C-568-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-568/95
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Extemporaneidad
del concurso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para juzgar
legalidad de convocatoria a concurso
La acción pública
de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones
de la administración ni para resolver situaciones jurídicas concretas. El
ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones - ante la jurisdicción
contencioso administrativa - para juzgar la legalidad de la convocatoria a un
concurso por parte de la administración.
SENTENCIA
INHIBITORIA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violación
Dado que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opción que, declararse
inhibida para pronunciarse de fondo.
Ref: Expediente
D-938
Actora: Lucila
Maria Florez Rodriguez
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley
106 de 1993 "Por la cual se dictan normas sobre organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su
estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la
auditoría externa, se organiza el fondo de bienestar social, se determina el
sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se
dictan otras disposiciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Aprobado por Acta Nº
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993
"Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se
determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza
el fondo de bienestar social, se determina el sistema de personal, se
desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras
disposiciones".
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
El tenor de las normas es el siguiente:
Ley 106 de 1993
(diciembre 30)
"por la cual se
dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de
la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización
y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el fondo de bienestar
social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera
administrativa especial y se dictan otras disposiciones...."
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
"ARTICULO 125 - Definición. La convocatoria
es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante
aviso a través de medios de comunicación nacionales de amplia circulación,
suscritos por el Contralor General de la República, deberá contener las
generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, característica y
demás informaciones pertinentes. No podrán cambiarse sus bases una vez
iniciada la inscripción de aspirante, salvo por referente a lugar,
fecha y hora de aplicación de la prueba, casos en los cuales debe darse
oportuno aviso a los interesados.
ARTICULO 29 -
Definición: El concurso es la realización de pruebas, exámenes, entrevistas,
cursos - concurso u otros medios idóneos para la selección de personal.
En ningún caso la
entrevista se podrá realizar como única modalidad de concurso.
ARTICULO 130 - De la
realización. La realización de pruebas, cursos de selección,
exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera
administrativa se prepara de manera que conduzcan a determinar la capacidad,
aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza y requisitos mínimos
exigidos para los empleos que van a ser provistos.
La aplicación de las
pruebas de los concursos estará a cargo de la Secretaría Administrativa a
través de la Unidad de Recursos Humanos.
El Contralor General
de la República podrá requerir la colaboración técnica, operativa
y administrativa de Entidades Públicas y Privadas especializadas en estas
materias.
ARTICULO 131 - De la
evaluación de las pruebas aplicadas. La evaluación de las pruebas aplicadas en
los concursos será realizada por personal especializado determinado por el
Consejo Superior de Carrera Administrativa en coordinación con la Oficina de
Administración de Carrera Administrativa, cuando las pruebas sean
diseñadas directamente por esta Oficina y cuando sean realizados por
Entidades Públicas en la materia, serán estas las encargadas de realizar dicha
evaluación en coordinación con la Oficina de Administración de Carrera
Administrativa.
"
(Se demandan las
expresiones en negrillas y subrayadas de los artículos transcritos)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
Colombia expidió la Ley 106 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nº 41.158
de diciembre 30 de 1993.
2. La ciudadana
LUCILA MARIA FLOREZ RODRIGUEZ instaura demanda de inconstitucionalidad parcial
contra los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993.
III. CARGOS DE LA DEMANDA
La demandante acusa
las normas parcialmente demandadas de violar los artículos 13 y 25 de la
Constitución Política. Funda su demanda en los siguientes cargos:
1. El Congreso de la
República, en desarrollo de la facultad constitucional de determinar un régimen
especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los
funcionarios de la Contraloría General de la República (CP art. 268 numeral
10), expidió la Ley 106 de 1993. El artículo 109 de esta ley dispuso que los
funcionarios de la Contraloría General de la República "continuarán
ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas hasta por un año contado a partir
de la vigencia de la presente ley; período en el cual deberá implantar y
desarrollar la planta de personal establecida en la presente ley".
2. El período de un
año al que se refiere la citada norma venció el 29 de diciembre de 1994. Los
funcionarios que permanecían en los cargos señalados en el artículo 122 de la
Ley 106 de 1993, "tienen un derecho adquirido para ingresar sin concurso a
la carrera administrativa especial de la Contraloría ...".
3. La Corte Constitucional, mediante
sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994, declaró inexequibles las
referencias que en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes
empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División
Seccional, Profesional Universitario grados 13 y 12 y Coordinador. La
Contraloría, después del 29 de diciembre de 1994, no puede acatar el fallo de
la Corte Constitucional, ya que los funcionarios de la Contraloría que ocupan
esos cargos quedaron automáticamente incorporados a la carrera administrativa.
4. La Contraloría
General de la República, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia C-514 de
1994 y con base en el acuerdo 003 de 1995 (marzo 3) del Consejo Superior de
Carrera Administrativa, ha procedido a convocar un concurso para proveer los
mencionados cargos, lo cual viola el artículo 25 de la Constitución.
