C-567-00
Sentencia C-567/00
Sentencia
C-567/00
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
por Constitución y Convenio de OIT
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Restricciones
legales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Constitución
de organizaciones convenientes/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución
de organizaciones convenientes
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Constitución
de dos o más sindicatos en una empresa
SINDICATO DE BASE-Constitución de dos o más en una empresa
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Convenios
de la OIT
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Representación/SINDICATO-Representación
SINDICATO DE BASE-Representación por más de dos
organizaciones en una empresa
SINDICATO-Registro sindical
SINDICATO-Personería jurídica automática
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No
intervención del Estado en constitución
SINDICATO-Inscripción
LIBERTAD DE
EXPRESION-Decoro y buen
gusto
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL/SINDICATO-Constitución
sin intervención del Estado
SINDICATO-Causales para negar inscripción en
registro sindical
SINDICATO-No inscripción por contrariar las buenas
costumbres
SINDICATO-Cancelación o suspensión de personería
jurídica por vía judicial
SINDICATO-Negación de inscripción por número de
miembros inferior al legal
SINDICATO-Publicación de acto de inscripción en
registro
Referencia:
expedientes D-2664 y d-2665
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 26, parcial, del Decreto Legislativo
2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo
del Trabajo"; y los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de
1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones".
Actor: Benjamín
Ochoa Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D. C., a los diez y siete (17) días del mes de mayo de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.-
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno, con
base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 26, parcial, del Decreto
Legislativo 2351 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo"; y los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de
la ley 50 de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
El actor instauró
dos demandas que se identificaron con los números d-2664 y d-2665. La Sala
Plena de la Corte decidió acumularlas, para que fueran resueltas en una sola
sentencia.
Por auto del doce
(12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las
demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas. Se subraya lo demandado.
"Decreto Legislativo Nro. 2351 de 1965
"Por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo
"Artículo 26.- REPRESENTACIÓN
SINDICAL. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más
sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el
que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los
demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
"2. Cuando en una misma empresa
coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa.
"3. Si ninguno de los sindicatos
agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación
corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y
modalidades de esta representación."
"Ley 50 de 1990
"Por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
"Artículo 45.- El artículo 365 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Art. 365.- REGISTRO SINDICAL. Todo
sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
"Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción
en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
"a) Copia del acta de fundación,
suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
"b) Copia del acta de elección de la
junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
"c) Copia del acta de la asamblea en
que fueron aprobados los estatutos;
"d) Un (1) ejemplar de los estatutos
del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
"e) Nómina de la junta directiva, con
especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de
identidad;
"f) Nómina completa del personal de
afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, profesión u oficio de
cada uno de ellos;
"g) Certificación del correspondiente
inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de
un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en
donde no hay inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la
primera autoridad política.
"Los documentos de que tratan los
apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
"Artículo 46.- El artículo 366 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366.- TRAMITACIÓN. 1.
Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
"2. En caso de que la solicitud no
reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las
objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.
"En este evento el Ministerio de
Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
"3. Vencidos los términos de que
tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical
quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
"4. Son causales para negar la inscripción
en el registro sindical únicamente las siguientes:
"a) Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las
buenas costumbres.
"b) Cuando la organización sindical se
constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;
"c) Cuando se trate de la inscripción
de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de
esta misma clase.
"Parágrafo. El incumplimiento
injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir
al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo
al régimen disciplinario vigente.
"Artículo 47.- Los artículos 367 y 368
del Código Sustantivo del Trabajo, quedarán así: PUBLICACIÓN. El acto administrativo
por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser
publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación
nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar
del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
"Artículo 50.- El artículo 372 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 372. EFECTO JURÍDICO DE LA
INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatuos le señalen, ni ejercitar los
derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal,
registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la
vigencia de esta inscripción."
III. LA DEMANDA.
El actor presentó dos demandas separadas,
las que, a pesar de tener un artículo demandado en común, el artículo 46 de la
ley 50 de 1990, contienen cargos independientes. En consecuencia se expondrán
los cargos de cada demanda, para facilitar el estudio respectivo.
1.- Cargos de la demanda d-2664.
El demandante solicita declarar inexequible
el numeral 1, del artículo 26, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "Por
el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", y el
literal c) del numeral 4., del artículo 46 de la Ley 50 de 1990.
El demandante considera que estos artículos
violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 53, inciso 4, y 93 de
la Constitución, por inconstitucionalidad sobreviniente, y los artículos 2, 8,
numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976.
El demandante manifiesta que esta acción de
inconstitucionalidad está encaminada a "la defensa del orden jurídico en
abstracto y a la reivindicación de la libertad sindical y del sindicalismo de
industria." (folio 10)
Para explicar las razones de la demanda, el
actor se remonta a los antecedentes de las normas impugnadas, respecto de las
distintas clases de sindicatos. Recuerda que en la Ley 83 de 1931, se regula,
por primera vez, el derecho sindical. En el artículo 3 de esta ley, se
clasifican los sindicatos en gremiales y de empresa, éstos últimos mal llamados
"industriales". El Decreto 2350 de 1945, artículo 16, se refirió a
los sindicatos de empresa, gremiales y de oficios varios; y la Ley 6 de 1945,
artículo 38, creó los sindicatos de industria, con lo que se completaron las 4
formas de sindicatos de primer grado, actualmente existentes.
