C-568-10
Sentencia C-568/10
Sentencia C-568/10
EQUIVALENCIA DEL TITULO DE BIOLOGO Y EXPEDICION DE LA MATRICULA
PROFESIONAL PARA EL LICENCIADO EN BIOLOGIA-No vulneran los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y libertad de profesión y oficio
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/CONGRESO-Facultad
para regular el ejercicio de profesiones
La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la
República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de
ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia
del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo
anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones
comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la
realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo
social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y
oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una
especial formación académica, aun cuando también es posible imponer
reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas,
observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el
respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la
protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del
legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y
proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e
inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales
DERECHO AL TRABAJO-Elemento estructural del orden político y social instituido en la
Constitución de 1991/DERECHO AL TRABAJO-Igualdad y libertad del titular
frente a la regulación y vigilancia del Estado
De manera reiterada, esta Corte ha señalado que el
derecho al trabajo constituye elemento estructural del orden político y social
instituido en la Constitución de 1991, pues además de ser derecho fundamental,
tiene una dimensión objetiva que lo vincula al poder público, que garantiza no
solamente su debida aplicación y eficacia, sino su consonancia con el resto de
principios y derechos consagrados en la carta, “que conforman un sistema
coherente de ordenación social, articulado a partir de los valores
fundamentales que son la base material del Estado social y democrático de derecho”.
Por ello, (i) las reglamentaciones que el legislador establezca no pueden en
ningún caso desconocer la garantía constitucional que de tal dimensión se
desprende y (ii) la intervención estatal que se produzca debe encontrase
legitimada y al mismo nivel de protección constitucionalmente dispuesto para el
derecho al trabajo, que es uno de los principios en que se funda el Estado
colombiano (Art. 1° Const.: “Colombia es un estado social de derecho organizado
en forma de República unitaria…, fundada en el respecto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las persona que la integran y en la
prevalencia del interés general.”).
DERECHO AL TRABAJO-Existencia de una dimensión subjetiva
Esta corporación ha destacado la existencia de una dimensión
subjetiva del derecho al trabajo por su connotación social, la cual en virtud
de ese sistema coherente de principios y valores, entraña la garantía de los
derechos a la igualdad y la libertad y su debido ejercicio, mediante una
regulación necesaria y razonable, producto del deber constitucional que le
asiste al Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar” (art. 54 Const.).
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía Constitucional/LIBERTAD DE ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Goza de una garantía constitucional que opera en dos
direcciones
El derecho a escoger libremente profesión u oficio
goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera,
proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho
-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para
regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades
que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el
título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la
misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades
competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el
núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el
legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de
inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las
garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las
profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de
las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen
un riesgo social. La Constitución actual emplea en este punto criterios de
diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social
como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel
profesional, técnico o empírico- antes que al mayor o menor grado de
escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la
Constitución Nacional de 1886.
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción por legislador no es absoluta/POTESTAD
REGULADORA DEL LEGISLADOR-Criterios para introducir exigencias, requisitos
y limitaciones a las profesiones
Cuando se trata de la restricción de un derecho
fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias,
requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en
cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales.
En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la
ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general,
la Corte ha dicho que ‘el legislador debe imponer los requisitos estrictamente
necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una
profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que
en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en
congruencia con el principio de la dignidad humana’. En otras palabras, lo que
la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de
reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de
regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general
como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos.
Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de
determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el
hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de
naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en
un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como
resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una
determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda
generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la
perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este
derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del
interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha
teleología.
BIOLOGIA-Riesgo
social implícito/BIOLOGIA-Concepto/BIOLOGIA-Finalidad
La Biología, de
acuerdo con definición comúnmente reconocida, es una ciencia derivada de las
ciencias naturales, que tiene por objeto el estudio de los seres vivos, en
cuanto a su origen, evolución y propiedades. Se ocupa de las características
intrínsecas y de los comportamientos de los seres orgánicos, por especies y
como individuos, al igual que de las interacciones entre ellos y en su entorno,
con el propósito de establecer las leyes generales que los rigen y los
principios explicativos de su naturaleza. A diferencia de las denominadas
ciencias formales, que se sustentan en categorías ideales y entidades
abstractas, no obstante contar con un sistema racional y estructurado de leyes,
la Biología centra su atención en la realidad de la vida en todas sus
manifestaciones, por lo que su espectro de estudio es muy amplio y complejo (v.
gr. biología molecular, fisiología, anatomía, histología, citología, botánica,
micología, zoología, inmunología, virología, embriología, ecología, etología,
paleontología, taxonomía, antropología, etc.); por consiguiente, tratándose de
seres vivos, demanda esta ciencia especial cuidado en lo concerniente a la
interpretación, clasificación, manipulación, verificación y transformación de
los procesos biológicos activamente sujetos a la dinámica científica. Los
avances tecnológicos y la aplicación de éstos en las muchas facetas del
conocimiento y de la investigación biológica, han significado para la humanidad
la creación y desarrollo de elementos, materias, componentes y productos,
usualmente útiles y provechosos, pero también potencialmente perjudiciales,
cuando se incursiona en exacerbada manipulación de órganos y componentes. Las
investigaciones biológicas, con sus connotaciones empíricas y por la
experimentación y especulación con los resultados obtenidos, con avanzado
incremento en la actualidad, han tenido sin duda incidencia activa o pasiva,
directa o indirecta, en el propio ser humano, con serios riesgos de
aplicaciones incorrectas, máxime si hay ausencia o deficiencia en previsión,
control y supervisión.
