C-568-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-568/93
LIBERTAD
RELIGIOSA EN LA CONSTITUCION VIGENTE/DIAS FESTIVOS/LAICICISMO ESTATAL
Al haber
desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida
la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como
contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una
función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente
a todos los credos. En especial, la autonomía estatal para expedir las
regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que
la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho proceso.
DIAS FESTIVOS/CALENDARIO
LABORAL/CALENDARIO RELIGIOSO
Las
circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que
tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una
larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del
país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el
legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya
escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese
señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del
legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar
esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que
incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.
SENTENCIA
INHIBITORIA/CONGRESO DE LA REPUBLICA/ESTATUTO DEL TRABAJO-Descanso
Es facultad del
legislador, según el artículo 53 de la Carta Política, el cual confiere de
manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en
particular lo relacionado con el "descanso necesario"; y no puede
como lo prevé el citado artículo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir
festivos, ni religiosos ni civiles, de manera autónoma.
REF. Expediente
No. D-335
Días festivos en fiestas
religiosas del Catolicismo. Libertad Religiosa y de cultos
Actor:
ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta
Corporación la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como
días FESTIVOS, los de "carácter religioso de la secta católica del
Cristianismo: Reyes Magos, San José, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensión
del Señor, Corpus Christi, Sagrado Corazón, San Pedro y San Pablo, Asunción de
la Virgen, Día de todos los Santos, Inmaculada concepción y Natividad",
... y "los domingos", por resultar, a su juicio, violatorios de los
artículos 1o., 7o. y 19 de la Carta Fundamental.
Cumplidos los
trámites que ordena la constitución y la ley para este tipo de acciones, y especialmente
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación procede la Corte a
dictar la sentencia correspondiente.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
"LEY 37 de 1905
"(26 de abril)
"En desarrollo
del artículo 38 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede
y que da una autorización al Poder Ejecutivo:
"La Asamblea
Nacional
"Constituyente y Legislativa,
"Considerando:
"1o. Que la
Constitución vigente reconoce en su artículo 38 que la Religión Católica,
Apostólica, Romana es la de la Nación y esencial elemento del orden social, é
impone a los Poderes Públicos la obligación de protegerla y hacerla respetar;
"2o. Que una de
las maneras sencillas y prácticas de la Iglesia en favor de dicho orden y de
la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los días
festivos religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en otras
Naciones del antiguo y del nuevo Continente;
"3o. Que el
documento anexo a la Convención adicional al Concordato, publicado en el
Diario Oficial No. 11591 de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente
reglamentado por el Poder Ejecutivo;
"4o. Que hay
necesidad de hacer cesar, en cuanto sea posible, los inconvenientes que
resultan en muchas poblaciones de la República del hecho de coincidir la hora
del mercado público con la celebración de la misa en los días festivos;
"3o. Que hasta
en Naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado
lo relativo a los días festivos, así religiosos como civiles,
"DECRETA
"Art. 1o. Declárase obligatorio el precepto de la
guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia debiendo poner en
armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos.
"Artículo
2o. Autorízase ampliamente al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con la
autoridad eclesiástica, reglamente todo lo relacionado con los días festivos de
carácter religioso, y para que regule, como lo estime conveniente, lo
relacionado con los días festivos de carácter civil.
Los
reglamentos que el gobierno expida para estos efectos, tendrán fuerza de Ley.
Dada en Bogotá, a
veintiséis de Abril de mil novecientos cinco.
Fdo. EL
PRESIDENTE
ENRIQUE
RESTREPO GARCIA
EL
SECRETARIO
LUIS
FELIPE ANGULO
"PODER
EJECUTIVO
"Bogotá, Abril
27 de 1905
"Publíquese y
ejecútese
"Fdo. EL
MINISTRO DE GOBIERNO
BONIFACIO
VELEZ"
"LEY 57 DE 1926
"(noviembre 16)
"Artículo 1o.
Declárase obligatorio un día de descanso después de seís días de trabajo o cada
seís días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o
comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del
establecimiento, público o privado.
"El descanso
tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día
domingo." (Lo subrayado es la parte del precepto que se demanda).
