C-567-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-567/95
REGALIAS-Propiedad estatal/FONDO NACIONAL DE
REGALIAS
El Estado es la
entidad constitucional titular del derecho a las regalías por la explotación de
recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regalías
derivadas de aquélla y que las regalías así obtenidas son parte del patrimonio
del Estado como único propietario del subsuelo. El Constituyente dio plenos poderes
al legislador para regular el régimen de las regalías, no como derechos
adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden
territorial, sino como derechos de participación económica en una actividad que
se refiere a bienes de propiedad del Estado, al señalar que con los ingresos
provenientes de las regalías que no sean asignados por la ley a los
departamentos y municipios se creará el Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinaran a las entidades territoriales en los términos que señale
la ley.
REGALIAS-Concepto
La regalía es, en
términos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad
privativa del soberano y que en términos jurídicos, la regalía es una
contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las
personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos
naturales no renovables; esa contraprestación consiste en un porcentaje sobre
el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos
naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas
industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se
encuentran las minas en producción.
PROPIEDAD DEL
SUBSUELO
El subsuelo es
del Estado, que no de la Nación, como en los tiempos de la Carta de 1886, por
la explotación del subsuelo se generan regalías en favor del Estado. Además,
las regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales:
las de las entidades territoriales, a su vez, provienen de dos vías:
directamente y a través del Fondo Nacional de Regalías; por ello, la autonomía
que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales se reduce, en el
campo de las regalías, a participar en las rentas nacionales en los términos
que fije la ley.
REGALIAS-Reglamentación/RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Explotación/FONDO NACIONAL DE REGALIAS
A la ley
corresponde la reglamentación del monto de la participación que en las regalías
genera la explotación de recursos no renovables, que corresponderá a los
departamentos y municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables; en este sentido se observa que los puertos
marítimos y fluviales de transporte de aquellos recursos, y de los productos
derivados de los mismos, tendrán derecho a una participación que definirá la
ley. De igual modo es claro que, de conformidad con la Constitución Política,
con los recursos provenientes de regalías no asignadas por la ley a
departamentos, municipios o puertos en los que los recursos se producen o
transportan, se debía crear el Fondo Nacional de Regalías, para que sus
recursos se destinen a todas las entidades territoriales según criterios que
corresponde señalar a la ley, para promover la minería y financiar proyectos de
inversión prioritarios, según planes de desarrollo. Por ello es que el artículo
primero de la ley 141 de 1994, en la parte demandada, es decir, en la palabra productores,
se ocupa de señalar uno de los elementos normativos que sirven para definir el
ámbito objetivo y material de bienes que conforman el mencionado fondo y lo
hace en desarrollo de una interpretación cabal de la Carta Política, en el
sentido de disponer que los recursos del fondo no pueden provenir de los
ingresos por regalías que sean asignados a los departamentos y municipios en
cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables.
REGALIAS-Reglamentación
Esta competencia
constitucional del legislador es base suficiente para permitir que el
legislador disponga como obligación de las mencionadas entidades territoriales
la reglamentación de la utilización de los excedentes de tesorería y de
liquidez de los recursos provenientes de las regalías que se reconozcan en su
favor, también por mandato de la ley. Lo que allí se establece únicamente tiene
por objeto fijar dentro del marco de la Carta Política severos controles que
recaigan de manera especial sobre los dineros provenientes de las regalías y
para asegurar así un manejo eficiente y racional de los mismos.
COMISION NACIONAL
DE REGALIAS-Naturaleza/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
Se trata, de un
organismo administrativo sin personería jurídica adscrito como unidad
administrativa especial al Ministerio de Minas y Energía, que fortalece las
entidades territoriales y no invade las funciones de fiscalización
territorial, puesto que su radio de acción y su razón de ser están en estrecha
relación con el contexto que le da soporte. La Comisión Nacional de Regalías
cuya creación y objeto establece el artículo 7o. acusado en su integridad, no
es una entidad excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en
cabeza de las contralorías locales, es, sencillamente, un espacio
administrativo de inspección e intervención del Estado en la Economía con fines
de regulación de un sector de la misma para racionalizar la utilización de unos
bienes de carácter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y
municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata
de una entidad de ejecución sino de inspección, control y vigilancia de la
correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones,
en el que deberá respetarse la especialidad que involucra la Comisión de
Regalías y el sector al cual va dirigida.
FONDO NACIONAL DE
REGALIAS-Funciones
Ejerce funciones
regladas por la ley para cumplir los fines de la intervención del Estado en la
economía y de la dirección general en la misma, establecidas en la ley con los
citados fines constitucionales de racionalización de la economía en los
términos del artículo 334 de la Carta Política. Obsérvese, por demás, que el
mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos
recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los términos
que señale la ley y para los fines establecidos en la misma Constitución.
