C-568-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-568/03
ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional
ESPACIO PUBLICO-Recuperación compete al Estado/PRINCIPIO
DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO-Dominio eminente del Estado
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
BIENES DE USO PUBLICO-Protección constitucional
ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango
colectivo
ESPACIO PUBLICO-Limitación transitoria y
razonable en casos especiales
ESPACIO PUBLICO-Margen de regulación por
legislador
ALCALDE MUNICIPAL-Protección y acceso al espacio
público
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION POLITICA/ENTIDADES TERRITORIALES-Poder de dirección/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/AUTONOMIA LOCAL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento constitucional
SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al legislador
determinar régimen jurídico
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Competencia para regulación
corresponde al legislador
AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias
SERVICIOS PUBLICOS-Competencia concurrente de
regulación normativa
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Distribución de competencia
entre entidades territoriales
SERVICIO PUBLICO URBANO DE
TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Regulación/SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS-Reserva legal
CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del
suelo
CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del
suelo de acuerdo con la ley
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del
legislador
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Contenido
y alcance
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites y regulación
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Aplicación
e interpretación
ESPACIO PUBLICO-Protección por el Estado
Como lo señala claramente el artículo 82 superior y se
desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta
sentencia, las vías públicas en cuanto componentes del espacio publico deben
ser objeto de protección por el Estado quien debe asegurar su destinación al
uso común.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición por el legislador
El Legislador, en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede
circular libremente por el territorio nacional, definió el servicio público de
transporte en la ley 105 de 1993 como “... una industria encaminada a
garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos
apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [aéreo, marítimo,
fluvial, férreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso,
calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación
económica...”.
TRANSPORTE PUBLICO-Carácter esencial/SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación en condiciones de seguridad que garanticen
vida e integridad de pasajeros
SISTEMA DE SERVICIO PUBLICO
URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Prestación eficiente
La política sobre sistemas de servicio público urbano
de transporte masivo de pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación
de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y
el uso racional del suelo urbano con base con base en los siguiente principios:
i) desestimular la utilización superflua del automóvil particular, ii) mejorar
la eficiencia en el uso de la infraestructura vial mediante la regulación del
tráfico y iii) promover la masificación del transporte público a través del
empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio
público.
DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protección
Tratándose del servicio público de transporte masivo
de pasajeros, en el que, como en todos los demás sistemas de transporte, se
encuentran comprometidos tanto derechos constitucionales fundamentales como la
vida y la integridad personal de los usuarios, como la eficiencia en la
prestación del servicio público de transporte y, en general, el interés
público, la destinación de determinados carriles con carácter exclusivo no
solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protección de
dichos derechos sino que constituye un claro mecanismo para su realización.
SISTEMA DE TRANSPORTE-No exclusión de servicio público por
destinación
SISTEMA DE TRANSPORTE-Uso del servicio público
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Destinación de determinados carriles para
el tránsito exclusivo de vehículos
La
destinación de determinados carriles para el transito exclusivo de vehículos de
transporte masivo no libera a quienes prestan dicho servicio en esas
circunstancias del estricto respeto de las normas de tránsito así como del
cumplimiento de sus demás deberes sociales, pues de lo que se trata es de
garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armonía con los
demás prestadores del servicio público de transporte, con los usuarios del
mismo y en general con toda la sociedad.
BIENES DE USO PUBLICO-Carácter inalienable de las
vías públicas
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación por particulares
mediante contrato de concesión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de
norma acusada
CONTRATO DE CONCESION-Existencia de contraprestación
en beneficio del Estado/CONTRATO DE CONCESION-No existe enajenación de
bien público en beneficio de particulares
La Corte debe precisar que la existencia de un
contrato de concesión, que la ley define de manera general en el artículo 32-4
de la Ley 80 de 1993, supone necesariamente la existencia de una
contraprestación en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la
celebración de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenación en
beneficio del concesionario, de los bienes de uso público que en virtud del
mismo contrato el Estado ponga a su disposición.
CONCEJO MUNICIPAL-No existe invasión de
competencias por legislador/CONCEJO MUNICIPAL-Aplicación de normas
generales en materia de tránsito/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencias
atribuidas por la Constitución
ORGANISMOS DE TRANSITO-Establecimiento en la
respectiva jurisdicción
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Asignación
de competencia normativa a entidades territoriales/CODIGO NACIONAL DE
TRANSITO TERRESTRE-Prohibición de establecer normas permanentes
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Competencia
del Congreso para determinar materias a codificar
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Jerarquía
normativa sometida a la Constitución y la ley
La naturaleza de los actos que se profieren en uno y
otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley
expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata de disposiciones
de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución,
la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto
departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de
acuerdo con la jerarquía normativa.
ALCALDE-Expedición de normas y
ejercicio de competencias en materia de tránsito
Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción
deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor
ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías
públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002
-Código Nacional de Tránsito Terrestre-. De la misma manera que podrán
suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus
competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o
colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador
fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de
tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.
PRINCIPIO DE JERARQUIA
NORMATIVA-Unificación
y expedición de normas aplicables en todo el territorio nacional
AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones/ESPACIO PUBLICO-Regulación
por autoridades administrativas/AUTORIDAD DE TRANSITO-Cierre de vías,
restricción del tránsito y estacionamiento de vehículos
AUTORIDAD DE TRANSITO-Control a través de medida de
policía
AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución constitucional al
Alcalde como primera autoridad municipal
AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución legal para
reglamentar los usos del suelo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción de autoridad
administrativa
PODER DE POLICIA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia
para unificar normas de tránsito y determinar su ejercicio
CONCEJO MUNICIPAL-Estructura de la
administración municipal
Referencia:
expediente D-4345
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2º y 119 parciales y el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002
Actor: Carlos Enrique Campillo Parra
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., quince (15) de
julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demandó el
artículo 2º, parcial, el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 6º y el
artículo 119, parcial, de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 18 de
noviembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los
Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y de Transporte, al Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. y a los alcaldes municipales de Medellín y Cali a fin de
que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo
oportuno. Con el mismo objeto, decidió invitar a participar en el presente
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a las
Facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín, de la Universidad San Buenaventura de Cali,
al Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá y al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado
de Colombia.
