C-569-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-569/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interposición de acciones de grupo en
nombre de cualquier persona
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad de las acciones de grupo
COSA JUZGADA APARENTE-Alcance
La Corte ha señalado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando
la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda
fundamentación en la parte motiva de la providencia. En estos eventos, esta
Corporación ha concluido que “la absoluta falta de toda referencia, aun la más
mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo
acusado” tiene como consecuencia que la decisión no pueda hacer tránsito a cosa
juzgada, a pesar de que la parte resolutiva hubiera declarada exequible una
determinada disposición. Por consiguiente, frente a esa disposición formalmente
declarada exequible, pero en relación a la cual no se hizo ningún análisis, “es
posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva
demanda”. En ese orden de ideas, si la disposición es nuevamente acusada en
debida forma por un ciudadano, la Corte debe proceder a resolver sobre su
exequibilidad.
COSA
JUZGADA APARENTE-Existencia
Existe cosa juzgada constitucional aparente cuando (i) una
disposición es declarada exequible en la parte resolutiva de una sentencia,
pero (ii) la parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma
mínima, la constitucionalidad del texto, por lo que (iii) debe entenderse que
la declaración de exequibilidad resultó exclusivamente de un error de atención
de la parte resolutiva, que no puede hacer tránsito a cosa juzgada. En esos
eventos, es entonces posible volver a demandar la disposición y la Corte deberá
examinar su constitucionalidad.
COSA JUZGADA APARENTE-Pronunciamiento sobre un inciso y no sobre
la totalidad del artículo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ROGADO-Materia sobre la cual
recae
Sin lugar a dudas, en Colombia el control
constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto, al menos por las
siguientes dos razones: de un lado, porque se hace al margen de cualquier
litigio concreto, ya que cualquier ciudadano puede demandar cualquier ley, aun
cuando ésta no lo afecte directamente. Y de otro lado, por cuanto el objeto del
control es una disposición legal, ya que el análisis y la decisión de la Corte
recaen sobre la ley demandada, ya sea por problemas de su contenido material o
por vicios de procedimiento en su formación y no sobre su aplicación concreta.
Por consiguiente, el control constitucional rogado o por demanda ciudadana es
abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces.
CONSTITUCION POLITICA-Subordinación de funcionarios judiciales/CONSTITUCION
POLITICA-Formas de asegurar dentro de ciertos límites subordinación de
funcionarios judiciales
La Constitución es norma de normas y
constituye la base de todo el ordenamiento positivo por lo cual los jueces
ordinarios están también sometidos al imperio de sus mandatos. Además,
corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de
Constitución. En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente
a esta Corte, dentro de ciertos límites, asegurar la subordinación de los
funcionarios judiciales a la Constitución. Y esta Corporación ha realizado esa
labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias
interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa.
NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance
A veces los textos legales admiten interpretaciones
distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una
primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en
forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces
cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el
juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado
admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte
declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando
ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la
única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y
declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el
entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
O INTEPRETATIVA-Implicaciones
sobre interpretaciones de operadores judiciales
Una sentencia condicionada o interpretativa
implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores
judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la
disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues
opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones específicas
realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles
e hipotéticos del texto acusado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION JUDICIAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION
JUDICIAL-Competencia
excepcional de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
FORMA DIRECTA-Alcance
Una situación distinta ocurre cuando un
ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto
legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados
jueces. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la labor de
los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es
importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de
control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las
interpretaciones sea excepcional. Y específicamente, sólo en pocos casos, esta
Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto,
esas interpretaciones realizadas por los jueces. La Corte es pues competente
para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando
éstas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en
todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública
de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a
examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No definición de debates legales sin
relevancia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento de interpretación derivada
de un texto legal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto de texto legal como ha
sido entendido por la jurisprudencia
DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Propósitos esenciales
La doctrina del derecho viviente, acogida
por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales
constitucionales, busca dos propósitos esenciales: (i) armonizar el carácter
abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos
que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y
social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los
funcionarios judiciales en la interpretación de la ley con la función que
corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la
Constitución.
DERECHO VIVIENTE-No equivale a derecho conforme a la
Constitución
DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DERECHO
VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen de constitucionalidad
DERECHO VIVIENTE-Criterios básicos para determinación de
existencia
ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad
TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO EN ACCION
DE GRUPO-Opción
hermenéutica posible del Consejo de Estado como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE DISPOSICIONES
JURÍDICAS-Alcance respecto
de disposiciones constitucionales y legales
TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO EN
ACCIONES DE GRUPO COMO DERECHO VIVIENTE-Exigencia como requisito de procedibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema constitucional que radica en
definición legal
ACCION COLECTIVA-Consagración en la Constitución/ACCION
COLECTIVA-Reconocimiento asociado a los principios de dignidad humana y
solidaridad
ACCION COLECTIVA-Implicaciones sobre la noción de Estado y
particularidades del esquema de garantías
ACCION DE GRUPO-Relación con el tipo de Estado y principios de
solidaridad
ACCION COLECTIVA-Relación con el modelo de Estado y los
principios de dignidad humana y solidaridad
ACCION DE GRUPO-Definición y elementos
ACCION DE GRUPO-Análisis constitucional de régimen jurídico
ACCION DE GRUPO-Titulares
ACCION DE GRUPO-Desarrollo incipiente de la doctrina constitucional
sobre noción de grupo
ACCION DE GRUPO-Legitimación en la causa por activa
ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinción
Si bien tanto la acción de grupo como la
acción popular son acciones colectivas, que superan las limitaciones de los
esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los
derechos, sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos: De un lado, en
su finalidad, pues la acción popular tiene un propósito esencialmente
preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o
indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el
interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya
que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. De otro lado, dichas
acciones también se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la
acción popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras
que la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e
intereses, sean éstos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento
procesal colectivo, pero que busca reparar los daños producidos a individuos
específicos.
