Sentencia C-567 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-567-16 Sentencia C-567/16 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Bajo ciertas condiciones es posible salvaguardar, incluso a través de la asignación de finanzas públicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-No desconoce la prohibición constitucional de decretar erogaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Contenido y alcance NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Asignación de partidas presupuestales PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inscripción en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante la UNESCO/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inclusión en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Valor cultural SUBVENCIONES PUBLICAS AL PATRIMONIO CULTURAL CON REFERENTES RELIGIOSOS-Unificación de jurisprudencia PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Facultad del Congreso para autorizar la financiación pública aun cuando tenga vínculo religioso PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional/MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado/FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagración constitucional TRATADO DE DERECHOS HUMANOS-Aprobación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Reconocimiento internacional PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Característica/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestación/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Medidas de salvaguardia PATRIMONIO CULTURAL-Consagración constitucional/PATRIMONIO CULTURAL-Protección del Estado/PATRIMONIO CULTURAL-Derecho cultural/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regula un derecho cultural/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Integración PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Salvaguardia del Estado, incluso con adopción de medidas financieras CONSTITUCION POLITICA-No estatuye ninguna prohibición de salvaguardar el patrimonio cultural asociado al hecho religioso/PRINCIPIOS DE PLURALISMO, DIVERSIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Consagración constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Prohíbe la discriminación por motivos de religión SALVAGUARDIA POR EL ESTADO DEL PATRIMONIO CULTURAL VINCULADO AL HECHO RELIGIOSO Y DESTINACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Jurisprudencia constitucional LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación de jurisprudencia CONTROL DE CONTITUCIONALIDAD DE LEYES SOBRE FINANCIACION PUBLICA DE BIENES O MANIFESTACIONES CONEXAS A LO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente Referencia: Expediente D-11345 Actora: María Isabel Ávila Reyes. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, la ciudadana María Isabel Ávila Reyes demanda el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136 de la Carta Política. Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de Ateos y Agnósticos de Bogotá. al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Dirección del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004: “LEY 891 DE 2004 (julio 7) ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’ El Congreso de Colombia DECRETA: […] ARTICULO 4. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión”. III. LA DEMANDA 3. La ciudadana María Isabel Ávila Reyes instaura acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, dicha norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136-4 de la Constitución, por los siguientes motivos: 3.1. Según la demanda, la norma acusada autoriza “a la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales”, con el fin de cumplir los objetivos de la Ley. Señala, no obstante, que la Ley “tiene por objeto otorgar privilegios a una organización religiosa particular; en este caso católica”, por lo cual se desconoce un grupo de principios constitucionales. Desde el punto de vista de la accionante, en un Estado Social de Derecho y laico “los dineros del erario público […] se debe[n] utilizar para satisfacer necesidades en pro del interés general, ya que las personas con religiones distintas a la católica o no creyentes, se estarían excluyendo en este caso, a esos beneficios otorgados de recursos que son para el bienestar general de la Nación”. El precepto cuestionado, al admitir que se destinen partidas presupuestales a la financiación de un culto religioso específico, vulnera en primer lugar el Preámbulo, que ya no reconoce a la religión católica como la de la Nación y por tanto declara la neutralidad en materia religiosa, y establece entre otros principios fundamentales el de igualdad. En segundo lugar, viola los artículos 1 y 2 de la Constitución, por cuanto no honra el interés general y el pluralismo sino que privilegia financieramente solo a un grupo religioso, con lo cual además desconoce otros principios y derechos contemplados en la Carta. 3.2. En efecto, la acción pública aduce que la disposición bajo examen consagra un trato más favorable para la congregación religiosa católica, y en esa medida establece un tratamiento discriminatorio respecto de las demás asociaciones religiosas y de quienes no profesan ninguna religión, por lo cual considera que se viola el artículo 13 de la Constitución. Del mismo modo, la norma acusada desconoce la libertad de cultos contemplada en el artículo 19 de la Carta, al favorecer una religión en específico aunque sea mayoritaria. Finalmente, señala que se vulneran los numerales 1 y 4 del artículo 136 de la Constitución, ya que se trataría de un precepto que decreta donaciones o auxilios a favor de una entidad o celebración religiosa, sin proporcionalidad alguna. Dice que hay otras formas no estatales de financiar la Semana Santa, que no supondrían un daño tan significativo e indebido en la programación y ejecución presupuestal. IV. intervenciones Ministerio de Cultura 4. El Ministerio de Cultura interviene en dos momentos, dentro del término fijado para ello, en primer lugar para presentar algunos elementos de contexto normativo, y luego para solicitar un fallo inhibitorio o, en subsidio, que se declare exequible el precepto acusado. En el escrito radicado el 18 de mayo de 2016, el Ministerio en primer lugar solicita emitir un fallo inhibitorio, por cuanto en su criterio la demanda no presenta razones claras, específicas y suficientes para sustentar sus cargos. En realidad, asegura que la actora se limita a señalar como violados determinados principios constitucionales, “sin adecuarlos de manera coherente con la norma acusada y sin explicar cómo cada una de las disposiciones constitucionales invocadas resultan violadas”. De acuerdo con el Ministerio, la ciudadana demandante afirma que el Estado es laico y que por ello no puede promover ninguna religión en particular, “como si el objeto de la ley fuese el adscribirse a un culto o promover una religión específica por parte del Estado y no la razón cultural invocada por el legislador”. La acción, para ser apta, ha debido tener en consideración las características concretas de la norma, y en consecuencia tomar en cuenta que las procesiones de Semana Santa y el Festival de Música religiosa de Popayán han sido declaradas Patrimonio Histórico de la Humanidad por la UNESCO. 