C-568-16
Sentencia C-568/16
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO
MATRIMONIO-Ratificación de línea jurisprudencial
que elimina una disposición discriminatoria que vulnera los derechos de
autonomía personal y la seguridad social en pensiones
NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho a la
igualdad y seguridad social en pensiones
NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y libertad de conformar una familia
JUICIO
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
frente a normas derogadas
NORMA-Análisis de vigencia y producción de efectos en el tiempo
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO
DE UNA PENSION-Jurisprudencia constitucional
PRESTACIONES
POR MUERTE-Derogatoria de la expresión “o cuando la
viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de
1946/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho pensional
que una vez causado sigue produciendo efectos hasta el
fallecimiento del titular del derecho
NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Control constitucional por estar
produciendo efectos jurídicos/NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO
EFECTOS-Control constitucional
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
normativa/INTEGRACION NORMATIVA-Objetivos/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Integración normativa
NORMAS
PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
constitucional
LEY
QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Contexto social de la ley 90 de 1946 en
materia prestacional/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FRENTE A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Manejo de las prestaciones sociales
DISCRIMINACION
POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES
DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia
constitucional
LEGISLACION
EN MATERIA PENSIONAL-Exclusión de condicionamientos
MATRIMONIO
COMO CONDICION PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO-Alcance
CONDICION
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR SEGUNDO MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Juicio integrado de igualdad
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Test de proporcionalidad estricto por discriminación de la mujer en
razón del sexo
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Patrón de igualdad o tertium comparationis
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferente entre iguales
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferenciado para la mujer beneficiaria
TEORIA
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia
constitucional
DISCRIMINACION
POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No supera el juicio integrado de
igualdad
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Jurisprudencia constitucional
Expediente: D-11306
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 62 de la
Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se
crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”
Actor: Carlos Alberto Chamat Duque
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.
Mediante Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y simultáneamente, en dicho proveído, ordenó correr traslado al Ministerio
Público a fin de que emitiera concepto en los términos de los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunicó la iniciación
del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo
244 de la Carta, e invitó a participar en este proceso
a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociación
Colombina de Administradoras de Pensiones y Cesantía - Asofondos, a la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea
declarado inexequible:
LEY 90 DE 1946[1]
(diciembre 26)
Por la cual se establece el seguro social
obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
ARTICULO 62. A las
pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo
55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del
asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de
los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de
otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce
(14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga
matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma
global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
B.
LA DEMANDA
El ciudadano demandante aduce que
la norma demandada establece una causal de pérdida o suspensión de la pensión
de viudez, cuando la viuda contrae nuevas nupcias, lo cual acorde con la teoría
de la inconstitucionalidad sobreviniente vulnera el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13) y el
derecho a la seguridad soci.al (CP. 48). Considera el actor que las mujeres
viudas y pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están
en desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites
del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la
inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer
matrimonio sin temor a perder la prestación económica. Adicionalmente, aduce
que la norma constriñe el derecho de conformar una familia por la voluntad
libre y responsable (CP.42), puesto que la mujer que tenga a su favor una
mesada pensional deberá someterse a las reglas de la unión marital de hecho, en
tanto que no puede hacer un uso legítimo del contrato de matrimonio.
Como sujetos en comparación,
indica que reciben un trato injusto: (a) las mujeres que perdieron la pensión
de viudez al preferir tener un nuevo consorte, y (b) aquellas que por no perder
el beneficio pensional se quedaron solas o en unión libre frente a (c) las
viudas que contrajeron nuevas nupcias y por la inexequibilidad del artículo 2
de la Ley 33 de 1973 no fueron despojadas de su derecho pensional.
Finalmente, argumenta que una vez
la pensión es reconocida, ingresa al patrimonio de la mujer y por lo tanto es
un derecho vitalicio e irrenunciable (CP.45), el cual no puede ser desconocido
por un acto de autodeterminación de la mujer, como el de contraer matrimonio.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
Ministerio
de Trabajo: inexequibilidad
El Jefe de la
Oficina Jurídica[2]
solicitó a la Corte Constitucional declararse incompetente al considerar que el
artículo 62 de la Ley 90 de 1946 fue derogado con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Subsidiariamente argumenta que la norma acusada es
inconstitucional toda vez que le son aplicables las consideraciones de la
sentencia C-309 de 1996.
Superintendencia
Financiera de Colombia (SFC): inexequible
Mediante
apoderado judicial, el ente de inspección, control y vigilancia de las AFP considera
que la norma es inconstitucional, pues las viudas que habiendo adquirido el
derecho pensional y que deciden conformar un nuevo núcleo familiar a través del
matrimonio están en desventaja frente a aquellas que en la misma situación
pensional y acorde a su libre autodeterminación no perderían la prestación
social al constituir una nueva familia por la vía de la unión marital de hecho.
