, la competencia de iniciativa legislativa no correspondía exclusivamente al gobierno en las normas que están actualmente consagradas en la ley, pues no modifican la estructura del Estado, entendida ésta como la ha interpretado la Corte.” Por lo tanto, considera que con respecto a este cargo ya existe cosa juzgada constitucional. Con todo, a continuación entra a analizar algunos argumentos de la actora para explicar porqué no se modifica la estructura de la administración. Así, expone que el COPNIA pertenece a la administración central, por lo que sus cambios sí afectan la estructura del Estado. Advierte que por eso, en la sentencia C-078 de 2003, la misma Corte consideró que el otorgarle personería jurídica y, por tanto, convertirlo en un organismo del orden descentralizado de la administración cambiaba su estructura. Sin embargo, estima que existe un malentendido acerca del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, en lo que se refiere a definir en qué consiste “determinar la estructura de la administración nacional.” Al respecto afirma que “existe una radical diferencia entre la determinación de la estructura de la administración nacional y el señalamiento de funciones de las entidades del nivel central. En efecto, en gracia de discusión podría aceptarse que el cambio radical de los objetivos de una entidad del orden nacional determina la estructura del Estado, y por tanto sólo puede lograrse a través de la iniciativa del Gobierno. Sin embargo, bien diferente es la creación de nuevas funciones dentro de las entidades para el debido cumplimiento de sus objetivos. En el caso del COPNIA, el objetivo ya ha sido aclarado por la Corte, y es ‘la función pública de vigilancia sobre la profesión...’. Asimismo, sus funciones han sido definidas por el decreto 1873 de 1992 dictado por el Presidente, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución. Por tanto, todas aquellas funciones que se enmarquen dentro de estos objetivos y funciones ya establecidas, no están determinando ni modificando la estructura de la administración central, sino que simplemente la están desarrollando, y por tanto, la iniciativa legislativa no tiene que provenir exclusivamente del gobierno.” De otra parte, explica que la naturaleza de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería es distinta. Si bien ellos también constituyen organismos de naturaleza pública, la facultad para su creación, supresión y asignación de funciones reside en el COPNIA, tal como se determinó en el decreto 1873 de 1996. En el artículo 2 de éste se afirma que son funciones del Consejo Nacional “(...) d) determinar la creación o supresión de Consejos Profesionales Seccionales ...”, mientras que en el tercero se determina que “(...) el Consejo Nacional (...) podrá señalar funciones en los Consejo Seccionales.” Con base en los argumentos anteriores, solicita que la Corte se inhiba de conocer sobre los cargos contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA - El Presidente del COPNIA expresa que es cierto que los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 842 establecen los requisitos para ejercer la profesión de ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Sin embargo, anota que no es cierta la afirmación del actor acerca de que los artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería, pues la Ley 842 de 2003 se limita a definirlas y asigna su inspección y vigilancia al COPNIA, que es la entidad creada para tal fin, mediante la Ley 94 de 1937. En relación con el artículo 23 expresa que, en virtud del artículo 26 de la Constitución, el Legislador goza de la potestad para determinar cuál es la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, en el marco de esa facultad decidió atribuir al COPNIA la función de controlar e inspeccionar a los extranjeros que pretendan ejercer la ingeniería en el país y de expedirles el permiso temporal. Aclara que esta función la viene desempeñando el COPNIA desde la Ley 64 de 1978. Con respecto al cambio de denominación del COPNIA, efectuado por el artículo 24, expone que ello se realizó después de haberse surtido el trámite de las objeciones presidenciales ante la Corte Constitucional. Por tanto, expresa que “el argumento planteado sobre el hecho de que el cambio de nombre lo hizo el Legislador motu propio se desvirtúa.” También rechaza las acusaciones contra el artículo 26, pues afirma, “la Ley sólo se sancionó luego de haber cumplido con las exigencias del artículo 167 de la C.P. en concordancia con la Ley 5ª de 1992.” A continuación, el interviniente se manifiesta sobre los cargos contra los literales l), n) y o) del artículo 26. Expresa que con relación al literal l) debe entenderse que la aprobación y ejecución del presupuesto habrá de ajustarse a las regulaciones legales y a los controles y procedimientos establecidos por los organismos encargados de vigilar el recaudo y ejecución de los dineros públicos. Acerca de los otros dos literales afirma que si bien “la Corte Constitucional en sus consideraciones respecto de la modificación de la estructura de la