5. No obstante lo cual, estima que un eventual pronunciamiento de fondo debe ser de exequibilidad. Explica que las procesiones como ritual, y la Semana Santa en Popayán específicamente, tienen profundas raíces históricas. En cuanto a la Semana Santa en Popayán, asevera que “se encuentra documentada desde 1556 y consta que en 1558 Felipe II suscribió la real cédula que autorizaba las procesiones en Popayán”. Para caracterizarlas con mayor precisión, la intervención apela a diversas publicaciones en las cuales se observa que si bien las procesiones de Semana Santa responden en parte a un canon oficial de carácter religioso, lo cierto es que ese canon no es otra cosa que una partitura susceptible de diversas representaciones y vivencias, que se diferencian entre sí en función de la cultura, el momento histórico y otros factores determinantes de la idiosincrasia colectiva. Por lo cual, el Ministerio afirma que las procesiones de Semana Santa de origen colonial “poseen un claro trasfondo histórico y cultural que impide caracterizarlas como un acto esencial o exclusivamente religioso o cultural”. Estas características no religiosas se manifiestan de diferentes maneras. Las procesiones de Semana Santa de origen colonial aún tienen vestigios propios del pasado, y así presenciarlas es una ventana de acceso a formas antiguas de culto. Además, están constituidas por patrimonio cultural tangible cristalizado en obras de arte, que en tanto se exhiben en el espacio público adquieren relevancia secular. Estas procesiones forman parte también del patrimonio cultural intangible, toda vez que consisten en la puesta en escena teatral de una tragedia. Finalmente, las procesiones de Semana Santa en Popayán despiertan también interés académico, turístico y estético, lo cual indica que hay entonces suficientes motivos seculares para que sean receptáculo de finanzas públicas, y para que la norma supere el juicio de constitucionalidad. 6. Aparte de lo cual, el valor cultural de la Semana Santa de Popayán aparece acreditado por el hecho objetivo de haber sido incorporada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 2433 de 2009, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, y declarada por la UNESCO como patrimonio cultural intangible de la humanidad. Estos dos reconocimientos institucionales presuponen que la Semana Santa de Popayán cumple una serie de condiciones objetivas, reguladas en la ley y en tratados internacionales, indicadoras de valor cultural suficiente. En vista de su importancia cultural, la decisión legislativa de proteger la Semana Santa de Popayán coincide además con la práctica comparada, pues puede verse que en Europa la Unión Europea y otros ordenamientos del continente han reconocido que la impronta religiosa del patrimonio cultural europeo no puede constituirse en obstáculo para darle a este protección de las autoridades, o siquiera para clasificarlo como objetivo del apoyo estatal. Por lo demás, la norma legal acusada simplemente autoriza asignaciones presupuestales con destino al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley, y en modo alguno las ordena, de manera que no se desconocen la Constitución ni la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 7. En otro momento del trámite, el Ministerio presentó un memorial con el fin de presentar un panorama sobre el régimen constitucional y legal en materia de protección del patrimonio cultural y de los bienes declarados de interés cultural nacional. Señala en este escrito que el marco jurídico le impone al Estado el deber de hacer apropiaciones presupuestales para la conservación y protección de las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán al ser patrimonio cultural inmaterial nacional (artículos 154, 345, 346 y 351 de la Constitución). Asimismo, se refirió a la Ley 1185 de 2008 por la cual se fijaron procedimientos únicos para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural de la Nación. Con fundamento en lo anterior, consideró que el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 “será constitucional en la medida que señala la incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción, fomento, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de las procesiones de Semana Santa y festival de música religiosa de Popayán, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones presupuestales”. En este punto, resaltó que las procesiones de semana santa de Popayán fueron incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial Nacional, por medio de Resolución 2433 de noviembre de 2010, y desde el 2009 pertenecen por declaración de la UNESCO a la LRPCI de la humanidad. Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT 8. El ICDT conceptúa que el precepto demandado debe declararse exequible. En su concepto, el objetivo de la Ley a la cual pertenece la norma cuestionada es proteger una tradición que integra el patrimonio cultural de Colombia y, por tanto, “no es posible concluir que se está privilegiando a un grupo” pues se trata de celebraciones que “trascienden el ámbito religioso”, al constituir parte del patrimonio cultural e inmaterial del país. No existe tampoco, desde su punto de vista, extralimitación del Congreso al autorizar partidas presupuestarias para la promoción y protección del patrimonio cultural de la nación, pues con ello se cumplen los deberes del Estado consagrados en el artículo 79 de la Carta. Universidad de La Sabana, Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas 9. El ciudadano Hernán Alejandro Olano, en condición de Director del programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, y como miembro correspondiente de las Academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y Cundinamarca, solicita declarar exequible la norma acusada. Tras describir la normatividad constitucional y legal aplicable a la protección de la cultura, observa que en especial de acuerdo con la Ley 397 de 1997 junto con sus reformas, pueden ser objeto de protección por parte del Estado como patrimonio cultural no solo manifestaciones religiosas –como ocurre con las procesiones de Semana Santa en Tunja y Popayán- sino también otras no religiosas –como el Carnaval de Barranquilla- e incluso contrarias al sentimiento religioso –como Festival del Diablo de Río Sucio, Caldas-. Lo cual por sí mismo no contraría ni el carácter no confesional del Estado colombiano, ni tampoco vulneraría la igualdad, por cuanto se trata es de proteger costumbres, rituales y conmemoraciones con valor cultural, que no tienen en igual grado otras manifestaciones. El hecho de que una práctica, ceremonia o actividad cultural sea, además, portadora de símbolos religiosos no implica un límite a la posibilidad de recibir apoyo estatal, pues si así fuera se pondría en peligro el legado cultural de la historia colonial, notoriamente dominada por el sentimiento religioso. 