Señala que la idea del "monopolio
sindical", a nivel de empresa, se incorpora, por primera vez, en el
Decreto 2350 de 1945, pero es el Decreto Legislativo 2351 de 1965, en el
artículo 26 demandado, el que introduce el factor de discriminación, al
restringir el monopolio sindical únicamente al sindicalismo de base o de
empresa.
El demandante, al desarrollar el cargo
general de vulneración del artículo 13 de la Constitución, expone lo que en su
concepto significa el trato privilegiado e injustificado a favor del sindicato
de base o de empresa, así :
"5. El
sindicalismo de base o de empresa ha tenido en nuestra legislación un trato
privilegiado injustificado, o lo que es lo mismo, el sindicalismo de industria,
gremial y de oficios varios, especialmente el primero, han sido formas
sindicales discriminadas por razones políticas, en aspectos tales como:
"a.- Monopolio
sindical.- Estableciendo el monopolio sindical de empresa, respecto de otro
sindicato de empresa (art. 26-1, del decreto 2351 de 1965 y art. 46-4-c, de la
ley 50 de 1990, normas que se demandan). Similar privilegio no existe para las
otras formas asociativas sindicales.
"b.- Directivas
(art. 50, ley 50 de 1990) En cada municipio sólo puede haber una junta
directiva, subdirectiva, o Comité, regla razonable cuando se trata de "una
sola empresa", pero lesivo cuando se trata de sindicatos que actúan frente
a varias empresas, piénsese por ejemplo en los sindicatos de industria del
sector bancario o en los sindicatos gremiales del sector salud. (...)
"c.- Fueros
sindicales (art. 57, ley 50 de 1990). La legislación consagra 12 fueros en el
domicilio principal, 10 en cada subdirectiva y dos en cada Comité, lo cual
también es lógico cuando se trata de sindicato que actúa frente a un solo
empleador (sindicato de empresa), pero discriminatorio cuando se refiere a
sindicatos de industria o rama de actividad y sindicatos gremiales, los cuales
van a tener que defenderse (protegerse) frente a diversidad de empleadores con
el mismo número de aforados, dejando sus representantes en muchas empresas sin
la protección foral.
"d.- Comisión
negociadora del pliego de peticiones (art. 432 del CST). Deben ser trabajadores
de la empresa, cercenando la autonomía de las organizaciones de industria o
rama de actividad, así como de las gremiales, para designar libremente sus
propios representantes (negociadores)." (folios 28 y 29)
Sobre el concepto de violación de los
preceptos demandados frente a las normas constitucionales, el demandante separa
los cargos de la siguiente manera :
a) Violación de los artículos 53, inciso 4,
y 93 de la Constitución y los artículos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87
de la O.I.T.
El actor señala que los Convenios de
O.I.T., debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislación
interna (art. 53, inciso 4 de la Constitución), y, como lo ha dicho la Corte
Constitucional, constituyen un "bloque de constitucionalidad"
(sentencias T-568 de 1999 y C-225 de 1995). Por ello, si el Convenio 87
consagra la libertad para los trabajadores de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, cualquier restricción resulta violatoria del mismo. El
demandante transcribe las normas que estima violadas y apartes de lo dicho por
el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T.
respecto de que si disposiciones de la legislación interna prohiben la conformación
de más de un sindicato por categoría profesional o económica, tales
disposiciones violan el artículo 2 del Convenio 98 de la O.I.T.
b) Violación de los artículos 38 y 39 de la
Constitución.
De acuerdo con estos artículos, la
Constitución consagró la libertad genérica de asociarse, siendo la única
excepción al derecho de asociación sindical, la establecida para la Fuerza
Pública. No puede, en consecuencia, el legislador, a través de un trato
privilegiado, restringir los derechos fundamentales de asociación y de libertad
sindical.
Por semejantes razones, resultan violados,
además del preámbulo, los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Constitución.
Señala también que "para ser más
preciso, frente al principio de igualdad consagran un trato privilegiado injustificado
para aquellos sindicatos, los cuales no van a tener competencia de sindicato o
sindicatos similares, por el contrario las otras formas sindicales de primer
grado sí están expuestas a toda forma de paralelismo, inclusive frente a
sindicatos de su misma naturaleza." (folio 33)
Finalmente, dice el actor que las normas
que consagran el derecho de asociación deben enmarcarse dentro de los
principios señalados, pues "una verdadera democracia sindical debe
permitir que las minorías se constituyan en organización disidente, en
alternativa de cambio frente a las maquinarias internas imperantes en muchos
sindicatos."
2.- Cargos de la demanda d-2665.
En esta demanda, el actor solicita declarar
la inexequibilidad de los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de
1990, que establecen el trámite para el registro sindical, por considerar que
violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto,
83 y 93 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio
87 de la O.I.T.