"LEY 6a. DE
1945
"(febrero 19)
"...
"Artículo 7o. El
descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los
asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días
laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no
excediere de dos días laborables de la semana, y, además, ocurriere por justa
causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al
salariado la remuneración dominical". (La parte del artículo que se
subraya es la demandada.)
Código Sustantivo
del Trabajo
Artículo 172. Subrogado Ley 50/90, art. 25. "Salvo
la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador
está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24)
horas".
Artículo 173.
Subrogado Ley 50/90 artículo 26. "El empleador debe remunerar el descanso
dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que
habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la
semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o
por culpa o disposición del empleador".
"2. Se
entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica,
la fuerza mayor y el caso fortuito."
"3. No tiene
derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba
recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o
accidente de trabajo.
"4. Para los
efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y
se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.
"5. Cuando la
jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la
prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el
trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en
proporción al tiempo laborado."
Artículo 174.
"VALOR DE LA REMUNERACION. 1. Como remuneración del descanso, el
trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso
de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale
también como el descanso remunerado.
"2. En todo
sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es
legalmente obligatorio y remunerado."
Artículo 175.
Subrogado Ley 50/90
Artículo 27. (Este
artículo no contiene en su texto actual, la expresión "....dominical"
a que se refiere el demandante).
"Artículo 176.
"SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos
de remuneración por tarea o destajo, o por unidad de obra, el salario
computable, para los efectos de la remuneración y el descanso dominical,
es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente
anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados". (Se demandan
los segmentos normativos subrogados del Código Sustantivo del Trabajo).
LEY 51 DE 1983
(Diciembre 22)
Artículo 1o. "Todos
los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen
derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil
o religioso: primero de enero, seís de enero, diecinueve de
marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete
de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once
de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de
los días Jueves y Viernes Santo, Ascención del señor, Corpus Cristi y
Sagrado Corazón de Jesús.
"2o. Pero el
descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de
junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de
noviembre, Ascención del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando
no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día".
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,
igualmente se trasladará al lunes.
"3o. Las prestaciones
y derechos que para el trabajador origina el trabajo en días festivos, se
reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso
anterior.
"Artículo 2o.
"La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se
liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a
descuento alguno por falta al trabajo." (La parte subrayada de los
artículos inmediatamente transcritos, es lo que se demanda).
III. LA DEMANDA
Los argumentos del
demandante se resumen así:
- Que los
días festivos indicados obligan "a guardar vacancia durante la celebración
de las fiestas religiosas de la secta Católica del Cristianismo, aunque estas
no correspondan a su credo".
- Que siendo
Colombia un Estado laico, que carece de religión oficial, mal puede
"continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por
mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los católicos puedan celebrar
los ritos inherentes a su conmemoraciones religiosas".
- Que los empleadores
que profesan ideologías o credos religiosos diferentes, están siendo obligados
a contribuir económicamente y de manera directa con la difusión del catolicismo
al tener que pagar la vacancia FESTIVA de carácter religioso aún a los
trabajadores no creyentes."
- Que los no
católicos "están viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS
de carácter religioso, el normal desarrollo de sus actividades".
- Que no es
lo mismo Dios que las religiones que los hombres han inventado en su nombre.
- Que de la
sociedad colombiana hacen parte etnías y culturas que practican otras
religiones.
- Que
"el domingo es día festivo de descanso destinado al culto de los creyentes
de la secta Católica, apostólica del cristianismo, mientras que en la religión
Judia y en las sectas pentecostal, adventista y mórmona, entre otras, de la
religión, son días de fiesta o descanso dedicado al culto de carácter
religioso los días sábados y no los domingos".
- Que el
"descanso dominical se ha instituído sobre un fundamento de orden
religioso y por regla impuesta, según el Concordato anteriormente vigente, por
la Iglesia Católica, para que sus creyentes pudieran practicar su
religión."
- Que
"conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que
sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el día
del descanso semanal remunerado por el patrono".
