C-566-97
Sentencia C-566/97
Sentencia C-566/97
ESTATUTO LABORAL
ESPECIAL-Justificación de
su existencia
El
establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un
nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales,
resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que
propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud,
se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política,
el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
PERSONAL DOCENTE-Régimen laboral especial
El sometimiento a
un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la
Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla
iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a
los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien,
posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la
misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores.
TRABAJO NOCTURNO
DE PERSONAL DOCENTE
El caso que
plantea el demandante es el del juego de dos disposiciones cuya aplicación
conjunta impide el reconocimiento del recargo salarial por el hecho de trabajar
en el horario nocturno de manera ordinaria. Esta situación para la Corte
no resulta violatoria del principio de igualdad, ya que encuentra justificación
en el hecho de que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los
trabajadores del sector privado, en cumplimiento de las normas legales que
regulan su actividad laboral, agotan diariamente una jornada de trabajo que
excede ampliamente en duración a aquella que por su parte cumplen los
educadores al servicio del Estado. De esta manera, la supuesta discriminación
resulta ser del todo aparente, ya que la situación jurídica de una y otra
categoría de trabajadores es substancialmente diferente, por lo cual no admite
la aplicación de un idéntico tratamiento jurídico.
Referencia:
Expediente D-1651
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de
1978.
Actor: Luis Horacio
Muñoz Criollo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Horacio Muñoz Criollo, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978.
Admitida la demanda se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general
de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el
siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.
“Decreto
Ley 1042 de 1978
“Por el cual se establece el sistema de
nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de
remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras
disposiciones.”
...“Artículo
104. De las excepciones a la aplicación de este Decreto. Las normas del
presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración
se establecerá en otras disposiciones:
“a) A los
empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el
exterior.
“b) Al
personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
“c) A los
empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración
legalmente aprobados, salvo lo dispuesto en el artículo 72.
“d) Al personal
de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa
Nacional que se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977.
“e) Al personal
de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
“f) A los
empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil.
“g) A los
empleados del Departamento Nacional de Planeación.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Afirma el demandante que, aplicada en
concordancia con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, la norma acusada es
violatoria de los preceptos constitucionales citados porque excluye del régimen
general salarial establecido por dicho decreto, a los docentes de los distintos
organismos de la Rama Ejecutiva.
En efecto, el mencionado artículo 34
establece lo siguiente:
“Artículo 34. De
la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la
que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
del día siguiente.
“Sin perjuicio de
lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de
turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada
nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento
sobre el valor de la asignación mensual.
“No cumplen
jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completen su
jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
“Los incrementos
de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se
tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
Considera el actor que en toda la
legislación vigente en la materia, es decir, en el Decreto 2277 de 1979
(Estatuto Docente), en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos que la desarrollan,
no se encuentra norma alguna que establezca en favor del personal docente, el
recargo salarial por trabajo nocturno del cual los excluye la norma acusada; y
que por lo tanto, esta desventaja prestacional constituye una discriminación
que viola el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores de la
educación.
El actor solicita que el artículo 104 del
Decreto 1042 de 1978 sea declarado inconstitucional en cuanto a su aplicación
en relación con el artículo 34 del mismo estatuto, aplicación conjunta que,
según él, constituye una “proposición jurídica completa” que la Corte debe
analizar como tal. Así mismo, solicita que se conceda efectos retroactivos a la
sentencia que declare la inexequibilidad, por razón de la primacía de los
derechos adquiridos de los particulares frente al Estado.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Educación Nacional
En representación del Ministerio de
Educación Nacional, intervino dentro de la oportunidad procesal legal el doctor
Fabio Alberto Gómez Santos para solicitar la declaratoria de
constitucionalidad de la norma demandada. Estima el interviniente que no son de
recibo los argumentos traídos por el demandante con el fin de que no se le
aplique la excepción contenida en el artículo 104 del decreto demandado, pero
sí los demás beneficios que consagra la norma. Aduce que aceptar la aplicación
parcial del Decreto produciría la confusión del régimen aplicable a los
docentes.
Asegura que los profesores gozan, sin
discriminación alguna, de los mismos derechos y oportunidades por parte de las
autoridades; y para demostrarlo, incluye una lista de beneficios de carácter
laboral que la normatividad concede a ese gremio.
En cuanto a la violación del artículo 53 de
la Carta política, el interviniente asegura que la norma acusada no lo vulnera
y que no es viable admitir la aplicación del principio de favorabilidad de la
ley laboral en el presente caso, porque no existe duda sobre su aplicación que
lo justifique. Estima que el régimen de jornadas de los docentes es muy
diferente al de los demás servidores públicos, pues deben trabajar menos horas
que éstos, y que por esa razón se justifica la diferencia en la regulación de
las prestaciones relacionadas con las jornadas laborales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el
actor y solicitó a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de las
expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a
continuación.
