C-567-16
Sentencia
C-567/16
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL
FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo,
igualdad y libertad religiosa/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE
POPAYAN-Bajo ciertas
condiciones es posible salvaguardar, incluso a través de la asignación de
finanzas públicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-No
desconoce la prohibición constitucional de decretar erogaciones que no estén
destinadas a satisfacer derechos reconocidos
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Contenido
y alcance
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Asignación de partidas presupuestales
PROCESIONES
DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inscripción
en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad
ante la UNESCO/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inclusión en la
Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación/PROCESIONES
DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Valor cultural
SUBVENCIONES
PUBLICAS AL PATRIMONIO CULTURAL CON REFERENTES RELIGIOSOS-Unificación de jurisprudencia
PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Facultad del
Congreso para autorizar la financiación pública aun cuando tenga vínculo
religioso
PRINCIPIOS
ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional/MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación
del Estado/FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagración constitucional
TRATADO
DE DERECHOS HUMANOS-Aprobación de la
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial/CONVENCION
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Reconocimiento
internacional
PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Característica/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestación/PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Medidas de salvaguardia
PATRIMONIO
CULTURAL-Consagración constitucional/PATRIMONIO
CULTURAL-Protección del Estado/PATRIMONIO CULTURAL-Derecho cultural/CONVENCION
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regula un derecho
cultural/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Integración
PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Salvaguardia del Estado, incluso con adopción de
medidas financieras
CONSTITUCION
POLITICA-No estatuye ninguna
prohibición de salvaguardar el patrimonio cultural asociado al hecho religioso/PRINCIPIOS
DE PLURALISMO, DIVERSIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Consagración constitucional/CONSTITUCION
POLITICA-Prohíbe la discriminación por motivos de religión
SALVAGUARDIA
POR EL ESTADO DEL PATRIMONIO CULTURAL VINCULADO AL HECHO RELIGIOSO Y DESTINACION
DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Jurisprudencia
constitucional
LIMITES
DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación
de jurisprudencia
CONTROL
DE CONTITUCIONALIDAD DE LEYES SOBRE FINANCIACION PUBLICA DE BIENES O
MANIFESTACIONES CONEXAS A LO RELIGIOSO-Jurisprudencia
constitucional
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Justificación
secular importante, verificable, consistente y suficiente
Referencia: Expediente D-11345
Actora: María Isabel Ávila Reyes.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional
las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán,
departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se
hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, la ciudadana María Isabel Ávila Reyes demanda el artículo 4º de
la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural
nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de
Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble
urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.
En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y
136 de la Carta Política. Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Corte
Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Cultura y al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia –ICANH-, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a la
Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de
Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación
de Ateos y Agnósticos de Bogotá. al Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
a Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la
Dirección del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Por
último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de
las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004:
“LEY
891 DE 2004
(julio 7)
‘Por la
cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y
el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara
monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan
otras disposiciones’
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTICULO 4. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones
nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas
para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales,
destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.
El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y
apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o
complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de
la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la
presente ley.
PARÁGRAFO. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de
la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de
inversión”.
III.
LA DEMANDA
3. La ciudadana María Isabel Ávila Reyes instaura
acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de
2004 ‘Por la cual se declara
Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de
Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento
Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras
disposiciones’. En su concepto, dicha
norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136-4 de la
Constitución, por los siguientes motivos:
3.1. Según la demanda, la norma acusada autoriza “a
la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán para
asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales”, con
el fin de cumplir los objetivos de la Ley. Señala, no obstante, que la Ley “tiene
por objeto otorgar privilegios a una organización religiosa particular; en este
caso católica”, por lo cual se desconoce un grupo de principios
constitucionales. Desde el punto de vista de la accionante, en un Estado Social
de Derecho y laico “los dineros del erario público […] se debe[n]
utilizar para satisfacer necesidades en pro del interés general, ya que las
personas con religiones distintas a la católica o no creyentes, se estarían
excluyendo en este caso, a esos beneficios otorgados de recursos que son para
el bienestar general de la Nación”. El precepto cuestionado, al admitir que
se destinen partidas presupuestales a la financiación de un culto religioso
específico, vulnera en primer lugar el Preámbulo, que ya no reconoce a la
religión católica como la de la Nación y por tanto declara la neutralidad en
materia religiosa, y establece entre otros principios fundamentales el de
igualdad. En segundo lugar, viola los artículos 1 y 2 de la Constitución, por
cuanto no honra el interés general y el pluralismo sino que privilegia financieramente
solo a un grupo religioso, con lo cual además desconoce otros principios y
derechos contemplados en la Carta.
3.2. En efecto, la acción pública aduce que la
disposición bajo examen consagra un trato más favorable para la congregación
religiosa católica, y en esa medida establece un tratamiento discriminatorio
respecto de las demás asociaciones religiosas y de quienes no profesan ninguna
religión, por lo cual considera que se viola el artículo 13 de la Constitución.
Del mismo modo, la norma acusada desconoce la libertad de cultos contemplada en
el artículo 19 de la Carta, al favorecer una religión en específico aunque sea
mayoritaria. Finalmente, señala que se vulneran los numerales 1 y 4 del
artículo 136 de la Constitución, ya que se trataría de un precepto que decreta
donaciones o auxilios a favor de una entidad o celebración religiosa, sin
proporcionalidad alguna. Dice que hay otras formas no estatales de financiar la
Semana Santa, que no supondrían un daño tan significativo e indebido en la
programación y ejecución presupuestal.
IV.
intervenciones
Ministerio de Cultura
4. El Ministerio de Cultura interviene en dos
momentos, dentro del término fijado para ello, en primer lugar para presentar
algunos elementos de contexto normativo, y luego para solicitar un fallo
inhibitorio o, en subsidio, que se declare exequible el precepto acusado. En el
escrito radicado el 18 de mayo de 2016, el Ministerio en primer lugar solicita
emitir un fallo inhibitorio, por cuanto en su criterio la demanda no presenta
razones claras, específicas y suficientes para sustentar sus cargos. En
realidad, asegura que la actora se limita a señalar como violados determinados
principios constitucionales, “sin adecuarlos de manera coherente con la
norma acusada y sin explicar cómo cada una de las disposiciones
constitucionales invocadas resultan violadas”. De acuerdo con el
Ministerio, la ciudadana demandante afirma que el Estado es laico y que por
ello no puede promover ninguna religión en particular, “como si el objeto de
la ley fuese el adscribirse a un culto o promover una religión específica por
parte del Estado y no la razón cultural invocada por el legislador”. La
acción, para ser apta, ha debido tener en consideración las características
concretas de la norma, y en consecuencia tomar en cuenta que las procesiones de
Semana Santa y el Festival de Música religiosa de Popayán han sido declaradas
Patrimonio Histórico de la Humanidad por la UNESCO.
