C-568-19
Sentencia C-568/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de
la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se
funda en el aforismo nullum tributum sine lege
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia
del legislador
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES
FORMALES-Condiciones para delegación en la administración
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
TASAS-Características
esenciales que las diferencian de los impuestos y las contribuciones
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
mínimos
La
determinación de los elementos esenciales del tributo es competencia exclusiva
de las corporaciones públicas de elección popular, en atención al principio de
legalidad en materia tributaria previsto en la Constitución. Sin embargo, el
Congreso de la República puede autorizar a las autoridades administrativas para
que determinen algunos componentes del tributo, tales como los aspectos formales y sustanciales a
los que se hizo alusión, y la fijación de la tarifa de las tasas y las
contribuciones
TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación
de fijación
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sistema
y método para que defina la tarifa
METODO Y SISTEMA-Alcance de los
conceptos
METODO Y SISTEMA PARA FIJAR LA TARIFA DE TASAS Y
CONTRIBUCIONES-Competencia compartida entre gobierno y
autoridades
En
suma, la determinación del sistema y del método constituye una exigencia
ineludible cuando se delega la fijación de la tarifa de las tasas y
contribuciones a las autoridades administrativas. Ese criterio, a su vez,
comporta la necesidad de establecer con suficiente claridad y precisión los
parámetros que delimitan la autorización conferida al ejecutivo, dado que no
implica que el legislador debe agotar la regulación de todas las materias hasta
el menor detalle
SISTEMA Y METODO EN TARIFAS DE TASAS Y
CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia constitucional
NORMA ACUSADA-Contenido y
alcance
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL
O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Sentencia
diferida o integradora
SUPERINTENDENCIA-Funciones de
inspección, control y vigilancia/SUPERINTENDENCIA-Ejercicio de funciones
presidenciales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
Por
ello, esta Sala colige que el retiro inmediato de la disposición cuestionada
implicaría un vacío normativo que generaría intensos traumatismos en el
desarrollo de las tareas que la Ley 1796 de 2016 le encomendó a la
Superintendencia de Notariado y Registro en relación con el control y
vigilancia de los curadores urbanos, afectaría el interés público en torno a la
seguridad de las construcciones que se edifican en el país, y perjudicaría el
curso normal del concurso a partir del cual se designarán los particulares que
desempeñarán esa función pública. Asimismo, esta Corporación estima que la
posibilidad de comprometer parte del presupuesto general de esa
Superintendencia podría afectar gravemente la prestación de otros servicios a
su cargo, en tanto ello implicaría desajustar la dinámica económica prevista
originalmente por el Congreso de la República
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Término
razonable para suspensión de efectos
Referencia: expediente D-13262.
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016.
Accionante: Claudia Rocío Hernández Lozano.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia
Rocío Hernández Lozano demandó los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. A
través de auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso: (i)
comunicar al presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, Ciudad y Territorio; (ii)
invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Colegio
Nacional de Curadores Urbanos, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y
a las universidades Nacional de Colombia, Andes, La Sabana, Eafit, Pontificia
Bolivariana, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Javeriana, de Caldas, de Manizales y del Rosario; y (iii) fijar
en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y correr traslado
del expediente al Procurador General de la Nación.
II. NORMAS LEGALES ACUSADAS
A
continuación, la Corte presenta las disposiciones cuestionadas:
“Ley 1796 de 2016[1]
Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador
de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el
fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se
asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 30. SOSTENIBILIDAD
DE LA VIGILANCIA. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> Con el fin de
garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia
de Notariado y Registro, sobre la función pública que prestan los curadores
urbanos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el ejercicio de las
facultades que le otorga la Ley 388 de 1997 modificada
parcialmente por la Ley 810 de 2003 y el Decreto
número 1469 de 2010 (compilado por el Decreto número 1077 de 2015),
reglamentará el porcentaje de las expensas que se destinará para este fin.
Artículo 31. FONDO CUENTA DE CURADORES
URBANOS. <Rige
a partir del 13 de julio de 2017> Créase un Fondo Cuenta sin personería
jurídica, el cual se formará con el porcentaje de las expensas que se destine a
la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de
Notariado y Registro.
El Superintendente de Notariado y Registro
será el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La
accionante estima que los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016, vulneran el
artículo 338 de la Constitución. En este sentido, explica que la Carta Política
establece que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los
elementos esenciales de los tributos y que tan solo de manera excepcional
resulta admisible facultar a las autoridades administrativas para fijar la
tarifa de esas obligaciones[2]. Asimismo, explica que tal
posibilidad solo resulta procedente en el evento de las tasas y las
contribuciones y que, en cualquier caso, la ley, la ordenanza o el acuerdo
deben señalar el sistema y el método para efectuar el reparto y la
determinación del monto de la tarifa.
Advierte
que aunque la noción de sistema y método no ha sido definida por una
disposición de orden legal o constitucional, la Corte sí ha precisado el
alcance de esos conceptos[3]. En esa medida, expresa que
este Tribunal “estableció que el ‘Método’ corresponde a las pautas y
criterios que dan lugar a determinar los costos y beneficios que permiten
establecer la tarifa de la tasa o contribución. Del mismo modo, definió que el
‘Sistema’ como la forma específica de medición económica, de valoración
y ponderación de los distintos factores que convergen en la determinación de la
tarifa” (negrilla propia del texto).
Sostiene
que la Constitución restringe la potestad para determinar el sistema y el
método como una medida encaminada a evitar el traslado absoluto de la
competencia que en la materia tienen el Congreso, las asambleas y los concejos.
Además, señala que esa circunstancia asegura los principios de legalidad y
representatividad tributaria[4]. Seguidamente, expone que a
pesar de que el sistema y el método no deben estar fijados de forma detallada,
pues ello implicaría desnaturalizar la delegación que se puede hacer en estos
casos, la jurisprudencia constitucional[5] ha señalado que resulta necesario
“indicar siquiera de manera general las reglas y criterios objetivos a
los que se debe ajustar la autoridad administrativa, al fijar los costos de la
prestación del servicio a recuperar y la tarifa del tributo” (subrayado
propio del texto).