administración nacional dijo sobre el proyecto de ley que el mismo efectivamente pretendía cambiar dicha estructura al desplazar al COPNIA del sector central al descentralizado, no expresó en sus consideraciones que las funciones administrativas que el proyecto de ley asignaba al COPNIA afectaran dicha estructura (de igual manera lo entendió la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República que no las objetó por inconstitucionales ni las relacionó con un cambio en la estructura del Estado)...” Finalmente, manifiesta que los argumentos presentados acerca del artículo 26 son aplicables a las acusaciones contra el artículo 27. También expone que en el artículo 78 el Congreso de la República modificó y derogó las leyes que eran contrarias a la Ley 842 de 2003, decisión que se fundamenta en el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución que establece que le corresponde al Congreso interpretar, modificar y derogar las leyes. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Expone que como el COPNIA es una entidad pública, “el proceso de formación de la ley que lo crea, esto es, la aludida Ley, debió tener origen gubernamental como lo ordena el artículo 154 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 7 del artículo 150 ibídem.” Al respecto afirma: “De la lectura de la Ley 842 de 2003, concretamente en lo relativo al patrimonio y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se observa que éste tiene una naturaleza pública. Ciertamente, de la integración de su patrimonio y del tipo de función que desempeña, en especial de la función de policía administrativa, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional, deben conducir a la Corte Constitucional a considerar que dicho Consejo es un ente administrativo que ejerce la función pública de vigilancia sobre la profesión de ingeniero y, en tal virtud, su establecimiento comporta una modificación a la estructura de la administración, lo cual a su vez exige la iniciativa del Gobierno de conformidad con el artículo 154 de la Carta. “(...) En efecto, el COPNIA es un ente público toda vez que fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de ingeniería, siempre ha estado conformado por funcionarios públicos y particulares y para su funcionamiento depende de los recursos públicos asignados por la Nación.” Para terminar manifiesta que esta misma Corte, en sus sentencias C-964 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ha aseverado que el COPNIA “es un ente público, pues pese a que también está conformado por particulares su creación legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino de la decisión expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de una función de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociación consagrado en el art. 38 de la Carta.” Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 842 de 2003, dado que su proceso de formación no fue de iniciativa del Gobierno Nacional. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto del Ministerio Público se expresa, en primer lugar, que desde la Ley 9 de 1990 se redefinió “el concepto de ingeniería y arquitectura y sus profesiones auxiliares y se facultó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura para ampliar el alcance de sus actividades, teniendo en cuenta las características especiales de Colombia. Agrega que la Ley 435 de 1998 “reglamentó el ejercicio de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, creó el Consejo Profesional de Arquitectura y reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares afines.” De lo anterior colige que, en contra de lo afirmado por la demandante, la ley acusada no abordó el tema de las profesiones afines. De otra parte, la Vista Fiscal manifiesta que el art. 26 de la Carta autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad profesional para el ejercicio de las profesiones, tal como ocurre en esta ley con las profesiones afines a la ingeniería, definidas en el art. 4 de la ley. Por eso, expone que “no le asiste razón a la demandante al considerar que dichas normas están viciadas de inconstitucionalidad, por la ausencia de iniciativa legislativa del Gobierno, pues la regulación de las profesiones u oficios no tiene iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, el legislador por su propia iniciativa podrá exigir títulos de idoneidad en aquellos casos que impliquen riesgo social y en este sentido goza de un considerable margen de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener autorización estatal para el ejercicio de una profesión.” Agrega que el mismo artículo 26 Superior dispone que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones y que, por eso, el artículo 24 de la Ley 842 de 2003 le asigna esa tarea al COPNIA para el caso de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y afines. De la misma manera, expone que la demandante se equivoca al sostener que “la asignación de funciones a un ente como COPNIA requería de la iniciativa del Gobierno Nacional, pues la asignación de funciones a un ente estatal es de libre