5. No obstante lo cual, estima que un eventual
pronunciamiento de fondo debe ser de exequibilidad. Explica que las procesiones
como ritual, y la Semana Santa en Popayán específicamente, tienen profundas
raíces históricas. En cuanto a la Semana Santa en Popayán, asevera que “se
encuentra documentada desde 1556 y consta que en 1558 Felipe II suscribió la
real cédula que autorizaba las procesiones en Popayán”. Para
caracterizarlas con mayor precisión, la intervención apela a diversas
publicaciones en las cuales se observa que si bien las procesiones de Semana
Santa responden en parte a un canon oficial de carácter religioso, lo cierto es
que ese canon no es otra cosa que una partitura susceptible de diversas
representaciones y vivencias, que se diferencian entre sí en función de la
cultura, el momento histórico y otros factores determinantes de la
idiosincrasia colectiva. Por lo cual, el Ministerio afirma que las procesiones
de Semana Santa de origen colonial “poseen un claro trasfondo histórico y
cultural que impide caracterizarlas como un acto esencial o exclusivamente
religioso o cultural”. Estas características no religiosas se manifiestan
de diferentes maneras. Las procesiones de Semana Santa de origen colonial aún
tienen vestigios propios del pasado, y así presenciarlas es una ventana de
acceso a formas antiguas de culto. Además, están constituidas por patrimonio
cultural tangible cristalizado en obras de arte, que en tanto se exhiben en el
espacio público adquieren relevancia secular. Estas procesiones forman parte
también del patrimonio cultural intangible, toda vez que consisten en la puesta
en escena teatral de una tragedia. Finalmente, las procesiones de Semana Santa
en Popayán despiertan también interés académico, turístico y estético, lo cual
indica que hay entonces suficientes motivos seculares para que sean receptáculo
de finanzas públicas, y para que la norma supere el juicio de
constitucionalidad.
6. Aparte de lo cual, el valor cultural de la Semana
Santa de Popayán aparece acreditado por el hecho objetivo de haber sido
incorporada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 2433 de 2009, en
la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, y
declarada por la UNESCO como patrimonio cultural intangible de la humanidad.
Estos dos reconocimientos institucionales presuponen que la Semana Santa de
Popayán cumple una serie de condiciones objetivas, reguladas en la ley y en
tratados internacionales, indicadoras de valor cultural suficiente. En vista de
su importancia cultural, la decisión legislativa de proteger la Semana Santa de
Popayán coincide además con la práctica comparada, pues puede verse que en
Europa la Unión Europea y otros ordenamientos del continente han reconocido que
la impronta religiosa del patrimonio cultural europeo no puede constituirse en
obstáculo para darle a este protección de las autoridades, o siquiera para clasificarlo
como objetivo del apoyo estatal. Por lo demás, la norma legal acusada
simplemente autoriza asignaciones presupuestales con destino al cumplimiento de
los objetivos establecidos en la Ley, y en modo alguno las ordena, de manera
que no se desconocen la Constitución ni la jurisprudencia constitucional sobre
la materia.
7.
En otro momento del trámite, el Ministerio presentó un memorial con el fin de
presentar un panorama sobre el régimen constitucional y legal en materia de protección del
patrimonio cultural y de los bienes declarados de interés cultural nacional.
Señala en este escrito que el marco jurídico le impone al Estado el deber de
hacer apropiaciones presupuestales para la conservación y protección de las Procesiones
de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán al ser patrimonio
cultural inmaterial nacional (artículos 154, 345, 346 y 351 de la
Constitución). Asimismo, se refirió a la Ley 1185 de 2008 por la cual se
fijaron procedimientos únicos para la protección y salvaguardia del patrimonio
cultural de la Nación. Con fundamento en lo anterior, consideró que el artículo
4º de la Ley 891 de 2004 “será constitucional en la medida que señala la
incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción,
fomento, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la
celebración de las procesiones de Semana Santa y festival de música religiosa
de Popayán, conservando el principio de legalidad, y respetando el
procedimiento de apropiaciones presupuestales”. En este punto, resaltó que
las procesiones de semana santa de Popayán fueron incluidas en la Lista
Representativa de Patrimonio Inmaterial Nacional, por medio de Resolución 2433
de noviembre de 2010, y desde el 2009 pertenecen por declaración de la UNESCO a
la LRPCI de la humanidad.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT
8.
El ICDT conceptúa que el precepto demandado debe declararse exequible. En su concepto, el objetivo de la Ley a
la cual pertenece la norma cuestionada es proteger una tradición que integra el
patrimonio cultural de Colombia y, por tanto, “no es posible concluir que se
está privilegiando a un grupo” pues se trata de celebraciones que “trascienden
el ámbito religioso”, al constituir parte del patrimonio cultural e
inmaterial del país. No existe tampoco, desde su punto de vista,
extralimitación del Congreso al autorizar partidas presupuestarias para la
promoción y protección del patrimonio cultural de la nación, pues con ello se
cumplen los deberes del Estado consagrados en el artículo 79 de la Carta.
Universidad de La Sabana, Facultad de Filosofía y
Ciencias Humanas
9. El ciudadano Hernán Alejandro Olano, en condición
de Director del programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y
Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la
Universidad de La Sabana, y como miembro correspondiente de las Academias de
Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y Cundinamarca, solicita declarar
exequible la norma acusada. Tras describir la normatividad constitucional y
legal aplicable a la protección de la cultura, observa que en especial de
acuerdo con la Ley 397 de 1997 junto con sus reformas, pueden ser objeto de protección
por parte del Estado como patrimonio cultural no solo manifestaciones
religiosas –como ocurre con las procesiones de Semana Santa en Tunja y Popayán-
sino también otras no religiosas –como el Carnaval de Barranquilla- e incluso
contrarias al sentimiento religioso –como Festival del Diablo de Río Sucio,
Caldas-. Lo cual por sí mismo no contraría ni el carácter no confesional del
Estado colombiano, ni tampoco vulneraría la igualdad, por cuanto se trata es de
proteger costumbres, rituales y conmemoraciones con valor cultural, que no
tienen en igual grado otras manifestaciones. El hecho de que una práctica,
ceremonia o actividad cultural sea, además, portadora de símbolos religiosos no
implica un límite a la posibilidad de recibir apoyo estatal, pues si así fuera
se pondría en peligro el legado cultural de la historia colonial, notoriamente
dominada por el sentimiento religioso.