10. Sostiene que la Semana Santa en Popayán es un “evento cultural, tradicional, espiritual, turístico y religioso”. La organización de la Semana Santa está a cargo principalmente de la Junta Permanente Pro Semana Santa, pero en ella participan artesanos, ebanistas, orfebres, carpinteros, alfareros, costureros, zapateros, que se encargan de elaborar o restaurar las imágenes, la indumentaria, las andas y los pasos que son necesarias no solo para los símbolos de la procesión, sino también para las personas que intervienen en su realización, tal como ocurre con cargueros, sahumadores, síndicos, moqueros, regidores, alumbrantes, músicos, agrupaciones corales, ñapangas, instituciones educativas de la ciudad, y otro grupo de entidades y asociaciones. La Junta cuenta con un taller para restauración de imágenes, andas y doceles, y se complementa con las agrupaciones de artesanos de la región. La organización del evento, que se celebra desde 1556, se toma todo el año, y en ella no solo se coordinan las actividades propias de la Semana Santa sino también talleres para niños en los cuales se los instruye en la elaboración de imágenes de las procesiones en miniatura. Junto a los colores, las imágenes y los sonidos musicales, la intervención destaca también los olores provenientes de las flores, del sahumerio y de la cera derretida de los cirios. Corporación Jurídica Integral -CJIC 11. La CJIC interviene para defender la disposición legal cuestionada. En su sentir, el artículo 2 de la Constitución establece entre otros fines el de proteger las creencias religiosas de todos los habitantes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la Carta, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural. En tal sentido, el Estado Laico debe interpretarse no para quitar apoyo a un evento religioso específico, que cuente con valor cultural sino como un principio para “otorgar ayuda a todos los que puedan necesitarla”. Finalmente, afirma que la demanda tiene defectos por manifestar contradictoriamente que los recursos no deben darse por ley sino por acto de las entidades territoriales. Junta Permanente Pro-Semana Santa Popayán – Cauca - Colombia 12. La Junta Permanente Pro- Semana Santa Popayán – Cauca – Colombia le solicita a la Corte declarar exequible la previsión cuestionada. Señala que es agrupación a cargo de organizar y poner en marcha la Semana Santa, pero es una entidad laica sin ánimo de lucro, a la cual pertenece un grupo amplio de personas no vinculadas al clero, ni dependientes de la Iglesia Católica. En este sentido, indica que es importante diferenciar en la Semana Santa de Popayán los ritos y actos litúrgicos celebrados por la Iglesia, de los actos laicos propios de las procesiones, pues la norma cuestionada se refiere a estos últimos, en los que participa la Junta, y no a los primeros, que son responsabilidad de la Iglesia. Reconoce que las procesiones de Semana Santa tienen entonces un componente religioso, pero asegura que su significado para la población payanesa, caucana y del mundo trasciende lo religioso, pues constituye el reflejo de una tradición histórica y cultural con cerca de 460 años. De hecho, subraya que sin perjuicio de sus características durante la colonia, actualmente estas procesiones “son más cultura y tradición que manifestación de la religiosidad de un pueblo”. Las procesiones son portadoras de valor cultural por aspectos inmateriales tales como “el saber hacer, la tradición oral, los imaginarios y las percepciones sensoriales, todo lo cual se plasma en lo material, a saber, las imágenes, las tallas, los vestuarios, el desfile procesional, entre otros”. La participación en las procesiones no está, por lo demás, limitada solo a los feligreses sino que de hecho en ella participa cualquier persona, con independencia de su religión. Precisamente por su valor cultural las procesiones de Semana Santa en Popayán fueron declaradas como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad. 13. La intervención enfatiza en que, conforme a lo anterior, la norma no contradice la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia, por cuanto en la financiación pública de las procesiones de Semana Santa en Popayán el objetivo principal o protagónico es el fomento de una manifestación cultural, histórica y con repercusiones turísticas y económicas, y no la exaltación de una religión o culto religioso. De hecho, sostiene que este caso se diferencia del resuelto recientemente en la sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró la inexequibilidad de una disposición que autorizaba asignar presupuesto para la financiación de la Semana Santa en Pamplona. En su concepto, en este caso, primero, estamos ante una manifestación declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad, lo cual no ocurría con las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Segundo, en esta ocasión la recepción de las finanzas públicas le corresponde a una Junta de integración laica, mientras en la C-224 de 2016 se hizo notar la presencia notoria de la arquidiócesis de Pamplona. Tercero y último, en la exposición de motivos de la norma cuestionada el elemento cultural es dominante, a diferencia de lo que se observó en la Ley sobre procesiones en Pamplona, donde el objetivo era el fortalecimiento de la religión católica. Finalmente, la Junta señala que las procesiones de Semana Santa en Popayán aportan un importante flujo de recursos al municipio y al departamento, y por lo demás afirma que si no es por la financiación estatal habría un riesgo objetivo de no poder realizarse en el futuro: “[l]a inversión de recursos públicos en las Procesiones de Semana Santa, como industria cultural, no solo constituye una expresión de la necesaria salvaguardia de una tradición y patrimonio cultural inmaterial. En efecto, si bien es fundamental el apoyo del Estado como ente que impulsa y permite la preservación de nuestro patrimonio, cultura y tradición, a su vez, la celebración de las Procesiones le generan a la ciudad de Popayán, ingresos superiores a los $26.900.000.000, de acuerdo con el ‘Estudio de Impacto económico de Procesiones de Semana Santa’, realizado en el año 2005, por el economista Hugo Eduardo Muñoz Muñoz || Importante mencionar, que la realización de las Procesiones de Semana Santa de Popayán no reciben recursos de la Iglesia Católica, sino únicamente del Estado colombiano, de particulares y de la empresa privada. No obstante, la principal fuente de recursos para salvaguardar este Patrimonio Cultural proviene del Estado colombiano, a tal punto, que sin ellos sería imposible mantener el acto cultural y se amenazaría tanto el Patrimonio Inmaterial que él encierra, así como también los bienes materiales que hacen parte de él, como son las imágenes, estatuas y los objetos museológicos que integran el desfile procesional”. 