A
partir de tales planteamientos, manifiesta que el artículo 30 de la Ley 1796 de
2016 no establece un sistema ni un método, en tanto no permite “definir de
manera objetiva los costos del servicio prestado por la Superintendencia de
Notariado y Registro y el valor de la tarifa que deben pagar los Curadores
Urbanos”.
Adicionalmente,
indica que los artículos cuestionados establecen un sujeto activo, un sujeto
pasivo, un hecho generador, una base gravable y un acto de delegación para que
la autoridad administrativa fije la tarifa del tributo[6],
mas “no se observa siquiera una mención a una pauta o regla objetiva que
permita establecer los costos del servicio de vigilancia que presta la
Superintendencia de Notariado y Registro a los Curadores Urbanos, así como
tampoco define un criterio objetivo que limite la discrecionalidad del
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (sic), en la fijación del porcentaje
de las expensas que deben sufragar los Curadores Urbanos”. Por ende,
afirma que es posible que el porcentaje de la tasa sea hasta del 100% del monto
de las expensas, como resultado del absoluto margen de discrecionalidad que
existe en este caso.
Asimismo,
asegura que la mención a la Ley 388 de 1997 no satisface la exigencia que
establece el artículo 338 de la Constitución en relación con el sistema y el
método, pues tal legislación solamente reglamenta la tarifa de la retribución
económica que debe asumir quien solicita una licencia urbanística a la
curaduría, pero no permite inferir una regla objetiva para determinar el monto
que le deben pagar los curadores urbanos a la Superintendencia de Notariado y
Registro. Paralelamente, encuentra que la inexequibilidad persistiría aún si el
Decreto 1077 de 2015[7] contemplara un método y un
sistema para el tributo creado por las normas demandadas, por cuanto, reitera,
tal facultad resulta exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos.
Finalmente,
en relación con la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 1796 de 2016,
asevera que, teniendo en cuenta su relación directa y orgánica con el artículo 30
de esa misma norma, se debe declarar su inexequibilidad por ser una disposición
accesoria, “toda vez que el Fondo Cuenta carecería de razón de ser sino
(sic) tuviera como finalidad captar los recursos del tributo antes analizado”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[8]
1.
Solicita que se declare la exequibilidad
de los artículos objetados, además de considerar que la demanda no cumple
los requisitos porque los motivos expuestos carecen de una fundamentación clara
que habilite la posibilidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento de
fondo. Asimismo, afirma que los razonamientos presentados son subjetivos
e impertinentes, “pues si bien hay un despliegue de la demanda, en
ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las
disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”[9].
Adicionalmente, explica que los cargos deben
ser desestimados en tanto la Constitución no establece un procedimiento
específico para la expedición de los preceptos que cuestiona la accionante, lo
que descarta algún tipo de afectación a la eficacia y validez de los mismos.
Por ende, sostiene que la facultad que le ha sido conferida al Ministerio para
reglamentar el porcentaje de las expensas que se debe destinar para asegurar la
sostenibilidad de la vigilancia que efectuará la Superintendencia de Notariado
y Registro respecto de los curadores urbanos es correcta y está definida.
Superintendencia de Notariado y Registro[10]
2.
Pide que esta Corporación
se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la
controversia planteada por ineptitud sustantiva de la demanda[11].
En subsidio, insta a esta Corte a que declare la exequibilidad del
artículo 30 de la Ley 1796 de 2016. Lo primero, porque no halla ciertos ni
específicos los cargos. Lo segundo porque encuentra que en todo caso no se está
creando un tributo, pero además porque el art. 30 citado, no cumple con las
características que la jurisprudencia ha definido como la contraprestación
directa y la no obligatoriedad de la misma.
En todo caso admite que a lo sumo lo
estipulado en los preceptos demandados podría ser considerado como una
subvención, pues (i) se trata de una prestación económica a cargo de un
particular que ejerce funciones públicas (los curadores urbanos), (ii) el
sujeto pasivo es una entidad pública encargada de vigilar el servicio que
prestan los curadores urbanos y de efectuar el respectivo concurso para su
designación (Superintendencia de Notariado y Registro), (iii) el buen
funcionamiento de las curadurías es un objetivo constitucional de interés
general, y (iv) el aporte tiene como finalidad el mejoramiento del servicio.
Por último, explica que aún si se considera
que el cobro establecido en el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 constituye
una tasa, no suscita ningún problema de constitucionalidad al encontrarse
satisfechas las exigencias de que trata el artículo 338 de la Constitución.
Concretamente, señala que a partir de los criterios contenidos en las leyes 388
de 1997 y 810 de 2003, así como en los decretos 2150 de 1995 y 1469 de 2010, es
posible encontrar el sistema y el método de las expensas.
Intervenciones académicas
La Universidad Libre de Colombia, Facultad de
Derecho de Bogotá[12]
3.
Solicita que se declare la inexequibilidad
de los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. Luego de referirse a los
principios de legalidad y certeza tributaria, explica que las leyes 388 de 1997
y 810 de 2003, así como el Decreto 1469 de 2010, compilado por el Decreto 1077
de 2015, regulan la tasa de vigilancia que se demanda en esta ocasión.
A partir de ello, manifiesta que el Congreso
de la República no tuvo en cuenta que “aunque sí se puede delegar en una
autoridad administrativa la determinación de algunos elementos de la tasa, la [Constitución]
en el art. 338 fija que para toda imposición de tributos será necesario que
haya un sistema y un método definido por el órgano popular”. De
igual modo, refiere que a partir de la revisión de las normas ordenadoras de la
tasa de vigilancia no se logra derivar que, en efecto, se hubiere establecido
las directrices o criterios mínimos que le permitan a la autoridad
administrativa determinar el monto de la tarifa.
