C-569-00
Sentencia C-569/00
Sentencia C-569/00
INTERPRETACION
SISTEMATICA DE NORMA LEGAL-Integración
de artículos/NORMA LEGAL-Integración por remisión
De nada sirve el ejercicio de
interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el
artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de
la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento
jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad
deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar
supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. La integración de
normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es
concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de
disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata de
una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de
alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal.
IMPUESTO DE
REGISTRO-Hechos
generadores
IMPUESTO DE
REGISTRO-Nuevo hecho
gravable/IMPUESTO DE REGISTRO EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Pago por aumento
de capital
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Elementos
completos
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Integración
normativa para completar elementos
REGISTRO
MERCANTIL-Actos objeto de
impuesto
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-Objeto/PRINCIPIO
DE IGUALDAD DEL TRIBUTO-Objeto
El cobro de los
impuestos, en el marco de un Estado de Derecho, debe ser fiel a la idea de
brindar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera
que el pago de tributos por parte de los ciudadanos a la administración,
consulte las circunstancias que rodean cada caso y se traduzca en la aplicación
equitativa de las cargas que configura la ley. La concreción del principio de
igualdad no puede entenderse, entonces, como una simple medida que establece
mecánicamente la paridad entre todos los administrados, sino como el resultado
de un ejercicio fundado en la equidad.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Objeto
La atribución reconocida a las autoridades
para la creación o regulación de cargas impositivas debe respetar el principio
de reserva legal que, expresado en el aforismo "nullum tributum sine
lege", señala tanto la necesidad de un acto del legislador para la
creación de gravámenes, como el respeto al supuesto político de la
representación, por virtud del cual, la creación de impuestos va de la mano del
consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad.
PRINCIPIO DE
PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Objeto
democrático esencial
PRINCIPIO DE
REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objeto democrático esencial
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Claridad y
certeza de elementos
Desde la
perspectiva práctica de las relaciones entre el fisco y los ciudadanos, el
cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias depende además, de la
claridad y certeza con que se establezcan cada uno de sus elementos, pues en la
base del régimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jurídico,
se encuentra la necesidad de conocer con precisión cuál es el contenido de las
cargas que se le imponen a un deudor. Se trata de conceptos que cobran
especial importancia cuando se aplican a las relaciones entre el Estado y los
particulares en el campo tributario, pues aquí, a diferencia de lo que ocurre
en el ámbito privado, no sólo están en juego intereses particulares, sino que
también se ven comprometidos fines sociales y derechos reconocidos a toda la
colectividad. De ahí la necesidad expresada en la Constitución y reiterada por
la Corte Constitucional de que las normas tributarias, tanto sustantivas como
procedimentales expresen claramente su radio de acción y los actos y sujetos a
quienes han de aplicarse.
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad
El principio de
certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de
legalidad, tiene la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo
impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados
inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los
expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a
otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el
sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la
tarifa del gravamen.
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Integración
normativa para elementos
IMPUESTO DE
REGISTRO-Elementos
Referencia:
expediente D-2689
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 153 de la Ley 488 de 1998.
Demandante: Ricardo
Andrés Sabogal Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano RICARDO ANDRES SABOGAL GUEVARA presenta
demanda contra el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se
expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las Entidades Territoriales".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.460 del 28 de diciembre de 1998:
Ley 488 de 1998
(diciembre 24)
"Por la cual
se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales".
(...)
“Artículo 153.
Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en
el Registro Mercantil, está sometido al pago de impuestos de registro que
establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995".
III. LA DEMANDA
Los argumentos en los que se sustenta la
demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada por la violación del
artículo 338 de la Carta Política se pueden resumir de la siguiente manera:
1.
El artículo 153 de la Ley 488
de 1998 crea un nuevo tributo, pues somete al impuesto de registro -que se
encarga de regular la Ley 223 de 1995-, un acto consensual como el
aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones y, de esta forma,
amplía indebidamente el hecho generador que claramente ha definido la ley para
efectos de la aplicación de dicho gravamen. El impuesto de registro "se
predica exclusivamente de la inscripción de actos, contratos o negocios
jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los
particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban
registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las
Cámaras de Comercio".
