C-568-00
Sentencia C-568/00
Sentencia
C-568/00
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ ORDINARIO-Determinación del significado de normas legales
JURISDICCION
ORDINARIA-Establecimiento
de sentido o autorizado de normas legales
NORMA LEGAL-Competente para establecer sentido
autorizado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento del significado
de normas legales
CORTE
CONSTITUCIONAL-Interpretación
de normas legales
NORMA LEGAL-Diferencia interpretativa
INTERPRETACION DE
NORMA LEGAL-Textual,
sistemática, teleológica y jurisprudencial
PERENCION DEL
PROCESO-Excepciones
expresas/NORMA PROCEDIMENTAL-Excepciones expresas/PERENCION DEL
PROCESO EN UNICA INSTANCIA-Operancia
PERENCION DEL
PROCESO-Efectos antes y
después de sentencia
NORMA LEGAL-Defecto de técnica
PROCESO EJECUTIVO-Levantamiento de medidas cautelares en vez
de perención
PROCESO EJECUTIVO
DE UNICA INSTANCIA-Declaración
de desierto de excepciones previas
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
formulación de cargos
Referencia:
expediente D-2688.
Norma acusada:
Artículo 346 parcial del Código de Procedimiento Civil
Actor: Humberto
Rodríguez Arias
Perención,
levantamiento de medidas cautelares y procesos de única instancia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Humberto Rodríguez Arias presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 346 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue
modificado por el decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº de 39013 de octubre 7 de 1989, y se subraya lo demandado:
"Decreto 2282 de 1989
(Octubre 7)
´Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil´
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la
ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes reformas al "Código de Procedimiento Civil:
(…)
166. El artículo
346 quedará así:
Perención del
Proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente
permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su
trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso,
si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se
contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al
de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En el mismo auto
se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se
condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia;
ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.
La perención pone
fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos
años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete,
o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el
caso.
Decretada la
perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la
cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en
este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una
institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los
procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de
sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.
En los procesos
de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el
desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda
o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes
desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo en el mismo proceso, antes
de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia,
el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de
un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe
dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará
como dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que
decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el
desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el
devolutivo".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las expresiones acusadas violan el artículo 13 de la Constitución, ya que
establecen “una diferenciación irracional entre procesos que tengan dos
instancias y aquellos que por razón de su cuantía sólo tienen una”. Según su
parecer, la cuantía no autoriza un trato diferente “cuando los supuestos
fácticos de la norma acusada son iguales”. Por ello concluye que las
expresiones impugnadas son discriminatorias, pues excluyen la perención en los
procesos de única instancia, con lo cual consagran un “tratamiento diferente y
discriminatorio de situaciones fácticas equiparables”. Además, agrega el
demandante, ese mandato “premia a los demandantes morosos o inactivos” en los
procesos de única instancia, pues a ellos no se les aplica la perención, ni
ninguna otra sanción, por lo cual la disposición es no sólo discriminatoria
sino que atenta también “contra el principio de celeridad en los procesos y la
pronta y cumplida justicia”
El actor explica que
en los procesos ejecutivos es factible solicitar el desembargo de los bienes
embargados. Sin embargo, manifiesta que el término "podrá" del inciso
sexto es susceptible de ser interpretado en el sentido de que confiere una
alternativa entre pedir el levantamiento de las medidas cautelares o solicitar
la perención, por lo cual considera que esa expresión amerita un estudio por la
Corte a fin de unificar los criterios de interpretación de esa disposición.
Además, añade el demandante, la expresión acusada excluye la posibilidad de
solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos de única
instancia, con lo cual establece una discriminación injustificada entre
“aquellos procesos de ejecución que sólo tienen una instancia con respecto a aquellos
que pueden tener dos”.