10. Sostiene que la Semana Santa en Popayán es un “evento
cultural, tradicional, espiritual, turístico y religioso”. La organización
de la Semana Santa está a cargo principalmente de la Junta Permanente Pro
Semana Santa, pero en ella participan artesanos, ebanistas, orfebres,
carpinteros, alfareros, costureros, zapateros, que se encargan de elaborar o
restaurar las imágenes, la indumentaria, las andas y los pasos que son
necesarias no solo para los símbolos de la procesión, sino también para las
personas que intervienen en su realización, tal como ocurre con cargueros, sahumadores,
síndicos, moqueros, regidores, alumbrantes, músicos, agrupaciones corales,
ñapangas, instituciones educativas de la ciudad, y otro grupo de entidades y
asociaciones. La Junta cuenta con un taller para restauración de imágenes,
andas y doceles, y se complementa con las agrupaciones de artesanos de la
región. La organización del evento, que se celebra desde 1556, se toma todo el
año, y en ella no solo se coordinan las actividades propias de la Semana Santa
sino también talleres para niños en los cuales se los instruye en la
elaboración de imágenes de las procesiones en miniatura. Junto a los colores,
las imágenes y los sonidos musicales, la intervención destaca también los olores
provenientes de las flores, del sahumerio y de la cera derretida de los cirios.
Corporación Jurídica Integral -CJIC
11.
La CJIC interviene para defender la disposición legal cuestionada. En su sentir, el artículo 2 de la
Constitución establece entre otros fines el de proteger las creencias
religiosas de todos los habitantes. Asimismo, de acuerdo con el
artículo 7 de la Carta, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural.
En tal sentido, el Estado Laico debe interpretarse no para quitar apoyo a un
evento religioso específico, que cuente con valor cultural sino como un
principio para “otorgar ayuda a todos los que puedan necesitarla”. Finalmente,
afirma que la demanda tiene defectos por manifestar contradictoriamente que los
recursos no deben darse por ley sino por acto de las entidades territoriales.
Junta Permanente Pro-Semana Santa Popayán – Cauca -
Colombia
12. La Junta Permanente Pro- Semana Santa Popayán –
Cauca – Colombia le solicita a la Corte declarar exequible la previsión
cuestionada. Señala que es agrupación a cargo de organizar y poner en marcha la
Semana Santa, pero es una entidad laica sin ánimo de lucro, a la cual pertenece
un grupo amplio de personas no vinculadas al clero, ni dependientes de la
Iglesia Católica. En este sentido, indica que es importante diferenciar en la
Semana Santa de Popayán los ritos y actos litúrgicos celebrados por la Iglesia,
de los actos laicos propios de las procesiones, pues la norma cuestionada se
refiere a estos últimos, en los que participa la Junta, y no a los primeros,
que son responsabilidad de la Iglesia. Reconoce que las procesiones de Semana
Santa tienen entonces un componente religioso, pero asegura que su significado
para la población payanesa, caucana y del mundo trasciende lo religioso, pues
constituye el reflejo de una tradición histórica y cultural con cerca de 460
años. De hecho, subraya que sin perjuicio de sus características durante la
colonia, actualmente estas procesiones “son más cultura y tradición que
manifestación de la religiosidad de un pueblo”. Las procesiones son
portadoras de valor cultural por aspectos inmateriales tales como “el saber
hacer, la tradición oral, los imaginarios y las percepciones sensoriales, todo
lo cual se plasma en lo material, a saber, las imágenes, las tallas, los
vestuarios, el desfile procesional, entre otros”. La participación en las
procesiones no está, por lo demás, limitada solo a los feligreses sino que de
hecho en ella participa cualquier persona, con independencia de su religión.
Precisamente por su valor cultural las procesiones de Semana Santa en Popayán fueron
declaradas como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad.
13. La intervención enfatiza en que, conforme a lo
anterior, la norma no contradice la Constitución, tal como esta ha sido interpretada
por la jurisprudencia, por cuanto en la financiación pública de las procesiones
de Semana Santa en Popayán el objetivo principal o protagónico es el fomento de
una manifestación cultural, histórica y con repercusiones turísticas y
económicas, y no la exaltación de una religión o culto religioso. De hecho,
sostiene que este caso se diferencia del resuelto recientemente en la sentencia
C-224 de 2016, en la cual se declaró la inexequibilidad de una disposición que
autorizaba asignar presupuesto para la financiación de la Semana Santa en
Pamplona. En su concepto, en este caso, primero, estamos ante una manifestación
declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad, lo
cual no ocurría con las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Segundo, en
esta ocasión la recepción de las finanzas públicas le corresponde a una Junta
de integración laica, mientras en la C-224 de 2016 se hizo notar la presencia
notoria de la arquidiócesis de Pamplona. Tercero y último, en la exposición de
motivos de la norma cuestionada el elemento cultural es dominante, a diferencia
de lo que se observó en la Ley sobre procesiones en Pamplona, donde el objetivo
era el fortalecimiento de la religión católica. Finalmente, la Junta señala que
las procesiones de Semana Santa en Popayán aportan un importante flujo de
recursos al municipio y al departamento, y por lo demás afirma que si no es por
la financiación estatal habría un riesgo objetivo de no poder realizarse en el
futuro:
“[l]a inversión de recursos públicos en las
Procesiones de Semana Santa, como industria cultural, no solo constituye una
expresión de la necesaria salvaguardia de una tradición y patrimonio cultural
inmaterial. En efecto, si bien es fundamental el apoyo del Estado como ente que
impulsa y permite la preservación de nuestro patrimonio, cultura y tradición, a
su vez, la celebración de las Procesiones le generan a la ciudad de Popayán,
ingresos superiores a los $26.900.000.000, de acuerdo con el ‘Estudio de
Impacto económico de Procesiones de Semana Santa’, realizado en el año 2005,
por el economista Hugo Eduardo Muñoz Muñoz || Importante mencionar, que la
realización de las Procesiones de Semana Santa de Popayán no reciben recursos
de la Iglesia Católica, sino únicamente del Estado colombiano, de particulares
y de la empresa privada. No obstante, la principal fuente de recursos para
salvaguardar este Patrimonio Cultural proviene del Estado colombiano, a tal
punto, que sin ellos sería imposible mantener el acto cultural y se amenazaría
tanto el Patrimonio Inmaterial que él encierra, así como también los bienes
materiales que hacen parte de él, como son las imágenes, estatuas y los objetos
museológicos que integran el desfile procesional”.