BIOLOGIA-Reconocimiento como
profesión
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Regulación/INSTITUCION DE EDUCACION
SUPERIOR-Clases
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
LICENCIATURA DE BIOLOGIA Y BIOLOGIA-Campo de acción de formación académica/BIOLOGO-Núcleo de fundamentación para ejercer la docencia/LICENCIATURA
DE BIOLOGIA-Núcleo de fundamentación para ejercer la biología
Para
la Corte Constitucional es claro que en materia de educación se han dispuesto,
a nivel nacional y siguiendo parámetros universales, causas diferenciadoras de
las disciplinas académicas -que en esta oportunidad la demandante pone a
escrutinio de la corporación-, a partir de lo que los investigadores han
denominado “núcleo de fundamentación”, con el propósito definir, clasificar y
ubicar el campo de acción de la formación académica profesional que se llegue a
adquirir, de manera que quien opte por la Educación a título de licenciatura en
Biología asuma como tarea la pedagogía, la docencia, y quien resuelva escoger
las ciencias naturales a título de biólogo, se dedique al estudio e
investigación de los seres vivos en toda su dimensión, connotaciones y
especialidades, lo que de suyo comporta una distinción por razones de
causalidad y fines, aun cuando el contenido curricular pueda llegar a arrojar
una comunidad o estandarización de materias y prácticas, las cuales
precisamente por ese “núcleo de fundamentación” se encuentran enfocadas hacia
la educación y las ciencias naturales, respectivamente, lo que justifica en
forma razonable que los últimos semestres de cada carrera tengan como
componentes del plan de estudios, ora asignaturas destinadas a la formación en
pedagógica, ora la Biología, por la profesión libremente seleccionada. El
requisito dispuesto por el legislador en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley
22 de 1984, encaja entonces, de manera objetiva y razonable, en los supuestos
anteriores, entendido que sólo podrá acceder al título equivalente de biólogo,
y por consiguiente a la matrícula profesional, el licenciado en educación cuya
formación haya satisfecho además el “núcleo de fundamentación” en Biología, sin
desmedro de su formación inicial pedagógica para el ejercicio de la docencia
como actividad medular. En forma similar, el biólogo podrá ejercer la docencia
siempre que haya acreditado además formación académica en educación, bajo el
criterio, también objetivo razonable, de haber cumplido el “núcleo de
fundamentación” en educación.
Referencia: expediente D-7956
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 22 de 1984, “Por la cual se reconoce la Biología
como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Doris Amanda Táutiva Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la
carta política, la ciudadana Doris Amanda Táutiva Lozano presentó acción pública
de inexequibilidad contra los artículos 1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 22 de 1984,
que prevén (i) el reconocimiento de la Biología como profesión de educación
superior; (ii) su ejercicio conforme a los principios, conocimientos y técnicas
de las disciplinas que la conforman; (iii) la acreditación del respectivo
título o su equivalente para la expedición de la matrícula profesional; y (iv)
la prohibición al Estado y a los particulares de contratar personas naturales
para ejercer funciones de biólogos sin acreditación previa de la matrícula
profesional o autorización expresa, expedida por el Consejo Profesional de
Biología.
Inicialmente la demanda fue inadmitida por auto de
noviembre 27 de 2009, al encontrar el Magistrado sustanciador que no satisfacía
los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del
concepto de violación.
Enmendados los defectos advertidos, la demanda fue
admitida mediante providencia de enero 13 de 2008, ordenándose comunicar la
iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso de la República. De la misma manera, se informó a los Ministros
del Interior y de Justicia, de Educación Nacional y de Protección Social, y se
invitó a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación COLCIENCIAS, al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al Consejo
Profesional de Biología, a las facultades, departamentos o institutos de
ciencias y de educación en Biología de las universidades Nacional de Colombia,
Pontificia Javeriana, de los Andes, de Antioquia, Industrial de Santander, de
Caldas, Distrital Francisco José de Caldas y Pedagógica Nacional, para que emitan
su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
pertenecientes a la Ley 22 de 1984, publicada en el Diario Oficial N° 36.768 de
octubre 17 del mismo año:
“LEY 22 DE 1984
(septiembre 17)
por
la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio
en el país y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
primero. Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior cuyo
ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Esta
Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título
obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce,
sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación
intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto 80 de 1980.
Artículo
segundo. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la
profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas
propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la
Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la
Ecología para:
a)
La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o
consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su
naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus
transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos
y el ambiente que los rodea.
b)
El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o
para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo.
c)
El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que
predomine el componente biológico.
Parágrafo
1°. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se
entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los
profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.
Parágrafo
2°. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades
de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las
funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su
formación, vale decir, en actividades practicas concretas de tipo auxiliar o
instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la
práctica para los segundos.
…
… …
Artículo
cuarto. Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere
acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una
institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y
registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.
Para
los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo
los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en Educación – Biología
– Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un currículum
propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y
Ciencias.
Parágrafo.
Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales
vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el
extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido con
validados (sic) por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme
a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.
…
… …
Artículo
octavo. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para
ejercer funciones propias de Biólogos, sin que éstas hayan acreditado
previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula
profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la
profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.
La
misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a
desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado
que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.
Parágrafo.
Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las
personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta
disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.
…
… …”
III.
LA DEMANDA
Considera
la actora que el artículo 1° de la Ley 22 de 1984, al “constreñir” el
ejercicio de la Biología a quien obtenga el título de formación universitaria
con denominación de “BIÓLOGO”, incurre en discriminación y vulneración
de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, respecto de
persona que obtuvo el título profesional de “LICENCIADO EN BIOLOGIA”,
formado con los requisitos mínimos exigidos, el plan de estudios y las
asignaciones propias del “AREA DE BIOLOGÍA”, comunes a la carrera de
Biología, y adicionalmente con soporte pedagógico para desarrollar y facilitar
la habilidad docente.
