Sentencia C-569 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-569-16 Sentencia C-569/16 CUIDADO Y CUSTODIA DE MENOR CUYA MADRE ESTA RECLUIDA EN UN CENTRO CARCELARIO-Puede ser otorgada a la persona que tenga o no vínculos de consanguinidad, que demuestre con suficiencia y rigor, capacidad e idoneidad y lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto y solidaridad, protección y asistencia del menor/PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Exigencia de condición para otorgar la custodia la acreditación de vínculos de consanguinidad, vulnera el derecho a la igualdad, la familia e interés superior del niño PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Inexequibilidad de la expresión “que acredite vínculo de consanguinidad” al vulnerar el derecho a la igualdad, a tener una familia e interés superior del niño Se evidencia que la expresión acusada desconoce el deber constitucional impuesto al Estado de garantizar, a los menores de edad, el derecho a preservar sus relaciones familiares, a crecer en una familia en la que puedan desarrollarse en dignidad, pues la norma acusada no permite que niños, niñas y adolescentes puedan crecer con personas quienes han mantenido lazos afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos de crianza, lo que no presupone necesariamente una relación de consanguinidad, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 44 Superior, ya que la norma demandada se refiere exclusivamente a aquellas personas con las que se evidencie un vínculo de consanguinidad sin incluir a aquellas familias de crianza o un concepto amplio de familia. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión demandada, siendo enfática en que tal declaratoria no excluye el hecho que la custodia deba ser otorgada a los parientes consanguíneos, siguiendo el actual ordenamiento legal. Así mismo, reconoce la Sala que la decisión tiene como fin abrir la posibilidad de que dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino también a que ante la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad, los operadores jurídicos competentes (juez o autoridad administrativa) puedan otorgar la custodia a cualquier persona capaz e idónea (que cuente con lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. Dicha decisión se debe fundar siempre en el interés superior del menor, por lo cual, son los operadores jurídicos los llamados a evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona capaz de asumir la custodia del menor en los eventos señalados en el parágrafo 1o del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NIÑOS-Instrumentos internacionales NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS-Protección PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOS-Reconocimiento PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Características FAMILIA FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de los niños/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Limites/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Limites INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños FAMILIA-Responsabilidad principal respecto a la crianza y provisión de medios económicos básicos para el bienestar de los niños/FAMILIA-Incluye la familia ampliada INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación de adoptar medidas para promover el bienestar de los niños DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO-Alcance como principio/PROTECCION DEL BIENESTAR DEL NIÑO Y SU DESARROLLO AUTONOMO-Relación PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑO-Alcance PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia FAMILIA-Reconocimiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio de corresponsabilidad/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Derecho de los menores de edad INSTITUCION FAMILIAR-Ámbito de protección constitucional/FAMILIA-Protección reforzada/FAMILIA-Definición/FAMILIA-Importancia/INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento en el derecho internacional/INSTITUCION FAMILIAR-Pilar fundamental en la organización estatal/FAMILIA-Concepto/INSTITUCION FAMILIAR-Alcance/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Alcance del término como núcleo esencial de la sociedad UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional/UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental/UNIDAD FAMILIAR-Faceta ius fundamental y faceta prestacional UNIDAD FAMILIAR-Derecho aplicable a las personas privadas de la libertad DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la desarticulación de la familia UNIDAD FAMILIAR FRENTE A LA POLITICA CRIMINAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Prevalencia del principio del interés superior del menor CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Marco normativo CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Protección del interés superior del menor/MENORES DE EDAD-Derecho a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas con sus parientes CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Custodia de menores de edad CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Procedimiento para su otorgamiento previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia DERECHO DE MENORES DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Protección integral de los hijos de personas privadas de la libertad DERECHO DE MENORES DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Custodia de menores de edad próximos a cumplir tres años de edad INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A UN NIÑO DE SU FAMILIA-Autorización marginal y subsidiaria/INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A UN NIÑO DE SU FAMILIA-Posibles razones PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/GRADOS DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil Referencia: Expediente D-11314 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” Actor: Jhon Sebastián Atara López Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jhon Sebastián Atara López, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Por medio de auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que la demanda reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; así mismo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unicef Colombia, Fundación Akapana, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. El día dos (2) de mayo de 2016, la Secretaría General de la Corte hizo constar que el auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016, fue notificado por medio del estado número 066 del día veintiséis (26) de abril de 2016, y que el término de ejecutoria que transcurrió entre el 27 y el 29 de abril de 2016, venció en silencio. Procedió la Secretaría a realizar las notificaciones a las partes, el día tres (3) de mayo de 2016; y a fijar en lista el día cuatro (4) de mayo de 2016. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, y se subraya y resalta en negrilla la parte de la norma cuyo texto se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1709 DE 2014 (enero 20) D.O. 49.039, enero 20 de 2014 por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 88. Modificase el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 153. Permanencia de niños y niñas en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF. Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5° numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. Parágrafo 1°. En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad. Parágrafo 2°. En los eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.” B. LA DEMANDA Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión contenida en el parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014, por considerar el demandante que la misma vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. En el escrito de demanda se plantean tres cargos relativos a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes términos: a. El demandante señala que se infringe el artículo 13 de la Constitución, por cuanto debido a la condición física y mental de un menor de 3 años, requiere de protección y la de su núcleo familiar en un sentido amplio no sólo de las relaciones que surgen del vínculo consanguíneo, sino que además se deben proteger los vínculos familiares y afectivos surgidos de la crianza, evitando así poner al menor en estado de indefensión. Sustenta su argumentación, en el interés superior que le asiste al menor, en sus sentencias T-510 de 2003 y T-212 de 2014, para concluir que “como lo establece la corte en observancia de la anterior cita, las circunstancias de cada caso son únicas e irrepetibles, la mejor opción para proteger a un menor varía en cada situación que se presente, por ello no debe haber una limitación tan marcada como la que existe en la parte acusada cuando se busca la mejor protección para un menor”. b. Respecto a la vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, argumenta el demandante que la expresión demandada limita los vínculos familiares del menor al parentesco por consanguinidad contrariando así la forma en la cual hay una voluntad responsable de conformar una familia de la que trata dicho artículo. Sumado a lo anterior, indica que debe existir una igualdad entre los hijos procreados en pareja y los habidos por fuera de un matrimonio, en referencia a los hijos de la pareja que se toman como propios para efecto de educación y crianza. Al referirse a dicha protección, cita las sentencias T-751 de 2010 y T-606 de 2013, para concluir que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y debe gozar de protección especial por parte del Estado, protección que se ve amenazada al desconocer los vínculos familiares por fuera del parentesco de consanguinidad, sin reconocer un concepto plural de familia. c. Finalmente, considera el demandante que se vulnera el artículo 44 de la Constitución dado que no solo se aparta al menor de su madre, sino que muy posiblemente se le separa de aquellos familiares, con los cuales no necesariamente comparte un vínculo de consanguinidad, lo cual pone al menor en una situación de abandono forzada por el Estado. En este sentido, el demandante trae a colación lo dispuesto en la sentencia T-292 de 2004 y T-606 de 2013, para concluir que el desarrollo emocional e intelectual del menor debe ser realizado en un ambiente de confianza y estable, al apartar al menor de los únicos contactos que ha tenido con personas fuera del centro penitenciario, como podría ser el contacto con la actual pareja de su madre. Por lo cual, afirma el demandante que la protección al menor y a su familia no debe ser restringida, y por el contrario debe abarcar más allá de los vínculos consanguíneos. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación[1], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, en la medida en que guarda identidad con los artículos 23 y 56 de la Ley 1098 de 2006, que al regular la custodia de los menores, privilegia que la misma se mantenga en cabeza de padres o parientes, ponderando así el interés superior del niño con la idoneidad de aquellos. Para el Departamento Nacional de Planeación, la consanguinidad debe entenderse como “un orden de primacía sobre la custodia sobre los menores que no pueden permanecer en un establecimiento carcelario o superen la edad de los tres años en dichos establecimientos” pero en modo alguno como una “fuente de afectación de los derechos de este tipo de menores”. b. Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de Justicia y del Derecho[2], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se proceda a proferir una sentencia integradora en la modalidad de aditiva a efecto de extender su contenido, que para el caso incluya el núcleo familiar en que se encuentran los niños y niñas sin tener en cuenta la clase de vínculos jurídicos y naturales establecidos por ley. El interviniente solicita entonces que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido que el juez competente también podrá conceder la custodia del niño o niña a la persona que demuestre tener lazos estrechos de familiaridad surgidos por la coexistencia, amor y cuidado. c. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación[3], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, y de manera subsidiaria, se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido que los familiares a quienes el juez les puede conceder la custodia del niño o niña, deben tener con ellos un vínculo estrecho de familiaridad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, que no necesariamente depende de la consanguinidad ni de la afinidad. Para la Fiscalía General de la Nación, el aparte acusado desconoce la relevancia constitucional de los vínculos de reconocimiento y afecto entre seres humanos como presupuesto del surgimiento de la familia, pues limita este concepto, sin tener presente que la familia no nace únicamente de relaciones de parentesco, sino también de relaciones afecto, por lo que un entendimiento limitado llevaría a un entendimiento del concepto de familia contrario a la Constitución, pues ésta en modo alguno busco limitarlo a lazos de consanguinidad o de afinidad, sino al reconocimiento de una realidad social que parte de la búsqueda de un proyecto de vida común, basado en el respeto, el amor y el afecto. 