ACCION DE GRUPO-Objeto/ACCION DE GRUPO-Diseño pensando en la
persona como integrante de un grupo afectado por un daño
Las acciones de grupo obedecen a una nueva
concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de
nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su
titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el
interés protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que
distingue estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una
protección colectiva y grupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en
razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo,
sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto
afectado por un daño.
ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Intereses jurídicos protegidos
ACCION POPULAR-Protección de intereses difusos y colectivos
ACCION POPULAR-Derechos o intereses colectivos individuales
ACCION DE GRUPO-Derechos o intereses de grupo con objeto divisible e
individualizable
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS
INDIVISIBLES Y DERECHOS O INTERESES DE GRUPO DIVISIBLE E INDIVIDUALIZABLE-Distinción
ACCION DE GRUPO-Pretensión
La acción de grupo pretende reparar el daño
ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que
todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias
comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la
responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones
concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño
subjetivo de cada miembro del grupo.
ACCION DE GRUPO-Razones por las que los daños individuales deben
tramitarse y resolverse por un mismo instrumento procesal/ACCION DE GRUPO-Justificaciones
ACCION DE GRUPO-Características
ACCION DE GRUPO-Clasificación de los grupos a partir de la
despersonalización del daño/ACCION DE GRUPO-Clasificación de los grupos
en abiertos y cerrados
ACCION DE GRUPO-Particularidades procesales
ACCION DE GRUPO-Protección constitucional de eficacia
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN
LAS ACCIONES DE GRUPO
ACCION DE GRUPO-Definición legal de elementos definitorios
debe estar conforme con el diseño constitucional/ACCION DE GRUPO-Factores
que orientan el diseño constitucional
A pesar de que existe un amplio margen de
configuración legislativa respecto de los elementos definitorios de las
acciones de grupo, el ejercicio de la competencia para su definición legal,
debe estar conforme con el diseño constitucional de las acciones de grupo; Este
diseño constitucional no se limita a las disposiciones pertinentes de los
artículos 88 y 89 de la Constitución, sino que está orientado por el principio
de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia y por los contenidos
definitorios del modelo de Estado constitucional;
ACCION DE GRUPO-Definición e interpretación de elementos
Los elementos de las acciones de grupo
deben ser definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza del
objeto de protección de dichas acciones (interés de grupo divisible) y la
naturaleza de sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o
cerrados, que han sufrido daño en sus intereses en circunstancias comunes).
ACCION DE GRUPO-Principio que guía el régimen jurídico y la
interpretación de sus disposiciones
El régimen jurídico de las acciones de
grupo y la interpretación de sus disposiciones, debe estar guiado por el
principio de efectividad de los derechos bajo el propósito de lograr un orden
político económico y social justo (CP Preámbulo y art. 2º).
ACCION DE GRUPO-Diseño legislativo de particularidades procesales
según modelo constitucional
ACCION JUDICIAL-Introducción por el legislador de requisitos de
procedibilidad
ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad de exigencia de preexistencia
del grupo como requisito de proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos sucesivos
ACCION DE GRUPO-Desproporcionalidad de exigencia legal de
preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño como requisito de
procedibilidad
La exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del
daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un
requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la
administración de justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones
de grupo, por las siguientes razones: En primer término, esta exigencia es
desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuación entre su
inclusión en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida
reserva de las acciones de grupo para la protección de grupos de especial
entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales
(fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusión para la
consecución de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios,
como diseñar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que permitieran
satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del régimen constitucional de
las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida. En segundo
término, este requisito desconoce el contexto del diseño constitucional de las
acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garantías
inspirado en los principios de efectividad de los derechos, y de prevalencia
del derecho sustantivo. Por esas razones, dicha exigencia desconoce el
principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia, al
establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la
preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no
preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones.
Finalmente, desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo:
reparar los perjuicios causados a un número plural de personas, bajo la idea de
que el objeto protegido por dichas acciones es un interés de grupo divisible
que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado según
un principio de organización, y en ocasiones compuesto por personas de difícil
identificación y determinación (grupo abierto). La preexistencia del grupo a la
ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo es
entonces inconstitucional.
ACCION DE GRUPO-Requisito de preexistencia del grupo dado por
reiteración legal de elementos de la definición y de la procedencia
ACCION DE GRUPO-Duplicación de elementos definitorios que sirven de
fundamento a la doctrina de la preexistencia del grupo
ACCION DE GRUPO-Elementos estructurales de conformidad con diseño
constitucional
ACCION DE GRUPO-Desproporcionalidad del requisito de condiciones uniformes
respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad
ACCION DE GRUPO-Relación de causalidad definida en términos jurídicos
atendiendo naturaleza de intereses protegidos y concepción solidarista
Referencia: expediente D-4939
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 “Por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en
relación con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Manuel Leonidas Palacios
Córdoba.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano Manuel Leonidas Palacios Córdoba solicita ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad de la interpretación que el Honorable Consejo
de Estado ha otorgado a los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998.
Cumplidos los trámites procesales y legales
propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir el asunto
de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
Diario Oficial No. 43.357
Cinco (05) de agosto de 1998,
“LEY 472 de 1998
“Por la cual se desarrolla el artículo 88
de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
(…)
Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un
número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a
dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto
de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los
perjuicios.
(...)