- Que
Colombia es un Estado pluralista y la Religión Católica, Apostólica y Romana no
es la de la Nación.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De conformidad con
lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política, desarrollado en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervino el Ministerio de Gobierno por
intermedio de apoderado, con el fin de sustentar las leyes demandadas, apoyado
en los siguientes razonamientos:
- Que la
libertad religiosa debe interpretarse en el contexto social y cultural que
implican las festividades acusadas.
- Que la
historia del Pueblo colombiano tiene a la religión Católica, como la de la casi
totalidad del Pueblo y que gozó "de la aceptación del propio Estado".
- Que aún hoy
en día es la religión de la mayoría del Pueblo colombiano. Hace parte de la idiosincracia
del Colombiano, sin perjuicio de lo cual significa que las personas que
profesen otra religión distinta a la Católica, lo tengan prohibido, o se vean
en la obligación de hacer parte de tales celebraciones. "Tal consagración
legal simplemente consagró una situación consuetudinaria que venía
practicándose por los habitantes colombianos y que para una mejor organización
social, laboral y legal requería ser consagrada dentro del ordenamiento
jurídico del país".
- Que el
pluralismo se refiere a la oportunidad de cualquier ciudadano "de hacerse
partícipe de las decisiones que la administración tome".
- Que el
legislador quiso proteger la identidad religiosa de la mayoría de los
colombianos, plasmando como días de descanso, ciertas fechas que por su
carácter religioso son tenidas en cuenta por casi la totalidad del Pueblo
colombiano. Lo cual tiene un carácter democrático.
- Que la
celebración de días religiosos no va en contra de la libertad de cultos.
- Que las
fechas festivas de distintos grupos religiosos, coinciden.
V. INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano ANTONIO
JOSE NUÑEZ TRUJILLO, dentro del término de fijación en lista, presentó escrito
en el que coadyuva la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en
los argumentos que se resumen a continuación:
- Que el
pluralismo "no puede manifestarse de igual manera en todos los países y en
todas las culturas. Cada uno de ellos tiene tradiciones e historias propias
que determinaron la formación de su identidad nacional y por parte de la
cultura respectiva. Un pluralismo que hiciera caso omiso de tales
antecedentes, que pretendiera hacer TABULA RASA de todos los puntos de
referencia de un país determinado, no sería verdaderamente tal, puesto que, so
pretexto de la igualdad abstracta de las doctrinas y las cosmovisiones, negaría
a los pueblos el derecho a hacer parte de su propia historia, obligándolos a
conducirse como si carecieran de antecedentes".
- Que el
pluralismo religioso "consiste en que el Estado ni los particulares
pueden de manera alguna coartar a otros la creencia religiosa o la expresión
de tal creencia. No llega el precepto constitucional a mandar una
esterilización del entorno público de todo lo que pueda parecer ofensivo a una
sensibilidad exacerbada".
- Que
"el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos es una
expresión clara del sentido pluralista que inspiró a los constituyentes de
1991. La leyes que convierten en fiestas nacionales las celebraciones
cristianas son, de igual forma, manifestaciones del pluralismo, tan dignas de
protección y respeto como las expresiones religiosas de cualquier credo."
"Un no católico
no podría, sin infringir preceptos contenidos en la Constitución, exigir que se
limiten las manifestaciones religiosas de los católicos, con el pretexto de
que no coinciden con su credo. Podría en cambio, exigir del Estado que se
garantice su derecho de manifestar su religiosidad por los medios que
considere adecuados".
- Que la
protección del artículo 7o. de la Carta "no implica que el Estado no
pueda, mediante leyes adoptar determinaciones que reflejen los sentimientos
mayoritarios. Si no fuera así, el Estado no podría fijar como lengua el
Castellano. Manifiestamente esa determinación se adopta porque dicha lengua es
la de la inmensa mayoría del país. La diversidad étnica y cultural de la
Nación no se opone al respeto por las circunstancias y las personalidades que
condujeron a la formación del país. Tampoco impide la consideración de
circunstancias religiosas."
- Que esa
"expresión mayoritaria de nuestro pueblo no se contrapone, con el respeto
debido, a la diversidad. Los representantes de las minorías raciales, étnicas y
religiosas del país están representados en el Congreso Nacional, y pueden
someter a consideración del mismo proyectos que establezcan los festivos
nacionales que consideren pertinentes, o que supriman los que ahora existen.