Mediante auto de 5 de Diciembre se ordenó
la practica de algunas pruebas.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893
del 7 de agosto de 2002 y se subraya lo demandado:
“LEY 769 DE 2002
(6 de agosto)
por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Principios
Artículo 2°.
Definiciones. Para
la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
(…)
Vehículo de transporte
masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya
circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para
acceso de pasajeros.
(…)
Vía troncal: Vía de dos
(2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las
calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.
(…)
CAPITULO II
Autoridades
Artículo 6°. Organismos de
tránsito.
Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
(…)
Parágrafo 3°. Los
gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter
permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su
respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas
necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y
vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente
código.
No obstante los alcaldes de
municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios
interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las
funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las
respectivas jurisdicciones que los compongan.
(…)
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO XIII
Procedimientos de control de tránsito
(…)
Artículo 119. Jurisdicción
y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de
su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de
zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el
tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios
públicos.”
III. LA DEMANDA
3.1. Para el actor los apartes acusados de las
definiciones de vehículo de transporte masivo y de vía troncal
contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 desconocen la obligación de
proteger la destinación al uso común de los bienes de uso público (art. 82
C.P.) al tiempo que desconocen el carácter inalienable de dichos bienes
(artículo 63 C.P.).
Afirma en este sentido que no resulta legítimo que
el legislador impida a unos habitantes de la ciudad y autorice a otros la
circulación por determinados carriles, cuando todos están contribuyendo de
manera directa o indirecta para que las entidades locales puedan construir,
mantener y ampliar las vías públicas.
Considera además que las expresiones que establecen
el carácter exclusivo de la destinación de determinados carriles para el
tránsito de vehículos de transporte masivo de pasajeros, concordadas con
algunas disposiciones que regulan el contrato de concesión de transporte[1] comportan la enajenación en beneficio de
determinados particulares de bienes de uso público como son las vías.
Advierte que si una empresa de transporte pretende
usar dicho espacio de manera exclusiva debe comprarlo o pagar una participación
o derecho proporcional al beneficio obtenido y a la afectación que con ello se
haga a la comunidad.
Manifiesta así mismo que las definiciones aludidas
constituyen una invasión por el Legislador de la órbita de competencia de los
concejos municipales, a quienes corresponde la definición de los usos del
suelo –artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-.
3.2. El Actor acusa igualmente el primer inciso del
parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, que prohíbe la expedición
por las autoridades de las entidades territoriales de normas de tránsito de
carácter permanente que adicionen o modifiquen el Código de tránsito, por
cuanto en su criterio con ello se desconocen las competencias que la
Constitución atribuye a: i) las asambleas departamentales para proferir
normas relacionadas con el transporte (art. 300-2 C.P.); ii) los Concejos
municipales para reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los
servicios públicos a cargo del municipio, dentro de los que se cuenta el
tránsito y el transporte (art. 313-1 C.P.); y iii) los gobernadores y alcaldes
para asegurar el cumplimiento de la Constitución, la Ley, los Decretos del
gobierno, las ordenanzas y los acuerdos, a través de la expedición de
disposiciones de carácter general aplicables en el departamento o municipio
(arts. 305-1 y 315-1 C.P.).
Al respecto señala que dicha prohibición no permite
adecuar las normas de tránsito a la necesidad de cada región y convierte al
Congreso en la única autoridad con la posibilidad de hacerlo, desconociendo
así la autonomía territorial reconocida en la Constitución.
3.3. El actor acusa finalmente el artículo 119 de la
misma ley por cuanto confiere solamente a las autoridades de tránsito la
posibilidad de ordenar el cierre temporal, o de limitar o restringir el
tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios
públicos, con lo que en su parecer se desconoce la función atribuida por la
Constitución a los Concejos municipales para reglamentar el uso del suelo.
Precisa al respecto que a las autoridades de tránsito,
-dentro de las que se cuentan según el artículo 3 de la ley 769 no solo los
alcaldes, sino también los organismos especializados de la policía nacional,
los inspectores de policía, los corregidores, las fuerzas militares en casos
excepcionales, así como las secretarías municipales de tránsito y los agentes
de tránsito-, les corresponde la ejecución de los acuerdos municipales que
establecen el uso del suelo (art. 313-7 C.P.) y por tanto no pueden modificar
dicho uso por su propia iniciativa.
De otra parte considera que con la norma que acusa se
desconoce la competencia del Concejo municipal para determinar la estructura de
la administración municipal y las funciones de sus dependencias (art. 313-6
C.P.). como quiera que, en desarrollo del principio de autonomía territorial,
en muchos municipios el espacio público es administrado por dependencias
diferentes de las secretarías de tránsito.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Ministerio del Interior y de
Justicia
El Ministerio referido a través de la
Directora del Ordenamiento Jurídico de esa entidad interviene en el presente
proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación.
Señala que si bien el concepto de espacio
público tiene una protección constitucional expresa y por ende a él no pueden
oponérsele derechos de terceros, la Corte ha reconocido que el Estado, a través
de los entes administrativos, tiene la potestad de imponer cargas de afectación
sobre los bienes de dominio público, destinadas a lograr el bienestar de la
comunidad.