14.
Al memorial de la Junta, se
anexan oficios de apoyo de distintas entidades de Popayán y del Cauca como la
Alcaldía de Popayán, Cotelco, Funcodesa, Univolca, Acopi, Mesa Sectorial de
Patrimonio y Consejo Gremial y Empresarial del Cauca. También se adjuntan
copias de diversos documentos: los Estatutos de la Fundación Junta Permanente
Pro Semana Santa de Popayán, una publicación denominada De las Procesiones de
Semana Santa de Popayán (1958), artículo de J.M. Vergara y Vergara titulado ‘La
Semana Santa en Popayán’ (Siglo XIX), artículo de Guillermo Valencia titulado
‘Las Procesiones de Popayán’ (1937), artículo de José María Arboleda sobre
Popayán y la Semana Santa (Siglo XX), tres artículos del libro 450 años
Procesiones Semana Santa Popayán. Memorias 2006, que recoge las ponencias
de Hugo Eduardo Muñoz Muñoz titulada ‘Impacto Económico de las Procesiones de
Semana Santa en Popayán’, de María Cecilia Velásquez López titulada ‘Las
procesiones de Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica’,
de Hedwig Hartman Garcés titulada ‘Apuntes Específicos’. El anexo trae la
Decisión por medio de la cual UNESCO declaró las Procesiones de Semana Santa de
Popayán como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, y el Informe Sobre
la Implementación de la Convención y el Estado de los Elementos Inscritos en la
Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad
2014-2015. Por último se adjuntan convenios celebrados por la Junta Permanente
Pro Semana Santa de Popayán con entes públicos.
Universidad del Cauca
15. El Rector Delegatario de la Universidad del Cauca
considera que la norma se ajusta a la Constitución. Sostiene que si bien las
procesiones de Semana Santa en la ciudad de Popayán se consolidaron en 1556
como una manifestación religiosa por una influencia directa de los conquistadores
españoles, hoy constituye una práctica objeto de la proyección social y
cultural de la región. Aseguró que “las expresiones culturales nutren los
procesos sociales con los calores que hoy fortalecen las familias caucanas, en
torno a la tradición con legado generacional”. Señaló que la labor de la
junta Permanente Pro – Semana Santa, surgió como una iniciativa de las
autoridades públicas locales contando con la aprobación por ordenanza por parte
de la Asamblea Departamental del Cauca. Añadió que los cargos ejercidos por los
representantes, directivos y miembros de los comités no tienen ningún tipo de
remuneración.
Academia de Historia del Cauca
16.
La Vicepresidenta de la Academia de Historia del Cauca presentó concepto técnico histórico y
antropológico acerca del significado de las procesiones de Semana Santa para la
ciudad de Popayán[1].
Ubicó el origen de estas manifestaciones a mediados del siglo XVI, a raíz del
contacto de la población nativa con los colonizadores españoles, quienes
obligaron a los primeros a la observancia de los preceptos de la religión
católica, buscando la eliminación de cultos preexistentes. Esta práctica se
convirtió en un factor de cohesión pues “el ejercicio de la espiritualidad
se trasformó en el refugio anímico ante las condiciones difíciles de
supervivencia” la cual desde hace cuatrocientos sesenta (460) años hace
parte de la conciencia colectiva. Aseveró que “independientemente de los
rituales consagrados para la celebración litúrgica de la semana santa según los
preceptos de la iglesia católica, las procesiones han sido y son organizadas
por laicos, quienes han cuidado la preservación de esta tradición que se
constituye en impronta de la cultura local”, liderada desde 1937 por la
Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa. Por último, subrayó que tales
festividades son de singular importancia para los payaneses que buscan su
inserción en la Lista Representativa del Patrimonio Oral e Inmaterial de la
Humanidad de la UNESCO.
Organizaciones civiles, gremiales y comunitarias del
Cauca y Popayán
17. La Unión de Voluntariados del Cauca, Cotelco, la
Mesa Sectorial del Patrimonio Nacional, Funcodesa, El Consejo Gremial y
Empresarial del Cauca, interviene para respaldar la norma. Los ciudadanos
Adolfo León Montilla, José Rodrigo Sánchez A., Guillermo Fernández Arroyave,
Jallud Martínez Tobar, Beatriz Castillo de Tarlín, Martha Lucía Cerón Pino,
José Manuel Vargas, Isabella Victoria Rojas, en su condición de voceros de
gremios de la producción y servicios del departamento de Cauca, intervienen
para oponerse a la demanda.
Intervenciones ciudadanas
18.