La vista fiscal asegura que la particular
importancia que tiene la figura del maestro dentro de la estructura nacional,
se proyecta en la existencia de un régimen especial que establece una
regulación diferente para el gremio. Así lo verifican los artículos 2° y 115 de
la Ley 115 de 1994. Por esa razón, asegura, “Las personas que ejercen la
docencia en el sector oficial, en su condición de servidores públicos de
régimen especial, se encuentran sometidas a los parámetros de organización
fijados en la Ley General de la Educación y demás normas especiales, que han
sido establecidas por el legislador para garantizar la eficiente prestación del
servicio educativo estatal…”
En cuanto al tratamiento particular que da
la norma demandada a la remuneración de los maestros del sector público por
razón de sus jornadas de trabajo, el señor procurador manifiesta que no es
vulneratorio del derecho a la igualdad, pues, razonada y objetivamente intenta
compensar el hecho de que los empleados del magisterio tienen jornadas de
trabajo inferiores a las de los demás trabajadores del sector público.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra normas que
forman parte de un decreto dictado por el presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral
5 del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre
su constitucionalidad.
2. La demanda
La pretensión del demandante se dirige a
que esta Corporación declare inexequible la disposición demandada, pero no de
manera general sino sólo en cuanto a su aplicación en relación con el artículo
34 del mismo decreto en el que se halla inserta. En otras palabras, lo que el
actor considera inconstitucional no es que el régimen salarial y prestacional
de los empleados oficiales no se aplique a los docentes de la rama ejecutiva,
que es lo que manda la norma demandada, sino que un específico beneficio
consagrado en este régimen, esto es el recargo en la remuneración del trabajo
ordinario nocturno, reconocido por el artículo 34 del decreto 1042 de 1978,
no se haga extensivo a los docentes, habida cuenta de que tal beneficio no está
consagrado en el régimen especial de dicho personal docente de la
Administración.
Así las cosas, lo que pide el libelista es
que se declare inconstitucional “sólo una de las múltiples aplicaciones
consagradas en el literal b del artículo 104 demandado : la referida al
artículo 34 del mismo Decreto”, aplicación que, según él, constituye una
proposición jurídica completa, ya que, utilizando palabras de la jurisprudencia
de esta Corporación, “ostenta por sí autonomía y suficiencia ontológica y
jurídica”.[1]
Es decir, que para el demandante la norma acusada , en relación con el artículo
34 del mismo decreto en el que se halla inserta, constituye una proposición
jurídica completa, que en su sentir es inexequible . La
inconstitucionalidad se deriva del hecho de que por no haberse consagrado por
el legislador en las normas especiales que regulan el régimen salarial de los
educadores públicos el beneficio del recargo salarial para el trabajo ordinario
nocturno, y en virtud de que el artículo demandado hace inaplicable a los
mencionados docentes la norma que lo consagra en general para los empleados
oficiales, se vulnera el principio de igualdad, toda vez que los mencionados
docentes se ven injustamente discriminados. La aludida discriminación resulta
entonces - según el actor - de la no aplicación, a los funcionarios del
Magisterio, del artículo 34 del decreto 1042 de 1978 que consagran el referido
recargo salarial.
3. Análisis de la norma demandada en
relación con el principio de igualdad.
Considera la Corte que la norma demandada,
en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de la Rama
Ejecutiva de la aplicación del régimen salarial general de los empleados
públicos, persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector
de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que
las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un
estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de
este servicio.
No obstante ser esta la finalidad de la
norma bajo examen, su aplicación específica, en relación con el artículo 34 del
mismo decreto, parece conducir a un efecto totalmente distinto al querido por
el legislador, ya que propicia un aparente desmejoramiento en las condiciones
laborales de los servidores del Estado sujetos al régimen especial, al
desconocer la posibilidad de que el trabajo ordinario nocturno sea remunerado
con el recargo adicional que se reconoce en cambio a todos los servidores públicos
que laboran en estas circunstancias. Con ello se introduce una disparidad en el
trato, cuya justificación constitucional corresponde a esta Corporación
verificar.
3.1. Justificación de la existencia de
estatutos laborales especiales
Como ya lo ha dejado sentado esta
Corporación,[2]
el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un
nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales,
resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que
propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud,
se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política,
el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores".
En efecto, las normas especiales en materia
laboral contenidas en el decreto 2277 de 1979 y en la ley 4a de 1992,
corresponden a conquistas laborales de este sector de trabajadores, que la
legislación posterior, -entre ella el decreto en el cual se inscribe la norma
demandada - no podía desconocer sin vulnerar derechos adquiridos y, de contera,
el artículo 58 de la Carta Política.
Por ello, en términos generales, el
sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros
vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen
especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas
de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino
que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el
artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a
leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada
aisladamente, se ajusta a la Constitución.
3.2. Aplicación de la norma demandada en
relación con el artículo 34 del mismo decreto.
No obstante lo afirmado respecto de la
constitucionalidad de los regímenes laborales especiales, en ciertas
circunstancias, como la que ahora ocupa la atención de la Corte, la aplicación
del régimen especial permite que los trabajadores cobijados por él, bajo
ciertos aspectos, puedan ver aparentemente desmejorada su situación en
comparación con la de las personas sometidas al régimen general.
Establecer si esta desmejora es real o si
tan sólo es aparente y si vulnera la Constitución, supone para la Corte
determinar si esta diferencia de tratamiento puede estar de alguna manera
justificada y resultar proporcionada frente a los principios y normas
constitucionales.