REGALIAS-Competencia del Congreso para fijar
departamentos productores
El contenido del
Parágrafo también acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que
se refieren los artículos 360 y 361 de la Carta, en la medida en que es
facultad del legislador determinar las condiciones de explotación de los
recursos naturales renovables y los derechos de las entidades territoriales
sobre los mismos, y señalar cuáles son los departamentos productores, para
los fines de las funciones y del objeto de la Comisión Nacional de Regalías; es
apenas razonable que la ley esté habilitada para establecer los mencionados
criterios con los fines específicos de la integración y el objetivo de la
comisión ya que es posible que se presenten pequeñas explotaciones y poca
producción que hagan inconveniente y poco eficiente tener como productores unos
departamentos y municipios cuyos ingresos por concepto de regalías y
compensaciones sean muy bajos; por ello no resulta extraño a la definición de
las funciones y de la integración de aquella comisión el límite del 7% de del
total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.
RENTA NACIONAL
Es claro que
según lo dispuesto por el artículo 359 numeral 1o. de la Carta política, la ley
puede señalar la destinación específica de las rentas nacionales que en las que
participen los departamentos y municipios y que lo que se establece por las
partes acusada de los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 es ejercicio de
esta competencia, ya que la mencionada renta recibida por la explotación de los
recursos naturales no renovables es nacional, por pertenecer exclusivamente al
Estado y por que en ella deben participar los departamentos y municipios en los
términos establecidos en la ley, todo lo cual permite al legislador establecer
la destinación de los recursos de las regalías.
REGALIAS-Distribución/REGALIAS-Participación
La distribución
de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, tiene en cuenta
los diferentes entes y las varias entidades que por disposición constitucional
tienen derecho a participar en las regalías causadas por la explotación de los
recursos naturales no renovables y, en especial el parágrafo que es el acusado,
tiene en cuenta para definir la regulación correspondiente las cantidades
producidas en los municipios o distritos productores estableciendo unos topes
racionales a partir de los 20.000 barriles hasta los 50.000, lo cual supone un
escalonamiento razonable para evitar el desajuste en los ingresos y la
irracional e inequitativa distribución de la riqueza petrolera.
INTERPRETACION DE
LEYES TRIBUTARIAS/HIDROCARBUROS
Se trata de una
disposición legal de interpretación de la ley tributaria, prevista para evitar
que la producción de hidrocarburos que corresponde a bienes de propiedad del
Estado y afectada con la carga constitucional y legal de la regalía, sea
ademas, gravada por el tributo local de industria y comercio en los municipios
productores y beneficiarios de la regalía y de las compensaciones en el caso de
gran producción; es esta una medida que se ajusta a lo dispuesto por la ley 14
de 1983, que establece como límite de la prohibición al municipio de gran
producción en el ejercicio de la atribución legal de gravar las actividades de
la explotación de hidrocarburos como actividad industrial y comercial, cuando
el correspondiente tributo sea inferior al porcentaje que correspondería pagar
por dicho concepto.
REGALIAS-Porcentaje de participación
La regalía se
reconoce y se paga en altos porcentajes en los casos de producción pequeña,
normal y corriente dentro de las condiciones generales y tradicionales de la
producción nacional, pero también es cierto que en grandes cantidades de
producción de hidrocarburos en un municipio y por disposición del legislador,
se establecen unos escalonamientos en los que los porcentajes de participación
en las regalías se reducen razonablemente, con base en criterios de sano manejo
macroeconómico y de dirección constitucional de la economía y de los
presupuestos públicos, lo cual supone una especie de disminución apenas formal
y aparente de los ingresos que por aquel concepto correspondería a los
municipios, en relación directa pero aparente a la reducción de los porcentajes
de participación en las regalías, lo cual no puede dar pie ni fundamento para
establecer un gravamen. Apenas son limitaciones que tienen por objeto armonizar
los derechos de participación de las regalías por parte de las entidades
territoriales, es decir de las productivas, de las no productivas y de las
portuarias.
Ref.: Expediente
No. D-850
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su
totalidad, y parcialmente los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 de
la Ley 141 de 1994.
Actor:
William Namen
Vargas
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano WILLIAM
NAMEN VARGAS, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 241 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 27, 31, 49, 50,
54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente contra los artículos 1, 4, 7, 8, 9,
10, 14, 15, 20 y 56 de la Ley 141 de 1994.
En la oportunidad
procesal correspondiente se admitió la demanda, se ordenaron las comunicaciones
de rigor constitucional y legal, y se decretó su fijación en lista y el
traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación; una vez
cumplidos como se encuentran todos los trámites que corresponden a esta
actuación de control de constitucionalidad que se surte en esta Corporación,
procede la Corte Constitucional a pronunciar decisión de mérito.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
(En los artículos
con subrayas lo subrayado es lo demandado; los artículos transcritos sin
subrayas se demandan íntegramente.)
"Ley 141 de 1994
"(junio 28)
"Por la cual se
crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se
regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución
y se dictan otras disposiciones.
"CAPITULO I
"Fondo Nacional de Regalías
"Artículo 1o. Constitución
del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de
Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los
departamentos y a los municipios productores y a los municipios
portuarios de conformidad con lo establecido en esta ley.
"El fondo será
un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus
recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la
Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio
ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales.
".....
"Artículo 4o.
Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes
de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos
de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o en
papeles del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta
liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno
Nacional.
"La
asambleas departamentales y Concejos municipales de las entidades territoriales
productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido
lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y
compensaciones.
"Con recursos
del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para
apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente
elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la presente ley.