En consecuencia, concluye que la norma es
inconstitucional “pues se impuso de conformidad con los parámetros
considerados por el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio (sic) en sus
decretos Decreto (sic) 1469 de 2010 y 1077 de 2015 sin los mínimos
constitucionales que exige el art. 338 constitucional, vulnerando el principio
de legalidad tributaria y el de certeza tributaria”. Además, precisa
que el artículo 31 de la Ley 1796 de 2016 perdería su finalidad al declararse
la inconstitucionalidad de la norma que habilita el cobro de la tasa de
vigilancia y que, por ello, también debe declararse contrario a la
Constitución.
Colegio Nacional de Curadores Urbanos[13]
4.
Aboga por la inexequibilidad
de los artículos demandados. De ese modo, explica que aunque resulta admisible
delegar en una autoridad administrativa la determinación del porcentaje de las
expensas que deben sufragar los curadores urbanos para asegurar la
sostenibilidad de la vigilancia que presta la Superintendencia, el Congreso estaba
en la obligación de suministrar previamente un sistema y un método para
efectuar tal procedimiento.
En este mismo sentido, expone que el artículo
30 de la Ley 1796 de 2016 no establece elementos, criterios o pautas a partir
de los cuales se pueda inferir, por un lado, que el tributo corresponde a lo
requerido por la Superintendencia de Notariado y Registro para la vigilancia de
las actuaciones de los curadores urbanos; y, por el otro, que el monto del
cobro es el resultado del análisis de factores claros y objetivos.
Adicionalmente, subraya que las facultades de que trata la Ley 388 de 1997 y a
las que hace alusión el artículo demandado, corresponden “a la fijación
del monto de las expensas que los curadores urbanos pueden cobrar por sus
servicios a los particulares que solicitan adelantar los trámites de expedición
de licencias urbanísticas” (negrilla propia del texto).
Por último, explica que la lectura de la
Resolución 0064 de 2018, a través de la cual el Ministerio de Vivienda determinó
el monto de las expensas que deben pagar los curadores urbanos, confirma que no
existe un sistema y un método respecto de la aplicación de los preceptos
demandados, pues el valor al cual se llegó se determinó con total
discrecionalidad.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[14]
5.
Por un lado, pide que la
Corte declare la inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1796 de 2016
y, por el otro, aboga por la exequibilidad del artículo 31 ejusdem. En
lo que respecta al primer escenario, precisa que esa disposición contraría la
Constitución debido a que no contempla un sistema ni un método que permita
establecer los costos y los beneficios involucrados en el pago de la tarifa,
así como la forma de efectuar su reparto. De igual modo, cuestiona que la
discrecionalidad que le otorga ese precepto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio sea total. En lo que tiene que ver con el Fondo Cuenta de Curadores
Urbanos, estima que el hecho de que una norma sea accesoria a otra no implica
que sea inconstitucional y, por ende, el artículo 31 resulta conforme con la
Carta Política.
Leidy Tatiana Arias Moreno, Jenny Marcela
Bonilla Carrillo, Alejandro Naranjo Valderrama, Oscar Mauricio Molina
Santanilla, Nagi Daniela Meneses Olaya[15]
6.
Solicitan que se declaren inexequibles
las normas demandadas en esta ocasión. Así pues, luego de hacer alusión a
algunos principios que rigen la potestad tributaria, manifiestan que el
artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 es inconstitucional debido a que no establece
un sistema ni un método para fijar la respectiva tarifa. Asimismo, señalan que,
debido a su íntima relación con la tasa de vigilancia, el artículo 31 de esa
norma también debe ser declarado contrario a la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[16]
7.
Solicita que se declare la inexequibilidad
de las normas demandadas en forma diferida a partir del vencimiento
de las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En tal
sentido, expresa que la Ley 1796 de 2016 definió los elementos esenciales de la
tasa dispuesta en su artículo 30[17], mas no estableció el
sistema y el método “para definir los costos de los servicios que se presten
a los usuarios y la manera de hacer el reparto de tales costos en relación con
dicha tasa”.
Al respecto, recuerda que aunque el Congreso
de la República está facultado para delegar la determinación de la tarifa en
materia de tasas y contribuciones, no puede eludir su obligación de fijar el
sistema y el método. Por ello, cuestiona que el legislador le haya otorgado al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de fijar el monto de
la tarifa por concepto de la vigilancia que prestará la Superintendencia de
Notariado y Registro, sin haber cumplido las exigencias de que trata el
artículo 338 de la Constitución.
Adicionalmente, refiere que “ninguna de
las disposiciones legales que invoca el legislador –las reglamentarias no son
de recibo en este caso- establece el método y/o sistema que se requiere para la
fijación de la tarifa de la tasa de vigilancia. En el mismo sentido, es
improcedente acudir a tales normales legales debido a que la tasa de vigilancia
de la función pública de curaduría fue creada por primera vez mediante el artículo
30 de la Ley 1796 de 2016, razón por la que resulta imposible que el legislador
hubiera previsto en leyes anteriores el método y/o sistema requerido para fijar
la tasa”.
Por
otro lado, en lo relacionado con el artículo 31 de la Ley 1796 de 2016, afirma
que en atención a su dependencia jurídica inescindible con el artículo 30, ejusdem,
también debe ser declarado inexequible. Por último, advierte que, en
atención al propósito de la tasa de vigilancia en torno a la construcción de
las edificaciones, así como frente a la confianza legítima que posee la
Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario que se difieran los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad a partir del vencimiento de
las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la sentencia[18].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta
Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se
trata de una demanda interpuesta contra los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de
2016.
Cuestión preliminar: la aptitud sustantiva de la demanda
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado
y Registro solicitan a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo debido
a que, en su criterio, el cargo planteado por la demandante no cumple con los
requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
3. No obstante que
el artículo 40 de la Constitución Política establezca como derecho de los ciudadanos
el presentar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley,[19], ello no está exento de exigencias
puntuales, dado que, en virtud del principio democrático, se presume la constitucionalidad
de las disposiciones proferidas por el Congreso de la República. Así se halla
reglado en el artículo 2[20]
del Decreto Ley 2067 de 1997[21] y
explicado por jurisprudencia[22]-[23].