Artículo 46. Procedencia de las acciones de
grupo. Las acciones
de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto
de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que
originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes
deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la
responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los
perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por
veinte (20) personas.
Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las
personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual
conforme lo establece el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los personeros
municipales y distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se
lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En
este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
Parágrafo.- En la acción de grupo el actor
o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido
afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada
uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado
poder.”
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que la
interpretación de las disposiciones acusadas vulnera las normas contenidas en
los artículos 2, 5, 13, 14, 16, 29, 38, 84, 88 inc 2º, 89, 229 y 243, de la
Constitución Política.
Antes de exponer las razones por las cuales
considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta, el actor aclara
que, conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-1436 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) y C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), es posible
plantear juicios de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las
normas jurídicas hagan los operadores jurídicos, cuando las mismas involucran
un problema de carácter constitucional.
Señala que el caso que somete a
consideración de la Corte no es sólo similar al que originó las Sentencias
C-1436 de 2000 y C-426 de 2002, sino que es “más patente y de más graves
consecuencias”. Por tanto, solicita no que la Corte declare la
inexequibilidad de las disposiciones, sino que pronuncie decisión de fondo con
el fin de fijar el alcance y entendimiento a que deben someterse tales
disposiciones legales. Indica que la inconstitucionalidad de las disposiciones
demandadas (artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998), se origina en la
interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de su texto, en cuanto ha
introducido un condicionamiento para la procedibilidad de la acción de grupo,
consistente en que el grupo como entidad, debe existir antes de la ocurrencia
del hecho dañino.
Sobre el punto, cita apartes de la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida en los
expedientes AG-002 auto del 1 de febrero de 2002, AG-064 auto del 11 de
diciembre de 2002 y AG-021 auto del 18 de octubre de 2001, en los que se
consideró:
“Que no es la causa del daño la que agrupa,
sino que con relación a esta misma causa el grupo debe persistir conformado de
hecho o de derecho.
Que el objeto de la Constitución Política
en la creación de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho
de defensa de las personas que integran el grupo - conformado de hecho o de
derecho- para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes
para todos los miembros del grupo, individualmente.
Que cuando la causa dañina sobre un grupo
fue la misma causa dañina frente a una persona no agrupada - natural o
jurídica- la ley indica que lo procedente es el ejercicio de la acción
individual correspondiente. Por eso, las personas no agrupadas previamente a
la ocurrencia del hecho dañino - dañadas o lesionadas- no puede utilizar alternativamente
a la acción individual, las acciones de grupo. Las personas no agrupadas con
anterioridad al daño pueden si entrar al proceso promovido por un grupo -
preexistente al daño- antes de la apertura a prueba; así lo enseña el Art. 55
ibidem y
Que el conjunto de personas que pueden
acceder a este mecanismo procesal debe de ser uno de aquellos cuyos miembros
compartan determinadas características debe de ser predicables de esas
personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado - con antelación a la
ocurrencia del daño- en una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos
relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de
damnificados no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que
unifique a unas personas como miembros de un grupo.”
De otro lado, indica que la postura de la
Corporación no ha sido unánime ni tampoco uniforme. Para ello cita un
salvamento de voto del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, contenido
en el expediente AG-17001-23-31-000-2002-0079-01, en donde se afirmó que:
“No sobra recordar que el elemento común al grupo es
el daño y por esto el hecho de que el grupo sea o no preexistente constituye un
aspecto que no configura la procedencia de las acciones de grupo, por lo tanto
en conclusión, el grupo puede ser o no preexistente, lo que determina la
configuración del grupo es el daño, que constituye la génesis del grupo, el
momento de evaluar la procedencia de esta acción.”
Así mismo, indica el actor que la sección segunda, en providencia del
24 de mayo de 2001, expediente AG-011, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya,
el Consejo de Estado consideró que “resulta indiferente si el grupo existía
con anterioridad al daño causado, pues el Legislador en manera alguna indicó
esta condición para la existencia de la acción.”
Concluye el actor, indicando que con la
adopción del nuevo reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 58 de
2003, en el que se dispuso que la competencia para resolver sobre los asuntos
relacionados con las acciones de grupo quedaría radicada en la sección tercera,
se ha terminado por imponer en la práctica jurisprudencial la llamada “teoría
de la preexistencia del grupo”.
Frente a esta situación el actor formula
los siguientes cargos:
Vulneración del principio de legalidad y
del debido proceso sustantivo.
Para el actor, las disposiciones contenidas
en los artículos 3 y 47 de la ley 472 de 1998 no exigen la preexistencia del
grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo. Lo que implica
que los jueces en este asunto han traspasado los confines de la ley para
adoptar una posición restrictiva respecto de la procedibilidad. Para el actor,
si el legislador hubiese querido introducir excepciones o prohibiciones en esta
materia lo habría hecho de manera expresa.
De otro lado, afirma el actor que al no
existir una norma jurídica que indique que los perjuicios causados a una serie
de personas no preagrupadas previamente al hecho generador del daño, implica
también una vulneración al principio de legalidad, pues de intentarse cualquier
vía procesal, los jueces estarían en la obligación de declarar la nulidad por
trámite inadecuado.
Señala también el actor, que la
jurisprudencia del Consejo de Estado, desconoce la prohibición del artículo 84
de la Constitución “cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permiso licencia o requisitos adicionales para su ejercicio”
Vulneración del principio de igualdad.
