C-568-97
Sentencia C-568/97
Sentencia C-568/97
LEY-Unidad de materia/PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Ley que establece estructura y organización/PROCURADOR
JUDICIAL DE FAMILIA-Competencia
Sobre el principio de unidad de materia
legislativa plasmado en los artículos 169 y 168 de la C.P. la Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el
propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr
la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la
discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del
Congreso de la República se ordene alrededor de un “eje central”, en relación
con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria
coherencia y armonía. El
principio de unidad de materia no puede ser extremado a tal punto que prive de
su contenido al principio democrático que es de mayor importancia, y por ello
se ha prohijado un entendimiento amplio del término “materia”, asumido desde
una óptica global “que permita comprender diversos temas cuyo límite es la
coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso
de formación de la ley”, de modo que “Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley”. Se desprende de lo expuesto que entre la
temática del artículo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley
201 de 1995 existe una relación de conexidad causal, teleológica y sistemática,
que, dada la importancia de la función regulada, se advierte con enorme
facilidad y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas.
MINISTERIO
PUBLICO-Función de intervención
en procesos y ante autoridades administrativas
Siendo la de intervención en los
procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos
y garantías fundamentales, una función natural y obvia del Ministerio Público
y, adicionalmente, obligatoria, la Corte no advierte quebrantamiento alguno del
principio de unidad de materia legislativa, pues la mención de funcionarios que
como los Procuradores Judiciales de Familia ejercen el Ministerio Público ante
las autoridades judiciales y administrativas en materia de familia no resulta
exótica en la ley que establece la estructura y organización de la Procuraduría
General de la Nación y tampoco es inapropiado que allí mismo se les asignen
unas competencias que tienen que ver con la protección de los derechos de
sectores que han sido objeto de un especial tratamiento constitucional; tal el
caso de los niños, los incapaces y los adolescentes y de instituciones sociales
que como la familia tienen constitucionalmente garantizada su protección.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/CODIGO DEL MENOR-Modificaciones
Si al legislador se le ha atribuido la
cláusula general de competencia para crear normas jurídicas vinculantes, es
evidente que en su labor de producción normativa y de adecuación del derecho
legislado a las variables condiciones sociales se encuentra asistido por la
facultad de derogar las normas que él mismo ha creado y de introducirles
modificaciones. Lo contrario implicaría sustraer del ámbito propio de la
regulación legal todas las materias que hubieren sido objeto de tratamiento por
el legislador, imponiéndole límites al cumplimiento de su función que, con el
tiempo, quedaría anulada, e invertir el orden jerárquico de las fuentes del
derecho, ya que una ley que derogara o modificara otra anterior, antes que con
la Constitución, que es norma de normas, tendría que ser confrontada con la ley
derogada o modificada, lo que a todas luces es inadmisible, pues la pauta para
establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma es la
Constitución y no una ley de idéntica jerarquía a la juzgada. El Código del Menor y las normas sobre
procedimientos referentes a familia están ubicados en la categoría de las leyes
ordinarias y su modificación es posible mediante el trámite de cualquier ley,
siempre y cuando se respete la Constitución.
CODIGO-Contenido
La regulación sistemática, completa y
coordinada de una materia, propia de los códigos, no implica que absolutamente
todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos en el
Código ya que, en virtud de la compenetración de todas las partes que integran
el ordenamiento jurídico es razonable que existan temas relacionados con un
determinado Código, que, sin embargo, hacen parte de otras leyes que, a su
turno, deben respetar el principio de unidad de materia.
PROCURADOR
JUDICIAL DE FAMILIA-Asignación
de funciones por el Procurador General de la Nación
Una cosa es la atribución de funciones a
los delegados y agentes del procurador por la ley y que otra, por entero
distinta, es la delegación que en sus subordinados hace el Procurador General
de la Nación de las funciones que se le han asignado a él en su calidad de
supremo director del Ministerio Público. Esa distinción está presente en el
literal d) del artículo 107 de la ley 201 de 1995 que le otorga competencia a
los Procuradores Judiciales de Familia para ejercer las funciones que les
atribuya la ley o las que les “asigne el Procurador General de la Nación”, sin
que sea acertado confundir la facultad del legislador con la facultad de
delegación establecida por el ordenamiento jurídico en favor del jefe del
Ministerio Público.
Referencia:
Expediente D-1653
Acción pública de inconstitucionalidad
en contra del artículo 107 de la ley 201 de 1995, “por la cual se establece la
estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan
otras disposiciones”.