El demandante recuerda que en la
Constitución de 1886, artículo 44, a los sindicatos se les consideraba una
variante de las asociaciones, no obtenían personería jurídica automática y el
Estado podía otorgar personería jurídica, siempre que no contraviniera "la
moral y el orden legal". Se estableció un control de legalidad
administrativo oficioso previo para la creación de sindicatos. Es así como
el sindicato existía a partir del reconocimiento de la personería jurídica, y
por ello, se debían cumplir ciertos requisitos para obtener tal personería.
Colombia ratificó el Convenio 87 de la
O.I.T., mediante la Ley 26 de 1976, pero como existían tesis encontradas entre
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, por
una parte, y, por la otra, del Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad
de los tratados, los efectos prácticos del Convenio 87 fueron nulos. Sólo con
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se estableció tal
obligatoriedad. Observa que la Ley 50 de 1990, introdujo únicamente aparentes
cambios en la legislación laboral, al crear la personería jurídica automática,
desde el instante mismo de la asamblea de constitución (art.44), pero, el
cambio fue superficial, pues "lo que antes se exigía para el
reconocimiento de la personería jurídica, a partir de la ley 50 se
requiere para la inscripción, trasladando los efectos jurídicos de
aquélla a ésta." (folio 8). Como prueba de su afirmación, el demandante
hace un cuadro comparativo entre lo que decía el Código Sustantivo del Trabajo
antes de la Ley 50 de 1990 y después de ella.
Esta situación, al decir del actor, hace
que no se otorgue, para todos los efectos, la personería automática para los
sindicatos con el acto de su creación, prevista en el Convenio 87 de la O.I.T.,
puesto que se requiere de una autorización previa y del control de legalidad,
también, previo, por parte del Estado.
Según el demandante, la Ley 50 de 1990, en
los artículos demandados, consagra una lista insólita de requisitos para la
inscripción del sindicato, que implican autorización previa, en desconocimiento
de la libertad sindical.
Sobre los cargos en particular, el
demandante los separa así:
a) Violación de los artículos 39, 38, 14,
83, 84, 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución, del artículo 19, numeral 8,
de la Constitución de la O.I.T., y de los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2,
del Convenio 87 de la O.I.T.
Observa el demandante que el artículo 44 de
la Ley 50 de 1990, otorga personería jurídica automática a los sindicatos de
trabajadores desde su fundación, y el artículo 39 de la Constitución otorga el
reconocimiento jurídico a los sindicatos con la simple inscripción. En concepto
del actor, las normas son complementarias. Por ello, siendo constitucional la
personería jurídica automática, y estando conforme a las disposiciones de la
O.I.T., el alcance de la expresión del artículo 39 de la Constitución :
"simple inscripción del acta de constitución", es el mero depósito
del acta de constitución, es decir, excluye todo trámite o control de legalidad
previo. Su única finalidad es la de dar publicidad. Si bien, el sindicato nace
a la vida jurídica desde el instante de su fundación, únicamente puede actuar
ante terceros desde el momento en que su creación ha sido comunicada a éstos
mediante un acto de publicidad como el de la inscripción en el registro
sindical que es público.
En cuanto el alcance de la expresión
"reconocimiento jurídico", contenida en el primer inciso del artículo
39 de la Constitución, dice el demandante que el precepto constitucional se
diferencia entre la fundación y la publicidad de la personería jurídica. En
consecuencia, los alcances son distintos, por lo que hay que entender que la
existencia de la personería jurídica es un acto que ha de hacerse público
frente a terceros.
Por otra parte, si la norma constitucional
habla de simple inscripción, el acto jurídico se perfecciona con la sola
entrega del "acta de constitución", sin poderse exigir documentos
adicionales, o trámites diferentes; o fijar causales para negar la inscripción,
ni fijar controles de legalidad.
En consecuencia, vulneran el artículo 39,
inciso 1, de la Carta, los preceptos demandados al imponer un trámite para la
inscripción del acta de constitución. También violan el artículo 84 de la
Constitución, en cuanto señala que las autoridades no podrán exigir requisitos
adicionales, cuando un derecho o una actividad esté reglamentada. Además, se
infringe el artículo 83 de la Carta, que establece el principio de la buena fe;
y los artículos del Convenio 87.
Señala el demandante que no se pretende
desconocer que los sindicatos deben estar sujetos al orden legal, ni que
carezcan de control de legalidad, pero no puede ser previo, ni violatorio de la
libertad sindical.
El demandante transcribe algunos apartes de
lo que ha dicho el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., sobre la materia.
Otros cargos que expone el demandante son
los siguientes:
- Inconstitucionalidad del artículo 46 de
la ley 50 de 1990. El actor considera que esta norma establece la posibilidad
de la cancelación de la personería jurídica por vía administrativa, al
otorgarle al inspector del trabajo, la facultad de negarle la personería, por
una decisión posterior al acto de la inscripción. Esto viola los artículos 39,
inciso 3, de la Carta, y el 4 del Convenio 87 de la O.I.T.
- Inconstitucionalidad del artículo 50 de
la Ley 50 de 1990. Hay violación del artículo 14 de la Constitución, pues,
siendo el sindicato persona desde su fundación, es inconstitucional el
procedimiento establecido en este artículo de no reconocerla hasta que se surta
el trámite respectivo.