Lo propio puede hacerse a nivel de entidades territoriales. Pero sería antidemocrático
e irrespetuoso de las instituciones de elección popular el que por vía judicial
se pretenda hacer prevalecer la opinión personal del demandante en una materia
sobre la que existen mecanismos institucionales, para que dicha opinión se
considerada y adoptada, siempre que cuente con el apoyo que la Constitución
exige."
- Que crear
limitaciones que no existen hoy a las expresiones religiosas resulta contrario
a los preceptos constitucionales que establecen la libertad de conciencia y la
libertad de cultos. "El Congreso puede establecer festivos nacionales.
No hay prohibición constitucional de que el Congreso erija en feriados
nacionales las festividades de cualquier credo religioso."
- Que no se
puede sostener competencia de los particulares para decidir, en sus negocios
concretos, que festivos desean observar.
- Que el
establecimiento de días festivos responde a las exigencias del artículo 25 de
la Carta, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
- Que las
leyes que señalan las festividades no obligan a nadie a las celebraciones
cristianas, ni prohiben el desarrollo de actividades comerciales o laborales.
Por fuera del
término de fijación en lista, el ciudadano GERMAN VALENCIA MUÑOZ, presidente de
la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia,
coadyuva la constitucionalidad de la llamada "Ley Emiliani",
exponiendo razones que interesan a la actividad económica de las regiones que
dependen del turismo, industria que consume desde transporte hasta alimentos,
pasando por grandes volúmenes de bienes y servicios, que verían disminuída su
demanda.
"En el caso
específico de San Andrés y Providencia, la apertura de las importaciones en el
resto del país, hizo desaparecer los privilegios de Puerto Libre de que gozaba
la isla, quitándole competitividad al comercio frente a la masiva introducción
de importaciones al continente. Ante tal fenómeno, todos los esfuerzos,
tanto gubernamentales como privados, han estado concentrados en fortalecer el
sector turístico como alternativa".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 259 del 10 de agosto de 1993, rinde
el concepto dispuesto en los artículos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la
Constitución Política para asuntos como el de la referencia, solicitando a esta
Corte "declarar EXEQUIBLE las leyes y demás actos administrativos que
decreten como días festivos nacionales a las fiestas religiosas correspondientes
a la secta católica del Cristianismo", en especial la Ley 37 de 1905;
artículo 1o. de la Ley 57 de 1926, artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945;
artículos 172 a 177 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1o. y 2o. de
la Ley 51 de 1983", previas las consideraciones que a continuación se
resumen:
- Que el
"calendario festivo celebra en términos de fechas conmemorativas,
tradiciones de profunda significación para los pueblos. Celebraciones que son
elementos de integración cultural y, por ende, nacional. De no existir la
conmemoración de hechos pretéritos, comunes y singulares, el calendario de las
naciones sería uno solo. Precisamente, la existencia de calendarios
diversos, revela diferentes tradiciones e idiosincrasias en las naciones de la
tierra. La abolición de tales diferencias, avocaría a los hombres a una
monótona y empobrecedora uniformidad cultural. Por ello esos calendarios
ostentan el carácter de auténticos objetos culturales y sociales de esos
pueblos. Constituyen un aspecto central de su identidad".
- Que la
fijación de esos calendarios, hacen surgir el fenómeno de la recreación
"que cada día gana más espacio en el tiempo y que con la libertad
religiosa se le ha otorgado el status de derecho constitucional".
- Que esta
"institución del derecho laboral ha sufrido una profunda metamorfosis en
cuanto a su finalidad (motivos del legislador colombiano), como en su
contenido. Hoy tiene en forma dominante el carácter de un valor social
distinto al original. Inicialmente era, en la mayoría de las fechas, una
festividad de carácter religioso, en la minoría de carácter cívico".
- Que en
Colombia, "el calendario festivo durante la Colonia, fue manejado
hegemónicamente por la iglesia Católica, hasta cuando en la República "La
disputa por el establecimiento del tiempo de fiestas" llegó a ser
defendida por laicos y religiosos. Era esta una "disputa por el dominio
del tiempo festivo y las celebraciones coyunturales a que ello dió lugar,
"reflejan las intensas contradicciones entre los distintos grupos por la
construcción de un Estado Nacional". Hasta cuando, finalmente, la
reglamentación del descanso remunerado fue asumida soberanamente por el
Estado."