Actor: Alvaro
Palacios Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis
(6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano ALVARO PALACIOS SANCHEZ solicitó a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad de los literales a), b), c) y d) del artículo
107 de la ley 201 de 1995, "por la cual se establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”.
Por auto del 13 de mayo de 1997, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el
negocio, correr el traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar
las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a los
señores ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y
Crédito Público.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el artículo
107 de la ley 201 de 1995.
"LEY 201 DE 1995
Por la cual se establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras
disposiciones
(...)
Artículo 107. Competencia
de los Procuradores Judiciales de Familia. Corresponde a los Procuradores
Judiciales de Familia:
a) Intervenir como sujeto procesal ante las autoridades
judiciales en los asuntos en que puedan resultar afectados los derechos y
garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la
institución familiar;
b) Intervenir en los procesos administrativos de
declaratoria de abandono de los menores en situaciones especialmente difíciles,
abandono o peligro y cuya medida de protección sea la adopción;
c) Intervenir en los procesos de adopción ante las
autoridades judiciales;
d) Ejercer las demás que les atribuya la ley o les asigne
el Procurador General de la Nación”.
III. LA DEMANDA
Estima el actor que la preceptiva acusada
vulnera los artículos 158, 169 y 277-10 de la Carta.
A juicio del demandante la ley 201 de 1995,
de acuerdo con su título, debe referirse, exclusivamente, a materias
relacionadas con la estructura y organización de la Procuraduría y, sin
embargo, la norma acusada modifica algunos procedimientos del derecho de
familia, como acontece con el literal a), cuyo carácter genérico es capaz de
“alterar la competencia para cualquier proceso debiendo intervenir el
Procurador Judicial de Familia; con el literal b), que altera la competencia en
los trámites administrativos de resolución de abandono e introduce
modificaciones al decreto 2737 de 1989 que también resulta variado por el
literal c), en relación con el proceso de adopción.
En criterio del actor es inconstitucional
el literal d), pues autoriza al Procurador General para asignar competencias a
los procuradores judiciales de familia, “cuando esto le corresponde a la ley,
al tenor del numeral 10 del artículo 277 de la Constitución Nacional”.
Considera inadmisible el demandante que,
“por una ley de carácter orgánico” se alteren competencias y se dicten
disposiciones que no tienen relación con el título, “creando, además, la
posibilidad de producir nulidad de toda la actuación cuando el procurador
judicial no es notificado...”.
IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
En memorial dirigido al Magistrado
Sustanciador y dentro del término legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS,
actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó a esta
Corporación declarar exequible la norma impugnada.
Según el interviniente, el artículo
demandado se limita a asignar funciones a una de las dependencias de la
Procuraduría y, en esa medida, corresponde a la materia regulada por la ley 201
de 1995. Cuestión diferente es la relativa a los efectos que la expedición de
una norma puede generar en la legislación preexistente, pues siendo el
ordenamiento jurídico un sistema, la modificación de cualquiera de sus
elementos repercute en los restantes, sin que por ello se quebrante el
principio de unidad de materia.
De otra parte, indica el apoderado de la
ministra de Justicia y del Derecho que, de acuerdo con la preceptiva superior,
el Procurador General de la Nación es el supremo director del ministerio
público, cuyas funciones cumple por sí o por medio de sus delegados, siendo del
resorte del legislador “asignar labores en cualquier momento a funcionarios de
la Procuraduría, pero, a la vez, en consonancia con los principios superiores
de delegación y desconcentración, el Procurador General de la Nación puede
delegar en sus subalternos funciones para el mejor cumplimiento de la misión
constitucional que tiene el ministerio público, en particular lo relacionado
con los derechos fundamentales del menor y la institución de la familia”.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
Señala el Jefe del Ministerio Público que
entre las funciones constitucionalmente confiadas al Procurador General de la
Nación se encuentra la consistente en intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías
fundamentales.
Esta función, en criterio del señor
Procurador, adquiere especial relevancia tratándose de los derechos
fundamentales y prevalentes de los niños y justifica la participación del
ministerio público en los procesos judiciales o administrativos en los que
estén comprometidos los derechos de los menores, razón por la cual resulta
lógico que la ley 201 de 1995 se haya ocupado de las competencias propias de
los Procuradores Judiciales de Familia, facultándolos para intervenir en
defensa de los derechos y garantías de la infancia, la adolescencia, los
incapaces y la institución familiar.