- Inconstitucionalidad del artículo 47 de
la Ley 50 de 1990. El demandante considera que este artículo constituye
"publicidad a la publicidad". Si la inscripción del acta de
constitución tiene como función la publicidad del acto, pregunta el demandante
¿qué sentido tiene la tramitología del artículo 47? Esto infringe los artículos
39 y 84 de la Constitución.
- Violación del artículo 13 de la
Constitución. Según el demandante, la tramitología prevista en las normas
demandadas, a las que debe sujetarse la actividad sindical, resulta
discriminatoria frente a las otras formas asociativas, sin ánimo de lucro, que consagra
el artículo 38 de la Carta. Recuerda el demandante que el decreto 2150 de 1996,
suprimió el trámite de reconocimiento de personería jurídica a las fundaciones,
corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, civiles. Se pregunta el
actor ¿por qué no se suprimió también este reconocimiento a las organizaciones
sindicales?
- Sobre la vulneración al preámbulo y a
los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, el demandante señala que tal vulneración
nace de la obstrucción que las normas demandadas hacen a la libertad sindical.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés,
actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En primer lugar, pone de presente que el
artículo 50 demandado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia del 26 de septiembre de 1991.
Respecto de los cargos, el interviniente
recuerda que en los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1990, se dijo que
con la presentación del proyecto de ley, se pretendía adecuar las normas del
derecho colectivo del trabajo a los Convenios de la O.I.T.
Las normas demandadas, manifiesta el
interviniente, desarrollan el inciso segundo del artículo 39 de la
Constitución, ya que todas las personas naturales o jurídicas, para su
funcionamiento, tienen que seguir unas formalidades establecidas en la ley. Es
así como se exige el registro civil de nacimiento, el de defunción, el de
constitución, etc., y tales exigencias no violan normas constitucionales.
Considera que no podría entenderse que en
un Estado de Derecho puedan existir personas que representen a los trabajadores
y sobre las que no se tenga certeza sobre su existencia, trámite, publicidad,
etc.
En cuanto a la diferencia que pretende el
demandante hacer entre las expresiones "simple inscripción" y
"reconocimiento jurídico", señala el interviniente que según el
diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, una de las acepciones de
reconocimiento, es precisamente la palabra "registro". Por lo tanto,
ninguna violación se percibe sobre este tema.
Por otro lado, respecto de los cargos
relativos a la violación del derecho a la igualdad, el interviniente trae
jurisprudencia de la Corte sobre el alcance del principio de igualdad
(sentencia T-432 de 1992). Concluye que no puede, en consecuencia, sostenerse
que corresponden al mismo concepto las organizaciones sindicales con las
asociaciones civiles, a las que el decreto 2150 de 1996, les suprimió el
trámite de reconocimiento de personería.
2. Intervención de la ciudadana Sandra
Arcila Lizcano.
La ciudadana se opone a las pretensiones
del demandante. Señala que sobre el artículo 50 de la ley 50 de 1990, existe
cosa juzgada.
Respecto del registro sindical, manifiesta
que éste constituye la estadística que el Ministerio de Trabajo lleva de las
organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica. De acuerdo con los
datos que allí se consignan, se puede afirmar que el registro "es un
mecanismo formal de identificación de las organizaciones sindicales". Este
trámite se realiza con posterioridad a la fundación del sindicato, pero, según
la interviniente, el demandante confunde el tener que tramitar un registro, con
la intervención del Estado sobre la voluntad de los fundadores de la
organización sindical.
En cuanto a la representación sindical, en
el sentido de que sólo podrá existir un sindicato de base en cada empresa, esto
obedece a motivos de organización y representación de los mismos trabajadores,
pues, es claro que la proliferación de sindicatos de empresa tiende a dispersar
el movimiento sindical, en contra de los propios trabajadores.
Además, el pretendido favorecimiento de las
normas a los sindicatos de empresa, en perjuicio de los gremiales, como lo
afirma el demandante, se hace sin tener en cuenta la propia naturaleza de los
sindicatos gremiales, en razón de "que un determinado gremio de
trabajadores puede estar extendido en diversas empresas a lo largo del país,
sin que sea posible imponer una unidad sindical". Tampoco las normas
demandadas están propiciando un "monopolio sindical", porque lo que se
persigue es la unidad sindical y la negociación colectiva.
Finalmente, la interviniente manifiesta que
los conceptos del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., de acuerdo con las
disposiciones de la propia Organización, no tienen fuerza vinculante para los
países miembros, por lo que si el Estado no los acata, no se viola con ello la
Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En concepto Nro. 2032, del 21 de enero del
año 2000, el señor Procurador solicitó declarar la constitucionalidad de las
normas demandadas, excepto el artículo 50 de la ley 50 de 1990, sobre el que
existe cosa juzgada. Explica sus razones así:
Analiza el concepto de asociación sindical,
resalta el carácter fundamental del derecho, y se apoya en la sentencia T-418
de 1992, de la Corte Constitucional, concluyendo que "no cabe duda de que
se trata de un derecho fundamental, plenamente reconocido por el ordenamiento
constitucional, dentro de un orden democrático y de un Estado Social de Derecho"
(folio 71)
En cuanto al citado por el demandante
"bloque de constitucionalidad" de los Convenios de la O.I.T., señala
el señor Procurador que estos convenios han demarcado los parámetros generales
para que el derecho de asociación sindical, se convierta en un derecho
fundamental. Y al legislador se le encomendó la tarea de interpretar la
directriz, y así, desarrollar los principios, valores y demás elementos que
hacen parte de este derecho "de acuerdo con la situación histórica y
social por la que atraviesen las relaciones laborales dentro de la vida
nacional."
