C-566-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-566/03
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Constituido
por recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Conformación
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Distribución
del monto total de los recursos
ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones específicas en cada
uno de los sectores
ENTIDADES TERRITORIALES-Destino de los recursos en el
sector salud, educación y propósito general
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Recursos
no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Recursos
no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición
financiera
RECURSOS PUBLICOS-Inembargabilidad y excepciones
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
RECURSOS PUBLICOS-Fundamento constitucional de
la inembargabilidad
LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos
bienes la calidad de inembargables
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Objeto
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración frente a la
aplicación de medidas cautelares
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Aplicación irrestricta en
materia laboral podía significar desconocimiento del principio de igualdad
material
OBLIGACIONES LABORALES-Efectividad del pago de las
obligaciones dinerarias a cargo del Estado
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Aplicabilidad de recursos
públicos
La Corte señaló que dicho principio de
inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido que cuando se trate de
sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas
conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las
leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria
de la respectiva sentencia. Así mismo que no existe justificación objetiva y
razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en
una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran
una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo que los créditos a
cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos
legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la
ley y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es
posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer
lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de
esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos
respectivos.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS
RECURSOS DE PARTICIPACION DE EDUCACION-Excepción
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones respecto a los recursos de las
participaciones en salud y propósito general
MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6-Recursos que pueden destinar libremente
MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6-Recursos que pueden destinar libremente
deberán recibir el mismo tratamiento en materia de inembargabilidad
Referencia:
expediente D-4361
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
primero (parcial) del artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
Actor: Carlos Eduardo Sevilla
Cadavid
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., quince (15) de
julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid demandó
parcialmente el inciso primero del artículo 91 de la Ley 715 de 2001 “por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Mediante auto del 29 de
noviembre del año 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los
Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, al
Contralor General de la República y al Auditor General de la República, a fin
de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.654-1
del 21 de diciembre de 2001 y se subraya lo demandado:
LEY 715 DE
2001
(diciembre 21)
por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 91. Prohibición de la Unidad de
caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de
caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá
realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no
pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición
financiera.
Los rendimientos financieros de los
recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez
entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el
cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se
invertirán en mejoramiento de calidad.”
III. LA DEMANDA
El accionante considera que el aparte normativo demandado
vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,
contenidos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que dicha disposición establece un trato
discriminatorio contrario al principio de igualdad -artículo 13 C.P.-. por
cuanto no existe justificación para que el legislador prevea una prerrogativa a
favor del Estado, a saber, la inembargabilidad de sus bienes, mientras que
respecto de los bienes de los particulares si autoriza la medida cautelar de
embargo para asegurar el pago de las deudas contraídas con el Estado.
Pone de presente que el administrado que gana un
proceso en contra del Estado y ha dejado transcurrir el término de 18 meses
estipulado en el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo ve restringida, con el aparte normativo acusado, la efectividad
de sus derechos sustanciales, a pesar de i) haber vencido en juicio, ii) tener
una sentencia ejecutoriada y iii) haber transcurrido el término legal para
lograr la ejecución.
Señala asimismo que al impedirse al administrado
hacer uso de los instrumentos de garantía que otorga la ley para la efectividad
de la pretensión ejecutiva, esto es, el embargo, secuestro y subsiguiente
remate de los bienes, se vulnera el derecho de acceso a la justicia que
reconoce la Constitución en el artículo 229.
Finalmente resalta que de acuerdo con el artículo 3º
del Acto Legislativo 01 de 2001, los municipios clasificados en categorías 4º,
5º y 6º pueden destinar libremente para inversión u otros gastos de
funcionamiento de la administración municipal, hasta un 28% de los recursos que
perciben por la participación de propósito general y que como quiera que dicho
porcentaje no tiene ninguna destinación social constitucional, no existe sustento
para que dichos recursos no puedan ser objeto de medidas cautelares.
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República
La entidad referida, por intermedio de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de solicitar que se
declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, de
conformidad con las consideraciones que se resumen a continuación.
Advierte que la Corte ya se pronunció sobre la
inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación en la Sentencia C-546 de 1992, al estudiar la
constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989. Señala que en dicha
providencia, reiterada en las Sentencias C-013, C-017 y C-337 de 1993 y la
C-103 de 1994, la Corporación consideró que la misma se encuentra fundada en la
necesidad de proteger el bien común y el interés general, pues así se preservan
los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer los requerimientos
indispensables para la realización de la dignidad humana.