2. Intervenciones académicas a. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, interviene[4] ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto resulta contrario a los preceptos constitucionales limitar los vínculos y decisión de custodia a la consanguinidad, excluyendo los lazos afectivos que se cimientan con la crianza y cuya existencia ha sido reconocida y protegida por el Estado. 3. Intervenciones ciudadanas a. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF UNICEF[5], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que el concepto de familia no se debe limitar al parentesco por consanguinidad, y que deben tenerse en consideración otros elementos clave, como el vínculo existente y la voluntad de conformarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta. Para la UNICEF, la jurisprudencia constitucional ha hecho evolucionar el concepto de familia en Colombia, en respeto de la diversidad y multiculturalidad, por lo que este concepto no puede limitarse al parentesco o consanguinidad, sino que debe dar primacía a la voluntad responsable de conformar una familia, y en este caso concreto a la protección del interés superior del niño, que se encuentra en las directrices para promover que los estados apliquen la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en Colombia. Las directrices, transcritas en el concepto, apuntan a que el Estado colombiano permita el apoyo, la protección, el cuidado y la promoción del potencial de los niños por medio del fortalecimiento de las familias. b. Fundación Akapana –Caminos de Libertad para la niñez interna La Fundación Akapana[6], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar se evalúen medidas adicionales que garanticen a las madres compartir con sus hijos menores de edad. Aunque se ponen de presente conceptos académicos y se hace un llamado al gobierno y la sociedad para buscar herramientas que permitan la efectiva protección de los niños y niñas, no hay un pronunciamiento en el concepto, respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. 4. Intervenciones extemporáneas a. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF El ICBF[7], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que debe comprenderse a los familiares no consanguíneos, esto es los que tengan un vínculo de afinidad o civil, que garanticen las condiciones de entorno y atención requeridas para el sano y adecuado desarrollo y garantía de los derechos de los niños y niñas, con la autorización de las madres que se encuentren en un centro de reclusión. b. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia[8], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, basando tal solicitud en que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la familia no solo es aquella biológica sino también la de crianza, es decir aquellas personas que brindan al menor aspectos importantes para su desarrollo integral, como lo son el amor, el cuidado, el respeto, la confianza, donde el niño o niña pueda expresar y pueda crecer en un ambiente sano con la satisfacción de sus derechos y con la plenitud de integración a un núcleo familiar. En opinión del interviniente, el desconocimiento de este precepto, no sólo desconoce el artículo 42 Superior, sino también el interés superior del niño. c. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la demanda, y en su defecto que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente el aparte acusado no excluye la aplicación del artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, que permitiría otorgar la custodia del menor otros parientes de sangre, y a falta de estos, en virtud del artículo 69 de dicha ley, a un tercero idóneo como por ejemplo el padrino o la madrina. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la norma demandada, esto es, la exequibilidad condicionada en el sentido en el que la familia consanguínea es y debe ser la primera opción, pero no la única posible, porque el ordenamiento jurídico vigente en todo caso no cierra esta posibilidad, sin perjuicio de que la familia biológica y la familia de crianza no son constitucionalmente idénticas y merecen grados distintos de reconocimiento y protección. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda y decidir definitivamente sobre dicha demanda, por dirigirse contra la expresión contenida en el parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud sustancial de la demanda 2. El interviniente extemporáneo en el proceso, a saber, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la demanda es inepta, puesto que carece de los elementos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia relevante. Sin embargo, se observa en el concepto proferido por dicha Academia que los argumentos presentados no se encuentran encaminados de forma preferente a establecer la razón por la cual los cargos de la demanda son ineptos, si no por el contrario, a aportar argumentos para sustentar la posición de constitucionalidad de la norma demandada. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. 4. Entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 5. En opinión de la Sala, la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad, pues señala y transcribe la norma cuya inconstitucionalidad pretende que se declare, e indica la razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de ella. Dado que no se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, no le es exigible el requisito de señalar el trámite fijado en la Constitución para expedir esta norma ni la forma en que éste fue quebrantado. 