Sentencia C-568 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-568-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-568/03 ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional ESPACIO PUBLICO-Recuperación compete al Estado/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO-Dominio eminente del Estado ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIENES DE USO PUBLICO-Protección constitucional ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo ESPACIO PUBLICO-Limitación transitoria y razonable en casos especiales ESPACIO PUBLICO-Margen de regulación por legislador ALCALDE MUNICIPAL-Protección y acceso al espacio público AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION POLITICA/ENTIDADES TERRITORIALES-Poder de dirección/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/AUTONOMIA LOCAL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento constitucional SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al legislador determinar régimen jurídico SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Competencia para regulación corresponde al legislador AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias SERVICIOS PUBLICOS-Competencia concurrente de regulación normativa SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Distribución de competencia entre entidades territoriales SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Regulación/SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Reserva legal CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del suelo CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del suelo de acuerdo con la ley REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del legislador CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Contenido y alcance CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites y regulación CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Aplicación e interpretación ESPACIO PUBLICO-Protección por el Estado Como lo señala claramente el artículo 82 superior y se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia, las vías públicas en cuanto componentes del espacio publico deben ser objeto de protección por el Estado quien debe asegurar su destinación al uso común. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición por el legislador El Legislador, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, definió el servicio público de transporte en la ley 105 de 1993 como “... una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...”. TRANSPORTE PUBLICO-Carácter esencial/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación en condiciones de seguridad que garanticen vida e integridad de pasajeros SISTEMA DE SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Prestación eficiente La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano con base con base en los siguiente principios: i) desestimular la utilización superflua del automóvil particular, ii) mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial mediante la regulación del tráfico y iii) promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público. DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protección Tratándose del servicio público de transporte masivo de pasajeros, en el que, como en todos los demás sistemas de transporte, se encuentran comprometidos tanto derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, como la eficiencia en la prestación del servicio público de transporte y, en general, el interés público, la destinación de determinados carriles con carácter exclusivo no solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protección de dichos derechos sino que constituye un claro mecanismo para su realización. SISTEMA DE TRANSPORTE-No exclusión de servicio público por destinación SISTEMA DE TRANSPORTE-Uso del servicio público SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Destinación de determinados carriles para el tránsito exclusivo de vehículos La destinación de determinados carriles para el transito exclusivo de vehículos de transporte masivo no libera a quienes prestan dicho servicio en esas circunstancias del estricto respeto de las normas de tránsito así como del cumplimiento de sus demás deberes sociales, pues de lo que se trata es de garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armonía con los demás prestadores del servicio público de transporte, con los usuarios del mismo y en general con toda la sociedad. BIENES DE USO PUBLICO-Carácter inalienable de las vías públicas SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación por particulares mediante contrato de concesión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de norma acusada CONTRATO DE CONCESION-Existencia de contraprestación en beneficio del Estado/CONTRATO DE CONCESION-No existe enajenación de bien público en beneficio de particulares La Corte debe precisar que la existencia de un contrato de concesión, que la ley define de manera general en el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, supone necesariamente la existencia de una contraprestación en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la celebración de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenación en beneficio del concesionario, de los bienes de uso público que en virtud del mismo contrato el Estado ponga a su disposición. CONCEJO MUNICIPAL-No existe invasión de competencias por legislador/CONCEJO MUNICIPAL-Aplicación de normas generales en materia de tránsito/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencias atribuidas por la Constitución ORGANISMOS DE TRANSITO-Establecimiento en la respectiva jurisdicción CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Asignación de competencia normativa a entidades territoriales/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibición de establecer normas permanentes CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Competencia del Congreso para determinar materias a codificar AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jerarquía normativa sometida a la Constitución y la ley La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa. ALCALDE-Expedición de normas y ejercicio de competencias en materia de tránsito Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-. De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias. PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA-Unificación y expedición de normas