Recuerda como en dicho pronunciamiento también se
afirmó que la inembargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreencias
contraría la Constitución, y por ello, estableció como excepción a dicho
principio el caso en que la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias
a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales solo se logre mediante el
embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación, en los
términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Agrega que en la Sentencia C-354 de 1997, que analizó
la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, donde se
establecía la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto
General de la Nación, la Corte declaró la exequibilidad de dicha norma bajo el
entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en
sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el
procedimiento en ella establecido, y que transcurridos 18 meses después de que
ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos
del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o
conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y sobre los bienes de
las entidades u órganos respectivos.
Finalmente, señala que la Ley 715 de 2001 desarrolló
el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, creado
por el Acto Legislativo 01 de 2001, y definió la naturaleza de los recursos que
lo conforman, es decir, aquellos que la Nación transfiere a dichas entidades
para la financiación de los servicios a ellas asignadas, discriminados para
educación, salud y participación de propósito general -agua potable y
saneamiento básico, esencialmente-.
De ese modo, resalta que dichos recursos se encuentran
ligados a una función eminentemente social, por lo que el legislador quiso
extender a ellos el principio de inembargabilidad, a que se ha hecho
referencia, decisión que encuentra totalmente justificada.
Considera que los criterios fijados por la
jurisprudencia constitucional en las providencias mencionadas deben extenderse
a esta clase de recursos, de modo que la exequibilidad del precepto
parcialmente acusado, que se refiere a todos los recursos del Sistema General
de Participaciones, debe ser condicionada a la posibilidad de embargarlos
cuando se presentan reclamaciones originadas en conflictos laborales o
sentencias ejecutoriadas.
Por último solicita que se determine a través del
fallo cuáles de los recursos del sistema general de participaciones pueden
concretamente ser afectados con la medida cautelar de embargo, ya que
establecer un criterio indiscriminado podría causar traumatismos en relación
con la destinación constitucional de los recursos, especialmente en el caso de
aquellos que tienen por objeto el financiamiento de infraestructura.
2. Ministerio de Interior y de Justicia
El Ministerio mencionado, por intermedio de la
Directora del Ordenamiento Jurídico, interviene en el proceso de la referencia
para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado
bajo el entendido que la procedencia de las medidas de embargo se sometan,
además de los condicionamientos expuestos en la Sentencia C-793 de 2002, a la
prohibición de unidad de caja que consagra el artículo 91 de la Ley 715 de
2001.
Señala que la inembargabilidad de los recursos
incorporados en el presupuesto es la regla general, pues así lo establece el
artículo 63 de la Constitución, mientras que las excepciones a la misma operan
en casos específicos y determinados, tal y como dice, lo ha expuesto
reiteradamente la Corte en las Sentencias C-546 de 1992, C-013, C-107 y C-337
de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997 y C-793 de 2002.
Manifiesta en este sentido que la Corte en la
Sentencia C-793 de 2002, en donde analizó la constitucionalidad del artículo 18
de la Ley 715 de 2001, si bien señaló la posibilidad de embargar los
recursos de la participación para educación, exigió que debía tratarse de
créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del
sector educación, bien sea que constaran en sentencias o en otros títulos
legalmente válidos. Y que en ese caso sería posible adelantar ejecución, con
embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de
sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si
ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones.
Afirma así mismo que aunque el problema planteado en
el presente proceso fue ampliamente considerado por la Corte en la Sentencia
C-793 de 2002, debe realizarse un pronunciamiento de fondo respecto de la
disposición acusada, como quiera que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 tiene
un campo de aplicación más genérico que el de la norma analizada en dicho
pronunciamiento, pues se refiere a todos los recursos del Sistema General de
Participaciones y no solamente a los del sector educativo.
Considera finalmente que la decisión que la Corte
adopte en el presente proceso debe tener en cuenta los condicionamientos
hechos en dicha sentencia, de la misma manera que debe asegurar el mandato de
administración separada de los recursos por sectores, de tal manera que las
medidas de embargo por los créditos a cargo de las entidades territoriales por
actividades propias de un determinado sector no afecten la administración de
los recursos de los demás.
3. Auditoria General de la República
La entidad referida, actuando por intermedio de
apoderado judicial para el efecto, interviene en el presente proceso
solicitando que se declare la exequibilidad de la expresión acusada del
artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
Manifiesta que en la regulación de las medidas
cautelares, el legislador ha considerado importante otorgar un tratamiento
especial al Estado cuando tiene el carácter de deudor, situación que
encuentra fundamento en el artículo 63 superior. Así mismo, indica que “debe
evitarse que la actividad estatal esencial resulte afectada o paralizada,
cediendo ante una pretensión privada en una distorsión de la razón de ser de la
organización política”.
En este sentido afirma que la Constitución estableció
el principio de inembargabilidad para evitar que el flujo financiero de la
Nación fuera congelado en virtud de medidas judiciales, excluyendo entonces, en
principio, el Presupuesto General de la Nación como garantía o prenda para los
particulares.