El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita declarar inexequible la norma. Para ello indicó que la Constitución
establece un régimen de Estado laico, con las implicaciones que esa asunción
conlleva, precisadas en las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014. Luego de
indicar que dentro del texto de la Ley 891 de 2004 no se establecía cuál era el
objeto de la ley, se refirió a sus antecedentes para señalar que aun cuando se
pretende darle un tinte cultural al proyecto de ley, es claro su carácter
religioso toda vez que tiene por finalidad la protección y apoyo a una
festividad propia de la religión católica como lo es las procesiones de Semana
Santa. En ese sentido, la adopción de medidas por parte del Estado a favor de
cierta religión no es permisible porque ello iría en contra de lo dispuesto en
los artículos 19 de la Constitución Política (libertad de cultos) y los
artículos 1, 2 y 12 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, esto es, al desconocer los derechos de los demás grupos, sectas,
tendencias o visiones religiosas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
19. El Procurador General de la Nación, en su Concepto
6046, le pide a la Corte declarar exequible la disposición demandada. Sostiene
en primer lugar que las Procesiones de Semana Santa de Popayán fueron
declaradas como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, y que en
tal virtud forman parte de la cultura. Por lo mismo, se hacen acreedoras de
protección institucional, en virtud del deber que a este respecto les asigna la
Constitución al Estado y las personas. Ahora bien, la Constitución no precisa
qué clase de protección debe ofrecerse a las manifestaciones de la cultura,
razón por la cual el legislador tiene en este aspecto un amplio margen de
decisión, dentro del cual puede escoger razonablemente la protección por la vía
de autorizar la asignación de partidas presupuestales. Esta técnica de
salvaguardia, que en general es legítima, es válida también para los
componentes del patrimonio cultural que tienen un referente religioso, pues si
bien la Constitución acoge un modelo de neutralidad en materia religiosa, la
Ley estatutaria 133 de 1994 y la sentencia C-088 de 1994 han señalado que esto
no significa que el Estado sea ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos
religiosos de los Colombianos, los cuales deben ser protegidos. Además, como la
Constitución expresamente prohíbe la discriminación con base en motivos
religiosos (CP art 13), resulta discriminatorio asumir que existe un deber de
proteger la riqueza y la diversidad cultural, excepto cuando esta tenga un
referente religioso. El Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte
entonces, conforme a lo anterior, cambiar la jurisprudencia establecida en la
sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró inexequible una norma similar
para las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, la cual en su criterio va
en contravía de lo indicado.
VI. AUDIENCIA
PÚBLICA
20. Mediante auto 397 del 31 de agosto de 2016 fue
convocada, por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, una
audiencia pública para el 26 de septiembre de este año, a la cual fueron
invitados a asistir los siguientes ciudadanos y expertos, en su calidad de
tales o de representantes de entidades o agrupaciones con interés en el
proceso:
Felipe Velasco Melo, representante de la Junta
Permanente Pro Semana Santa de Popayán. El representante de la Junta Pro Semana Santa de
Popayán defendió la constitucionalidad de la norma demandada, esencialmente con
base en 4 supuestos. (i) Los actos de celebración de la semana santa en esta
ciudad son aconfesionales, pues no se exige ningún requisito de tipo religioso
para ser parte activa de los mismos. (ii) Se trata de eventos que van dirigidos
a la población en general, sin distinción de fe, por lo que debe catalogarse
como una tradición cultural representativa del arraigo de los payaneses, lo
cual se evidencia, inclusive, en la estructura arquitectónica del centro urbano
de la municipalidad, cuyas trazas están diseñadas especialmente para la ruta
procesional de semana santa. (iii) En la organización de las procesiones no
participa de ninguna manera la iglesia católica, pues ello es tarea exclusiva
de la Junta Pro Semana Santa, una institución de naturaleza laica. Por ello, de
los rubros asignados por el Ministerio de Cultura el clero nunca se beneficia,
ni directa ni indirectamente. (iv) Siendo una expresión eminentemente
cultural, estos festejos en Popayán deben ser objeto de cuidado, preservación y
apoyo por parte del Estado, debido a que ello se enmarca dentro de sus deberes
de mantenimiento del patrimonio inmaterial, no sólo de la nación sino del
mundo, como lo ha catalogado la Unesco desde el año 2009 respecto de las
procesiones payanesas, y máxime si se tiene en cuenta que esta misma
organización internacional desde el año 2016 vinculó a Colombia como uno de los
tres miembros del Comité Intergubernamental para la Salvaguarda del Patrimonio
Cultural e Inmaterial.
Ciudadano Juan Manuel Mosquera Dupont, Dirección del
Festival de Música Religiosa de Popayán. El interviniente participa en el proceso con el fin
defender la exequibilidad de la norma. Relata que el festival de música
religiosa de Popayán nació en el año de 1964, gracias al impulso de un grupo de
jóvenes amantes de la música culta. Desde su creación se han realizado 53
ediciones ininterrumpidas, que lo convierten en el más antiguo de américa y el
tercero en el mundo, en los que han participado un sinnúmero de artistas
nacionales e internacionales, que llevado a todo público una nutrida muestra de
la música universal en diversos escenarios, a los cuales es posible acceder de
manera gratuita en no menos del 80% de actividades y eventos. Resalta que el
festival es un escenario abierto y pluralista que, si bien nació como un
complemento académico y cultural de las procesiones de semana santa, no busca
favorecer a la religión católica en específico, pues su función está ligada al
fortalecimiento de la actividad musical y generar una oferta cultural al sur
del país. El festival ha dado cabida a diversas expresiones culturales y
religiosas, como son la música tradicional de la República Islámica de Irán y
marroquí; música Celta, Sefardí e incluso música luterana de agrupaciones
provenientes de la República Federal de Alemania. También ha sido el escenario
de debut de múltiples grupos de cámara y solistas, y ha contribuido a la formación
profesional de los jóvenes músicos, pues muchos de los artistas internacionales
que hacen sus presentaciones, también han impartido cátedras magistrales a los
educandos. El festival ha ayudado a la creación otras actividades culturales en
la región, pues propició la fundación del coro de la cámara de Popayán, que
cumplió medio siglo de actividad y del festival de música clásica de Santander
de Quilichao, que cumple 26 años de creación. En la actualidad se está
trabajando en la puesta en marcha de la orquesta de cámara de Popayán. Con
motivo de sus cuarenta años fue inscrito por la Unesco como certamen de interés
cultural y ha sido reseñado por la OEA en el catálogo musical de américa; el
ministerio de comunicaciones y la administración postal se vincularon con la
emisión de una estampilla. En el año 2003, el municipio de Popayán lo declaró
patrimonio cultural intangible de la ciudad; en el 2004 fue declarado
patrimonio cultural y en el 2013, se convirtió en el único en toda américa en
realizar 50 versiones ininterrumpidas, lo que conllevó a que el ministerio de
cultura le otorgara su máxima distinción.
Ciudadano Ferney Yesyd Rodríguez Vargas, Corporación
Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo. El Director de la Corporación Bogotana
para el Avance de la Razón y el Laicismo, peticionó a la Corte Constitucional
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 de la ley acusada. A su
juicio, los recursos públicos no deben destinarse a solventar actividades
religiosas de un credo en particular, en este el de la iglesia Católica,
Apostólica y Romana, aunque dichas actividades hayan sido declaradas patrimonio
inmaterial de una Nación. Agregó que la Corte debe seguir el llamado de su
propia jurisprudencia pues en casos similares al que nos ocupa se ha
salvaguardado la neutralidad del Estado en asuntos religiosos, es decir, la
laicidad.