4. En el caso
objeto de estudio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuestiona la
aptitud de la demanda, en tanto considera carece de una argumentación clara
en relación con los motivos por los cuales los artículos cuestionados son inexequibles.
También señala que los razonamientos expuestos son subjetivos (certeza)
e impertinentes debido a que la norma no adolece de problemas de
constitucionalidad y a que no explica por qué se opone a la Carta Política.
Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro
también señala que no se presenta una oposición objetiva y verificable entre
las disposiciones atacadas y la Constitución (especificidad). Además, afirma
que la accionante parte de una noción equivocada por cuanto el
artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece un nuevo tributo (certeza),
y que sus
argumentos son contradictorios no permitiendo establecer con claridad el
concepto de violación.
5. Para la Corte la
demanda sí cumple las exigencias argumentativas básicas que sobre la materia se
han establecido. En primer lugar, aunque las solicitudes de inhibición no
fueron suficientemente fundamentadas y una de ellas busca suplir finalmente el
debate constitucional[24], se
procederá a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de
una decisión de fondo.
6. En lo
relacionado con la claridad del cargo, esta Corte advierte que a partir
de la revisión de la demanda se logra inferir razonablemente cuál es el sentido
en el que va dirigido el cuestionamiento constitucional, esto es, la
inexistencia de un sistema y un método respecto de la presunta tasa contenida
en el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016, al que se deba ajustar la
autoridad administrativa al establecer los costos de la prestación del servicio
a recuperar y, por ende, la tarifa del tributo.
7. En lo
concerniente al requisito de certeza se observa que, contrario a lo
expuesto por la Superintendencia, una lectura literal permite advertir que las
disposiciones acusadas se encuentran contenidas en el Capítulo III de la Ley
1796 de 2016, denominado “tasa de vigilancia”. Asimismo, la demanda
resulta, en principio, acertada al cuestionar el artículo 30 en tanto corresponde
al precepto que le entrega al Ministerio de Vivienda la reglamentación del
porcentaje de las expensas que deben pagar los curadores urbanos para asegurar
la sostenibilidad de la vigilancia que efectuará la Superintendencia de
Notariado y Registro, lo que requiere la determinación previa del sistema y el
método por el Congreso, la asamblea o el concejo, que se echa de menos.
Aunado
a lo anterior, una interpretación contextual del artículo 30 de la Ley 1796 de
2016 permite preliminarmente inferir que al contemplar la destinación de un
porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos, se están gravando
esos ingresos a través de una carga impositiva diferente a la que existe en el
caso de los ciudadanos que solicitan la expedición de una licencia urbanística,
pues esta nueva obligación se enmarca en la relación que se creó entre la
Superintendencia de Notariado y Registro y los curadores urbanos. De todas
maneras, al involucrar este supuesto la problemática central del asunto, al
Tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el asunto como
garantía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
8. Por otro lado,
los argumentos presentados por la accionante son pertinentes, pues
tienen relación con la exigencia contenida en el artículo 338 de la
Constitución, en los escenarios en los que se delega en una autoridad
administrativa la reglamentación en orden a la fijación de la tarifa de una
presunta tasa.
9. En cuanto a la especificidad
del cargo la Sala advierte que el núcleo de la controversia planteada por
la actora se circunscribe al desconocimiento de la obligación de establecer un
sistema y un método de que trata el artículo 338 de la Constitución, con lo
cual se expone la manera como se contraponen las normas cuestionadas y la Carta
Política.
10. Finalmente, esta
Corporación encuentra que a partir de los argumentos presentados en la demanda
se deriva una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los artículos 30
y 31 de la Ley 1796 de 2016 (suficiencia), consistente en que pudo
presentarse la violación del principio constitucional de legalidad tributaria,
así como la inconstitucionalidad por consecuencia.
Problema
jurídico y metodología de decisión
11. La Corte entrará
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el principio de legalidad
tributaria (art. 338 C. Pol.), cuando las disposiciones acusadas establecen que
se destinará una parte de las expensas que perciben los curadores urbanos, para
garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia
de Notariado y Registro sobre la función pública que estos desempeñan, sin
establecer presuntamente el sistema y el método a partir del cual el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará el porcentaje que se empleará
para ese fin?
Para
la resolución del interrogante planteado, deberá establecer, en primer lugar,
si se está ante una tasa, tal como fue objetado por la Superintendencia de
Notariado y Registro. Asimismo, atendiendo la respuesta que se brinde en su
conjunto a lo mencionado, se procederá a resolver sobre los artículos 30 y 31
de la Ley 1796 de 2016, último de los cuales se alega una presunta inconstitucionalidad
por consecuencia.
De
esta manera, este Tribunal reiterará su jurisprudencia acerca (i) del principio
de legalidad en materia tributaria; (ii) de las exigencias que debe cumplir el
Congreso de la República para implementar una tasa. Con base en lo anterior
abordará (iii) el asunto sub examine.
El
principio de legalidad en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia
constitucional
12. El principio de
legalidad en materia tributaria tiene su fundamento normativo en los artículos
150 y 338 de la Constitución[25], en
tanto disponen que el Congreso de la República tiene la potestad de “[e]stablecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, y que “[e]n tiempo
de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos”[26].
13. Este principio
se cimienta en el aforismo “nullum tributum sine lege”[27],
según el cual solamente los organismos de representación popular están
facultados para imponer este tipo de cargas, y, además, constituye una
característica definitoria del Estado constitucional[28],
pues guarda una íntima relación con la necesaria legitimidad democrática de las
normas fiscales. De ahí que su objetivo primordial[29]
sea “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los
gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe
establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos
esenciales para ser válido[30]”.
14. En armonía con
ello, (i) los tributos[31] deben
ser establecidos por las corporaciones públicas de elección popular, con lo
cual se proscribe la posibilidad de delegar esa facultad en otras autoridades;
(ii) la obligación tributaria se hace exigible solamente cuando se ha
determinado de forma previa al hecho que la origina; (iii) el Congreso
de la República está obligado a determinar los elementos esenciales del tributo,
es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base
gravable y la tarifa[32]; y (iv)
la potestad tributaria de las entidades territoriales se encuentra
condicionada por la Constitución y la ley[33].