En ese sentido afirma que la circulación de los
vehículos de transporte masivo por carriles exclusivos encuentra justificación
en la finalidad de asegurar al acceso de todos los ciudadanos al uso común de
tales espacios colectivos, con lo que se hace prevalecer el interés general
frente al particular, en beneficio de toda la comunidad. Así mismo, manifiesta
que esta situación no comporta la apropiación de bienes de uso público o la
configuración de derechos adquiridos sobre el espacio público por los
particulares, como quiera que su utilización está destinada al uso público y a
la movilidad general de la ciudadanía.
De otro lado, señala que si bien el principio
constitucional de autonomía busca la autodeterminación de las entidades
territoriales en la gestión de sus propios intereses, la misma Constitución la
delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva legal
para la regulación general de ciertas materias que, como lo relativo al
establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales
para los intereses de la comunidad nacional y no sólo regional o local.
Considera en este sentido acorde con la Constitución
Política que las autoridades de las entidades territoriales no puedan dictar
normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o
modificaciones al Código de Tránsito, pues al tener rango legal solamente puede
ser adicionado o modificado por una norma de igual naturaleza.
Advierte que en el mismo parágrafo 3º del artículo 6º
de la Ley 769 de 2002 se concede a los alcaldes la facultad de expedir las
normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito
de las personas, animales y vehículos por las vías públicas, de conformidad con
lo establecido en la ley.
4.2. Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte, actuando a través de
apoderado judicial, solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan
enseguida.
Afirma que la noción de bienes de uso público está
ligada a la destinación de los mismos, es decir a que tengan como objetivo el
uso general de la colectividad. Aclara que el uso común de un bien implica que
todas las personas tengan derecho a acceder a él, lo que no se contrapone con
la adopción de medidas que garanticen un mejor disfrute, uso o goce del mismo,
a efectos de que sean compartidos de forma adecuada y racional. En
consecuencia, el establecimiento de carriles exclusivos que faciliten la
circulación vehicular para el transporte público, lejos de contrariar el
artículo 82 superior, contribuye a su efectividad.
En ese sentido, advierte que los vehículos que
transportan personas en forma masiva son considerablemente más grandes que los
de servicio particular o público individual, lo que implica de suyo la
necesidad de circular por un lugar determinado de la vía para no obstaculizar a
los demás vehículos y ofrecer las debidas garantías de seguridad a los usuarios.
Advierte así mismo que por tratarse de un servicio
público, el servicio de transporte puede ser prestado directamente por el
Estado o a través de los particulares, mediante el sistema de concesión.
De otra parte señala las autoridades de tránsito deben
contar con la facultad de restringir la circulación en las vías y demás
espacios públicos para garantizar la movilización de los habitantes en
condiciones de seguridad y comodidad. Afirma que contrariaría los principios
de la función administrativa el hecho de que la ley 769 de 2002 hubiera
previsto que estas determinaciones se adoptaran en cada caso previa
autorización de los Concejos Municipales, como lo pretende el demandante.
4.3. Alcalde de Medellín
El Alcalde del Municipio de Medellín, interviene en
el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de
las normas demandadas, con base en las consideraciones que se sintetizan
enseguida.
Para el efecto, manifiesta que las definiciones del
artículo 2º de la Ley 769 de 2002 que el actor impugna, son constitucionales,
como quiera que el cargo formulado se basa en una interpretación equivocada de
las mismas. Señala que los preceptos demandados en modo alguno ceden la
propiedad sobre los bienes de uso público a favor de particulares ni los hace
prescriptibles o susceptibles de ser adquiridos por terceros. Cosa distinta es
que para un mejor funcionamiento del servicio de transporte y un mejor
aprovechamiento de las vías públicas, se puedan establecer carriles exclusivos,
como técnica de manejo del espacio público, con el objeto de asegurar el manejo
racional de los bienes colectivos. De modo que el establecimiento de los
referidos carriles exclusivos en nada contraviene la Constitución, pues
éstos permiten un manejo adecuado del espacio público en beneficio de todos en
plena concordancia con los principios superiores.
De otro lado, manifiesta que el artículo 119 demandado
no contraviene el ordenamiento superior, como quiera que el actor le endilga a
la norma un alcance que no tiene, confundiendo la potestad constitucional de
las entidades territoriales de reglamentar el uso del suelo con la potestad del
manejo del espacio público, conceptos que no pueden asimilarse. Advierte que en
este caso varias autoridades concurren en asuntos semejantes: el Concejo
municipal regula el uso del suelo y las autoridades de tránsito regulan lo
concerniente a la circulación por las vías y demás espacio públicos, -asunto
relacionado pero no idéntico- sin que ello signifique, de suyo, la
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Finalmente, respecto de la acusación en contra del
parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, manifiesta que el actor
interpreta erróneamente el precepto acusado. En efecto, señala que la norma es
constitucional si se entiende que ella ha sido redactada teniendo en cuenta el
significado del recto ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la ley no
puede ser modificada por una norma de carácter territorial tal y como lo enseña
el principio de jerarquía normativa.
4.4. Municipio de Santiago de Cali
El Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de
apoderado judicial, interviene en el proceso de la referencia presentando sus
consideraciones sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer lugar, en relación con las definiciones
hechas por el legislador en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, señala que el
legislador al proferir el Código Nacional de Tránsito Terrestre tuvo en cuenta
los principios contenidos en el Estatuto Nacional del Transporte, acordes con
la Ley 105 de 1993, desarrollando a través de los conceptos de vehículo de
transporte masivo y vía troncal el principio de libre circulación, pero
restringiéndolo tratando de proteger el interés social, pues la actividad
transportadora está considerada por la Constitución como un servicio público
esencial.