1.
La norma demandada contradice
principios fundamentales del derecho tributario -consagrados en la Carta
Política-, pues la doctrina tributaria universal "ha reconocido con
absoluta unanimidad que el principio de legalidad del sistema impositivo,
conlleva el que los tributos contengan de manera completa, clara y directa,
todos los elementos de la obligación tributaria sustancial". Se trata
de un concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional "insistiéndose en la exigencia del constituyente
materializada en el artículo 338 de la Carta, por virtud del cual, la ley, la
ordenanza, o el acuerdo que contenga el tributo, debe fijar directamente los
elementos que lo integren".
"De la simple lectura del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, queda claro
que el legislador no consagró los elementos de la obligación tributaria
sustancial correspondiente a este nuevo gravamen, limitándose simplemente a
remitir su regulación a lo expuesto por la Ley 223 de 1995 en lo referente al
impuesto de registro, sin que dicha remisión sea posible", pues recae sobre un hecho que no está
sujeto a registro.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana MARIA OLGA MONTEJO FERNANDEZ,
en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervino con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición
acusada, por considerar que no viola precepto superior alguno. Son éstos los
argumentos en que se fundamenta su defensa:
a.
"El artículo 153 de la
Ley 488 de 1998 no estableció un nuevo hecho generador del impuesto de
registro, sino que clarificó la obligatoriedad de pagar dicho impuesto sobre
los aumentos de capital suscrito de las sociedades anónimas, por lo cual, le
son aplicables todas las normas que actualmente regulan el impuesto de
registro".
a.
"El impuesto, se
genera por la inscripción del aumento de capital suscrito en la respectiva
Cámara de Comercio".
a.
"El documento que se
presenta a registro y sobre el cual se liquida y paga el impuesto, es la
certificación que sobre el aumento de capital suscrito expide el revisor fiscal
de la sociedad, certificación que se fundamenta en los contratos de suscripción
de acciones efectuados por los socios".
a.
"La base gravable para
liquidar el impuesto de registro será el valor del aumento de capital
certificado por el Revisor Fiscal".
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano,
actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
intervino para defender la constitucionalidad del artículo 153 de la Ley 488 de
1998, en los siguientes términos:
a. El artículo 153 de la Ley 488 de 1998 “consagra
solamente una modificación al impuesto de registro que se reguló íntegramente
en los artículos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995. No es por
consiguiente una norma que cree un impuesto distinto del de registro, como
equivocadamente, lo afirma el demandante”.
a. La norma impugnada simplemente “crea un
nuevo hecho generador del impuesto de registro, distinto de los existentes en
la Ley 223 de 1995”. Efectivamente, “el nuevo hecho generador creado
por la Ley 488 de 1998, lo constituye todo aumento del capital suscrito que se
realice en la sociedad por acciones”.
a. El Instituto considera, además, que "el
cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, consistente en que
el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, es contrario a la Constitución por no
contener la totalidad de los elementos constitutivos que exige a toda norma
creadora de impuestos, el artículo 338 de la Carta Política, no debe prosperar
por cuanto tal y como lo ha reconocido la doctrina y la Honorable Corte
Constitucional, los elementos constitutivos de los impuestos, a saber: los
sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, sólo
se exige que sean fijados directamente por el legislador tributario, cuando se
trata de la creación de un nuevo impuesto.
"No está,
por tanto, regulado en la Constitución Política y obviamente no parece
necesario que se exija al legislador tributario, que cuando se cree un nuevo
hecho generador de un impuesto existente, tengan que fijarse directamente
dichos elementos esenciales o constitutivos de los impuestos.
d.
