C-569-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-569/93
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/COSA JUZGADA ABSOLUTA
La verificación
de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en
relación con la Carta Política de 1991, aludió a aspectos materiales y en la
parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se
limitaran los efectos del mismo. La aludida providencia hizo tránsito a cosa
juzgada absoluta, razón por la cual esta Corte se abstendrá de adelantar un
nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, ordenándose en
consecuencia estar a lo resuelto.
DERECHOS
ADQUIRIDOS/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación Unilateral sin justa causa
El legislador no
hizo sino preservar los derechos adquiridos por los trabajadores que contaban
con diez o más años de servicios contínuos, asegurándoles que las prerrogativas
ya conseguidas a la luz del sistema jurídico modificado no les serían negadas
por el solo hecho de entrar en vigencia un nuevo régimen y que, por tanto, para
ellos no habría mutación de las reglas aplicables, a menos que lo solicitaran
voluntariamente. La disposición acusada concede al trabajador que se halla en
la hipótesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el régimen
jurídico que le resulte más conveniente. No se lo coloca, entonces, en la
circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales mínimos ni se le
impone un cambio legislativo que le sea perjudicial.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-331
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6º, 18, 20 (parcial) y 28 de la Ley
50 de 1990.
Actor: LUIS
ALONSO VELASCO PARRADO
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS
ALONSO VELASCO PARRADO, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, ha demandado ante esta Corte apartes de los artículos 6º,
18 y 20 y todo el artículo 28 de la Ley 50 de 1990.
Cumplidos como están
los trámites que determina el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir.
II. TEXTO
Las normas acusadas
dicen:
"LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 6º.
Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
(...)
4. En los contratos
a término indefinido, la indemnización se pagará así:
(...)
d) Si el trabajador
tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40)
días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO
TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente
ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán
amparados por el ordinal 5º, del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo
que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen".
(...)
"Artículo 18.
Formas y libertad de estipulación.
(...)
2. No obstante lo
dispuesto en los arts. 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S.T. y las normas concordantes
con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un
salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el
valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al
trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas
legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros
en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones". (Se subraya lo demandado).
(...)
"3. Este
salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los
aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de
estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por
ciento (30%).
4. El trabajador que
desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su
auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin
que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".
(...)
"Artículo 20.
Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de
ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes
excepciones:
(...)
c) En las empresas,
factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de
esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante
todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de
seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana".
(...)
"Artículo 28.
Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten
actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días
de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y
con derecho al descanso compensatorio".
III. LA DEMANDA
El actor estructura
su demanda sobre la base de una comparación entre el régimen antiguo y el
introducido por las normas acusadas de la Ley 50 de 1990, para concluir que el
nuevo sistema viola los derechos de los trabajadores al desmejorar las
prerrogativas de las que disponían.
En extenso escrito,
el demandante busca demostrar las ventajas del régimen anterior y las
desventajas del nuevo.
En relación con el
artículo 6º acusado concluye:
"Analizadas las
diferencias entre el antiguo y el nuevo régimen a la luz de la nueva
Constitución Nacional, encontramos una rica constelación de dispositivos
protectores en materia laboral y es así como el precepto acusado vulnera el
artículo 58 de la Constitución Nacional que estableció la garantía a la
propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes y que no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; además la nueva
Carta es tan diáfana en su artículo 53, inciso final, que de manera categórica
estableció que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores; esto con el fin de proteger al trabajo
como única fuente de riqueza social y único medio de subsistencia de los
sectores menos favorecidos en la sociedad contemporánea; pues bien, bajo el
régimen antiguo el trabajador con 10 o más años de servicio tenía la
certidumbre de que a su patrimonio laboral a consecuencia de la ejecución de su
contrato de trabajo, ingresaba un derecho cierto e indiscutible consistente en
que el patrono no podía despedirlo arbitrariamente, so pena de reintegrarlo
judicialmente. Se configuraba así para el trabajador con una relativa
antiguedad un sistema de estabilidad que lo protegía frente a los abusos del
empleador y en particular frente al despido injusto, es decir, una verdadera
protección y tutela consistente en proteger el empleo pero al expedirse la ley
en las partes que acuso inconstitucionales, se violó flagrantemente ese derecho
adquirido consagrado en virtud de leyes anteriores y desconocido por la Ley 50
ya que al eliminarse la acción de reintegro y aumentar en solo diez días la
indemnización se legitiman por esta vía los despidos injustos y arbitrarios
para trabajadores con diez o más años de servicio, pues basta pagarle la
indemnización ya que en materia laboral en este aspecto existe un sistema de
Tarifa Legal al establecerse en dicha tabla unas cuantías que se considera
tienen la virtud de reparar por completo el daño ocasionado al trabajador al
verse privado de su empleo".