Señala
por otra parte que los criterios de equivalencia del título de biólogo con el
de licenciado en Biología, contemplados en el artículo 4° de dicha ley, fueron
dispuestos “de forma abiertamente ambigua e inaplicable en el escenario
académico del país”, puesto que exigir al segundo el curriculum
propio de la “CARRERA DE BIOLOGIA” y además la consecución de título
proveniente de una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias y no de Ciencias
y Educación, conduce en “aparente juego de palabras” a una restricción
discriminatoria, por impedir el acceso a la tarjeta profesional de quien
presente título de licenciatura en biología, toda vez que “no existe ninguna
universidad que en el país expida título profesional de licenciado en biología
en las condiciones allí señaladas”
Agrega
que la situación anterior excluye al licenciado en Biología de la posibilidad
de adelantar las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley
y, por consiguiente, el acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad,
lo cual “tipifica una limitación desproporcional al ejercicio profesional de
la biología y a los fines que persigue la misma ley”.
Refiere
la demandante que realizada la comparación y la estandarización de los núcleos
básicos de formación y los planes de estudio de ambas profesiones, se advierte
como única diferencia la aplicación por parte del biólogo de un componente de
libre elección de asignaturas relacionadas con la Biología, mientras que para
el licenciado se torna obligatorio un componente de formación en pedagogía que
no supera el 20% del plan de estudios, con el cual se alcanza el mismo
porcentaje promedio del componte de libre elección del primero, pues “aunque
la biología es carrera profesional de diez semestres, los dos últimos están
encaminados exclusivamente al trabajo de grado, en tanto la licenciatura, es
carrera profesional de ocho semestres, siendo el trabajo de grado desarrollado
en semestres posteriores no incluidos en el curriculum”.
Afirma
que “resulta inaudito que la Ley 22 de 1984 conciba los licenciados en
biología ‘iletrados’ en asuntos biológicos” y, de contera, se desconozcan
sus conocimientos en el área que se pretende enseñar, cuando la exigencia de un
título de idoneidad supone el reconocimiento público de aptitud profesional en
protección de los usuarios, luego no existe justificación plausible para que el
artículo 2° imponga la “profesión de biólogo” como exigencia para la
utilización de los principios, conocimientos y técnicas propias de las
diferentes disciplinas que conforman la Biología, siendo que debió establecer
la acepción más amplia “del ejercicio profesional de la biología”, situación
que constituye el medio para excluir al licenciado en biología de la
posibilidad de ejercer labores propias de la Biología, siendo que a través del “curriculum
propio de la biología” fue formado para ello.
Así,
considera que “no se percibe adecuada correspondencia entre las situaciones
jurídicas objeto de regulación y los ordenamientos que se hacen exigibles a
ellas”.
Bajo
las circunstancias precedentes, estima la actora que el legislador sin razones
válidas, objetivas, razonables y justas, creó preferencias o discriminaciones
entre biólogos y licenciados en Biología, cuando ambos profesionales, de
acuerdo con los planes de estudio, se encuentran en un nivel equiparable de
idoneidad, competencia y aptitudes para el ejercicio de la Biología, medida que
por ser desproporcionada, restrictiva y excluyente comporta violación a la
igualdad y “afecta consecuentemente otros principios y derechos
fundamentales como el de la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y el trabajo”.
En
este sentido, considera que la exigencia de matrícula profesional únicamente
para el biólogo, se extrema al diferenciar y desplazar la formación del
licenciado en Biología, toda vez que el plus de éste en el tema de docencia “de
ninguna manera cercena la formación biológica que le debe ser propia a este
profesional”.
Manifiesta
igualmente que habiendo reiterado la Corte Constitucional la obligación del
Estado de velar por una calidad en la educación “que no ofrezca riesgos para
la sociedad”, y de otro lado, que el título profesional implica garantía de
competencia para laborar en el área universitaria cursada, “sería absurdo e
inadmisible pensar que la persona licenciada en biología no cuenta con
formación idónea en temas biológicos”, restringiendo su capacidad
profesional exclusivamente a la docencia, cuando este campo no supera el 20%
del plan de estudios; ello, según agrega, sólo podría ser aplicable a docentes
normalistas o licenciados en educación primaria o educación especial, quienes
profundizan en asuntos pedagógicos.
En
relación con el literal a) del artículo 2° de la Ley 22 de 1984, advierte la
actora la vulneración del derecho al trabajo y el libre desarrollo de la
personalidad, al estimar que “LA ENSEÑANZA como parte del ejercicio
profesional de la biología”, es restringida exclusivamente al
biólogo, sin que se perciba la utilidad de la restricción, siendo que tal
actividad es inherente al licenciado en Biología “con ocasión de su
idoneidad y competencia en temas biológicos”, por lo que no existe
justificación alguna para que este último profesional no acceda a la matrícula
profesional, y con más razón cuando el ordenamiento jurídico del país cuenta
con mecanismos administrativos y judiciales destinados a controlar las
actividades biológicas generadoras de riesgo público.
Agrega
que por ser la Biología una ciencia objetiva y empírica, la competencia técnica
e idoneidad científica para su ejercicio no se circunscribe únicamente a la
obtención de título profesional sino que se afianza con la práctica, la
formación y la experiencia, lo cual aplica por igual a biólogos y licenciados
en Biología, dado que las instituciones de educación superior “no limitan” el
acceso a estudios de posgrado, doctorado o maestrías en temas netamente
biológicos, y que además, siendo el núcleo disciplinar coincidente en ambas
profesiones, resulta contradictorio privilegiar al biólogo, cuando la ley en
comento establece que “la enseñanza es parte del ejercicio profesional de la
biología”.
Señala
que no existe disposición expresa del legislador que establezca la facultad del
licenciado en biología de ejercer única y exclusivamente la docencia, o que
este carezca de idoneidad profesional para aplicar los conocimientos de
biología en otras actividades, toda vez que en “congruencia” con
pronunciamientos de la Corte Constitucional, el ejercicio de una profesión u
oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible en armonía con el
desarrollo espontáneo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho al
trabajo, razón por la cual la equivalencia inaplicable del artículo 4° de la
Ley 22 de 1984 es una limitante desproporcionada.