En relación con el proyecto de ley, que
luego se convirtió en la Ley 50 de 1990, señala el señor Procurador que se hizo
una propuesta encaminada a adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo a los Convenios de la O.I.T. Por ello, la ley mencionada transformó el
Código Laboral, respecto del derecho laboral colectivo, en puntos importantes
en cuanto a la constitución y el reconocimiento de la personería jurídica. Dice
el señor Procurador que "el artículo 39 de la Constitución Nacional prevé
que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con ´la simple
inscripción del acta de constitución´; una ligera apreciación de lo enunciado
por la norma Superior, puede simplificar las cosas, tal y como lo hace el
demandante; entonces, sólo se exigiría un requisito de publicidad para poder
oponerlo a terceros." Pero ello no es así, puesto que "como el
sentido democrático en que se desenvuelve el derecho de asociación sindical,
demanda que en su condición de persona jurídica, el sindicato entre a
interactuar con los demás elementos de la sociedad, creando a la postre
situaciones de hecho y de derecho que demandan la existencia de unos requisitos
mínimos que garanticen la existencia y representación del mismo como persona
jurídica que es; mal se haría en contravenir el orden legal que preceptúa un
mecanismo idóneo para el reconocimiento jurídico, como efectivamente lo hacen
los artículos 45, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990" (folio 73).
Además, dice el Procurador que no se trata
de un control de legalidad, ya que la personería jurídica otorgada por la
respectiva autoridad administrativa tiene sólo un efecto declarativo, más no
constitutivo, tal como lo señala la Constitución en el artículo 39. Es decir,
no hay un control de legalidad previo y oficioso, ni a la administración se le
ha conferido la potestad de suspender la personería jurídica, puesto que no la
ha concedido, sólo la ha declarado.
Respecto de los cargos contra el artículo
26 del decreto 2351 de 1965, esta norma, dado el momento histórico que dio
lugar a su expedición, buscaba garantizar y proteger a la clase trabajadora de
la vulneralidad ante el patrono, vulnerabilidad que podría ser ocasionada por
falta de integración y homogeneidad de sus acciones, pues, señala el señor
Procurador "el número de sindicatos de base que actúe en determinada
empresa, no garantiza la efectividad de su labor, sino más bien, provoca una
ruinosa competencia, que va a dejar poca claridad a la hora de plantear una
convención colectiva. Es innegable que la razón de ser de esta prohibición,
involucra los conceptos fundamentales de negociación y de convención colectiva
(...) pues el éxito de la actividad sindical, radica en la unidad de criterio
que reflejen los representantes de los intereses de la clase trabajadora,
frente a un empleador que busca el menor asomo de falta de claridad o
desacuerdo en las peticiones y exigencias que se plantean con el fin de
tergiversarlas de acuerdo a sus intereses o simplemente desconocerlas."
(folios 75 y 76).
Estas mismas razones, opina el señor
Procurador, sirven para considerar que las normas no infringen el principio de
igualdad. Para ello se apoya en la sentencia T-230 de 1994, que se refiere al
derecho de los trabajadores a fundar sindicatos.
Finalmente, el señor Procurador considera
que los preceptos demandados cumplen la finalidad de proteger el derecho de
asociación sindical, en toda su dimensión, y es por ello que ciertos requisitos
que se establecen, en vez de poner a los sindicatos en situación de desventaja,
permiten que tengan tales asociaciones igual trato que el dado a las demás
personas que reconoce la ley.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.
2.- Lo que se debate.
A pesar de tener un artículo demandado en
común y tratarse del mismo actor, las demandas son independientes, pues los
cargos son distintos. Por ello, se analizarán los cargos de cada una de las
demandas y las consideraciones de la Corte en forma separada.
Primero.- Demanda 2664.
Los artículos demandados son el numeral 1
del artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, y el literal c) del
numeral 4 del artículo 46 de la ley 50 de 1990 por infringir el preámbulo y los
artículos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 53, inciso 4, y 93 de la Constitución, por
inconstitucionalidad sobreviniente, y los artículos 2, 8, numeral 2, y 10 del
Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976.
1. Cargo general de inconstitucionalidad. No obstante la división de cargos que
hace el demandante, para las consideraciones pertinentes, y, en aras de
facilitar su estudio, se avocará el examen desde la óptica del cargo general
que expone el actor, que se puede resumir así: el demandante considera que las
normas transcritas constituyen un privilegio injustificado en favor de los
sindicatos de base o empresa, frente a las otras clases de sindicatos,
gremial, de industria y de oficios varios. Considera que no permitir la
coexistencia de más de un sindicato de base, en una misma empresa, vulnera los
derechos constitucionales a la igualdad, artículo 13, y a la libertad sindical,
ésta última consagrada en la Constitución, en los artículos 38 y 39 y al
Convenio 87 de la O.I.T., en los artículos 2, 8, numeral 2, y 10. Recuerda el
demandante que este Convenio hace parte del denominado "bloque de
constitucionalidad".