(...)
"Lo que se hizo
con las normas acusadas de inconstitucionales y en especial al diferirse al
trabajador la "facultad" de acogerse al nuevo régimen"
abiertamente ilegal y desfavorable fue precisamente eregir (sic) el nuevo
régimen o nueva ley en fuente de desmejoramiento y desconocimiento de derechos
adquiridos así como en fuente de renuncia a garantías mínimas con el pretexto
de que el trabajador individualmente considerado puede acogerse o no a dicho
sistema cuando la realidad social nos muestra una demanda de empleo muy por
encima de la oferta, lo que obliga a una aceptación por parte del trabajador de
todas las condiciones que le imponga el empleador, contando a su favor
únicamente con las garantías legales que la Ley 50 tiende a disminuir; se trata
entonces de armonizar los principios de democracia económica y democracia
política a través de la operancia de los principios fundamentales en materia
laboral, no de sustraerse a su observancia sino de aplicar el nuevo régimen
constitucional".
Sobre el artículo 18
expone:
"De la lectura
de la norma acusada se desprende con toda diafanidad que el legislador hizo
todo lo contrario a los mandatos constitucionales pues en ningún momento tuvo
en cuenta los principios protectores en materia laboral al excluirlos
expresamente, pues confinó al trabajador altamente calificado a pactar salario
integral por una sola vez sin atender a los índices de inflación sino
simplemente que por este régimen de transición se creó un mecanismo idóneo para
vulnerar derechos mínimos adquiridos y renunciar a los mismos pretextando su
carácter compensatorio cuando no existe órgano de control alguno encargado de
vigilar ese carácter verdaderamente conmutativo, sino la simple voluntad del
trabajador altamente calificado, de por si insuficiente para poder pactar un
salario verdaderamente compensatorio y equivalente a la cantidad y calidad de
trabajo, que incorpore las prestaciones sociales ya que hacia el futuro pierde
el valor de las mismas pues no existen mecanismos de corrección monetaria a ese
salario integral que permita adecuarse al índice de inflación para recuperar de
esta manera la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano.
Respecto de los
artículos 20 y 28 de la Ley 50 de 1990 señala el demandante:
"El legislador
creó entonces a nivel de empleadores una doble categoría originada en su
tratamiento jurídico, unas empresas o factorias que se establecen a partir del
1º de enero de 1991 que no pagan recargos nocturnos ni recargos por trabajo
dominical o festivos y otras, las que se establecieron con anterioridad a la
vigencia de la Ley 50, que deben continuar pagando tales recargos y es apenas
obvio que existan trabajadores que sigan gozando de esas garantías y los que
entran a laborar en empresas creadas a partir de 1991 para los que la nueva
legislación los obliga a renunciar a derechos que la ley consagraba. Esta
situación es abiertamente discriminatoria pues se crean fueros especiales por
la vía de la eliminación de beneficios y garantías para los trabajadores,
configurándose así verdaderos sistemas de renunciabilidad a los derechos
laborales motivo por el cual se origina una violación manifiesta a los
preceptos constitucionales, pues el Estado para estas empresas que inicien
labores a partir del 1º de enero de 1991 y para patronos del sector agrícola,
ganadero y forestal creó un típico trabajo compulsivo, ya que al trabajador
rural no le es dable descansar pues se erigió en obligación su trabajo en días
domingos o de fiesta y a tal exabrupto se llega a consecuencia de haberse
violado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional que perfilaron al
trabajo en fuente de protección especialísima.