Como resultado
de un test de igualdad, concluye el interviniente que no existe una
justificación del trato legal diferenciado y por lo tanto la norma debe ser
expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que el establecimiento de
la condición de permanecer en estado de viudez es arbitrario y desconoce el
derecho a la seguridad social.
Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones): inexequible
La Gerente
Nacional de Doctrina[3]
solicita la inexequibilidad de la expresión demandada, como consecuencia del
precedente consolidado en materia de la pensión de sobrevivientes[4].
Sobre todo, tratándose de una norma anterior a la Constitución de 1991, la cual
pugna con una de las garantías principales del Estado Social de Derecho, como
lo es el derecho fundamental a la igualdad, el cual si bien no era mencionado
expresamente en la Constitución Nacional de 1886, se garantizaba en
instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 17.4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 3) cuya aprobación tuvo lugar mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968,
respectivamente, y que desde esa época hacían parte de la legislación interna.
Indica que
pese a que la norma demandada fue derogada tácitamente por el artículo 289 de
la Ley 100 de 1993, estima en su calidad de administradora de pensiones que el
segmento acusado puede estar produciendo efectos jurídicos en la actualidad y aclara
que si bien dicha condición se encuentra en desuso frente a los actuales
principios de la seguridad social en pensiones, a fin de no comprometer la
supremacía de la Constitución, la norma acusada parcialmente debe ser expulsada
del ordenamiento jurídico.
2. Instituciones
académicas
Universidad
Javeriana: inexequible
La directora del Grupo de Acciones
Públicas[5]
en colaboración con algunos estudiantes[6],
concluye que la norma demandada parcialmente es inconstitucional pese a que en
la práctica actualmente no es aplicable. Manifiestan que tanto la Ley 90 de
1946 como la Ley 33 de 1973 replicaron la prohibición de contraer un segundo
matrimonio como condición para mantener la pensión de sobrevinientes, no
obstante esta última disposición fue declarada inexequible con la sentencia
C-309 de 1996.
Universidad
del Rosario: inexequible
El Coordinador del Área Laboral
del Consultorio Jurídico[7]
manifiesta que la norma demandada contraviene la Constitución actual acorde con
la sólida línea desarrollada en materia pensional, en especial las sentencias de
tutela T-702 de 2005 y T-309 de 2015, atinentes al carácter vitalicio de la
pensión de sobrevivientes, por lo cual, en razón de haber contraído nuevas
nupcias, no es
dado a la administradora de pensiones revocar la pensión de viudedad.
Universidad
Libre de Colombia: inexequible
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia[8]
aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada,
toda vez que la sustitución pensional es una prestación social que tiene por
objeto evitar que el núcleo familiar del trabajador quede ante su fallecimiento
en situación de desamparo o desprotección. En desarrollo de la anterior
finalidad de antaño el entonces Instituto de Seguros Sociales respecto del
artículo 62 de la Ley 90 de 196 indicó que “la posibilidad para que los
ascendientes legítimos y naturales del asegurado tuvieran los mismos derechos,
siempre que por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a
falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho
vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con
la que haya tenido hijos, pero le exige que no contraiga nuevas nupcias”[9].
En ese sentido, la exigencia de
permanecer en estado de viudez contradice los postulados vigentes sobre la
protección de la familia y la prohibición de discriminación entre las formas
legales establecidas para su conformación, sin dejar de un lado la
discriminación en razón del sexo, puesto que a los hombres viudos no se les prohíbe
conformar una nueva familia mediante matrimonio tras el fallecimiento de su
cónyuge pensionada.
3. Intervenciones ciudadanas
Academia
Colombiana de Jurisprudencia: inexequible
El presidente de la Academia[10]
indica que la norma respondía al contexto absolutista que imperaba en el siglo
pasado respecto de la protección de la institución del matrimonio y la
discriminación a la mujer, por lo que considera que si bien es cierto que la
norma cuestionada es del año 1946, es igualmente claro que ella produce efectos
jurídicos en la actualidad, en la medida que existen actos administrativos que
suspendieron la cancelación de mesadas pensionales con fundamento en dicha
disposición. Considera que a las mujeres beneficiarias de la Ley 90 de 1946 les
asiste el mismo derecho de las mujeres cobijadas por los efectos de la
inexequibilidad de la Ley 33 de 1973 declarado en la sentencia C-309 de 1996, pues
en dicha providencia se dejaron incólumes las nupcias contraídas antes del 7 de
julio de 1991[11].