15.
La determinación de los componentes básicos del tributo, ha dicho la Corte, genera
certidumbre en torno al contenido de los compromisos que en materia fiscal
tienen los ciudadanos. En esa medida, además de constituir un principio
autónomo[34], la certeza
tributaria impone a las autoridades competentes para establecer los gravámenes
la obligación de establecer con claridad y precisión[35] los elementos esenciales del
impuesto, la tasa o la contribución, como una medida encaminada a asegurar la
seguridad jurídica y la eficacia del recaudo del tributo[36].
16.
A pesar de ello esta Corporación ha sostenido que además de la posibilidad de
delegar la fijación la tarifa de las tasas, resulta admisible que el Congreso
de la República comisione a las autoridades administrativas para que determinen
algunos aspectos formales y sustanciales de los tributos, siempre
que no se comprometan derechos fundamentales y sea una facultad excepcional, y cuando
se trate de variables económicas con repercusiones en el gravamen,
respectivamente[37]. En lo
que respecta a la categoría formal, este Tribunal ha explicado que
refiere a la regulación de trámites administrativos que tienen que ver con el
recaudo, liquidación, discusión y administración, de ciertos tributos. En
contraste, en el escenario de los aspectos sustanciales la Corte[38] ha puntualizado:
“(i)
la ley debe determinar directamente los elementos del tributo, pero esto no le
impide remitir a nociones que tengan una contrapartida variable en la realidad
económica (por ejemplo, a precios, a valores, a índices de bursatilidad),
aunque su expresión concreta le corresponda a la administración, pues en tales
eventos las reglas técnicas permiten aplicar los conceptos empleados ‘con un
alto nivel de certeza’;[39] (ii)
si bien no es preciso que se defina estrictamente en la ley el mecanismo para
medir o expresar esa variable, sí se debe ‘indicar
la manera como debe ser fijado’ en el reglamento el mecanismo correspondiente,[40] lo cual
significa que debe haber pautas, criterios o estándares generales incluso
flexibles, que orienten la reglamentación de la materia; (iii) en ningún caso
la ley puede facultar al Ejecutivo para ‘cambiar, introducir nuevos elementos
[…], ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley’[41]”.
17.
A partir de ahí, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la legalidad
del tributo contribuye a consolidar su predeterminación, la seguridad
jurídica y la unidad económica[42]. En el
primer caso, porque, como se mencionó, obliga a las corporaciones públicas de
elección popular a definir, a través de normas previas y ciertas, los elementos
del gravamen, sin perjuicio de la posibilidad que existe de habilitar a las
autoridades administrativas para fijar el monto de la tarifa de las tasas y las
contribuciones, y de determinar algunos aspectos concretos del tributo[43].
En
el segundo, debido a que les permite a los ciudadanos conocer el alcance de las
obligaciones que poseen con el Estado en materia tributaria, y porque consolida
la existencia de reglas claras y concretas, que, a su vez, aseguran la
previsibilidad de las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales.
Por último, apuntala la existencia de un modelo económico común, por cuanto asegura
un diálogo dinámico y coherente entre las competencias de las autoridades
territoriales y del Congreso de la República.
18.
Por último, en lo concerniente a los tipos de cargas fiscales esta Corporación
ha señalado que generalmente se clasificación en impuestos, tasas y
contribuciones especiales[44]. Tales
categorías, sin embargo, no constituyen una agrupación exhaustiva de las cargas
tributarias que existen en el país, sino que responden a la organización
habitual de las mismas[45].
Dicho
lo anterior, la Sala efectuará una breve referencia de las características
que poseen cada una de esas especies; centrándose especialmente en las tasas
por corresponder el asunto por resolver. Posteriormente, hará lo propio
respecto de los elementos del tributo.
Impuestos
(i) constituyen una carga
tributaria general, por lo cual se le cobra a todos los ciudadanos que den
lugar a ello; (ii) no tienen relación con la generación de un beneficio
directo para el contribuyente; (iii) el Estado puede disponer de los recursos
que se recauden a partir de esta carga fiscal según lo dispuesto en los
planes y presupuestos nacionales, en tanto dicho dinero ingresa a las
arcas generales del Estado en virtud del principio de unidad de caja; (iv)
el pago es obligatorio, por lo que se puede asegurar su cumplimiento a
través de la jurisdicción coactiva; (v) y la capacidad económica del
contribuyente se debe tener en cuenta en la norma que lo crea[46].
Tasas[47]
Son ingresos
tributarios a través de los cuales se asegura la recuperación total o parcial
de los costos[48]
en los que incurre el Estado para garantizar la prestación de un servicio o
la utilización de un bien de dominio público y, además, se trata de una
imposición que se establece unilateralmente por el Estado, pero que solamente
se origina a partir de la solicitud del contribuyente.
A su vez, se caracterizan porque (i)
su hecho generador se fundamenta en la prestación de un servicio público, por
lo cual el beneficio percibido por el ciudadano es individualizable; (ii) su
naturaleza es retributiva, en tanto se trata de una compensación por el gasto
en el que ha incurrido el para prestar el servicio; (iii) su cobro se
habilita cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio público;
(iv) su pago es proporcional, aunque en ciertos escenarios admite criterios
distributivos[49].
Contribuciones
especiales
(i) se originan a partir de la
realización de obras públicas o actividades de interés colectivo que generan
un beneficio para un individuo o un grupo de ello; (ii) reconocen la
existencia de una inversión estatal; (iii) la obligación que se encuentra a
cargo del contribuyente es proporcional al beneficio
obtenido; (iv) los ciudadanos beneficiados con la obra pública o la
actividad de interés colectivo no pueden negarse a la inversión y se
encuentran comprometidos con el pago del tributo; (v) son cargas
fiscales, por regla general, progresivas, pues se liquidan a partir del
beneficio obtenido[50].
19.