Afirma
entonces que el licenciado en Biología “es en todos los aspectos y en su
formación académica, un profesional de la biología, que posee habilidades
pedagógicas para, además de aplicar conocimiento en el área de la biología,
transmitir dichos conocimiento (sic) y saberes a la comunidad”.
Destaca
a su turno cómo la Asociación Colombiana de Ciencias Biológicas ha promovido el
ingreso de licenciados en Biología dentro del papel fundamental de divulgación
del ejercicio de la biología en todos los campos de aplicación, por lo que es
absurdo que se les “cercene” la posibilidad de acceder a la matrícula
profesional, sometiéndolos, en los últimos años, a “la persecución
permanente por parte del Consejo Profesional de Biología y el escarnio público”,
por desarrollar actividades diferentes a la docencia, “pese a su idoneidad y
significativa competencia profesional”.
En
este sentido, “como lo señaló la misma Corte Constitucional en sentencia C-505
de 2001, teniendo en cuenta que el establecimiento de barreras para el
ejercicio de una profesión pueda afectar un conjunto de derechos fundamentales
de particular importancia –como el derecho a la libertad individual o el
derecho al trabajo-, así como la posibilidad de que una persona acceda al
mercado laboral o ejerza una determina actividad productiva con el fin de
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, el control
constitucional de este tipo de medidas debe ser en sumo concreto y objetivo”.
Adicionalmente,
en cuanto al derecho fundamental al trabajo, considera la demandante que la
restricción impuesta por la ley, “innecesaria, inútil y desproporcionada”,
avoca al licenciado en Biología al desempleo, de no encontrar ocupación propia
en la docencia, campo en el que el biólogo se encuentra autorizado de manera
privilegiada, como a la ilegalidad del ejercicio profesional, no obstante
contar con capacidad académica e idoneidad laboral para la formulación y
ejecución de investigaciones y proyectos, reservados exclusivamente a los
biólogos.
Manifiesta
que “ante la confusión, ambigüedad e inconstitucionalidad que se acusa del
artículo 4° de la Ley 22 de 1984”, el Consejo Profesional de Biología
ha rechazado solicitudes de tarjeta profesional de licenciados en Biología, que
han cursado un curriculum propio de la Biología, expedido por facultades de
Ciencias y Educación, a pesar de los conceptos emitidos por el ICFES sobre
inexistencia de limitante profesional y, de otro lado, participado en actuación
“de buena fe y exenta de culpa”, en la provisión de cargos públicos,
siendo por ello objeto de persecución y demandas por aquél.
Por
otra parte, asevera que el Ministerio de Educación, al determinar que todas las
licenciaturas corresponden al núcleo de educación, “sin analizar la
connotación de dicho argumento”, ha contribuido a la limitación del
ejercicio de la profesión con vulneración de los derechos a la igualdad y al
trabajo, puesto que no es coherente ni legal agrupar en la misma categoría a,
por ejemplo, los licenciados en educación primaria y especial con los
licenciados en Biología, disconformidad probada con la Clasificación Nacional
de Ocupaciones, CNO, “la cual realiza clara diferenciación entre licenciados
de educación primaria y aquellos licenciados formados en un área específica del
conocimiento, que les confiere competencias y saberes que los habilitan para el
ejercicio de actividades en dicha área”, de manera que “tanto los
licenciados en biología como los biólogos son profesionales asociados a los
títulos de 2 y 3 de la clasificación, en el entendido de que su ejercicio
profesional requiere las mismas competencias, entendidas estas como la
capacidad de hacer, de llevar a cabo las funciones propias de una ocupación
conforme a resultados deseados, integrando conocimientos, habilidades y
comprensión”.
Considera
además que la limitación del artículo 8° de la Ley 22 de 1994, referida a la
prohibición del Estado y de particulares de contratar personas naturales para
ejercer funciones propias de biólogos, que no exhiban la matrícula profesional
correspondiente, también ha cercenado las posibilidades laborales de los
licenciados en Biología, cuando por sus conocimientos y capacidades
profesionales pueden ejercer la profesión bajo tal modalidad, lo que
constituiría “una forma típica de lo que la doctrina constitucional ha
denominado una ‘clasificación demasiado amplia’, esto es, que la Ley 22 de 1984
prohíbe a una determinada categoría de personas, efectuar ciertas labores,
incluyendo en tal grupo no solo a personas que efectivamente ocasionan un
riesgo social sino personas que no causan tal riesgo”, debiendo estar en
este caso los licenciados en biología, pero “el legislador los excluyó injustamente
de tal posibilidad”.
Estima
la actora que, según jurisprudencia, no es razonable la obligación legal de
contratar exclusivamente a biólogos cuando existen varios profesionales que
pueden ejercer idóneamente una labor, siendo que “el nivel de especificidad
y experticia en el ejercicio de la biología están dados por la formación
avanzada y la experiencia, con lo cual, los trabajos específicos y de mayor
pericia serán evidentemente otorgados en el mercado laboral, a quienes
demuestren tal formación y tal capacidad, como en el ejercicio de cualquier
otra profesión”.
Al
respecto, aduce que mediante sentencia C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero), la Corte Constitucional estableció que “el objetivo de la
reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios a favor de determinados
grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas
prácticas profesionales”, por lo que no puede el legislador excluir de una
labor a quien resulta idóneo para ejercerla, ni “señalar que el único título
de licenciado en biología que se considera equivalente al de biólogo es aquel
que devenga de un curriculum propio de la carrera de biología otorgado por una
facultad de ciencias o de artes y ciencias”.
También
señala que aun cuando es claro que el legislador se encuentra autorizado para
intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u
oficio, dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho,
también lo es que “las limitaciones impuestas deben estar enmarcadas en
parámetros concretos, so pena de vulnerar el contenido esencial del derecho,
pues las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer
discriminaciones prohibidas por la Carta”.