Recuerda que la Constitución ha atado algunas rentas
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a la satisfacción de las
necesidades básicas de la población, dando prioridad al gasto público social y
definiendo el Sistema General de Participaciones –artículos 356 y 357 C.P.-.
Advierte que un Estado que se compromete decididamente con la protección y
garantía de dichos fines y derechos debe propugnar porque buena parte del
esfuerzo fiscal de los ciudadanos financie el acceso de la población a los
mismos, de modo que sería un contrasentido que el interés de un particular
pueda distraer dicho financiamiento.
Así las cosas, afirma que la inembargabilidad del
presupuesto, en especial el de las participaciones, no puede ser puesta en
duda, como quiera que su fundamento fue definido directamente por el
constituyente y así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte en
forma reiterada. Es decir, dicho principio no constituye un capricho con el
propósito de que las autoridades se sustraigan del pago de las obligaciones
que contraen, sino que obedece a la misión especial que tiene el Estado con la
comunidad, “de carácter inaplazable”.
Finalmente, cita apartes de la jurisprudencia de la
Corte, con el objeto de demostrar que a la vez que se ha reconocido el
principio de inembargabilidad como propio del manejo presupuestal de la Nación,
se ha instado al Estado a prevenir la mora en el pago de sus obligaciones y se
han efectuado diferentes condicionamientos tendientes a asegurar el respeto de
los derechos de los acreedores del Estado.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La entidad referida, actuando a través de apoderada
especial para el efecto, interviene en el presente proceso con el objeto de
defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado y solicitar que
se declare su exequibilidad.
Respecto de la presunta vulneración del principio de
igualdad, afirma que el Estado como unidad ontológica no puede ser visto por el
derecho como una persona natural igual que los coasociados, ya que por los
fines que le son encomendados en la Constitución, sería inocua la existencia
del mismo si la normatividad no le diera un tratamiento diferente.
Así las cosas señala que el tratamiento dado al estado
en el precepto acusado es adecuado porque los recursos públicos
garantizan la actuación del Estado, y por ende el cumplimiento de sus fines; es
necesario pues si no existe un trato diferenciador es imposible que el
Estado cumpla con los fines que le son propios; y es proporcionado, pues
al establecerse prerrogativas para el Estado, se propende siempre por el
interés general que prima en todo caso sobre el particular.
Se refiere igualmente al principio de legalidad del
presupuesto, según el cual deben incluirse todos los ingresos y gastos del
Estado en el presupuesto, de acuerdo con las fuentes consagradas en el inciso
segundo del artículo 346 de la Constitución. Principio de legalidad que
también involucra la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto, de la
que se desprende que las apropiaciones efectuadas por los órganos de elección
popular son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto,
de suerte que los entes que ejecutan el mismo no pueden hacer erogaciones
distintas a las previstas en la ley de apropiaciones[1]. Así mismo, la garantía
de cumplimiento del mencionado principio tiene como requisito el de la
disponibilidad presupuestal[2].
En ese orden de ideas, afirma que dentro del
ordenamiento jurídico se determina un procedimiento claro y expreso para la
ejecución del presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la República y
que su distribución no es caprichosa y responde a lo previamente establecido en
la Ley. A su juicio, disposiciones constitucionales como el artículo 63
aseguran el cumplimiento del mencionado procedimiento.
Señala que de conformidad con dicho precepto,
corresponde al legislador establecer los bienes que tienen el carácter de
inembargables, tal y como lo hizo en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, declarado exequible en la Sentencia C-354 de 1997.
Por otra parte, señala que el Acto Legislativo 01 de
2001, por medio del cual se creó el Sistema General de Participaciones, tuvo
como propósito lograr la estabilidad de los recursos orientados a financiar la
inversión social en las entidades territoriales. Por medio de la Ley 715 de
2001 se establece la distribución de competencias entre los diferentes niveles
de gobierno y el funcionamiento del Sistema, indicando su composición en la
participaciones de salud, educación y una participación de propósito general,
cada una distribuida en función de las competencias asignadas y con criterios
específicos de acuerdo con las características sectoriales.
De modo que dichos recursos tienen una destinación
social constitucional, encaminada a promover y a facilitar el acceso a la salud
y la educación, en correspondencia con los fines constitucionales del Estado,
resultando lógico que se incluya por el legislador, en la norma objeto de
estudio, el principio de inembargabilidad que, en razón de su carácter
vinculante, no puede ser soslayado por las autoridades jurisdiccionales.