En lo que respecta a los elementos del tributo, el artículo 338 de la
Constitución establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar
el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la
tarifa de los tributos. Como resultado de ello, la Corte se ha ocupado de
explicar cuáles son las implicaciones que se derivan a partir de cada uno de
esos componentes. Veamos[51]:
Sujeto activo
Acerca de este elemento se ha
estructurado un concepto tripartito. Por ello, se puede tener como sujeto
activo (i) a quien tiene la potestad de establecer el tributo; (ii) al
acreedor que tiene la facultad para exigir el pago de la prestación económica
que aparece como resultado de la carga fiscal; y (iii) al beneficiario del
dinero recaudado, quien también puede disponer del mismo[52].
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo puede ser de iure y
de facto. En el primer caso se trata de quienes pagan formalmente el
impuesto, y en el segundo de quienes soportan efectivamente las consecuencias
económicas del tributo[53]. La
Corte ha explicado esta clasificación con el siguiente ejemplo: “En los
tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos
coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo
de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al
consumidor final”[54].
Hecho
generador
Este elemento “define el perfil
específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha
precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace
referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad
contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación
susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza
concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente
obligación fiscal”[55].
Base gravable
Este componente hace referencia a “la
magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la
correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la
obligación tributaria”[56].
Tarifa
La tarifa “debe entenderse como la
magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor
final del tributo que debe sufragar el contribuyente”[57].
20.
En conclusión, la determinación de los elementos esenciales del tributo es
competencia exclusiva de las corporaciones públicas de elección popular, en atención
al principio de legalidad en materia tributaria previsto en la Constitución. Sin
embargo, el Congreso de la República puede autorizar a las autoridades
administrativas para que determinen algunos componentes del tributo, tales como
los aspectos formales y sustanciales a los que se hizo alusión,
y la fijación de la tarifa de las tasas y las contribuciones.
Las
exigencias que debe cumplir el Congreso de la República para implementar una
tasa. Reiteración de jurisprudencia constitucional
21.
El artículo 338 de la Constitución establece que “[l]a ley, las ordenanzas y
los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos” (subrayado fuera del texto).
22.
La Corte Constitucional ha ratificado en múltiples decisiones la posibilidad de
autorizar a una entidad administrativa para que señale la tarifa de las tasas y
contribuciones, en tanto se establezca previamente el sistema y el método[58], y, además, ha reconocido que el principio
de legalidad en materia tributaria adquiere “una dimensión específica cuando
de la determinación de la tarifa de tasas y contribuciones se trata”[59]. En este sentido, ha señalado que “resulta
constitucional que se transfiera a las autoridades administrativas la
fijación de las tasas y contribuciones, siempre y cuando concurra previsión
legislativa expresa respecto al método y sistema para su cálculo”[60].
23. En lo que
respecta a su aplicación, esta Corporación limitó originalmente el alcance de
la delegación. Así, en la sentencia C-455 de 1994[61], sostuvo que “[t]al posibilidad, por ser
extraordinaria, es de interpretación restrictiva y, por tanto, para que pueda
tener realización, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias
exigencias constitucionales”[62]. A
pesar de ello, más adelante este Tribunal morigeró su posición e hizo más
flexible la definición del sistema y el método. De ese modo, a través de la
sentencia C-482 de 1996[63], indicó
lo siguiente:
“La
ley, en síntesis, no tiene por qué contener una descripción detallada de los
elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los
costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación
prevista en el artículo 338, y crearía un marco rígido dentro del cual no
podrían obrar las autoridades competentes. || Autoridades que, por lo demás,
están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de
equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el artículo
363 de la Constitución. Y cuya buena fe se presume, según el principio general
del derecho, mientras no se demuestre lo contrario”[64].
24. A partir de
allí, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una posición pacífica y consistente[65] en relación con el contenido de la exigencia
de que trata el artículo 338 de la Constitución en materia de tasas y
contribuciones. Así, ha sostenido que debe examinarse caso por caso si el
Congreso de la República determinó el sistema y el método[66] y, consecuentemente, ha exigido una
definición clara y precisa de esos elementos, mas no ha reclamado el
establecimiento de fórmulas sacramentales o rigurosas en torno a los mismos[67]. De ese modo, ha explicado:
“que
tanto el ‘sistema’ como el ‘método’, referidos en el artículo 338 de la
Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar
que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato
Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa
de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la
tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades
administrativas perdería por completo su razón de ser. || Se trata, si se
quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las
asambleas y los concejos son los encargados de señalar los elementos
estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las
autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente
indicados” [68].
25. Aunado a lo
anterior, la Corte también ha expuesto el concepto y alcance propiamente del
sistema y del método. Específicamente, en la sentencia C-155 de 2003[69] se indicó:
“un
sistema ‘se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de
elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada
articulación dinámica entre sus partes’[70].
Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un
conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices
necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así
como la forma de hacer su distribución. || Por su parte, el método está
referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del
sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a
seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación
tributaria”.
26. En armonía con
ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento de tal
exigencia parte de una premisa básica: “el legislador desconoce tal
obligación cuando guarda absoluto silencio al respecto y no
fija ningún parámetro en relación con tales elementos de la obligación
tributaria -sistema y método-, así aluda al concepto genérico de recuperación
de costos”[71]. Por
ende, si el Congreso de la República no cumple con la obligación contenida en
el artículo 338 de la Constitución no es competencia de la administración
llenar ese vacío a partir del ejercicio de la potestad reglamentaria[72].
27. En suma, la
determinación del sistema y del método constituye una exigencia ineludible
cuando se delega la fijación de la tarifa de las tasas y contribuciones a las
autoridades administrativas. Ese criterio, a su vez, comporta la necesidad de
establecer con suficiente claridad y precisión los parámetros que delimitan la
autorización conferida al ejecutivo, dado que no implica que el legislador debe
agotar la regulación de todas las materias hasta el menor detalle.
28. Ahora bien, la
Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la necesidad de que la
determinación de la tarifa esté precedida por la definición de un sistema y un
método por parte del legislador[73].