Finalmente, el
demandante formula la siguiente petición especial: solicita a la Corte que
determine si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir
adelante con la ejecución, es posible o no solicitar el levantamiento de las
medidas cautelares si “los ejecutantes omiten la realización de un acto propio
del trámite del proceso por seis o más meses”. El actor explica que esa
sentencia no pone fin al proceso ejecutivo, tal y como lo precisó la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia Nº 076, del 26 de julio de 1995, expediente
487, por lo cual existen criterios encontrados sobre la procedencia o no del
levantamiento de medidas cautelares después de esa sentencia. Por ello
considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional que
unifique la doctrina sobre este punto, y evite que “aquellos litigantes que
dentro del trámite de un proceso ejecutivo solicitan medidas cautelares,
descuiden el proceso so pretexto de que los bienes por ellos embargados no
serán susceptibles de desembargo”.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la
norma acusada. Luego de explicar el sentido, la naturaleza y los requisitos de
la perención, el interviniente argumenta que la interpretación del demandante
de la disposición acusada es equivocada. Según su criterio:
“El actor
interpretó literalmente las expresiones acusadas, y no lo hizo, teniendo en
cuenta su aplicación acorde con las demás normas procesales y con el querer del
legislador al crearla, ya que, al expresar la norma que el proceso debe estar
en el curso de la primera instancia, se debe entender que esta figura ocurre
únicamente antes de haberse proferido fallo, bien sea en procesos de única o de
doble instancia.
Puesto que si ya
se dictó el fallo en primera, y el abandono ocurre en segunda, queda sin efecto
el recurso de apelación y en tal caso si se da esa parálisis por seis o más
meses y el opositor lo solicita, el superior declarará desierto el recurso, lo
que pone de presente que el juicio terminó de manera normal con el fallo de
primera instancia. Y lo mismo, ocurre en los procesos de única instancia, si ya
se dictó sentencia con ello se culminó el proceso, y no tendría lógica la
aplicación de la perención.”
De otro lado, el
interviniente arguye, que en los procesos de ejecución esta prohibida la
perención pero puede pedirse “que se decrete el desembargo de los bienes
perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del
acreedor que actúe en el proceso”. Según su parecer, es equivocada la
apreciación del actor según la cual el término "podrá" podría ser
interpretado en el sentido de que autoriza pedir el levantamiento de las
medidas cautelares o la perención, por cuanto el artículo acusado establece
claramente que el desembargo de las medidas cautelares puede ser solicitado en
lugar de la perención; para reforzar esta tesis, el ciudadano arguye “que si la
norma hubiera querido establecer una alternativa entre perención y el
levantamiento de medidas cautelares resultaría inocua la misma, pues, nadie
pediría tan sólo el levantamiento de las medidas cautelares cuando por las
mismas razones hubiera podido terminar definitivamente el proceso”.
Por todo ello, el
ciudadano concluye que no es cierto que la disposición acusada haya establecido
“tratos diferenciados que carecen de una legitimación objetiva”.
Por último, el
interviniente precisa que el levantamiento de las medidas cautelares no es
posible “cuando, ya se dictó sentencia que gana ejecutoria”, por cuanto “no
solamente es la parte actora la que puede solicitar el cumplimiento de la
sentencia, sino que aún la misma demandada está llamada a facilitar su
cumplimiento. Además, que uno de los requisitos establecidos por el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, para que opere esta figura, es que el
abandono se dé en la primera instancia.”
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Hector
Enrique Quiroga, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad las expresiones
acusadas. El interviniente comienza por explicar la naturaleza y el fundamento
de la perención, y añade que la norma acusada debe ser interpretada en forma
armónica con el artículo 347 del mismo C.P.C., cuando dispone que la perención
procede en el trámite de la segunda instancia. Según su parecer, la perención
es procedente en primera y segunda instancia “diferenciándose en cuanto a los
efectos: a) Para el caso de la primera instancia la declaratoria de perención
pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los
dos años siguientes. b) Pero el caso de la segunda instancia, producidos los
hechos que generan la perención, el Juez Superior declarará desierto el
recurso, lo cual implica dejar en firme la sentencia dictada en la primera
instancia”.