Quienes intervinieron en este proceso en
defensa de las normas, consideraron que la prohibición contenida en las
disposiciones acusadas sobre la coexistencia de más de un sindicato de base, no
viola la Constitución, pues, de esta manera, se protegen los principios
fundamentales de la negociación y de la convención colectiva, ya que el éxito
de la actividad sindical se basa en la unidad de los trabajadores frente al empleador.
Planteado así el tema, surge la pregunta
lógica: ¿los preceptos demandados constituyen una limitación al derecho de
asociación sindical? En otras palabras ¿la prohibición de que en una misma
empresa pueda coexistir más de un sindicato de base vulnera el derecho
fundamental de asociación?
La respuesta correspondiente debe estudiare
a la luz de lo que señalan los preceptos demandados frente a las normas
constitucionales y el Convenio 87 de la O.I.T. Convenio que fue suscrito el 9
de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Dicen
las normas:
Para el examen correspondiente, conviene
recordar que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución, que consagra
el derecho fundamental a la libertad sindical, establece que : "Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.”
Esa norma constitucional, se encuentra acorde
con lo dispuesto por el Convenio 87 de la OIT, en el cual se establece que:
"Artículo 2.- Los
trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas." (se subraya)
"Artículo 8.-
"1. (...)
"2.- La
legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe
las garantías previstas en el presente Convenio." (se subraya)
"Artículo 10.-
En el presente Convenio, el término "organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores."
Al comparar la norma constitucional y las
del mencionado Convenio frente a la limitación establecida en los preceptos
demandados, no se requieren profundos análisis para llegar a la conclusión de
que éstos, en principio, constituyen una limitación al derecho general de los
trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren
convenientes.
Por ello, si la garantía de la libertad
sindical y la protección al derecho fundamental de sindicalización constituyen
la regla general, cualquier limitación a la misma, es una excepción, que debe
estar constitucionalmente justificada. Este es un principio ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata
de examinar la introducción de restricciones legales a un derecho fundamental.
Para avocar el examen correspondiente,
habrá de responderse el siguiente interrogante: ¿existe justificación
constitucional para introducir por disposición legal la prohibición de formar
sindicatos de base cuando ya exista otro en la misma empresa?
En primer lugar, ha de recordarse por la
Corte que, conforme al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, en la legislación colombiana
se distingue entre los sindicatos de empresa, de industria o de rama de
actividad económica, gremiales y de oficios varios. Los primeros, que son a los
que refieren las disposiciones demandadas, son aquellos integrados “por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus
servicios a una misma empresa, establecimiento o institución.”
Como se ve, la prohibición de
coexistencia de dos o más sindicatos de base, en una misma empresa, es la
disposición objeto de la demanda, norma contenida en el numeral primero del
artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.
La doctrina ha suministrado explicaciones
para esta limitación. Los argumentos, en general, se sintetizan en el sentido
de que es una medida que conviene a los trabajadores, pues impide que los
empleadores enfrentados a un sindicato de base fuerte, propicien que se
constituya otro sindicato de base paralelo, con el único objetivo de menoscabar
la fortaleza del primero. Esto, dicen los defensores de la no coexistencia,
permite la división del sindicato de base, lo que va en detrimento de los
intereses de los propios trabajadores.
Al respecto, hay que decir, que a pesar de
ser éste un argumento de aparente fortaleza, fue un argumento de conveniencia,
explicable en el momento histórico en que se dictó el Decreto Legislativo 2351
de 1965. Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el
examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en
este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la
Corporación, hace parte del denominado "bloque de
constitucionalidad" (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de
1999, entre otras).
Otro argumento importante de los que
defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la
representación sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un
sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de
los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento
de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación
sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la
propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la
excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un
derecho fundamental, como es el de la libertad sindical.
Entonces, al continuar con la comparación
del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los
trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones
del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos
los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición
legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro,
resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de
1991.
De esta suerte, la norma acusada resulta,
además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de
1991, en cuanto ella, en su artículo 1º audefine al Estado Colombiano como
social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización
“democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana”,
principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el
artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir
sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos
pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se
garantiza por la propia Constitución.
En el presente caso, la prohibición a que
se refiere el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, como se observa pugna, de
manera abierta, con las normas constitucionales ya mencionadas, por lo que la
Corte habrá de declarar su inexequibilidad.
Se observa que no se está desconociendo que
la Constitución en el artículo 39 citado y las propias normas del Convenio
dejan al legislador nacional la responsabilidad de establecer por medio de la
ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical, en
aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir
una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y
sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del
derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.
Cabe anotar que no obstante que el actor no
demandó el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990, en la primera demanda,
habrá de hacerse la unidad normativa de que trata el artículo 6 del Decreto
2067 de 1991, pues este precepto es consecuencia de la prohibición de la
coexistencia de sindicatos de base. En efecto, el artículo dice:
"Artículo 45.-
El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Art. 365.-
Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el
registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
"(...)
"g)
Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia
de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda
considerarse paralelo. En los lugares en donde no hay inspección de trabajo, la
certificación debe ser expedida por la primera autoridad política."