"La Comisión
Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea de
financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades
territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y
mediante contrato de fiducia con Fonade.
"CAPITULO II
"Comisión Nacional de Regalías
"Artículo 7o.
Comisión Nacional de Regalías. Créase la Comisión Nacional de
Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería Jurídica,
adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
La Comisión tendrá
por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente
ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos
provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de
recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la
administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías."
"Artículo 8o.
Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán
funciones de la Comisión las siguientes:
1. Vigilar, por sí
misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de
las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo
Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales,
se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente ley.
2. En los casos
previstos en el numeral 4o. del artículo 10 de la presente ley, solicitar a la
entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación o
regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y
municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la
ejecución de tales proyectos.
3. En los casos
previstos en el numeral 3o. del artículo 10 de la presente ley, ordenar al
Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los
recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
4. Aprobar
previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8o.
los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban
asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una
equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en
el parágrafo segundo del artículo 1o. de la presente ley.
5. Establecer
sistemas de control de ejecución de los proyectos.
6. Designar para
los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en
concordancia con los entes territoriales.
13. Nombrar un
interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del
cumplimiento de la presente ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación,
pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y
compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración
que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido."
"Artículo 9o. Integración
de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión estará
integrada así:
".....
"Parágrafo
2o. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto
de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o
superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones
que se generan en el país."
"Artículo 10. Mecanismos
para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y
compensaciones. En desarrollo de las facultades de inspección y
control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Practicar,
directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades
territoriales beneficiarias de las participaciones y las asignaciones de
recursos del Fondo Nacional de Regalías.
2. Disponer la
contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la
utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del
Fondo Nacional de Regalías.
3. Ordenar que la
ejecución de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante
por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de
dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, esté
ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle
cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en el acto de
aprobación de las asignaciones. La comisión ordenará que a la entidad
pública a quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los
recursos financieros previstos para tal efecto.
4. Solicitar que la
ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y
compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas
y de planificación, de las regiones como entidad territorial, de los
departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad territorial
beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por
intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando
proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los
términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisión,
en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a
las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los
correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la
ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para
tal efecto."
"CAPITULO III
"Régimen de Regalías y compensaciones
generadas por la explotación de recursos naturales no renovables
"Artículo 14. Utilización
por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley.
Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los
departamentos productores serán destinados en el cien por ciento (100%) a
inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general
de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.
Mientras las
entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de
mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y
alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo
menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos
propósitos. En el
presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno
Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1o. Para
los efectos de este artículo también se tendrán como inversión las
transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y
compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y
Social -CORPES- o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión
Regional -FIR-.
Parágrafo 2o.
Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades
públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren
efectuado los departamentos y municipios."
"Artículo 15. Utilización
por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios
productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por
ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal
contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al
saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de
la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable
alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto ley 2655 de
1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen
coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta
por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el
presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen para los fines anteriores.
El Gobierno
Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima."
"Artículo 20. Precio
base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de
petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base
el precio promedio ponderado de realización de petróleo en una sola canasta de
crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de
transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los
costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.
A su vez, para
determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para
la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se
refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las
regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los
costos de transporte.
"El precio base
para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que
actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545
de 1989."
".....
"Artículo 27.
Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones
contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no
podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos
naturales.
"CAPITULO IV
"Participaciones en las regalías y
compensaciones
"Artículo 31. Distribución
de regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley,
las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas
así:
Departamentos
productores 47.5%
Municipios o
distritos productores 12.5%
Municipios o
distritos portuarios 8.0%
Fondo Nacional de
Regalías 32.0%
Parágrafo 1o. En
caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea
inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías
correspondientes serán distribuidas así:
Departamentos
productores 47.5%
Municipios
productores 25.0%
Municipios o
distritos portuarios 8.0%
Fondo Nacional de
Regalías 19.5%
Parágrafo 2o.
Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea
superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las
regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuidas de
acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el
inciso segundo (2o.) del presente artículo."
"........."
"Artículo 49. Límites
a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la
explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores.
A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la
explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el
artículo 31 de la presente ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual Participación
sobre su
barriles/ día porcentaje
de los depar-
tamentos
Por los primeros
180.000 barriles 100.0%
Más de 180.000 y
hasta 600.000 barriles 10.0%
Más de 600.000
barriles 5.0%
Parágrafo 1o.
Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles
promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte
de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Sesenta y cinco por
ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco por ciento
(35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la
presente ley.
Parágrafo 2o. Los
escalonamientos a que se refiere este artículo se surtirán a partir del cuarto
año de vigencia de la presente ley. Para los tres primeros años se observarán
los siguientes escalonamientos:
Promedio mensual Participación sobre su
porcen-
barriles por día taje de los departamentos
Año 1 Año
2 Año 3
Por los primeros 180.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0%
Más de 180.000 y hasta
600.000
80.0% 55.0% 30.0%
Más de 600.000
barriles 5.0% 5.0% 5.0%
Parágrafo 3o. Los
escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a
aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
"Artículo 50.
Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes
de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores.