Gustavo Wilches Chaux, experto. Luego de exponer la relación histórica de
las grandes festividades nacionales y mundiales con su origen religioso, tales
como las celebraciones de Halloween, San Pacho en Quibdó (Nariño), las
“Balsadas de Guapi” en el Cauca, la navidad, el Festival de Blancos y Negros en
Pasto (Nariño), y la realización de los grandes carnavales como preparatorios
de la época católica de la cuaresma (por ejemplo los de Barranquilla y Río de
Janeiro), el profesor Wilches se opuso a las pretensiones de la demanda por
considerar que las procesiones realizadas con ocasión de la semana santa en
Popayán no obedecen de ninguna manera a un interés exclusivamente religioso,
sino, por el contrario, a una tradición cultural, en tanto manifestaciones
populares y producto de “un comportamiento emergente”. Como explicación de lo
anterior, el experto señaló que las celebraciones payanesas deben ser vistas,
más que como una forma de adoración confesional, como una muestra de la
importancia del mito en la vida humana, entendido éste como el “cimiento que da
sentido a la existencia y que va más allá del contenido confesional”, tal como
lo desarrolló el teórico Thomas Mann. Asimismo, el profesor Gustavo invitó a
entender estas manifestaciones como una muestra religiosa, pero no en el
sentido clerical, sino en el sentido estrictamente etimológico, según el cual
“religión” se relaciona con “religar”, o “reconectarse con el significado
sagrado del cosmos”. Asimismo, indicó que no es posible establecer una relación
rígida entre las procesiones de Popayán y la iglesia católica, pues
históricamente también ha habido oposición de la segunda respecto de las
primeras. A manera de ejemplo, el académico relató cómo para el año 1988 el
arzobispo de entonces prohibió la participación de su iglesia en estos eventos,
por ser consideradas un rito pagano. Además, sostuvo que la Corte no debe
acceder a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, pues
sería incorrecto establecer una separación tajante entre lo público y lo
colectivo, y de esta manera impedir que el Estado se vincule con la unidad de
sus gentes, lo cual iría en contravía de la nueva gobernabilidad, orientada hacia
la construcción de identidad. Finalmente, expuso que si se admitiera la tesis
de la inconstitucionalidad, no sólo tendría que propenderse por la supresión
del apoyo estatal a las procesiones de semana santa, sino también al de los
festejos navideños (evitando espectáculos de pólvora e iluminaciones), a la par
que se tendrían que eliminar las estrofas del himno nacional que hacen
referencia de algún modo a elementos religiosos.
Profesora
Zamira Díaz López – Presidenta de la Academia Colombiana de Historia del Cauca.
En su exposición, la ciudadana se
refiere a la conquista e hispanización de la región caucana, que trajo consigo
entre otros aspectos un proceso de costumbres, creencias y las instituciones
propias de la Corona Española, tales como el Cabildo y el Regio Patronato que
dieron origen a la realización de las procesiones en la ciudad de Popayán. Los
documentos históricos existentes, revelan que esas instituciones coloniales
recaudaban recursos para la financiación de las festividades de semana santa,
en particular para la elaboración de imágenes, obras de arte, entre otros, que
hoy en día conforman el patrimonio cultural de la ciudad y del país. Resalta
que el origen de las procesiones en Popayán es laico y se caracterizó por ser
una expresión cultural que congregaba gentes de distintos orígenes. Agrega que
la realización de esta festividad siempre fue independiente de los poderes
civiles y religiosos, y con el pasar de los años ha generado una riqueza
inmaterial para la región.
Juan Luis Mejía Arango, Rector de la Universidad EAFIT,
experto. El rector de la
Universidad EAFIT, Juan Luis Mejía, considera que de la declaratoria como “patrimonio
cultural nacional de Colombia de las Procesiones de Semana Santa y el Festival
de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca”,
prevista en el artículo 1º de la Ley 891 de 2004, surgen determinadas
obligaciones estatales de destinar recursos materiales y logísticos para su
conservación, salvaguarda y protección, sin que se requiera de norma adicional
que lo ordene. Por lo anterior, afirmó que el artículo 4º acusado, no solo es
constitucional sino superfluo e innecesario. Por lo anterior, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Profesora Ana María Bidegaín, de la Universidad
Internacional de la Florida (Florida International University), experta. Señaló que en Occidente la religión
católica tuvo una fuerte influencia y como herencia dejó el arte. La iglesia
cristiana desde hace años usaba el arte para educar porque la mayoría de la
población era analfabeta. Por ello los museos, las catedrales, las iglesias
coloniales están llenas de imágenes y pasajes bíblicos en las diversas
representaciones artísticas. Las procesiones eran una representación o performance
de estos actos de fe. Sin embargo, es importante señalar que esos actos si
bien tienen un origen religioso y presentan una simbología religiosa, pueden o
no perder ese significado con el paso del tiempo, pero perdiendo su sentido
espiritual queda el artístico y ese arte pasa a ser parte del patrimonio
cultural. Explicó que los conceptos de laicización y secularización son
diferenciables, aunque están interrelacionados y deben ser analizados al mismo
tiempo. Ambos buscan formas de convivencia, pero frente a realidades históricas
y políticas distintas. La idea de un Estado laico quiere decir sin la
influencia de la religión, y sustentado en la soberanía popular. El proceso de
laicización de un espacio público con independencia de lo religioso es un
fenómeno específicamente debido a una presencia del catolicismo, y por eso el
debate de la laicidad es característicos de los países latinos, muchos de los
cuales le ponen fin con un acuerdo jurídico llamado concordato. La
secularización es entendida como emancipación de la sociedad en sus valores y
sentidos, anteriormente tutelados por la autoridad religiosa, para lograr
autonomía e identidad por fuera del mundo religioso, y hace referencia a lo
sociocultural. Ha surgido en naciones con fuertes tradiciones protestantes
como Inglaterra o Alemania, en las cuales ya se había dado la separación
Iglesia – Estado. En esos países se aceptó una iglesia nacional plenamente
presente en la espera pública, para facilitar la gobernabilidad, aunque
paulatinamente reconocieron los derechos civiles como valores de la identidad
nacional. Todavía hoy Noruega e Inglaterra son estados con gran población
protestante. Luego de relatar la evolución histórica de las relaciones
Estado-Iglesia en Latinoamérica afirmó que en Colombia es necesario construir
un Estado laico y democrático, en una situación pluriconfesional, sin
desconocer las tradiciones religiosas en gran parte secularizadas, de sus
ciudadanos.