En el caso concreto que ocupa la atención
de esta Corporación, para el interviniente en nombre del Ministerio de
Educación Nacional, así como para la vista fiscal, en cuanto hace con la
jornada de trabajo, el personal docente oficial no está en la misma situación
en que están los demás servidores públicos estatales; en efecto, sostienen
estas intervenciones, el legislador ha previsto para los educadores una jornada
de trabajo que es inferior a la del común de los empleados oficiales. Estos
últimos, al tenor de los artículos 33 y 34 del decreto 1042 de 1978, deben
trabajar 44 horas a la semana, en horario diurno o nocturno, al paso que el
personal docente solamente cumple con una jornada de 20 o 24 horas semanales.
Por esta razón, según estos intervinientes, la ausencia de recargo para el
trabajo ordinario nocturno de los docentes oficiales no se erige como un
tratamiento discriminatorio, ya que su situación en este aspecto, no es la
misma que la de los servidores públicos.
La Corte comparte la anterior apreciación,
por las siguientes razones :
Desde hace muchos años, las reglas técnicas
del derecho del trabajo han establecido una clara división entre los conceptos
de trabajo diurno y trabajo nocturno. Esta división se ha consagrado con el
objeto de beneficiar a los trabajadores nocturnos, elevando la remuneración
de su trabajo en atención al exceso de cuidado y energía que implica para el
ser humano, y constituye, por así decirlo, uno de los principios básicos del
derecho laboral en la actualidad.
Entre nosotros la legislación laboral,
desde la ley 6a de 1945, incorporó esta diferencia, y partir de la expedición
del Código Sustantivo del Trabajo, se ha establecido que el trabajo diurno es
el que se presta entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde, al paso que el
nocturno es el que se lleva a cabo entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana
del día siguiente. Igual consideración consagra el régimen salarial de los
empleados públicos, justamente en el artículo 34 mencionado.
Así pues, de conformidad con esos
estatutos, toda hora de trabajo laborada desde las 6 de la tarde en adelante y
hasta las 6 de la madrugada, es trabajo nocturno y merece una remuneración
suplementaria.
Ahora bien, el trabajo nocturno puede ser
ordinario o extraordinario. En el segundo caso se lleva a cabo a continuación
de la jornada ordinaria diurna esto es, sin solución de continuidad con
respecto a ella. Por el contrario, el trabajo ordinario nocturno se desempeña
dentro del horario de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana, pero no a
continuación de la jornada ordinaria diurna. Uno y otro caso implican para el
patrono el reconocer al trabajador un recargo en la remuneración, que es
superior en el trabajo extraordinario nocturno.
El caso que plantea el demandante es el del
juego de dos disposiciones cuya aplicación conjunta impide el reconocimiento
del recargo salarial por el hecho de trabajar en el horario nocturno de manera
ordinaria. Esta situación para la Corte no resulta violatoria del principio
de igualdad, ya que encuentra justificación en el hecho de que los empleados
públicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado, en
cumplimiento de las normas legales que regulan su actividad laboral, agotan
diariamente una jornada de trabajo que excede ampliamente en duración a aquella
que por su parte cumplen los educadores al servicio del Estado.
De esta manera, la supuesta discriminación
resulta ser del todo aparente, ya que la situación jurídica de una y otra
categoría de trabajadores es substancialmente diferente, por lo cual no admite
la aplicación de un idéntico tratamiento jurídico.
Resulta entonces obvio que las normas
demandadas no propician desconocimiento alguno del artículo 53 constitucional
que señala que las leyes que profiera el legislador en materia laboral deberán
tener en cuenta, entre otros, el principio de “remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo...” Antes bien,
dicho principio se ve consultado al aplicar conjuntamente los artículos 104 y
34 del decreto 1042 de 1978, pues el juego de las dos disposiciones,
contrariamente a lo que se alega en la demanda, conduce a remunerar de manera
proporcional un trabajo que ostenta una “calidad” especial, cual es el de los
servidores del Estado que ordinariamente trabajan de noche, y a no reconocer la
misma remuneración a los maestros que laboran para el Estado también en el
turno de la noche, pero cumpliendo con una jornada substancialmente menor.
La razón de ser de la norma que consagra el
recargo salarial por el trabajo ordinario nocturno es, como se ha dicho, el
exceso de cuidado y energía que implica para el ser humano trabajar
habitualmente en estas condiciones, circunstancia que no se encuentra en el
caso de los maestros que laboran ordinariamente de noche en turnos que no
exceden de cuatro o cinco horas diarias, usualmente comprendidas entre las seis
de la tarde y las diez de la noche.
De otro lado, la distinta duración de las
jornadas en uno y otro sector se justifica por razones de diferencia en el
servicio que se presta en uno y otro caso, lo cual no es menester entrar a
analizar.
Por las anteriores razones, la Corte
despacha como improcedentes los cargos de inconstitucionalidad formulados en la
demanda.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de
Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el literal b) del
artículo 104 del Decreto 1042 de 1978.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Cf. Sent C-461 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.