De otra parte, recuerda el Jefe del
Ministerio Público que la Carta Política, en su Artículo 279, faculta al
legislador para determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de
la Procuraduría General de la Nación y por ello, al señalar la organización y
las funciones de las distintas dependencias, “el legislador estaba habilitado
para asignar competencias, sin que ello signifique alteración de los
procedimientos judiciales”, de ahí que el artículo 107 de la ley 201 de 1995
referente a las competencias de los Procuradores Judiciales de Familia “guarda
relación directa con la facultad conferida al legislador para determinar lo
relativo al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación”.
Finalmente, apunta el señor Procurador que
“En cuanto a la facultad reconocida al jefe del Ministerio Público para asignar
funciones a sus delegados o agentes, es claro que el Procurador General de la
Nación se encuentra habilitado para transferir a algunos de sus subalternos
aquellas funciones que la Constitución Política y la ley permiten. Así, cuando
el artículo 107, literal d) de la ley 201 de 1995 autoriza al Procurador
General para asignar competencias a los Procuradores Judiciales de Familia, ha
de entenderse que se trata de una atribución relacionada con las facultades de
delegación, establecidas por el ordenamiento jurídico en favor del jefe del
Ministerio Público”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de la referencia, ya que la preceptiva acusada hace parte
de una ley de la República.
Segunda. Lo que se debate
1. El principio de unidad de materia
legislativa
La acusación formulada en contra del
artículo 107 de la ley 201 de 1995 que señala las competencias de los
Procuradores Judiciales de Familia, -quienes junto con el Procurador General de
la Nación, el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia y los
personeros Municipales ejercen el Ministerio Público ante la Jurisdicción de
Familia y ante las autoridades administrativas que conozcan asuntos de
familia-, radica en que, a juicio del actor, el artículo acusado se ocupa de
asuntos extraños al establecimiento de la estructura y organización de la
Procuraduría General de la Nación que es la materia regulada por la ley 201 de
1995.
El artículo 169 de la Constitución Política
dispone que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido” y el artículo 158 superior preceptúa que “Todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia” y que “serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”.
Sobre el principio de unidad de materia
legislativa plasmado en las normas que se acaban de citar, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el
propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr
la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la
discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del
Congreso de la República se ordene alrededor de un “eje central”, en relación
con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria
coherencia y armonía.
El cabal acatamiento del reseñado principio
no sólo facilita la tarea de producción normativa encomendada al órgano
legislativo sino que, además, redunda en beneficio de la seguridad jurídica, en
la medida en que facilita el cumplimiento de las normas por sus destinatarios,
así como la tarea de los operadores jurídicos llamados a aplicarlas en los
casos concretos sometidos a su consideración.[1]
Empero, también ha sido enfática la
jurisprudencia en señalar que el principio de unidad de materia no puede ser
extremado a tal punto que prive de su contenido al principio democrático que es
de mayor importancia, y por ello se ha prohijado un entendimiento amplio del
término “materia”, asumido desde una óptica global “que permita comprender
diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica
suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[2], de modo que “Solamente
aquellos apartes, segmentos o proposiciones respecto de los cuales razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[3]
Para apreciar si el señalamiento de un
conjunto de funciones a los Procuradores Judiciales de Familia, dentro de la
ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la
Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, respeta el
principio de unidad normativa o se aparta de él, resulta indispensable advertir
que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio
Público y que ejerce, “por sí o por medio de sus delegados y agentes”, entre
otras funciones la contemplada en artículo 277-7 superior, consistente en
“intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y
administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”.
A juicio de la Corte, la aludida función
resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de
defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al
Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto
procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante
autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular
trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías
fundamentales que constituyen “el fundamento de legitimidad del orden jurídico
dentro del Estado...”.[4]
La propia naturaleza del Ministerio Público
indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades
administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento
jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en
tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho
referencia, se desprendería “en forma tácita y natural” de varias de las
restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta, valga citar,
por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones
judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos
fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento
adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención.[5]
Surge, entonces, de lo expuesto que la
imperativa participación en los procesos judiciales y ante las autoridades
administrativas es una función connatural al Ministerio Público y que al
legislador atañe la regulación de la manera como en concreto ha de cumplirse
ante las distintas jurisdicciones y autoridades administrativas, ya que según
lo ha puesto de presente esta Corporación “incluso si no existiera la consagración
expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente
constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera
consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos”, como
aconteció bajo el imperio de la Carta Política de 1886, cuando a falta de
expresa previsión constitucional de esa intervención, la ley la reguló con
fundamento en las funciones de promoción de la ejecución de las leyes y de las
sentencias y de supervigilancia de la conducta de los empleados públicos.[6]
Así las cosas, siendo la de intervención en
los procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los
derechos y garantías fundamentales, una función natural y obvia del Ministerio
Público y, adicionalmente, obligatoria, la Corte no advierte quebrantamiento
alguno del principio de unidad de materia legislativa, pues la mención de
funcionarios que como los Procuradores Judiciales de Familia ejercen el
Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en materia
de familia no resulta exótica en la ley que establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación y tampoco es inapropiado
que allí mismo se les asignen unas competencias que tienen que ver con la
protección de los derechos de sectores que han sido objeto de un especial
tratamiento constitucional; tal el caso de los niños, los incapaces y los
adolescentes y de instituciones sociales que como la familia tienen
constitucionalmente garantizada su protección (art. 42).