14. Al memorial de la Junta, se anexan oficios de apoyo de distintas entidades de Popayán y del Cauca como la Alcaldía de Popayán, Cotelco, Funcodesa, Univolca, Acopi, Mesa Sectorial de Patrimonio y Consejo Gremial y Empresarial del Cauca. También se adjuntan copias de diversos documentos: los Estatutos de la Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán, una publicación denominada De las Procesiones de Semana Santa de Popayán (1958), artículo de J.M. Vergara y Vergara titulado ‘La Semana Santa en Popayán’ (Siglo XIX), artículo de Guillermo Valencia titulado ‘Las Procesiones de Popayán’ (1937), artículo de José María Arboleda sobre Popayán y la Semana Santa (Siglo XX), tres artículos del libro 450 años Procesiones Semana Santa Popayán. Memorias 2006, que recoge las ponencias de Hugo Eduardo Muñoz Muñoz titulada ‘Impacto Económico de las Procesiones de Semana Santa en Popayán’, de María Cecilia Velásquez López titulada ‘Las procesiones de Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica’, de Hedwig Hartman Garcés titulada ‘Apuntes Específicos’. El anexo trae la Decisión por medio de la cual UNESCO declaró las Procesiones de Semana Santa de Popayán como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, y el Informe Sobre la Implementación de la Convención y el Estado de los Elementos Inscritos en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad 2014-2015. Por último se adjuntan convenios celebrados por la Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán con entes públicos. Universidad del Cauca 15. El Rector Delegatario de la Universidad del Cauca considera que la norma se ajusta a la Constitución. Sostiene que si bien las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Popayán se consolidaron en 1556 como una manifestación religiosa por una influencia directa de los conquistadores españoles, hoy constituye una práctica objeto de la proyección social y cultural de la región. Aseguró que “las expresiones culturales nutren los procesos sociales con los calores que hoy fortalecen las familias caucanas, en torno a la tradición con legado generacional”. Señaló que la labor de la junta Permanente Pro – Semana Santa, surgió como una iniciativa de las autoridades públicas locales contando con la aprobación por ordenanza por parte de la Asamblea Departamental del Cauca. Añadió que los cargos ejercidos por los representantes, directivos y miembros de los comités no tienen ningún tipo de remuneración. Academia de Historia del Cauca 16. La Vicepresidenta de la Academia de Historia del Cauca presentó concepto técnico histórico y antropológico acerca del significado de las procesiones de Semana Santa para la ciudad de Popayán[1]. Ubicó el origen de estas manifestaciones a mediados del siglo XVI, a raíz del contacto de la población nativa con los colonizadores españoles, quienes obligaron a los primeros a la observancia de los preceptos de la religión católica, buscando la eliminación de cultos preexistentes. Esta práctica se convirtió en un factor de cohesión pues “el ejercicio de la espiritualidad se trasformó en el refugio anímico ante las condiciones difíciles de supervivencia” la cual desde hace cuatrocientos sesenta (460) años hace parte de la conciencia colectiva. Aseveró que “independientemente de los rituales consagrados para la celebración litúrgica de la semana santa según los preceptos de la iglesia católica, las procesiones han sido y son organizadas por laicos, quienes han cuidado la preservación de esta tradición que se constituye en impronta de la cultura local”, liderada desde 1937 por la Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa. Por último, subrayó que tales festividades son de singular importancia para los payaneses que buscan su inserción en la Lista Representativa del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO. Organizaciones civiles, gremiales y comunitarias del Cauca y Popayán 17. La Unión de Voluntariados del Cauca, Cotelco, la Mesa Sectorial del Patrimonio Nacional, Funcodesa, El Consejo Gremial y Empresarial del Cauca, interviene para respaldar la norma. Los ciudadanos Adolfo León Montilla, José Rodrigo Sánchez A., Guillermo Fernández Arroyave, Jallud Martínez Tobar, Beatriz Castillo de Tarlín, Martha Lucía Cerón Pino, José Manuel Vargas, Isabella Victoria Rojas, en su condición de voceros de gremios de la producción y servicios del departamento de Cauca, intervienen para oponerse a la demanda. Intervenciones ciudadanas 18. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita declarar inexequible la norma. Para ello indicó que la Constitución establece un régimen de Estado laico, con las implicaciones que esa asunción conlleva, precisadas en las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014. Luego de indicar que dentro del texto de la Ley 891 de 2004 no se establecía cuál era el objeto de la ley, se refirió a sus antecedentes para señalar que aun cuando se pretende darle un tinte cultural al proyecto de ley, es claro su carácter religioso toda vez que tiene por finalidad la protección y apoyo a una festividad propia de la religión católica como lo es las procesiones de Semana Santa. En ese sentido, la adopción de medidas por parte del Estado a favor de cierta religión no es permisible porque ello iría en contra de lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política (libertad de cultos) y los artículos 1, 2 y 12 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, al desconocer los derechos de los demás grupos, sectas, tendencias o visiones religiosas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 19. El Procurador General de la Nación, en su Concepto 6046, le pide a la Corte declarar exequible la disposición demandada. Sostiene en primer lugar que las Procesiones de Semana Santa de Popayán fueron declaradas como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, y que en tal virtud forman parte de la cultura. Por lo mismo, se hacen acreedoras de protección