"Existen múltiples
ejemplos en las leyes de impuestos en los cuales el legislador tributario crea
nuevos hechos generadores y basado, entre otros, en el principio constitucional
de eficiencia, previsto en el artículo 363 de la carta, simplemente efectúa la
correspondiente remisión general o específica a la correspondiente regulación
del impuesto existente".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación en
concepto No. 2044 recibido el 25 de enero de 2000, solicitó a la Corte declarar
la constitucionalidad del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
1.
“En concepto de este
Despacho, el demandante parte del supuesto erróneo de que el Legislador está
creando en esta norma un nuevo impuesto. Puede advertirse que esto no es así,
con la lectura de la misma norma, la cual establece un nuevo hecho generador
que está sometido al pago del impuesto de registro que regula el artículo 226
de la Ley 223 de 1995, a saber: ´todo aumento de capital suscrito de las
sociedades por acciones, inscritas en el registro mercantil´. Lo que hace la
norma acusada es adicionar el artículo que señala los hechos generadores de dicho
impuesto”.
1.
“Los demás elementos del
impuesto de registro estaban ya regulados por la ley, y en esa medida, no era
necesario que el legislador entrara a detallar cada uno de ellos. Si bien como
es obvio, cada hecho generador del impuesto tiene sus características
particulares, ello no es impedimento para que el legislador establezca los
lineamientos generales aplicables a ellos”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 153 de la Ley
488 de 1998.
2. Planteamiento del problema
El fundamento de la acusación que contra el
artículo 153 de la Ley 488 de 1998 presenta el actor, se basa en el hecho de
que dicha disposición contraría el artículo 338 de la Carta Política, que
señala la necesidad de consagrar en las leyes, los acuerdos y ordenanzas que
crean impuestos, los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases
gravables, y las tarifas del gravamen.
Así, cuando en el precepto impugnado se
establece que los aumentos de capital suscrito de las sociedades por acciones
están sometidos al pago del impuesto de registro, se crea un nuevo gravamen sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para tal
efecto, pues no se definen los elementos de la obligación tributaria a la que
se alude.
Con el propósito de determinar si las
previsiones del legislador se adecuan a la Carta Política, la Corte debe, en
primer término, precisar si el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 crea
un nuevo impuesto en cabeza de las sociedades por acciones, y posteriormente, corroborar
si se cumplen los requisitos técnicos señalados por el ordenamiento superior
cuando se trata de fijar el contenido de cargas fiscales y parafiscales
–artículo 388 C.P.-.
3. De la interpretación sistemática de las
normas jurídicas
El asunto que en esta oportunidad se
presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en
los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho,
ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que
regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se
reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo
acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la
integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento
jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad
deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar
supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.
Como se verá, la norma acusada, establece
una consecuencia concreta en materia tributaria, i.e. el pago de un
impuesto, respecto de ciertos actos de las sociedades anónimas. Para el
efecto, hace remisión expresa a una ley preexistente que se encarga de
determinar todos los elementos de la carga impositiva, configurando, de este
modo, una situación en la que es necesaria la integración normativa.
En efecto, el artículo 153 de la Ley 488 de
1998 se concreta a señalar que los aumentos del capital suscrito de las
sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, están sometidos al
impuesto de registro. Con este señalamiento no se hace nada distinto a fijar
los efectos tributarios de un acto de indudable trascendencia en la vida
societaria, y añadir un nuevo hecho gravable –hecho generador del impuesto- a
los previstos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.
La cabal comprensión y aplicación del
artículo 153 de la Ley 488 de 1998 depende, como en efecto se expresa en la
propia norma, de la interpretación integral que se haga de este precepto con lo
dispuesto en el mencionado artículo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995,
encargados de regular el impuesto de registro. En este orden de ideas, ha de
entenderse que los hechos generadores de dicho gravamen son (a.) la
inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales
sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las
disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, y (b.) el aumento
del capital suscrito de las sociedades por acciones.