Asociación
Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos):
inexequible
La representante legal de
Asofondos[12]
señala que la norma acusada es inconstitucional, no solo en razón de la sólida
línea en materia de la seguridad social en pensiones, sino por los
pronunciamientos referentes al matrimonio como limitante del goce de un derecho
en temas civiles. En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-588 de
1992, C-182 de 1997 y C-101 de 2005 en las cuales se concluyó que el
condicionamiento de abstenerse de celebrar un segundo matrimonio vulnera el
ejercicio del derecho de libertad, a conformar una familia y de igualdad de las
mujeres.
Sin embargo, aduce la
interviniente que es necesario analizar el impacto de la decisión de la Corte
en las finanzas públicas, en tanto que la pensión de sobrevivientes prevista en
la Ley 90 de 1946 es del tipo de las “no contributivas”, sistema que fue
desmontado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo que, acorde con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los efectos de la
inexequibilidad deben ser a futuro ya que actualmente no está prevista esta
obligación a cargo de los recursos escasos del sistema pensional. En ese
sentido, el órgano competente para determinar el impacto financiero que
generaría el reconocimiento retroactivo de dicha pensión es el legislador, toda
vez que la única forma de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales es
a través de un diseño que tenga en cuenta los costos directos e indirectos de
las prestaciones, tesis sostenida por Holmes y Sunstein en el libro “El
costo de los derechos: sólo puede existir un derecho si hay una estructura, y
los recursos necesarios para su satisfacción”[13].
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante Concepto No. 6119 del 14 de junio de 2016, solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, al considerar
que la prohibición de contraer nuevas nupcias para mantener el pago de la
pensión de sobrevivientes, se encuentra derogada tácitamente por la Ley 33 de
1973, que consideraba que “el derecho se pierde cuando por culpa de la viuda
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Reproche que fue resuelto
por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, en el sentido de que la norma
acusada se encuentra produciendo efectos y debe ser objeto de una demanda independiente.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo establecido en
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte en principio es
competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
dado que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la
República (Ley 90 de 1946).
B.
CUESTIONES PREVIAS
Vigencia de la
norma acusada
2. Acorde con la solicitud de
inhibición propuesta por la vista fiscal y el Ministerio de Trabajo, no por
inepta demanda, sino por la vigencia de la norma, resulta necesario determinar
si este Tribunal es competente para pronunciarse respecto de la norma acusada.
Esto teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha señalado
que en principio el juicio abstracto de constitucionalidad no procede frente a
normas derogadas, en tanto que las disposiciones que ya no están en el
ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador no pueden
ser objeto del control, por cuanto su exclusión de la legislación interna ya se
produjo y, como tal, no es necesario revisar si la norma vulnera la supremacía
de la Constitución.
3. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tesis protectora frente al análisis
de vigencia de una disposición, en el que no solo se debe estudiar su derogatoria,
sino que además se debe determinar si aun con la exclusión del ordenamiento
jurídico, la misma sigue irradiando sus efectos. En este caso, pese a que el
precepto ya no hace parte del ordenamiento jurídico, a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, le compete efectuar el correspondiente análisis, para
determinar su compatibilidad con los mandatos constitucionales y en caso de
constatar su incompatibilidad, impedir que sus efectos se sigan proyectando. Esta
Corporación en la sentencia C-482 de 1998[14] ha dicho específicamente
sobre la vigencia de la Ley 90 de 1946 lo siguiente:
“La Corte no puede declararse inhibida para conocer
sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas
normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la
situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha
sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que
los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993”.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta
que la expresión demanda hace parte de una condición resolutoria para mantener
el pago de la pensión de sustitución o de sobrevivientes, respecto de esta
prestación social como derecho, de antaño este Tribunal ha reiterado su
imprescriptibilidad. En la sentencia C-230 de 1998[15]
reiterada en la sentencia C-198 de 1999[16], esta
Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una
pensión es imprescriptible en los siguientes términos:
“No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con
el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones,
tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento
legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido
no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos
que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.
5. Conforme a lo hasta ahora
dicho, la expresión “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado
dentro de la Sección V del Capítulo IV referente a las prestaciones por muerte,
fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[17].
No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado
sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho,
máxime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del
régimen de prima media, reconoció en su intervención que la norma puede estar
produciendo efectos, cobra sentido el examen
constitucional de esta disposición que no fue derogada expresamente, en la
medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas
derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están
produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos”[18].
6. Un ejemplo claro de dichos
efectos se encuentra en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19],
en cuya oportunidad el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria
laboral resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
segunda instancia que negó la reanudación del pago de la pensión suspendida por
virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al verificarse que la beneficiada
contrajo nuevas nupcias. La sentencia no casó con fundamento en lo siguiente:
“Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el
Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de
1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el
asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los
efectos del fallo de inconstitucionalidad C-309 de 1996 le fueren
aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería
esta sentencia (los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y
2 de la Ley 126 de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión
en cuestión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento
posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este
caso en que la actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de
1978, esto es, en vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible con
dicho artículo 62 de la Ley 90 de 1946.Es pues abiertamente equivocada la
imputación que hace la censura al ad quem de haber violado tal
disposición, por lo que se debió haber denunciado fue su aplicación indebida”.