Atentan las normas
acusadas contra el principio constitucional de igualdad (art. 13) que estipula
que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (...). La
discriminación que en violación flagrante de este artículo se establece,
consiste en crear dos categorías de trabajadores: los trabajadores urbanos que
por este hecho tienen derecho a una serie de garantías laborales y los
trabajadores rurales quienes por esta circunstancia no tienen derecho a dichas
garantías, creándose de esta forma una clara discriminación que en la práctica
equivale a una flagrante violación al artículo constitucional citado".
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social presentó un escrito enderezado a defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su parte fundamental dice
el apoderado del mencionado organismo que la Corte Constitucional debe rechazar
la demanda "y/o inhibirse de fallar de mérito, de conformidad con el
artículo 6º, inciso 4 del decreto 2067 de 1991, toda vez que el principio de la
COSA JUZGADA en el caso sub-judice se ha vulnerado".
Fundamenta la
anterior afirmación en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, declaró constitucionales los
artículos 6º, literal d), numeral 4º; 18, numeral 2º, inciso 2º, y 20, literal
c), de la mencionada ley 50 de 1990.
A continuación, en
el escrito se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia citada.
Con respecto al
artículo 28 de la misma ley, que también es ahora demandado, el Ministerio
sostiene:
"En cuanto al
artículo 28 ibídem, aún cuando la Corte Suprema de Justicia se inhibió de
fallar de mérito por considerar que la proposición jurídica era incompleta,
para demandar la inconstitucionalidad de este artículo en el caso de autos, el
actor utiliza los mismos fundamentos argüidos para la solicitud de
inconstitucionalidad del artículo 20 literal c), expuestos en el tercer cargo
del escrito impugnatorio, por lo tanto, el mismo, deviene también ajustado a la
Constitución Política".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir fallo de
mérito respecto del literal d), numeral 4º, del artículo 6º, de la expresión
"salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo
régimen", integrante del parágrafo transitorio de ese artículo, y del
primer inciso, numeral 2º, del artículo 18 así como del literal c) del artículo
20, acusados, por haber operado sobre ellos el fenómeno de la cosa juzgada
absoluta (Fallo No. 115 del 26 de septiembre de 1991, proferido por la Corte
Suprema de Justicia).
También pide a la
Corte que se inhiba de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto
de los numerales 3 y 4 del artículo 18, objeto de la impugnación, por cuanto
el actor no expuso las razones de violación.
Finalmente,
conceptúa que los artículos 6º (Parágrafo transitorio) y 28 de la Ley 50 de
1990 son constitucionales.
Expone sobre el
artículo 6º:
"Tal como quedó
expuesto, la Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a la Constitución de
1991 la expresión "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen" que hace parte del parágrafo acusado. Lo que
resta de la norma no fue abarcado por el fallo y de esta manera impone esta
breve reflexión:
El Procurador juzga
que el mandato contenido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990
constituye una ostensible aplicación del precepto 58 de la Constitución sobre
los derechos adquiridos, en la medida en que se les conserva el anterior
régimen a los trabajadores, que a la vigencia de la ley hubieran completado los
años de servicio para poder ejercer la acción de reintegro. Por tal razón lo
acusado debe ser declarado exequible".
En torno al artículo
28 dice:
"No comparte el
Procurador los planteamientos hechos por el actor, puesto que lo acusado lejos
de desconocer la especial protección al trabajo, los derechos mínimos
fundamentales de los trabajadores y el principio de igualdad, representa una
aplicación de estos postulados.
En efecto, siendo el
trabajo una obligación social bien podía el legislador con la norma demandada,
atendiendo la naturaleza propia de las tareas del agro, de suyo no suceptibles
(sic) de solución de continuidad, establecer el deber de prestar el servicio en
días dominicales o festivos exigiéndole al empleador el pago de los
correspondientes recargos y la concesión de un descanso compensatorio
remunerado de conformidad con lo prescrito en los artículos 179 y 183 del
C.S.T.
Como quiera que los
trabajadores agropecuarios por ministerio de la ley laborarán habitualmente en
días de descanso obligatorio (artículo 180 ibíd.), se sobreentiende que por lo
tanto tendrán derecho a la retribución en dinero establecida en el artículo 181
del C.S.T. De no ser así, tendríamos que la misma ley propiciaría una
injustificable desigualdad entre los trabajadores del campo y los de la
ciudad".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es
competente para pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas por cuanto hacen parte de una ley de la República
(Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución).