6. En el mismo sentido, el concepto de la violación de la demanda sub examine se centra en la fundamentación de la vulneración a los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. En efecto, la demanda: a. Sí satisface los mínimos argumentativos, pues sigue un hilo conductor al sostener que el la norma desconoce que existen vínculos diferentes al de consanguinidad, que podría llegar a proteger de una manera más eficaz el interés jurídico del menor de tres (3) años a tener una familia y a que se respeten sus derechos; b. Recae en una proposición jurídica real y existente, ya que la expresión demandada sí prevé que la custodia del menor deberá ser otorgada al padre o familiar que acredite un vínculo de consanguinidad; y c. Los argumentos que usa para mostrar la antedicha contradicción entre la norma demandada y la Constitución son estrictamente constitucionales. 7. Por lo cual, en vista de las anteriores circunstancias la Sala considera que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, tal como dicho artículo ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, procederá la Corte a analizar los cargos formulados por el demandante. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 8. Teniendo en cuenta los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe determinar si ¿constituye una vulneración a los derechos a la igualdad, a la familia y a no ser separado de ella, y al interés superior de los niños, según dichos mandatos constitucionales se encuentran contenidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, exigir como condición para otorgar la custodia de las niñas y los niños que no pueden permanecer en los establecimientos carcelarios o cuando sean mayores de tres (3) años, la acreditación de vínculos de consanguinidad? 9. Para resolver este problema jurídico, la Corte procederá a analizar los siguientes aspectos (i) los derechos de los menores de edad como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) la institución familiar y su ámbito de protección constitucional; y (iii) marco normativo aplicable a la custodia de menores de edad. Con estos elementos de juicio, la Corte (iv) analizará la constitucionalidad de la norma acusada. D. DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO 10. Según la Constitución Política, los niños tienen derecho a una especial protección. La norma constitucional que se ocupa de definir el alcance de esta protección especial es el artículo 44, el cual contiene cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños[10]; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño[11]. 11. El Estado colombiano ha ratificado distintos instrumentos internacionales que se refieren a la obligación de proteger de manera especial a los niños, los cuales en virtud del artículo 93 de la Constitución deben ser utilizados con el propósito de interpretar el mencionado artículo 44. El más importante de ellos es la Convención sobre los Derechos del Niño[12], que señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado especial”, por lo cual establece en su artículo 3 un deber general de protección, en virtud del cual “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Además de este, pueden mencionarse, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13], que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], que establece en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 12. Teniendo en cuenta el mandato de protección especial previsto en la Constitución y en distintos tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, por lo cual “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”[15]. 13. La protección especial de los niños en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos autónomos de derechos. A los niños, como todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana (Preámbulo de la Constitución), el cual les garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este plan[16]. El adecuado desarrollo durante la niñez es una condición indispensable para que la persona pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de acuerdo con él, por lo cual se le exige al Estado adoptar medidas especiales de protección durante esta etapa. 14. Esta protección especial reconocida a favor de los niños se concreta en principios más específicos. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, encargado de aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño, ha identificado cuatro principios generales que deben regir la actuación del Estado para proteger a los niños[17]. Como se mostrará más adelante, estos coinciden con criterios utilizados por la Corte Constitucional para resolver casos que han involucrado la protección de derechos fundamentales de los niños[18], así como con otros usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el análisis de casos que han planteado esta misma cuestión. Por lo tanto, la Corte considera que a la luz de dichos principios se puede entender el régimen jurídico de la protección especial a los niños en nuestro ordenamiento constitucional. 15. El primero de estos principios generales es el de no discriminación, el cual requiere que los Estados “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”[19]. La Corte Constitucional ha reconocido y aplicado este principio en su jurisprudencia al resolver casos relacionados con los derechos de los niños. Así, lo tuvo en cuenta para resolver el caso de una niña con discapacidad a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconociéndosele de esta forma su derecho a la educación[20]. También lo aplicó en el caso de dos menores de edad a quienes se les había negado el registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo sexo[21]. 16. El segundo principio es el interés superior del menor, previsto en distintas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular en el numeral 1 del artículo 3, de acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[22]. Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución, cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la protección del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook[23], o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia[24]. 17. En diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han definido las características del interés superior del niño. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica[25]; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación[26]; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos[27]; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general. 