En esa misma sentencia más adelante se reiteró dicha posición frente
a la pensión de viudez de la siguiente manera:
“Y es que en realidad lo que la recurrente plantea en
su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y
12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la
Constitución Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que,
desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le
corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos.
Aparte de lo anterior, cumple precisar que la
impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de
1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal; cuestión
que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violación de la
ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo
destaca el replicante, debió ser planteado por el motivo de interpretación
errónea de la ley sustancial”[20].
7. En la misma línea, con sentencia del 9 de marzo de 2016[21]
la Sala de Casación Laboral mantiene su posición de la pensión de
sobrevivientes en los siguientes términos:
“El artículo que contenía estas reglas, aunque fue
consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba
aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las
pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el
A.224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D.
433/1971.
Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12
dic.2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 marzo de 2009, rad. 34401; CSJ
SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció
en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la
normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de
1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el
derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera
permanente, mantenía para 1983 el carácter
supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos
profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a
las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no
derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de
demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la
prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le
sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora”.
8. Finalmente, la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala
de Casación Laboral, se explica entre otras porque la sentencia C-309 de 1996
al declarar la inexequibilidad con efectos a partir del 7 de julio de 1991 de
los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la
Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985 expresamente indicó que “[e]n
relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y
que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se
aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de
demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará
en cada caso”. Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la norma fue
derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma se
encuentra produciendo efectos y por lo tanto es objeto de control por parte de
este tribunal.
Integración
normativa
9. Conforme al trámite de la
acción pública de inconstitucionalidad descrito en el artículo 6 del Decreto
2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, este Tribunal
Constitucional está facultado para analizar en conjunto con la norma acusada,
aquellas proposiciones jurídicas que tengan directa relación con el asunto sub
examine, al prescribir que “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas
y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad
normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”
10. La Corte en reiterada jurisprudencia[22]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-516-15.htm - _ftn3, ha decantado los supuestos
en los cuales es procedente adelantar una integración normativa, e indicó que
con ella se persiguen los siguientes objetivos: (i) la supremacía de la
Constitución; (ii) la efectividad del control abstracto de constitucionalidad;
(iii) la seguridad jurídica y (iv) coherencia del ordenamiento jurídico, entre
otros.
11. En la sentencia C-500 de 2014[23]
se recopilaron los supuestos en los cuales procede la implementación de la
mencionada figura, así:
“En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i)
cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio,
aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su
alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados
normativos”http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-516-15.htm
- _ftn4. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando
la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o
referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para
asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también
examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y
autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada
impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace
referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En
tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga
tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea
serias dudas de constitucionalidad.
Un examen de cada una de tales hipótesis permite identificar su
justificación constitucional. El primer supuesto, tiene como propósito
delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda
adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad asegurar
plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto de las
normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la
inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte,
que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos
idénticos –vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas
iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar
que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y
respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad,
permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”.
12. En el caso concreto, la
Corte considera que debe realizar una integración normativa con la expresión “Pero
la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones
eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión
reconocida” contenida en la parte final del mismo artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al cumplirse con el requisito de (i) estar
inserta en la misma norma demandada y (ii) ser necesario un pronunciamiento
sobre este otro enunciado normativo.
13. Toda vez
que la expresión demandada a integrar guarda una
estrecha relación con el concepto de la violación, pues consagra la
consecuencia jurídica que sustituye a la suspensión de la mesada pensional para
la viuda o viudo que celebre un segundo matrimonio, reemplazándola por una
especie de indemnización al decidir perder la pensión ante el deseo de contraer
matrimonio. Lo anterior, resulta necesario en la medida que en el evento de
declarar inexequible la condición “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias”
quedaría sin un pronunciamiento la consecuencia jurídica de perder la pensión,
que es la otra parte del artículo que contempla precisamente un reemplazo del
derecho pensional por el hecho del matrimonio.
PROBLEMA JURIDICO
14. Acorde con el concepto de la violación
planteado en la demanda, la Corte determinará si la condición de permanecer en
estado de viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las
mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo
62 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de
conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges
supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. En caso
afirmativo, se planteará una segunda cuestión relacionada con la situación de
las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la
pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes
de la vigencia de la Constitución Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en
consecuencia recibieron una sustitución equivalente a 3 anualidades de la
pensión reconocida.
15. Para absolver los anteriores
cuestionamientos, se estudiará brevemente: (i) la jurisprudencia constitucional
sobre normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991; (ii) el contexto histórico y social de la norma
demandada; (iii) los pronunciamientos constitucionales respecto del matrimonio
como condición para acceder o perder un beneficio legal, (iv) y (v) finalmente
el caso en concreto.
C. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A NORMAS PRECONSTITUCIONALES
16. La jurisprudencia
constitucional desde sus inicios ha manifestado la necesidad de examinar las
leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, máxime cuando éstas
contravienen los principios y valores consagrados en la Carta Política vigente.
En un primer momento en la sentencia C-479 de 1992[24]
se declaró exequible el aspecto material del artículo 2º de la Ley 60 de 1990,
atinente a las condiciones de retiro del servicio de funcionarios del sector
público del orden nacional, en cuya oportunidad se indicó lo siguiente respecto
del control de la Corte frente a dichas normas:
“Cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos
cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la
preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la
Constitución de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la
Constitución de 1886 y sus reformas. Según lo expresó la Corte en recientes
sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, no
pueden coexistir con él normas legales ni de otro nivel que lo contraríen. En
cambio, por cuanto atañe a los aspectos relativos a las formalidades que
debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir
la sujeción a unos preceptos que no habían entrado a regir en ese momento, sino
que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta
Política que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya
constitucionalidad se trata”.
17. Tiempo después la anterior
regla fue ampliamente aplicada, como en el caso analizado en la sentencia C-324
de 2009[25]
en cuya ocasión la Corte declaró inexequible la expresión “o asignar
partidas presupuestales y elementos disponibles” contenida en el artículo
primero de la Ley 36 de 1981, reiterando:
“La Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental
y el control de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que
debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas
sujetas a control, cuando éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a
la Constitución Política que rige a partir de 1991, y ha explicado que los
aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual
Constitución, a diferencia de su contenido material, se rigen por las
disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, en
tanto que los aspectos relativos al contenido material se deben controlar en
referencia con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna
indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva
Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el
momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones
impugnadas tienen vocación de subsistir”.
18. Finalmente, la competencia de la Corte
Constitucional para decidir las demandas de inconstitucionalidad propuestas sobre
leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, fue
empleada recientemente en la sentencia C-258 de 2016[26],
por medio de la cual se declaró inexequible de modo parcial el artículo 7 de la
Ley 48 de 1920. En dicha oportunidad se siguió el pacífico precedente que reconoce
la potestad de este Tribunal para decidir los casos de normas
preconstitucionales mediante un control menos estricto acorde con la
perspectiva histórica al empleado en las leyes expedidas en vigencia de la
actual constitución. En la citada providencia, la Corte precisó lo siguiente:
“[D]ebe la Sala resaltar el hecho de que las normas acusadas hacen
parte de una ley anterior a la Constitución de 1991. De hecho, se trata de una
Ley histórica que se expidió durante las primeras décadas de la República de
Colombia, al inicio del siglo XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado
en varias ocasiones que éste es un aspecto relevante para establecer el grado
de control al que se deben someter las normas. En efecto, cuando se trata de
normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pueden
contener reglas en las que existan contradicciones entre lo dispuesto en ellas,
y lo consagrado en la Carta Política, puesto que respondían a parámetros
constitucionales anteriores. En especial cuando se trata de normas que por
haber sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y jerarquías muy
diferentes a las que actualmente se defienden”.
19. En conclusión, la Corte ha diferenciado entre la revisión de forma o
procedimental y de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control
que debe aplicarse al estudio abstracto de constitucionalidad de normas
anteriores a la Constitución Política que rige a partir del 7 de julio de 1991,
y ha manifestado que los aspectos formales a diferencia de los de contenido
material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al
momento de su expedición, mientras que los asuntos concernientes al contenido
material se deben inspeccionar de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de 1991, toda vez que se torna necesario confrontar la preceptiva
demandada con los contenidos de la Constitución vigente, debiéndose verificar
si a luz del estatuto Superior en vigor al momento de adelantar el análisis de
constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.
D. EL CONTEXTO SOCIAL DE LA LEY 90 DE 1946
20. Ante la proliferación
legislativa y reglamentaria en materia prestacional surge en la post-guerra la
necesidad de armonizar la legislación conforme a las tendencias de los seguros
sociales establecidos en Alemania y diferentes países de Europa y América. Es
por ello, que se autoriza la creación de una caja de Seguro de Trabajo, ya sea
como entidad oficial, ya como sociedad, en la cual entre el Gobierno en calidad
de accionista, ya sea contratando la fundación de dicha caja con alguna
compañía de seguros que garantice el cubrimiento de los riesgos de la vejez, la
invalidez, enfermedades no profesionales, maternidad, accidentes de trabajo y
la muerte, inicialmente para los trabajadores particulares, bajo un esquema
esencialmente comercial.