institucional, en virtud del deber que a este respecto les asigna la Constitución al Estado y las personas. Ahora bien, la Constitución no precisa qué clase de protección debe ofrecerse a las manifestaciones de la cultura, razón por la cual el legislador tiene en este aspecto un amplio margen de decisión, dentro del cual puede escoger razonablemente la protección por la vía de autorizar la asignación de partidas presupuestales. Esta técnica de salvaguardia, que en general es legítima, es válida también para los componentes del patrimonio cultural que tienen un referente religioso, pues si bien la Constitución acoge un modelo de neutralidad en materia religiosa, la Ley estatutaria 133 de 1994 y la sentencia C-088 de 1994 han señalado que esto no significa que el Estado sea ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos religiosos de los Colombianos, los cuales deben ser protegidos. Además, como la Constitución expresamente prohíbe la discriminación con base en motivos religiosos (CP art 13), resulta discriminatorio asumir que existe un deber de proteger la riqueza y la diversidad cultural, excepto cuando esta tenga un referente religioso. El Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte entonces, conforme a lo anterior, cambiar la jurisprudencia establecida en la sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró inexequible una norma similar para las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, la cual en su criterio va en contravía de lo indicado. VI. AUDIENCIA PÚBLICA 20. Mediante auto 397 del 31 de agosto de 2016 fue convocada, por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, una audiencia pública para el 26 de septiembre de este año, a la cual fueron invitados a asistir los siguientes ciudadanos y expertos, en su calidad de tales o de representantes de entidades o agrupaciones con interés en el proceso: Felipe Velasco Melo, representante de la Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán. El representante de la Junta Pro Semana Santa de Popayán defendió la constitucionalidad de la norma demandada, esencialmente con base en 4 supuestos. (i) Los actos de celebración de la semana santa en esta ciudad son aconfesionales, pues no se exige ningún requisito de tipo religioso para ser parte activa de los mismos. (ii) Se trata de eventos que van dirigidos a la población en general, sin distinción de fe, por lo que debe catalogarse como una tradición cultural representativa del arraigo de los payaneses, lo cual se evidencia, inclusive, en la estructura arquitectónica del centro urbano de la municipalidad, cuyas trazas están diseñadas especialmente para la ruta procesional de semana santa. (iii) En la organización de las procesiones no participa de ninguna manera la iglesia católica, pues ello es tarea exclusiva de la Junta Pro Semana Santa, una institución de naturaleza laica. Por ello, de los rubros asignados por el Ministerio de Cultura el clero nunca se beneficia, ni directa ni indirectamente. (iv) Siendo una expresión eminentemente cultural, estos festejos en Popayán deben ser objeto de cuidado, preservación y apoyo por parte del Estado, debido a que ello se enmarca dentro de sus deberes de mantenimiento del patrimonio inmaterial, no sólo de la nación sino del mundo, como lo ha catalogado la Unesco desde el año 2009 respecto de las procesiones payanesas, y máxime si se tiene en cuenta que esta misma organización internacional desde el año 2016 vinculó a Colombia como uno de los tres miembros del Comité Intergubernamental para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural e Inmaterial. Ciudadano Juan Manuel Mosquera Dupont, Dirección del Festival de Música Religiosa de Popayán. El interviniente participa en el proceso con el fin defender la exequibilidad de la norma. Relata que el festival de música religiosa de Popayán nació en el año de 1964, gracias al impulso de un grupo de jóvenes amantes de la música culta. Desde su creación se han realizado 53 ediciones ininterrumpidas, que lo convierten en el más antiguo de américa y el tercero en el mundo, en los que han participado un sinnúmero de artistas nacionales e internacionales, que llevado a todo público una nutrida muestra de la música universal en diversos escenarios, a los cuales es posible acceder de manera gratuita en no menos del 80% de actividades y eventos. Resalta que el festival es un escenario abierto y pluralista que, si bien nació como un complemento académico y cultural de las procesiones de semana santa, no busca favorecer a la religión católica en específico, pues su función está ligada al fortalecimiento de la actividad musical y generar una oferta cultural al sur del país. El festival ha dado cabida a diversas expresiones culturales y religiosas, como son la música tradicional de la República Islámica de Irán y marroquí; música Celta, Sefardí e incluso música luterana de agrupaciones provenientes de la República Federal de Alemania. También ha sido el escenario de debut de múltiples grupos de cámara y solistas, y ha contribuido a la formación profesional de los jóvenes músicos, pues muchos de los artistas internacionales que hacen sus presentaciones, también han impartido cátedras magistrales a los educandos. El festival ha ayudado a la creación otras actividades culturales en la región, pues propició la fundación del coro de la cámara de Popayán, que cumplió medio siglo de actividad y del festival de música clásica de Santander de Quilichao, que cumple 26 años de creación. En la actualidad se está trabajando en la puesta en marcha de la orquesta de cámara de Popayán. Con motivo de sus cuarenta años fue inscrito por la Unesco como certamen de interés cultural y ha sido reseñado por la OEA en el catálogo musical de américa; el ministerio de comunicaciones y la administración postal se vincularon con la emisión de una estampilla. En el año 2003, el municipio de Popayán lo declaró patrimonio cultural intangible de la ciudad; en el 2004 fue declarado patrimonio cultural y en el 2013, se convirtió en el único en toda américa en realizar 50 versiones ininterrumpidas, lo que conllevó a que el ministerio de cultura le otorgara su máxima distinción. Ciudadano Ferney Yesyd Rodríguez Vargas, Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo. El Director de la Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo, peticionó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 de la ley acusada. A su juicio, los recursos públicos no deben destinarse a solventar actividades religiosas de un credo en particular, en este el de la iglesia Católica, Apostólica y Romana, aunque dichas actividades hayan sido declaradas patrimonio inmaterial de una Nación. Agregó que la Corte debe seguir el llamado de su propia jurisprudencia pues