C-570-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-570/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECIÓN
PRESIDENCIAL-Alcance/SENTENCIA
DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Efectos
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificación por creación de
establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa
gubernamental
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Creación debe contar con la iniciativa o
el aval del Gobierno
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanción de funciones de inspección y
vigilancia implica modificación de estructura de la Administración que debió
contar con la iniciativa gubernamental
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA
COPNIA-Inconstitucionalidad
de disposición por autorizar asumir funciones de inspección y vigilancia de
profesiones para las cuales se habían creado consejos profesionales
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Eliminación de entidades supone
modificaciones que debió efectuarse por ley de iniciativa gubernamental
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes requería de iniciativa
gubernamental dado que eliminación de entidades supone una modificación
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificación sin
contar con la iniciativa gubernamental
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes que creaban entidades
implica modificación por lo que su abrogación general requería ley de
iniciativa gubernamental
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Concentración de facultades de inspección
y vigilancia que implica modificación de estructura de entidades para lo cual
se requería ley de iniciativa gubernamental
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para creación o supresión
TIPO DISCIPLINARIO-En principio es constitucional el
establecimiento con un grado de determinación menor que los tipos penales/PRINCIPIOS
PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación y
tratamiento más flexible
PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO-Distinciones
a pesar de elementos comunes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EN
EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación distinta
DERECHO DISCIPLINARIO-Menor grado de determinación de las normas
NORMA DISCIPLINARIA INCOMPLETA-Validez constitucional/DERECHO
DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE NORMA
SANCIONADORA EN TIPO DISCIPLINARIO-Conceptos absolutamente imprecisos
DEBERES DEL PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTA
DISCIPLINARIA-Inexistencia
de certidumbre acerca de conductas exigidas y punibles
DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE
LA INGENIERIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Expresiones completamente imprecisas e inciertas
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Expedición por el legislador/NORMA
DISCIPLINARIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Resolución de colisiones
PERSONA-No admisión constitucional que el Estado persiga una
política perfeccionista
DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No infracción por particulares
conducciones de vida como alternativas existenciales
NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE
UNA PROFESION-Alcance del
establecimiento
NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE
UNA PROFESION-No
prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la
actividad
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por prohibición de conductas que no
guardan relación con el debido ejercicio de la actividad profesional
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Vulneración por concepción perfeccionista de las
personas
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No imposición de concepción perfeccionista
de las personas que comprende aspectos de la vida privada del particular
FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Inconstitucionalidad de tipificación de
conductas sin relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni
afecten la integridad de la profesión
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL PROFESIONAL-Vulneración
por imposición de patrones de comportamiento referido a un modelo de vida que
desea impulsar
PROFESION-Vigilancia e inspección del ejercicio por autoridades
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Vigilancia e inspección del ejercicio de
la ingeniería
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Registro de dirección y teléfono de la
oficina del profesional en vista de las tareas de vigilancia y control/CONSEJO
PROFESIONAL DE INGENIERIA-No registro de dirección y teléfono de residencia
por constituir datos personales no relevantes para cumplimiento de obligaciones
DERECHO A LA INTIMIDAD Y FACULTAD DEL
ESTADO DE OBTENER INFORMACION DEL CIUDADANO-Principios a observar en ponderación constitucional
En la sentencia C-1147 de 2001 se
estableció que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la
intimidad y la facultad del Estado de obtener determinadas informaciones de los
ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos
principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. El primer
principio se refiere a que la información recogida sea utilizada únicamente
para los objetivos fijados. Por otra parte, con el principio de la relevancia
se examina si los datos personales que deben suministrar son necesarios para
que pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito de acción
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando se es sancionado por
distintas jurisdicciones por un mismo hecho
Esta Corporación ha entendido que no se vulnera el principio del non
bis in idem cuando una persona es sancionada por distintas jurisdicciones por
un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar
distintos bienes jurídicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho
pueda ser objeto de juicio y sanción por parte de distintas jurisdicciones.
FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Conductas
reprochadas se realizan dentro del ámbito de la actividad profesional/FALTA
DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Actos de violencia contra superiores,
subalternos, compañeros y socios
LIBERTAD DE EXPRESION-Posibilidad que
asociados se expresen libremente sobre las autoridades, instituciones y
gobernantes
Una comunidad política en la que tenga vigencia la libertad de
expresión tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen
libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que
los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la República, los
congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que
incurran ya en conductas punibles.
LIBERTAD DE EXPRESION Y LEYES DE DESACATO-Incompatibilidad
FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Sanción
de expresiones ofensivas contra instituciones y directivas del gremio
LIBERTAD DE EXPRESION DEL PROFESIONAL-Vulneración
por sanción disciplinaria por pronunciamiento contra instituciones y directivos
que pueden considerarse ofensivo
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento de infracción por el ofendido
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vulneración por imprecisión en descripción de conducta sancionable
FALTA DISCIPLINARIA-Imprecisión de los
términos “justicia o injusticia”
DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración
por completa indeterminación de la norma/FALTA DISCIPLINARIA-Fines
legítimos pero demasiado vagos e indeterminados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de la violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4952
Demandante: Diana María Méndez
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 -
literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-,
35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39 - literal
a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal
a)-, 45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana María Méndez demandó los artículos
4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y
h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 -
literales e) y f)-, 39 – literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c)
-, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-, 45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842
del 2003.