- Que hoy en
día la necesidad del descanso sobrepasa los "mezquinos marcos de la reproducción
del capital. En ese sentido, está emparentado con la noción de libertad del
hombre y con su dignidad, justamente los valores que pretende reivindicar el
demandante, suprimiéndolos".
- Que desde
la Ley 57 de 1926 se inició el proceso de secularización de los días festivos.
- Que es, en el año
de 1983, cuando el Estado asume el manejo de las relaciones laborales para
determinar lo relativo al descanso remunerado. "Esta circunstancia
coincide como se verá a continuación, con la actitud de la Iglesia Católica en
el sentido de declarar que las determinaciones de esa institución, respecto de
un calendario festivo religioso, "no interfiere la legislación
laboral" y, además que "el Estado puede reorganizar el régimen de
descanso soberanamente." ("Instrucción Pastoral sobre los
Festivos", julio de 1983).
- Que la Ley
51 de 1983 fue aprobada "cuando ya la Iglesia había eliminado muchos de
los festivos autorizados por ella como de descanso remunerado, como días de
guardar y, cuando su decisión, como ya se dijo arriba, había sido la de
trasladar al domingo la mayoría de los restantes. Es decir, que fue el
Estado, en decisión soberana, el que conservó en buena parte la naturaleza de
descanso remunerado de los antiguos festivos religiosos con motivaciones ajenas
al culto Católico".
- Que
"la verdad es que el pluralismo, como reconocimiento que es de la
legitimidad de las diferencias comporta asimismo un marcado respeto por los
privilegios" y que debe ser compaginado con el derecho a la igualdad, para
evitar arbitrariedades.
- que la
libertad religiosa no puede servir de pretexto para restringir otros derechos
constitucionales como la recreación, la "igualdad objetiva", y el
descanso remunerado.
- Que la
Constitución de 1991 introdujo el principio de neutralidad del Estado en
materia religiosa.
- Que la
obligación a los empresarios de pagar el descanso autorizado no es una carga
discriminatoria, "pues a todos los empresarios de todos los credos les
corresponde asumirlas por igual".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de la presente acción de conformidad con lo
previsto en el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, por
formar parte la preceptiva acusada de leyes de la República.
b) La Materia
La sentencia
responde a las acusaciones de que han sido objeto por el demandante las
festividades de la religión católica que por mandato de la ley son días de
descanso obligatorio, en cuanto tal señalamiento legal pueda resultar
contrario a la libertad religiosa y de cultos, al pluralismo que informa la
Carta Política, y a la protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación.
Los pueblos desde
los primeros tiempos de su vida civilizada, han comprendido la necesidad del
descanso que sigue a la actividad ordinaria, como un procedimiento de
recuperación de la fuerza o energía gastada en aquella, y como una manera de
gozar de sus frutos. Pues bien, los registros de la cultura ponen de presente
que esas oportunidades de descanso vinieron a coincidir con el ejercicio de
practicas religiosas. Durante la edad media, por ejemplo, los burgos eran
sitios dedicados no solo al mercado dominical sino también a la actividad
judicial y a la práctica del culto. Lugares a los que concurrían los habitantes
de una comarca, en oportunidad de vacancia, para fines de esparcimiento y en
definitiva de abandono de su actividad ordinaria o regular. Ese día de
mercado, característico de las sociedades europeas, así como de la práctica de
nuestros pueblos andinos, por las necesidades de la población de intercambio de
sus productos y, de alguna manera, para salir del aislamiento de la vida
campesina, trajo como resultado que dicho día de descanso coincidiera con
vacancias, que podían incorporar, según las culturas de cada comunidad, ciertas
prácticas religiosas. Ni en los pueblos más primitivos, ni en la actualidad,
ese día de descanso fue exclusivamente religioso. Lo anterior, sin perjuicio
de que existan culturas en las cuales la intensidad religiosa en el día de
descanso sea mayor.