5. El concurso no
permite que los funcionarios que desempeñan los cargos 12, 13, 14 o 16 puedan
concursar para un mejor cargo, lo que desconoce flagrantemente el derecho a la
igualdad, que lleva implícito otorgar las mismas oportunidades a todos los
empleados de la entidad.
6. Los apartes
demandados desconocen ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten
la realización del curso-concurso fuera del término previsto en la ley, con lo
cual un gran número de los funcionarios de la Contraloría quedarán
definitivamente excluidos.
7. No es equitativo
que la Contraloría fije como parámetro aprobatorio del curso-concurso la
obtención mínima de 75 puntos sobre 100, para poder ingresar a la carrera,
cuando en el anterior concurso estableció como valor aprobatorio mínimo para el
ingreso a los mismos cargos, 60 puntos sobre 100. Esta discriminación no tiene
ningún criterio razonable y atenta contra el principio fundamental de la
igualdad y el derecho al trabajo.
IV. INTERVENCION DE LA CONTRALORIA
HUGO LATORRE DONADO,
apoderado judicial de la Contraloría General de la República solicita a la
Corte dictar fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibles las normas
acusadas. Respalda su solicitud de lo siguiente:
1. En ningún momento
se expone en la demanda el concepto de la violación. La demandante se limita a
transcribir loas artículos 13 y 25 de la C.P. sin precisar el contenido y
alcance de la transgresión.
2. Lo que se
pretende no es la declaratoria de inexequibilidad de los apartes
correspondientes a los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
sino la nulidad del acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995, expedido por el Consejo
Superior de la Carrera Administrativa. Es la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la competente para pronunciarse sobre la legalidad de este acto
administrativo y no la Corte Constitucional, por factores de competencia.
3. Las normas
acusadas hacen parte de la Ley 106 de 1993, expedida por el Congreso en
desarrollo del artículo 268 numeral 10 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador rindió
concepto en el que solicita a la Corte se inhiba de conocer de la demanda por
ausencia del concepto de violación.
1. Las peticiones de
la demanda están estructuradas contra el Acuerdo 003 de 1995.
2. El control de
constitucionalidad no es el espacio propicio para examinar los contenidos de
los acuerdos internos de las entidades públicas, ni discutir las políticas que
ellos involucran y mucho menos para lograr solución a situaciones particulares
emanadas de ellos.
3. No aparecen en la
demanda los cargos que permitan conocer de la violación de las normas acusadas
frente a la Carta Fundamental, por lo que se solicita a la Corte se inhiba de
conocer la demanda incoada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo estipulado en el numeral 4º artículo 241 de la Constitución Política.
Ausencia de
razones que sustenten los cargos. Decisión inhibitoria
1. La demandante
considera que, en virtud del artículo 109 de la Ley 106 de 1993, la Contraloría
General de la República tenía un plazo perentorio para convocar y realizar los
concursos destinados a proveer ciertos cargos de carrera administrativa en
dicha entidad y que, al no hacerlo, los funcionarios que venían desempeñándose
en dichos cargos quedaron automáticamente incorporados a la misma.
2. Las disposiciones
legales demandadas regulan aspectos concernientes al tipo de concursos para
ingresar a la Contraloría, a las condiciones para su realización y a los
mecanismos para su evaluación. La demanda no plantea por qué dichas normas
podrían violar los preceptos constitucionales invocados.
3. La demandante
impugna la decisión administrativa de convocar a concurso, con posterioridad al
plazo fijado por ley para su realización, de lo cual se desprendería la posible
nulidad del respectivo acto administrativo, más no la inexequibilidad de normas
legales que ninguna relación tienen con la provisión de cargos en la
Contraloría General de la República.
4. A pesar de que
el demandante se refiere en el punto sexto de los "cargos de la
demanda" a las normas parcialmente demandadas como contrarias a la
Constitución, sus argumentos se enderezan a demostrar la ilegalidad del
concurso en la forma como fue organizado en el Acuerdo 003 de 1995, y no a
concretar el cargo de inconstitucionalidad que contra ellas dirige, tal y como
el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1997 lo exige al disponer que
la demanda debe contener "las razones por las cuales dichos textos
(constitucionales) se estiman violados".
5. La acción pública
de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones
de la administración ni para resolver situaciones jurídicas concretas. El
ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones - ante la jurisdicción
contencioso administrativa - para juzgar la legalidad de la convocatoria a un
concurso por parte de la administración.
6. Dado que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opción que, como lo
solicitan el apoderado judicial de la Contraloría General de la República y el
Procurador General de la Nación, declararse inhibida para pronunciarse de
fondo.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
INHIBIRSE de conocer sobre la demanda parcial contra
los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, por ausencia de
concepto de violación.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.