2. A través de memorial presentado el día
10 de diciembre de 2003, el rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería,
Germán Santos Granados, intervino en el proceso para solicitar que se
declarara la constitucionalidad de la mayoría de las normas demandadas.
3. La directora del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, a
través de memorial recibido el día 16 de diciembre de 2003, rechazó las
acusaciones de la demandante y solicitó se declarara la exequibilidad de las
normas acusadas. La interviniente solicita, en primera instancia, que la Corte
se inhiba de conocer sobre la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad
de las normas demandadas. Fundamenta su primera solicitud con la afirmación de
que la demandante no habría transcrito las normas demandadas o incluido un
ejemplar de la publicación de las mismas. Al respecto debe anotarse que esta
solicitud no puede ser aceptada, por cuanto, a pesar de que en el escrito de
demanda no se hace referencia a ello, en el expediente consta que la demandante
anexó una copia de la Ley 842 de 2003.
4. El Presidente del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería – COPNIA, Hernando Monroy Valencia, intervino en el
proceso a través de un escrito radicado el 16 de diciembre de 2003.
5. El ciudadano Luis Ferney Moreno Castillo
presentó un escrito, el 16 de diciembre de 2003, en el que solicita que se
declare la inexequibilidad de la Ley 842 de 2003.
6. Los ciudadanos Héctor Peña y Manuel
Ochoa presentaron un escrito de coadyuvancia de la demanda. Dado que el escrito
fue presentado en forma extemporánea no será reseñado.
7. El Procurador General de la Nación,
mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2004, expuso su concepto acerca de
la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las diferentes normas
demandadas.
II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS,
INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Dado el cúmulo de normas acusadas y de
cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposición,
las normas demandadas se agruparán en tres conjuntos de temas, alrededor de los
cuales se elaborará la sentencia, a saber: la acusación acerca de la
inconstitucionalidad de varios preceptos en razón de que el proyecto que se
convertiría en la Ley 842 de 2003 no fue de iniciativa del Presidente de la
República; la acusación acerca de la violación del debido proceso por causa de
la incorporación de tipos disciplinarios indeterminados; y otras acusaciones
acerca de la violación de derechos fundamentales. En cada uno de los apartes,
la trascripción de las distintas normas demandadas será seguida por la
exposición de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio
Público y por el examen de constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto
de algún cargo no se menciona la posición de algún interviniente se debe a que
en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema.
Con respecto a la transcripción de las
normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el
actor.
1. LA
ACUSACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA VARIOS PRECEPTOS EN RAZÓN DE QUE LA
LEY MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO, A PESAR DE QUE EL PROYECTO NO FUE DE
INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NORMAS ACUSADAS.
ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son
profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional,
su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en
cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería,
tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y
Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración
Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en
Informática, entre otras.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA
PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines
o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o
especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o
inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia,
lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado
por este para tal fin.
PARÁGRAFO. En los casos en que los
contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios
de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente
habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los
requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la
expedición del respectivo certificado de vigencia.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL
CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el
Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción
profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las
profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el
territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en
alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la
ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente
reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en
alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la
ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en
alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la
ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o
convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo
con las normas vigentes.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y
MATRÍCULA. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata
la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional
Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o
Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva
acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación
de los derechos que para el efecto fije el Copnia.
Verificados los requisitos, el Seccional o
Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el certificado, según el
caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la
sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento
respectivo.
ARTÍCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER
SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN E L EXTERIOR. Quien
ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las
profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda
vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la
profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula
profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula,
según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado
discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,
siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada,
previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la
empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título
o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del
contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los
derechos respectivos.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos y el trámite
establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la
ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque
tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente
otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el
presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Se eximen de la obligación de
tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los
profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios,
simposios, congresos, talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando
no tengan carácter permanente.
PARÁGRAFO 3o. Si el profesional
beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el
país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que
rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de
inscripción profesional, según el caso.
ARTÍCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL
DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y su sigla será "Copnia" y tendrá su sede principal en
Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las
siguientes:
a) Dictar su propio reglamento interno y el
de los Consejos Seccionales o Regionales;
h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar
las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de matrículas
profesionales, de certificados de inscripción profesional y de certificados de
matrícula profesional, a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones
afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los
Consejos Seccionales o Regionales;
c) Expedir las tarjetas de matrícula, de
certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los
ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería,
respectivamente;
d) Resolver en única instancia sobre la
expedición o cancelación de los permisos temporales;
e) Denunciar ante las autoridades
competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus
profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
f) Denunciar ante las autoridades
competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión
de sus funciones;
g) Resolver en segunda instancia, los
recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las
actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales;
h) Implementar y mantener, dentro de las
técnicas de la informática y la tecnología moderna, el registro profesional de
ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus
profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
i) Emitir conceptos y responder consultas
sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones
afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier
efecto legal o profesional;
j) Servir de cuerpo consultivo oficial del
Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería,
de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
k) Establecer el valor de los derechos
provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de
manera razonable de acuerdo con su determinación; y de los recursos
provenientes por los servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos
temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a
partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio; en las
condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando
el sistema y el método, para definir la recuperación de los costos de los
servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que
se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la
Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a
un (1) salario mínimo legal mensual vigente;
l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma,
el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de
los Consejos Regionales o Seccionales;
m) Con el apoyo de las demás autoridades
administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio
profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o
alguna de sus profesiones auxiliares;
n) Crear, reestructurar o suprimir sus
Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la
función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las
disponibilidades presupuestales respectivas;
o) Adoptar su propia planta de personal de
acuerdo con sus necesidades y determinación;
p) Velar por el cumplimiento de la presente
ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen;
q) Presentar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros,
profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas
con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional;
r) Presentar al Ministerio de Educación
Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y
establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones
afines y las profesiones auxiliares de esta;
s) Denunciar ante las autoridades
competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio
de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y
solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes;
t) Atender las quejas o denuncias hechas
sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales
auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del
correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando,
oportunamente, a los profesionales investigados;
u) Las demás que le señalen la ley y demás
normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su
Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus
respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los
cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República.
PARÁGRAFO. En todo caso, con el lleno de
los requisitos establecidos en el presente artículo el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá crear Consejos Regionales, donde las
necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos
tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos.
ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14
de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211
de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435
de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.
PARÁGRAFO. Las funciones asignadas por
leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y
auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se
hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de
Ingeniería, Copnia.
ACTORA
Manifiesta la demandante que, de acuerdo
con los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución las leyes que se
proponen reformar la estructura de la administración nacional deben ser
expedidas por el Congreso, a iniciativa del Gobierno Nacional. Adicionalmente,
el numeral 14 del artículo 189 dispone que es el Presidente de la República
quien debe definir las funciones especiales de los empleos que demande la administración
nacional.
Desde esta perspectiva, afirma que los
artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003 son
inconstitucionales, puesto que con ellos se está modificando la estructura de
la administración nacional y que el proyecto que se convertiría en la Ley 842
fue de iniciativa parlamentaria, concretamente del senador José Jaime Nicholls.
Por eso, concluye: “Ahora, el denominado Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería – COPNIA, cuyas funciones y estructuras se modificaron con la expedición
de la Ley 842, es un órgano del nivel central del orden nacional, tal como lo
estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-078 de 2003, motivo
por el cual la ley demandada no podía señalar nuevas funciones al COPNIA ni
modificar su estructura orgánica por no haber sido ésta de iniciativa
gubernamental.”
A continuación, la demandante se ocupa de
los distintos artículos comprendidos dentro de este punto, de la siguiente
manera:
- Artículos 4, 6, 8 y 9: Expone que la Ley
64 de 1978, derogada por la Ley 842, establecía como funciones del COPNIA la
expedición y vigilancia, y el otorgamiento de permisos para ejercer la
ingeniería. En la nueva ley, los artículos 3 y 4 crean las profesiones
auxiliares y afines de la ingeniería, mientras que los artículos 6, 8 y 9
establecen los requisitos para ejercer esas profesiones y la ingeniería misma.
Pues bien, de acuerdo con estos artículos el COPNIA “será el encargado de
expedir los permisos para el ejercicio de esas profesiones, tal como lo reafirma
el artículo 26 de la misma Ley.” De esta forma, la Ley 824 modifica los
objetivos del COPNIA – con lo cual amplía su radio de acción y, por
consiguiente, modifica su estructura orgánica interna -, puesto que le asigna
la inspección y vigilancia de las profesiones afines a la ingeniería y la
expedición de los permisos para el ejercicio de ellas.
Por lo anterior, considera que “debe
declararse la inexequibilidad de los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 842 en lo
que respecta a las profesiones afines de la Ingeniería.”
- Artículo 23: En este artículo se
establece que los ingenieros extranjeros que desean laborar en el país por un
lapso no superior a un año deben tramitar un permiso temporal ante el COPNIA.
De esta manera, el COPNIA concedería todos estos permisos, independientemente
de la rama de la ingeniería de que se trate. Ello desconoce la existencia de
otros consejos profesionales de ingeniería que, anteriormente, eran los
encargados de conceder el mencionado permiso especial, de acuerdo con lo establecido
en las Leyes 18 de 1976 – de acuerdo con la cual se reglamenta el ejercicio de
la profesión de ingeniero químico en el país; 20 de 1984, por la cual se
reglamenta el ejercicio de la Ingeniería de Petróleos; y 51 de 1986, por la
cual se reglamenta el ejercicio profesional de las Ingenierías Eléctrica,
Mecánica, Electrónica y Profesiones Afines.