En consecuencia, si bien es cierto que el legislador
está limitando y destinando el uso de una vía pública para una determinada
clase de vehículos, ello no significa que esté privando a las demás personas
del libre tránsito, pues debe sopesarse el derecho a la libre circulación con
los derechos de los usuarios del servicio público esencial de transporte a la
continuidad de su prestación, ya que una interrupción en el mismo genera graves
efectos en los derechos de los ciudadanos. Cita apartes de las Sentencias C-043
de 1998 y C-066 de 1999.
De otra parte señala que la constitucionalidad de la
prohibición contenida en el parágrafo 6º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002
tiene su sustento en la competencia exclusiva del Congreso de la República para
hacer las leyes y por medio de ellas interpretar, reformar o derogar las
mismas. Dicha competencia es diferente de la que está en cabeza del Presidente
de la República para reglamentar las leyes mediante la expedición de decretos,
sin que tal facultad pueda desplazarse a otro organismo del Estado.
Afirma que la regulación de la circulación de
peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes
de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al
público, así como de las actuaciones y procedimientos ante las autoridades de
tránsito, la determinación de éstas y la necesaria coordinación entre las
autoridades nacionales y locales para el efecto, entre otros, corresponde al
legislador, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional ejerza su poder
reglamentario.
Sobre la facultad conferida a los alcaldes en el
inciso 2º del parágrafo objeto de examen, para que dentro de su jurisdicción
expidan normas y tomen las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del
tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, señala que se
refiere a su poder para controlar el orden público mediante medidas
transitorias que no pueden desbordar su campo legítimo de acción o desconocer
la prevalencia de las políticas adoptadas por el legislador y por el Ministerio
de Transporte, que es la autoridad suprema del tránsito.
Empero, señala que las competencias atribuidas por la
Carta a las autoridades territoriales en los artículos 300, numeral 1º, 305,
numeral 1º, 313, numeral 1º, y 315, numeral 1º, son atribuciones que deben ser
ejercidas de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad.
Finalmente, sobre la constitucionalidad del artículo
119 parcialmente demandado manifiesta que el mismo debe entenderse como un
desarrollo del poder de policía que la Carta atribuyó a los alcaldes como
primera autoridad de policía del municipio, con el fin primordial de garantizar
el orden público y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes
de la colectividad, cuando se ven afectados por el indebido uso del espacio
público y por el abuso de la propiedad privada. Cita la Sentencia C-1408 de
2000.
Afirma que la previsión resulta acorde con la garantía
del derecho al ambiente sano y a la finalidad del Estado de procurar el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
–artículos 79 y 366 C.P.-.
Por último indica que las autoridades de tránsito al
adoptar las medidas señaladas en la norma no cambian la destinación del uso del
suelo dada por los Concejos municipales y que la autonomía de las entidades
territoriales está circunscrita a la Constitución y la ley. Advierte que el
legislador, a través del precepto demandado, limita el derecho a la libre
circulación de las personas, correspondiendo a él mismo la determinación de las
autoridades competentes para ordenar la adopción de tales medidas. Igualmente,
que resultaría contrario a la Carta –artículos 2º y 209- que cada vez que la
autoridad de tránsito vaya a adoptar una medida temporal de las señaladas en la
norma acusada, deba prepararse el respectivo proyecto de acuerdo u ordenanza
que autorice el supuesto cambio de uso del espacio público.
4.5 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.,
actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con
el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Señala que las normas demandadas no enajenan el
espacio público a los particulares, ni siquiera cuando se presta el servicio
por el sistema de concesión. Igualmente, pone de presente que el demandante
intentó una acción de cumplimiento por los mismos hechos y bajo las mismas
consideraciones, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sentencia de 9 de agosto de 2002 Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A-, fallo que fue
confirmado en segunda instancia, -Sentencia del 20 de septiembre de 2002 del
Concejo de Estado, Sección Primera, M.P. Gabriel Mendoza Martelo, Exp.
ACU-1043-.
Advierte que en determinadas circunstancias es
posible limitar el uso del espacio público, siempre que dicha limitación
genere un aprovechamiento para la ciudad. En ese sentido, señala que las normas
demandadas cumplen con la finalidad del Estado social de derecho que busca la
protección del interés general y el beneficio de todos.
Afirma de otra parte que el actor se equivoca cuando
aduce que no es competencia de las autoridades autorizar el cierre de vías o
espacios públicos, como quiera que el legislador dotó de manera facultativa y
temporal a las autoridades de tránsito para el cierre temporal de ciertas vías
cuando el mismo se hace necesario para la ejecución de obras públicas de
mantenimiento.
Al respecto, señala que las entidades territoriales
tienen la competencia para regular lo concerniente al urbanismo y, en concreto,
para determinar los distintos usos que conforme a la ley puede tener el suelo
del respectivo territorio, aspecto que es diferente al que alude la norma
acusada.
4.6. Dirección de Asuntos
Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
El Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, D.C. interviene en el presente proceso con el objeto de defender la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Señala que la destinación de vías exclusivas para el
funcionamiento de los sistemas de transporte masivo de pasajeros constituye un
instrumento a través del cual el Estado garantiza el aprovechamiento del
espacio público y de los bienes de uso público en aras de la satisfacción de
intereses vitales para la sociedad como son la movilidad y la productividad,
en concordancia con el artículo 82 de la Constitución.
Advierte así mismo que la destinación
exclusiva de las calzadas para el transporte masivo no se debe considerar en
función de los operadores del servicio, sino de los pasajeros potenciales del
mismo que son todos los habitantes de la ciudad.