iniciativa del Congreso, sin que dicha asignación pueda entenderse como una modificación de la estructura de la Administración Nacional, toda vez que el legislador no está tocando ésta.” Basa su apreciación en el numeral 23 del art. 150 de la Carta, que establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, el cual estaría en concordancia con los arts. 121, 122, 123 y 189, numeral 14, para concluir entonces que “compete al Congreso la regulación de la función pública, pero al Ejecutivo le corresponde señalar las funciones especiales de los empleos.” Por eso, concluye que los artículos 4, 6, 8 y 9 son congruentes con la Constitución Política, por cuanto al asignar “la función de inspección y vigilancia a las profesiones afines a la ingeniería, la tarea de llevar el Registro profesional y la expedición de tarjeta o certificado de matrícula profesional, según el caso, el legislador está regulando el ejercicio de una profesión, lo mismo que la función pública que deberá desempeñar el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares -COPNIA, sin que ello requiera de la iniciativa legislativa gubernamental.” También considera el Procurador que el artículo 23 es exequible. Afirma que al Congreso de la República le corresponde reformar y derogar las leyes (C.P., art. 150.1) y que eso fue precisamente lo que hizo el artículo 78 de la Ley 842 al derogar las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986. Agrega que el Legislador también puede trasladar de un ente a otro la competencia de expedir los permisos temporales para los extranjeros que deseen ejercer la ingeniería o sus profesiones afines a auxiliares en el país. Esta medida se enmarca dentro de la regulación del ejercicio de las profesiones y persigue la eficiencia en el control de tales profesionales, centralizando en un solo ente gubernamental – el COPNIA- la expedición de los correspondientes permisos. Además, añade que “la variación de funciones no afecta la estructura de la Administración Nacional.” Tampoco comparte la Vista Fiscal la idea acerca de que el cambio de denominación del COPNIA, contenida en el art. 24 de la ley, entraña una modificación de la estructura de la administración nacional que, como tal, requeriría de iniciativa gubernamental: “con el simple cambio nominal en nada se afecta la estructura de la Administración nacional, por cuanto tal situación no implica modificación en su organización, ni mutación en su estructura orgánica que amerite la intervención del Ejecutivo en la presentación del respectivo proyecto de ley.” En relación con el artículo 26, reitera el Procurador General de la Nación “que la asignación de funciones a un ente u órgano no significa modificación en su estructura, toda vez que COPNIA previamente había sido creado por el artículo 6 de la Ley 94 de 1937, para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de ingeniería, luego fue reformado por el decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978, que en sus artículos 17 y 18 señaló que el ‘Consejo continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares.” Considera que la situación que se analiza es diferente de la que se presentó cuando el proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la República, momento en el cual se pretendió cambiar la naturaleza del COPNIA, para pasarla del nivel centralizado al descentralizado, sin contar para ello con la iniciativa del Ejecutivo. Con todo, considera el Procurador que los literales l), n) y o) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 sí son inexequibles, lo mismo que el artículo 27. Con respecto a este último expresa que la facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para suprimir, fusionar o crear sus respectivos consejos seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, permite modificar la estructura de un ente nacional por vía de la desconcentración, razón por la cual esta norma sí requería de la iniciativa gubernamental. Este mismo argumento es aplicable al literal n) del artículo 26. Además, con respecto al literal l) anota que atenta contra el art. 352 de la Constitución la atribución del COPNIA de aprobar y ejecutar su presupuesto en forma autónoma, pues ésta es una tarea propia de las entidades que cuentan con personería jurídica y gozan de autonomía administrativa y financiera. Finalmente, en relación con el literal o), que dispone que el COPNIA adoptará su propia planta de personal, manifiesta que, dado que el COPNIA es una entidad del nivel central, esa labor le corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 189. EXAMEN DE LA CORTE 1. El interrogante que debe absolver la Corte en este aparte es el siguiente: ¿las normas acusadas en este acápite vulneran los artículos 150, numeral 7, y 158 de la Constitución, dado que con ellas se habría modificado la estructura de la administración nacional, a pesar de que el proyecto que se convirtió en la Ley 842 del 2003 no fue de incitativa gubernamental, sino parlamentaria? 