Luego el ciudadano
explica que la figura de la perención se encuentra en la parte general del
estatuto procesal, y es pues aplicable a un caso concreto y en un proceso
específico solamente en la medida en que su alcance no sea modificado por
disposiciones de la parte especial. Esa parte general está además “montada
sobre la estructura del proceso ordinario de mayor cuantía”, que es lo que
explica que las disposiciones de esa parte utilicen términos propios de ese
proceso, como las expresiones “primera y segunda instancia”. Con tales
criterios, el ciudadano concluye:
“Interpretando el
Código de Procedimiento Civil en su conjunto, tenemos que decir, que para los
casos de procedimiento de única instancia las normas aplicables de preferencia
son las que los regulan en forma específica, y si hay aspectos que no son
regulados por estos se aplicarán las normas de la parte general para
complementarlos y darles toda su identidad.
Con respecto al
artículo 346, este estableció unas excepciones de aplicabilidad de la perención
que se mencionaron en los incisos sexto y séptimo del citado artículo. No vemos
en qué parte del artículo se incluyó como excepción a los procesos de única
instancia por razón de la cuantía para hacer inaplicable la perención. Porque
conocido es, que las normas que imponen excepciones a las reglas generales
deben ser expresamente legisladas.
En mi sentir, para
el caso que nos ocupa, lo que existe es una errónea interpretación de la norma
por parte del acusante, ya que entiende que cuando el artículo 346 del C.P.C.,
en su parte acusada habla de "… en el curso de la primera instancia…"
y "… durante la primera instancia…" se está refiriendo expresamente a
que no puede darse la perención en el proceso de única instancia, y ello no es
así, la norma lo que pretende es establecer cuáles son los efectos que se
producen cuando la perención se produce en primera instancia o durante el
trámite de la primera instancia y reserva los efectos, para el caso de la
segunda instancia, al artículo 347 del C.P.C. De tal manera, que no se observa
tal "diferenciación irracional" que endilga el acusante a la parte de
la norma acusada.
Así las cosas,
siendo posible la perención en los procesos de única instancia, pues ellos no
fueron incluidos en el listado de excepción, el análisis efectuado por el actor
está soportado sobre un supuesto falso y como un castillo de naipes se viene al
piso toda su construcción intelectual de inconstitucionalidad”.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, en concepto No 2036, recibido el 21 de enero de 2000,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones
acusadas.
La Vista Fiscal
comienza por señalar que el artículo 19 de la ley 446 adicionó el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en razón a la figura de la
unidad normativa, propone a la Corte que se integren y estudien las dos
disposiciones. Luego el Procurador explica la naturaleza de la perención y los
requisitos que son necesarios para que la figura pueda ser invocada. A partir
de ese análisis, concluye que “no existe razón que justifique que a los
procesos de única instancia no se les aplique la perención, no obstante el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Estatuto de
Procedimiento Civil, discriminación que se hace en consideración a la cuantía,
pues si bien es cierto que los términos establecidos son perentorios, breves y
se pretende que la actuación sea rápida, también lo es que el artículo 4º de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la administración
de justicia debe ser pronta y cumplida”. Según su parecer, no existe razón para
limitar la perención a los procesos de doble instancia “si las cargas
procesales en los procesos de única y doble instancia, son completamente
iguales para unos y otros”. Por ende, añade el Ministerio Público, “si existe
inactividad y paralización injustificada en la tramitación de las actuaciones o
procesos judiciales, será procedente que se decrete la perención de oficio o a
solicitud de parte, sin que para el caso se tenga en cuenta, se repite, la
cuantía para no aplicarla”. Concluye entonces el Procurador
“El despacho
comparte los argumentos expuestos por el actor en la demanda de
inconstitucionalidad, toda vez que no se puede premiar a las partes o a los
funcionarios negligentes, en detrimento de la administración de justicia, pues
los despachos judiciales (juzgados promiscuos municipales o municipales) a
quienes les compete conocer de los procesos en única instancia, pueden verse
atiborrados de expedientes que por descuido o negligencia de las partes, sus
apoderados o el juez del conocimiento, no les imprimen movimiento, situación
que conlleva la inactividad procesal.