Por lo que respecta
a la actual República de Colombia, este fenómeno del día de descanso y la
práctica religiosa coincidente, se remonta al período de la Colonia. Desde el
cual hubo como un marcado elemento cultural, representado por la doctrina
cristiana del catolicismo. Elemento que, por infinidad de variables de orden
económico, histórico, social, psicológico que no es del caso examinar aquí,
vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilización de
manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincracia, de nuestra
sensibilidad política, social y por supuesto moral.
El legislador a lo
largo de la historia, con distintos órdenes de motivación, ha venido recogiendo
esa realidad cultural, en una copiosa legislación de la que hace parte la
normatividad acusada, dando origen a la presente acción, cuyos elementos son
motivo de revisión por esta Corte (Ley 37 de 1905; art. 1o. de la Ley 57 de
1929, art. 7o. de la Ley 6a. de 1945; art. 172 a 177 del C.S.T. y art. 1 y 2
de la Ley 51 de 1983).
Allí se dispone que
además del día de descanso dominical, serán de descanso obligatorio ciertas
fiestas patrias, conmemorativas de determinados acontecimientos históricos de
carácter laico, y algunas referidas a la celebración del rito católico.
Observando las motivaciones del legislador en el señalamiento de los días de
descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evolución en sus
contenidos que, de un carácter reconocedor de las festividades religiosas, y
de una obligación de la práctica del rito y de un compromiso del Estado con la
autoridades eclesiásticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones
de carácter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso
de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus
condiciones de remuneración, o elementos económicos principalmente
concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera
específica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que
precedieron a la Ley 51 de 1983, como se verá más adelante.
Se observa entonces,
un cambio en la decisión legislativa definitoria del calendario nacional, que
de una carácter religioso otorgado al descanso laboral, pasa a transformarse,
en la nueva perspectiva, en un ingrediente más de la vida económica, social y
particularmente del trabajo. De suerte que el nuevo tratamiento legal de los
festivos bien puede reconocer una tradición cultural colombiana, de tipo
religioso, pero fundamentalmente esos señalamientos consultan realidades
distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo ésta una primacía
en esas regulaciones, que la misma Iglesia Católica ha considerado, a fin de
establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que
estas interfieran la legislación laboral, tal como lo señala el señor
Procurador en los siguientes términos: "con la actitud de la iglesia
católica en el sentido de declarar que las determinaciones de esa institución,
respecto de su calendario festivo religioso, "no interfiere la
legislación laboral" y, además que "el Estado puede reorganizar el
régimen de descanso soberanamente" (instrucción pastoral sobre los festivos,
julio de 19983)". Y agrega "la anterior determinación eclesiástica
se adopta en el marco de la aceptación, por parte de esa institución, de las
nuevas realidades socioeconómicas. Para la XXIX Conferencia Episcopal
celebrada en el año de 1983, de la cual sale la instrucción pastoral antes
citada, la observancia de fiestas religiosas, dentro de la semana, resulta
incompatible con el nuevo ritmo de la vida productiva. Por esto reduce el
número de ellas, traslada al domingo tres días de precepto y, le quita el
carácter de tales a otros cuatro, dejándole esa condición a tres días
solamente."
LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS
Introduce la Carta
de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa
y de cultos, con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53
de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos
fuesen contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el preámbulo
de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones,
cultos e iglesias de manera plena.
Como contrapartida,
se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de
las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.
En especial, la autonomía estatal para expedir las regulaciones laborales de
los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,
pudiese intervenir en dicho proceso. De suerte que el principio de autonomía
eclesiástica sobre materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior
constitución, quedó eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no
implicaba tampoco en ese Régimen, "la dependencia del Estado respecto de
los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia". Según la
Corte, en esa oportunidad, así como no podía decirse que la Iglesia, mediante
una nueva regulación eclesiástica de los festivos religiosos, quebrantó el
artículo 53 por haber modificado las normas canónicas, tampoco podía hacerlo
respecto de la ley acusada, con la que se reguló unilateralmente el régimen
laboral de los días festivos, que impera para todos los residentes, sean o
nó católicos.
La Carta Política de
1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad
en su artículo 19, en el más absoluto plano de igualdad, y no consagrando de
manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886,
para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que
resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia
del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro
que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de
los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al
margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual
y socialmente considerado.
