C-570-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-570/03
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos/DERECHO
POLITICO-Efectividad
La Corte Constitucional ha establecido
que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de
control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de
forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los
requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han
establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho
que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación
lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de
permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cargo abstracto
ACCION CIVIL
EN PROCESO PENAL-Naturaleza
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal
PROCESO PENAL-Constitución de parte civil
INDEMNIZACION
DEL DAÑO-Potestad del afectado para acudir a la
jurisdicción civil o penal/ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Opción
PRINCIPIO DE
ECONOMIA PROCESAL-Efectividad en proceso penal para
obtener la indemnización de perjuicios
RESPONSABILIDAD
CIVIL Y PENAL-Valoración simultánea de pruebas
ACCION CIVIL
EN PROCESO PENAL-Su ejercicio evita la producción
de fallos inhibitorios
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Fundamento constitucional
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Derecho a saber la verdad, a que se
haga justicia y a la reparación del daño causado
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas
DERECHO DE
PETICION EN PROCESO PENAL-Ejercicio por la parte
civil
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Solicitud embargo y secuestro de
bienes como parte de la indemnización
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Protección a víctimas en
proceso penal
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Derechos vinculados de la parte
civil en proceso penal
PROCESO CIVIL
Y PROCESO PENAL-Diferentes posiciones de las
víctimas
La conclusión es que la posición de la
parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este
proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De una parte, el proceso
civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo
cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este
procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil
no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las
diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el
delito y a ordenar su reparación.
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Adopción medidas de
aseguramiento y necesarias para el restablecimiento del derecho y la
indemnización de perjuicios por ocasión del delito
FISCAL EN
PROCESO PENAL-Determinación del monto y naturaleza
de los perjuicios
En desarrollo de la dinámica inquisitiva
del proceso penal el fiscal tiene la obligación constitucional de practicar las
pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y
naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto
procesal.
FUNCIONARIO
JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Adopción medidas para el
resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible
CONDENA EN
PERJUICIOS-Procedencia por daños probados
El texto de la norma es enfático
en determinar que la condena en perjuicios de los daños probados procede en
todo proceso penal, independientemente –se entiende- de que haya habido
presentación de demanda de constitución de parte civil. Este reconocimiento está
en concordancia con el artículo 21 del C.P.P. que advierte que el “funcionario
judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual implica que durante el
desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar también por la
calidad y el monto del daño patrimonial provocado por el delito.
ACCION
CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías procesales de la
parte civil
Al ejercerse dentro del proceso penal,
la acción civil se amolda a la mecánica del primero, ya que las oportunidades
ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto
que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado
por el Código de Procedimiento Penal. El ejercicio de la acción civil dentro
del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte
civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como
consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el
trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a
cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la
parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de
recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias
pretensiones.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y
contenido
El principio de unidad de materia señala
que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar
correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual –generalmente- se
deduce del título de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el
artículo 158 de la Constitución Política, según el cual, “Todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”; y los artículos 148 de la Ley 5ª
de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que “Cuando un proyecto haya
pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá
rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma
materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”; además del artículo
193 del mismo estatuto, que prácticamente reproduce el tenor literal del 169
constitucional, según el cual, el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización de la
actividad legislativa y garante de transparencia en la elaboración de leyes
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Consolidación del principio de
seguridad jurídica para evitar la dispersión e incertidumbre jurídica
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Grado de rigurosidad con
sujeción al principio de unidad de materia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica,
temática o sistemática
Puede
afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesión
interna de las leyes y la sistematización y organización del procedimiento
legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la
movilidad del ejercicio de configuración legislativa, sin desconocer, por dicha
flexibilidad, la necesidad de cohesión conceptual que deben guardar los
diferentes artículos que conforman una ley. Por ello, sólo se considerarán
contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de
la ley que no tengan una conexidad siquiera "causal, teleológica, temática
o sistemática” con la materia principal de la ley en la que se encuentren
inscritos. Existe una evidente conexidad entre la institución de la parte civil
y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad
de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo.
Entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleológica),
una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistemática), y una
coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulación de uno de los
aspectos de dicha figura –la prescripción- por parte de una norma incluida en
el Código Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales.