en casos similares al que nos ocupa se ha salvaguardado la neutralidad del Estado en asuntos religiosos, es decir, la laicidad. Gustavo Wilches Chaux, experto. Luego de exponer la relación histórica de las grandes festividades nacionales y mundiales con su origen religioso, tales como las celebraciones de Halloween, San Pacho en Quibdó (Nariño), las “Balsadas de Guapi” en el Cauca, la navidad, el Festival de Blancos y Negros en Pasto (Nariño), y la realización de los grandes carnavales como preparatorios de la época católica de la cuaresma (por ejemplo los de Barranquilla y Río de Janeiro), el profesor Wilches se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las procesiones realizadas con ocasión de la semana santa en Popayán no obedecen de ninguna manera a un interés exclusivamente religioso, sino, por el contrario, a una tradición cultural, en tanto manifestaciones populares y producto de “un comportamiento emergente”. Como explicación de lo anterior, el experto señaló que las celebraciones payanesas deben ser vistas, más que como una forma de adoración confesional, como una muestra de la importancia del mito en la vida humana, entendido éste como el “cimiento que da sentido a la existencia y que va más allá del contenido confesional”, tal como lo desarrolló el teórico Thomas Mann. Asimismo, el profesor Gustavo invitó a entender estas manifestaciones como una muestra religiosa, pero no en el sentido clerical, sino en el sentido estrictamente etimológico, según el cual “religión” se relaciona con “religar”, o “reconectarse con el significado sagrado del cosmos”. Asimismo, indicó que no es posible establecer una relación rígida entre las procesiones de Popayán y la iglesia católica, pues históricamente también ha habido oposición de la segunda respecto de las primeras. A manera de ejemplo, el académico relató cómo para el año 1988 el arzobispo de entonces prohibió la participación de su iglesia en estos eventos, por ser consideradas un rito pagano. Además, sostuvo que la Corte no debe acceder a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, pues sería incorrecto establecer una separación tajante entre lo público y lo colectivo, y de esta manera impedir que el Estado se vincule con la unidad de sus gentes, lo cual iría en contravía de la nueva gobernabilidad, orientada hacia la construcción de identidad. Finalmente, expuso que si se admitiera la tesis de la inconstitucionalidad, no sólo tendría que propenderse por la supresión del apoyo estatal a las procesiones de semana santa, sino también al de los festejos navideños (evitando espectáculos de pólvora e iluminaciones), a la par que se tendrían que eliminar las estrofas del himno nacional que hacen referencia de algún modo a elementos religiosos. Profesora Zamira Díaz López – Presidenta de la Academia Colombiana de Historia del Cauca. En su exposición, la ciudadana se refiere a la conquista e hispanización de la región caucana, que trajo consigo entre otros aspectos un proceso de costumbres, creencias y las instituciones propias de la Corona Española, tales como el Cabildo y el Regio Patronato que dieron origen a la realización de las procesiones en la ciudad de Popayán. Los documentos históricos existentes, revelan que esas instituciones coloniales recaudaban recursos para la financiación de las festividades de semana santa, en particular para la elaboración de imágenes, obras de arte, entre otros, que hoy en día conforman el patrimonio cultural de la ciudad y del país. Resalta que el origen de las procesiones en Popayán es laico y se caracterizó por ser una expresión cultural que congregaba gentes de distintos orígenes. Agrega que la realización de esta festividad siempre fue independiente de los poderes civiles y religiosos, y con el pasar de los años ha generado una riqueza inmaterial para la región. Juan Luis Mejía Arango, Rector de la Universidad EAFIT, experto. El rector de la Universidad EAFIT, Juan Luis Mejía, considera que de la declaratoria como “patrimonio cultural nacional de Colombia de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca”, prevista en el artículo 1º de la Ley 891 de 2004, surgen determinadas obligaciones estatales de destinar recursos materiales y logísticos para su conservación, salvaguarda y protección, sin que se requiera de norma adicional que lo ordene. Por lo anterior, afirmó que el artículo 4º acusado, no solo es constitucional sino superfluo e innecesario. Por lo anterior, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Profesora Ana María Bidegaín, de la Universidad Internacional de la Florida (Florida International University), experta. Señaló que en Occidente la religión católica tuvo una fuerte influencia y como herencia dejó el arte. La iglesia cristiana desde hace años usaba el arte para educar porque la mayoría de la población era analfabeta. Por ello los museos, las catedrales, las iglesias coloniales están llenas de imágenes y pasajes bíblicos en las diversas representaciones artísticas. Las procesiones eran una representación o performance de estos actos de fe. Sin embargo, es importante señalar que esos actos si bien tienen un origen religioso y presentan una simbología religiosa, pueden o no perder ese significado con el paso del tiempo, pero perdiendo su sentido espiritual queda el artístico y ese arte pasa a ser parte del patrimonio cultural. Explicó que los conceptos de laicización y secularización son diferenciables, aunque están interrelacionados y deben ser analizados al mismo tiempo. Ambos buscan formas de convivencia, pero frente a realidades históricas y políticas distintas. La idea de un Estado laico quiere decir sin la influencia de la religión, y sustentado en la soberanía popular. El proceso de laicización de un espacio público con independencia de lo religioso es un fenómeno específicamente debido a una presencia del catolicismo, y por eso el debate de la laicidad es característicos de los países latinos, muchos de los cuales le ponen fin con un acuerdo jurídico llamado concordato. La secularización es entendida como emancipación de la sociedad en sus valores y sentidos, anteriormente tutelados por la autoridad religiosa, para lograr autonomía e identidad por fuera del mundo religioso, y hace referencia a lo sociocultural. Ha surgido en naciones con fuertes tradiciones protestantes como Inglaterra o Alemania, en las cuales ya se había dado la separación Iglesia – Estado. En esos países se aceptó una iglesia nacional plenamente presente en la espera pública, para facilitar la gobernabilidad, aunque paulatinamente reconocieron los derechos civiles como valores de la identidad nacional. Todavía hoy Noruega e Inglaterra son estados con gran población protestante. Luego de relatar la evolución histórica de