No es posible afirmar, entonces, que la
norma acusada sea contraria a la Constitución en los términos señalados por el
actor, pues con ella no se crea un nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo
la órbita de las normas que regulan la aplicación de un gravamen ya existente
–el registro-, un nuevo hecho gravable constituido por el aumento del capital
suscrito de las sociedades por acciones. Los demás elementos que el demandante
echa de menos a la hora de identificar la obligación tributaria que grava el
referido aumento del capital suscrito, están definidos en la Ley 223 de 1995.
Ahora bien: resulta necesario precisar que
la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de
ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el
sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No
se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de
extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el
ordenamiento legal. En el caso concreto, la referencia hecha por el artículo
impugnado al Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 -que versa sobre el impuesto de
registro-, tiene sentido, y es necesaria, en la medida en que ésta regulación
contiene todos los elementos que completan la obligación tributaria que
somete al impuesto de registro el aumento del capital suscrito de las
sociedades por acciones.
De este modo, es posible comprender que una
norma se restrinja a crear un nuevo hecho gravable, haciendo remisión a disposiciones
preexistentes en la materia con el propósito de establecer los demás elementos
de la obligación tributaria -sujetos, base gravable y tarifas-.
Cierto es que acerca del contenido material
sobre el que versa la norma impugnada -así lo señalan tanto el actor como los
intervinientes en el proceso-, ya existen antecedentes legales y judiciales que
precisaron que no todos los actos que están sujetos a inscripción en el
Registro Mercantil son objeto del impuesto de registro[1], y que la definición de
los elementos de la obligación tributaria es función privativa del Congreso,
las asambleas y los concejos[2].
Si bien en dichas oportunidades, los pronunciamientos del Consejo de Estado
centraban su atención en asuntos de alguna forma relacionados con los que aquí
se discuten -se hablaba entonces de la inscripción de los aumentos de capital
suscrito certificados por los revisores fiscales-, el señalamiento que ahora
hace el legislador, a través de la Ley 488 de 1998, contribuye a superar las
discusiones sobre la legitimidad del impuesto de registro que se aplica a los
aumentos de capital suscrito de las sociedades por acciones, pues se trata,
finalmente, del ejercicio de la autonomía que en materia tributaria le reconoce
la Constitución a la rama legislativa –artículo 150, numerales 11 y 12-.
En síntesis, como resultado de la
expedición de la Ley 488 de 1998, el acto mediante el cual se decreta el
aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones tiene una
inequívoca consecuencia en materia tributaria, cual es la de servir como nuevo hecho
generador del impuesto de registro. Para tal efecto, los documentos en los
que se consigna los términos en los que se produce dicha variación, han de
servir como prueba del aumento. Se verifica, de este modo, una adición al
artículo 226 de la citada Ley 223 de 1995, de tal forma que el impuesto de
registro tiene por objeto, tanto la inscripción que se hace de ciertos eventos
en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de
Comercio, como también el aumento del capital suscrito de las sociedades por
acciones. No se crea, entonces, ningún nuevo tributo.
4. Del principio
de legalidad en materia tributaria. El principio de certeza
Sin duda, el poder
impositivo que se le reconoce a ciertos órganos del Estado está sometido a
limitaciones dispuestas por el conjunto de derechos y garantías que consagra la
Constitución. Sin embargo, los argumentos que presenta la demanda del artículo
153 de la Ley 488 de 1998, hacen necesario un breve comentario sobre los
principios fundamentales de igualdad y de legalidad como
contrapesos a la actividad fiscal del Estado (artículos 338 y 363 C.P.).
De una parte, el
cobro de los impuestos, en el marco de un Estado de Derecho, debe ser fiel a la
idea de brindar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales[3], de manera que el pago
de tributos por parte de los ciudadanos a la administración, consulte las
circunstancias que rodean cada caso y se traduzca en la aplicación equitativa
de las cargas que configura la ley. La concreción del principio de igualdad no
puede entenderse, entonces, como una simple medida que establece mecánicamente
la paridad entre todos los administrados, sino como el resultado de un
ejercicio fundado en la equidad.