Por eso, afirma: “el artículo 23 de la Ley
842 quebranta la Constitución Política al otorgarle al COPNIA una función
(expedir permisos temporales para ingenieros extranjeros) que las Leyes 18 de
1976, 20 de 1984 y 51 de 1986 otorgaban a otras entidades (consejos
profesionales) (...) Al señalarle la Ley 842 al COPNIA la función de expedir
los permisos temporales para todos los ingenieros extranjeros (sin importar su
especialidad) se modifica la estructura de la administración nacional...”
- Artículo 24: Este artículo introduce la
actual denominación del Consejo, que ahora se llama Consejo Profesional
nacional de Ingeniería. Expresa la demandante que “al modificarse la
denominación del COPNIA se está modificando la estructura de la administración
nacional, por cuanto la nueva denominación y la sigla adoptada conlleva el
ejercicio de nuevas funciones (...) el legislador no es autónomo para modificar
la denominación de una entidad del orden nacional, ya que para ello requiere de
la iniciativa gubernamental. Más aún cuando esta modificación en la
denominación conlleva la asunción de nuevas funciones, tal como sucede con el
COPNIA, el cual a partir de la Ley 842 asume funciones diferentes a las
señaladas en la Ley 64 de 1978.”
- Artículo 26: Este artículo señala las
funciones y objetivos del COPNIA “y como se ha dicho, cuando una ley modifica
los objetivos de una entidad del orden nacional del nivel central (rama ejecutiva
del poder público), la misma debió ser de iniciativa gubernamental. (...) A
pesar de que la Ley 842 no señala de manera expresa los objetivos del COPNIA,
es claro que las funciones que la misma ley le asigna determinarán su razón de
ser, esto es, sus objetivos, motivo por el cual la norma demandada es
inconstitucional. Además, la variación en sus objetivos conllevan la
modificación de sus estructura orgánica, puesto que la ejecución de nuevas
implica una variación en la administración interna de la entidad.”
La actora también demanda expresamente
varios literales del artículo 26. Acerca del literal l) manifiesta que él
establece que el COPNIA aprobará y ejecutará en forma autónoma su presupuesto y
el de los Consejos Regionales o Seccionales. Afirma, entonces, que este
precepto vulnera el artículo 352 de la Constitución, “puesto que la Ley
Orgánica del Presupuesto (decreto 111 de 1996) no les da dicha facultad a los
organismos del nivel central nacional que carecen de personería jurídica y que
no gozan de autonomía administrativa y financiera como el COPNIA, el cual –
como lo ha sostenido la Corte Constitucional – es una entidad adscrita al
Ministerio de Transporte.”
De la misma manera, expone que el literal n) modifica la estructura
de la administración nacional, pues pretende que el COPNIA pueda crear,
reestructurar o suprimir sus consejos regionales o seccionales, lo cual es
facultativo de la ley a instancias del Gobierno Nacional. También considera que
el literal o) transgrede el numeral 14 del artículo 189, pues determina que el
COPNIA adoptará su propia planta de personal, facultad que es propia del
Presidente de la República para todos los organismos del nivel nacional.
- Artículo 27: Este artículo faculta al
COPNIA para crear, fusionar o suprimir consejos regionales o seccionales. Esta
atribución es inconstitucional, pues como ya se ha dicho, el gobierno es el
único que tiene iniciativa de ley para determinar la estructura de la
administración nacional. Agrega que, si bien es cierto que los consejos
seccionales o regionales son entidades del orden departamental o regional, “es
claro que hacen parte de la administración nacional y que su creación,
supresión o fusión está sujeta a leyes de iniciativa gubernamental.”
- Artículo 78: Este artículo deroga las
Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995,
392 de 1997 y 435 de 1998, cada una de las cuales creó consejos profesionales u
organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspección
y vigilancia de diferentes ramas de la ingeniería o de profesiones auxiliares o
afines a ésta, y de expedir la correspondiente matrícula profesional.
El mencionado artículo 78 suprime varias
entidades del orden nacional al derogar las leyes mencionadas. De esta manera,
vulnera los arts. 150, numeral 7, y 154 de la Constitución. También el
parágrafo de este artículo es inconstitucional, “ya que el Congreso - motu
propio- no puede trasladar funciones de una entidad del orden nacional a
otra, ya que se viola el artículo 154 de la Carta Política.”
INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Con respecto a la afirmación acerca de que
las normas acusadas reforman la estructura de la administración nacional, lo
cual significaría que el proyecto debió haber sido de iniciativa del Presidente
de la República, expone que el artículo 26 de la Constitución le otorga al
legislador la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones.
Precisamente, la Ley 842 de 2003 fue dictada con base en esa atribución. En el
desarrollo de ésta, el Legislador cuenta con una amplia libertad de regulación,
característica que tiene como consecuencia la flexibilización del control de
constitucionalidad, con el fin de no contrariar la libre acción del Legislador.