A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la
explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el
artículo 31 de la presente ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual Participación sobre su por-
barriles por día centaje de los Municipios
Por los primeros
100.000 barriles 100.0%
Más de 100.000
barriles 10.0%
Parágrafo 1o. Para
la aplicación de los artículos 5o., 49 y 50 el barril de petróleo equivale a
5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo 2o. Los
escalonamientos a que se refiere este artículo, se surtirán a partir del cuarto
año de vigencia de la presente ley. Para los tres primeros años se observarán
los siguientes escalonamientos:
Promedio mensual Participación sobre su
porcen-
barriles por día taje de los municipios
Año 1 Año
2 Año 3
Por los primeros 100.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0%
Más de 100.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0%
Parágrafo 3o.
Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio
mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la
aplicación de este artículo se distribuirá así: Sesenta por ciento (60%) para
el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser
utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la presente ley.
Parágrafo 4o. Los
escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a
aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Parágrafo 5o.
Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el
literal c del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier
caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de
las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.
"Artículo 54. Reasignación
de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos.
Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden
disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y
51 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de
Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para
financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no
productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y
social de aquella cuya participación se reduce.
Parágrafo. Para efectos
del presente artículo se considera como departamento productor aquel en que se
exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
"Artículo 55.
Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los
municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de
los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones
previstas en los artículos 50 y 52 de la presente ley, ingresarán en calidad de
depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva
para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no
productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en
la forma establecida en el artículo 15 de la presente ley.
Parágrafo. Para efectos
del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se
exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual
diario."
"Artículo 56.
Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones.
Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a
regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de
Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
Las
correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley
les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de
depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez
(10) días siguientes a su recibo, les dé la asignación y distribución
establecidas en la presente ley.
"Artículo 64. Control
Fiscal. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente
o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el
control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de
regalías, ya sean éstas propias o del Fondo Nacional de Regalías."
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se estiman violadas.
Para el demandante
las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos
1, 2, 3, 4, 6, 13, 34, 58, 113, 121, 122, 136, num. 1o., 150 num. 3, 209, 272,
286, 287, 288, 294, 298, 200 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 11, 302, 303, numerales
4, 7 y 8, 311, 312, 313 numerales 1, 2, 4, 5 y 6, 314, 315 numerales 3, 5, 8 y
9, 334, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 350, 352, 353, 359, 360, 361, y
362 de la Constitución Política.
B. Fundamentos
de la demanda
Las razones que
señala el actor para considerar que las disposiciones acusadas son contrarias a
la Constitución Política son las siguientes:
Las diferentes
competencias señaladas por la Constitución Política a los órganos de las ramas
del poder público, en los distintos niveles, no pueden alterarse sin contrariar
lo dispuesto por la Constitución; por tanto, ni el legislador ni el ejecutivo
pueden alterar, cercenar, o suprimir las competencias de las entidades
territoriales de la República, ni desconocer la autonomía política, administrativa,
patrimonial tributaria y fiscal reconocida y concedida por la Constitución a
los municipios.
La administración de
los recursos de los entes territoriales es de su competencia privativa, en cuya
tutela la prohibición de injerencia determina la imposibilidad para el
ejecutivo y el legislador de intervenir en su dominio o manejo; en su opinión,
como las participaciones se consideran parte del patrimonio de aquellas
entidades para efectos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución,
ellos constituyen derechos crediticios de naturaleza pecuniaria exclusiva, con
igual tutela y garantía que la propiedad y renta de los particulares.
De otra parte, si se
observan los términos empleados por el artículo 361 de la Constitución, el
Fondo Nacional de Regalías tiene un carácter residual y son sus recursos los
destinados a fines específicos y concretos, pero no los que por esa
interpretación les corresponde a los departamentos y municipios en cuyos
territorios se exploten recursos naturales no renovables.
Además, sostiene la
demanda que la Constitución reconoce a las entidades territoriales el derecho a
las participaciones petroleras, las cuales integran su patrimonio, son bienes
de su propiedad exclusiva incorporados a los planes de desarrollo económico y
social, obras públicas y al gasto en las regiones; esto es, son recursos
propios cuya disposición, destinación y control son del resorte del “ Régimen
autonómico de los Departamentos y Municipios y nunca del Fondo Nacional de
Regalías, ni de la Comisión Nacional de Regalías, ni del legislador.
Manifiesta el
demandante que el apartado segundo del artículo 4o. de la Ley 141 de 1994
impone a las asambleas departamentales y consejos municipales la obligación de
reglamentar la inversión de los excedentes de liquidez provenientes de las
regalías y compensaciones que les corresponden mediante su colocación en
documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la
República o papeles del exterior, que tengan rendimientos de mercado y alta
liquidez, lo cual en su opinión es absolutamente contrario al régimen
constitucional de la propiedad de los recursos recaudados a título de
participación; igual argumento presenta en el caso del artículo 7o. acusado y
por el cual se instituye la Comisión Nacional de Regalías en cuanto unidad
administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sin
personería jurídica, con las funciones de controlar y vigilar la correcta
utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas
por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado,
y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.