Recuerda que no obstante, de conformidad con lo
considerado reiteradamente por la Corte, dicho principio no es absoluto, y no
implica que se desconozca el pago de las obligaciones contraídas por el
Estado, por lo que existen excepciones al mismo frente a determinadas
situaciones fácticas como el derecho de los trabajadores al pago efectivo de
sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el cobro compulsivo de
sentencias judiciales transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de
su ejecutoria -art. 177 C.C.A.- y de actos administrativos que consagren
obligaciones expresas, claras y exigibles en los términos del artículo 488 del
C.P.C., una vez transcurrido el plazo señalado en precedencia, así como la
realización de pagos relacionados con contratos estatales, los cuales se
someten a las condiciones pactadas en el mismo. En todo caso afirma que la
orden de embargo que se dicte en esos casos debe recaer sobre los bienes de la
entidad deudora correspondiente, de conformidad con la Sentencia C-354 de 1997.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3151, recibido el 25
de febrero de 2003, en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-793 de 2002, o en su lugar declarar la exequibilidad condicionada
de la norma acusada en los términos referidos en dicha providencia y en las
sentencias C-546/92 y C-354/97.
Señala que en
la Sentencia C-546 de 1992 la Corte declaró exequible el artículo 16 de la Ley
38 de 1989 en forma condicionada, resaltando la necesidad de preservar el
principio de inembargabilidad, pero advirtiendo que el mismo no es absoluto,
toda vez que los actos administrativos que contengan obligaciones de carácter
laboral, o provenientes de éstas, gozan de protección especial, siendo
procedente el embargo en dicho caso, previo el cumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Señala que
dicha consideración se reiteró en las Sentencias C-013, C-107 y C-337 de 1993 y
C-103 y C-263 de 1994.
Manifiesta
que en la Sentencia C-354 de 1997, al revisar la constitucionalidad del
artículo 19 del Decreto 111 de 1996, la Corporación reiteró sus consideraciones
respecto del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado
e incluyó una excepción relativa al pago de sentencias y las demás obligaciones
claras, expresas y actualmente exigibles que pesen a cargo de las entidades
públicas, previo el cumplimiento de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo, porque así se garantiza la seguridad jurídica y el
respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Afirma
que dichas consideraciones se repitieron en las Sentencias C-402 de 1997 y
C-876 de 2000, entre otras.
Así mismo,
afirma que en la Sentencia C-793 de 2002, al decidir sobre la constitucionalidad
del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, norma que establece la inembargabilidad
de los dineros provenientes del Sistema General de Participación destinados al
sector educativo, la Corte mantuvo su criterio jurisprudencial sobre la inembargabilidad
de los recursos presupuestales y declaró la exequibilidad de la norma bajo el
entendido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por
actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias u
otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento
que señale la ley y, transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es
posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en
primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se
trate de esta clase de títulos y, si ellos no fueren suficientes, sobre los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones.
De
conformidad con lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que
respecto de la norma parcialmente acusada ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada material.
Para el
efecto, advierte que el contenido normativo del artículo 91 de la Ley 715 de
2001 es idéntico al del artículo 18 de la misma ley, ya estudiado, como quiera
que ambos consagran la prohibición de unidad de caja y establecen la
inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Sistema General de
Participaciones.
A su juicio,
si bien la destinación de los recursos a que hacen referencia dichas normas
tienen una destinación diversa, en cuanto el artículo 18 alude a los destinados
específicamente a educación, y los del artículo parcialmente acusado se
refieren a los de salud y propósito general que incluyen los recursos para
agua potable y saneamiento básico, ambas normas tienen una función
eminentemente social.
De ese modo
concluye que tanto la decisión constitucional adoptada en la Sentencia C-793 de
2002, como las previsiones de las Sentencias C-546 de 1992 y C-354 de 1997, son
aplicables al presente caso.
Ahora bien,
en el evento en que la Corte se abstenga de declarar la cosa juzgada
constitucional, el señor Procurador solicita que se declare la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada.
Para el
efecto señala que la inembargabilidad prevista por la norma protege los dineros
trasladados a las entidades territoriales para asegurar que efectivamente se
destinen a los fines de beneficio general, el cumplimiento de los planes y
programas sectoriales para los cuales fueron transferidos y el logro de los
cometidos del Estado social de derecho. Empero, insiste en que dicho principio
no es absoluto, como quiera que existen obligaciones a cargo del Estado en las
cuales la medida de embargo sobre los recursos del presupuesto es posible, en
primer lugar sobre los destinados al pago de dichas acreencias y sobre los
bienes de las entidades deudoras correspondientes, tal y como lo ha definido la
Corte en las Sentencias a que se ha hecho referencia.