las relaciones Estado-Iglesia en Latinoamérica afirmó que en Colombia es necesario construir un Estado laico y democrático, en una situación pluriconfesional, sin desconocer las tradiciones religiosas en gran parte secularizadas, de sus ciudadanos. Profesor Juan Fernando Cobo Betancourt, profesor Universidad de California (EE.UU), experto. Explicó algunas vertientes historiográficas para el estudio de la relación entre el periodo colonial y la Iglesia católica, así como de la proyección de sus impactos actuales en el desarrollo de la vida local de los contextos colonizados. Propuso a la Corte una visión histórica, para entender la forma como las celebraciones aparentemente religiosas se incorporaron de manera estructural en la cotidianidad de los ciudadanos. En lo que hoy es Colombia, el experto explicó que durante la colonia se buscó la conversión religiosa a través de la coerción y luego como política de Estado, lo cual permitió, por ejemplo, el establecimiento de diócesis católicas con sedes en Popayán, Cartagena y Santa Marta, desde donde se facilitó el dominio de los pobladores a través de la fe, y con fuerte impacto sobre comunidades indígenas y afrodescendientes. No obstante, destacó como problemática la concepción del proceso de incorporación de la fe católica como algo homogéneo. Se trató del establecimiento de una religión compleja, heterogénea y compuesta, que trascendía el desarrollo impositivo de ideas teológicas o cosmológicas, por la variedad de tradiciones y prácticas culturales originarias en la Península Ibérica y otros lugares de Europa. Según el expositor, teóricamente han variado las perspectivas historiográficas desde las cuales se observa el periodo colonial y su vínculo con lo confesional. Sin embargo, visiones contemporáneas (a las que se vincula el profesor Cobo) propenden por entender el fenómeno religioso como un proceso complejo, que tiene lugar en distintos niveles sociales, familiares e individuales y que no implica únicamente la asimilación de doctrinas teológicas. Es por ello que se buscar ver la religión como una serie de prácticas insertas en las comunidades, con un amplio impacto en su cotidianidad. Por lo cual, según el investigador, la Corte no deba asumir un estudio que tienda a ver la separación entre lo religioso y lo no religioso como algo dependiente de lo ideológico, sino a partir del impacto cultural e histórico que su conversión, en épocas coloniales, tuvo sobre la hoy diversa población que ocupa el territorio. Profesor Ernesto Montenegro, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, experto. El ICANH defiende la declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, como una expresión cultural que genera cohesión social y convivencia pacífica entre sus habitantes. Inicia su intervención haciendo alusión a la influencia de la religión católica en la formación de la identidad cultural de los colombianos, a pesar de que muchas personas no se declaren practicantes de ese credo religioso y de la irrupción de la laicidad en la estructura de la sociedad. Sostiene que ese influjo cultural se vio reflejado con fuerza en la ciudad de Popayán, en cuyas calles se dio inicio a la tradición de las procesiones solo 19 años después de ser fundada, que hoy día, más que una manifestación religiosa constituye expresión cultural autónoma que ha sufrido transformaciones y mezclas a lo largo de sus cinco siglos de existencia. Desde el punto de vista de su riqueza material, la festividad conserva varias imágenes y esculturas de arte quiteño y español que fueron un referente para la celebración de la semana santa en todo el país. Desde lo social, la semana santa ha sido un proceso de construcción cultural, que transmite valores, mitos y de saberes, que han congregado a todos los sectores sociales sin excepción y las perpetúan como bienes inmateriales de la humanidad. Ciudadano Luis Miguel Paz Arboleda. El ciudadano intervino en el proceso con el fin de ilustrar a la Corte de manera pormenorizada las ceremonias más relevantes que componen la Semana Santa y el vínculo que su familia ha tenido con la celebración. Resalta la cohesión social que genera dicha festividad en la sociedad, en tanto permite que personas de distintas edades, creencias y clases sociales, se unan para celebrar la historia y cultura del pueblo caucano, lo cual llevó a incluirla en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Profesor Herinaldi Gómez Valencia. Facultad de Antropología, Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada. Manifestó que las Procesiones de Semana Santa en la capital caucana son una tradición cultural de amplio arraigo para el pueblo payanés y está estrechamente ligada a la idiosincrasia de sus habitantes, afirmación que surge no solo de sus vivencias personales en la región, sino además fruto de una investigación que realizó sobre el tema. Agregó que en virtud del artículo 7º de la Carta Magna, es obligación del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. Por ello, es deber del Estado colombiano promover, proteger e invertir recursos públicos para salvaguardar las actividades propias de la Semana Santa en Popayán. Profesor Néstor Iván Osuna Patiño, Departamento de Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, experto. En su concepto, este caso presenta esencialmente una tensión constitucional entre la obligación estatal de proteger el patrimonio cultural y la de garantizar la libertad religiosa. Su solución podría hallarse en los desarrollos que la misma jurisprudencia constitucional ha agotado cuando ha dispuesto que las relaciones entre el Estado laico y las instituciones religiosas deben estar enmarcadas estrictamente por los principios de neutralidad, igualdad y libertad, los cuales se convierten en los tres criterios que estructuran el test que solucionaría la tensión. Frente al deber de neutralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha desarrollado a través de la definición de ciertas prohibiciones para el Estado, como son la no existencia de credo oficial, no fomentar una única religión, no adherirse, así sea de manera sólo simbólica, a una religión; entre otras. En cuanto al deber de igualdad, se parte de que las medidas estatales no serían constitucionalmente inadmisibles siempre que las mismas sean extensibles a todas las manifestaciones religiosas o credos, sin que se le dé importancia a criterios abstractos como el “carácter tradicional”, el “nivel de arraigo” o el “número de personas que practican un determinado rito”. Al respecto, es importante tener en cuenta las decisiones sobre exenciones tributarias, constitucionalidad de los días festivos, entre otras. Sobre el principio de libertad, si bien existe el criterio general según el cual todas las