Adicionalmente,
estima el Despacho que la perención es procedente decretarla en los procesos de
única instancia, siempre y cuando se reúnan las exigencias contenidas en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con las consecuencias previstas
en los incisos cuarto y quinto ib.”
El Ministerio
Público señala que la sumatoria de los términos legales en un proceso ejecutivo
de única instancia “no rebasa el límite de los seis meses establecidos para la
declaratoria de la perención, hecho que demuestra la rapidez que se le debe
imprimir a la actuación”. Sin embargo, agrega el Procurador, “pese a lo
anterior, si el ejecutante o el juez competente no actúan con la debida
diligencia y por su indiferencia el proceso permanece paralizado en secretaría
por razones injustificadas, durante el precitado plazo, será aplicable el
levantamiento de las medidas cautelares y si la negligencia proviene del
ejecutado, habrá lugar a declarar desiertas las excepciones de fondo si se han
presentado”.
VI- CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de las expresiones acusadas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(C de PC), tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que forma
parte de un decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias.
El primer asunto
bajo revisión
2- Según el actor y
la Vista Fiscal, la expresión “en el curso de la primera instancia” del primer
inciso del artículo 346 del (C de PC) excluye la aplicación de la figura de la
perención en los juicios de única instancia, por lo cual es inconstitucional,
pues viola la igualdad (CP art. 13), ya que establece una discriminación
irrazonable entre los procesos de dos instancias, que admiten la perención, y
aquellos de única instancia, en donde no es posible invocar esa forma de
terminación del proceso. Por su parte, los otros intervinientes consideran que
el cargo del actor no tiene sustento, pues parte de una interpretación
equivocada del alcance del término “primera instancia” de ese inciso. Según su
parecer, la finalidad de esa expresión no es excluir la aplicación de la
perención en los procesos de única instancia sino regular los efectos diversos
de esta figura cuando ocurre en la primera y en la segunda instancia. Estos
intervinientes concluyen entonces que la perención también procede en los
procesos de única instancia, por lo cual, la demanda es inconducente, ya que
parte de un supuesto falso.
Conforme a lo
anterior, el problema constitucional a resolver es si la expresión acusada “en
el curso de la primera instancia” implica una discriminación, al excluir la
perención en los procesos de única instancia. Sin embargo, como existe una
diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresión, debe la
Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta Corporación
esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a
quienes compete la determinación del significado de las normas legales frente
al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien establecido que
no es a ella a quien corresponde, como regla general, establecer cual es el
sentido autorizado de las normas legales, pues la Constitución consagra una
separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria (CP arts
234 y 239). Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica
siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no
conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si
no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual,
ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las
normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos
legales y constitucionales[1].
Y en este caso, ese análisis legal es inevitable, pues si los intervinientes
aciertan en señalar que, conforme al artículo 346 del C de PC, la perención
también procede en los procesos de única instancia, el cargo del demandante
perdería todo su sustento. Entra pues la Corte a analizar el alcance de esa
expresión.
Perención y
procesos de única instancia.
3- Según el artículo
346 del C de PC, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el
juez podrá decretar la perención, de oficio o a petición de parte, cuando el
expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar
pendiente el trámite de un acto del demandante. Esa misma disposición señala
que ello ocurre “en el curso de la primera instancia”, a partir de lo cual, el
actor infiere que la perención no opera en los procesos de única instancia.
Aunque el demandante no desarrolla, de manera sistemática, esa interpretación,
su razonamiento parece ser el siguiente: como ese artículo habla de “primera
instancia”, eso significa que esa figura únicamente se aplica en aquellos
procesos que tengan una “primera” instancia. Pero para que pueda hablarse de
una “primera” instancia, es necesario que el proceso tenga también otras
instancias, pues sería absurdo aludir a la “primera” instancia de un juicio
de única instancia, ya que “primero” es una adjetivo ordinal, que sólo tiene
sentido si existen otros elementos que podamos también ordenar y calificar de
“segundo”, “tercero”, etc. Por ende, como ese artículo exige que los requisitos
de la perención se presenten “en el curso de la primera instancia”, se
entiende que este mecanismo de terminación del proceso sólo opera en procesos
que tengan más de una instancia, por lo cual, es menester concluir que esa
figura no puede ser invocada en juicios de única instancia.