Así, pues, precisa: “Bajo esta perspectiva,
resulta claro que los artículos acusados de la Ley 842 de 2003 se encuentran
ajustados a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la
libertad de configuración que le corresponde al legislador para señalar las
condiciones y requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniería y sus
profesiones afines y auxiliares que tienen una finalidad de gran alcance
social, siendo un desarrollo de la libertad de configuración legislativa que
está consagrada claramente en los artículos 26 y 150 numerales 2 y 8 de la
Carta Política.”
Por otro lado, afirma que la Ley 842 de
2003 reglamentó el ejercicio profesional de la ingeniería y de las profesiones
afines y auxiliares, con lo cual abarca todas las ramas de la ingeniería. Ello
se ajusta a los principios de economía, eficiencia e imparcialidad en la
administración pública, pues evita que se presente duplicidad de funciones.
INTERVENCION
DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA “JULIO GARAVITO”
Expone que el cargo acerca de la incompetencia del legislador para
modificar autónomamente la estructura del Estado ya había sido formulado por el
Presidente de la República cuando objetó algunas de las disposiciones del
proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003. Precisamente, en la
sentencia C- 078 de 2003, la Corte Constitucional analizó ese cargo y le dio la
razón al Presidente de la República, al declarar que varias normas vulneraban
los artículos 154 y 338 de la Corte Constitucional. Agrega que “en ejercicio de
las facultades conferidas por la Carta Política al Tribunal Constitucional, los
cargos fueron estudiados de manera integral, por lo cual, todas aquellas
disposiciones del proyecto que se consideraba modificaban la estructura de la
administración central fueron retirados por la Corporación.”
Posteriormente, el Congreso aprobó el
proyecto de ley Nº 44 de 2001, ajustado a las consideraciones de la Corte
Constitucional con respecto al cargo mencionado. Por eso, la Corte, en su
sentencia C-649 de 2003, “lo encontró ajustado a la Carta, al menos en el cargo
mencionado, que de nuevo fue estudiado integralmente. Dicho proyecto
corresponde literalmente, y en su totalidad, a lo que ahora es la Ley 842 de
2003, por lo cual la ley se ajusta en su totalidad a la Carta. Es decir, la
competencia de iniciativa legislativa no correspondía exclusivamente al
gobierno en las normas que están actualmente consagradas en la ley, pues no
modifican la estructura del Estado, entendida ésta como la ha interpretado la
Corte.”
Por lo tanto, considera que con respecto a
este cargo ya existe cosa juzgada constitucional. Con todo, a continuación
entra a analizar algunos argumentos de la actora para explicar porqué no se
modifica la estructura de la administración.
Así, expone que el COPNIA pertenece a la administración
central, por lo que sus cambios sí afectan la estructura del Estado. Advierte
que por eso, en la sentencia C-078 de 2003, la misma Corte consideró que el
otorgarle personería jurídica y, por tanto, convertirlo en un organismo del
orden descentralizado de la administración cambiaba su estructura. Sin embargo,
estima que existe un malentendido acerca del numeral 7 del artículo 150 de la
Constitución, en lo que se refiere a definir en qué consiste “determinar la
estructura de la administración nacional.” Al respecto afirma que “existe una
radical diferencia entre la determinación de la estructura de la administración
nacional y el señalamiento de funciones de las entidades del nivel central. En
efecto, en gracia de discusión podría aceptarse que el cambio radical de los
objetivos de una entidad del orden nacional determina la estructura del Estado,
y por tanto sólo puede lograrse a través de la iniciativa del Gobierno. Sin
embargo, bien diferente es la creación de nuevas funciones dentro de las
entidades para el debido cumplimiento de sus objetivos. En el caso del COPNIA,
el objetivo ya ha sido aclarado por la Corte, y es ‘la función pública de
vigilancia sobre la profesión...’. Asimismo, sus funciones han sido definidas por
el decreto 1873 de 1992 dictado por el Presidente, en desarrollo de las
facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución. Por tanto, todas
aquellas funciones que se enmarquen dentro de estos objetivos y funciones ya
establecidas, no están determinando ni modificando la estructura de la
administración central, sino que simplemente la están desarrollando, y por
tanto, la iniciativa legislativa no tiene que provenir exclusivamente del
gobierno.”
De otra parte, explica que la naturaleza de
los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería es distinta. Si bien ellos
también constituyen organismos de naturaleza pública, la facultad para su
creación, supresión y asignación de funciones reside en el COPNIA, tal como se
determinó en el decreto 1873 de 1996. En el artículo 2 de éste se afirma que
son funciones del Consejo Nacional “(...) d) determinar la creación o supresión
de Consejos Profesionales Seccionales ...”, mientras que en el tercero se
determina que “(...) el Consejo Nacional (...) podrá señalar funciones en los
Consejo Seccionales.”
Con base en los argumentos anteriores,
solicita que la Corte se inhiba de conocer sobre los cargos contra los
artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003.
INTERVENCIÓN
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA -
El Presidente del COPNIA expresa que es
cierto que los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 842 establecen los requisitos para
ejercer la profesión de ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Sin
embargo, anota que no es cierta la afirmación del actor acerca de que los
artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería,
pues la Ley 842 de 2003 se limita a definirlas y asigna su inspección y
vigilancia al COPNIA, que es la entidad creada para tal fin, mediante la Ley 94
de 1937.