confesiones religiosas son libres en su existencia, ello no implica que el Estado deba asumir una actitud paternalista frente a su desarrollo, a través de financiación. Es claro a su juicio que cuando hay manifestaciones con un amplio arraigo cultural claramente su financiación estatal solo es legítima si el elemento cultural está desligado de lo puramente religioso. Por el contrario, si la práctica estudiada a la vez de ser cultural consolida un rito religioso está revestida por la libertad, pero no puede ser financiada estatalmente porque se afectaría el deber de neutralidad. Respecto del caso concreto, propone hacer un estudio separado entre el Festival de Música Sacra y las Procesiones de Semana Santa, pues desde su perspectiva en las primeras no hay duda de la posibilidad de financiación estatal, debido a su carácter cultural, mientras que en el segundo se exige hacer un estudio más detallado desde la experiencia directa con las prácticas, que permita definir si se trata de expresiones esencialmente religiosas o no. Profesor Marco Velásquez, Instituto de Estudios Sociales y Culturales –Pensar- de la Pontificia Universidad Javeriana, experto. Defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Expresa que a la luz de los artículos 70 a 72 de la Carta, el Estado tiene el deber de promover y fomentar la cultura y proteger el patrimonio cultural de la Nación, a través de estímulos para personas e instituciones para el ejercicio de tales actividades. En ese sentido, sostiene que la celebración de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa hace parte del Patrimonio Cultural Inmaterial que amerita ser protegido, pues constituye una expresión que la comunidad de Popayán reconoce como parte integrante de su patrimonio cultural, tal como lo señala el artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997[2]. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A nivel internacional, el interviniente resaltó que Colombia suscribió la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que si bien no es vinculante, si puede ser objeto de acciones regulatorias positivas por parte del Estado. Bajo esa misma línea, afirmó que en Bélgica, España y Brasil se protegen eventos religiosos y el Estado subvenciona parte de esos eventos, sin que pueda predicarse un atentado contra la libertad de cultos o de creencias. Agrega que las normas acusadas no constituyen una discriminación en contra de otros credos religiosos, pues la Ley 397 de 1997 brinda elementos determinantes para señalar que en este caso se protege una manifestación cultural, independientemente de si pertenece o no a la religión católica. Ciudadano Rubén Darío Quiñones, representante de la Asociación de Artesanos del Cauca. En su condición de artesano y restaurador de los elementos materiales que acompañan las procesiones en Popayán, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, considerando el impacto que una decisión contraria tendría frente al gremio al que pertenece. Según el interviniente, el grupo de artesanos que conforma la Asociación por él representada, y que se encarga de mantener el componente autóctono de las procesiones, se encuentra en riesgo si se impide que el Estado brinde apoyo económico, pues la financiación del Ministerio de Cultura está destinada a la preservación del oficio, más que al mantenimiento de una religión específica. Para el señor Quiñones, si se observa la inversión de recursos desde la perspectiva del artesano, es claro que ésta se dirige a la protección de una práctica claramente cultural, no a un evento litúrgico, pues para desempeñarse en este gremio nunca se parte de imponer requisitos de tipo confesional. Profesora María Fernanda Figueroa, del Departamento de Derecho Público de la Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada. A su juicio, en el caso concreto la accionante debió plantear la aplicación de un test de igualdad, si consideraba que se evidenciaba un trato discriminatorio hacia las demás confesiones religiosas. Así las cosas, se debía establecer el análisis de la medida según los elementos de proporcionalidad, necesariedad, y razonabilidad y eficacia, y a su juicio en la acción referida no se vulneró la igualdad respecto de otras religiones. Profesor Theodosios Tsivolas, de la Universidad Nacional de Atenas, experto. Remitió un memorial con el fin de exponer la aproximación legal que se observa en Europa en torno a la protección del legado cultural religioso. En primer término, asegura que a lo largo de Europa hay tres formas de regular el elemento sagrado en el legado cultural: (i) darle un tratamiento general dentro del régimen civil, sin desconocer sus características singulares; (ii) someterlo a reglas especiales, en particular cuando tienen una asociación religiosa excepcional y un valor histórico extraordinario; y (iii) sustraerlos del derecho general, a causa de su carácter funcional único y su asociación con el culto. También hay diversidad en torno a qué clase de protección se debe extender al legado cultural religioso, pues en ocasiones consiste en una identificación de los bienes culturales, y en otras en financiación o subvención de los actos de conservación o salvaguardia del patrimonio. Son igualmente heterogéneos los criterios para determinar cuándo un legado con connotaciones religiosas puede tener valor cultural, pero menciona por ejemplo que al menos en el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea es claro el deber de conservar y salvaguardar el patrimonio cultural europeo, incluidos los ritos religiosos y las tradiciones culturales. En lo que respecta a la financiación, afirma que en Europa el carácter de legado cultural de un lugar de culto o la dimensión cultural o histórica de una festividad religiosa, los hacen elegibles para la subvención con recursos públicos sobre la base del principio de “Neutralidad incluyente”. Dice al respecto: “[la Neutralidad incluyente] significa, en esencia, que hay una sutil distinción entre dos formas de neutralidad religiosa: la Neutralidad ‘distante’ (distanzierende Neutralität) y la Neutralidad ‘incluyente’ (hereinnehmende Neutralität). Por una parte, en cuanto el Estado ejecuta tareas no-disponibles como la administración o jurisdicción que caen dentro del ámbito de su autoridad soberana, la neutralidad religiosa se manifiesta en su versión ‘distante’: cualquier identificación con creencias religiosas está prohibida. Por otra parte, dentro de la esfera cultural, la cual se ubica en la periferia de la soberanía estatal e incluye entre otras la protección de monumentos y otros elementos culturales, el Estado puede (y debe) recibir los diversos bienes culturales que han sido crea...

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