Así, en la sentencia C-134 de 2009[74] estudió
si la delegación que efectuó el Decreto Ley 356 de 1994, a efectos de que la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinara el costo de las
credenciales y las licencias que debían portar el personal de los servicios de
vigilancia y seguridad privada, vulneraba los artículos 150, numeral 10, y 338
de la Constitución, en lo concerniente a la prohibición de establecer impuestos
a través de los decretos leyes y el establecimiento de un sistema y un método.
En
esa ocasión, sostuvo que, además del reproche constitucional que suscitaba el
desconocimiento de la prohibición de que posee el Presidente de la República
para establecer impuestos por vía de la habilitación legislativa, los preceptos
atacados no señalaron el sistema y el método para calcular “las tarifas en
función de sus costos y beneficios y del reparto de las mismas”. Por ende,
declaró la inexequibilidad de las expresiones relacionadas con el valor de las
licencias y credenciales, cuestionados en la demanda.
29.
Igualmente,
en la sentencia C-402 de 2010[75] esta
Corporación examinó la exequibilidad del artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de
1994, que le otorgó a la Junta Directiva del, entonces, Incora la potestad para
determinar la tarifa máxima que se podía cobrar a los adjudicatarios de los
terrenos baldíos por los servicios de titulación, debido a que, en criterio del
demandante, este no establecía un sistema y un método para delimitar la
delegación efectuada por el legislador
Al
resolver esa cuestión el fallo sostuvo que, en primer término, la disposición
demandada sí preveía una tasa, pues se trataba de una prestación económica
originada a partir de una imposición legal y que estaba encaminada a recuperar
los costos en los que incurría la autoridad administrativa para materializar el
servicio mencionado, lo que descartaba la posibilidad de que se tratara de un
precio público.
Asimismo,
explicó que el Congreso de la República no identificó ningún “criterio”
que permitiera definir el costo de la misión encomendada al Incora y la forma
de hacer su reparto. Aunado a ello, mencionó que la alusión genérica a los
costos en los que incurre la entidad para llevar a cabo el proceso de
titulación no satisfacía las condiciones de precisión mínimas para cumplir la
exigencia de que trata el artículo 388 de la Constitución en lo relativo al
sistema y el método, en tanto los parámetros jurisprudenciales concernientes a
este aspecto “exigen que la previsión legislativa sea clara y expresa,
resultando inadmisibles para la Corte previsiones tácitas o carentes de
univocidad”.
30.
De
otro lado, a través de la sentencia C-449 de 2015[76] se resolvió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 99 de
1993, que establecía las tasas las tasas retributivas y compensatorias en lo
concerniente al servicio público de saneamiento ambiental. Particularmente, el
accionante cuestionó que la norma no contenía la base gravable o la tarifa del
tributo y que, por lo tanto, desconocía el artículo 338 de la Carta Política.
La
Corte encontró que no le asistía razón al demandante debido a que, en lo
referente a la determinación de la tarifa, el precepto cuestionado sí ofrecía
unos “principios” y “reglas” a los que debía sujetarse el
Ministerio de Ambiente para fijar ese elemento esencial la carga fiscal[77].
Puntualmente, destacó que el Congreso de la República estableció cuatro
parámetros en lo concerniente al sistema, así como otros cuatro en relación con
el método[78].
En consecuencia, declaró la constitucionalidad los preceptos demandados.
31.
Adicionalmente,
mediante la sentencia C-074 de 2018[79] este
Tribunal tuvo la oportunidad de estudiar las objeciones gubernamentales al
proyecto de ley 166 de 2016 del Senado y 104 de 2015 de la Cámara de
Representantes que, entre otras cosas, planteaba un problema de
constitucionalidad relacionado con el principio de legalidad en materia
tributaria. Concretamente, el Presidente de la República cuestionó que a través
del parágrafo 2 del artículo 9 de esa proposición el Congreso estaba creando
una tasa sin establecer sus elementos esenciales, en tanto delegó en el Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo la facultad para establecer el costo de
la inscripción permanente y provisional y de la certificación de idoneidad de
los entrenadores deportivos.
Al
resolver ese asunto la Corte señaló que la objeción era fundada debido a que, a
pesar de que se trataba de una tasa y el legislador no estableció directamente
la tarifa de la misma, no se determinaron “las reglas y las
directrices necesarias para determinar los costos ni los criterios para
distribuirlos (sistema), ni mucho menos […] los pasos o las pautas
que debería observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para
determinar el monto en concreto de la obligación tributaria (método)”
[80].
32.
Finalmente,
la Corte encuentra necesario subrayar que no ha sido extraño a la legislación y
a la jurisprudencia constitucional el cobrar una tasa tratándose de la función
de vigilancia que prestan las Superintendencias. Véase, por ejemplo, que en la
sentencia C-218 de 2015[81] sostuvo
que el cobro efectuado a los sujetos de vigilancia, inspección y control de la
Superintendencia de Puertos y Transporte constituía una tasa y a partir de esa
premisa resolvió la problemática planteada[82].
El
asunto sub-examine
33. La Ley 1796 de
2016[83]
establece medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el
incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la
función pública que ejercen los curadores urbanos y la asignación de otras
funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro[84]. En ese sentido, modifica el proceso de
selección y el régimen disciplinario de los curadores urbanos, debido a que,
entre otras, cambia los requisitos para acceder al cargo[85] y contempla la creación de una
Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos a efectos de que adelante
funciones de vigilancia y control, sin perjuicio del poder proferente que podrá
ejercer la Procuraduría General de la Nación[86].
Adicionalmente, los artículos 30 y 31, ejusdem, bajo el Capítulo III
denominado “tasa de vigilancia”, imponen la destinación de un
porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos para asegurar la
sostenibilidad de la misión que se le encomendó a esa nueva dependencia y la
creación de un fondo cuenta que se formará a partir de los recursos que se recauden
con ese fin, respectivamente.