aplicables en todo el territorio nacional AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones/ESPACIO PUBLICO-Regulación por autoridades administrativas/AUTORIDAD DE TRANSITO-Cierre de vías, restricción del tránsito y estacionamiento de vehículos AUTORIDAD DE TRANSITO-Control a través de medida de policía AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución constitucional al Alcalde como primera autoridad municipal AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución legal para reglamentar los usos del suelo PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción de autoridad administrativa PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para unificar normas de tránsito y determinar su ejercicio CONCEJO MUNICIPAL-Estructura de la administración municipal Referencia: expediente D-4345 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 119 parciales y el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 Actor: Carlos Enrique Campillo Parra Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demandó el artículo 2º, parcial, el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 6º y el artículo 119, parcial, de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 18 de noviembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y de Transporte, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y a los alcaldes municipales de Medellín y Cali a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Con el mismo objeto, decidió invitar a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a las Facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Mediante auto de 5 de Diciembre se ordenó la practica de algunas pruebas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002 y se subraya lo demandado: “LEY 769 DE 2002 (6 de agosto) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Principios Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. (…) Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo. (…) CAPITULO II Autoridades Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (…) TITULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO CAPITULO XIII Procedimientos de control de tránsito (…) Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” III. LA DEMANDA 3.1. Para el actor los apartes acusados de las definiciones de vehículo de transporte masivo y de vía troncal contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 desconocen la obligación de proteger la destinación al uso común de los bienes de uso público (art. 82 C.P.) al tiempo que desconocen el carácter inalienable de dichos bienes (artículo 63 C.P.). Afirma en este sentido que no resulta legítimo que el legislador impida a unos habitantes de la ciudad y autorice a otros la circulación por determinados carriles, cuando todos están contribuyendo de manera directa o indirecta para que las entidades locales puedan construir, mantener y ampliar las vías públicas. Considera además que las expresiones que establecen el carácter exclusivo de la destinación de determinados carriles para el tránsito de vehículos de transporte masivo de pasajeros, concordadas con algunas disposiciones que regulan el contrato de concesión de transporte[1] comportan la enajenación en beneficio de determinados particulares de bienes de uso público como son las vías. Advierte que si una empresa de transporte pretende usar dicho espacio de manera exclusiva debe comprarlo o pagar una participación o derecho proporcional al beneficio obtenido y a la afectación que con ello se haga a la comunidad. Manifiesta así mismo que las definiciones aludidas constituyen una invasión por el Legislador de la órbita de competencia de los concejos municipales, a quienes corresponde la definición de los usos del suelo –artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-. 3.2. El Actor acusa igualmente el primer inciso del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, que prohíbe la expedición por las autoridades de las entidades territoriales de normas de tránsito de carácter permanente que adicionen o modifiquen el Código de tránsito, por cuanto en su criterio con ello se desconocen las competencias que la Constitución atribuye a: i) las asambleas departamentales para proferir normas relacionadas con el transporte (art. 300-2 C.P.); ii) los Concejos municipales para reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del municipio, dentro de los que se cuenta el tránsito y el transporte (art. 313-1 C.P.); y iii) los gobernadores y alcaldes para asegurar el cumplimiento de la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos, a través de la expedición de disposiciones de carácter general aplicables en el departamento o municipio (arts. 305-1 y 315-1 C.P.). Al respecto señala que dicha prohibición no permite adecuar las normas de tránsito a la necesidad de cada región y convierte al Congreso en la única autoridad con la posibilidad de hacerlo, desconociendo así la autonomía territorial reconocida en la Constitución. 3.3. El actor acusa finalmente el artículo 119 de la misma ley por cuanto confiere solamente a las autoridades de tránsito la posibilidad de ordenar el cierre temporal, o de limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos, con lo que en su parecer se desconoce la función atribuida por la Constitución a los Concejos municipales para reglamentar el uso del suelo. Precisa al respecto que a las autoridades de tránsito, -dentro de las que se cuentan según el artículo 3 de la ley 769 no solo los alcaldes, sino también los organismos especializados de la policía nacional, los inspectores de policía, los corregidores, las fuerzas militares en casos excepcionales, así como las secretarías municipales de tránsito y los agentes de tránsito-, les corresponde la ejecución de los acuerdos municipales que establecen el uso del suelo (art. 313-7 C.P.) y por tanto no pueden modificar dicho uso por su propia iniciativa. De otra parte considera que con la norma que acusa se desconoce la competencia del Concejo municipal para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (art. 313-6 C.P.). como quiera que, en desarrollo del principio de autonomía territorial, en muchos municipios el espacio público es administrado por dependencias diferentes de las secretarías de tránsito. IV. INTERVENCIONES 4.1 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de la Directora del Ordenamiento Jurídico de esa entidad interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación. Señala que si bien el concepto de espacio público tiene una protección constitucional expresa y por ende a él no pueden oponérsele derechos de terceros, la Corte ha reconocido que el Estado, a través de los entes administrativos, tiene la potestad de imponer cargas de afectación sobre los bienes de dominio público, destinadas a lograr el bienestar de la comunidad. En ese sentido afirma que la circulación de los vehículos de transporte masivo por carriles exclusivos encuentra justificación en la finalidad de asegurar al acceso de todos los ciudadanos al uso común de tales espacios colectivos, con lo que se hace prevalecer el interés general frente al particular, en beneficio de toda la comunidad. Así mismo, manifiesta que esta situación no comporta la apropiación de bienes de uso público o la configuración de derechos adquiridos sobre el espacio público por los particulares, como quiera que su utilización está destinada al uso público y a la movilidad general de la ciudadanía. De otro lado, señala que si bien el principio constitucional de autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la misma Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva legal para la regulación general de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo regional o local. Considera en este sentido acorde con la Constitución Política que las autoridades de las entidades territoriales no puedan dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, pues al tener rango legal solamente puede ser adicionado o modificado por una norma de igual naturaleza. Advierte que en el mismo parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 se concede a los alcaldes la facultad de expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de las personas, animales y vehículos por las vías públicas, de conformidad con lo establecido en la ley. 4.2. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, actuando a través de apoderado judicial, solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan enseguida. Afirma que la noción de bienes de uso público está ligada a la destinación de los mismos, es decir a que tengan como objetivo el uso general de la colectividad. Aclara que el uso común de un bien implica que todas las personas tengan derecho a acceder a él, lo que no se contrapone con la adopción de medidas que garanticen un mejor disfrute, uso o goce del mismo, a efectos de que sean compartidos de forma adecuada y racional. En consecuencia, el establecimiento de carriles exclusivos que faciliten la circulación vehicular para el transporte público, lejos de contrariar el artículo 82 superior, contribuye a su efectividad. En ese sentido, advierte que los vehículos que transportan personas en forma masiva son considerablemente más grandes que los de servicio particular o público individual, lo que implica de suyo la necesidad de circular por un lugar determinado de la vía para no obstaculizar a los demás vehículos y ofrecer las debidas garantías de seguridad a los usuarios. Advierte así mismo que por tratarse de un servicio público, el servicio de transporte puede ser prestado directamente por el Estado o a través de los particulares, mediante el sistema de concesión. De otra parte señala las autoridades de tránsito deben contar con la facultad de restringir la circulación en las vías y demás espacios públicos para garantizar la movilización de los habitantes en condiciones de seguridad y comodidad. Afirma que contrariaría los principios de la función administrativa el hecho de que la ley 769 de 2002 hubiera previsto que estas determinaciones se adoptaran en cada caso previa autorización de los Concejos Municipales, como lo pretende el demandante. 4.3. Alcalde de Medellín El Alcalde del Municipio de Medellín, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base en las consideraciones que se sintetizan enseguida. Para el efecto, manifiesta que las definiciones del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 que el actor impugna, son constitucionales, como quiera que el cargo formulado se basa en una interpretación equivocada de las mismas. Señala que los preceptos demandados en modo alguno ceden la propiedad sobre los bienes de uso público a favor de particulares ni los hace prescriptibles o susceptibles de ser adquiridos por terceros. Cosa distinta es que para un mejor funcionamiento del servicio de transporte y un mejor aprovechamiento de las vías públicas, se puedan establecer carriles exclusivos, como técnica de manejo del espacio público, con el objeto de asegurar el manejo racional de los bienes colectivos. De modo que el establecimiento de los referidos carriles exclusivos en nada contraviene la Constitución, pues éstos permiten un manejo adecuado del espacio público en beneficio de todos en plena concordancia con los principios superiores. De otro lado, manifiesta que el artículo 119 demandado no contraviene el ordenamiento superior, como quiera que el actor le endilga a la norma un alcance que no tiene, confundiendo la potestad constitucional de las entidades territoriales de reglamentar el uso del suelo con la potestad del manejo del espacio público, conceptos que no pueden asimilarse. Advierte que en este caso varias autoridades concurren en asuntos semejantes: el Concejo municipal regula el uso del suelo y las autoridades de tránsito regulan lo concerniente a la circulación por las vías y demás espacio públicos, -asunto relacionado pero no idéntico- sin que ello signifique, de suyo, la inconstitucionalidad de la norma demandada. Finalmente, respecto de la acusación en contra del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, manifiesta que el actor interpreta erróneamente el precepto acusado. En efecto, señala que la norma es constitucional si se entiende que ella ha sido redactada teniendo en cuenta el significado del recto ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la ley no puede ser modificada por una norma de carácter territorial tal y como lo enseña el principio de jerarquía normativa. 