Para el demandante, el Consejo de Estado
desconoce el principio de igualdad, ya que limita el derecho de las personas no
preagrupadas, y que han sufrido perjuicios con ocasión de un hecho dañino
común, de acceder directamente a la administración de Justicia mediante la
acción de grupo; limitación que introduce el Consejo de Estado sin que exista
un “fundamento constitucional ni legal” para ello, o un “argumento
objetivo”; o que sea necesario por la existencia del “interés jurídico general”;
e incluso “sin que la acción de los no preagrupados perjudique un interés
ajeno.” Acerca del alcance del principio de igualdad, el actor cita
apartes de la sentencia C-371 de 2000 (sobre acciones afirmativas) y C-410 de
2001 (sobre el test de igualdad y la justificación del trato diferente).
Según el actor, la doctrina de la “preexistencia
del grupo” no tiene carácter remedial, ni compensador, sino que por el
contrario margina a las personas no preagrupadas y perpetúa su situación de
desigualdad, ya que jamás podrían presentar acciones de grupo. De otro lado,
negar la posibilidad de perseguir la indemnización por esta vía implica que las
personas no preagrupadas deberán esperar el tiempo que tarde un proceso
ordinario para ver satisfechas sus pretensiones (10 a 12 años), mientras que
los preagrupados podrán conseguir su propósito por la vía de la acción de grupo
en un año aproximadamente.
Vulneración del derecho fundamental a la
libre asociación.
Según el demandante, exigir
el requisito de la preexistencia del grupo implica para esas personas el
reconocimiento de la obligación de estar asociados. Esto en el fondo entraña
una vulneración al derecho a la libre asociación, pues la improcedencia ante la
no preexistencia del grupo, equivale a la negación de un privilegio por el
hecho de no estar agrupados. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-606 de
1992 que afirma que “el derecho de libre asociación contiene el derecho de
no asociarse. En efecto, el derecho de asociación... incluye también un aspecto
negativo, nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de
una asociación determinada.”
Vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia.
Para el actor, el artículo 88 de la
Constitución, que consagra las acciones populares y de grupo, estableció un
criterio de preferencia de la acción de grupo como acción indemnizatoria
respecto de las acciones ordinarias. En esta medida afirma que, la
introducción de diferenciaciones a partir de la preexistencia o no del grupo,
desconoce la voluntad del constituyente. Para el actor el “derecho de
preferencia” indica que el aspecto de la existencia del grupo deba ser
interpretado de manera amplia y no de manera limitada. Indica que “entender
que la preexistencia del grupo y su entidad social es lo que legitima a sus
miembros cuando son afectados por un mismo hecho para acceder a un proceso
preferente y sumario de reparación implicaría convertirlo en un derecho de
-élites-”, lo que según él, implicaría “que sólo podría ser ejercido
por las organizaciones y no por las personas de cultura –atrasadas- o del
común, quienes se distinguen por actividades individuales e independientes.” Concluye
el actor indicando que, si la interpretación del Consejo de Estado logra
consolidarse, esto podría conducir a que en la práctica “la gran mayoría del
pueblo colombiano (los no pertenecientes a organizaciones) jamás podría acceder
a ese instrumento constitucional.”
Violación
del principio de cosa juzgada constitucional
El
actor afirma que la interpretación del Consejo de Estado desconoce algunos
apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellos señala
contenidos de las sentencias T-528 de 1992, T-542 de 1992, SU-067 de 1993,
C-473 de 1994, C-309 de 1997, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. No obstante, el
actor se limita a referir algunos apartes de la jurisprudencia, sin que los
mismos estén sucedidos por un análisis del caso.
Violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Por último, el actor afirma que la doctrina de la preexistencia del
grupo impide que las personas no preagrupadas puedan constituirse como parte
procesal en ejercicio de la acción constitucional de grupo. Para el actor, tal
teoría desconoce la autorización del artículo 48 de la ley 472 de 1998, que
permite a las personas que fueron dañadas, perseguir su indemnización mediante
el ejercicio de la acción de grupo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia.
Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en
calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la
Corte que se declare inhibida para resolver el caso planteado.
Afirma que la Corte no tiene competencia
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de “instrumentos” diferentes a
los indicados en el artículo 241 de la Constitución y que en esta medida, no le
corresponde efectuar pronunciamiento alguno respecto de las interpretaciones
que sobre las disposiciones legales realicen otros operadores jurídicos. Para
ello, cita apartes de la Sentencia C-621 de 2001 que señaló que "el
derecho de los ciudadanos consiste en ejercer una acción de
inconstitucionalidad, es decir, en pedir que una norma legal sea excluida del
ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución” y que por tanto “no
es ésta una acción de interpretación general del derecho, ni de reafirmación de
la constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de
fijación del sentido de una norma específica”.
Afirma igualmente que, según el artículo
230 de la Constitución, "los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley", lo que quiere decir que la
jurisprudencia proferida por los jueces y los cuerpos colegiados, no
constituye un precedente obligatorio, salvo lo establecido en el artículo 158
del CCA y lo relacionado con los pronunciamientos de constitucionalidad,
justamente por tratarse de herramientas que juegan un papel auxiliar en la
dinámica jurídica. Según la interviniente, provocar un fallo de
constitucionalidad sobre las interpretaciones conduciría a petrificar el
ordenamiento y a limitar la capacidad interpretativa del juzgador, afectando
así la posibilidad de que el juez decida los asuntos considerando las
particularidades del caso concreto. En conclusión, indica que decisiones en
este sentido podrían afectar el principio de autonomía judicial y la
posibilidad de evolución de la jurisprudencia de las diferentes corporaciones.
Por último, recuerda que las decisiones de
los jueces en asuntos de acciones de grupo tienen efectos inter partes, lo que
suma argumentos para indicar la incompetencia de la Corte, que como se sabe,
sólo puede pronunciarse sobre instrumentos jurídicos de exigibilidad general.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo.