En este mismo
sentido se manifiesta en relación con las restantes funciones de dicho fondo
previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 13 del mismo artículo 7o.; además,
advierte que igual consideración cabe respecto de los numerales 1, 2, y 4 del
artículo 10 que acusa.
Por lo que se
refiere a los artículos 14 y 15, el demandante advierte que la Constitución no
admite que se establezcan obligaciones de naturaleza administrativa y política
a los departamentos ni a los municipios relacionadas con su patrimonio, lo cual
aparece plenamente controvertido en las disposiciones acusadas que se
mencionan.
Advierte que lo
dispuesto por los artículos 4, inciso segundo, 7o., 8o. numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 13, en sus diez numerales, 14, 15, 54, 55 y 56 de la Ley 141 de
1991, en materia de la concreta inversión de los excedentes de tesorería de las
participaciones propias, de su utilización total y exclusiva a la inversión en
proyectos prioritarios contemplados en los planes de desarrollo departamental o
municipal, con señalamiento de éstos y en materia de delegación al gobierno
para su reglamentación, lo mismo que la creación de la Comisión Nacional de
Regalías para controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos
propios, con atribución de retener el giro de éstos, ordenar su entrega,
aprobar proyectos regionales y ejercer funciones de interventoría en materia de
petróleos, practicar visitas y recibir en calidad de deposito los ingresos
propios para su giro ulterior, son actos que violarían la Constitución Política
e invadirían sectores de competencia privativa de las entidades territoriales
con desconocimiento de su autonomía administrativa, patrimonial y fiscal.
Por lo que se
refiere a lo dispuesto en los artículos 1, 9, 20, 27, 31, 49, 50, 54 parágrafo
y 55 parágrafo, el demandante manifiesta en el concepto de la violación que la
facultad del legislador de determinar los derechos de las entidades
territoriales respecto de los recursos naturales no renovables, no es absoluta
hasta el punto de otorgar atribuciones para modificar los porcentajes de
participación legítimamente definidos en la ley preexistente, e incorporados al
patrimonio de la entidad territorial, por cuanto la pretensión sería
inconstitucional al desconocer derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas. En este sentido el actor manifiesta que mientras el artículo 14
del Código de Petróleos en concordancia con el artículo primero del Decreto
1246 de 1974 establece los porcentajes de participación de las entidades
territoriales en las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por
concepto de las explotaciones petrolíferas en su territorio, la nueva
disposición que ahora es acusada produce un ostensible e inmotivado detrimento
del patrimonio, bienes, rentas y recursos de los departamentos y municipios en
cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, pues, no sólo
modificó los porcentajes de participación en las regalías y compensaciones sino
sus bases y el procedimiento consagrado por el ordenamiento preexistente,
consagrando porcentajes inferiores y límites máximos al total de ingreso. En su
concepto con estas disposiciones se cercenó parte de los recursos y derechos
legítimos de las entidades territoriales definidos en normas anteriores.
Además, el Constituyente de 1991 reiteró el derecho de las entidades
territoriales a percibir participaciones en las regalías y compensaciones
estatales por la explotación de recursos naturales no renovables, otorgando al
legislador la precisión de sus condiciones y los derechos adquiridos conforme a
las leyes.
Se observa por el
actor que el artículo 27 acusado que prohibe a las entidades territoriales
gravar con impuestos los recursos naturales no renovables transgrede los
artículos 287 num. 3o., 294, 298, 300 313 y 362 de la Carta por cuya virtud, en
su opinión, las entidades territoriales pueden imponer tributos para el
cumplimiento de sus funciones, y además exenciones y tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de aquéllas.
Por último, advierte
que la ley no puede distinguir para efectos de la distribución de regalías y de
la definición de los porcentajes de participación petrolera y en los beneficios
del fondo entre departamentos y municipios productores y no productores; en
este sentido manifiesta que se consagra una diferenciación inadmisible y
violatoria del principio de igualdad contemplado en los artículos 13 y 360 de
la Constitución.
IV. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
El abogado Manuel
Duglas Avila Olarte, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, intervino dentro del proceso de la referencia, para
defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los
siguientes fundamentos:
1. Antes de
referirse a los cargos que plantea el demandante contra la normatividad
acusada, la intervención hace algunas precisiones de carácter general en
relación con el problema planteado en la demanda.
Señala que los
artículos 360 y 361 de la Carta Política, "son el marco jurídico
constitucional de la participación de las entidades territoriales en las
regalías, y son las disposiciones constitucionales que sirven de fundamento a
las normas de la Ley 141 de 1994".
Advierte de la
existencia de cuatro temas constitucionales que soportan jurídicamente las
disposiciones de la ley acusada:
a) La autonomía
fiscal de las entidades territoriales:
Los artículos 360 y
361 de la Constitución establecen que la determinación de las condiciones para
la explotación de los recursos naturales no renovables, la definición de los
derechos de las entidades territoriales sobre los mismos, la creación del Fondo
Nacional de Regalías, y la manera como éste asignará recursos a las entidades
territoriales debe ser consecuencia de las prescripciones que en desarrollo de
los postulados constitucionales haga la ley. Significa que desde la misma
Constitución, se faculta a la ley para desarrollar todo este ámbito normativo
mencionado, sin que frente a tal facultad pueda alegarse la autonomía absoluta
de las entidades territoriales.
b. El equilibrio
Regional
Este principio
constitucional, en relación con los recursos no renovables, se aplica
reconociendo derechos sobre los mismos, tanto a las entidades territoriales
donde se adelanten las explotaciones, como a los puertos marítimos y fluviales
por donde se transportan dichos recursos, y a las demás entidades
territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías.