4- A pesar de su
aparente lógica, y de fundarse en el tenor literal del artículo 346 del
estatuto procesal, la Corte considera que la anterior interpretación es
totalmente equivocada, por las siguientes razones textuales, sistemáticas,
teleológicas y jurisprudenciales.
5- Desde el punto de
vista textual, el estatuto procesal señala explícitamente cuáles son los
procesos en los cuáles no procede la perención. Así, el inciso sexto del
artículo 346 dice que lo “dispuesto en este artículo no se aplica a los
procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada,
un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un
municipio”, y que “tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria”. Por su parte, el artículo 347, que regula la
perención durante la segunda instancia, indica que ésta procede, salvo “las
excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente”, esto es, el
artículo 346. Ahora bien, es claro que el listado de excepciones previsto por
esa disposición no incluye expresamente los juicios de única instancia. Por
ende, como las excepciones son de interpretación restrictiva y estricta,
conforme a clásicas reglas hermenéuticas, es inevitable concluir que la
perención opera también en los procesos de única instancia, pues el estatuto
procesal no ha excluido la aplicación de esa figura en esos juicios.
El anterior
argumento literal se ve fortalecido con una nueva razón textual, a saber, el
tenor del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que señala que “en materia
civil, una vez cumplida las condiciones del artículo 346 del Código, el
juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de
la actuación (subrayas no originales)”. Nótese pues que esa
disposición habla genéricamente de la “materia civil” y del “proceso” o
“actuación”, por lo cual es legítimo concluir que la perención se aplica en
todos los procesos o actuaciones civiles, salvo en aquellos que expresamente
hayan sido excluidos por mandato legal. Y como ninguna norma vigente elimina
esa figura en los procesos de única instancia, debemos concluir que ella cabe
en esos juicios.
6- Con todo, podría
argumentarse, como tácitamente parece hacerlo el actor, que la anterior
conclusión no es válida, pues ignora que el artículo 346 del estatuto procesal
se refiere literalmente a la primera instancia, y algún efecto debe tener esa
mención. Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues un análisis
sistemático del contenido de esa disposición, en el contexto del estatuto
procesal, permite comprender que la norma hace referencia a la primera
instancia, no con el ánimo de excluir los procesos o trámites de única
instancia, como equivocadamente lo cree el demandante, sino, como bien lo
señalan los intervinientes, con el propósito de regular, de manera distinta,
los efectos de la perención, cuando ésta ocurre antes o después de que haya
habido una sentencia. En efecto, el artículo 346 del C de PC regula la figura
en primera instancia y establece que, en tal caso, “la perención pone fin al
proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años
siguientes”, y si es decretada por “segunda vez entre las mismas partes y en
ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido”. Por su
parte, el artículo 347 de ese mismo estatuto procesal señala que si la
perención ocurre en la segunda instancia, esto es, cuando la sentencia de
primera instancia es apelada, entonces “el superior declarará desierto el
recurso”.
Como vemos, la
referencia que la expresión acusada hace a la primera instancia adquiere pleno
sentido, por cuanto, como bien lo señalan los intervinientes, no puede regularse
de la misma manera los efectos de la perención si ha habido o no ha habido
sentencia. Así, si las diligencias se encuentran en primera instancia, y se dan
los presupuestos de la perención, es razonable que la ley ordene la terminación
del proceso, pues todavía no ha habido sentencia. Por el contrario, si ha
habido apelación, y el proceso se encuentra en segunda instancia, y el
expediente permanece en secretaría por seis meses o más, abandonado por los
sujetos procesales, entonces es lógico que el juez decrete la perención, pero
sería absurdo que ésta ocasionara la terminación del proceso, pues ya hubo
sentencia de primera instancia. Por ende, es razonable que en tal evento, la
ley establezca que el efecto de la perención es declarar desierto el recurso y
dejar en firme la sentencia de primera instancia.