Cosa juzgada
La transición
constitucional y el traslado de competencias de la Corte Suprema de Justicia a
esta Corte en lo referente a la guarda de la supremacía e integridad de la
Carta Política han traído consigo la necesidad de distinguir varias situaciones
en lo concerniente al principio de la cosa juzgada aplicada al control de
constitucionalidad ejercido durante el tránsito entre la Constitución anterior
y la vigente, según el momento en el cual haya durado dicho control sobre
determinada norma y los motivos tomados en cuenta por el fallador al
pronunciarse.
Como lo ha reiterado
esta Corte, no siempre que una norma acusada ante ella haya sido objeto de
decisión debe entenderse que se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Cabe al
respecto distinguir las siguientes hipótesis:
1) Una disposición
expedida antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y hallada
inexequible en su momento, bajo la vigencia de la Carta anterior, por la Corte
Suprema de Justicia, no puede ser materia de nuevo estudio por la Corte
Constitucional. Ya ha salido definitivamente del orden jurídico colombiano, no
revivió al expedirse la nueva Constitución y ningún objeto tendría el
pronunciamiento de la Corte.
Es este un caso
similar al de la norma derogada antes de la vigencia de la Constitución
Política de 1991 y que no está produciendo efectos (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
2) Un precepto
expedido antes de principiar la vigencia de la Carta de 1991 y hallado
exequible por la Corte Suprema de Justicia también con anterioridad al nuevo
régimen, puede hallarse a la vez en uno de los siguientes casos:
a) Fue declarado
exequible únicamente por razones de forma, es decir, la Corte Suprema sólo
consideró posibles transgresiones a la Constitución entonces vigente en lo
relativo a competencia o en torno a los requisitos o trámites necesarios para
la formación o expedición del acto.
El fallo hizo
tránsito a cosa juzgada, pero ésta es relativa.
En consecuencia, no
podrá buscarse nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la
norma por los motivos de forma ya examinados. Veamos lo que acontece en tal
evento con el estudio acerca de motivos de forma diferentes o en relación con
razones de fondo.
En cuanto a los
aspectos materiales, será preciso que la confrontación se lleve a cabo respecto
de la Constitución vigente al instante de fallar.
Se reitera aquí lo
ya dicho por la Corporación:
"Desde el punto
de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de
las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en
el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas
se ajustan o no a las prescripciones de la Constitución vigente al momento de
proferir el fallo. Esa Constitución, por lo que atañe a esta demanda, no es
otra que la Carta Política de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de
la Carta de 1886 y sus reformas. Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional,
no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen.
En lo que respecta a
la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a
las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría
efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo
régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que
tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad
por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el
ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992).
En cuanto a los
aspectos de forma, la Corte Constitucional podía efectuar la confrontación con
la normatividad vigente al momento de ser expedida la norma y así lo hizo en
varias ocasiones. Pero debe advertirse que ello únicamente fue posible, en
cuanto a normas que venían rigiendo al expedirse la Constitución, respecto de
aquellas acciones de inconstitucionalidad instauradas dentro del año siguiente
al 7 de julio de 1991, fecha en la cual entró a regir la Carta Política, según
el mandato del artículo 242, numeral 3, de ésta. Así lo señaló esta Corte en Sentencia
C-042 del 11 de febrero de 1993:
"La
Constitución Política dispone en su artículo 242-3 que las acciones públicas
por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
5. Tratándose de
normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho
término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde
el 7 de julio de 1991".(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En otros términos,
si la acción por motivos de forma se intenta cuando ya ha transcurrido el año
previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, debe la Corte
inhibirse pues ya no cabría pronunciamiento alguno en torno a lo planteado.
Ahora bien, debe
aquí anotarse que la Corporación modificó su jurisprudencia en relación con los
vicios de forma, excluyendo de tal categoría aquellos que afectan la
competencia de quien ha proferido el acto acusado.
Dijo a ese respecto
la Corte:
"1. La
competencia, en derecho público, equivale a la capacidad en el derecho privado.