ACCION
CIVIL EN PROCESO PENAL-Prescripción
ACCION
CIVIL-Término de prescripción ordinaria
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Criterio para fijación del
término
El Código
Penal establece tres criterios para fijar el término de prescripción de la
acción penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena
privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco
(5) años, ni excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de
treinta (30) años, y iii) para los delitos que tengan señalada pena no
privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO PENAL-Diferentes términos de
prescripción
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferentes
términos de prescripción
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tratamiento
diferenciado
TEST DE
IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a
diferentes personas
TEST DE
IGUALDAD-Elementos
LEGITIMIDAD DE
MEDIDAS-Establecimiento del término de prescripción
para la acción judicial
PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE LA ACCION CIVIL-Objeto
En cuanto
hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho
de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del
acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. De allí que se diga, en
términos de Josserand, que “la prescripción llamada extintiva o liberatoria
realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo
transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las
instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que
caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado
por la ley ; su no utilización conduce a su abolición."
DELITO-Extinción de obligaciones jurídicas de carácter civil y penal
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse
Una parte
civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia útil a la
investigación, es un colaborador de primer orden para la administración de
justicia que sin duda recibirá los beneficios de su cooperación en términos de
prontitud, precisión y justicia de la sentencia penal. Para ello la parte
civil tiene oportunidad de intervención en todo el proceso penal, desde la
investigación hasta el juicio, e incluso después de la sentencia.
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Inactividad procesal
Si la parte
civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las
diligencias, así como en el recaudo de las pruebas, sería incorrecto considerar
que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por
antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del
capítulo cuarto quedó claro que la voluntad del constituyente - secundada por
la del legislador- es que los funcionarios judiciales adelanten las
investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor
del ilícito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo
o se excluya de participar en dicha determinación. Así que la inactividad
procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos dañosos del delito. Su
deserción o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el
deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables.
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Concepto
PRESCRIPCION-Finalidad
Dado que el
fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado,
no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la
acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso
penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte
de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera
como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que
cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la
conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta
conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la
indemnización correspondiente.
PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinación/PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL-Interrupción del término
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Definición
de términos de prescripción en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por no formulación
de cargo frente a norma demandada
Referencia:
expediente D-4436
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 “Código
Penal”.
Actora: Marcela
Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta
sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6,
y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 98
de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.
La demandante estima que la disposición
acusada es contraria al preámbulo de la Constitución y a sus artículos 13, 228
y 158.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la
norma acusada:
LEY 599 DE 2000
“por la cual se expide el Código Penal”
“Artículo
98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se
ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente
responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción
penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la
legislación civil.”
(Diario oficial. Año cxxxvi. N.
44097. 24, julio, 2000)
III. LA DEMANDA
Los cargo de la demanda pueden resumirse
del siguiente modo:
La demandante dice que la norma quebranta
el principio de unidad de materia de las leyes (art. 158 C.P.) porque al
regular el tema de la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal,
deroga las normas del Código Civil que tienen que ver con la prescripción de la
acción civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten
interrumpir la prescripción.
Mediante un ejemplo la actora pretende
ilustrar los efectos perjudiciales de la norma sobre las personas que deciden
acudir a la acción civil dentro del proceso penal. Aduce que quien instaura la
acción civil en el proceso penal se ve sometido a una prescripción que no puede
ser interrumpida en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
Con fundamento en lo anterior, la
preceptiva acusada también infringe el derecho constitucional a la igualdad
(art. 13) pues quien intenta la indemnización de perjuicios dentro del proceso
penal debe esperar la decisión del fiscal o del juez penal, corriendo el riesgo
de que esta se produzca cuando la acción civil hubiere prescrito. En cambio,
quien intenta la acción civil independientemente tiene a su favor un término de
prescripción mucho más amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir.
La demandante sostiene que la situación es
todavía más grave cuando la Ley obliga ejercer la acción de reparación en el
proceso penal, como es el caso del artículo 137 del Código de Procedimiento
Penal, el cual exige la constitución de parte civil en el proceso penal a la
persona jurídica de derecho público afectada por un delito cometido contra la
administración pública. Sobre el particular afirma que a pesar de que la
intención del legislador fue proteger a la administración frente a los daños
irrogados, el hecho de que la prescripción de la acción civil opere por el
transcurso del tiempo termina perjudicando los intereses públicos. La
Administración no se vería en tal desventaja si pudiera instaurar la acción de
resarcimiento por fuera del proceso penal.
Para la demandante, la norma no es ni
razonable ni equitativa, por lo que afecta la vigencia del orden social justo
previsto por el constituyente.
En cuanto a la violación del derecho de
acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.), la demanda sostiene
que la disposición acusada limita ostensiblemente la capacidad de acción del
perjudicado porque dentro del proceso penal el término de prescripción es menor
y no puede ser interrumpido.