Es así como la Ley 90 del 26 de
diciembre de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y
se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” conforme con el
artículo 9º se organizó de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá como
funciones principales:
1o. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar el conjunto de
los ramos de seguros sociales;
2o. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos
generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y
someter unos y otros a la aprobación del Presidente de la República, sin la
cual no tendrán validez. (Subraya fuera de texto).
3o. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones
referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a
sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo cambio de
personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y las demás
circunstancias que los reglamentos del seguro determinen (…)”.
21. En ese sentido, el manejo de
las prestaciones sociales a cargo de dicho Instituto estaba influido por la
dinámica social que imperaba en el siglo XIX. Tal y como lo señaló este
Tribunal en la sentencia C-309 de 1996 en cuya oportunidad se resaltó que la
pensión de viudez a pesar de surgir en beneficio de la mujer, estaba inspirada
en una concepción machista de la sociedad al manifestarse en “las ponencias
presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida
condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo
cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de
protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria
del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la
pérdida del derecho a la pensión” (subraya fuera de texto).
22. Lo anterior, aunado a los
mandatos de la entonces Constitución Nacional de 1886 y sus enmiendas, como la
libertad de establecer donaciones intervivos o testamentarias conforme a
las leyes sin que sean variadas o modificadas por el legislador (art.36); la
religión católica, apostólica, romana, era la de la Nación, con la orden de que
todos los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como
esencial elemento del orden social (art. 38); era permitido el ejercicio de
todos los cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes
(art.40); y la educación pública estaba organizada y dirigida en concordancia
con la religión católica (art. 41). Por lo cual, en esa época las restricciones
al ejercicio de los derechos de la mujer en casi todas las áreas del derecho
eran preponderantes.
23. El caso más representativo del
contexto histórico discriminatorio en contra de la mujer, fue el estudiado en
la sentencia T-494 de 1992[27]
en cuya oportunidad se analizó la situación de la señora Esther Varela quien
hizo vida marital durante 24 años con el señor Hernando Guerrero Trujillo. De
dicha convivencia la pareja poseyó en conjunto el inmueble adquirido por su
compañero permanente el cual, tras su muerte fue adjudicado a su hermana en
calidad de única heredera, dejando por fuera de la sucesión a la accionante, ya
que no pudieron contraer nupcias. La Sala Primera de Revisión tuteló los
derechos fundamentales afectados y consideró lo siguiente:
“Los fundamentos culturales, ideológicos y estructurales y la lógica
de la subordinación sexual que refuerza y prolonga en Colombia tal discriminación
han sido estudiados recientemente en un iluminante trabajo académico, elaborado
por las profesoras Elssy Bonilla Castro y Penélope Rodríguez S. quienes
destacan como los atributos sexuales objetivos fundamentan
"biológicamente" la división social del trabajo, que asigna
"culturalmente" de manera subjetiva, espacios y responsabilidades que
son mutuamente excluyentes para hombres y mujeres. Este primer referente al
orden social, opera como si fuera un orden natural incuestionable que se
mantiene mediante una jerarquía básica del poder, centrada en la autoridad
masculina. Como producto cultural, la división social del trabajo se transforma
en el tiempo, pero el uso subjetivo de los atributos biológicos se mantiene
paradójicamente en la base, como constante. Este mecanismo reproduce
acríticamente el contenido de las diferencias por el sexo, para sostener una
relación formal de subordinación, la cual tiene repercusiones negativas para
las mujeres y para la sociedad en su conjunto.
“La división social del trabajo está relacionada también con una
separación entre el trabajo remunerado, identificado como productivo -aunque
una porción importante de las actividades de las mujeres que se orientan hacia
el mercado no son remuneradas- y el trabajo doméstico, definido como
improductivo al igual que las mujeres que lo realizan, quienes quedan
asimiladas con los incapacitados y los inválidos, a pesar de que el bienestar
de éstos depende de las actividades de aquellas. En este sentido, la
subordinación de la mujer es una realidad que permea la esfera económica y las
relaciones que son externas al hogar y también la esfera doméstica y sus tareas
fundamentales en la reproducción biológica, y la reproducción social. El
trabajo doméstico es esencial para la economía, aunque está ligado
indirectamente al proceso de desarrollo y a la acumulación de capital. El rol y
la ubicación de la mujer en el proceso de desarrollo está condicionado en gran
medida por su papel primario en la esfera reproductiva (Benería y Sen, 1982).
Este condicionamiento implica que una parte significativa, cuando no todos los
trabajos de la mujer, permanecen invisibles. El trabajo productivo no es
fácilmente detectado por la sociedad cuando es adelantado por una trabajadora
que realiza también labores domésticas.”[28]
De otra parte, los constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo
de la discriminación salarial de que es hoy víctima la mujer colombiana sino
también que muchas de ellas no reciben ningún pago por su trabajo. Es por ello
que pidieron que se elevara a canon constitucional la eliminación de todas las
formas de discriminación en contra de la mujer y se garantizaran plenamente sus
derechos”.