Por otro lado, la
atribución reconocida a las autoridades para la creación o regulación de cargas
impositivas debe respetar el principio de reserva legal que, expresado
en el aforismo "nullum tributum sine lege", señala tanto la
necesidad de un acto del legislador para la creación de gravámenes, como el
respeto al supuesto político de la representación, por virtud del cual,
la creación de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirecto-
de la colectividad. La Constitución señala con claridad:
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
(...)
Este artículo
consagra, por una parte, el principio de la predeterminación de los tributos, "ya
que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la
contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar
los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos,
las bases gravables y las tarifas"[4].
Además, la Norma
Superior autoriza únicamente a las corporaciones de
representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a
imponer las contribuciones fiscales y parafiscales, reconociendo lo que la
doctrina ha denominado como principio de representación popular en materia
tributaria, según el cual, no puede haber impuesto sin que medie la
discusión y aprobación a cargo de los funcionarios que, en seno de un sistema
democrático, tienen la tarea de velar por los intereses ciudadanos y participar
en la elaboración de las políticas públicas en su nombre.
Esta necesidad de
predeterminación de los tributos y el principio de representación popular, que
son en últimas la esencia de la reserva legal en materia tributaria, tienen un
objetivo democrático esencial, ya que "fortalecen la seguridad jurídica
y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico
que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una
discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido"[5].
Dicho principio de
legalidad que se desarrolla en nuestro ordenamiento a partir de la consagración
de los dos postulados aludidos, es un asunto sobre el que esta Corporación ha
fijado una clara línea jurisprudencial en los siguientes términos:
"El
principio de legalidad del impuesto, recogido por el artículo 338 de nuestra
Carta Política, enuncia que el ejercicio del poder de imposición sólo
corresponde a las corporaciones públicas que ostentan la representación
popular. Este principio se concibe como una garantía en favor de los
contribuyentes, a quienes se les reconoce el derecho ejercido a través de sus
elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones públicas y de
consentirlas. Históricamente surge a la vida jurídica como garantía política,
con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio "no
taxation without representation". Hoy en día es universalmente reconocido
y constituye uno de los pilares del estado democrático.
"Pero el
alcance de este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo,
sino que va más allá, pues se refiere también a la determinación de los
elementos de la obligación tributaria por parte de los representantes del
pueblo"[6].
Ahora, desde la
perspectiva práctica de las relaciones entre el fisco y los ciudadanos, el
cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias depende además, de la claridad
y certeza[7]
con que se establezcan cada uno de sus elementos, pues en la base del régimen
general de obligaciones que regula el ordenamiento jurídico, se encuentra la
necesidad de conocer con precisión cuál es el contenido de las cargas que se le
imponen a un deudor. Se trata de conceptos que, como se anticipó, cobran especial
importancia cuando se aplican a las relaciones entre el Estado y los
particulares en el campo tributario, pues aquí, a diferencia de lo que ocurre
en el ámbito privado, no sólo están en juego intereses particulares, sino que
también se ven comprometidos fines sociales y derechos reconocidos a toda la
colectividad. De ahí la necesidad expresada en la Constitución y reiterada por
la Corte Constitucional de que las normas tributarias, tanto sustantivas como
procedimentales expresen claramente su radio de acción y los actos y sujetos a
quienes han de aplicarse[8].
El principio de certeza
en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de legalidad,
tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos
del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados
inequivocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los
expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a
otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el
sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la
tarifa del gravamen.
Con el propósito de establecer si el artículo
153 de la Ley 488 de 1998 concuerda con la Carta Política, respetando el
principio de certeza de los tributos, es necesario determinar si por gracia del
ejercicio de integración normativa, ya referido, es posible establecer todos
los elementos de la obligación tributaria permitiendo su aplicación a un nuevo
hecho gravable.
La visión integral del Título XII de la Ley
223 de 1995, resulta útil en este punto, para establecer si los requisitos que
configuran la carga impositiva generada por virtud del aumento del capital
suscrito en las sociedades por acciones, ya están señalados en la ley,
respetando así los lineamientos constitucionales en materia tributaria.