Afirma
que “no es racional, ni equitativo ni mucho menos constitucional”, que
académicamente se formen licenciados en Biología, competentes en temas
biológicos, cursen posgrados, maestrías y doctorados sobre la materia, se
vinculen a proyectos de investigación, accedan por méritos a cargos públicos y
privados, pero se les niegue la posibilidad de obtener la tarjeta profesional, “conminándolos
a la ilegalidad y a la persecución en desmedro de sus derechos fundamentales a
la igualdad, el trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad
de escoger profesión u oficio”.
Al
corregir la demanda, agrega que si la voluntad del legislador fue regular
situaciones académicas equivalentes, debió extender el condicionamiento a los “licenciados
en biología graduados en facultades de ciencias y educación, con curriculums
propios de la biología y no efectuar preferencias con un grupo específico de
licenciados provenientes de la Universidad de los Andes,…. ya que la expresión
del curriculum propio de la carrera de biología otorgado por una facultad
ciencias o de ciencias y artes, permite solo el cumplimiento de dicho requisito
a los licencias en biología de la Universidad de los Andes”.
Aclara
que la inconstitucionalidad de los artículos acusados de la Ley 22 de 1984, se
predica y desprende de que la remisión al curriculum propio de la carrera de
Biología en “una facultad de ciencias o de ciencias y artes, viola los
derechos a la igualdad, señalada en el inciso 1° del artículo 4° y no en los
trámites y regulaciones de la equivalencia”, exigencia que es de imposible
cumplimiento para los licenciados en Biología graduados en facultades de
Ciencias y Educación, razón por la cual no pueden acceder a la tarjeta profesional.
Observa
que la medida discriminatoria de limitar el ejercicio de la Biología
exclusivamente a los biólogos, siendo que los licenciados en Biología graduados
en facultades de Ciencias y Educación cuentan con la misma formación, “no
permite entender cuál es la finalidad que se persigue o cuál daño social o
individual se pretende evitar al excluir a un profesional capacitado o idóneo
como lo es el licenciado en biología, de la posibilidad del ejercicio de la
biología”, que al acceder a formación avanzada en temas biológicos “puede
competir en igualdad de condiciones, con el biólogo, en el mercado laboral”.
Concluye
la demandante expresando que para evitar este tipo de diferenciaciones entre
profesiones equivalentes, la ley ha previsto consejos profesionales plurales
como mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso al trabajo,
de manera que no se centre la labor en unos pocos, como sucede con el Consejo
Profesional de Biología, “que privilegia el ejercicio de la biología
exclusivamente en biólogos, discriminando a licenciados en biología graduados
en facultades de ciencias y educación, microbiólogos y demás profesionales
equivalentes”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
El
Presidente de esta Academia realza la importancia de tener presente que la
Biología y la licenciatura en Biología son carreras diferentes, en cuanto la
primera pretende “la formación de profesionales científicos que sean competentes
para la aplicación, en los diversos ámbitos de la vida, de los conocimientos
teóricos y experimentales de las diversas temáticas propias de las ciencias
biológicas”, con participación en la investigación científica, mientras que
la segunda busca “formar docentes competentes para la enseñanza básica de
las ciencias biológicas en los niveles de educación preuniversitaria, empleando
estrategias pedagógicas y didácticas más apropiadas en esos procesos de
formación de jóvenes y niños”, con énfasis en la pedagogía y el
humanismo.
Se
refiere a la ética y a las responsabilidades de las ciencias naturales de
especial importancia en las redes internacionales de academias de ciencias,
para significar el deber que tiene el egresado universitario de desempeñarse
con competencia en su campo del saber.
De
otra parte, destaca que el licenciado en Biología que obtenga un título de
maestría y/o doctorado en universidades nacionales o extranjeras, está en
capacidad de realizar “de manera competente, algunas actividades propias de
un biólogo egresado de un programa de pregrado en biología”.
2.
Consejo Profesional de Biología
La
Presidenta del Consejo Profesional de Biología considera que los planes de
estudios propios de las carrera de Biología y licenciatura en Biología
consagran propósitos de formación diferentes; en el caso del biólogo, las áreas
de fundamentación en ciencias sociales y humanidades y disciplinaria se dirigen
a complementar su formación específica, con la apropiación de saberes,
prácticas, conceptos, teorías, métodos y herramientas, mientras que para el
licenciado la ciencia básica es la pedagogía, con el fin de formar docentes
idóneos para la educación a niveles preuniversitarios.
Por
lo anterior, expone que las carreras mencionadas no son equivalentes y sólo es
posible la homologación del título de biólogo a partir del cumplimiento del
requisito previsto en el artículo 4° de la Ley 22 de 1984, exigencia puesta de
manifiesto “en reiterados conceptos y para dar respuesta a las tutelas
interpuestas”; así, manifiesta que la expedición de la matrícula
profesional por parte de ese Consejo tendrá lugar siempre que se satisfagan los
requisitos de ley.
Agrega
que la Sala de Ciencias Biológicas, Agronomía, Veterinaria y Afines de la
Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior, CONACES, en sesión de septiembre 22 de 2008, emitió
concepto según el cual, “revisado el documento del curriculum de un programa
de Licenciatura en Biología, es diferente al de un programa de Biología, dado
que el saber fundante de la licenciatura es la pedagogía, diferente al de un
programa de Biología, cuyo saber fundante es la misma biología. Por lo tanto, un
programa de Licenciatura en Biología no es equivalente a un programa de
Biología”.