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en
calidad de defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la
Defensoría del Pueblo, solicita la declaración de exequibilidad condicionada de
las disposiciones demandadas.
Para la interviniente “la acción de
grupo busca que se simplifique la administración de justicia y se aúnen
esfuerzos para solicitar el resarcimiento de perjuicios causados por un evento
determinado. Es por ello que ésta tiene sentido cuando se permite que un grupo
de individuos, afectados por un acontecimiento determinado por encontrarse en
circunstancias iguales ante el mismo, puedan interponer una sola acción” esto
permite, a juicio de la defensora delegada, que se logren “economías de
escala, en términos de número de procesos, pruebas y representación jurídica, y
se precaven las dificultades de diversas interpretaciones de los hechos por
parte del juez, además de un crucial efecto de economía procesal que reduce el
desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la
congestión de la administración de justicia.”
Después de describir las disposiciones
demandadas y referir algunas interpretaciones, además de citar apartes de las
sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000, la interviniente refiere que “el
interés de esta demanda no es la parte resolutiva sino la parte motiva” pues
la “comunidad jurídica nacional ve con preocupación la interpretación
restrictiva que el Consejo de Estado le ha venido otorgando a las acciones
populares, al exigir la preexistencia del grupo de víctimas.” En este
sentido, refiere cómo el Consejo de Estado decidió confirmar el auto que
declaraba la nulidad de la acción de grupo instaurada por un grupo de
habitantes víctimas de los terribles sucesos acaecidos en el corregimiento de
Bellavista, municipio de Bojayá, bajo el argumento de que no se reunían las
condiciones uniformes que deben caracterizar al grupo, según la interpretación
del artículo 46 de la ley 472 de 1998. Para la interviniente “en sentir del
alto Tribunal esto significa que las condiciones uniformes implican la
preexistencia del grupo, y que ni siquiera las condiciones sociales y
culturales de una comunidad como lo eran los habitantes del poblado de
Bellavista, en Bojayá, bastan para llenar tal requisito.”
En consecuencia, solicita a la Corte que “abstracción
hecha del sentido de la parte resolutiva, se permita señalar en la parte
motiva, con el carácter de ratio decidendi, que en las acciones de grupo no
aplica la preexistencia del grupo de víctimas, sino que el grupo nace al
momento del hecho causante del daño, y en virtud del mismo.”
3. Intervención especial de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
Una vez finalizado el término de fijación
en lista, recibidas las intervenciones de rigor y rendido el concepto del
Procurador, el magistrado sustanciador consideró oportuno poner en conocimiento
del Honorable Consejo de Estado la totalidad de los documentos obrantes en el
expediente, considerando que el problema jurídico constitucional en el presente
caso guardaba relación con los pronunciamientos judiciales de dicha Corporación
en materia de acciones de grupo.
En escrito presentado en esta Corporación
el día 1 de marzo de 2004, el Presidente de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, Ramiro Saavedra Becerra, indicó algunas de las razones por las cuales
no debe prosperar la pretensión de exequibilidad condicionada que persiguen el
actor y algunos de los intervinientes.
Para el interviniente, la disposición
contenida en el artículo 46 de la ley 472 de 1998 exige que se cumplan dos
requisitos para la procedencia de la acción de grupo. “El primero, que
quienes la formulan reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa
que originó perjuicios individuales para ellos y, el segundo, que tales
condiciones existan, igualmente, respecto de los elementos que
configuran la responsabilidad.” (resaltado en el original). Según su
parecer, ello implica que el primer requisito se refiera a un “concepto
diferente del hecho generador del daño, puesto que el mismo está comprendido
en la exigencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que
configuran la responsabilidad, y estos últimos son, precisamente, el hecho
generador del daño, el daño y el nexo causal entre aquél y éste.”
Esta interpretación, indica, está guiada
por el llamado principio “del efecto útil de las normas” según el cual
debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición
normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las
prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. En este
sentido, el Consejo de Estado ha considerado que “las condiciones comunes
respecto de la causa que origina el daño aluden a aquellas características que
permiten que un conjunto de personas se relacionen entre sí y conformen un
grupo determinado, que se encuentra en una misma situación de la cual resulta
su exposición especial a sufrir un perjuicio que posteriormente se les
ocasiona.”
De otro lado, afirma que la Corporación que
preside ha entendido que la finalidad del artículo 88 de la Constitución es “brindarles
una protección especial a determinados y relevantes sectores de las sociedad,
en el evento en que resultaren perjudicados por una misma acción u omisión”, lo
que implica que tales acciones persigan la protección “de intereses de
especial entidad.” En este sentido, la finalidad de la acción es la
protección de sectores y de intereses de importancia singular, situación que no
puede predicarse de la simple reunión de personas y de la yuxtaposición de sus
intereses particulares, para lo cual existe, como mecanismo judicial de
protección, la acumulación subjetiva de pretensiones en el procedimiento
ordinario. Esta interpretación se encuentra conforme con lo dispuesto en la
sentencia C-215 de 1999, en la que se precisó que las acciones de grupo están
diseñadas para reparar daños que afecten a “grupos de especial entidad o a
sectores específicos de la población.”
Por lo anterior, no es cierto, como lo
afirma el actor, que el Consejo de Estado se haya inventado un nuevo requisito
de procedibilidad, sino que por el contrario, la interpretación de la ley 472
de 1998, ha respetado criterios constitucionales de interpretación (principio
del efecto útil) y se aviene a la interpretación de las disposiciones
constitucionales efectuada por la Corte Constitucional.