Finalmente, la demandante sostiene
que el quebrantamiento de los artículos constitucionales por aplicación de la
norma acusada se evidencia en el fallo dictado el 20 de junio de 2002 por la
Corte Suprema de Justicia –Exp. 18569- en donde la Corporación declaró
prescrita la acción penal junto con la acción civil, inadmitiendo con
posterioridad la demanda de casación por extemporaneidad de la solicitud. El
demandante encuentra apoyo para su tesis en el salvamento de voto presentado
por el magistrado Fernando Arboleda Ripoll, para quien la aplicación del
artículo demandado frustra la expectativa de resarcimiento del perjudicado por
el delito.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
Dentro del término procesal establecido, el
señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, atendiendo entre otras a
las siguientes consideraciones.
Dice el Fiscal que la acción civil dentro
del proceso penal es una alternativa que puede ser utilizada o desechada por el
perjudicado con el delito. Asegura que la regulación de la acción civil dentro
del proceso penal no constituye una vulneración del principio de unidad de
materia legal porque las disposiciones del Código Civil siguen vigentes, tanto
que hoy en día rigen las disposiciones de la Ley 791 de 2002 que redujo a 10
años el término de prescripción de dicha acción.
De otro lado, la Fiscalía precisa que las
vicisitudes que pudieran ocurrirle a la acción civil en el proceso penal son
hipótesis ajenas al texto normativo acusado, por lo que no puede sostenerse que
los cargos de la demanda hayan sido dirigidos correctamente.
Sostiene que el artículo 98 en nada
perjudica el principio de igualdad constitucional, visto que la norma opera por
igual para todos y consagra una herramienta de uso voluntario por parte de los
afectados por el ilícito. Hace la acotación de que dentro del proceso penal,
los afectados pueden solicitar las medidas cautelares necesarias para asegurar
la indemnización de los perjuicios. Ya que la parte afectada puede pedir
pruebas y participar activamente en la investigación de los hechos, el derecho
de acceso a la administración de justicia no se pone en entredicho.
Finalmente, advierte que con la expedición
de la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción de la acción
civil, hoy en día es más beneficioso, en algunos casos, constituirse en parte
civil dentro del proceso penal que intentar la reparación de perjuicios por
fuera de dicho escenario.
2. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma.
La interviniente sostiene, como primera
medida, que la demanda se basa en un análisis meramente probabilístico de la
norma, lo cual la hace sustancialmente inepta. Dice que el libelo no se ajusta
a los parámetros esbozados por la jurisprudencia de la Corte en punto a los
requisitos de la demanda, por lo cual la Corte debe inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo sobre la disposición del Código Penal. Al respecto,
advierte que la identificación de términos procesales disímiles, en razón a la
naturaleza de la jurisdicción ante la cual se ejerce la acción, no configura un
cargo concreto de constitucionalidad; así como tampoco lo hacen los cargos por
unidad de materia y aquel que tiene como fundamento la dilación del proceso y
sus consecuencias en la prescripción de la acción civil.
No obstante, arguye que de considerarse
ajustada a los requisitos de fondo, la demanda tampoco está llamada a
prosperar, toda vez que la disposición acusada se ajusta a los preceptos
constitucionales. En efecto, dice que el término de prescripción de la acción
civil en el proceso penal no menoscaba el derecho a la igualdad del interesado,
porque la constitución de parte civil es una facultad del afectado, no una
obligación.
En conexión con lo anterior, advierte que
la entidad especial del proceso penal exige el establecimiento de plazos
expeditos y razonables que no puedan prolongarse indefinidamente, so pena de
socavar derechos de mayor jerarquía.
Finalmente, corrige al demandante en el
sentido de advertirle que la prescripción de la acción civil sí puede
interrumpirse en el proceso penal, mediante la suspensión de la prescripción de
la acción penal.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia de la
referencia intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Prías Bernal para
solicitar a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
Dice el interviniente que el argumento de
la demanda incurre en dos errores de apreciación, el primero, al haber
considerado derogada la regulación de la prescripción de la acción civil y, el
segundo, al creer que el tratamiento diferencial de la acción civil
independiente y la que se ejerce en el proceso penal es discriminatorio.
Resalta la Academia que frente a la
reclamación de los perjuicios irrogados por el ilícito, el perjudicado puede
solicitar la indemnización dentro o fuera del proceso penal. De hacerlo en el
trámite del proceso penal, la prescripción de la acción civil se determina con
fundamento en la de la acción penal, ya que la dependencia natural del una
respecto de la otra hace que la subsidiaria siga la suerte de la principal.
Además, como la acción penal involucra el ejercicio del ius puniendi del
Estado, ésta no puede mantenerse indefinidamente, por lo cual es necesario que
exista un término para su ejercicio.