Adicionalmente
señala que en oficio 2009EE2308 de enero 22 de 2009, la Subdirección de
Aseguramiento de la Calidad del Viceministerio de Educación Superior expuso no
considerar equivalentes “los de Licenciado en Educación – Biología o
Licenciado en Educación – Biología – Química, ‘… pero sí el de licenciado en
Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología,
otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias’…, es necesario precisar
que la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior, establece en el artículo 25 las titulaciones
correspondientes a este nivel de formación, de donde cabe destacar para el caso
específico, aquellos que hacen relación a profesiones o disciplinas académicas,
conducentes al título profesional, y los relacionados con programas de pregrado
en Educación que conducen al título de ‘Licenciado en…’ ”.
En
este orden de ideas, afirma que cuando el parágrafo del artículo 4° demandado,
refiere a un título propio de la carrera de biología lo hace en razón a que
para la época de expedición de la ley, existían en el país universidades que en
lugar de mencionar en el diploma “Profesional en…”, aducían la palabra “Licenciado
en …” (caso de la Universidad de Los Andes), de manera que la
exclusión de equivalencia prevista en la norma debía comprender a los
licenciados en Educación - Biología o en Educación Biología – Química.
Asevera
que esta Corte (cita sentencias T-408 de 1992, C-337 de 1994, C-050 de 1997,
C-964 de 1999, C-505 de 2001), ha señalado la facultad del legislador de exigir
títulos para acreditar la preparación académica y científica, exigencia
íntimamente relacionada con la libertad de escoger profesión y oficio y con el
libre desarrollo de la personalidad, lo que a su vez significa que tales
derechos no son absolutos y devienen más rígidos cuando el oficio o la
profesión escogida conlleva un riesgo social.
Conforme
a lo precedente, estima que la pretensión de reconocimiento de la calidad de
biólogo al licenciado en Biología es inviable, puesto que el Sistema Nacional
de Información de Educación Superior, SNIES, establece que el área de
conocimiento “de los Programas de Licenciaturas relacionadas con la Biología
son las Ciencias de la Educación y su núcleo Básico de Conocimiento es la
Educación, mientras que el Área de Conocimiento del Programa de Biología, son
las Matemáticas y Ciencias Naturales y su núcleo Básico de Conocimiento son la
Biología, Microbiología y Afines”, de lo cual resulta claro que las
licenciaturas tienen como objetivo básico el ejercicio de la docencia y la
biología la investigación, la asesoría, la consultoría y el apoyo en la
planeación, ejecución y control de programas, proyectos y estrategias de
desarrollo sostenible.
Observa
que aun cuando las tareas desempeñadas por los profesionales de ambas carreras
se traslapan, su contexto de desarrollo es distinto, al exigirse habilidades,
capacitación y responsabilidades específicas diferentes, que se desprenden de
los distintos contenidos e intensidad de los programas de estudio, que a su vez
“inciden en el perfil propio y característico de cada una de estas
profesiones” y “fija una distinción en punto a la idoneidad para
realizar las actividades y cumplir las exigencias previstas en la Ley 22 de
1984, distinción que no es de carácter formal sino sustancial”. Así, la
exigencia legal de matrícula profesional, “imprime una identificación que
aporta seguridad y certeza frente al usuario de los servicios y de la sociedad
en general, en el entendido que a quien se le ha expedido cuenta con la
formación e idoneidad para ejercer la profesión de biólogo”.
Con
fundamento en la diferenciación descrita, enfatiza que “si una persona opta
de manera libre ser Licenciado, esta es la profesión a la que habrá de
dedicarse, teniendo en cuenta que esta es su vocación de acuerdo con sus
capacidades, tendencias y perspectivas”, escogencia que guarda estrecha
relación con el libre desarrollo de la personalidad, el cual “comprende la
autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores,
aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios,
trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma, las
directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los
derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al
orden jurídico”.
Finalmente,
aprecia que los licenciados en Biología cuentan con un amplio campo de acción
para el ejercicio del derecho al trabajo, revelado en la existencia de
instituciones privadas y públicas necesitadas de sus servicios profesionales,
pero bajo la sujeción a reglas jurídicas encaminadas a establecer requisitos de
idoneidad, exigencia que respecto de la profesión de biólogo supone la
expedición de matrícula profesional, sin perjuicio, en ambos casos, de la
inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes.
3.
Asociación Colombiana de Facultades de Ciencias, ACOFACIEN
El
Director Ejecutivo de ACOFACIEN, luego de referirse a apartes de la sentencia
C-505 de 2001, relacionados con el ejercicio de la profesión de Biología, y de
comparar resoluciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional, que
definen las características específicas de calidad para los programas de
pregrado en Educación, reglamentando así la Ley 1188 de 2008, advierte que las
carreras de Biología y de Licenciatura en Biología cumplen propósitos de
formación diferentes, según los planes de estudio, por las bases de
fundamentación de cada una de ellas (Biología y Educación), que impiden
homologar el título de licenciado al de biólogo sin que se cumpla el requisito
previsto por el artículo 4° de la Ley 22 de 1984. A este respecto, coincide con
las apreciaciones de la Presidente del Consejo Profesional de Biología,
sintetizadas en precedencia.
Agrega
la existencia de un posible vacío legal, en el entendido de que los licenciados
en Biología con maestría y doctorado en ciencias biológicas, que les permiten
adquirir el más alto nivel de competencia investigativa que se exige al
biólogo, estarían en capacidad de ejercer la profesión sin necesitar matrícula
profesional, en campos donde predomine el componente biológico, reservados al
profesional biólogo, teniendo presente que a la época en que fue sancionada la
Ley 22 de 1984, la maestría tenía historia reciente y el doctorado aún no se
ofrecía en el país.
4.
Ministerio de la Protección Social
En
representación de dicho Ministerio, un profesional del derecho de la Oficina
Asesora y de Apoyo Legislativo informa que el tema en cuestión es de
competencia del Ministerio de Educación Nacional, anotando que la Biología no
es profesión del área de la salud.