Igualmente,
señala que el principio de inembargabilidad no supone que la administración
territorial eluda el pago de las obligaciones a su cargo, como equivocadamente
lo interpreta el accionante, pues son procedentes las medidas cautelares sobre
rentas de libre disposición o el rubro presupuestal correspondiente al pago de
sentencias u otros títulos legalmente válidos.
Así las
cosas, respecto de las obligaciones que tengan origen en los sectores a que se
refiere el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y en las que su título reúna las
exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, será procedente
el embargo de tales recursos.
Señala que
con la medida impugnada por el actor se está protegiendo el interés general y
la destinación específica de los recursos que tienen por finalidad el
cumplimiento de funciones sectoriales, por lo que permitir su embargo de manera
indiscriminada atenta contra su efectividad y, por ende, contra disposiciones
constitucionales.
Por último,
advierte que el acreedor de la entidad territorial cuya obligación conste en
una sentencia judicial o un título legalmente válido, puede acceder a la
administración de justicia -artículo 229 C.P.- en aras de buscar el cobro
coactivo de la obligación, una vez transcurridos 18 meses después de que sean exigibles
y solicitar la práctica de medidas cautelares en las circunstancias en que
ellas sean procedentes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 715 de 2001, que es una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el aparte acusado del
artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que establece la inembargabilidad de los
recursos del sistema general de participaciones, vulnera los derechos a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia (arts 13 y 229 C.P.),
por cuanto establecen un trato discriminatorio en contra de los particulares a
los que se les restringe la posibilidad de hacer efectivos sus derechos
sustanciales a pesar de haber vencido en juicio a la administración.
Los intervinientes y la vista fiscal
unánimemente se oponen a los cargos planteados por el demandante. Recuerdan
que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la
constitucionalidad de las normas que desarrollan el principio de la inembargabilidad
de los recursos públicos establecido en el artículo 63 superior, como se
desprende particularmente de las sentencias C- 546 de 1992, C-354 de 1997 y
C-793 de 2002 en las que respectivamente se examinó la constitucionalidad de
los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996 y 18 de la
Ley 715 de 2001. Recuerdan igualmente que como la misma jurisprudencia ha
precisado, el principio de inembargabilidad no es absoluto por lo que en dichas
sentencias se establecieron excepciones a la inembargabilidad aludida, para
asegurar el pago de i) las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de obligaciones laborales, ii) de créditos que consten en sentencias o iii)
en otros títulos igualmente válidos que contengan obligaciones claras,
expresas y actualmente exigibles.
En este sentido el Procurador General
de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sus precedentes
decisiones y en particular en la Sentencia C-793 de 2002 en la que se declaró
la exequibilidad condicionada del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, norma que
en su parecer tiene el mismo contenido normativo de la disposición acusada.
En subsidio solicita a la Corte, como
los demás intervinientes, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
disposición acusada a partir de los criterios fijados en los precedentes
fallos de la Corporación que se refirieron a este tema.
Así las cosas corresponde a la Corte
establecer si la expresión acusada contenida en el artículo 91 de la Ley 715 de
2001 vulnera o no los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, así como si son aplicables en este caso los criterios fijados por la
Corporación en su jurisprudencia sobre la materia.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
hacer algunas precisiones en torno de i) La conformación del sistema general
de participaciones y el contenido y alcance de la disposición acusada; ii) Los
criterios fijados en la jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los
recursos públicos y sus excepciones; y iii) La ausencia de cosa juzgada
constitucional en el presente caso, que resultan pertinentes para el análisis
de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La conformación del sistema general de
participaciones y el contenido y alcance de la disposición acusada.
El Sistema General de Participaciones está
constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales,
para la financiación de los servicios cuya competencia les asigna la ley 715 de
2001.
De acuerdo con el artículo 3° de dicha Ley
715 de 2001 el Sistema General de Participaciones está conformado por i) Una
participación con destinación específica para el sector educativo, que se
denomina participación para educación; ii) Una participación con destinación
específica para el sector salud, que se denomina participación para salud y
iii) Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua
potable y saneamiento básico, que se denomina participación para propósito
general.
Según el artículo 4 de la misma Ley el
monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los
recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° que equivalen al 4%
de dicho monto[3],
se distribuye así: i) la participación para el sector educativo
corresponderá al 58.5%, ii) la participación para el sector
salud corresponderá al 24.5% y iii) la participación
de propósito general corresponderá al 17.0%.
En desarrollo de los criterios fijados
por la Constitución en los artículos 356 y 357 superiores la ley 715 establece
funciones específicas para
las entidades territoriales en cada uno de estos sectores. Así, los
artículos 6 y 7 de la ley establecen competencias en el sector educación para
los departamentos, distritos y municipios; los artículos 43, 44 y 45 hacen lo
propio en el sector salud; y los artículos 74, 75 y 76 lo hacen respecto de
la participación de propósito general.