Agrega que el cargo por violación del
derecho a la igualdad es confuso pues del simple hecho que una figura jurídica
sea tratada de manera diferente en dos escenarios distintos no puede inferirse
que el legislador haya incurrido en trato discriminatorio. De hecho –acota la
Academia- la pobreza del estudio comparativo entre los diferentes escenarios en
que puede hacerse uso de la acción civil salta a la vista, dado que el
ejercicio de la misma dentro del proceso penal ofrece más ventajas a su titular
merced a que su participación en las diligencias no está limitada a la
obtención de la indemnización sino que incluye la posibilidad de participar en
el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia.
Frente a la situación planteada por la
demandante, según la cual las entidades públicas se encuentran obligadas a
constituirse en parte civil en el proceso penal, el interviniente asegura que
esta exigencia es concordante con el hecho de que el servidor público no puede
evadir su responsabilidad de procurar los medios para obtener el resarcimiento
de los perjuicios causados a la Administración Pública, como tampoco puede
dejar de participar en el esclarecimiento de la verdad en el trámite penal.
La Academia desecha los argumentos que se
basan en la mora judicial y sus efectos en la prescripción de la acción civil
porque, según su criterio, tales circunstancias son elementos fácticos que no
pueden subordinar el contenido normativo del ordenamiento jurídico,
determinando su inexequibilidad.
Por último, y en sentido contrario al
sostenido por la parte actora, el interviniente asegura que la institución de
la acción civil en el proceso penal es un mecanismo óptimo de acceso a la
administración de justicia que no puede descalificarse por razones de
ineficiencia judicial. Extender el término de prescripción de dicha acción para
que sobrepase el de la acción penal implicaría romper la unidad del proceso
penal, unidad que se desprende del hecho de que en dicho proceso, no sólo se
define la responsabilidad penal del infractor sino su responsabilidad
patrimonial.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor procurador de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada.
En opinión de la Vista Fiscal, el cargo por
violación del principio de unidad de materia en el Código Penal no es de recibo
por cuanto la norma que desarrolla la acción civil en el proceso penal sí
guarda relación de conexidad con la temática de dicho código, al ser claro que
una de las fuentes de responsabilidad civil es el delito. Además, como esa
responsabilidad puede reclamarse por fuera del proceso penal, pero también
dentro de éste, la conexidad causal entre la norma y el código que la contiene
es fácilmente deducible.
En cuanto a la aparente vulneración del
principio de igualdad, la Procuraduría resalta que de acuerdo con la última
perspectiva jurisprudencial, la parte civil del proceso penal no busca
únicamente la reparación patrimonial del ilícito sino que persigue, como
perjudicada, el descubrimiento de la verdad, la realización de la justicia y la
defensa de los derechos a la honra y al buen nombre.
Ya que la acción civil que se intenta por
fuera del proceso penal tiene una connotación - esta sí- eminentemente
patrimonial, el señor Procurador advierte que entre uno y otro procedimiento
existen discrepancias sustanciales que impiden juzgarlos bajo los mismos
parámetros. Las diferencias teleológicas que los identifican –que el Ministerio
Público advierte y resalta- facultan al legislador para establecer regulaciones
independientes y autónomas, ello en ejercicio de su potestad configurativa.
Ya que la acción civil del proceso penal
depende, en su determinación, de la responsabilidad penal que se investiga en
el proceso –dice el Procurador- la prescripción de la primera debe ser la
propia de la acción penal en virtud del debido proceso y de la presunción de
inocencia que le asiste al encartado. Para ilustrar su aserto, el Ministerio
Público advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2358 del Código
Civil, la responsabilidad común por los delitos u las culpas que pueda
reclamarse contra quienes sean penalmente responsables prescriben dentro de los
términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena
principal. Agrega que similar disposición se encontraba contenida en el
artículo 101 del Código Penal de 1936 (Decreto 2300 de 1936) y en el artículo
108 del Código de 1980 (Decreto 100 de 1980).
Por último, la Procuraduría sostiene que no
está en contra de la Constitución el que la ley obligue a las entidades
públicas a constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pues esta
postura le permite a la Administración asumir una función activa en la búsqueda
de la verdad y la realización de la justicia. En la misma materia, dice que el
legislador tiene amplio margen de configuración para determinar cuáles son las
obligaciones de los servidores públicos y que por ello puede establecer la
orden de constituir la parte civil dentro del proceso penal, pues los fines de
la Administración Pública así lo permiten, en tanto que también permite la
colaboración entre los diferentes organismos del Estado.
Por ello, solicita declarar exequible el
artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que aunque no fue demandado expresamente,
sí fue acusado en el desarrollo argumentativo de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que hace parte
de una Ley de la República.