4.4. Municipio de Santiago de Cali El Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el proceso de la referencia presentando sus consideraciones sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar, en relación con las definiciones hechas por el legislador en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, señala que el legislador al proferir el Código Nacional de Tránsito Terrestre tuvo en cuenta los principios contenidos en el Estatuto Nacional del Transporte, acordes con la Ley 105 de 1993, desarrollando a través de los conceptos de vehículo de transporte masivo y vía troncal el principio de libre circulación, pero restringiéndolo tratando de proteger el interés social, pues la actividad transportadora está considerada por la Constitución como un servicio público esencial. En consecuencia, si bien es cierto que el legislador está limitando y destinando el uso de una vía pública para una determinada clase de vehículos, ello no significa que esté privando a las demás personas del libre tránsito, pues debe sopesarse el derecho a la libre circulación con los derechos de los usuarios del servicio público esencial de transporte a la continuidad de su prestación, ya que una interrupción en el mismo genera graves efectos en los derechos de los ciudadanos. Cita apartes de las Sentencias C-043 de 1998 y C-066 de 1999. De otra parte señala que la constitucionalidad de la prohibición contenida en el parágrafo 6º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 tiene su sustento en la competencia exclusiva del Congreso de la República para hacer las leyes y por medio de ellas interpretar, reformar o derogar las mismas. Dicha competencia es diferente de la que está en cabeza del Presidente de la República para reglamentar las leyes mediante la expedición de decretos, sin que tal facultad pueda desplazarse a otro organismo del Estado. Afirma que la regulación de la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, así como de las actuaciones y procedimientos ante las autoridades de tránsito, la determinación de éstas y la necesaria coordinación entre las autoridades nacionales y locales para el efecto, entre otros, corresponde al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional ejerza su poder reglamentario. Sobre la facultad conferida a los alcaldes en el inciso 2º del parágrafo objeto de examen, para que dentro de su jurisdicción expidan normas y tomen las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, señala que se refiere a su poder para controlar el orden público mediante medidas transitorias que no pueden desbordar su campo legítimo de acción o desconocer la prevalencia de las políticas adoptadas por el legislador y por el Ministerio de Transporte, que es la autoridad suprema del tránsito. Empero, señala que las competencias atribuidas por la Carta a las autoridades territoriales en los artículos 300, numeral 1º, 305, numeral 1º, 313, numeral 1º, y 315, numeral 1º, son atribuciones que deben ser ejercidas de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, sobre la constitucionalidad del artículo 119 parcialmente demandado manifiesta que el mismo debe entenderse como un desarrollo del poder de policía que la Carta atribuyó a los alcaldes como primera autoridad de policía del municipio, con el fin primordial de garantizar el orden público y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad, cuando se ven afectados por el indebido uso del espacio público y por el abuso de la propiedad privada. Cita la Sentencia C-1408 de 2000. Afirma que la previsión resulta acorde con la garantía del derecho al ambiente sano y a la finalidad del Estado de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población –artículos 79 y 366 C.P.-. Por último indica que las autoridades de tránsito al adoptar las medidas señaladas en la norma no cambian la destinación del uso del suelo dada por los Concejos municipales y que la autonomía de las entidades territoriales está circunscrita a la Constitución y la ley. Advierte que el legislador, a través del precepto demandado, limita el derecho a la libre circulación de las personas, correspondiendo a él mismo la determinación de las autoridades competentes para ordenar la adopción de tales medidas. Igualmente, que resultaría contrario a la Carta –artículos 2º y 209- que cada vez que la autoridad de tránsito vaya a adoptar una medida temporal de las señaladas en la norma acusada, deba prepararse el respectivo proyecto de acuerdo u ordenanza que autorice el supuesto cambio de uso del espacio público. 4.5 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Señala que las normas demandadas no enajenan el espacio público a los particulares, ni siquiera cuando se presta el servicio por el sistema de concesión. Igualmente, pone de presente que el demandante intentó una acción de cumplimiento por los mismos hechos y bajo las mismas consideraciones, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sentencia de 9 de agosto de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A-, fallo que fue confirmado en segunda instancia, -Sentencia del 20 de septiembre de 2002 del Concejo de Estado, Sección Primera, M.P. Gabriel Mendoza Martelo, Exp. ACU-1043-. Advierte que en determinadas circunstancias es posible limitar el uso del espacio público, siempre que dicha limitación genere un aprovechamiento para la ciudad. En ese sentido, señala que las normas demandadas cumplen con la finalidad del Estado social de derecho que busca la protección del interés general y el beneficio de todos. Afirma de otra parte que el actor se equivoca cuando aduce que no es competencia de las autoridades autorizar el cierre de vías o espacios públicos, como quiera que el legislador dotó de manera facultativa y temporal a las autoridades de tránsito para el cierre temporal de ciertas vías cuando el mismo se hace necesario para la ejecución de obras públicas de mantenimiento. Al respecto, señala que las entidades territoriales tienen la competencia para regular lo concerniente al urbanismo y, en concreto, para determinar los distintos usos que conforme a la ley puede tener el suelo del respectivo territorio, aspecto que es diferente al que alude la norma acusada. 4.6. Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. El Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Señala que la destinación de vías exclusivas para el funcionamiento de los sistemas de transporte masivo de pasajeros constituye un instrumento a través del cual el Estado garantiza el aprovechamiento del espacio público y de los bienes de uso público en aras de la satisfacción de intereses vitales para la sociedad como son la movilidad y la productividad, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución. Advierte así mismo que la destinación exclusiva de las calzadas para el transporte masivo no se debe considerar en función de los operadores del servicio, sino de los pasajeros potenciales del mismo que son todos los habitantes de la ciudad. Precisa, de otra parte, que el objeto del artículo 119 parcialmente demandado, no es definir de manera general la competencia legal para administrar el espacio público, como lo pretende el demandante, sino solamente el tránsito y el estacionamiento de vehículos. En este sentido afirma que les resulta obvio que sea a las autoridades de tránsito a las que corresponda tomar decisiones en materia de circulación y parqueo de vehículos en las vías y espacios públicos de los municipios y no a los Concejos municipales. Respecto del parágrafo 3º del artículo 6º parcialmente demandado, afirma que el objeto de la norma no es otro que delimitar las competencias jurídicas de los niveles nacionales y territorial, correspondiendo al legislador la determinación de reglas generales y básicas del tránsito y transporte que deben ser aplicables en todo el territorio nacional, y a las entidades territoriales la definición de aspectos puntuales acordes con sus propias necesidades. En este sentido considera que la prohibición a que alude dicha disposición no vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales pues, en el marco de las reglas nacionales de tránsito, se les permite la regulación específica del tema siempre y cuando no adicionen o modifiquen lo establecido en la ley. Concluye que en este caso simplemente se trata de la aplicación del principio de jerarquía normativa que hace parte de la teoría general del derecho. 4.7 Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador para que interviniera en el presente proceso, solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes demandados de los artículos 6º y 119 de la Ley 769 de 2002 y la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 2º de la misma ley. Para el efecto, señala que si bien el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución concede la facultad al Congreso de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República, no pueden desconocerse las normas constitucionales que defienden la autonomía y la independencia de los entes territoriales para regular el transporte, mediante la expedición de disposiciones de carácter administrativo. En ese orden de ideas, considera que el legislador excedió sus facultades con la expedición del artículo 119 demandado, como quiera que regula aspectos de índole administrativa de competencia de los Concejos municipales, que constitucionalmente tienen la facultad de reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios, entre ellos el de tránsito y transporte. Así mismo, indica que la determinación del espacio público corresponde a dichos entes administrativos y, a las demás autoridades territoriales la función de policía administrativa, necesaria para el mantenimiento del orden público. Igual consideración realiza respecto del parágrafo 3º del artículo 6º parcialmente demandado, como quiera que inhibe el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales, sin ningún fundamento válido, desconociéndose así el principio de la autonomía territorial. Finalmente, considera que las definiciones impugnadas contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 deben ser declaradas exequibles por cuanto el concepto de uso público no es ilimitado o arbitrario, sino que responde a una destinación acorde con la naturaleza del bien, pudiendo ser reglamentado. Indica que la destinación exclusiva de una vía para el transporte masivo asegura la finalidad del uso común de las vías y que, en todo caso, solo tienen esa destinación las calzadas interiores, quedando libres para los vehículos particulares las calzadas externas. Por último, recuerda que la prestación de los servicios públicos puede ser hecha por particulares, entre otras formas, por medio del contrato de concesión o el permiso de utilización de bienes de uso público, en donde se cobra una tasa como retribución por la prerrogativa, sin que esto implique como lo afirma el demandante la enajenación de los bienes de uso público. 4.8. Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, en atención a la invitación hecha por el Magistrado Sustanciador para intervenir en el presente proceso, hizo llegar al expediente dos conceptos preparados por sendos docentes de esa Facultad respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen. 4.8.1. En el primero de ellos se señala, respecto de los cargos planteados en contra de los apartes demandados del artículo 2º de la Ley 769 de 2002, que la acusación se funda en un equivocado entendimiento de la normas que regulan el contrato de concesión invocadas por el actor para sustentar sus afirmaciones, en cuanto estas no establecen que las obras de infraestructura sean ejecutadas con recursos totalmente públicos o que las tarifas sean en su totalidad y para siempre de los particulares. Tampoco prevén que solamente los particulares pueden prestar el servicio o que estos se apropiarán de los bienes de uso público o del espacio público. Advierte en este sentido que las normas acusadas no están reglamentando el contrato de concesión de servicio público de transporte masivo de pasajeros, pues únicamente se limitan a definir los conceptos de vehículo de transporte masivo y de vía troncal, por lo que el cargo planteado en la demanda no se dirige realmente contra ellas. Respecto del cargo en contra del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que debe prosperar en cuanto desconoce el artículo 1º de la Constitución que prescribe la autonomía de las entidades territoriales. Señala que el Constituyente otorgó la competencia a los Concejos municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, de modo que la decisión de restringir el manejo del espacio público única y exclusivamente a las autoridades de tránsito quebranta el ordenamiento superior. Finalmente, señala que el cargo formulado en contra del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 no debe prosperar, dado que en materia de tránsito y transporte las autoridades territoriales deben actuar supeditados a las leyes que expida el Congreso de la República, quien además de conformidad con el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución tiene la función de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. 