En desarrollo de los mismos criterios
superiores la ley 715 de 2001 establece igualmente el destino de los recursos
de cada una de las participaciones aludidas.
Así, respecto de la participación para
educación el artículo 15 señala las actividades que serán financiadas con los
recursos que la conforman[4];
el artículo 47 hace lo mismo respecto de la participación en salud[5]; mientras que el
artículo 78 fija el destino de los recursos de la participación de propósito
general[6].
Cabe precisar, pues el actor hace especial
mención al respecto, que en el caso de los municipios clasificados en las
categorías 4ª, 5ª y 6ª, éstos podrán destinar libremente, para inversión u
otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta
un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la
Participación de Propósito General. Mientras que el 72% restante de los
recursos de la misma participación asignada a dichos municipios, así como el
total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los
municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª y al departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia, se deberán destinar exclusivamente al desarrollo y
ejecución de las competencias asignadas en la ley 715 de 2001.
Ahora bien, la expresión acusada hace parte del
artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que a su vez hace parte de las disposiciones
comunes aplicables al sistema general de participaciones (titulo V de la Ley
715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito
general.
En dicho artículo se establece que los recursos del
Sistema General de Participaciones no harán “Unidad de Caja” con los demás
recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas
separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Es decir que los
recursos del sistema de participaciones no pueden confundirse con los demás
recursos de las entidades territoriales, al tiempo que su administración deberá
realizarse de manera separada y por cada sector, a saber educación, salud y
propósito general.
Así mismo la norma señala como regla
general aplicable a todas las participaciones que los recursos que las
conforman, dada su destinación social constitucional, no pueden ser sujetos de
i) embargo, ii) titularización u iii) otra clase de disposición financiera.
Cabe advertir que específicamente en
relación con los recursos de la participación en educación dichos supuestos,
incluido el de la inembargabilidad, se reiteran en el artículo 18 de la ley
715 de 2001[7],
disposición que fue declarada exequible en lo demandado de manera
condicionada por la Corte en la Sentencia C- 793 de 2002.
Igualmente cabe señalar que en relación
con el manejo de los recursos de la participación en salud, el artículo 57
de la misma ley, al tiempo que reitera la ausencia de unidad de caja de
dichos recursos con las demás rentas de las entidades territoriales, fija
algunas reglas específicas para su administración[8].
3.2. Los criterios fijados en la jurisprudencia
respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones.
En relación con el principio de
inemargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones esta Corporación
hizo un pormenorizado recuento de la evolución jurisprudencial en la materia en
la sentencia C-793 de 2002 que resulta pertinente recordar en esta ocasión.
Dijo la Corte:
“El artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -en su momento la
Normativa del Presupuesto General de la Nación- se refiere a la
inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación y señala que el pago de las sentencias a cargo de la
Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el
Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.[9]
Este artículo fue demandado en su
oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, a partir de los
principios de la Carta Política de 1886, lo declaró exequible al encontrar que
el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación respetaba plenamente las normas superiores,
pues era consecuencia lógica y necesaria de los principios presupuestales que
consagraba la Constitución.
Al respecto señaló la Corte Suprema de
Justicia:
b).- La Constitución y el Presupuesto.
Los lineamientos, de ineludible observancia
en materia presupuestal, están consagrados o fluyen de los artículos 206, 207,
208, 209 y 211 de la Constitución Política, y en su orden, prohíben percibir
ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no estén contempladas expresamente
en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para
atender las alteraciones de la paz pública y lo relativo a los créditos
suplementales extraordinarios de que trata el artículo 212 de la Carta; por tanto,
dentro del presupuesto se debe calcular la cuantía de los ingresos que han de
percibirse en el correspondiente año fiscal y fijarse los egresos
correspondientes a las actividades o servicios públicos. Prohíben aquellos
preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente por el
Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, y transferir
créditos a objetos no contemplados en él; ordenan que el esquema contable
refleje los planes y programas de desarrollo económico y social; disponen que
la elaboración del presupuesto corresponde al Gobierno; fijan el término que
éste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberación conjunta de
las Comisiones de Presupuesto de cada Cámara para dar primer debate a la Ley de
Presupuesto y para la incorporación de las apropiaciones que elabore el
Congreso para su funcionamiento. Señalan finalmente el procedimiento a seguir
para el caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no lo
presente oportunamente.
Ordena pues, el Constituyente que el
Congreso fije los gastos de la administración con sujeción la Ley Normativa, y
le prohíbe aumentar el cómputo de las rentas, sin concepto previo y favorable
del Ministro del ramo.