Tampoco comparte el ciudadano magistrado el
argumento según el cual, la interpretación del Consejo de Estado desconoce el
principio de igualdad. Sobre el punto indica que, “partiendo de la base de
la especial entidad de los grupos o sectores de la sociedad que pueden hacer
uso de la acción... el legislador quiso adoptar un proceso favorable para
grupos de especial entidad, con el fin de garantizar igualdad real y efectiva,
estableciendo un criterio de diferenciación constitucionalmente admisible.”
En este sentido, no podría afirmarse que la sola pluralidad determina la
procedibilidad de la acción, situación que sería efectivamente discriminatoria,
ya que nada justifica que un grupo de personas, que no alcance a conformar un
conjunto tan numeroso, deba, entonces, verse sometido a las reglas del proceso
ordinario.
Así mismo, es importante aclarar que la
tesis de la preexistencia no se ha interpretado ni debe interpretarse en el
sentido de que los actores “están obligados a ser asociados con antelación”,
pues la condiciones uniformes de un grupo no surgen necesariamente de su
vinculación a una persona jurídica, e incluso puede suceder que a pesar de
estar asociados, esta situación no constituya la situación común respecto de la
causa del daño.
Por último, frente al cargo de violación
del debido proceso, en cuanto no existe, según el actor, causal de nulidad que
indique que los asuntos que no sean susceptibles de acción de grupo, lo sean
respecto de la acción de reparación directa, el interviniente considera que el
argumento es equivocado, pues el numeral 4 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil es aplicable a las acciones de grupo, por remisión del
artículo 68 de la ley 472 de 1998. Si en dicho numeral se contempla como causal
de nulidad el trámite de una demanda por proceso diferente al que corresponde,
es obligación del juez declarar la nulidad, y por mandato de la propia ley 472
de 1998, readecuar el trámite de la demanda según la acción correspondiente.
Esta disposición, contrario a lo que afirma el demandante “permite
garantizar el acceso a la justicia de quienes equivocadamente ejercieron la
acción de grupo.”
Finalmente, el interviniente anexa a su
escrito copia de las providencias del 2 de febrero de 2001, expediente AG 017;
del 17 de mayo de 2001, expediente AG 0010; del 11 de diciembre de 2002,
expediente AG 064; del 31 de julio de 2003, expediente AG 005; y del 4 de
septiembre de 2003, expediente AG 0031, en las cuales se han aplicado y
desarrollado los argumentos que se han presentado a consideración de la Corte
en esta oportunidad.
4. Intervenciones ciudadanas.
El
ciudadano Dagoberto Pérez Prada intervino en el presente asunto con el fin de
coadyuvar las pretensiones de la demanda. Afirma el interviniente que la
doctrina de la preexistencia del grupo es inconstitucional, además de las
razones expuestas por el actor, porque la interpretación del Consejo de Estado
desconoce el alcance literal de las disposiciones normativas, en la medida en
que dichas disposiciones refieren la titularidad de las acciones a personas y
no a grupos. Afirma el interviniente: “debe distinguirse entre la acción y
los legitimados para ejercerla, pues en estas definiciones no aparecen como
legitimado por activo (sic) los grupos, sino las personas, cosa diferente es
que este número plural de personas se agrupen para ejercer la acción.”.
De otro lado, indica que esta doctrina
aplicada en el caso de la acción de grupo presentada por los perjudicados con
la masacre de Bojayá resulta inconstitucional, pues ni la Constitución, ni la
ley exigen que los perjudicados sean la totalidad de los pobladores de una
región. Según el interviniente este caso demuestra como la aplicación de esta
doctrina resulta contraria a una de las finalidades del Estado, cual es la de
garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Anexa copias
informales de las providencias del 28 de agosto de 2003 AG 27001-23-31-000-2002-01463-01
y del 25 de septiembre de 2003 AG-27001-23-31-000-2002-01001-01, en las cuales
el Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos
contra los autos del Tribunal Administrativo del Chocó, en los que se había
declarado improcedente la acción de grupo presentada por los perjudicados con
la masacre de Bojayá.
Indica además que con la introducción de
este requisito de procedibilidad, se desconoce el principio de separación de
poderes, la prohibición constitucional del artículo 84, y los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia.
Los ciudadanos Emilio Chávez Hurtado y
Jaime Uribe Cortés, intervinientes en el presente asunto, presentaron argumentos
muy similares a los del ciudadano Dagoberto Pérez, por lo cual, la Corte
omitirá resumir sus intervenciones.
El ciudadano Alexander Riascos Tovar
intervino en el presente asunto, con el fin de coadyuvar la demanda. Indica el
interviniente que con la teoría de la preexistencia del grupo, el Consejo de
Estado además de desconocer la prohibición del artículo 84 constitucional,
vulnera el inciso segundo del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,
por cuanto establece un requisito procesal.
Así mismo, indica que tal doctrina
desconoce el mandato del artículo 230 de la Constitución, en la medida en que
ignora “el precedente de la jurisprudencia constitucional sentada por la
Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1994 y T-572 de 1992.” Por
último, el interviniente solicita a la Corte que se dicte sentencia de fondo
sobre el asunto acogiendo las pretensiones de la demanda y se le “fije
efecto retroactivo o ex tunc, a partir del 16 de agosto de 2000, fecha en que
fue declarado exequible el artículo 55 de la ley 472 de 1998”, esto con el
propósito de no permitir que se excluyan de protección a las personas no
preagrupadas como ha sido el caso de las personas perjudicadas con la masacre
de Bojayá.
5. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario.
La ciudadana Beatriz Londoño Toro, actuando
como directora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones
acusadas.