2. No existe ineptitud sustantiva de la demanda
Uno
de los intervinientes solicita a la Corte declararse inhibida para fallar sobre
la demanda de la referencia por cuanto considera que la misma se asienta sobre
razones de orden fáctico, ajenas al contenido normativo de la disposición
acusada. En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el
fundamento de la demanda es meramente probabilístico y que, por tal razón, la
Corte no puede entrar a analizar la exequibilidad de la norma.
Por
ello, antes de entrar en el análisis de la disposición demandada, se impone
determinar la aptitud sustancial de los cargos.
La Corte Constitucional ha establecido que
para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de
control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de
forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los
requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han
establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho
que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación
lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de
permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. Sobre
el particular la Corte dijo que:
“La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[1].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional.”[2]
De
la lectura del texto de la demanda esta Corporación encuentra que la actora sí
ha formulado cargos susceptibles de ser analizados en ejercicio del control
abstracto de inconstitucionalidad.
En
primer lugar, desde un punto de vista meramente normativo, la demandante ha
dicho que la introducción de una norma de carácter civil en el código de
procedimiento penal es violatoria del principio de la unidad de materia. Este
análisis permite realizar un juicio de carácter jurídico que en nada depende de
las circunstancias fácticas de aplicación de la norma. El cargo es abstracto y
no impone dificultad alguna para estudiarlo a la luz del texto constitucional.
Es cierto que alrededor de este reproche se esbozan algunas consideraciones de
orden práctico, que tienen que ver con la incidencia de la mora judicial en el
cumplimiento de los términos de prescripción. No obstante, dado que el cargo
principal está sentado en una oposición normativa clara y no sólo en la crítica
práctica, el mismo admite análisis constitucional.
En segundo lugar, el demandante aduce que los términos de prescripción de la
acción penal y de la acción civil en el proceso penal son diferentes y que ello
constituye una violación al principio de igualdad. En este caso, el demandante
tampoco hace depender el argumento de inconstitucionalidad de circunstancias
fácticas, sino que esboza la oposición desde un punto de vista meramente
normativo y teórico. En ese sentido, tampoco puede afirmarse que el cargo no
sea susceptible de análisis contrastado con el texto constitucional.
En conclusión de lo dicho, esta Sala no
comparte el análisis propuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia y
procederá a entrar en el análisis de fondo de la demanda.
3. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos esbozados en la
demanda se expresan del siguiente modo: ¿Constituye una violación del principio
de unidad de materia legislativa el que una norma que regula la prescripción de
la acción civil en el proceso penal, aparezca regulada en el Código Penal?
¿Contraría la Constitución Política el hecho de que la acción civil que puede
ejercerse en el proceso penal, tenga un término de prescripción similar al de
la acción penal misma? ¿Quebranta el principio de igualdad el que esta
prescripción tenga una duración distinta a la de la prescripción de la acción
civil ordinaria, y que aquella sea menor en muchos casos?
Para resolver los anteriores interrogantes
se hace necesario describir la naturaleza y objetivos de la acción civil en el
proceso penal junto con las características que la diferencian de aquella que
se ejerce independientemente del proceso penal.
4. Consideraciones generales acerca de la acción civil dentro del
proceso penal
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 2341 del Código Civil, “El que ha cometido un delito o culpa, que
ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la
pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” [3].
Por su parte, el artículo 94 del Código
Penal indica que “La conducta punible origina obligación de reparar los
daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.”.
Adicionalmente, el artículo 46 del Código
de Procedimiento Penal prescribe que “Están solidariamente obligados a
reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible
las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la
ley sustancial, deban reparar el daño”.
Estas disposiciones constituyen el
fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita
y establecen implícitamente que las repercusiones del delito no se
circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden
afectar derechos patrimoniales particularizables.
Al respecto la corte Constitucional
sostuvo:
“Si bien la
acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su
conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos
mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento
delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos.
“El daño, es el
efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño
público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico
protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el
aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden
jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b)
El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido
como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los
perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento
jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales
como materiales.
“Desde el
Código Civil ya se reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la
obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado
a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por
la culpa o el delito cometido”. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería)
Cuando el delito produce un daño
patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de
integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso
penal.
Dicha alternativa se ejerce a través de
constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de
las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la
indemnización de perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del
C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener
la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá
constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.).
De acuerdo con la redacción literal de la norma:
Artículo 45.
Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los
daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá
ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección
de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o
sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando
se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último
evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se
constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que
trata el Código de Procedimiento Civil.
Si el
titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus
bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte
civil mediante demanda presentada por su representante legal.