Por ello, al ser inexequibles los preceptos
que prohiben la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma
empresa, la certificación del inspector del trabajo contemplada en el literal
transcrito, carecerá de objeto.
En consecuencia, se declararán inexequibles
el numeral 1 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el numeral 4, literal c),
del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y, por unidad normativa, el literal g) del
artículo 45 de la Ley 50 de 1990.
Al declararse inconstitucionales los
preceptos demandados, no resulta necesario entrar en el análisis de los otros
cargos que presenta el demandante contra las mismas disposiciones.
2.- Representación en caso de existencia de
más de dos sindicatos de base en una misma empresa.
La Ley 48 de 1968, adoptó como legislación
permanente el Decreto Legislativo 2351 de 1965, con la siguiente modificación y
adición al artículo 26 demandado. Dijo la Ley:
"Artículo
3º. Los Decretos Legislativos números 2351 de 1965, y 939 de 1966, seguirán
rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las
modificaciones y adiciones siguientes:
"(...)
"5ª. No
obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965,
cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una
misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén
afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le
presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el
acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva
convención colectiva de trabajo."
Es indudable que si el numeral primero del
artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 es declarado inexequible, la
conclusión obligada de tal declaración, es que lo dispuesto en el artículo 3º,
numeral 5., de la Ley 48 de 1968, no puede referirse a lo que establecía el
mencionado numeral 1., del artículo 26, sobre los sindicatos de base, norma que
se declarará inconstitucional.
Ahora bien, el numeral 3 del citado
artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la posibilidad de existencia
simultanea de trabajadores afiliados a la misma empresa a un sindicato de base
y otros afiliados a uno gremial o de industria, establece que en tal caso, “si
ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los sindicatos de la empresa,
la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos”, asunto que deja a
la reglamentación posterior del Gobierno.
Es claro para la Corte que si un grupo de
trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad
del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de
tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de
la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente
ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave
la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad
del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.
Segundo.- Demanda 2665.
En esta demanda, el actor solicita declarar
la inexequibilidad de los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de
1990, que establecen el trámite para el registro sindical, por considerar que
violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto,
83 y 93 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del
Convenio 87 de la O.I.T.
1. Cosa juzgada en relación con el artículo
50 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que
modificó el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el
efecto jurídico de la inscripción de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.
El examen de la Corte correspondió a cargos
semejantes a los esgrimidos ahora por el demandante, y la decisión de
constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constitución de 1991, y
analizada la norma con base en esta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada
sobre ella, y a tal decisión habrá de estarse. Resulta pertinente transcribir
lo que la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto:
"Cabe anotar
que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera
manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la
asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni
se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la
concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el
silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al
nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución],
de que los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del
Estado" y que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un
poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al
régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al
orden legal y la de principios democráticos" (artículo 39 ibidem) cuya
verificación y cumplimiento competen al Estado." (Gaceta especial, Sala
Constitucional, Tomo III).
2.- Lo que se debate.
El núcleo de los cargos en esta demanda
radica en que el actor considera que los artículos constitucionales,
concretamente, el artículo 39 de la Carta, y el Convenio 87 de la O.I.T.
establecen la garantía de la personería jurídica automática para las
organizaciones sindicales, excluyendo para su formación cualquier clase de
intervención del Estado. En consecuencia, al decir del demandante "ahora,
no obstante la personería jurídica automática (art. 44 de la Ley 50 de 1990)
sólo tiene esa ´efectiva personalidad jurídica´ desde la inscripción y
sólo mientras ella esté vigente (o sea mientras no sea cancelada o
suspendida)" (folio 8). Se pregunta el demandante ¿en dónde quedan la
personería jurídica automática y las demás garantías tales como la no
existencia del control de legalidad previo a la creación del sindicato?
La Corte considera que para examinar el
cargo general de la demanda, antes de entrar a lo que establece cada una de las
normas demandadas, deben hacerse algunas precisiones que permitirán llegar a
decidir si le asiste razón o no al demandante.
En primer lugar, los artículos 45, 46 y 47
de la Ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras
disposiciones establecidas en la misma Ley. Lo que hay en el fondo son dos
momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica,
por una parte, y el momento de la inscripción ante las autoridades
correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias
diferentes.
El reconocimiento automático de la
personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de
1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de
la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución
disposiciones que lo obstaculicen.
Vale la pena recordar lo que en la
exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la
Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:
"En cuanto a la
parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T.,
ya que en forma reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el
sentido de que la legislación nacional no está acorde con los postulados de los
precitados convenios.
"(...)
"4. En cuanto a
la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se proponen
modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental,
eliminando trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de
sindicatos.
"Así, se
establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su
formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin
autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su
ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales
efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
"Dicha
inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén
sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por
el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en
que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las
autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo
de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la
inscripción.
"(...)
"De otra parte,
y como consecuencia de la adquisición de al personería jurídica de las
organizaciones sindicales desde el momento de su fundación, desaparece el
fenómeno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una
vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se
elegirá la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el período que
se fije en los estatutos." (se subraya)
Tal como lo expresa uno de los párrafos
transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda
válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple
los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la
prueba.