El Legislador debe,
al desarrollar los mandatos constitucionales sobre la materia, armonizar los
derechos que puedan corresponder a los anteriores, dentro de los criterios
razonables, que no establezcan derechos exorbitantes de unas de ellas en
detrimento y perjuicio de las demás.
c. La planeación
del Estado
En relación con los
recursos provenientes de las regalías, el sistema de planeación que existía
dentro de las entidades descentralizadas, permitirá determinar cuáles son los
proyectos de inversión definidos como prioritarios, con el objeto de
desarrollarlos y ejercer sobre los mismos el control efectivo para que tengan
cabal cumplimiento.
d. La
Descentralización del gasto público social
El gasto público
social descentralizado es una de las manifestaciones del Estado Social de
Derecho, que condiciona los planes y presupuestos de las entidades
territoriales en la medida en que deben tenerse como prioridad asignaciones
destinadas para la prestación de servicios públicos. Para que este gasto
público tenga eficacia, no basta con su prescripción normativa, sino que es
preciso determinar los mecanismos que hagan posible su "efectivización".
Estos mecanismos,
entre otros, son el situado fiscal, la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, y la participación de las entidades
territoriales en las regalías, ya sea directamente o a través del Fondo
Nacional de Regalías.
e. El
presupuesto como reflejo de la actividad estatal en todos sus niveles
El presupuesto es la
proyección de los ingresos que se esperan percibir y la autorización máxima
para gastar durante la vigencia fiscal respectiva. Esta doble característica
del presupuesto tiene como consecuencia el hecho de que todos los ingresos
estatales deben hacer parte del presupuesto de rentas, y que todo egreso, para
que pueda ser considerado como gasto, en sentido técnico jurídico, debe
aparecer en la ley de apropiaciones. Ahora bien, es esto lo que sucede con los
ingresos que provienen como consecuencia de las regalías, se trate de la
participación directa de las entidades territoriales o de la participación de
las mismas a través del Fondo Nacional de Regalías, y con los gastos que
pretendan realizarse con tales ingresos. En efecto, los ingresos que reciben
directamente las entidades territoriales a título de participación en las
regalías, se incorporan directamente en los respectivos presupuestos
departamentales o municipales, mientras que los que se perciben a través del
Fondo Nacional de Regalías, se deben incorporar en primer momento dentro del
Presupuesto General de la Nación, para luego, cuando sean distribuidos entre
las entidades territoriales, ingresar en el presupuesto de las mismas.
2. En relación con
los cargos que se presentados contra las normas acusadas, la intervención del
Ministerio de Hacienda expone las razones por las cuales se desvirtuarían cada
uno de ellos:
a. Artículo 1o.
de la Ley 141 de 1994. Este artículo lo único que hace es desarrollar el
artículo 361 de la Constitución Política en el sentido de definir los recursos
que no siendo asignados directamente a los departamentos o municipios en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, ni a
los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos
deben hacer parte del Fondo Nacional de Regalías.
El cambio de esta
última expresión por la de "productores" no altera el sentido de este
artículo, ni lo hace inconstitucional, pues el sentido del artículo 1o. es el
mismo, que consagra el artículo 361 de la Constitución, independientemente de
su redacción.
b. En relación con
el mecanismo presupuestal, que establece el inciso segundo del artículo 4o. de
la Ley 141 de 1994, que faculta a las Asambleas y Consejos de las entidades
productoras y portuarias para reglamentar lo relativo a los excedentes de
liquidez provenientes de las regalías y compensaciones, con objeto de que tales
recursos no invertidos sean colocados en documentos de deuda pública, no viola
la autonomía de las entidades territoriales, ni modifica la titularidad que de
tales rentas tienen las mencionadas entidades, por el contrario, con tal medida
se pretende que los recursos provenientes de regalías gocen de alta
rentabilidad, mientras sean invertidos, lo cual es compatible con la diligencia
que deben guardar los servidores públicos en sus actuaciones según los términos
del artículo 209 de la Constitución.
c. En relación con
el señalamiento del objeto y las funciones de la Comisión Nacional de Regalías,
manifiesta que éstas no son incompatibles con el ejercicio del control fiscal
ejercido por la Contraloría General de la República, sino que debe ser
entendido como un complemento necesario de éste, basado en el principio de la
especialidad. En efecto, la Comisión Nacional de Regalías constituida como una
unidad administrativa especial del orden nacional, tiene como objeto vigilar
el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de
participación y asignación de recursos provenientes de las regalías tanto de
aquéllas que perciben directamente las entidades territoriales, como aquéllas
que son asignadas a las entidades territoriales a través del Fondo Nacional de
Regalías. Las funciones y el objeto de la Comisión no invaden el ámbito
funcional propio de las entidades territoriales, y lejos de violar la
autonomía, la desarrolla.