De lo dicho resulta que cuando un hecho
ilícito tiene repercusiones en el campo civil, es potestativo del
afectado acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de
perjuicios, o presentarse a la jurisdicción penal para hacer lo propio mediante
la formulación de demanda de constitución de parte civil[4]. Cualquiera de las vías
es legítima y ofrece una solución similar: la indemnización del daño.
No obstante ¿qué objetivos diferenciales se
buscan al ofrecer al afectado la posibilidad de constituirse en parte civil
dentro del proceso penal? Las siguientes consideraciones esbozan la razón de
ser de esta alternativa.
Una primera aproximación de la
jurisprudencia indica que simples razones de justicia material han conducido a
contemplar la posibilidad de permitir la intervención del perjudicado en la
investigación penal del inculpado.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo en su
jurisprudencia que la razón de ser de la medida reside en la equidad que debe
existir en los procedimientos de administración de justicia. Sobre el
particular dijo que “El proceso penal, además de velar por los derechos
fundamentales del procesado, cuida de los intereses de ese otro importante
protagonista de la actuación que es el ofendido o sus herederos”, a lo cual
agregó:
“(...) quiso el
legislador que el proceso penal debía de representar un justo equilibrio, que
al mismo tiempo de garantizar los derechos de las personas sometidas al
proceso, no descuidara los intereses resarcitorios de quienes sufrieron los
efectos patrimoniales de la conducta delictiva y se consideró que no era
equitativo que de manera regular y generalizada la parte perjudicada tuviera
solamente la satisfacción en algunos casos de saber que el responsable de sus
males había sido condenado, pero que satisfacciones de carácter patrimonial no
surgieran paralelamente de las sentencia penal, sino que el ofendido se veía en
la obligación de iniciar, cuando la condenación al pago de perjuicios había
sido en abstracto, que era en la inmensa mayoría, un largo y dispendioso juicio
ordinario y luego uno de carácter ejecutivo para al cabo de muchos años de
obtener una insignificante compensación patrimonial por los daños ocasionados
por el hecho delictivo...” (Corte Suprema de Justicia. 12 de julio de 1990.
Rad: 3475. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas)
En la misma línea, la posibilidad de acudir
al proceso penal para obtener la indemnización de perjuicios constituye una
forma de hacer efectivo el principio de economía procesal. Así, acudiendo a
dicha alternativa, el Estado evita la doble marcha de la administración de
justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente
común: el delito.
De otra parte, gracias a que la
responsabilidad penal se resuelve paralelamente a la responsabilidad civil, la
interposición de la demanda civil dentro del proceso penal permite que las
pruebas recaudadas reciban valoración simultánea, encaminada a resolver los dos
aspectos de la responsabilidad involucrados. Ello le permite al demandante
obtener una pronta decisión judicial que aprovecha el material probatorio de la
investigación penal.
Vinculado con lo anterior, la
posibilidad de ejercer la acción civil dentro del proceso penal también
constituye vía idónea para evitar la producción de fallos contradictorios. Así,
la medida procesal tiende a evitar que, por ejemplo, el juez penal encuentre
probado el hecho dañoso cuando el juez civil considere que éste no existió.
Desde una perspectiva eminentemente
constitucional, esta Corte ha reconocido que con la expedición de la nueva
Carta Política el tratamiento de la víctima como sujeto de derechos ha
relievado la importancia de la parte civil dentro del proceso penal.
En primer lugar, la Corte sostuvo que el
papel de la parte civil en el proceso penal militar no podía restringirse a la
posibilidad de solicitar la indemnización y reparación del daño, sino que el
espectro de sus facultades involucraba el derecho a averiguar la verdad
material. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1149 de 2001 (M.P.
Dr. Jaime Araujo Rentería):
“El derecho de las víctimas o
perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3)
derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del
respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b)
Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.
“(...)
“Cada vez que se
comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a
conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente
establecido por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección
de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos
humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad con la resolución
1996/119 de la Subcomisión y titulado: “La administración de justicia y los
derechos humanos de los detenidos”.
“Se señala en
dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus
fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como
sujetos de derechos, se concretan en:
a) el derecho de
las víctimas a saber;
b) el derecho de
las víctimas a la justicia; y
c) el derecho a
obtener reparación.(...)”[5]
(Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería)
Posteriormente, con ocasión de la
expedición de la Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett),
la Corporación dejó sentado que la finalidad indemnizatoria del proceso civil
que se incoa dentro del proceso penal es apenas uno de los objetivos
perseguidos por el sujeto que acude a dicha alternativa. Sobre el particular,
la Corte dijo que la parte civil del proceso penal no sólo tiene derecho a “
la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de
delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del
proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia”.[6]
El reconocimiento de las prerrogativas
procesales denota un cambio en la noción del papel que juega la parte civil en
el proceso penal. Indica que el afectado por el delito puede participar
activamente en la investigación sobre la responsabilidad penal del inculpado,
pues a sus intereses puede no sólo ser afecta la reparación del perjuicio[7] sino el esclarecimiento
de la verdad.