Se desprende de lo expuesto que entre la
temática del artículo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley
201 de 1995 existe una relación de conexidad causal, teleológica y sistemática,
que, dada la importancia de la función regulada, se advierte con enorme
facilidad y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas.
Así pues, en contra de lo que sostiene el
actor, no es extraño que las competencias de los Procuradores Judiciales de
Familia hayan sido reguladas en la ley que establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación, sino que más bien lo
extraño habría sido el silencio del legislador en una materia tan trascendental
que involucra la esencia misma del Ministerio Público.
2. La alegada modificación del Código del
Menor por la ley 201 de 1995. El principio de unidad normativa.
Preocupa al actor la circunstancia de que,
a su juicio, la preceptiva acusada varía ciertos aspectos procesales
“relacionados con la competencia de la Procuraduría en trámites judiciales e
inclusive administrativos”, algunos de los cuales se encuentran regulados en el
Código del Menor y juzga inadmisible que “por una ley de carácter orgánico” se
alteren “competencias procesales” y se introduzca la posibilidad “de producir
nulidad de toda la actuación cuando el Procurador Judicial no es
notificado...”.
Si se admitiera que el Código del Menor y
las demás normas que regulan procedimientos judiciales o administrativos
relativos a familia no podían ser afectadas por la ley 201 de 1995, surgen
varias alternativas, a saber: se trataría de normas inmodificables por leyes
posteriores, de normas que tendrían rango constitucional o, en últimas, de
normas dotadas de una fuerza inferior a la Constitución pero superior a la ley
ordinaria.
Ninguna de las alternativas propuestas es
plausible. En efecto, si al legislador se le ha atribuido la cláusula general
de competencia para crear normas jurídicas vinculantes, es evidente que en su
labor de producción normativa y de adecuación del derecho legislado a las
variables condiciones sociales se encuentra asistido por la facultad de derogar
las normas que él mismo ha creado y de introducirles modificaciones. Lo
contrario implicaría sustraer del ámbito propio de la regulación legal todas
las materias que hubieren sido objeto de tratamiento por el legislador,
imponiéndole límites al cumplimiento de su función que, con el tiempo, quedaría
anulada, e invertir el orden jerárquico de las fuentes del derecho, ya que una
ley que derogara o modificara otra anterior, antes que con la Constitución,
que es norma de normas, tendría que ser confrontada con la ley derogada o
modificada, lo que a todas luces es inadmisible, pues la pauta para establecer
la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma es la Constitución
y no una ley de idéntica jerarquía a la juzgada.
De otra parte, es claro que de ninguna de
las normas de la Carta se desprende que el Constituyente le haya otorgado rango
constitucional al Código del Menor o a las normas referentes a los
procedimientos en materia de familia y tampoco es válido sostener que se les
haya atribuido un rango superior a la ley ordinaria, pues la Carta no se ocupa
de establecer requisitos especiales o trámites agravados para su aprobación o
modificación, como sí acontece, verbi gratia, con las materias propias de las
leyes estatutarias o de las leyes orgánicas.
Así las cosas, el Código del Menor y las
normas sobre procedimientos referentes a familia están ubicados en la categoría
de las leyes ordinarias y su modificación es posible mediante el trámite de
cualquier ley, siempre y cuando se respete la Constitución.
Ahora bien, la argumentación del actor
también podría entenderse en el sentido de que los procedimientos que tengan
que ver con los menores deben estar contemplados exclusivamente en el Código
del Menor y que la regulación de estos aspectos en otros cuerpos normativos
demostraría, por sí sola, el quebrantamiento del principio de unidad de
materia, debido a que cualquiera de estas cuestiones resultaría por completo
ajena a leyes diferentes al mentado Código.