Indica la interviniente que la Corte tiene
competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de
inconstitucionalidad elevada por el ciudadano Palacios Córdoba. Esto se
justifica porque es deber de la Corte fijar el alcance de las interpretaciones
de las disposiciones legales a fin de que las mismas se ajusten debidamente a
la Constitución, máxime si en este caso están involucrados los derechos de los
colombianos a acceder a la justicia y a ejercer las acciones constitucionales.
Así mismo, indica la interviniente que existen dos precedentes de la Corte
sobre el punto (sentencias C-1436 de 2000 y C-426 de 2002) y que en el último
de estos asuntos, la Corte indicó que los argumentos para la viabilidad de este
tipo de examen eran precisamente los referidos a las garantías de vigencia de
la Constitución y de acceso a la justicia en materia de acciones públicas.
Afirma, que el modelo normativo que se
estudió y se tuvo en cuenta en el diseño de la ley 472 de 1998 es el del
sistema anglosajón, en el cual el ejercicio judicial se ha inspirado en la
necesidad de la justicia material para grupos de personas, quienes de actuar
separadamente tendrían menores posibilidades de un resultado grupal favorable.
En derecho anglosajón el juez tiene competencia para otorgar o no la moción de
certificación del grupo, que “no es otra cosa que la verificación directa de
las condiciones de idoneidad jurídica y representatividad social que tenga el
apoderado de la clase para efectos de una mejor defensa de sus intereses”.
Indica la interviniente que la tesis de la
preexistencia del grupo no existe en el sistema anglosajón. Justifica su tesis
con algunos casos en los cuales se considera procedente dicha acción: i) los
habitantes de un poblado cuya planta de tratamiento de aguas es contaminada por
un derrame de plaguicidas, ii) los trabajadores de aerolíneas que permanecen
expuestos al humo del tabaco, ante la permisión de consumo de tabaco en áreas
especiales, iii) los usuarios del servicio de taxis, ante la alteración de los
taxímetros, iv) las personas de raza negra que son detenidos en las calles en
forma reiterada, por supuesto porte de drogas o de armas, v) los pacientes
usuarios de aparatos especiales para realización de diálisis, que generan
efectos secundarios no informados, vi) los consumidores de insulina modificada
genéticamente, no informados sobre efectos secundarios, vii) los habitantes de
Nueva York expuestos a la liberación de plomo de la pintura del metro.
De otro lado, señala que el Legislador no
previó como requisito de procedibilidad el de la preexistencia del grupo, y que
incluso la noción de grupo fue definida por el Constituyente como “un número
plural de personas”. Luego, según su parecer, la jurisprudencia del Consejo
de Estado agrega un contenido a la disposición, que sólo consigue restringir el
acceso a la justicia en materia de acciones de grupo.
Finalmente, indica que, la exigencia de “condiciones
uniformes” no es sinónimo de condiciones iguales, que el juicio sobre este
punto, que se realiza en el trámite de la admisión, no debe ser tan exhaustivo
que termine por sustituir la valoración propia de la sentencia; que es
importante tener en cuenta los demás elementos de informalidad que garantizan
el derecho de acceso en este tipo de asuntos, como es el caso de permitir la
representación judicial en cabeza del abogado coordinador; y que es
indispensable analizar las ventajas de economía procesal y de descongestión
judicial que tales acciones implican, ventajas que no han sido examinadas con
suficiencia en el orden interno.
En conclusión, para la interviniente, “la
tesis de la preexistencia del grupo es una condena a muerte para las acciones
de grupo.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General Edgardo Maya Villazón,
mediante concepto No. 3470, solicitó la declaración de exequibilidad
condicionada de las disposiciones acusadas.
Para el Procurador, la lectura de las
disposiciones del artículo 88 de la Constitución, y de las contenidas en los
artículos 3 , 46 y 48 de la ley 472 de 1998, muestra que “ni el
Constituyente, ni el legislador quisieron... limitar el ejercicio de tal acción
a quienes sean miembros de un grupo constituido con anterioridad a la
ocurrencia del daño cuya indemnización se busca.”
Así, la noción de grupo para efectos de la
procedibilidad de la acción es aquella cuyo referente es el de un número plural
de personas (que según lo dispuesto por el legislador debe estar integrado al
menos por veinte personas) que tienen un elemento común, “que no es otro que
la causa del daño y el bien o interés cuya afectación debe ser enmendada”,
según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999.
Indica igualmente la vista fiscal que,
respecto de la expresión “conjunto de personas que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para
dichas personas (art. 3 y 46 de la ley 472 de 1998)” la Corte
Constitucional en sentencia C-1062 de 2000 indicó que “las personas que se
han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación
respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los
demás elementos atribuibles (sic) a la responsabilidad; es decir, que el hecho
generador del daño sea idéntico”.
En este orden de ideas, si el Constituyente
y el Legislador, al definir el grupo necesario para que proceda la acción no
establecieron requisitos distintos a la existencia de un número plural de
personas, es necesario concluir que la interpretación del Consejo de Estado, al
exigir el requisito de la preexistencia, desconoce el inciso segundo del
artículo 88 superior y el principio de legalidad.
Así mismo, al introducir un requisito de
accesibilidad que no está determinado en la ley, se desconocen los derechos al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al reconocimiento
de la personalidad jurídica (artículos 29, 229 y 14 de la CN).
Desconoce también el derecho a la igualdad,
pues conlleva un tratamiento discriminatorio injustificado “respecto de
aquellas personas que no obstante haber sufrido un daño a un interés jurídico,
causado por un hecho idéntico... no pueda hacer uso de este instrumento de
defensa judicial, por no haber conformado de hecho o de derecho un grupo con
anterioridad.” Esto, indica la vista fiscal, conduciría a que las personas
deban agruparse a futuro para poder ejercer la acción de grupo.