La Corte Constitucional se pronunció al
respecto en los siguientes términos:
“De lo anterior
surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los
perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta
es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos
judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los
derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo
es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños
sufridos, a lo menos.[8]
“De lo anterior
surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en
nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y
perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida
exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas
tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las
afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos,
entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el
restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un
hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un
delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y
a la reparación económica de los daños sufridos.
“De tal manera
que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a
la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por
la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar
la norma demandada en el presente proceso:
“1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo
que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad
real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves
violaciones de los derechos humanos.[9]
“2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir,
el derecho a que no haya impunidad.
“3.
El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una
compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la
víctima de un delito.”[10]
(Sentencia C-228 de 2002 M.. Dr. Eduardo Montealegre Lynett)
Aunque los apartes citados
desarrollan los aspectos relevantes de la función del sujeto civil en el
proceso penal, muchas otras normas de la codificación penal dan cuenta de su
protagonismo en el trámite de este procedimiento. A continuación se resaltan
algunas de ellas:
§
En primer lugar, tal como lo establece el
artículo 50 del C.P.P. la admisión de la demanda de parte civil en el proceso
penal habilita a su titular para solicitar la “práctica de pruebas
orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad
de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de
los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y
solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias
que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.”
§
De igual modo, de conformidad con el artículo 30
del C.P.P. las víctimas pueden presentar pruebas y tener acceso al expediente,
trámites para los cuales pueden ejercer el derecho de petición.
§
La parte civil del proceso penal puede solicitar
la declaración de embargo y secuestro de los bienes del inculpado (artículo 60
del C.P.P) y tiene derecho a reclamar, como parte de indemnización, la caución
prestada por el sindicado que incumpla las obligaciones adquiridas como
consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (artículo
372 ibídem).
§
Desde el punto de vista de su integridad
personal, las víctimas tienen derecho a recibir protección por parte de la
Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 114 del C.P.P. y en
los del artículo 121 ibídem. Según esta última preceptiva, “el Fiscal
General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las
medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y
demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.”
Dichas disposiciones legales tienen como sustento directo el mandato del
artículo 250-4 de la Constitución Política.[11]
§
De acuerdo con el artículo 40 del C.P.P., la
parte civil dentro del proceso penal puede recurrir la sentencia anticipada y,
cuando es querellante, pude desistir de la querella (art. 37 ibídem).
Tiene derecho también a asistir a la audiencia de destrucción de los bienes con
los que han sido cometidos delitos contra la propiedad industrial (artículo 67 ibídem)
y puede citar al tercero civilmente responsable de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 69 del Código en cita.
§
La parte civil del proceso penal tiene derechos
vinculados con el principio de la no reformatio in pejus, en tanto que
el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal establece que “en la
apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” y “cuando se
trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la
sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte
civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.” La norma señala
finalmente que “tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o
del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.”
§
Por último, hecha la claridad de que esta
relación no es exhaustiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 407
del Código procesal penal la parte civil tiene derecho a participar en la
audiencia pública de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha
participación comporta.
La conclusión impuesta por esta
normatividad es que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal
para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen
de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple
reparación del daño, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el
desarrollo de la investigación y juzgamiento penales.
Una segunda conclusión es que la posición
de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de
este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
De una parte, el proceso civil se asienta
sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en
el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso
penal, en cambio, la constitución de parte civil no es siquiera necesaria para
que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a
determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su
reparación.
En efecto, el artículo 250 de la
Constitución Política advierte en su numeral primero[12] que a la Fiscalía
General de la Nación le corresponde “asegurar la comparecencia de los
presuntos infractores de la Ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
Además, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos
el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito”[13]
De conformidad con la redacción de la norma,
dicha obligación se ejerce de oficio y no requiere de la presentación de
demanda de constitución de parte civil, por lo que puede afirmarse que en
desarrollo de la dinámica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la
obligación constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias
requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar
de la inexistencia de dicho sujeto procesal.
En desarrollo de la preceptiva
constitucional, la legislación penal estipula medidas similares.
El artículo 21 del Código de Procedimiento
Penal señala que “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios
causados por la conducta punible.”