La Corte no comparte esta apreciación que
se funda una interpretación formalista, por cuanto la regulación sistemática,
completa y coordinada de una materia, propia de los códigos, no implica que
absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar
incluidos en el Código ya que, en virtud de la compenetración de todas las partes
que integran el ordenamiento jurídico es razonable que existan temas
relacionados con un determinado Código, que, sin embargo, hacen parte de otras
leyes que, a su turno, deben respetar el principio de unidad de materia.
Es natural, entonces, que el legislador al
regular una función esencial al Ministerio Público, -como la tantas veces
mencionada de intervención ante los jueces de familia y ante las autoridades
administrativas encargadas de asuntos de familia-, dentro de la ley que
establece la estructura y la organización de la Procuraduría General de la
Nación, tocara algunos de los aspectos procedimentales contenidos en el Código
del Menor y en ello no encuentra esta Corporación motivos de
inconstitucionalidad, ya que tratándose de normas legales de la misma jerarquía
el legislador podía modificar el Código del Menor mediante una ley que
formalmente no hace parte de él.
3. El Procurador General de la Nación y la
facultad de delegación.
Por último, estima el demandante que el
literal d) del artículo 107 acusado vulnera el artículo 277-10 de la Carta
Política, puesto que el Procurador General de la Nación no puede, sin invadir
la órbita del legislador, asignarles funciones a los Procuradores Judiciales de
Familia.
Al respecto conviene recordar que de
conformidad con el artículo 118 superior, el Ministerio Público es ejercido por
el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley.
Es lógico que todos los funcionarios
llamados a ejercer las funciones asignadas al Ministerio Público deban estar
coordinados entre sí y esa coordinación, de acuerdo con la preceptiva
constitucional, se construye a partir de la estructura jerarquizada de la
Procuraduría y de la unidad de mando que se radica en cabeza del Procurador
General de la Nación que es “el supremo director del Ministerio Público” y que
ejerce sus funciones “por sí o por medio de sus delegados o agentes” (CP arts.
275 y 277).
Al Procurador General le corresponde
“dirigir o señalar las directrices y pautas generales que deben ser observadas
por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones
y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones”.[7] De ahí que los
delegados y agentes del Procurador actúen en su representación y que además de
las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe
del Ministerio Público, a quien están subordinados, les sean delegadas por
éste.
Al Procurador General de la Nación, se le
atribuye un conjunto de funciones que él puede ejercer directamente y que, de
acuerdo con las necesidades del servicio y con lo determinado por la ley puede
también delegar, ya que como supremo director del Ministerio Público se halla
asistido por la facultad para “asignar funciones a sus delegados y agentes,
bajo la responsabilidad de estos, sin perjuicio del derecho de avocación cuando
lo estime conveniente por necesidades del servicio”.[8]
La Corte Constitucional ha destacado que en
el cumplimiento de las funciones que el Procurador les delegue, los delegados y
agentes:
“... en razón del
vínculo funcional con el Procurador, traducen su inspiración, voluntad y las
directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que
constitucionalmente se les atribuye. Pero obviamente, la asignación de
funciones por la ley y la delegación de funciones que pueden recibir conlleva
cierta autonomía e independencia para realizarlas y la radicación en cabeza de
dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello
comporte la ruptura del vínculo jerárquico y funcional con el Procurador en su
condición de supremo director del Ministerio Público.
“Dicha autonomía e
independencia, aún cuando relativa según se ha visto, se predica con mayor
propiedad de los delegados y agentes del Procurador ante las autoridades
jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los
procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados
para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es así
como se ha previsto la intervención de los delegados o agentes del Procurador
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante las diferentes
instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral”.[9]
Con arreglo a las anteriores
consideraciones es apropiado afirmar que una cosa es la atribución de funciones
a los delegados y agentes del procurador por la ley y que otra, por entero
distinta, es la delegación que en sus subordinados hace el Procurador General
de la Nación de las funciones que se le han asignado a él en su calidad de
supremo director del Ministerio Público. Esa distinción está presente en el
literal d) del artículo 107 de la ley 201 de 1995 que le otorga competencia a
los Procuradores Judiciales de Familia para ejercer las funciones que les
atribuya la ley o las que les “asigne el Procurador General de la Nación”, sin
que sea acertado confundir la facultad del legislador con la facultad de
delegación establecida por el ordenamiento jurídico en favor del jefe del
Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 107
de la ley 201 de 1995 en lo relativo a los cargos formulados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-523 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-479 de 1995. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
-[5]
Cf. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-399 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Ibídem.
[7] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-245 de 1995. M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
[8] Ibídem
[9] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.