Precisa, de otra parte, que el objeto del artículo 119
parcialmente demandado, no es definir de manera general la competencia legal
para administrar el espacio público, como lo pretende el demandante, sino
solamente el tránsito y el estacionamiento de vehículos. En este sentido afirma
que les resulta obvio que sea a las autoridades de tránsito a las que
corresponda tomar decisiones en materia de circulación y parqueo de vehículos
en las vías y espacios públicos de los municipios y no a los Concejos
municipales.
Respecto del parágrafo 3º del artículo 6º parcialmente
demandado, afirma que el objeto de la norma no es otro que delimitar las
competencias jurídicas de los niveles nacionales y territorial, correspondiendo
al legislador la determinación de reglas generales y básicas del tránsito y
transporte que deben ser aplicables en todo el territorio nacional, y a las
entidades territoriales la definición de aspectos puntuales acordes con sus propias
necesidades. En este sentido considera que la prohibición a que alude dicha
disposición no vulnera el principio de autonomía de las entidades
territoriales pues, en el marco de las reglas nacionales de tránsito, se les
permite la regulación específica del tema siempre y cuando no adicionen o
modifiquen lo establecido en la ley.
Concluye que en este caso simplemente se trata de
la aplicación del principio de jerarquía normativa que hace parte de la teoría
general del derecho.
4.7 Departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad Externado de Colombia, en atención a la invitación formulada
por el Magistrado Sustanciador para que interviniera en el presente proceso,
solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes demandados de los
artículos 6º y 119 de la Ley 769 de 2002 y la exequibilidad de los apartes
demandados del artículo 2º de la misma ley.
Para el efecto, señala que si bien el numeral 25 del
artículo 150 de la Constitución concede la facultad al Congreso de unificar las
normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República, no
pueden desconocerse las normas constitucionales que defienden la autonomía y la
independencia de los entes territoriales para regular el transporte, mediante
la expedición de disposiciones de carácter administrativo.
En ese orden de ideas, considera que el legislador
excedió sus facultades con la expedición del artículo 119 demandado, como
quiera que regula aspectos de índole administrativa de competencia de los
Concejos municipales, que constitucionalmente tienen la facultad de reglamentar
las funciones y la eficiente prestación de servicios, entre ellos el de tránsito
y transporte. Así mismo, indica que la determinación del espacio público
corresponde a dichos entes administrativos y, a las demás autoridades
territoriales la función de policía administrativa, necesaria para el
mantenimiento del orden público.
Igual consideración realiza respecto del parágrafo 3º
del artículo 6º parcialmente demandado, como quiera que inhibe el ejercicio de
competencias constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales, sin
ningún fundamento válido, desconociéndose así el principio de la autonomía
territorial.
Finalmente, considera que las definiciones impugnadas
contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 deben ser declaradas
exequibles por cuanto el concepto de uso público no es ilimitado o arbitrario,
sino que responde a una destinación acorde con la naturaleza del bien, pudiendo
ser reglamentado. Indica que la destinación exclusiva de una vía para el
transporte masivo asegura la finalidad del uso común de las vías y que, en todo
caso, solo tienen esa destinación las calzadas interiores, quedando libres para
los vehículos particulares las calzadas externas. Por último, recuerda que la
prestación de los servicios públicos puede ser hecha por particulares, entre
otras formas, por medio del contrato de concesión o el permiso de utilización
de bienes de uso público, en donde se cobra una tasa como retribución por la
prerrogativa, sin que esto implique como lo afirma el demandante la enajenación
de los bienes de uso público.
4.8. Facultad de Derecho de la Universidad San
Buenaventura de Cali
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
San Buenaventura de Cali, en atención a la invitación hecha por el Magistrado
Sustanciador para intervenir en el presente proceso, hizo llegar al expediente
dos conceptos preparados por sendos docentes de esa Facultad respecto de la
constitucionalidad de las normas bajo examen.
4.8.1. En el primero de ellos se señala, respecto de
los cargos planteados en contra de los apartes demandados del artículo 2º de la
Ley 769 de 2002, que la acusación se funda en un equivocado entendimiento de
la normas que regulan el contrato de concesión invocadas por el actor para
sustentar sus afirmaciones, en cuanto estas no establecen que las obras de
infraestructura sean ejecutadas con recursos totalmente públicos o que las
tarifas sean en su totalidad y para siempre de los particulares. Tampoco prevén
que solamente los particulares pueden prestar el servicio o que estos se
apropiarán de los bienes de uso público o del espacio público. Advierte en este
sentido que las normas acusadas no están reglamentando el contrato de
concesión de servicio público de transporte masivo de pasajeros, pues
únicamente se limitan a definir los conceptos de vehículo de transporte masivo
y de vía troncal, por lo que el cargo planteado en la demanda no se dirige
realmente contra ellas.
Respecto del cargo en contra del artículo 119 de la
Ley 769 de 2002, manifiesta que debe prosperar en cuanto desconoce el artículo
1º de la Constitución que prescribe la autonomía de las entidades
territoriales. Señala que el Constituyente otorgó la competencia a los Concejos
municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias, de modo que la decisión de restringir el manejo
del espacio público única y exclusivamente a las autoridades de tránsito
quebranta el ordenamiento superior.
Finalmente, señala que el cargo formulado en contra
del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 no debe prosperar, dado
que en materia de tránsito y transporte las autoridades territoriales deben
actuar supeditados a las leyes que expida el Congreso de la República, quien
además de conformidad con el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución
tiene la función de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el
territorio de la República.