4.8.2. En el segundo de los conceptos allegados por la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali se solicita la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. En él se afirma que las definiciones vehículo de transporte masivo y de vía troncal contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 constituyen regulaciones conducentes a la ordenación y mejor aprovechamiento por parte de la ciudadanía, de las vías públicas, de forma que quienes las usan a través de vehículos destinados al servicio de transporte público masivo, o a través de vehículos particulares, lo puedan hacer simultánea, ordenada y regularmente, sin sufrir interferencias recíprocas que hagan nugatorio el derecho a la libre circulación. Señala que la expresión “exclusiva” usada por el legislador no consagra un monopolio o un derecho excluyente en beneficio de los propietarios de vehículos de transporte masivo, ni la enajenación del espacio público, sino que tal expresión tiende a preservar el uso común del mismo y a garantizar el disfrute del mismo a toda la comunidad. Respecto de los cargos en contra el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, señala que la ley no puede ser modificada por normas jurídicas de inferior jerarquía, como las que profieren las autoridades administrativas territoriales. De otro lado advierte que la autonomía de la que gozan las entidades territoriales no es absoluta, sino que su ejercicio está limitado por la Constitución y la ley. Así las cosas, manifiesta que con la norma demandada el legislador está preservando la integridad del ordenamiento jurídico, sin que ello signifique desmedro alguno de las facultades conferidas a las entidades territoriales. 4.9. Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador para intervenir en el presente proceso, presenta su opinión sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Respecto del establecimiento de calzadas exclusivas para el tránsito de determinados vehículos a que se refieren los aparte acusados del artículo 2 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que ello tiene por objeto permitir un sistema de transporte masivo eficiente, digno y de amplia cobertura, de conformidad con el artículo 82 constitucional. En relación con el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, señala que el legislador al prohibir la adición de las normas de tránsito contenidas en dicha ley por parte de las asambleas, desconoce el artículo 300, numeral 2º, de la Constitución, que otorga a dichas corporaciones la facultad de expedir disposiciones relacionadas con el transporte y las vías de comunicación, desconociendo así la competencia residual prevista por la Carta a su favor en esta materia, por lo que considera que dicha restricción debe ser declarada inexequible. Frente a la restricción para modificar la ley afirma que esta resulta acorde con la Constitución dado que con ella se manifiesta la jerarquía de las normas y refleja la intención del legislador de que Asambleas y Concejos no invadan la esfera de la función legislativa que en la materia tiene el Congreso, expresamente reconocida en el artículo 150, numeral 25, de la Constitución. V. PRUEBAS DECRETADAS En auto del 5 de diciembre de 2002 el Magistrado Sustanciador decretó un término probatorio de 10 días, ordenando oficiar al Secretario General del Ministerio de Transporte para que se sirviera informar: a) de acuerdo con la documentación que reposa en los archivos del Ministerio, el porcentaje, discriminado en cada ciudad y a nivel nacional, de empresas públicas, privadas o mixtas que prestan el servicio público de transporte masivo en las ciudades capitales de Departamento, y; b) de manera discriminada por ciudades, el número de personas que se transportan a través de medios masivos de transporte que utilicen canales exclusivos o infraestructura especial para acceso de pasajeros, así como las calzadas interiores de vías troncales, comparado con el número de personas que utilizan los demás medios de transporte. En cumplimiento de dicho auto el Director (E) de Transporte Férreo y Masivo del Ministerio de Transporte informó que los sistemas de transporte masivo en el País se encuentran en Medellín y Bogotá, a cargo de la “Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- Empresa Metro de Medellín” y de la “Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.”, respectivamente. Indica que la primera está conformada con aportes iguales por el Departamento de Antioquia y por el Municipio de Medellín, y la segunda, con aportes de la Alcaldía de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Transito de Bogotá, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes. Indica que ambos sistemas utilizan infraestructura específica para uso exclusivo de vehículos adecuados, cumpliendo con normas de carácter técnico que permiten su homologación. Señala, así mismo, que el promedio de pasajeros movilizados en días típicos laborales durante el periodo de 1º de enero a 30 de noviembre de 2002 fue de 298.233 personas para el Metro de Medellín, y de 773.000 ciudadanos para el Sistema de Transmilenio. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3157, recibido el 4 de marzo de 2003, en el que solicita que se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados, de conformidad con las siguientes consideraciones. En primer lugar, recuerda que el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho de las personas a circular libremente por el territorio nacional y faculta al legislador para limitarlo con miras a la protección del interés general, limitación que debe responder a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Señala que el transporte ha sido considerado como un servicio público esencial y que su protección y regulación corresponde al Estado con miras a garantizar la movilidad de las personas en forma segura y eficiente. Así mismo, de conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución, la industria del transporte debe ser regulada y vigilada. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que el legislador, en ejercicio de las facultades a él conferidas en el artículo 150, numerales 2º y 25, expidió la Ley 769 de 2002 que regula la circulación de peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y las privadas abiertas al público. Dicha ley, además, corresponde al marco determinado en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 o Estatuto Nacional de Transporte, cuyo objetivo fue unificar los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre. Así, esta última norma estableció como principio prioritario del sistema de transporte la protección de los usuarios, en términos de seguridad, comodidad y accesibilidad que garanticen una prestación eficiente del servicio, le dio prevalencia a la utilización de medios de transporte masivo y sujetó las condiciones de su operación a la prelación del interés general sobre el particular. Sobre el transporte masivo indica que en la actualidad es una prioridad en las ciudades medianas y grandes, con el objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos -Ley 86 de 1989, Ley 105 de 1993 y Ley 310 de 1996-. En ese sentido, el legislador estableció como política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros la necesidad de que se oriente a asegurar una prestación eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano, procurando desestimular la utilización superflua del automóvil particular, mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial mediante la regulación del tráfico y promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público. Por otra parte, manifiesta que, de conformidad con el Decreto 3109 de 1997, el transporte masivo de pasajeros está compuesto por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área de influencia determinada. Igualmente señala que su prestación puede estar a cargo de empresas públicas, privadas o mixtas, diferente del servicio de transporte público urbano colectivo, que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que utilizan el vehículo de servicio público a ésta vinculado. Advierte que para poner en funcionamiento un sistema público masivo se requiere que la entidad titular del mismo fije unos precisos niveles de coordinación con los diferentes entes locales y agentes del transporte público. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, señala que las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 no quebrantan la Constitución, en cuanto responden a la protección del interés general, pues aseguran la racionalización del uso de las vías públicas y la eficiente y segura prestación del servicio de transporte masivo, mejorando así el nivel de vida de las personas. En ese sentido, afirma que la obligación del Estado de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común no implica que no pueda especializarse su uso, sino que significa que todos los ciudadanos tengan el derecho de hacer uso de él y que su regulación tenga como resultado un beneficio general, tal y como ocurre con la destinación de carriles exclusivos de las vías públicas para el tránsito de vehículos de transporte masivo, sin que para el efecto importe la calidad pública o particular del prestador del servicio. Por esa misma vía, afirma que la norma demandada en ningún momento desconoce el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las vías públicas, ni consagra algún privilegio de explotación a favor de los particulares. El Jefe del Ministerio Público advierte de otra parte en relación con los cargos formulados por el actor en contra del artículo 119 de la Ley 769 de 2002 que estos no deben prosperar dado que la protección del uso común de los espacios públicos no es contradictoria con la regulación de dicho uso, y por el contrario, el artículo 82 superior prevé la facultad del Estado de regular su utilización. A su juicio, el demandante confunde la facultad de los concejos para determinar los usos del suelo con la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales para regular el tránsito, las cuales deben armonizarse en el sentido de que éstas últimas, teniendo en cuenta la regulación que del uso del espacio realicen aquellas, tomen las medidas tendientes a garantizar la circulación del tránsito por las vías municipales, intermunicipales y nacionales. Considera que dichas facultades comprenden la posibilidad de restringir temporalmente el estacionamiento o el tránsito, cuando tal restricción se hace necesaria para la construcción o mantenimiento de las vías públicas. Finalmente, en relación con el parágrafo 3º parcialmente demandado, afirma que debe ser interpretado en conjunto con el resto del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 del cual hace parte, como quiera que de su lectura integral puede advertirse el desarrollo de la obligación de las diferentes autoridades públicas de coordinar su actuación, dentro del principio de legalidad. Así las cosas, las autoridades allí señaladas tienen competencia en su respectiva jurisdicción, de conformidad con los diferentes niveles de competencia que se involucran en el sistema de transporte: nacional, regional y local. Tal previsión resulta acorde con las competencias atribuidas por la Constitución a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en los artículos 300 y 313, numerales 1º, 2º, y 7º, respectivamente, coordinación de competencias también contemplada en la Ley 336 de 1994. Por último, indica que la prohibición a las autoridades territoriales de expedir normas de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito es inherente al principio de jerarquía normativa, pues tales adiciones o modificaciones solamente pueden realizarse por una norma con igual rango normativo. Entiende que la norma fue expedida sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de las autoridades territoriales, que están sujetas a la ley, tal y como lo señala la Constitución. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2. La materia sujeta a examen 2.1. Para el actor los apartes acusados del artículo 2 de la Ley 769 de 2002 -en el que se definen, entre otros, los conceptos de vehículo de transporte masivo y de vía troncal- que hacen alusión a la destinación exclusiva de determinados carriles para el tránsito de vehículos de transporte masivo, vulneran los artículos 63, 82 y 102 constitucionales por cuanto dicha exclusividad significaría el desconocimiento de la destinación al uso común de las vías públicas, así como la enajenación del espacio público en beneficio de personas particulares, especialmente en aquellos casos en que éstas presten el servicio público de transporte mediante contrato de concesión. Manifiesta así mismo que las definiciones aludidas constituyen una invasión por el Legislador de la órbita de competencia de los concejos municipales, a quienes corresponde la definición de los usos del suelo –artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-. Afirma que la prohibición a las autoridades de las entidades territoriales de expedir normas de tránsito de carácter permanente que modifiquen o adicionen el Código de tránsito contenida en el parágrafo tercero del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 desconoce las competencias atribuidas por la Constitución a dichas autoridades en los artículos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1. Respecto de la expresión “o espacios públicos” contenida en el artículo 119 de la misma Ley señala que con ella se vulnera el ámbito de competencia de los concejos municipales y en particular los artículos 287 numeral 2° y 313 numerales 6 y 7 de la Constitución- pues la función de reglamentar los usos del suelo corresponde a dichos entes administrativos por lo que las autoridades de tránsito deben ser simples ejecutoras de los acuerdos que estos dicten y no pueden tener por tanto la posibilidad de ordenar, sin intervención de los referidos Concejos Municipales, el cierre temporal o la restricción del transito o estacionamiento de vehículos en determinados espacios públicos. Así mismo por cuanto es a los Concejos a los que corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y en muchos municipios el espacio público lo administran dependencias diferentes a las de las autoridades de tránsito que es a las que se refiere la norma de la que hace parte la expresión acusada. 2.2 Los intervinientes y el señor Procurador se oponen al cargo relativo a la supuesta vulneración de los artículos 63, 82 y 102 superiores por parte de las expresiones acusadas del artículo 2 de la Ley 769 de 2002. Aclaran que las definiciones de vía troncal y de vehículo de transporte masivo que en dicho artículo se establecen no desconocen el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las vías públicas, como tampoco implican que se enajene el espacio público en favor de los particulares que lleguen a prestar el servicio público de transporte mediante contrato de concesión. Explican que para un mejor funcionamiento de dicho servicio y un mejor aprovechamiento de las vías públicas, los carriles exclusivos permiten el manejo racional de los bienes colectivos, al tiempo que permiten la operación de sistemas de transporte masivo eficientes, dignos y de amplia cobertura. De modo que el establecimiento de los referidos carriles exclusivos en nada contraviene la Constitución, pues éstos permiten un manejo adecuado del espacio público en beneficio de todos en plena concordancia con los principios superiores. 2.3 La mayoría de los intervinientes y el señor Procurador se oponen igualmente a los cargos relativos al supuesto desconocimiento de las competencias atribuidas por la Constitución a las autoridades territoriales, frente a la prohibición que se les hace en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 de expedir normas generales que adicionen o modifiquen el Código Nacional de Tránsito. Explican que dicha prohibición es inherente al principio de jerarquía normativa, pues tales adiciones o modificaciones solo pueden realizarse por una disposición con igual rango normativo que la de la que se adiciona o modifica. Explican que dicha prohibición no inhibe la posibilidad de que dichas autoridades ejerzan en el ámbito que les corresponde de acuerdo con la Constitución y la ley las competencias a ellas asignadas en materia de expedición de normas aplicables dentro de su respectiva jurisdicción, como por lo demás se desprende de la interpretación sistemática del artículo 6 en el que se alude específicamente al caso de los alcaldes. Empero, para uno de los intervinientes la prohibición de adicionar o modificar el Código de tránsito se traduce en una restricción de la autonomía y del ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas a las autoridades administrativas territoriales para la que no encuentra sustento constitucional. Otro de los intervinientes señala por su parte que específicamente la prohibición de adicionar dicho Código desconoce la competencia residual atribuida a las Asambleas Departamentales para expedir disposiciones relacionadas con el transporte y las vías de comunicación (art. 300 num. 2 C.P.). 2.4 La mayoría de los intervinientes y el señor Procurador se oponen igualmente a los cargos formulados contra la expresión “o espacios públicos” contenida en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002. Explican que el actor confunde la facultad de los Concejos municipales para determinar los usos del suelo con las competencias de las autoridades nacionales y territoriales para regular el tránsito. Así mismo afirman que el actor confunde el establecimiento de los usos del suelo con la defensa del espacio público, asuntos que si bien se relacionan son diferentes. Aclaran que las medidas a que alude la norma no implican el cambio en la destinación del uso del suelo dada por los Concejos Municipales. Afirman además que sería contrario a los principios que rigen la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 y 229 C.P.) que las autoridades de tránsito sometieran a consideración del Concejo municipal las medidas temporales a que alude la disposición acusada cada vez que tuvieran necesidad de adoptarlas. Sobre este punto dos de los intervinientes consideran sin embargo que dicha norma si desconoce la autonomía reconocida a las entidades territoriales y en particular la competencia de los concejos tanto para determinar los usos del suelo como para establecer la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias. 2.5 Corresponde a la Corte en consecuencia determinar: 2.5.1 Si la destinación de determinados carriles para la circulación exclusiva de vehículos de transporte masivo a que aluden las expresiones acusadas del artículo 2 de la Ley 769 de 2002 desvirtúa la destinación al uso común de las vías por las que circulan dichos vehículos y si ella implica la enajenación del espacio público en favor de determinados particulares cuando éstos prestan el servicio público de transporte, con lo que se desconocerían los artículos 63, 82 y 102 superiores. De la misma manera si con dichas definiciones se invade por el Legislador la competencia de los concejos municipales para definir los usos del suelo -artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-. 2.5.2 Así mismo si la prohibició...

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