En relación con el artículo 23 expresa que,
en virtud del artículo 26 de la Constitución, el Legislador goza de la potestad
para determinar cuál es la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones. Precisamente, en el marco de esa facultad decidió
atribuir al COPNIA la función de controlar e inspeccionar a los extranjeros que
pretendan ejercer la ingeniería en el país y de expedirles el permiso temporal.
Aclara que esta función la viene desempeñando el COPNIA desde la Ley 64 de
1978.
Con respecto al cambio de denominación del
COPNIA, efectuado por el artículo 24, expone que ello se realizó después de
haberse surtido el trámite de las objeciones presidenciales ante la Corte
Constitucional. Por tanto, expresa que “el argumento planteado sobre el hecho
de que el cambio de nombre lo hizo el Legislador motu propio se
desvirtúa.”
También rechaza las acusaciones contra el
artículo 26, pues afirma, “la Ley sólo se sancionó luego de haber cumplido con
las exigencias del artículo 167 de la C.P. en concordancia con la Ley 5ª de
1992.”
A continuación, el interviniente se
manifiesta sobre los cargos contra los literales l), n) y o) del artículo 26.
Expresa que con relación al literal l) debe entenderse que la aprobación y
ejecución del presupuesto habrá de ajustarse a las regulaciones legales y a los
controles y procedimientos establecidos por los organismos encargados de
vigilar el recaudo y ejecución de los dineros públicos. Acerca de los otros dos
literales afirma que si bien “la Corte Constitucional en sus consideraciones
respecto de la modificación de la estructura de la administración nacional dijo
sobre el proyecto de ley que el mismo efectivamente pretendía cambiar dicha estructura
al desplazar al COPNIA del sector central al descentralizado, no expresó en sus
consideraciones que las funciones administrativas que el proyecto de ley
asignaba al COPNIA afectaran dicha estructura (de igual manera lo entendió la
Oficina Jurídica de la Presidencia de la República que no las objetó por
inconstitucionales ni las relacionó con un cambio en la estructura del
Estado)...”
Finalmente, manifiesta que los argumentos
presentados acerca del artículo 26 son aplicables a las acusaciones contra el
artículo 27. También expone que en el artículo 78 el Congreso de la República
modificó y derogó las leyes que eran contrarias a la Ley 842 de 2003, decisión
que se fundamenta en el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución que
establece que le corresponde al Congreso interpretar, modificar y derogar las
leyes.
INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO LUIS FERNEY
MORENO CASTILLO
Expone que como el COPNIA es una entidad
pública, “el proceso de formación de la ley que lo crea, esto es, la aludida
Ley, debió tener origen gubernamental como lo ordena el artículo 154 de la
Constitución Política, en consonancia con el numeral 7 del artículo 150
ibídem.” Al respecto afirma:
“De la lectura de la Ley 842 de 2003,
concretamente en lo relativo al patrimonio y funciones del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, se observa que éste tiene una naturaleza pública.
Ciertamente, de la integración de su patrimonio y del tipo de función que
desempeña, en especial de la función de policía administrativa, la cual supone
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el
artículo 26 de la Constitución Nacional, deben conducir a la Corte
Constitucional a considerar que dicho Consejo es un ente administrativo que
ejerce la función pública de vigilancia sobre la profesión de ingeniero y, en
tal virtud, su establecimiento comporta una modificación a la estructura de la
administración, lo cual a su vez exige la iniciativa del Gobierno de
conformidad con el artículo 154 de la Carta.
“(...) En efecto, el COPNIA es un ente
público toda vez que fue creado por el legislador para ejercer funciones
administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de ingeniería,
siempre ha estado conformado por funcionarios públicos y particulares y para su
funcionamiento depende de los recursos públicos asignados por la Nación.”
Para terminar manifiesta que esta misma
Corte, en sus sentencias C-964 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y
C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ha aseverado que el COPNIA “es
un ente público, pues pese a que también está conformado por particulares su
creación legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino de
la decisión expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de
una función de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las
asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociación consagrado en el
art. 38 de la Carta.” Por lo anterior, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley 842 de 2003, dado que su proceso de formación no
fue de iniciativa del Gobierno Nacional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En el concepto del Ministerio Público se
expresa, en primer lugar, que desde la Ley 9 de 1990 se redefinió “el concepto
de ingeniería y arquitectura y sus profesiones auxiliares y se facultó al
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura para ampliar el
alcance de sus actividades, teniendo en cuenta las características especiales
de Colombia. Agrega que la Ley 435 de 1998 “reglamentó el ejercicio de la
arquitectura y sus profesiones auxiliares, creó el Consejo Profesional de
Arquitectura y reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones
auxiliares afines.” De lo anterior colige que, en contra de lo afirmado por la
demandante, la ley acusada no abordó el tema de las profesiones afines.