En conclusión, el Procurador solicita que
se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas “siempre y
cuando se entienda que no es requisito de procedibilidad de la acción de grupo,
que éste se haya constituido con antelación a la ocurrencia del daño cuya
indemnización se pretende por parte de los miembros del mismo.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1- La Sala Plena de la Corte Constitucional
es en principio competente para decidir sobre la constitucionalidad de los
artículos 3º, 46 y 48 de la ley 472 de 1998, de conformidad con el artículo
241, numeral 4º de la Constitución, puesto que se trata de una demanda
ciudadana contra normas que se encuentran contenidas en una ley.
Un problema procesal previo: posible
existencia de cosa juzgada frente a los artículos 46 y 48 de la Ley 472 de
1998.
2- Aunque ninguno de los intervinientes ni
la Vista Fiscal plantearon el tema, comienza la Corte, por obvias
consideraciones procesales, por examinar si frente a dos de las disposiciones
acusadas existe o no cosa juzgada constitucional. Y la razón es la siguiente:
la sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, declaró la
exequibilidad, entre otras disposiciones de la Ley 472 de 1998, del artículo 46
y del inciso segundo del artículo 48 de ese cuerpo normativo, que son normas
demandadas en la presente oportunidad. Esto sugiere que puede existir cosa
juzgada frente a esas dos normas, por cuanto la parte resolutiva no limitó
expresamente el alcance de la decisión de la Corte a los cargos analizados, por
lo cual podría entenderse que la cosa juzgada frente a esas dos disposiciones
es absoluta.
3- Frente al inciso segundo del artículo
48, la Corte considera que existe cosa juzgada. En efecto, esa disposición
establece que, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales y distritales “podrán, interponer
acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión”, y en esos casos, dichos
funcionarios “serán parte en el proceso judicial junto con los agraviados.” En
aquella ocasión, los demandantes consideraron que ese precepto era inexequible,
por cuanto no sólo atentaba contra la igualdad y el libre ejercicio de la
abogacía sino que, además, no es función constitucional ni legal del Defensor
del Pueblo interponer acciones de grupo. La sentencia C-215 de 1999 rechazó
esos cargos, pues consideró que ese inciso no “desconoce el derecho de las
personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la
acción de grupo”, y por el contrario establece una garantía suplementaria
a favor de esas personas pues, en caso de que no cuenten “con los medios
necesarios para incoar dicha acción, podrán hacer efectivo su derecho a través
del Defensor del Pueblo o de los Personeros”, lo cual armoniza con las
funciones propias de esas autoridades.
Por consiguiente, como existe cosa juzgada
frente a ese inciso segundo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, la Corte se
estará a lo resuelto al respecto en la citada sentencia C-215 de 1999.
4- La situación no es clara frente al artículo
46 de la ley 472 de 1998. Así, ese artículo fue integralmente declarado
exequible por la parte resolutiva de la sentencia C-215 de 1999, sin que la
providencia hubiera limitado explícitamente la cosa juzgada. Sin embargo, un
análisis detenido de ese pronunciamiento indica que el estudio de la Corte se
refiere únicamente al segundo inciso de ese artículo 46, que trata el tema de
la finalidad de las acciones de grupo, pero no recae sobre el inciso primero ni
sobre el tercero, que definen la titularidad de esa acción, tal y como se verá
a continuación.
5- En dicha oportunidad, los actores
alegaban que ese artículo 46 era inconstitucional porque limitaba “el
alcance de las acciones de grupo en la medida que no todos los demandantes
buscan una sentencia condenatoria, sino declarativa o de ejecución.” La
sentencia C-215 de 1999 rechazó ese cargo con las siguientes concretas y
puntuales consideraciones, que la Corte transcribe integralmente:
“Para la Corte, el inciso acusado no hace
más que desarrollar el contenido del inciso segundo del artículo 88 de la Carta
Fundamental, según el cual la ley "regulará las acciones originadas en los
daños ocasionados a un número plural de personas", que es lo que la
doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que el
especificado en el precepto demandado: obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización de perjuicios por los daños producidos a un derecho o interés
colectivo.
Adicionalmente, y como se expuso en las
consideraciones generales, la diferencia sustancial entre la acción popular y
la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e
intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un
perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas.
Por ende, no es viable el cargo formulado,
pues el actor desconoce la naturaleza de la acción de grupo, cual es la
definida en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el
artículo 88 de la Constitución.”
Nótese que en esa oportunidad, tanto el
cargo de la demanda como la motivación de la Corte, se centraron en la
finalidad de la acción de grupo, pero no analizaron su titularidad. La
sentencia C-215 de 1999 simplemente señaló que la ley puede definir como objeto
de la acción de grupo el reconocimiento y pago de la indemnización de los
perjuicios, por cuanto esa definición legal armoniza con el diseño
constitucional de esa figura. Y es claro que si bien el Legislador, dentro de
su libertad de configuración, puede atribuir objetivos más amplios a la acción
de grupo, la Carta no se opone a una definición puramente indemnizatoria de esa
figura. Con todo, es claro que, en desarrollo de los principios
constitucionales de prevalencia de los derechos de la persona y de acceso a la justicia
(CP arts. 5º y 229), esa naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo debe
ser interpretada por los operadores jurídicos de manera amplia, esto es, que
ella no sólo cubre la indemnización por pago de un equivalente monetario, sino
también, tal y como lo han indicado la doctrina y la práctica jurisprudencial
comparada[1],
otras formas de indemnización, como el restablecimiento del derecho in
natura o la imposición de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente
equivalente pecuniario, pero que permiten resta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.