C-566-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-566/94
OBJECION
PRESIDENCIAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DEFINITIVA
-
Sala Plena -
Ref.:
Expediente O.P.-004
Objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por la
cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto".
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., Diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) según Acta Nº 63
Resuelve
la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 18, 38, 69 y 71 del
Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se
introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto", objetados por inconstitucionalidad, y posteriormente
modificados por el Congreso en cumplimiento del artículo 167 de la C.P.
I.
ANTECEDENTES
1.-
El Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley número 48/93
Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a
la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".
2.-
El Presidente de la República, objetó por inconstitucionalidad los artículos
18, 38 parágrafo transitorio, 69 y 71 del mencionado proyecto.
3.-
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución
conferida en el artículo 241 numeral 8° de la C.P., mediante sentencia C-490 de
noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió:
"1)
Declarar FUNDADA la objeción presidencial respecto del parágrafo transitorio
del artículo 38 del Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por
el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto".
2)
Declarar INFUNDADA la objeción presidencial respecto del artículo 69 del
Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado, salvo en lo que hace relación
con su último inciso, respecto del cual se declara FUNDADA la objeción. El
anotado inciso del artículo 69 del proyecto que viola la Constitución Política,
es del siguiente tenor:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo
242 de la Ley 100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las
siguientes características:
a. Sus
recursos son inembargables;
b. Podrá
celebrarse fiducia pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de
las funciones financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;
c. Con
cargo a sus recursos se financiarán todas las acciones conducentes a establecer
el valor actuarial de la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria
que exija su gestión y manejo;
d. Los
rendimientos financieros del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de
que tratan las disposiciones legales pertinentes."
3)
Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 18
y 71 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado.
4)
Dése aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución".
4.-
El Congreso de la República en sesiones plenarias del H. Senado de la República
del día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y
en sesión de la H. Cámara de Representantes del día primero (01) de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aprobó las modificaciones
propuestas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público Dr. Guillermo
Perry Rubio, al Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado,
"Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989,
orgánica del presupuesto", en cumplimiento del fallo de la Corte
Constitucional.
5.-
Surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la C.P., la Corte
Constitucional procede a dictar fallo definitivo.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1-
En acatamiento a la sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), el Congreso introdujo modificaciones a los artículos
objetados, como pasa a exponerse:
Respecto
del artículo 38 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado,
"Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989,
orgánica del presupuesto", se suprimió el Parágrafo Transitorio objetado
por el Presidente de la República, que decía:
"PARAGRAFO
TRANSITORIO: Se reservará para el año de 1995 en forma automática, aquellas
partidas destinadas a la inversión social o regional que están incorporadas en
el Presupuesto de 1994."
En
cuanto al artículo 69 del Proyecto, se suprimió el último inciso, objetado
igualmente por el Presidente, que fue originariamente aprobado en los
siguientes términos:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo
242 de la Ley 100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las
siguientes características:
a. Sus
recursos son inembargables;
b. Podrá
celebrarse fiducia pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de
las funciones financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;
c. Con
cargo a sus recursos se financiarán todas las acciones conducentes a establecer
el valor actuarial de la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria
que exija su gestión y manejo;
d. Los
rendimientos financieros del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de
que tratan las disposiciones legales pertinentes."
Y,
en relación con la tercera objeción presidencial, el Congreso mantuvo el texto
de los artículo 18 y 71 originalmente aprobados.
2.-
El texto definitivo de los artículos aprobados por el H. Congreso, en
cumplimiento de la sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), es el siguiente:
Artículo
18.
"Artículo
18. Un artículo nuevo, que quedará así:
Los
gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual
del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con
la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno, si corresponden
a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan
Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere
el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los
proyectos de Ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo
podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en
forma conjunta."
Artículo
38.
Artículo
38. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Las
apropiaciones incluídas en el Presupuesto General de la Nación, son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser comprometidas
durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año,
las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni
transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.
"El
Programa Anual Mensualisado de Caja PAC, es la autorización máxima para
efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia
fiscal. Finalizado el año el - PAC - de la vigencia expira.
"Las
obligaciones y compromisos que al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se
hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de
la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la
vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante
decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus
obligaciones pendientes de pago se exceptúan las transferencias
correspondientes a las entidades territoriales.
"Las
cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los
compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios
y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos
disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano
comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas,
antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos
correspondiente."
Artículo
69.
"Artículo
69. Nuevo. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y
Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata
el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de
obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La
programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se realizará
bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente
cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva
vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100
de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las
disposiciones legales.
Las
empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la
Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la
ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos
de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la
Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la
financiación de las empresas sociales del estado, en los términos del artículo
219 de la Ley 100 de 1993.
Las
entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del estado la
realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de
anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de
atención.
Las
cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en
las entidades territoriales previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo
año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de
salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en
ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales
entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en
los términos del reglamento.
Artículo
71
"Artículo
71. La presente Ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la
ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de
1995. Modifica en lo pertinente a la ley 38 de 1989 y deroga la siguiente
normatividad: el parágrafo del artículo 7º, el artículo 15, el artículo 19, el
parágrafo 1º del artículo 20º, el literal d) del artículo 24, los artículos 35,
37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1º del artículo 62, los
artículos 74 y 75, el inciso 2º del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2º
del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la
ley 38 de 1989.
Así
mismo deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
163 de la Ley 5º de 1992.
Las
disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de
Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo
dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989. "
3-
Analizados los artículos transcritos, la Corte no encuentra que ellos en modo
alguno vulneren la Constitución Política. Por lo tanto, procederá a declarar
su exequibilidad definitiva.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.
Declarar EXEQUIBLE la expresión "de funcionamiento"
contenida en el artículo 18 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara,
154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley
38 de 1989, orgánica del presupuesto", en el entendido de que la
iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490 del
tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere
únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la
C.P.
2.
Declarar EXEQUIBLE la expresión "y el artículo 163 de la Ley 5a.
de 1992" contenida en el artículo 71 del Proyecto de Ley número 48/93
Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a
la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".
3.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 69 del Proyecto de Ley número 48/93
Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a
la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", modificado por el H. Congreso
de Colombia en cumplimiento de la sentencia C-490 del tres (3) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Notifíquese,
Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
(Continúan
firmas O.P.-004)
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.