No
obstante, con acotación de las Leyes 30 de 1992 y 1188 de 2008, reguladoras del
servicio público y los programas de la educación superior, manifiesta que la
educación en Colombia se encuentra clasificada según áreas de conocimiento, “entendidas
como la agrupación que se hace de los programas académicos de igual o distinta
modalidad, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contendidos, en los campos
específicos de conocimiento y en los campos de acción de la educación superior
cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al desempeño de
ocupaciones, profesiones o disciplinas”, que se organizan a su vez en “Núcleos
Básicos de Conocimiento que consisten en la agrupación de los programas en las
diferentes áreas de conocimiento”.
Denota
que las ciencias de la educación tienen como núcleo básico la educación, a la
cual pertenecen las licenciaturas, dirigidas a la formación integral de futuros
docentes para la enseñanza de alguna disciplina, por lo que orientan su razón
de ser en la pedagogía, mientras el núcleo básico de la Biología pertenece al
área de conocimiento de las ciencias naturales, aplicación que implica un
desarrollo profesional distinto.
5.
Ministerio de Educación Nacional
Mediante
apoderada, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional expresa que
las normas acusadas, lejos de vulnerar la Constitución Política, desarrollan su
artículo 26, que contempla la posibilidad de exigir títulos de idoneidad a
aquellos oficios que requieran formación académica, sin perjuicio de la
vigilancia y control por parte del Estado.
Indica
que conforme al capítulo I del Decreto 4675 de 2006, “la construcción de las
denominaciones y los perfiles de formación de programas corresponde a las
instituciones de Educación Superior en ejercicio de su autonomía universitaria,
esto en el campo académico, ya que en materia laboral son las instituciones
quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formación que se
requerirán para determinados cargos públicos de acuerdo a la conformación de
las plantas y las necesidades de personal”.
Insiste
en la autonomía universitaria, a la luz del artículo 69 superior y de la Ley 30
de 1992, respecto de la adopción de los correspondientes regímenes académicos
en cumplimiento de la misión institucional, pero bajo la suprema inspección y
vigilancia del Ministerio de Educación Nacional por delegación del Presidente de
la Republica (Decreto 698 de 1993), de manera que se garantice la calidad de la
instrucción impartida y el manejo ordenado de la actividad institucional, sin
que ello implique una intromisión en los asuntos administrativos necesarios
para el desarrollo de sus funciones.
Así,
según la Ley 1188 de 2008, el Ministerio de Educación “otorga registro
calificado a los programas de Educación Superior, verificando el cumplimiento
de las condiciones de calidad por parte de las Instituciones de Educación
Superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al
desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas”.
De
otra parte, observa que la Ley 22 de 1984 reconoce la Biología como una
profesión de educación superior, sin que impida el acceso a actividades
directamente relacionadas con ella, autorizando, por el contrario, una
formación académica dirigida a obtener un profesional integral, “de tal
suerte que lo habilite y faculte para defenderse y desarrollar el ejercicio en
su respectiva especialidad”.
En
escrito adicional, profundiza sobre la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza
el servicio público de la educación superior; la Resolución 2769 de 2003, que
define las características específicas de calidad para los programas de
pregrado de Ciencias Exactas; y la Resolución 1036 de 2004, referente a la
calidad de los programas de pregrado y especialización en educación. Así,
aclara que no le corresponde fijar ni determinar los planes de estudio de los
programas de educación superior, en tanto su labor consiste en evaluar las
condiciones de calidad de los mismos; son las instituciones de educación
superior, conforme a la autonomía universitaria, de amparo constitucional, las
encargadas de establecer si un programa, como la licenciatura en Biología,
cumple los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 22 de 1984, para
considerarlo equivalente al programa de pregrado en Biología.
No
obstante lo anterior, precisa que el orden jurídico colombiano contempla
equivalencias de programas o títulos, de acuerdo con la clasificación de
programas académicos, que se concreta en lo que se denomina área de
conocimiento, “entendiéndose por tal, la agrupación que se hace de los
programas teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos
específicos de conocimiento y en los campos de acción de la Educación Superior,
cuyos propósitos de formación conducen a la investigación o al desempeño de
ocupaciones, profesiones y disciplinas”.
Finalmente,
indica que en la categorización de los programas académicos, se toman como
referente las clasificaciones internacionales, emanadas de reconocidos
organismos multilaterales, asociaciones, institutos y redes vinculadas con la
educación, la cultura, la ciencia y la tecnología.
6.
Intervenciones ciudadanas
6.1.
Las ciudadanas Patricia Elena Useche Losada y Claudia Victoria Pinzón Vanegas,
licenciadas en Biología, manifiestan conjuntamente estar a favor de la demanda
de inconstitucionalidad, por estimar que la duración de la carrera de
licenciatura (10 semestres) permite al egresado desempeñarse en la docencia y
en la investigación. La formación académica recibida les otorga las
herramientas teóricas y prácticas en ciencias biológicas para la resolución de
conflictos ambientales e igualmente incluye áreas de conocimiento en tales
ciencias.
6.2.