4.8.2. En el segundo de los conceptos allegados por
la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali se solicita
la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. En él
se afirma que las definiciones vehículo de transporte masivo y de vía
troncal contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 constituyen
regulaciones conducentes a la ordenación y mejor aprovechamiento por parte de
la ciudadanía, de las vías públicas, de forma que quienes las usan a través de
vehículos destinados al servicio de transporte público masivo, o a través de
vehículos particulares, lo puedan hacer simultánea, ordenada y regularmente,
sin sufrir interferencias recíprocas que hagan nugatorio el derecho a la libre
circulación.
Señala que la expresión “exclusiva” usada por el
legislador no consagra un monopolio o un derecho excluyente en beneficio de los
propietarios de vehículos de transporte masivo, ni la enajenación del espacio
público, sino que tal expresión tiende a preservar el uso común del mismo y a
garantizar el disfrute del mismo a toda la comunidad.
Respecto de los cargos en contra el parágrafo 3º del
artículo 6º de la Ley 769 de 2002, señala que la ley no puede ser modificada
por normas jurídicas de inferior jerarquía, como las que profieren las
autoridades administrativas territoriales. De otro lado advierte que la
autonomía de la que gozan las entidades territoriales no es absoluta, sino que
su ejercicio está limitado por la Constitución y la ley. Así las cosas,
manifiesta que con la norma demandada el legislador está preservando la
integridad del ordenamiento jurídico, sin que ello signifique desmedro alguno
de las facultades conferidas a las entidades territoriales.
4.9. Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en atención a la invitación formulada por
el Magistrado Sustanciador para intervenir en el presente proceso, presenta su
opinión sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Respecto del establecimiento de calzadas exclusivas
para el tránsito de determinados vehículos a que se refieren los aparte
acusados del artículo 2 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que ello tiene por
objeto permitir un sistema de transporte masivo eficiente, digno y de amplia
cobertura, de conformidad con el artículo 82 constitucional.
En relación con el parágrafo 3º del artículo 6º de la
Ley 769 de 2002, señala que el legislador al prohibir la adición de
las normas de tránsito contenidas en dicha ley por parte de las asambleas,
desconoce el artículo 300, numeral 2º, de la Constitución, que otorga a dichas
corporaciones la facultad de expedir disposiciones relacionadas con el
transporte y las vías de comunicación, desconociendo así la competencia
residual prevista por la Carta a su favor en esta materia, por lo que
considera que dicha restricción debe ser declarada inexequible.
Frente a la restricción para modificar la ley
afirma que esta resulta acorde con la Constitución dado que con ella se
manifiesta la jerarquía de las normas y refleja la intención del legislador de
que Asambleas y Concejos no invadan la esfera de la función legislativa que en
la materia tiene el Congreso, expresamente reconocida en el artículo 150,
numeral 25, de la Constitución.
V. PRUEBAS DECRETADAS
En auto del 5 de diciembre de 2002 el
Magistrado Sustanciador decretó un término probatorio de 10 días, ordenando
oficiar al Secretario General del Ministerio de Transporte para que se sirviera
informar: a) de acuerdo con la documentación que reposa en los archivos del
Ministerio, el porcentaje, discriminado en cada ciudad y a nivel nacional, de empresas
públicas, privadas o mixtas que prestan el servicio público de transporte
masivo en las ciudades capitales de Departamento, y; b) de manera discriminada
por ciudades, el número de personas que se transportan a través de medios
masivos de transporte que utilicen canales exclusivos o infraestructura
especial para acceso de pasajeros, así como las calzadas interiores de vías
troncales, comparado con el número de personas que utilizan los demás medios de
transporte.
En cumplimiento de dicho auto el Director (E) de
Transporte Férreo y Masivo del Ministerio de Transporte informó que los
sistemas de transporte masivo en el País se encuentran en Medellín y Bogotá, a
cargo de la “Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- Empresa
Metro de Medellín” y de la “Empresa de Transporte del Tercer Milenio
–Transmilenio S.A.”, respectivamente. Indica que la primera está conformada con
aportes iguales por el Departamento de Antioquia y por el Municipio de
Medellín, y la segunda, con aportes de la Alcaldía de Bogotá, el Instituto de
Desarrollo Urbano, la Secretaría de Transito de Bogotá, el Instituto Distrital
de Cultura y Turismo y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes.
Indica que ambos sistemas utilizan infraestructura
específica para uso exclusivo de vehículos adecuados, cumpliendo con normas de
carácter técnico que permiten su homologación.
Señala, así mismo, que el promedio de pasajeros
movilizados en días típicos laborales durante el periodo de 1º de enero a 30 de
noviembre de 2002 fue de 298.233 personas para el Metro de Medellín, y de
773.000 ciudadanos para el Sistema de Transmilenio.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3157, recibido el 4
de marzo de 2003, en el que solicita que se declare la exequibilidad de los
apartes normativos demandados, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
En primer
lugar, recuerda que el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho de
las personas a circular libremente por el territorio nacional y faculta al
legislador para limitarlo con miras a la protección del interés general,
limitación que debe responder a criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad.
Señala que el
transporte ha sido considerado como un servicio público esencial y que su
protección y regulación corresponde al Estado con miras a garantizar la
movilidad de las personas en forma segura y eficiente. Así mismo, de
conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución, la industria del
transporte debe ser regulada y vigilada.
Teniendo en
cuenta lo anterior, manifiesta que el legislador, en ejercicio de las
facultades a él conferidas en el artículo 150, numerales 2º y 25, expidió la
Ley 769 de 2002 que regula la circulación de peatones, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas
y las privadas abiertas al público. Dicha ley, además, corresponde al marco
determinado en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 o Estatuto Nacional de
Transporte, cuyo objetivo fue unificar los principios y criterios que sirven de
fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo,
marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre.