18. Por su parte, con relación a la obligatoriedad del interés superior del niño, la Corte ha destacado que la familia tiene una especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de los niños. Ha dicho la Corte que este derecho no se limita a proteger “la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano”, sino que “implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos”[28]. En principio, el Estado no tiene la potestad de intervenir en las relaciones familiares, pues la Constitución reconoce el derecho a la intimidad privada y familiar (artículo 15 de la Constitución). No obstante, este derecho podría ser limitado cuando se esgriman poderosas razones para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales, como lo sería aquella situación en la que la familia no cumpla sus deberes de protección respecto de los niños. En todo caso, la limitación al derecho a la intimidad familiar tendrá no solo que estar motivada por razones poderosas, sino ser además proporcionales y razonables[29]. 19. Según lo mencionado antes, “[l]a familia, la sociedad y el Estado”[30] deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligación de brindar especial protección a los niños, mediante la de garantía de su vida, supervivencia y desarrollo. Sobre este punto hay que recalcar que las obligaciones que surgen para la garantía del interés superior de los niños no comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por expresa disposición constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad en general. Esta perspectiva se aprecia también en la Convención de los Derechos del Niño, cuando señala que son los padres los primeros responsables de la crianza y el desarrollo del niño: “[…] Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño […]”[31]. […] “[…] A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño […]”[32]. A la sociedad y al Estado, les corresponde asistir a las familias en el cumplimiento de dichos deberes[33], y al Estado le compete especialmente el establecimiento de normas para el cuidado del bienestar de los niños, proveer los mecanismos para asegurar el mayor nivel posible de acceso a los servicios de asistencia ofrecidos por el Estado y establecer los medios para sancionar las conductas que los afecten[34]. 20. Se entiende entonces que la responsabilidad principal en lo que respecta a la crianza y la provisión de los medios económicos básicos para el bienestar de los niños, reposa en la familia. La familia, en este contexto, no puede entenderse solamente en su acepción tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada o a la comunidad, según se verá en mayor detalle en la sección E de la presente sentencia[35]. 21. Ahora bien, cuando las labores de crianza y garantía de las condiciones mínimas de vida superan las capacidades de la familia en sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado quienes deben suplir la labor familiar. En el caso del Estado, la normativa internacional indica la obligación de que disponga de mecanismos adecuados para evitar situaciones nocivas mientras el niño se encuentre bajo el cuidado de los padres[36], que se concretan en nuestra normativa nacional, especialmente en las dispuestas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se complementan con otras medidas existentes para el acceso a la asistencia social del Estado. Para terminar con la caracterización del interés superior del niño, la Corte señala que este implica para las autoridades estatales y para los particulares la obligación de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los niños. Como consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situación en la que se encuentran los niños[37]. 22. Ahora, continuando con la explicación de los principios generales de la protección especial de los niños, el tercer principio es el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño”[38]. La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima[39]. Existe una clara relación entre la protección del bienestar del niño y su desarrollo autónomo, pues el primero es condición necesaria del segundo. 23. La protección especial de los niños no se limita a garantizar aspectos estrictamente necesarios para su subsistencia, sino que debe comprender las condiciones que permitan su desarrollo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece”[40]. 24. Finalmente, el cuarto principio general es el de respeto a las opiniones del niño, en virtud del cual debe reconocerse al niño como “participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos” [41]. También en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia de escuchar y respetar las decisiones de los menores. Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por una persona homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los derechos de los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante. También lo ha invocado en el marco de la realización de procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en estos asuntos[42]. Además, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo. 25. En adición a los cuatro principios mencionados anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia constante a uno adicional, diferenciable de los principios generales de la protección especial a los niños antes mencionados y que por lo tanto merece ser destacado. Se trata del principio de protección del menor frente a riesgos prohibidos, el cual ha sido derivado especialmente del inciso 1 del artículo 44 de la Constitución, que establece que los niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. La Corte ha entendido que este principio obliga al Estado a “resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico”[43]. 26. Estos principios generales se encuentran desarrollados en distintas normas del ordenamiento jurídico colombiano que hacen referencia a los derechos de los niños, en particular en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Por la especial importancia que adquieren para resolver los problemas jurídicos planteados en el presente caso, la Corte mencionará algunas disposiciones de esta y otras normas que desarrollan el principio del interés superior del niño. 27. El principio del interés superior del niño se encuentra expresamente reconocido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual lo define como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes” (artículo 8º). Asimismo, lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación para todas las situaciones relacionadas con los derechos de los niños (artículo 7º), e igualmente como un criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre normas aplicables a la situación de los niños (artículo 9º). 