2. El rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería manifiesta que sobre estos puntos ya existe cosa juzgada constitucional, puesto que, en el pasado, el Presidente de la República objetó varios artículos de la ley con los mismos argumentos acerca de que el proyecto de ley modificaba la estructura del Estado, a pesar de que no había sido de iniciativa gubernamental, tal como lo establece la Constitución. Al respecto aclara la Corte que en los casos de las objeciones presidenciales la cosa juzgada constitucional se predica sólo de los artículos reprochados que fueron examinados por la Corte, y únicamente por las razones precisas que fundamentaron la objeción. Precisamente, en un auto reciente de esta Corporación se expresó lo siguiente acerca de los efectos de las sentencias sobre objeciones presidenciales: “en estos casos el pronunciamiento de la Corte está dirigido a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o contra las demás normas.” [1] (subrayas no originales) Por lo tanto, no le asiste razón al interviniente cuando solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre todos los artículos demandados, en razón de que con anterioridad se había pronunciado sobre algunos artículos del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003, luego de que el gobierno los objetara por inconstitucionales, por los mismos cargos que ahora presenta la actora. Por lo tanto, procederá la Corte a hacer el análisis constitucional respectivo, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a su pronunciamiento anterior sobre esta materia. 3. La sentencia C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,[2] versó sobre las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de ley Nº 44 de 2001 – Senado de la República -, y 218 de 2002 – Cámara de Representantes -, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.” Los artículos objetados por el Presidente de la República trataban sobre la naturaleza jurídica y las funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 25), las rentas y patrimonio del COPNIA (art. 26), la integración del COPNIA (art. 27), las funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 28) y la asunción por parte del COPNIA de las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares (art. 80). El texto de los artículos objetados por el gobierno era el siguiente: “Artículo 25. Naturaleza jurídica y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, continuará funcionando como la autoridad pública con funciones de Tribunal de Etica y policía administrativa, en la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las demás que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación. “Artículo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matrículas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación, como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República. “Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el Copnia contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso. “Artículo 27. Integración del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El órgano rector del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, será la Junta de Consejeros que estará integrada por los siguientes miembros: “1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo presidirá. “2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educación Nacional, quien actuará como Vicepresidente. “3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio Ambiente. “4. El Decano de Ingeniería de la Universidad Nacional. “5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen Título de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. “6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. “7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales auxiliares y afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. “Parágrafo 1º. La delegación de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, sólo podrá realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuación como la de los miembros elegidos en junta será ad honorem. “Parágrafo 2º. El período de los Consejeros elegidos en junta, será de dos años y podrán ser reelegidos sólo para el período subsiguiente. “Parágrafo 3º. El Vicepresidente ejercerá la presidencia en los casos de ausencia temporal y justificada del Presidente. “Parágrafo 4º. El Presidente del Consejo actuará como Jefe del Organismo y representante legal del mismo. “Artículo 28. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes: “a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; “b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula Profesional a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; “c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente; d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales; “e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; “f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones; “g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; “h) Implementar y mantener dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; “i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier...

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