De acuerdo con los mandatos
constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que
no correspondan a créditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados
conforme a Ley anterior, lo que alteraría el balance o equilibrio presupuestal
por el aumento de nuevos gastos.
Es cierto que ninguna de las normas
fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuestales, alude a la
inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su
consagración en el Estatuto Orgánico Fundamental no quebranta ningún principio
constitucional pues surge como mecanismo lógico de necesidad imperiosa para
asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los
principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la
ejecución presupuestal, pues de otra forma se daría lugar al manejo arbitrario
de las finanzas lo cual conduciría a que se hicieran erogaciones no
contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la
fijada en ésta, o transferencia de créditos sin autorización; y en fin, a
desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no
previstos en el presupuesto nacional.
... La previsión sobre la inembargabilidad
de los recursos del Tesoro Nacional... por el contrario, se debe considerar
como complemento necesario para que el equilibrio fiscal, esto es, la
equivalencia de los ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este
modo el ordenado manejo de las finanzas públicas, que según se desprende de las
normas fundamentales reseñadas, no es deber discrecional del Gobierno.[10]
Posteriormente, la misma norma de la Ley 38 de 1989
fue demandada ante la Corte Constitucional. Esta Corporación, luego de advertir
la inexistencia de cosa juzgada material, en la medida en que la declaratoria
de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia se basó en el
principio del equilibrio presupuestal, avocó el conocimiento de la demanda
formulada pues este principio perdió su carácter constitucional en la Carta
Política de 1991.
En la sentencia C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y
Alejandro Martínez Caballero, la Corte expuso una serie de consideraciones
preliminares “sobre temas íntimamente concernidos por el principio cuestionado
como son los atinentes a la noción de Estado Social de Derecho; la efectividad
de los derechos constitucionales; los derechos de los acreedores del Estado
emanados de las obligaciones de índole laboral; el derecho a la igualdad; el
derecho al pago oportuno de las pensiones legales; los derechos de la tercera
edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado
Colombiano”, para luego, bajo ciertas condiciones, declarar la exequibilidad de
la norma acusada.
En aquella ocasión la Corte expuso lo siguiente en
relación con la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación:
De las anteriores consideraciones se
desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados
para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el
primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos
económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se
desprende. El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección
del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con
el Estado.
Como ya fue señalado, la Corte Suprema de
Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto
normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella
respalda.
La Corte Constitucional, en cambio,
sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe
prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su
salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin
embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general
abstracto.
(...)
Para la Corte Constitucional, entonces, el
principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario
preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del
Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer
los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura
la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de
funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento
de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.
La embargabilidad indiscriminada de toda
suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento
mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un
cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la
Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés
particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y
del preámbulo de la Carta.
(...) el legislador posee facultad
constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos
bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de
otros derechos o principios constitucionales.
Justamente el legislador colombiano, en las
disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo
de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de
la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables.
Sin embargo, debe esta Corte dejar
claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que,
la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al
Presupuesto General de la Nación.
Como claramente se desprende de
los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que
también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos
laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial
protección que debe darles el Estado.
(...)
En este orden de ideas, el derecho al
trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor
fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto
de la inembargabilidad del presupuesto.
En consecuencia, esta Corporación estima
que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de
los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias
judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los
dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el
artículo 177 del código contencioso administrativo (...)
En consecuencia, esta Corte considera que
en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones
dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se
logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la
nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.(subrayas fuera de texto)
La línea jurisprudencial trazada en este
sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013
de 1993[11],
C-107 de 1993[12],
C-337 de 1993[13],
C-103 de 1994[14]
y C-263 de 1994[15].
Así entonces, en ese momento la regla
general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, y la excepción la constituía el pago de
sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a
cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo.[16]
4. Posteriormente, el artículo 16 de la
Ley 38 de 1989 fue subrogado por los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994,
expedida en vigencia de la nueva Carta Política. Esta ley agregó que son
también inembargables las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4
del título XII de la Constitución Política, es decir las contenidas en los artículos
356 a 364.
Luego el artículo 16 de la Ley 38/89 y los
artículos 6 y 55 de la Ley 179/94 fueron compilados como artículo 19 del actual
Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996-, normas hoy vigentes y
que expresan lo siguiente:
Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas
en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los
órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad,
los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de
las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos
establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos
a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las
cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la
Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán
de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el
presente artículo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179
de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
A su vez, el artículo 19 del Decreto 111/96
fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante
sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la
Corte confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y
recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal
principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias como las demás
obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Estado. En la parte
resolutiva la sentencia declara “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de
1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el
entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en
sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el
procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después
de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de
recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias
o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes
de las entidades u órganos respectivos”.