Pero mientras en éste ésa es la regla, en aquél constituye la excepción, pues
los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente
facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de
los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de
validez de los actos jurídicos de derecho privado.
Asimilar ese
presupuesto a la forma, es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a
ésta sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el
caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación
jurídica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el
acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el
derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada
elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza
jurídica.
2. La separación de
las ramas del poder y la órbita restrictiva de competencia, son instituciones
anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para
el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organización política se
propone, a saber: la sujeción al derecho de quienes ejercen el poder. Eso
significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el
fin que se le atribuye, y que cada funcionario tiene un ámbito delimitado
dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad
cumplida por fuera de esos ámbitos es ilegítima, es decir, constituye un
supuesto de anulabilidad, pues sólo de esa manera se consigue que cada rama y
cada funcionario despliegue su acción dentro de precisos límites normativos.
3. Las normas que
habilitan a un órgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza
funciones que de modo permanente están atribuídas a otro, son de carácter
excepcional y, por tanto, no extendibles más allá de los términos fijados en
las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al órgano se le
atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican
y sólo ésas. La extralimitación en el ejercicio de dichas funciones -que desde
el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable-
comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial
que da, al funcionario o a la Corporación, legitimidad para acceder a la forma.
4. El artículo 242-3
de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno,
aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de
la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida elección de forma
para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un
vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad
para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir
efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab- initio,
del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia,
precedente obligado del uso de la forma.
5. El Estado de
Derecho de estirpe democrática no puede tolerar, en ningún tiempo, los actos
producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa razón: por
que faltaría a su esencia de organización reglada que no puede permitir
conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su
filosofía ni con su forma específica de organización, consentir que una rama
usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, máxime si ese
hecho se traduce en la suplantación del Congreso por el Presidente.
6. Si las anteriores
consideraciones son válidas en abstracto, dentro de una teoría general del
Estado de Derecho, con mayor razón lo son en Colombia, donde con tanta
frecuencia se opera el fenómeno de delegación de funciones legislativas en el
Presidente de la República, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislación
está constituído por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acción
por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el
ejercicio de la competencia, sería dejar sin control un acervo normativo que lo
requiere, para evitar así que la democracía y el Estado de Derecho se
desdibujen y pierdan su fisonomía" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
b) Fue declarado
exequible por razones de fondo y la Corte Suprema no advirtió que su fallo se
limitara a determinados aspectos de constitucionalidad. Significa ello que hubo
cosa juzgada, la cual fue absoluta mientras permaneció vigente la Carta de 1886
y sus reformas. Derogada ésta, cabe la verificación de constitucionalidad de la
norma frente al Ordenamiento de 1991.
Si la Corte Suprema
de Justicia hizo en la parte resolutiva de su sentencia alguna distinción,
expresando que sus alcances se circunscribirían a determinados aspectos de fondo,
quedaba, además, la posibilidad de nueva decisión en cuanto a los aspectos no
considerados, aún bajo la vigencia de la Constitución anterior, y por supuesto
ello es posible en relación con la Carta actual.
3) Una disposición
expedida antes de la nueva Carta y declarada exequible o inexequible por la
Corte Suprema de Justicia después del 7 de julio de 1991. Esta posibilidad
existe en razón del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que, mientras
se instalaba la Corte Constitucional, dispuso: "Las acciones públicas de
inconstitucionalidad instauradas antes del 1º de junio de 1991 continuarán
siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969".
En tales eventos,
ante una nueva demanda, el fallo de la Corte Suprema de Justicia debe ser
tomado como si se hubiera proferido por la propia Corte Constitucional. Es
decir, habrá que definir, según las reglas generales, si la sentencia se
refirió a motivos de forma o de fondo y si el fallador la circunscribió en la
parte resolutiva a ciertos aspectos. Así se establecerá si en el caso concreto
se produjo el fenómeno de la cosa juzgada absoluta o si ella es apenas
relativa.
El caso que ahora
ocupa la atención de la Corte es precisamente el que se acaba de enunciar.