No significa la falta
de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el
que el legislador no pueda establecer límites, en tan delicada y compleja
materia, límites que de todos modos no pueden resultar atentatorios del núcleo
esencial que le es propio a estos derechos fundamentales, y que siempre deben
orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo
entrabar la práctica religiosa y de todos modos mediando una razón secular,
propia del interés estatal del legislador, y, en ningún caso de persecución de
creencia alguna. Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su
neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades
religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios
para ninguna de ellas en particular.
La amplitud de la
regulación constitucional permite a la Corte señalar que las acciones
estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a
los recursos orientados a evitar la intolerancia de la práctica de cualquier
rito, sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación,
asistencia, soportes que permitan la práctica de las distintas religiones y
cultos; porque de otro modo se desembocaría en un Estado antireligioso, cuyos
contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la
Constitución Política y el sistema colombiano en general.
Las circunstancias
de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter
de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición
cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta
contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar
el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de
guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro
de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación
para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no
practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a
juicio de sus fieles. Resulta una exageración pensar que de ese modo se está
patrocinando por parte del Estado, a la manera de "codifusor" y "coevangelizador",
del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el diseño del
calendario de descanso de la población. Tanto es así que puede trabajarse en
esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores,
claro está, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el
primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La
proposición jurídica completa antes señalada muestra cómo debe integrarse la
normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para
esos días, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente
patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del "descanso
necesario" (art. 53 de la Constitución Nacional), y nó un objetivo de carácter
religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión
en lugar de otras. Y sí, por el contrario consulta la legislación, así sea
indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensión de esas libertades
espirituales que ponen al Estado a organizar los factores que permitan su
efectivo ejercicio, más aún si como se ha anotado, el credo de que se trata
tiene el carácter de mayoritario.
Tampoco resulta
contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al
reconocimiento estatal y la protección de la diversidad étnica y cultural de
la Nación colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco
puede entenderse con una visión limitativa, de freno, de los distintos
intereses económicos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra índole,
sino con una visión dinámica que acepta la realidad de una diversidad de
intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia.
Este hecho en sí mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la
sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a
la igualdad. Por cuanto una es ésta como posibilidad jurídica y postulado
político, y otra la desigualdad natural de los seres en sociedad y las
distintas situaciones que comporta su actividad particular.
El reconocimiento de
la diversidad étnica y cultural, impone necesariamente un trato igualitario de
las distintas etnías, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho
de su "diversidad" misma, hace que el tratamiento legal pueda variar
entre unas y otras, a fin de asegurar su mejor protección mro modo sero. Aun cuando no es el caso, en la
legislación examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio señalado,
para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que,
desde 1926, como bien lo señala el concepto del Ministerio Público, con la Ley
57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los
festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la
ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar éste, que no
debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un
acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad
colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total.
De otra parte, el
artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, que autoriza ampliamente al poder ejecutivo
para que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente lo relacionado
con los días festivos de carácter religioso, o como lo estime conveniente, lo
relacionado con los días festivos de carácter civil, sí tiene el carácter de
inconstitucional, teniendo en cuenta que es facultad del legislador, según el
artículo 53 de la Carta Política, el cual confiere de manera expresa a la ley
la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado
con el "descanso necesario"; y no puede como lo prevé el citado
artículo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos
ni civiles, de manera autónoma. Sin em bargo, como la Ley 51 de 1983
derogó el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, y esta derogatoria se produce
antes de la vigencia de la Carta de 1991 y por otra parte no está generando
efecto alguno, lo que procede es la decisión inhibitoria, que se vé reforzada,
de manera sobreviniente, por la mera preceptiva constitucional que, se repite
sitúa en la ley la competencia para el descanso necesario, y no puede en
adelante el ejecutivo reglamentar lo relacionado con esos días.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por
mandato del Pueblo y en defensa de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 1o.
de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de
la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o.
y 2o. de la Ley 51 de 1983.
Segundo.- INHIBIRSE DE FALLAR sobre el artículo 2o.
de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.