En tales
circunstancias, la finalidad de la expresión “en el curso de la primera
instancia” del artículo 346 del C de PC no es excluir los juicios de única
instancia sino regular los efectos específicos de la perención antes de que
exista sentencia, mientras que la siguiente disposición, a saber el artículo
347, señala las consecuencias de la figura, una vez que ha habido sentencia,
pero ésta es impugnable por un recurso de apelación. Por ello, lo razonable es
entender que la regulación de la perención por el artículo 346 es también
aplicable a los procesos de única instancia.
7- La anterior
conclusión se ve reforzada con un argumento finalístico, que en el fondo es el
que subyace a las preocupaciones del demandante, y es el siguiente: la ley
prevé la perención en los procesos de doble instancia, a fin de evitar la
duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente,
que no ha cumplido con sus cargas procesales. Por ende, esta figura puede ser
considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el
cual, la administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales
deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228). En esas
condiciones, no parece lógico que la ley admita esa figura en los procesos de
doble instancia y la excluya en los juicios de única instancia, puesto que la
misma ley establece para los primeros procesos unos trámites más largos que
para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil
prevea la perención en los procesos de doble instancia, pero excluya esa
figura, y admita una dilación en los procesos de única instancia, que ese mismo
estatuto ordena que sean tramitado en forma más rápida que los procesos de
doble instancia. Por ende, como esa conclusión es irrazonable, es pues
necesario concluir, por un clásico argumento ad absurdum, que la
perención opera también en los procesos de única instancia.
8- A pesar de la
fuerza de los anteriores argumentos, algunos intérpretes podrían objetar que de
todos modos el artículo parcialmente acusado se refiere explícita y
exclusivamente al trámite de primera instancia. Por ende, podrían agregar estos
intérpretes, si el legislador hubiera querido admitir la perención en los
juicios de única instancia, entonces hubiera debido señalar, de manera expresa,
que ella operaba en el trámite de la primera o única instancia. Y como no lo
hizo, entonces habría que concluir que, por un clásico argumento contrario
senso, la perención no puede ser invocada en los juicios de única
instancia.
La Corte reconoce
que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor
claridad, la referencia a los juicios de única instancia, con el fin de evitar
el presente debate hermenéutico. Sin embargo, ese posible defecto de técnica
legislativa no es trascendente, pues los otros argumentos literales,
sistemáticos, y teleológicos, que han sido señalados en esta sentencia, son de
tal peso, que no queda duda alguna que la perención cabe en los juicios de
única instancia. Pero, como si fuera poco, existe además un argumento
sistemático que explica razonablemente por qué la ley se refiere en ese caso
genéricamente a la primera y segunda instancia, y no menciona explícitamente
los juicios de única instancia. En efecto, como bien lo destaca uno de los
intervinientes, la perención se encuentra regulada en el título XVII (formas de
terminación anormal del proceso) del Libro II sobre actos procesales, que hace
parte de lo que la doctrina denomina la Parte General del estatuto procesal
civil, la cual cubre no sólo el título preliminar sobre principios sino también
los libros I (Sujetos del Proceso) y II (Actos Procesales), mientras que los
otros libros regulan los procesos específicos, las medidas cautelares y otras
cuestiones varias. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa parte
general establece normas que en principio son aplicables a todos los procesos,
salvo que esa regulación general sea modificada por las disposiciones
específicas de la parte especial referidas a los distintos procesos y trámites.