Profesor Juan Fernando Cobo Betancourt, profesor
Universidad de California (EE.UU), experto. Explicó algunas vertientes historiográficas para el
estudio de la relación entre el periodo colonial y la Iglesia católica, así
como de la proyección de sus impactos actuales en el desarrollo de la vida
local de los contextos colonizados. Propuso a la Corte una visión histórica,
para entender la forma como las celebraciones aparentemente religiosas se
incorporaron de manera estructural en la cotidianidad de los ciudadanos. En lo
que hoy es Colombia, el experto explicó que durante la colonia se buscó la
conversión religiosa a través de la coerción y luego como política de Estado,
lo cual permitió, por ejemplo, el establecimiento de diócesis católicas con
sedes en Popayán, Cartagena y Santa Marta, desde donde se facilitó el dominio
de los pobladores a través de la fe, y con fuerte impacto sobre comunidades
indígenas y afrodescendientes. No obstante, destacó como problemática la
concepción del proceso de incorporación de la fe católica como algo homogéneo.
Se trató del establecimiento de una religión compleja, heterogénea y compuesta,
que trascendía el desarrollo impositivo de ideas teológicas o cosmológicas, por
la variedad de tradiciones y prácticas culturales originarias en la Península
Ibérica y otros lugares de Europa. Según el expositor, teóricamente han variado
las perspectivas historiográficas desde las cuales se observa el periodo
colonial y su vínculo con lo confesional. Sin embargo, visiones contemporáneas
(a las que se vincula el profesor Cobo) propenden por entender el fenómeno
religioso como un proceso complejo, que tiene lugar en distintos niveles
sociales, familiares e individuales y que no implica únicamente la asimilación
de doctrinas teológicas. Es por ello que se buscar ver la religión como una
serie de prácticas insertas en las comunidades, con un amplio impacto en su
cotidianidad. Por lo cual, según el investigador, la Corte no deba asumir un
estudio que tienda a ver la separación entre lo religioso y lo no religioso
como algo dependiente de lo ideológico, sino a partir del impacto cultural e
histórico que su conversión, en épocas coloniales, tuvo sobre la hoy diversa
población que ocupa el territorio.
Profesor Ernesto Montenegro, Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, experto. El ICANH defiende la declaratoria de Patrimonio
Cultural Nacional de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música
Religiosa de Popayán, como una expresión cultural que genera cohesión social y convivencia
pacífica entre sus habitantes. Inicia su intervención haciendo alusión a la
influencia de la religión católica en la formación de la identidad cultural de
los colombianos, a pesar de que muchas personas no se declaren practicantes de
ese credo religioso y de la irrupción de la laicidad en la estructura de la
sociedad. Sostiene que ese influjo cultural se vio reflejado con fuerza en la
ciudad de Popayán, en cuyas calles se dio inicio a la tradición de las
procesiones solo 19 años después de ser fundada, que hoy día, más que una
manifestación religiosa constituye expresión cultural autónoma que ha sufrido
transformaciones y mezclas a lo largo de sus cinco siglos de existencia. Desde
el punto de vista de su riqueza material, la festividad conserva varias
imágenes y esculturas de arte quiteño y español que fueron un referente para la
celebración de la semana santa en todo el país. Desde lo social, la semana
santa ha sido un proceso de construcción cultural, que transmite valores, mitos
y de saberes, que han congregado a todos los sectores sociales sin excepción y
las perpetúan como bienes inmateriales de la humanidad.
Ciudadano Luis Miguel Paz Arboleda. El ciudadano intervino en el proceso con
el fin de ilustrar a la Corte de manera pormenorizada las ceremonias más
relevantes que componen la Semana Santa y el vínculo que su familia ha tenido
con la celebración. Resalta la cohesión social que genera dicha festividad en
la sociedad, en tanto permite que personas de distintas edades, creencias y
clases sociales, se unan para celebrar la historia y cultura del pueblo
caucano, lo cual llevó a incluirla en la Lista del Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Humanidad.
Profesor Herinaldi Gómez Valencia. Facultad de
Antropología, Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada. Manifestó que las
Procesiones de Semana Santa en la capital caucana son una tradición cultural de
amplio arraigo para el pueblo payanés y está estrechamente ligada a la
idiosincrasia de sus habitantes, afirmación que surge no solo de sus vivencias
personales en la región, sino además fruto de una investigación que realizó
sobre el tema. Agregó que en virtud del artículo 7º de la Carta Magna, es
obligación del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de
la Nación. Por ello, es deber del Estado colombiano promover, proteger e
invertir recursos públicos para salvaguardar las actividades propias de la
Semana Santa en Popayán.
Profesor Néstor Iván Osuna Patiño, Departamento de
Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, experto. En su concepto, este caso presenta
esencialmente una tensión constitucional entre la obligación estatal de
proteger el patrimonio cultural y la de garantizar la libertad religiosa. Su
solución podría hallarse en los desarrollos que la misma jurisprudencia
constitucional ha agotado cuando ha dispuesto que las relaciones entre el
Estado laico y las instituciones religiosas deben estar enmarcadas
estrictamente por los principios de neutralidad, igualdad y libertad, los cuales
se convierten en los tres criterios que estructuran el test que solucionaría la
tensión. Frente al deber de neutralidad, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional lo ha desarrollado a través de la definición de ciertas
prohibiciones para el Estado, como son la no existencia de credo oficial, no
fomentar una única religión, no adherirse, así sea de manera sólo simbólica, a
una religión; entre otras. En cuanto al deber de igualdad, se parte de que las
medidas estatales no serían constitucionalmente inadmisibles siempre que las
mismas sean extensibles a todas las manifestaciones religiosas o credos, sin
que se le dé importancia a criterios abstractos como el “carácter tradicional”,
el “nivel de arraigo” o el “número de personas que practican un determinado
rito”. Al respecto, es importante tener en cuenta las decisiones sobre
exenciones tributarias, constitucionalidad de los días festivos, entre otras.