Por su parte, el artículo 57 del mismo
estatuto advierte que en “todo proceso penal en que se haya
demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el
juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la
sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta
punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las
agencias en derecho si a ello hubiere lugar.”
El texto de la norma es enfático en
determinar que la condena en perjuicios de los daños probados procede en todo
proceso penal, independientemente –se entiende- de que haya habido presentación
de demanda de constitución de parte civil. Este reconocimiento está en
concordancia con el artículo 21 del C.P.P. que advierte que el “funcionario
judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual implica que durante el
desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar también por la
calidad y el monto del daño patrimonial provocado por el delito.
5. Conclusiones parciales
De todo lo dicho puede concluirse que la
constitución de parte civil en el proceso penal establece una íntima relación
entre éste y las diligencias que tienen por finalidad inicial el resarcimiento
del perjuicio causado por el delito.
Amén que dicha relación no surge como una
imposición legal sino de la misma voluntad del afectado, la elección de
constituirse en parte civil en proceso penal confiere a su titular un generoso
margen de acción en las actuaciones penales. Esta amplitud se deriva del hecho
de que tanto la ley como la jurisprudencia consideran que los móviles del
sujeto civil en el proceso penal no se limitan a la indemnización de los
perjuicios sino que pueden extenderse hasta la averiguación de la verdad
determinante del ilícito y, por ende, de la realización de la justicia
material.
Al ejercerse dentro del proceso penal, la
acción civil se amolda a la mecánica del primero, ya que las oportunidades
ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto
que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado
por el Código de Procedimiento Penal.
El ejercicio de la acción civil dentro del
proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte
civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como
consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el
trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a
cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la
parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de
recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias
pretensiones.
Las circunstancias previstas indican
también que el contexto jurídico de la parte civil del proceso penal no es el
mismo de quien demanda por separado ante la jurisdicción civil la responsabilidad
civil extracontractual del autor del daño. En términos de la dinámica del
procedimiento, el hecho de que la primera esté inserta en el proceso penal
marca una diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de analizar
sus instituciones correspondientes.
Tomando como punto de partida las
consideraciones anteriores, esta Corte pasa a responder, uno a uno, los cargos
de la demanda.
6. Extensión del principio de unidad de materia
En primer lugar, sostiene la demandante que
la norma acusada viola el principio de unidad de materia porque la regulación
del tema de la prescripción de la acción civil que se ejerce en el proceso
penal no tiene vínculo alguno con el derecho penal y constituye, de otra parte,
una modificación al régimen civil de la prescripción.
Para responder a este cargo, haciendo
alusión a los argumentos antes expuestos, es indispensable hacer algunas
anotaciones acerca del principio constitucional de la unidad de materia.[14]
De acuerdo con su formulación genérica, el
principio de unidad de materia señala que las disposiciones que integran un
proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo
temático, el cual –generalmente- se deduce del título de la misma. Se encargan
de definir dicho concepto el artículo 158 de la Constitución Política, según el
cual, “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”;
y los artículos 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer
que “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente,
el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones
que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante
la Comisión”; además del artículo 193 del mismo estatuto, que prácticamente
reproduce el tenor literal del 169 constitucional, según el cual, el título de
las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.
La Corte Constitucional ha reconocido que
este principio es de naturaleza sustancial y no formal, toda vez que la
exigencia impuesta por el mismo tiene que ver con el contenido de la ley bajo
estudio y no con el procedimiento conforme al cual fue expedida.
A este respecto dijo la Corte
Constitucional:
“…[U]n análisis
más detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que
tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. Así, una ley puede
haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas todas sus
disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constitución y el
Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo,
algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla
de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad
razonable con la temática general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley
es formalmente inatacable, pues se surtió de manera regular todo el proceso de
aprobación, sanción y promulgación. Esto significa entonces que el vicio de
inconstitucionalidad de esos artículos, por desconocer la regla de unidad de
materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada.“
(Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En lo que toca con su razón teleológica, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el principio de
unidad de materia responde a la necesidad democrática de racionalizar la
actividad legislativa y de servir de garantía de transparencia en el oficio de
hacer las leyes[15].
En punto a lo primero, la Corte sostuvo que
“[e]l principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a
darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el
órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma,
diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento,
la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los
comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una
radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo
en su efectiva actualización se realiza”[16].
En segundo lugar, el principio de la unidad
de materia garantiza la transparencia del trámite legislativo porque instaura
un foro abierto y uniforme de discusión en el que sólo tienen cabida los
argumentos y razones afines al propósito central del proyecto, impidiendo con
ello la intromisión de disposiciones extrañas al contenido general de la Ley.
Sobre este particular, la Corte
Constitucional dejó sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.