Veamos:
a. El artículo 226 de la citada ley define el hecho
generador del impuesto de registro. Hace referencia, entonces, a la
inscripción de actos, contratos y negocios jurídicos que por virtud de las
disposiciones legales han de registrarse en las Oficinas de Instrumentos
Públicos y en las Cámaras de Comercio. Como ha quedado dicho, la definición de
estos hechos gravables ha de completarse con uno nuevo: el aumento del
capital suscrito de las sociedades por acciones al que se refiere el
artículo 153 de la Ley 488 de 1998.
a. El artículo 227 establece como sujetos
pasivos del tributo a los particulares contratantes o beneficiarios del
acto o providencia que se somete a registro. Esta fórmula es aplicable al caso
del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, bajo el
entendido de que ya no se habla en términos generales de contratantes o
beneficiarios de actos que se someten a registro, sino de un evento
concreto constituido por la señalada variación de capital.
a. El artículo 228 señala el momento de causación
del impuesto que, por regla general, es el de la solicitud de la inscripción
del documento en el que consta el acto correspondiente -el aumento de capital
suscrito, en el presente caso-.
a. El artículo 229 fija como base gravable
del impuesto el valor incorporado en el documento que contiene o sirve de
prueba del acto, contrato o negocio jurídico que se inscribe. Igualmente se
refiere a algunas bases gravables especiales, a saber: el capital suscrito
en la inscripción de los contratos de constitución y reforma de sociedades
anónimas y asimiladas; y el capital social en la inscripción de
contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad
limitada o asimiladas.
a. El artículo 230 señala que las tarifas del
impuesto de registro son establecidas por las Asambleas Departamentales a
iniciativa de los gobernadores, dentro de unos rangos mínimos y máximos
contenidos por el mismo artículo –que contemplan, incluso, la existencia de
actos que no señalan valor alguno-. Esta facultad reguladora que se reconoce a
los entes territoriales se otorga en aplicación de lo previsto en el inciso 2
del artículo 338 C.P.
a. El artículo 231 hace referencia al término
para efectuar el registro. Por regla general, será el contenido en las
disposiciones legales que regulan cada acto o contrato particular. De manera
residual establece que cuando no se señale término específico, los actos,
contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deben efectuarse:
i.
Dentro de los dos
meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;
ii.
Dentro de los tres
meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
g.
Finalmente, en los artículos
232 a 236, la Ley 223 de 1995 se regulan asunto procedimentales como el lugar
donde debe efectuarse el pago del impuesto, los responsables de la liquidación
y pago del tributo, la administración y control de los recursos conseguidos y
su destinación presupuestal.
No tiene razón el actor cuando afirma que
el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 es contrario a la Constitución por no
contener la totalidad de los elementos que definen la obligación tributaria y
que son parte esencial de toda norma que crea un nuevo impuesto. Como se vio,
el precepto impugnado no crea tributo alguno; se limita a dar a luz un nuevo
hecho generador, haciendo expresa remisión a una ley preexistente con el
propósito de determinar los demás elementos del gravamen.
No es posible sostener, en conclusión, que
se está en presencia de una norma que transgrede la Constitución, pues
simplemente se trata de un precepto incompleto –como tantos otros- cuyo
contenido y significados jurídicos ha de integrarse al de otras disposiciones
del ordenamiento.
Por las razones expresadas y sólo respecto
de los cargos formulados la norma demandada se declarará exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 153 de la
Ley 488 de 1998 respecto de los cargos formulados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consejo de Estado Sentencia del 4 de septiembre de 1998. C.P.
Daniel Manrique Gumán.
[2] Consejo de Estado Sentencia del 19 de Febrero de 1999. C.P. Julio
E. Correa Restrepo.
[3] Cfr. Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Corte Constitucional Sentencia C-084 de 1995. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[5] Ibid.
[6] Corte Constitucional Sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-537 de 1995. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.