Sobre el principio de libertad, si bien existe el criterio general según el
cual todas las confesiones religiosas son libres en su existencia, ello no
implica que el Estado deba asumir una actitud paternalista frente a su
desarrollo, a través de financiación. Es claro a su juicio que cuando hay
manifestaciones con un amplio arraigo cultural claramente su financiación
estatal solo es legítima si el elemento cultural está desligado de lo puramente
religioso. Por el contrario, si la práctica estudiada a la vez de ser cultural
consolida un rito religioso está revestida por la libertad, pero no puede ser
financiada estatalmente porque se afectaría el deber de neutralidad. Respecto
del caso concreto, propone hacer un estudio separado entre el Festival de
Música Sacra y las Procesiones de Semana Santa, pues desde su perspectiva en
las primeras no hay duda de la posibilidad de financiación estatal, debido a su
carácter cultural, mientras que en el segundo se exige hacer un estudio más
detallado desde la experiencia directa con las prácticas, que permita definir
si se trata de expresiones esencialmente religiosas o no.
Profesor Marco Velásquez, Instituto de Estudios
Sociales y Culturales –Pensar- de la Pontificia Universidad Javeriana, experto. Defiende la constitucionalidad de las
normas acusadas. Expresa que a la luz de los artículos 70 a 72 de la Carta, el
Estado tiene el deber de promover y fomentar la cultura y proteger el
patrimonio cultural de la Nación, a través de estímulos para personas e
instituciones para el ejercicio de tales actividades. En ese sentido, sostiene
que la celebración de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa hace
parte del Patrimonio Cultural Inmaterial que amerita ser protegido, pues
constituye una expresión que la comunidad de Popayán reconoce como parte
integrante de su patrimonio cultural, tal como lo señala el artículo 11.1 de la
Ley 397 de 1997[2].
Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la
memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función
de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a
promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A nivel
internacional, el interviniente resaltó que Colombia suscribió la Convención
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que si bien no es
vinculante, si puede ser objeto de acciones regulatorias positivas por parte
del Estado. Bajo esa misma línea, afirmó que en Bélgica, España y Brasil se
protegen eventos religiosos y el Estado subvenciona parte de esos eventos, sin
que pueda predicarse un atentado contra la libertad de cultos o de creencias.
Agrega que las normas acusadas no constituyen una discriminación en contra de
otros credos religiosos, pues la Ley 397 de 1997 brinda elementos determinantes
para señalar que en este caso se protege una manifestación cultural,
independientemente de si pertenece o no a la religión católica.
Ciudadano Rubén Darío Quiñones, representante de la
Asociación de Artesanos del Cauca. En su condición de artesano y restaurador de los
elementos materiales que acompañan las procesiones en Popayán, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, considerando el impacto
que una decisión contraria tendría frente al gremio al que pertenece. Según el
interviniente, el grupo de artesanos que conforma la Asociación por él
representada, y que se encarga de mantener el componente autóctono de las
procesiones, se encuentra en riesgo si se impide que el Estado brinde apoyo
económico, pues la financiación del Ministerio de Cultura está destinada a la
preservación del oficio, más que al mantenimiento de una religión específica.
Para el señor Quiñones, si se observa la inversión de recursos desde la
perspectiva del artesano, es claro que ésta se dirige a la protección de una
práctica claramente cultural, no a un evento litúrgico, pues para desempeñarse
en este gremio nunca se parte de imponer requisitos de tipo confesional.
Profesora María Fernanda Figueroa,
del Departamento de Derecho Público de la Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada. A
su juicio, en el caso concreto la accionante debió plantear la aplicación de un
test de igualdad, si consideraba que se evidenciaba un trato discriminatorio
hacia las demás confesiones religiosas. Así las cosas, se debía
establecer el análisis de la medida según los elementos de proporcionalidad,
necesariedad, y razonabilidad y eficacia, y a su juicio en la acción referida
no se vulneró la igualdad respecto de otras religiones.
Profesor Theodosios Tsivolas, de la Universidad
Nacional de Atenas, experto. Remitió
un memorial con el fin de exponer la aproximación legal que se observa en
Europa en torno a la protección del legado cultural religioso. En primer término,
asegura que a lo largo de Europa hay tres formas de regular el elemento sagrado
en el legado cultural: (i) darle un tratamiento general dentro del régimen
civil, sin desconocer sus características singulares; (ii) someterlo a reglas
especiales, en particular cuando tienen una asociación religiosa excepcional y
un valor histórico extraordinario; y (iii) sustraerlos del derecho general, a
causa de su carácter funcional único y su asociación con el culto. También hay
diversidad en torno a qué clase de protección se debe extender al legado
cultural religioso, pues en ocasiones consiste en una identificación de los
bienes culturales, y en otras en financiación o subvención de los actos de
conservación o salvaguardia del patrimonio. Son igualmente heterogéneos los
criterios para determinar cuándo un legado con connotaciones religiosas puede
tener valor cultural, pero menciona por ejemplo que al menos en el Tratado
sobre el Funcionamiento de la Unión Europea es claro el deber de conservar y
salvaguardar el patrimonio cultural europeo, incluidos los ritos religiosos y las
tradiciones culturales. En lo que respecta a la financiación, afirma que en
Europa el carácter de legado cultural de un lugar de culto o la dimensión
cultural o histórica de una festividad religiosa, los hacen elegibles para la
subvención con recursos públicos sobre la base del principio de “Neutralidad
incluyente”. Dice al respecto:
“[la Neutralidad incluyente] significa, en esencia,
que hay una sutil distinción entre dos formas de neutralidad religiosa: la
Neutralidad ‘distante’ (distanzierende Neutralität) y la Neutralidad
‘incluyente’ (hereinnehmende Neutralität). Por una parte, en cuanto el Estado
ejecuta tareas no-disponibles como la administración o jurisdicción que caen
dentro del ámbito de su autoridad soberana, la neutralidad religiosa se
manifiesta en su versión ‘distante’: cualquier identificación con creencias
religiosas está prohibida. Por otra parte, dentro de la esfera cultural, la
cual se ubica en la periferia de la soberanía estatal e incluye entre otras la
protección de monumentos y otros elementos culturales, el Estado puede (y debe)
recibir los diversos bienes culturales que han sido crea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.