Ahora bien, esa parte general está estructurada sobre la base del proceso
ordinario de mayor cuantía, que es lo que explica que sus disposiciones utilicen
términos propios de ese proceso, como precisamente las expresiones “primera y
segunda instancia”. Y es por ello que el artículo parcialmente acusado no hace
referencia explícitamente a la única instancia sino que habla genéricamente de
la primera instancia, pues el proceso ordinario de mayor cuantía es de doble
instancia. Sin embargo, eso no significa que esa norma no sea aplicable a los
procesos de única instancia, pues no existe, en la regulación específica de
esos juicios, ningún elemento que permita inferir que la perención no opera en
ese tipo de procesos. Por ende, hay que concluir nuevamente que la perención
también cabe en los juicios de única instancia
9- Encontramos
finalmente argumentos de precedentes jurisprudenciales que sustentan la
anterior tesis. En efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
con argumentos similares a los desarrollados en los fundamentos anteriores de
esta sentencia, ha concluido que si bien el estatuto procesal civil no prevé la
perención en los recursos de revisión, ésta opera también en esos eventos. Dijo
entonces al respecto ese Alto Tribunal, que es el máximo intérprete legal del
contenido de esos artículos del estatuto procesal civil:
“Ninguna de estas
dos normas (se refiere a los artículo 346 y 347 del C de PC), tampoco los
preceptos que regulan el recurso de revisión, dicen expresamente que el
abandono del litigante llamado a actuar en él para poner fin a un litigio se
deba sancionar con los efectos de la perención. De este silencio no puede
inferirse sin embargo la improcedencia de la sanción, puesto que si ésta se
consagra positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón
debe admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dados su
carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el
tiempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada”[2].
Ese Alto Tribunal ha
reiterado, en decisiones recientes, que la perención procede en el trámite de
los recursos extraordinarios de revisión. Así, en auto del 26 de agosto de
1999, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles, la Sala de Casación Civil declaró
terminado, por perención, un recurso extraordinario de revisión. Dijo entonces
ese tribunal:
“De manera que si
el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la
ley (6 meses o más), en espera de un acto del demandante, para poder impulsarlo
al estadio procesal subsiguiente, es indudable que las cosas no pueden quedar
en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios
procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administración de justicia,
y en perjuicio también de la parte contraria quien se vería avocada a soportar
el capricho del actor cuando a bien tenga intervenir, mientras en el entretanto
tendría que estar atento a vigilar la actuación.
Como esa
conducta no la tolera el orden legal, uno de los fenómenos que regula los
efectos jurídicos del tiempo en la tramitación de un proceso, es precisamente
la perención, instituto que, independientemente de las teorías que se han
tejido acerca de su naturaleza jurídica, lo cierto es que tiende a extinguir
anormalmente el proceso, frente al incumplimiento del demandante de actuar
cuando así se lo exige la ley, con las consecuencias que ese comportamiento
acarrea, tal como se prescribe en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
(…)
En ese orden de
ideas, en el presente caso procede decretar la perención de la actuación,
porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad. En efecto,
como se dijo, el expediente ha estado inactivo en secretaría por tiempo
superior al exigido en la ley, seis meses, contados desde el 5 de diciembre de
1996, fecha de notificación de la última providencia; el trámite a seguir
requiere la intervención necesaria de la parte demandante, sin la cual no es
posible arribar a la etapa subsiguiente; y, por último, no se trata de uno de
los asuntos en que por disposición legal, no procede aplicar dicho instituto
(artículo 346, inciso 5º, citado).”
Finalmente, en otras
ocasiones, y con exactamente los mismos argumentos de la anterior providencia,
esa Alta Corporación ha admitido la perención en las actuaciones de exequatur,
que, conviene resaltar, son trámites de única instancia ante la Corte Suprema.
Por ejemplo, en auto del 14 de agosto de 1998, MP José Fernando Ramírez Gómez, la
Sala de Casación Civil decretó la perención de la actuación de exequatur
seguida por Jhon Paul Murphy Trustee contra Alberto Duque Rodriguez. Igualmente,
por auto de auto del 28 de agosto de 1998, esa misma Corporación decretó la
perención de la actuación de exequatur seguida por Jhon Paul Murphy Trustee
contra Maria Alejandra Valencia Duque.