34. La demanda que
se estudia en esta ocasión cuestiona principalmente la exequibilidad del
primero de esos artículos, al considerar que infringe el mandato contenido en
el artículo 338 de la Constitución en lo concerniente a la falta de un sistema
y un método para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamente
el porcentaje de las expensas que se asignará a ese propósito[87]. En cuanto al artículo 31, la accionante
considera que debido a su relación inescindible con la disposición que crea la
carga fiscal también debe ser declarado contrario a la Carta Política al perder
todo sentido su contenido.
Con
excepción del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia
de Notariado y Registro, los demás intervinientes[88] y el Procurador General de la Nación
consideran que, en efecto, los artículos demandados van en contravía de la
Constitución, pues no cumplen las exigencias contenidas en el artículo superior
mencionado.
35. Bajo esa
perspectiva, la Corte plantea la necesidad de determinar previamente si
la destinación de un porcentaje de las expensas que perciben los curadores
urbanos para garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la
Superintendencia de Notariado y Registro se inserta dentro de la categoría
de una tasa, y solo de ser ello así se verificará si esta cumple las
exigencias contenidas en el artículo 338 de la Constitución en lo relativo al
sistema y el método.
36. Del contexto de
las normas acusadas y demás disposiciones pertinentes previstas en la Ley 1796
de 2016, puede observase que se instituyeron algunos de los componentes propios
de cualquier tributo, en esta oportunidad de una tasa.
En
efecto, la Corte encuentra que la destinación a la que se refiere el artículo
30 de la Ley 1796 de 2016 sí constituye una tasa debido a (i) que se trata de
una obligación que estableció unilateralmente el Estado; (ii) que se hace
exigible a las personas que optan por desarrollar la función pública que se le
encomendó a los curadores urbanos; y (iii) que tiene el propósito de recuperar
los costos que se originan a partir de la misión de vigilancia y control que
presta la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la materialización del
concurso de méritos necesario para la designación de los curadores. Por
consiguiente, se cumplen los elementos característicos de una tasa conforme se
sostuvo en el punto 18 de esta decisión.
Igualmente,
la conclusión a la que ha arribado la Corte se puede constatar estableciendo si
se configuran los componentes esenciales del tributo. En este sentido, esta
Corporación encuentra que la Superintendencia de Notariado y Registro
constituye el sujeto activo del gravamen en tanto es la entidad que se
beneficiará con la destinación de un porcentaje de las expensas que cobran los
curadores urbanos. A su vez, los curadores urbanos son el sujeto pasivo
por cuanto deben entregar una parte de los recursos que perciben como
consecuencia de la prestación sus servicios. La función pública que se ejerce a
través de las curadurías urbanas estructura la situación de hecho a partir de
la cual la Ley 1796 de 2016 originó el tributo, es decir, el hecho generador.
Por último, las expensas que perciben los curadores urbanos componen la base
gravable debido a que constituyen la magnitud a la cual se aplicará la
respectiva tarifa.
37. Aunado a lo
anterior, un análisis literal, histórico y sistemático permite constatar que, en
efecto, la destinación de un porcentaje de las expensas que perciben los
curadores urbanos sí constituye una tasa[89].
Veamos:
38. Esta Corporación
encuentra que la denominación con la cual el Congreso de la República
identificó el Capítulo III del Título IV de la Ley 1796 de 2016 resulta
pertinente en tanto allí se hace referencia expresa a la “tasa de vigilancia”,
con lo cual se recurre a la utilización de un término que, como se explicó,
identifica una de las clases de los tributos. Aunado a lo anterior, la
referencia a la reglamentación del “porcentaje de las expensas que se
destinará para este fin”, permite al menos deducir dos situaciones:
primero, que el artículo generó una obligación a partir de los dineros que
perciben las curadurías urbanas con ocasión del ejercicio de la función pública
que desempeñan y, segundo, que la magnitud de esa imposición no está definida
en el mismo artículo.
De
ese modo, el examen literal de la disposición acusada clarifica su
alcance y le da elementos esenciales a la Corte para concluir que, por un lado,
genera una obligación, al parecer, tributaria a cargo de las curadurías urbanas
y que, por el otro, no establece todos los elementos esenciales de ese tipo de
obligaciones al limitarse a delegar la reglamentación del “porcentaje de las
expensas” al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
39. De otro lado, la
Corte encuentra que en la exposición de motivos del proyecto de ley 111 de 2014
de la Cámara de Representantes y 138 de 2016 del Senado de la República, que
dio origen a la Ley 1796 de 2016, se explicó:
“También
se propone la creación de una Superintendencia Delegada dentro de la
estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, para el ejercicio de
la vigilancia, inspección y control del servicio público que prestan los
Curadores Urbanos. Así mismo del cobro de una tasa de vigilancia que deberán
pagar los curadores a favor de la Superintendencia. || Concordante con
lo anterior, la propuesta de ley incluye la creación de un Fondo Cuenta sin
personería jurídica, el cual se formará con la tarifa por concepto de la
vigilancia y los aportes que deberán hacer de sus ingresos los curadores
urbanos, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien
podrá delegar esta función en el Secretario General, con la asesoría de un
Consejo. El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal
del Fondo y el ordenador del gasto”[90]
(subrayado fuera del texto).
Esa
referencia al cobro de una tasa de vigilancia refuerza la conclusión que se
presentó a partir del análisis de la redacción del artículo 30, pues contiene
una mención a la clase de tributo que cuestiona la demandante y, además,
acredita que, a pesar de las modificaciones que pudo haber sufrido el proyecto
de ley en el trámite que surtió en el Congreso de la República, la intención
del autor del proyecto[91] se
mantuvo incólume en lo relativo a la creación de un cobro a los curadores y para
con la Superintendencia de Notariado y Registro.
40. Por último, una
revisión integral de la Ley 1796 de 2016, esto es, en todo su articulado,
permite concluir que a través de esa legislación se le entregó a la
Superintendencia de Notariado y Registro la vigilancia y control de la función
que desempeñan los curadores urbanos y que, además, los recursos para el
cumplimiento de esa obligación fueran cubiertos “con el recaudo de la
tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la
Superintendencia de Notariado y Registro” [92]
(negrilla fuera del tex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.