La ciudadana Liliana Castro Rodríguez expresa: (i) El contenido curricular del
biólogo y del licenciado son afines, por lo que este último debe ser
reconocido como idóneo y “par” del primero, al tratarse de profesiones
de una misma área, la Biología. (ii) Los perfiles de ambas carreras permiten
que el biólogo pueda ejercer la docencia y el licenciado las ciencias
biológicas, por los conocimientos del área, de donde “no debería haber lugar
a discriminación alguna entre ellos”. (iii) No obstante las restricciones
impuestas por el Consejo Profesional de Biología, la realidad demuestra el
ejercicio de las profesiones en los ámbitos anteriores, tanto en empresas públicas
como privadas, aunque al licenciado en biología la ley no le otorgue matrícula
profesional, y con más razón al haber cursado especializaciones, maestrías y
doctorados en ciencias biológicas. (iv) Aun cuando la Ley 24 de 1976 reglamentó
la profesión de licenciados en ciencias de la educación, señalando que son
profesionales de la docencia, posteriormente la Ley 115 de 1994 (General de la
Educación) precisó la posibilidad de la docencia en otros profesionales con
formación de posgrado en educación (v. gr. biólogos, Ley 22 de 1984), situación
que en aplicación del derecho a la igualdad puede aplicarse a los licenciados
en Biología, por su idoneidad en el componente biológico y permite acceder a la
tarjeta profesional. (v) No es constitucional que se supedite la equivalencia
de título a “facultades de ciencias y artes”, puesto que las
artes no guardan relación con temas biológicos, como sí la educación y las
ciencias naturales, que arrojan una formación integral con capacidad
pedagógica. (vi) Resulta fundamental diferenciar entre Licenciado en Educación
– Biología y Licenciado en Educación Biología – Química, con el Licenciado en
Biología, puesto que en los primeros profesionales el plan de estudios enfatiza
en la pedagogía, mientras que en el segundo la formación se centra en
conocimiento, funcionamiento y transformaciones de los seres vivos, más un
componente pedagógico pero no durante toda la carrera. (vii) El no acceso a la
tarjeta profesional por parte del licenciado en Biología, “limita ilegal e
inconstitucionalmente su ejercicio profesional solamente cuando no existe
norma alguna que le prohíba al licenciado en biología desempeñar tareas,
diferentes a la docencia, como bien lo ha señalado el Departamento
Administrativo del Servicio Civil”. (viii) Es violatorio de los principios
constitucionales de economía y eficacia, que la Ley 22 de 1984 restrinja el
ejercicio profesional de la Biología exclusivamente al biólogo, cuando existen
otros profesionales con un “núcleo común del saber” (Biología), por lo
que el Consejo Profesional de Biología debe incluirlas como carreras afines que
no cuentan con tarjeta profesional, como ocurre con otros consejos
profesionales.
6.3.
Los ciudadanos Natalia Celia López Rivera, Dalia Camelo Salamanca, Néstor
Eduardo Escobar de la Pava y Juan Bercelino Pineda Ávila, licenciados en
Biología, manifiestan su inconformidad con las disposiciones demandadas.
Argumentan que la situación planteada por la Ley 22 de 1984 ha “cerrado”
sus oportunidades laborales, convirtiéndolos en “profesionales ilegales”
por ejercer funciones de un profesional de la Biología, no obstante la
producción intelectual y los conocimientos adquiridos a través de estudios de
posgrado con énfasis en temas propios de la Biología.
Agregan
que han accedido por concurso de méritos a instituciones del Estado para
ejercer tareas propias de un biólogo, demostrando con ello sus capacidades, “las
cuales se facilitan por los componentes pedagógicos obtenidos durante la
formación profesional, convirtiéndose en un valor agregado para el desarrollo
de la biología por permitir la transmisión del conocimiento técnico y
científico de fácil acceso”.
Reparan
haberse visto expuestos a discriminación, por “falsa interpretación de la
normatividad”, bajo el criterio de que los profesionales en licenciatura en
Biología únicamente se encuentran habilitados para ejercer la docencia, siendo
que por la formación adquirida han aportado a la ciencia importantes logros,
como integrantes de grupos de investigación nacional e internacional.
6.4.
El ciudadano Juan Carlos Becerra Ruiz coadyuva la demandada
inconstitucionalidad, centrando su argumentación en el tema de la equivalencia
como “el reconocimiento de que un título (o un conjunto de estudios
superados por el interesado) tiene los mismos efectos académicos y/o
profesionales de otro”.
En
este sentido, indica: “La equivalencia se puede reconocer con un nivel de
estudios (equivalencia genérica) o se establece con un determinado título (equivalencia
específica). Los efectos de una equivalencia pueden ser profesionales (indica
el reconocimiento expreso de que una formación permite el acceso al mundo del
trabajo igual que otra a la que es equivalente) o académicos (con el fin de
continuar estudios, se declara con el mismo nivel de estudios). De esta forma,
en Colombia y en la mayoría de los países con quienes se ha suscrito convenio
de reconocimiento de títulos, se establece que se obtienen los mismos efectos
académicos y profesionales al cursar Ciclos Formativos equivalentes o similares”.
Afirma
que la legislación colombiana tiene establecido que, por ejemplo, licenciados
en química, ciencias políticas, nutrición y dietética, terapia física, pueden
acceder a la tarjeta profesional de química (Ley 53 de 1975), administración
pública (Ley 1006 de 2006), nutrición y dietética (Ley 73 de 1979) y
fisioterapia (Ley 9ª de 1979), dado que los ciclos de formación básica
profesional son equivalentes o similares.
Agrega
que “ante este análisis normativo y de cara al principio constitucional de
igualdad es evidente que la expresión… ‘que después de un curriculum propio de
la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias’…
que establece el artículo 4° de la Ley 22 de 1984, como condición para
verificar la equivalencia del título de licenciado en biología con el de
biólogo, es abiertamente inconstitucional, porque como lo ha venido
manifestando subjetivamente el Ministerio de Educación Nacional en diversos
conceptos y lo ha asumido el Consejo Profesional de Biología para negar tarjeta
profesional a los licenciados, circunscribe tal privilegio a un reducido grupo
de licenciados uniandinos, sin mencionar que el ejercicio de la biología es
ajeno a las artes, por lo que no se concibe coherente el requisito, razón por
la cual la expresión vulnera el derecho constitucional a la igualdad y al
trabajo”.
De
otra parte, observa que al disponer el Ministerio de Educación Nacional que el
título de licenciado en Colombia corresponde a la docencia, por lo que la
equivalencia que prevé la Ley 22 de 1984 refiere a la que se otorga a
profesionales egresados de facultades de Ciencias y Educación, se vulneran los
derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de escoger profesión u
oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, por cuanto “dentro
del ordenamiento jurídico y acorde con la natur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.