En efecto, mediante
Sentencia No. 115, proferida el 26 de septiembre de 1991 (Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), la Corte Suprema de Justicia adoptó la
siguiente decisión respecto de normas objeto del presente proceso:
"PRIMERO.-
INHIBIRSE DE FALLAR de mérito, por proposición jurídica incompleta, sobre las
siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
1. Artículo 28;
..."
(...)
"SEGUNDO.- SON
EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
1. Del artículo 6º,
el literal d) del numeral 4º y la expresión 'salvo que el trabajador manifieste
su voluntad de acogerse al nuevo régimen' del parágrafo transitorio;.
2. Del artículo 18,
el primer inciso del numeral 2º;
3. Del artículo 20,
el literal c);..."
La verificación de
constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en
relación con la Carta Política de 1991, aludió a aspectos materiales y en la parte
resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran
los efectos del mismo.
Ha de concluírse,
entonces, que la aludida providencia hizo tránsito a cosa juzgada absoluta,
razón por la cual esta Corte se abstendrá de adelantar un nuevo examen de los
preceptos cobijados por aquella, ordenándose en consecuencia estar a lo
resuelto.
El parágrafo
transitorio. Reconocimiento de derechos adquiridos por el trabajador
En este proceso ha
sido acusado el parágrafo transitorio del artículo 6º en su totalidad y la
Corte Suprema de Justicia tan sólo se pronunció acerca de la constitucionalidad
de las expresiones finales -"salvo que el trabajador manifieste su
voluntad de acogerse al nuevo régimen"-.
Es decir, la Corte
Constitucional debe resolver sobre la exequibilidad del resto de dicho
parágrafo y así lo hará.
Allí se consagra una
norma especial aplicable a los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la ley tenían cumplidos los diez años contínuos al servicio del
empleador. Ellos, al tenor del precepto, seguirán amparados por el ordinal 5º
del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1964, antes vigente, a menos que
voluntariamente prefieran cobijarse bajo las nuevas disposiciones.
El artículo 8º,
numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 establecía:
"Art. 8º.- Terminación
unilateral del contrato sin justa causa.
(...)
5º. Con todo, cuando
el trabajador hubiere cumplido diez (10) años contínuos de servicios y fuere
despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la
indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y
tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa
apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las
incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago
de la indemnización".
Es claro para la
Corte que los trabajadores que ya habían cumplido los diez años continuos de
servicios para el mismo patrono estaban ya favorecidos por la norma en cuanto
su situación encajaba dentro de la hipótesis por ella prevista. Tenían, pues,
un derecho adquirido a que, en caso de despido injustificado, se les
reconociera la correspondiente indemnización o el reintegro en los términos del
mandato legal.
El artículo 58 de la
Carta -como lo hacía el 30 de la anterior, vigente cuando fue expedida la ley
acusada- ha consagrado la institución de los derechos adquiridos expresando que
ellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
Estamos ante una
limitación constitucional de la tarea legislativa, cuyo objeto consiste en
brindar protección a las personas en cuanto estén favorecidas por situaciones
jurídicas consolidadas al amparo de la legalidad, realizando así el principio
de seguridad jurídica, indispensable para la convivencia, pues si
el legislador pudiese cambiar el ordenamiento sin atender a dicho postulado, se
generaría en la sociedad una grave incertidumbre y resultaría inoficioso
acogerse a las reglas de derecho para alcanzar determinados fines.
En materia laboral
el principio que se enuncia se encuentra plasmado en la Constitución en los
siguientes términos (artículo 53): "La ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte).
El legislador, al
expedir la norma que se analiza no hizo sino preservar los derechos adquiridos
por los trabajadores que contaban diez o más años de servicios contínuos,
asegurándoles que las prerrogativas ya conseguidas a la luz del sistema jurídico
modificado no les serían negadas por el solo hecho de entrar en vigencia un
nuevo régimen y que, por tanto, para ellos no habría mutación de las reglas
aplicables, a menos que lo solicitaran voluntariamente.