d. El contenido de
los artículos 8o. numerales 2 y 3, 10 numerales 3 y 4, pretenden que los
recursos provenientes de la participación de regalías y de las asignaciones que
haga el Fondo Nacional a las entidades territoriales, sean destinados para el
fin establecido constitucional y legalmente de manera eficiente. En el evento
en que esto no suceda la Comisión podrá ordenar al Fondo retener total o
parcialmente el giro de los recursos requeridos para la ejecución del proyecto,
el cual continuará siendo ejecutado por otras entidades públicas, cuando la
entidad legalmente obligada incumpla los términos y condiciones establecidos
en el acto de aprobación de asignaciones, y los recursos provengan del Fondo o
de los respectivos contratos, en relación con las participaciones directas de
las regalías por parte de las entidades territoriales, sin que éstas últimas en
los dos supuestos mencionados, pierdan la titularidad de su ingreso; solamente
la ejecución de los proyectos será realizada por otra autoridad pública,
haciendo efectivo el gasto que debe ejecutarse con estos recursos.
e. Se indica en la
intervención que la función de la comisión de aprobar proyectos de inversión
presentados por entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo, es
consecuencia de las previsiones del artículo 334 de la Carta, en tanto que se
debe asegurar una equitativa asignación de recursos entre las diferentes
regiones del país. Como los recursos del Fondo benefician a las entidades
territoriales que no participan directamente en las regalías, debe existir un
organismo que asigne de manera equitativa.
f. Se advierte que
la Ley 141 de 1994, en términos generales y en especial el artículo 9o.
parágrafo 2, es resultado del ejercicio de la facultad constitucional para
definir qué se debe entender por un departamento productor, pues tal definición
tiene por objeto hacer más equitativa la participación de los mismos en las
regalías, ya que mientras los que perciban el 7% o más de las regalías en
relación con las que se generen en el país, lo hará directamente, mientras
quienes perciban menos de tal 7%, serán beneficiarios, de los recursos del
Fondo Nacional de Regalías.
g. El artículo 14
acusado, determina la utilización por parte de los departamentos de las
participaciones establecidas en la Ley 141 de 1994, y establece que mientras se
alcancen coberturas mínimas determinadas por el Gobierno Nacional, para ciertos
sectores sociales, deberá asignarse el 50% de la participación en las regalías
a ese fin, desarrollando los postulados del gasto social descentralizado. Tal
asignación es parcial y condicional; por cuanto se requiere un porcentaje de la
participación directa en las regalías y, porque sólo opera cuando a través de
otros mecanismos como el situado fiscal o la participación de los ingresos corrientes
de la Nación, no ha sido posible lograr tal cobertura. La determinación de
los sectores sociales a los que irán dirigidos los recursos de las regalías,
obtenidos de manera directa por parte de las entidades, es la manera más obvia
para hacer efectivo el gasto público social.
h. Artículo 20
de la Ley 141/94: Este artículo que determina el precio base para la
liquidación de las regalías generadas por explotación de petróleo, no viola
ningún derecho adquirido de las entidades territoriales, por cuanto el mismo
inciso tercero prescribe que tal precio no puede en ningún caso ser inferior al
que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el
Decreto 545 de 1989.
i. Artículo 27 Ley
141 de 1994: Este artículo que determina el precio base para la liquidación
de las regalías generadas por explotación de petróleo, no viola ningún derecho
adquirido de las entidades territoriales, por cuanto el mismo inciso tercero
prescribe que tal precio no puede en ningún caso ser inferior al que
actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el
Decreto 545 de 1989.
j. Artículo 27 ley
141 de 1994: En relación con esta disposición, se indica, que es consecuencia
de lo previsto en el artículo 287-3, según el cual las entidades territoriales
no poseen soberanía fiscal, sino que sus facultades, impositivas se encuentran
medidas por la Constitución y la ley.
k. Artículo 31 de
la Ley 141 de 1994: En el cual se determina que la distribución de regalías
por explotación de hidrocarburos, se da con base en tres sistemas que tienen
como factor determinante la producción de hidrocarburos del municipio o
distrito respectivo. Esta distribución pretende favorecer a los municipios y
distritos cuando su producción es menor. No puede afirmarse que con ello se
violan derechos adquiridos de las entidades territoriales, toda vez que
constitucionalmente los artículos 360 y 361, no se reconocen solamente derechos
de participación directa en regalías a los departamentos y municipios en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,
sino también a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos, o productos derivados de los mismos.
V. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGIA
Dentro del término
constitucional correspondiente, el abogado Francisco París Santamaría,
apoderado del Ministerio de Minas y Energía presentó un extenso escrito en el
que examina las consideraciones de la demanda y las disposiciones demandadas
para contestar cada uno de los cargos y solicitar, como en efecto lo hace, la
declaratoria de constitucionalidad de todas y cada una de las disposiciones
acusadas, como se verá en seguida.
En primer término,
la intervención oficial del Ministerio de Minas y Energía sostiene que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución Nacional,
las regalías son del Estado como único propietario del subsuelo y que el Estado
apenas las cede a título de participación en los términos previstos en la ley y
no como si se tratara del situado fiscal o de transferencias por concepto de
ingresos corrientes, como lo entiende el demandante, según correspondería a los
alcances de los artículos 360 y 361 de la Carta Política de aplicarse
directamente dicha opinión equivocada.