Así, esta
última norma estableció como principio prioritario del sistema de transporte la
protección de los usuarios, en términos de seguridad, comodidad y accesibilidad
que garanticen una prestación eficiente del servicio, le dio prevalencia a la
utilización de medios de transporte masivo y sujetó las condiciones de su
operación a la prelación del interés general sobre el particular.
Sobre el
transporte masivo indica que en la actualidad es una prioridad en las ciudades
medianas y grandes, con el objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos
-Ley 86 de 1989, Ley 105 de 1993 y Ley 310 de 1996-. En ese sentido, el
legislador estableció como política sobre sistemas de servicio público urbano
de transporte masivo de pasajeros la necesidad de que se oriente a asegurar una
prestación eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el
uso racional del suelo urbano, procurando desestimular la utilización superflua
del automóvil particular, mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura
vial mediante la regulación del tráfico y promover la masificación del
transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de
combustibles y el espacio público.
Por otra
parte, manifiesta que, de conformidad con el Decreto 3109 de 1997, el
transporte masivo de pasajeros está compuesto por los componentes propios del
mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos,
estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de
transporte en un área de influencia determinada. Igualmente señala que su
prestación puede estar a cargo de empresas públicas, privadas o mixtas, diferente
del servicio de transporte público urbano colectivo, que se presta bajo la
responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y
debidamente autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y
cada una de las personas que utilizan el vehículo de servicio público a ésta
vinculado.
Advierte que
para poner en funcionamiento un sistema público masivo se requiere que la
entidad titular del mismo fije unos precisos niveles de coordinación con los
diferentes entes locales y agentes del transporte público.
Teniendo en
cuenta las consideraciones anteriores, señala que las definiciones contenidas
en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 no quebrantan la Constitución, en
cuanto responden a la protección del interés general, pues aseguran la
racionalización del uso de las vías públicas y la eficiente y segura prestación
del servicio de transporte masivo, mejorando así el nivel de vida de las
personas. En ese sentido, afirma que la obligación del Estado de proteger la
integridad del espacio público y su destinación al uso común no implica que no
pueda especializarse su uso, sino que significa que todos los ciudadanos tengan
el derecho de hacer uso de él y que su regulación tenga como resultado un
beneficio general, tal y como ocurre con la destinación de carriles exclusivos
de las vías públicas para el tránsito de vehículos de transporte masivo, sin
que para el efecto importe la calidad pública o particular del prestador del
servicio.
Por esa misma
vía, afirma que la norma demandada en ningún momento desconoce el carácter
imprescriptible, inalienable e inembargable de las vías públicas, ni consagra
algún privilegio de explotación a favor de los particulares.
El Jefe del
Ministerio Público advierte de otra parte en relación con los cargos formulados
por el actor en contra del artículo 119 de la Ley 769 de 2002 que estos no
deben prosperar dado que la protección del uso común de los espacios públicos
no es contradictoria con la regulación de dicho uso, y por el contrario, el
artículo 82 superior prevé la facultad del Estado de regular su utilización.
A su juicio,
el demandante confunde la facultad de los concejos para determinar los usos del
suelo con la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales para
regular el tránsito, las cuales deben armonizarse en el sentido de que éstas
últimas, teniendo en cuenta la regulación que del uso del espacio realicen
aquellas, tomen las medidas tendientes a garantizar la circulación del tránsito
por las vías municipales, intermunicipales y nacionales. Considera que dichas
facultades comprenden la posibilidad de restringir temporalmente el
estacionamiento o el tránsito, cuando tal restricción se hace necesaria para la
construcción o mantenimiento de las vías públicas.
Finalmente,
en relación con el parágrafo 3º parcialmente demandado, afirma que debe ser
interpretado en conjunto con el resto del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 del
cual hace parte, como quiera que de su lectura integral puede advertirse el
desarrollo de la obligación de las diferentes autoridades públicas de coordinar
su actuación, dentro del principio de legalidad. Así las cosas, las autoridades
allí señaladas tienen competencia en su respectiva jurisdicción, de conformidad
con los diferentes niveles de competencia que se involucran en el sistema de
transporte: nacional, regional y local.
Tal previsión
resulta acorde con las competencias atribuidas por la Constitución a las
asambleas departamentales y a los concejos municipales en los artículos 300 y
313, numerales 1º, 2º, y 7º, respectivamente, coordinación de competencias
también contemplada en la Ley 336 de 1994.
Por último,
indica que la prohibición a las autoridades territoriales de expedir normas de
carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de
Tránsito es inherente al principio de jerarquía normativa, pues tales adiciones
o modificaciones solamente pueden realizarse por una norma con igual rango
normativo. Entiende que la norma fue expedida sin perjuicio del ejercicio de
las facultades propias de las autoridades territoriales, que están sujetas a la
ley, tal y como lo señala la Constitución.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues las disposiciones acusadas forman parte de la Ley 769 de 2002 “por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”.
2. La materia sujeta a examen
2.1. Para el actor los apartes acusados
del artículo 2 de la Ley 769 de 2002 -en el que se definen, entre otros,
los conceptos de vehículo de transporte masivo y de vía troncal- que hacen
alusión a la destinación exclusiva de determinados carriles para el tránsito
de vehículos de transporte masivo, vulneran los artículos 63, 82 y 102
constitucionales por cuanto dicha exclusividad significaría el desconocimiento
de la destinación al uso común de las vías públicas, así como la enajenación
del espacio público en beneficio de personas particulares, especialmente en
aquellos casos en que éstas presten el servicio público de transporte mediante
contrato de concesión.