Considera la Corte
que el precepto atacado no puede concebirse como una transgresión al artículo
53, inciso último, del Ordenamiento Fundamental, según el cual está prohibido
al legislador menoscabar los derechos de los trabajadores -prohibición que no
se atenúa por obtenerse el consentimiento del trabajador-, pues no estamos ante
la pérdida de un derecho sino que el artículo 4, literal d), de la Ley 50 de
1990 -ya declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia-, consagra
específicamente la compensación de un derecho en cuanto prevé
que, al perder el empleado su trabajo por causa no justificada, recibe una
indemnización consistente en cuarenta (40) días adicionales de salario sobre
los cuarenta y cinco (45) básicos por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Se pasa, pues, de un
régimen a otro, con diferencias en el tipo de compensación que se establece, es
decir que el derecho no se suprime, ya que no se hace tránsito a la vigencia de
una norma en cuya virtud aquella quede excluída.
La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la
posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más
conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno
de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le
sea perjudicial.
Así las cosas, lejos
de vulnerar precepto alguno de la Carta, el parágrafo transitorio acusado dió
desarrollo a sus mandatos, tal como habrá de declararlo esta sentencia.
Trabajo en
días festivos
El artículo 28
impugnado establece una regla especial aplicable a quienes laboran en empresas
agrícolas, forestales y ganaderas que ejecutan actividades no susceptibles de
interrupción, previendo que deben trabajar los domingos y días de fiesta.
La misma norma
establece que tales trabajadores tendrán derecho a que su trabajo sea
remunerado en la forma prevista por el artículo 179 del C.S.T. y a descanso
compensatorio.
La disposición, a
juicio de la Corte, no estatuye un trato discriminatorio en contra de los
trabajadores rurales como lo asegura el demandante, sino que consagra una
previsión distinta en relación con circunstancias diferentes a las comunes.
Reconoce el
legislador que las faenas en cuestión, no por capricho del patrono sino por
naturaleza, exigen atención cotidiana e ininterrumpida, de lo cual resulta que
quien se vincula como trabajador a una empresa dedicada a esas actividades lo
hace en condiciones de suyo diversas que justifican un régimen diferente en
cuanto a los días de su descanso con el fin de asegurar la necesaria
continuidad de las labores agrícolas, forestales o ganaderas de que se trate.
La igualdad ante la
ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulación de
situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los
hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla
de manera equitativa y razonable.
Ha expresado la
Corte:
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el
mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma
hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.
De allí que el mismo
artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se
orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en
favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el
concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden
hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de
adaptaciones".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 de
1993).
Ahora bien, en la
norma legal acusada no se exige del trabajador un sacrificio del descanso al
que tiene derecho (artículo 53 C.N.) sino apenas su traslado a otra fecha, para
lo cual se plasma el respectivo compensatorio. Pero, fuera de ello, habida
cuenta del festivo, la ley ha establecido una remuneración más favorable que
indemniza precisamente el hecho del trabajo durante el tiempo que normalmente
debería estar destinado al reposo.
Así, pues, no ha
sido violado el artículo 13 ni tampoco el 53 de la Carta Política.
Considera la Corte
que el artículo atacado tampoco vulnera el 25 de la Constitución pues no deja
desprotegido al trabajador. Por el contrario, lo defiende, al regular
expresamente la situación descrita y exigir del patrono las aludidas
condiciones para el trabajo en días festivos. La norma propicia, además, que el
trabajo en el campo esté regido por unas condiciones dignas y justas.
Ineptitud de
la demanda
Un examen de la
demanda permite establecer que, como lo expresa el Procurador General en su
concepto, el actor no formuló cargo alguno contra los numerales 3 y 4 del
artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Se tiene pues, una
ineptitud sustancial de la demanda que conducirá a un fallo inhibitorio
respecto de tales disposiciones.
VII. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites indicados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la H. Corte
Suprema de Justicia en fallo 115 del 26 de septiembre de 1991, en lo que
concierne al artículo 6º, literal d) del numeral 4, y a las expresiones
"salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo
régimen", contenidas en su parágrafo transitorio, así como en lo relativo
a los artículos 18, numeral 2, y 20, literal c), todos de la Ley 50 de 1990.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el parágrafo
transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, excepto las transcritas
expresiones, ya falladas por la Corte Suprema de Justicia.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 28 de la
Ley 50 de 1990.
Cuarto.- La Corte se INHIBE de resolver sobre la
demanda instaurada contra los numerales 3º y 4º del artículo 18 de la Ley 50 de
1990, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.