Como se dijo
anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se
observa que el artículo 44 establece de forma precisa cuándo adquiere
personería jurídica la organización sindical : "por el sólo hecho de su
fundación, y a partir de la asamblea constitutiva."
Nótese que esta disposición cumple los dos
primeros presupuestos del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en
cuanto al momento en que el sindicato adquiere personería jurídica, ya que éste
se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los trabajadores, sin
intervención del Estado, y con el sólo hecho de su fundación, en la
respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de
constitución.
En conclusión, no infringe el artículo 39
de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en
la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia.
Así queda desvirtuado el cargo general
contra los preceptos demandados.
No obstante, a continuación se examinará
cada disposición demandada, pues si se observa que en el examen concreto de lo
cada una dice, hay alguna limitación a las garantías de asociación sindical,
habrá de declararse la respectiva inconstitucionalidad.
El examen respectivo se hará teniendo en
cuenta los principios generales en que se apoya el derecho fundamental del
derecho de asociación sindical: que en su constitución no exista intervención
del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la personería jurídica
automática; y, que la organización sindical existirá mientras no medie decisión
judicial que suspenda o cancele la personería jurídica. Esto significa que
la personería jurídica existe en forma independiente de su inscripción ante la
autoridad administrativa.
1.- Examen del artículo 45 de la Ley 50 de
1990.
Este artículo establece los documentos que
debe adjuntar el nuevo sindicato para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social proceda a inscribirlo en el registro correspondiente. Como se
dijo anteriormente, aquí se parte de la base de que la organización sindical ya
existe y tiene personería jurídica, según establece el artículo 44 de la Ley 50
de 1990, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución.
Con esta precisión, la Corte considera que
es adecuado que el sindicato recién constituido presente, dentro del plazo
legal estipulado, solicitud escrita de inscripción, y que para ello adjunte
copia del acta de fundación, con los nombres e indicación de los documentos de
identidad; del acta de elección de la junta directiva; del acta de al asamblea
en que fueron aprobados los estatutos y un ejemplar de los mismos debidamente
autenticados; nóminas de la junta directiva y del personal afiliado, con datos
sobre nacionalidad, sexo y profesión u oficio.
La anterior información resulta adecuada y
proporcionada al fin que se busca, que es que el Ministerio registre el nuevo
sindicato. Los documentos allí exigidos guardan relación directa con la
constitución misma del sindicato, pues corresponden a datos sobre sus
integrantes y representantes. No se ve, pues, que el Estado esté ejerciendo un
control previo de legalidad a la existencia de la organización sindical.
Sólo cabe advertir, que el requisito del
literal g), se declarará inexequible, pero por las razones expuestas en este
mismo proceso, en la demanda d-2664, ya que era consecuencia de la prohibición
de constituir en una misma empresa otro sindicato de base.
2.- Examen del artículo 46 de la Ley 50 de
1990.
Este artículo establece el trámite que debe
realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los
documentos para proceder a la inscripción del sindicato. Establece un
término determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir
cuando el sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los
términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará
automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que se
esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se está
refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería jurídica que
se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.
El artículo 46 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del 366 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las causales que
establece para negar la inscripción de un sindicato en el registro
administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptua que ella puede ocurrir “a)
Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.”
Respecto a la expresión contenida en el
literal a), en el sentido de que los estatutos de la organización sindical no
sean contrarios a la Constitución, la ley o "las buenas costumbres",
hay que señalar que las dos primeras expresiones resultan perfectamente
ajustadas a la Carta. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la disposición
legal le atribuye al Ministerio de Trabajo, la facultad de negar la inscripción
de un sindicato, por ser contrario a las buenas costumbres.
A este efecto, considera la Corte que si se
parte del principio de que la garantía de la libertad sindical sólo puede ser
limitada, aún en espacio específico del requisito formal de la inscripción, en
forma excepcional y reglada, una expresión como la objeto de estudio, resulta
ambigua. Además, desconoce el pluralismo y la autonomía moral de las personas.
Al respecto, resultan pertinentes los apartes de la reciente sentencia de esta
Corporación, en la que se declaró inexequible la expresión "decoro y
buen gusto", contenida en una ley que establecía normas sobre el derecho
de expresión, a través de la radio. Allí se señaló que la anterior frase, a
pesar del buen fin aparente que pretendía, desconocía la libertad de expresión.
Dijo la Corte lo siguiente:
"Esta
restricción es particularmente grave porque permite silenciar, como opuestas al
decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las
ideas dominantes, mientras que la libertad de expresión pretende proteger, como
lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de
derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones
consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la
población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos
favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o
peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas
opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas[1].
Precisamente por tal razón, esta Corte Constitucional había considerado, en la
sentencia T-104 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, que violaba el pluralismo y la
libertad de expresión que un funcionario se arrogara el derecho a calificar una
obra artística como indecente, a fin de prohibir su exhibición. " (sentencia
C-010 del año 2000, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
En el caso bajo estudio se está
estableciendo, a través de una autoridad administrativa, la posibilidad de
ejercer una limitación al libre ejercicio del derecho sindical, mediante la
calificación subjetiva que haga el responsable del estudi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.