10- Los anteriores
argumentos literales, sistemáticos, teleológicos y jurisprudenciales llevan a
la Corte Constitucional a concluir que es evidente que la perención opera
también en los procesos de única instancia. Esto significa que la
interpretación del demandante carece de todo fundamento, pues no es cierto que
la expresión “en el curso de la primera instancia” del primer inciso del
artículo 346 del (C de PC) excluya la aplicación de la figura de la perención
en los juicios de única instancia. La acusación sobre una eventual
discriminación derivada de esa expresión pierde entonces todo su piso. En
efecto, conforme al juicio de razonabilidad o proporcionalidad[3], una disposición
desconoce el principio de igualdad si establece un trato diferente que no tenga
un fundamento objetivo razonable, en la medida en que ese trato diverso no
configure un mecanismo adecuado y proporcionado para alcanzar un fin legítimo
constitucionalmente. Y eso no sucede en este caso, puesto que la expresión
acusada no excluye la perención de los procesos de única instancia, por lo
cual, mal podría sostenerse que ella discrimine ese tipo de procesos en
relación con los juicios de instancia.
En tales
condiciones, teniendo en cuenta que el aparte impugnado no viola la igualdad y
que esta Corporación no ha encontrado en esa expresión ningún otro vicio de
inconstitucionalidad, la Corte procederá a declarar su exequibilidad.
Los otros
problemas planteados por la demanda.
11- Una vez mostrada
que la perención opera en los procesos de única instancia, los otros
cuestionamientos del actor también pierden todo su fundamento. Así, si en los
procesos ejecutivos, el levantamiento de las medidas cautelares puede ser
solicitado, en vez de la perención, entonces se entiende que este levantamiento
opera en las mismas circunstancias que la perención, por lo cual, tampoco es
válido el cargo de que en este aspecto, la ley ha discriminado contra los
ejecutivos de única instancia pues, por las consideraciones largamente
expuestas en relación con la perención, no existe razón legal para suponer que
en estos procesos no pueda invocarse el levantamiento de las medidas
cautelares.
Igualmente, la Corte
tampoco encuentra argumentos razonables para argumentar que la expresión
“durante la primera instancia” del inciso séptimo del artículo 346 del C de PC
excluye la posibilidad de que se soliciten y se declaren desiertas las
excepciones en los procesos ejecutivos de única instancia, si el expediente
permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del
ejecutado. Es cierto que esa posibilidad puede ser remota en la práctica, pues
los términos legales en los ejecutivos de mínima cuantía son cortos, y en ese
tipo de procesos, el demandado no puede proponer excepciones previas sino tan
sólo de mérito (C de PC. art. 545), pero no existen argumentos legales para
excluir normativamente esa eventualidad. Por ende, en relación con esa
expresión, la interpretación del demandante carece también de todo fundamento,
pues no es cierto que ella excluya la posibilidad de que se declaren desiertas
las excepciones previas en los ejecutivos de única instancia. La acusación
sobre la eventual discriminación derivada de esa expresión pierde también su
piso, ya que, como se dijo, una disposición desconoce el principio de igualdad
si establece un trato diferente que no tenga un fundamento objetivo razonable.
Ahora bien, en este punto, la norma no excluye la posibilidad de declarar
desiertas las excepciones en los ejecutivos de única instancia. Por
consiguiente, teniendo en cuenta que ese aparte no desconoce el principio de
igualdad y que esta Corporación no ha encontrado en él ningún otro vicio de
inconstitucionalidad, la Corte declarará su exequibilidad.
12- Finalmente, por
improcedencia y por demanda inepta, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre
la petición especial del actor, según la cual, esta Corporación debería
establecer si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir
adelante con la ejecución, es posible o no solicitar el levantamiento de las
medidas cautelares si los ejecutantes omiten la realización de un acto propio
del trámite del proceso por seis o más meses. En efecto, en ese aparte, el
actor no formula un cargo de constitucionalidad contra una disposición legal
sino que solicita un concepto legal, que no corresponde emitir a la Corte
Constitucional.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “en el curso de la primera instancia” y “durante la primera
instancia” contenidas en los incisos primero y séptimo respectivamente del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por
el decreto 2282 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94,
C-496/94. Fundamento jurídico No 3 y 89 de 1996, fundamento No 2.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del
21 de marzode 1973, MP Humberto Murcia Ballén en Gaceta Judicial,
No 2366 a 2371, p 67.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995 y
C-022 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.