28. El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce que cada familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños. Así, establece en su artículo 10 que existe un principio de corresponsabilidad, en virtud del cual existe una “concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. 29. Por lo demás, el mismo Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 22 establece el derecho de los menores de edad a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Al respecto, indica la norma que sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos. En el mismo, artículo 23 se establece que los menores de edad tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado se extiende además a quienes convivan con los menores de edad. En la sección F de la presente sentencia, se desarrollará el marco normativo aplicable a la custodia de menores de edad con especial enfoque en los menores de edad que no pueden permanecer en los centros de reclusión o que cumplen cierta edad. E. LA INSTITUCIÓN FAMILIAR Y SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 30. En lo que corresponde a la institución familiar y su ámbito de protección constitucional, la Corte ha definido a la familia “como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”[44]. En el mismo sentido, ha destacado la jurisprudencia que la importancia de la familia se evidencia en los artículos 5 y 42 de la Carta, en los cuales se hace referencia a la condición de “institución básica” y “núcleo fundamental de la sociedad”, señalando que la misma se constituye por vínculos naturales y jurídicos, y asignándole al Estado y a la sociedad el deber de garantizar su protección integral. 31. Los citados mandatos, a su vez, se corresponden plenamente con la concepción que el derecho internacional adopta sobre la institución familiar, en el sentido de reconocerla también como una institución básica e imprescindible de toda organización social, la cual debe ser objeto de atención y protección especial[45]. A este respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 23), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17), se refieren a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad”, al tiempo que le imponen a los estados y a la sociedad en general, la responsabilidad indelegable de protegerla y asistirla en procura de lograr su desarrollo integral. 32. Tal y como se evidencia en la sentencia C-026 de 2016, la Corte manifestó que “(…) el ámbito de protección constitucional especial reconocido a la familia se hace explícito, entre otros aspectos: (i) en la prohibición a toda forma de discriminación por el origen familiar (C.P. art. 13); (ii) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia (C.P arts. 15 y 42); (iii) en la garantía otorgada a la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (C.P. art. 28); (iv) en el derecho a la no incriminación familiar (C.P. art. 33); (v) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes (C.P. art. 42); (vi) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma (C.P. art. 42); (vii) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar (C.P. art. 42); (viii) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener (C.P. art. 42); (ix) en la igualdad en derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia” (C.P. art. 43); y (x) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos (C.P: art. 44).” 33. De lo anterior se colige que, el ordenamiento jurídico le reconoce a la institución familiar el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, “asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo”[46]. 34. Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, esta Corte ha precisado que no existe un concepto único y excluyente de familia. Sobre este particular, la sentencia C-026 de 2016 destacó que “acorde con el pluralismo que la propia Carta promueve como uno de los principios fundantes del Estado, la familia no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes”. 35. Siguiendo dicho criterio, esta Corte ha reconocido que “el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos”[47]. 36. Sobre el particular, en la sentencia T-049 de 1999, la Corte señaló que “el concepto de familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. 37. En el mismo sentido, en la sentencia T-900 de 2006, se destacó que, “en su conformación, la familia resulta flexible a las diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros”. Con base en ello, precisó que “[l]a fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia”. 38. Posteriormente, en la sentencia C-577 de 2011, esta Corte manifestó que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. Adicionalmente, en lo que respecta a la filiación en la sentencia C-892 de 2012 señaló la jurisprudencia constitucional que: “a partir de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 13 y 42 de la Constitución, los distintos modos de filiación son titulares del mismo nivel de protección constitucional, de manera tal que existe una expresa prohibición de raigambre superior que impide la concesión de un tratamiento distinto que se predique en razón de la filiación. Esta restricción impone, en consecuencia, un límite al ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales deberán, en todo caso, evitar que por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación se otorgue una posición jurídica diferente a distintos grupos de individuos.”[48] 39. Al respecto, también en la sentencia C-606 de 2013, este Tribunal señaló que, “es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”, ello sería reiterado en la Sentencia T-606 del mismo año, al señalar: “La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. La evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.” 40. Recientemente, la Corte Constitucional en la SU- 214 de 2016, reiteró el sentido amplio del concepto de familia, afirmando qué: “Del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son acompañarse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes del ethos para determinarse...

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