De otra parte, la Vista Fiscal manifiesta
que el art. 26 de la Carta autoriza al Legislador para exigir títulos de
idoneidad profesional para el ejercicio de las profesiones, tal como ocurre en
esta ley con las profesiones afines a la ingeniería, definidas en el art. 4 de
la ley. Por eso, expone que “no le asiste razón a la demandante al considerar
que dichas normas están viciadas de inconstitucionalidad, por la ausencia de
iniciativa legislativa del Gobierno, pues la regulación de las profesiones u
oficios no tiene iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, el legislador
por su propia iniciativa podrá exigir títulos de idoneidad en aquellos casos
que impliquen riesgo social y en este sentido goza de un considerable margen de
discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener autorización
estatal para el ejercicio de una profesión.” Agrega que el mismo artículo 26
Superior dispone que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones y que, por eso, el artículo 24 de la Ley 842 de
2003 le asigna esa tarea al COPNIA para el caso de la ingeniería, sus
profesiones auxiliares y afines.
De la misma manera, expone que la
demandante se equivoca al sostener que “la asignación de funciones a un ente
como COPNIA requería de la iniciativa del Gobierno Nacional, pues la asignación
de funciones a un ente estatal es de libre iniciativa del Congreso, sin que
dicha asignación pueda entenderse como una modificación de la estructura de la
Administración Nacional, toda vez que el legislador no está tocando ésta.”
Basa su apreciación en el numeral 23 del art. 150 de la Carta, que establece
que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas, el cual estaría en concordancia con los arts. 121, 122,
123 y 189, numeral 14, para concluir entonces que “compete al Congreso la
regulación de la función pública, pero al Ejecutivo le corresponde señalar las
funciones especiales de los empleos.”
Por eso, concluye que los artículos 4, 6, 8
y 9 son congruentes con la Constitución Política, por cuanto al asignar “la
función de inspección y vigilancia a las profesiones afines a la ingeniería, la
tarea de llevar el Registro profesional y la expedición de tarjeta o
certificado de matrícula profesional, según el caso, el legislador está
regulando el ejercicio de una profesión, lo mismo que la función pública que
deberá desempeñar el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares -COPNIA, sin que ello requiera de la iniciativa
legislativa gubernamental.”
También considera el Procurador que el
artículo 23 es exequible. Afirma que al Congreso de la República le corresponde
reformar y derogar las leyes (C.P., art. 150.1) y que eso fue precisamente lo
que hizo el artículo 78 de la Ley 842 al derogar las Leyes 18 de 1976, 20 de
1984 y 51 de 1986. Agrega que el Legislador también puede trasladar de un ente
a otro la competencia de expedir los permisos temporales para los extranjeros
que deseen ejercer la ingeniería o sus profesiones afines a auxiliares en el
país. Esta medida se enmarca dentro de la regulación del ejercicio de las
profesiones y persigue la eficiencia en el control de tales profesionales,
centralizando en un solo ente gubernamental – el COPNIA- la expedición de los
correspondientes permisos. Además, añade que “la variación de funciones no
afecta la estructura de la Administración Nacional.”
Tampoco comparte la Vista Fiscal la idea
acerca de que el cambio de denominación del COPNIA, contenida en el art. 24 de
la ley, entraña una modificación de la estructura de la administración nacional
que, como tal, requeriría de iniciativa gubernamental: “con el simple cambio
nominal en nada se afecta la estructura de la Administración nacional, por
cuanto tal situación no implica modificación en su organización, ni mutación en
su estructura orgánica que amerite la intervención del Ejecutivo en la
presentación del respectivo proyecto de ley.”
En relación con el artículo 26, reitera el
Procurador General de la Nación “que la asignación de funciones a un ente u
órgano no significa modificación en su estructura, toda vez que COPNIA
previamente había sido creado por el artículo 6 de la Ley 94 de 1937, para
ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de
ingeniería, luego fue reformado por el decreto 1782 de 1954 y posteriormente
por la Ley 64 de 1978, que en sus artículos 17 y 18 señaló que el ‘Consejo
continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de
estas profesiones, así como de sus auxiliares.” Considera que la situación que
se analiza es diferente de la que se presentó cuando el proyecto de ley fue
objetado por el Presidente de la República, momento en el cual se pretendió
cambiar la naturaleza del COPNIA, para pasarla del nivel centralizado al
descentralizado, sin contar para ello con la iniciativa del Ejecutivo.
Con todo, considera el Procurador que los
literales l), n) y o) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 sí son
inexequibles, lo mismo que el artículo 27. Con respecto a este último expresa
que la facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para suprimir,
fusionar o crear sus respectivos consejos seccionales o regionales cuando lo
estime conveniente, permite modificar la estructura de un ente nacional por vía
de la desconcentración, razón por la cual esta norma sí requería de la
iniciativa gubernamental. Este mismo argumento es aplicable al literal n) del
artículo 26. Además, con respecto al literal l) anota que atenta contra el art.
352 de la Constitución la atribución del COPNIA de aprobar y ejecutar su
presupuesto en forma autónoma, pues ésta es una tarea propia de las entidades
que cuentan con personería jurídica y gozan de autonomía administrativa y
financiera. Finalmente, en relación con el literal o), que dispone que el
COPNIA adoptará su propia planta de personal, manifiesta que, dado que el
COPNIA es una entidad del nivel central, esa labor le corresponde al Ejecutivo,
de acuerdo con el numeral 14 del artículo 189.