La decisión de la Corte acerca del alcance
de las excepciones al principio de inembargabilidad, se fundó en estas
consideraciones:
Para la Corte el principio de
inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la
Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es
necesario hacer las siguientes precisiones:
a) La Corte entiende la norma acusada, con
el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre
excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la
seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en
dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la
Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan
al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es
decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176),
siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la
respectiva sentencia (art. 177).
Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo
título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no
así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en
las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así,
porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se
puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que
provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y
actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una
sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de
actuación administrativa que regula la ley.
Por lo tanto, es ineludible concluir que el
procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en
sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás
créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo
de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido
emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para
que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que,
evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de
trabajo en la administración de justicia.
En conclusión, la Corte estima que los
créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros
títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que
indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean
exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del
presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o
conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de
las entidades u órganos respectivos. (subrayas
fuera de texto)
Sin embargo, debe advertir la Corte que
cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos
necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente
exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia
C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma
manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración,
como se expresó en la sentencia T-639/96[17].
En suma, a partir de la sentencia C-354 de
1997, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 del actual
Estatuto Orgánico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las
rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de
sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles
a cargo de entidades públicas, para lo cual se acudirá al procedimiento
señalado en el estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177
del Código Contencioso Administrativo.”[18]
A partir de la línea jurisprudencial
referida, la citada sentencia C-793 de 2002 se ocupó de examinar la
constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 frente a los cargos
planteados por el demandante en ese proceso referentes al supuesto
desconocimiento de los derechos laborales de los docentes (arts. 1, 25, 53 y
125 superiores).
En dicha sentencia la Corporación además
de retomar los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de excepciones
al principio de inembargabilidad, fijó para el caso de los recursos de la
participación en educación del sistema general de participaciones un criterio
adicional tendiente a proteger la destinación constitucional de los referidos
recursos, consistente en que dichas excepciones sólo proceden en el caso de
los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715, frente a obligaciones
que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley
715, es decir, las actividades que la misma ley asigna como destino para la
participación en educación.
Dijo la Corporación lo siguiente:
“7. De acuerdo con lo expuesto, la norma
acusada (art. 18 de la Ley 715), al disponer la inembargabilidad de los
recursos que las entidades territoriales reciban del Sistema General de
Participaciones con destino al sector educativo, constituye un desarrollo
legislativo razonable del mandato contenido en el artículo 63 de la
Constitución. Esto es así en tanto la protección de los recursos del
Sistema General de Participaciones destinados al sector educativo tiene como
finalidad el cumplimiento de las funciones sectoriales a cargo de las entidades
territoriales y, por ello, no pueden estar sujetos a la eventualidad de medidas
cautelares que impidan la ejecución de los correspondientes planes y programas. [19] (…)
(C)onsidera la Corte que las
excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el
artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como
fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715.[20]
El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en
materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para
el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el
pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a
cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los
recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría
indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones
establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357
de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a
cargo del Estado.
(subrayas fuera de texto)
8. De acuerdo con las precedentes
consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del
artículo 18 de la Ley 715, bajo el entendido que los créditos a cargo de las
entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715,
art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente
válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que
transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar
ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los
destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta
clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la
participación para educación del Sistema General de Participaciones-.”
Con base en los anteriores presupuestos
procede la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda en contra del
artículo 91 parcialmente acusado.
3.3 La ausencia de cosa juzgada constitucional
El señor Procurador solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-793 de 2002 en la que se declaró la
exequibilidad del aparte del artículo 18 de la Ley 715 de 2001[21] en el que se establece
la inembargabilidad de los recursos de la participación para educación, aparte
que en su concepto tiene el mismo contenido normativo del que se acusa en el
presente proceso.
Al respecto la Corte constata que
contrariamente a lo afirmado por el señor Procurador no cabe predicar la
identidad normativa de las expresiones a que este alude, pues estas se
encuentran insertas en normas cuyo contenido normativo no es el mismo.
Como ya se
explicó en esta misma sentencia el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 se
refiere exclusivamente a la participación en educación, mientras que el
artículo 91 parcialmente acusado[22],
que hace parte del Título V de la misma ley en el que se fijan las reglas
comunes aplicables a todas las participaciones que conformas el sistema general
de participaciones, se refiere necesariamente a todas ellas.
Tiene pues dicho artículo 91 un alcance y un
contenido normativo más amplio que lo hace una norma distinta y que exige en
consecuencia un pronunciamiento particular de constitucionalidad.
Así las cosas la Corte no atenderá la
petición hecha por el señor Procurador para estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-793 de 2002 y procederá a efectuar el análisis de los cargos
formulados por el demandante en este proceso, sin per...
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