Manifiesta así mismo que las definiciones aludidas
constituyen una invasión por el Legislador de la órbita de competencia de los
concejos municipales, a quienes corresponde la definición de los usos del
suelo –artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-.
Afirma que la prohibición a las autoridades de las
entidades territoriales de expedir normas de tránsito de carácter
permanente que modifiquen o adicionen el Código de tránsito contenida en el
parágrafo tercero del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 desconoce las
competencias atribuidas por la Constitución a dichas autoridades en los
artículos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1.
Respecto de la expresión “o espacios públicos”
contenida en el artículo 119 de la misma Ley señala que con ella se vulnera
el ámbito de competencia de los concejos municipales y en particular los
artículos 287 numeral 2° y 313 numerales 6 y 7 de la Constitución- pues la
función de reglamentar los usos del suelo corresponde a dichos entes administrativos
por lo que las autoridades de tránsito deben ser simples ejecutoras de los
acuerdos que estos dicten y no pueden tener por tanto la posibilidad de
ordenar, sin intervención de los referidos Concejos Municipales, el cierre
temporal o la restricción del transito o estacionamiento de vehículos en
determinados espacios públicos. Así mismo por cuanto es a los Concejos a los
que corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias y en muchos municipios el espacio público lo
administran dependencias diferentes a las de las autoridades de tránsito que
es a las que se refiere la norma de la que hace parte la expresión acusada.
2.2 Los intervinientes y el señor
Procurador se oponen al cargo relativo a la supuesta vulneración de los
artículos 63, 82 y 102 superiores por parte de las expresiones acusadas del
artículo 2 de la Ley 769 de 2002. Aclaran que las definiciones de vía troncal
y de vehículo de transporte masivo que en dicho artículo se establecen no
desconocen el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las vías
públicas, como tampoco implican que se enajene el espacio público en favor de
los particulares que lleguen a prestar el servicio público de transporte mediante
contrato de concesión. Explican que para un mejor funcionamiento de dicho
servicio y un mejor aprovechamiento de las vías públicas, los carriles
exclusivos permiten el manejo racional de los bienes colectivos, al tiempo que
permiten la operación de sistemas de transporte masivo eficientes, dignos y de
amplia cobertura. De modo que el establecimiento de los referidos carriles
exclusivos en nada contraviene la Constitución, pues éstos permiten un manejo
adecuado del espacio público en beneficio de todos en plena concordancia con
los principios superiores.
2.3 La mayoría de los intervinientes y el señor
Procurador se oponen igualmente a los cargos relativos al supuesto
desconocimiento de las competencias atribuidas por la Constitución a las autoridades
territoriales, frente a la prohibición que se les hace en el parágrafo 3 del
artículo 6 de la Ley 769 de 2002 de expedir normas generales que adicionen o
modifiquen el Código Nacional de Tránsito. Explican que dicha prohibición es
inherente al principio de jerarquía normativa, pues tales adiciones o
modificaciones solo pueden realizarse por una disposición con igual rango
normativo que la de la que se adiciona o modifica. Explican que dicha
prohibición no inhibe la posibilidad de que dichas autoridades ejerzan en el
ámbito que les corresponde de acuerdo con la Constitución y la ley las
competencias a ellas asignadas en materia de expedición de normas aplicables
dentro de su respectiva jurisdicción, como por lo demás se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 6 en el que se alude específicamente al
caso de los alcaldes.
Empero, para uno de los intervinientes la prohibición
de adicionar o modificar el Código de tránsito se traduce en una
restricción de la autonomía y del ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas a las autoridades administrativas territoriales
para la que no encuentra sustento constitucional. Otro de los intervinientes
señala por su parte que específicamente la prohibición de adicionar dicho
Código desconoce la competencia residual atribuida a las Asambleas
Departamentales para expedir disposiciones relacionadas con el transporte y
las vías de comunicación (art. 300 num. 2 C.P.).
2.4 La mayoría de los intervinientes y el señor
Procurador se oponen igualmente a los cargos formulados contra la expresión
“o espacios públicos” contenida en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.
Explican que el actor confunde la facultad de los Concejos municipales para
determinar los usos del suelo con las competencias de las autoridades
nacionales y territoriales para regular el tránsito. Así mismo afirman que el
actor confunde el establecimiento de los usos del suelo con la defensa del
espacio público, asuntos que si bien se relacionan son diferentes. Aclaran que
las medidas a que alude la norma no implican el cambio en la destinación del
uso del suelo dada por los Concejos Municipales. Afirman además que sería
contrario a los principios que rigen la función administrativa y el
cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 y 229 C.P.) que las autoridades de
tránsito sometieran a consideración del Concejo municipal las medidas
temporales a que alude la disposición acusada cada vez que tuvieran necesidad
de adoptarlas.
Sobre este punto dos de los intervinientes consideran
sin embargo que dicha norma si desconoce la autonomía reconocida a las
entidades territoriales y en particular la competencia de los concejos tanto
para determinar los usos del suelo como para establecer la estructura de la administración
y las funciones de sus dependencias.
2.5 Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar:
2.5.1 Si la
destinación de determinados carriles para la circulación exclusiva de
vehículos de transporte masivo a que aluden las expresiones acusadas del
artículo 2 de la Ley 769 de 2002 desvirtúa la destinación al uso común de las
vías por las que circulan dichos vehículos y si ella implica la enajenación del
espacio público en favor de determinados particulares cuando éstos prestan el
servicio público de transporte, con lo que se desconocerían los artículos 63,
82 y 102 superiores.
De la misma manera si con dichas definiciones se
invade por el Legislador la competencia de los concejos municipales para
definir los usos del suelo -artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-.
2.5.2 Así mismo si la prohibició...
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