24. Así las cosas, el concepto de
moral y de discriminación integral en contra de la mujer en lo que respecta a
la prohibición de contraer nuevas nupcias, también se reflejaba en otras
legislaciones como es el caso español, en el que por prohibición de la
legislación interna no era factible el divorcio del matrimonio católico, en
cuyo caso se previó un reconocimiento pensional extraordinario o de segunda
categoría de la pensión de viudedad para las uniones maritales de hecho o
convivencias “more uxorio”. Caso que fue resuelto por vía del amparo
constitucional, como el decidido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional
mediante sentencia del 18 de diciembre de 1985, No. 177/1985, en la cual se
expresó lo siguiente:
“Para poder aplicar la anterior doctrina es necesario partir de los
hechos demostrados en las actuaciones judiciales, y que son sin margen alguno
de equivocación, los que la actora de este proceso ejercitó en la vía laboral
previa y luego ante la Magistratura de Trabajo de Mieres la única pretensión de
reclamar pensión sobre la exclusiva argumentación, de que fue tal pensión
instituida por la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio
-modificando el Código Civil, en la regulación del matrimonio y estableciendo
el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio- en
beneficio de quien como ella y su compañero «no hubieran podido contraer
matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran
vivido como tal» siempre que el deceso del causante ocurriera «con
anterioridad a la vigencia de esta ley" y entablado el debate sólo sobre
esta pretensión así enmarcada, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia reconociendo
como probado que la actora siendo viuda convivió como compañera durante varios
años, con un varón casado, hasta que éste falleció pero argumentando en el fundamento
jurídico que para reconocer la prestación- por muerte y supervivencia debía
estarse a la legislación vigente en la fecha del fallecimiento del causante y
que había de aplicarse el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social de
30 de mayo de 1974 y el artículo 7 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que
exigían como requisito imprescindible la condición de «viuda» estado que no
tenía la persona reclamante de la pensión por no estar ligada con aquel vínculo
matrimonial y no ser por tanto consorte suyo por lo que en definitiva y sobre
esta única base argumental rechazó la demanda.
La regulación de las pensiones de viudedad laboral; en el actual
sistema de seguridad social admite la presencia de dos pensiones de viudedad
plenamente diferenciadas y que contemplan dos supuestos distintos: De un lado
regula la existencia de una pensión ordinaria en el citado artículo 160 de la
Ley General de Seguridad Social y Orden complementaria que exigen como
condición para su concesión la existencia de vínculo matrimonial entre el
causante y la persona solicitante y beneficiaria, y a su vez, de otro lado,
establece una pensión extraordinaria en la indicada disposición adicional
décima de la Ley 38/1981 de 7 de julio en favor de quien no hubiera podido
contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación que regía
hasta la fecha de dicha ley, y que hubieran vivido como tal, acaeciendo el
fallecimiento del propio causante antes de la vigencia- de la misma basado por
tanto, tal beneficio en el hecho de la convivencia unida a la imposibilidad de
poder contraer matrimonio, que es lo mismo, convivencia «More uxorio»
mantenida con impedimento legal y óbito de su compañero antes de haber podido
regularizar la situación por cambio de la legislación reguladora del matrimonio”.
25. En un caso más cercano, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica,
mediante fallo No. 8210 del 19 de junio de 2013 resolvió la acción de
inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 15 del Reglamento del Fondo
de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica. Dicha norma condiciona a las viudas de un pensionado del citado
Fondo, el mantenimiento del beneficio, a que no contraigan nuevas nupcias o
bien constituyan una unión de hecho con otra persona. El mencionado tribunal
anuló por inconstitucional el referido artículo con base en lo siguiente:
“De lo anterior se deduce que si bien el legislador ha de habilitar
bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o finalización de un
beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los principios y
valores constitucionales. No puede, como se mencionó en el precedente, hacer
una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean
contraer matrimonio o bien tener una compañera o compañero, y enervarles la
posibilidad de continuar percibiendo la pensión que han adquirido por ese solo
hecho. Por lo tanto este Tribunal considera que el artículo 15 del Reglamento
del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica es contrario al contenido de los artículos 33, 51 y
52 de la Constitución Política, en cuanto establece una forma de cancelación,
suspensión o caducidad de la pensión por viudez, al contraer el viudo o la
viuda nuevas nupcias. Así las cosas lo procedente es acoger el reclamo y
declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las
facultades que la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece para
dimensionar los efectos de esta sentencia, cuya anulación puede graduarse y
dimensionarse en el espacio, el tiempo y la materia, así como su efecto
retroactivo”.