EXAMEN DE LA CORTE
1. El interrogante que debe absolver la
Corte en este aparte es el siguiente: ¿las normas acusadas en este acápite
vulneran los artículos 150, numeral 7, y 158 de la Constitución, dado que con
ellas se habría modificado la estructura de la administración nacional, a pesar
de que el proyecto que se convirtió en la Ley 842 del 2003 no fue de incitativa
gubernamental, sino parlamentaria?
2. El rector de la Escuela Colombiana de
Ingeniería manifiesta que sobre estos puntos ya existe cosa juzgada
constitucional, puesto que, en el pasado, el Presidente de la República objetó
varios artículos de la ley con los mismos argumentos acerca de que el proyecto
de ley modificaba la estructura del Estado, a pesar de que no había sido de
iniciativa gubernamental, tal como lo establece la Constitución.
Al respecto aclara la Corte que en los
casos de las objeciones presidenciales la cosa juzgada constitucional se
predica sólo de los artículos reprochados que fueron examinados por la Corte, y
únicamente por las razones precisas que fundamentaron la objeción.
Precisamente, en un auto reciente de esta Corporación se expresó lo siguiente
acerca de los efectos de las sentencias sobre objeciones presidenciales: “en estos casos el pronunciamiento de la Corte está dirigido
a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo
sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el
fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los
ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas
normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o
contra las demás normas.” [1]
(subrayas no originales)
Por lo tanto, no le asiste razón al
interviniente cuando solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre
todos los artículos demandados, en razón de que con anterioridad se había
pronunciado sobre algunos artículos del proyecto que se convertiría en la Ley
842 de 2003, luego de que el gobierno los objetara por inconstitucionales, por
los mismos cargos que ahora presenta la actora. Por lo tanto, procederá la
Corte a hacer el análisis constitucional respectivo, para lo cual, en primer
lugar, hará referencia a su pronunciamiento anterior sobre esta materia.
3. La sentencia C-078 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández,[2]
versó sobre las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80
del proyecto de ley Nº 44 de 2001 – Senado de la República -, y 218 de 2002 –
Cámara de Representantes -, “Por la cual se modifica la reglamentación del
ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras
disposiciones.” Los artículos objetados por el Presidente de la República
trataban sobre la naturaleza jurídica y las funciones del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 25), las rentas y patrimonio del COPNIA
(art. 26), la integración del COPNIA (art. 27), las funciones específicas del
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 28) y la asunción por
parte del COPNIA de las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio
profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de
sus respectivas profesiones auxiliares (art. 80). El texto de los artículos
objetados por el gobierno era el siguiente:
“Artículo 25. Naturaleza jurídica y funciones del Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería. El Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia, continuará funcionando como la autoridad pública con
funciones de Tribunal de Etica y policía administrativa, en la inspección,
control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y
profesiones auxiliares, sin perjuicio de las demás que le asignen otras leyes
concordantes o los decretos reglamentarios; ente autónomo con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia,
de acuerdo con sus necesidades y determinación.
“Artículo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio
del Copnia estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad
posea o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento, por los recursos
provenientes del cobro por derechos de matrículas, tarjetas, permisos
temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones
y cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación,
como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General
de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría
General de la República.
“Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el
Copnia contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades
administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso.
“Artículo 27. Integración del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería. El órgano rector del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia, será la Junta de Consejeros que estará integrada por los
siguientes miembros:
“1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo
presidirá.
“2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educación Nacional, quien
actuará como Vicepresidente.
“3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio
Ambiente.
“4. El Decano de Ingeniería de la Universidad
Nacional.
“5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen Título
de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el
Presidente del Copnia para tal fin.
“6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros.
“7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales
auxiliares y afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y
convocada por el Presidente del Copnia para tal fin.
“Parágrafo 1º. La delegación de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del
presente artículo, sólo podrá realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y
controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuación como la de
los miembros elegidos en junta será ad honorem.
“Parágrafo 2º. El período de los Consejeros elegidos en junta, será de
dos años y podrán ser reelegidos sólo para el período subsiguiente.
“Parágrafo 3º. El Vicepresidente ejercerá la presidencia en los casos
de ausencia temporal y justificada del Presidente.
“Parágrafo 4º. El Presidente del Consejo actuará como Jefe del
Organismo y representante legal del mismo.
“Artículo 28. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería,
Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes:
“a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos
Seccionales o Regionales;
“b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de
aprobación o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de
Certificados de Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula
Profesional a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de
sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos
Seccionales o Regionales;
“c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción
Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales
afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;
d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los
permisos temporales;
“e)
Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal
de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
“f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y
contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones;
“g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan
contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera
instancia de los Consejos Seccionales o Regionales;
“h) Implementar y mantener dentro de las técnicas de la informática y
la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a
los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares;
“i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados
con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones
auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.