De otra parte señala
que es a la ley a la que le corresponde determinar las condiciones y
porcentajes que orientan dicha cesión según se advierte en algunos apartados
del artículo 360 de la Carta Política; además, advierte que de conformidad con
lo que se dispone en el artículo 287 de la Constitución la ley puede limitar la
autonomía de las entidades territoriales.
Advierte que la Ley
141 de 1993 encuentra su fundamento constitucional en las consideraciones
contenidas en la sentencia C-478 de 1992, en el sentido de que las
participaciones de las regalías y compensaciones no son situado fiscal ni
participación de los ingresos de la Nación, y, además en cuanto asegura que las
inversiones públicas deben estar encaminadas a ser parte de los planes
generales de desarrollo a nivel departamental o municipal y en buena parte para
la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas.
Sostiene que es un
evidente desatino argumentar que las regalías son tributos, pues es claro que
tal como lo señala el artículo 360 de la Constitución Política las regalías son
del Estado, el cual, en concordancia con el artículo 322 de la misma que
estipula que el subsuelo es del Estado y que éste es el único titular de las
regalías, hará participar en las mismas a las entidades territoriales pero en
los términos y condiciones determinados en la ley. En este sentido el
interviniente advierte que en el artículo 361 de la Carta, el Constituyente dio
plenos poderes al legislador para regular el régimen de las regalías no como
derechos adquiridos sino como derechos de participación, al señalar que con los
ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados por la ley a los
departamentos y municipios se creará el Fondo Nacional de Regalías.
En su concepto la
ley acusada no tiene efectos retroactivos y por ello no puede desconocer
derecho adquirido alguno puesto que las situaciones concretas a las que se
puede referir el demandante están reguladas por los decretos 1246 y 2310 de
1974 previstos para el régimen de concesiones prohibidas desde ese mismo año,
y el Decreto 2734 de 1985, la ley 75 de 1986 y el Decreto 545 de 1989.
Advierte que las
disposiciones mencionadas establecían el régimen de control y orientación legal
de la utilización de las regalías y por tanto no puede predicarse un supuesto
derecho adquirido a la ausencia de control administrativo y fiscal.
Además, el
interviniente aporta en su escrito transcripción de parte de la exposición de
motivos del proyecto de ley 141 de 1994 en el que se recoge buena parte de las
intervenciones y debates presentados durante la Asamblea Nacional Constituyente
sobre los temas de los bienes y recursos del Estado, del régimen fiscal de las
entidades territoriales y de los ingresos y beneficios económicos derivados de
la explotación de los recursos naturales no renovables extraídos del subsuelo,
en los que fundamenta sus consideraciones contrarias a las pretensiones de la
demanda.
Sostiene que con las
reglas constitucionales previstas en la Carta de 1991 para la regulación de los
ingresos provenientes de la exploración de los recursos naturales no renovables
del subsuelo, no se establece de una modalidad especial de cesión automática ni
aritmética de las rentas nacionales como ocurre con el situado fiscal y con las
participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, en beneficio de los
municipios; se trata, por el contrario, de establecer un derecho propio de los
departamentos y municipios a participar en los beneficios económicos derivados
de la explotación de los recursos mineros en los respectivos territorios.
Además, con las rentas fiscales no asignadas por este concepto se ordenó la
constitución de un Fondo Nacional de Regalías como mecanismo de planeación en
la asignación de los recursos provenientes de las mismas.
Encuentra que el
marco normativo que se forma con los artículos 332, 287, 360 y 361 de la
Constitución Política de 1991, se configura el pilar fundamental de la Ley 141
de 1994 como quiera que:
- El artículo 332
reconoce como único propietario del subsuelo al Estado y no a otras entidades
territoriales;
- El artículo 287 de
la Carta Política confiere autonomía a las entidades territoriales pero dentro
de los límites de la Constitución y de la ley;
- El artículo 360
otorga competencia al legislador para establecer las formas de contratación
para la explotación de los recursos naturales como lo hizo el artículo 17 de la
ley 141 de 1994 para las esmeraldas y demás piedras preciosas; así mismo,
dentro de esta disposición constitucional, es claro que la ley puede determinar
los derechos de las entidades territoriales sobre la explotación de los
recursos naturales no renovables, o lo que es lo mismo los porcentajes de
aquella participación;
- El artículo 332 de
la Carta Política establece que el Estado es el único propietario del recurso y
establece las contraprestaciones a título de regalía en favor de éste en caso
de su explotación, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que
se pacte;
- Los departamentos
y municipios en cuyo territorio se exploten los recursos naturales no
renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos tendrán derecho
a participar en las regalías y compensaciones del Estado en los términos que
establezca la ley;
- De acuerdo con lo
establecido en el artículo 361 de la Carta, con los ingresos provenientes de
las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará
un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinaran a las entidades
territoriales en los términos que señale la ley para la promoción de la
minería, la preservación del medio ambiente, la financiación de proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales.
VI. EL CONC...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.