26. Adicional a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que el tratamiento histórico
de restricción de los derechos de la mujer a la luz de los postulados vigentes de
la igualdad de género previstos en la Constitución son considerados altamente discriminatorios,
tal y como lo ha sostenido esta Corporación desde sus inicios, y en especial en
la sentencia C-297 de 2016[29]
en la que se evidenció dicha problemática en los siguientes términos:
“La Constitución de 1991 reconoce explícitamente una protección
especial a la mujer en sus artículos 40, 43 y 53 en razón a la discriminación
histórica que ésta ha sufrido en las diferentes esferas sociales. Así,
determina una garantía de adecuada y efectiva participación en los niveles
decisorios de la administración pública, una prohibición de la discriminación y
una protección especial durante y después del parto, así como en el ámbito
laboral. De otra parte, el artículo 42 establece la protección especial a la
familia y proscribe cualquier forma de violencia en su núcleo. Si bien la norma
no menciona explícitamente a la mujer, la jurisprudencia ha entendido que el
derecho a la igualdad, que impone la salvaguarda reforzada de los sujetos en
condición de vulnerabilidad, efectivamente establece para mujeres, niñas y
niños una protección especial frente a la violencia intrafamiliar en cualquiera
de sus formas”.
27. Pese a la existencia de normas
que entrañan este tipo de limitaciones, es de resaltar que la legislación en
materia pensional excluyó dicha clase de condicionamientos; es así como (i) el
artículo 21 del Decreto 3041 de 1966[30]; “Por el
cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de
invalidez, vejez y muerte” estableció que “La pensión a favor del cónyuge
sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano
con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de
vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la
fecha del fallecimiento”; (ii) posteriormente el artículo 12 de la Ley 171
de 1961 “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones” dispuso que “Fallecido un empleado jubilado o
con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión
durante los dos (2) años subsiguientes”; (iii) en ese mismo sentido el artículo
3 del Decreto 433 de 1971 “Por el cual se reorganiza el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales” consagró que “La mujer del asegurado, los hijos
menores de catorce (14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que
dependan económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la
salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto
en la extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte
para tal efecto”; (iv) finalmente, con la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones” reguló la pensión de sobrevivientes así “Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones…”.
28. Como parte del contexto
histórico en el que fue redactado el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 su
descripción hace referencia puntual a las viudas y huérfanos, por lo que es
necesario resaltar que dicha disposición jurídica también es aplicable a los
viudos, razón por la cual, todas las referencias a la pensión de viudez deberá
comprenderse que también incluye a los cónyuges supérstites hombres. Ello por
cuanto en otros temas pensionales la Corte ha hecho esta precisión del
siguiente modo:
“La condición resolutoria del derecho de la viuda a gozar de la
pensión que correspondía al trabajador fallecido - actualmente denominada
“pensión de sobreviviente” -, consistente en la celebración de nuevas nupcias o
la iniciación de nueva vida marital, contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de
1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las
disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78). De
otra parte, distintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada - Leyes
12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensión
extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y aplicándola también a
las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho”[31]
(subraya fuera de texto).
E. EL MATRIMONIO COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO
29. Las disposiciones jurídicas del
siglo pasado se caracterizaban por un modelo social en el que se destacaba la
prevalencia de los derechos del varón frente a los de la mujer y de los hijos habidos
dentro del matrimonio, estableciendo una serie de normas en protección de la
institución del matrimonio ligada al concepto religioso. No obstante, dichos
preceptos normativos con el devenir de la Constitución Política de 1991 paulatinamente
han sido hallados contrarios a los postulados Superiores.
30. En un primer momento la Corte analizó
los artículos 117 y 124 y del ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil, atinentes
al consentimiento de los menores de edad para efectos del matrimonio, el cual,
solo era posible con el permiso expreso, por escrito, de sus padres “legítimos”
o “naturales”, y en caso de discrepancia entre ellos, prevalecía en todo caso
la voluntad del padre, estableciendo como sanción el desheredamiento para el
menor que contrajera nupcias sin el respectivo permiso. Si bien en dicha
oportunidad declaró las normas exequibles, mediante la sentencia C-344 de 1993[32]
reflexionó sobre la importancia del cambio social y su influencia en la
interpretación normativa del siguiente modo:
“Finalmente, hay que decir que si la ley establece la posibilidad de
desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido
obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo tiene relaciones
sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado a la realidad,
como veremos. Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales
extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las
consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido
cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las
dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del
que se limita a las relaciones sexuales.
Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el
más importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir
que los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que podían arruinar
sus vidas”.
31. Más tarde, la Sala Plena con
sentencia C-309 de 1996[33]
al revisar la constitucionalidad de los artículos 2
de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985,
normas que al igual que la ahora demandada también planteaban una condición
resolutoria para la mujer beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la
celebración de un segundo matrimonio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la
condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales
derechos a los del ho...
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