C-566-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-566/93
LEY ESTATUTARIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido
Las leyes
estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y
complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen
aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley
estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de ocuparse
detalladamente de asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho
fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales,
sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garantías de
manera general.
Ref.: Expedientes
Acumulados Nos. D-326 y D-329.
Demanda de
Inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1992
Actores: Carlos
Felipe Castrillon Muñoz, José Manuel Guillen Díaz y Hernan Antonio Barrero
Bravo.
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Aprobado según
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Carlos Felipe Castrillon Muñoz, José Manuel Guillen Díaz y Hernan Antonio
Bravo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la
inexequibilidad de la Ley 25 de 1992.
Una vez la Sala
Plena de la Corporación ordenó la acumulación de las demandas de la
referencia, se admitieron, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Mediante auto de
fecha 30 de junio de 1993 se adicionó el auto admisorio de la demanda en el
sentido de comunicar al Presidente de la República del auto admisorio de la
misma. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la Ley demandada es el siguiente:
"LEY 25 DE 1992
(Dic. 17)
"Por la cual se desarrollan los
incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política
"El Congreso de Colombia,
"D E C R E T A :
"Artículo
1.- El artículo 115
del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:
'Tendrán plenos
efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de
cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello (sic)
concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público
Interno con el Estado colombiano.
'Los acuerdos de
que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones
religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el
registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer
disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la
Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización
religiosa.
'En tales
instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales
fundamentales'.
"Artículo
2.- El artículo 68
del Decreto Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
'Las actas de
matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la
Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su
celebración.
'Al acta de
inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia
del ministro religioso que ofreció el matrimonio'.
"Artículo
3.- El artículo 146
del Código Civil quedará así:
'El Estado
reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir
mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las
controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la
respectiva religión'.
'Artículo 4.- El artículo 147 del Código Civil quedará
así:
"Las
providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la
respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de
familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará
su ejecución cuando a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el
Registro Civil'.
"La nulidad
del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la
firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución'.
"Artículo
5.- El artículo 152
del Código Civil quedará así:
'El matrimonio
civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por
divorcio judicialmente decretado.
'Los efectos
civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez
de familia o promiscuo de familia.
'En materia del
vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del
correspondiente ordenamiento religioso'.
"Artículo
6.- El artículo 154
del Código Civil, modificado por la Ley 1a. de 1976, quedará así:
'Son causales de
divorcio:
'1.- Las
relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
'2.- El grave e
injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
'3.- Los
ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra.
'4.- La
embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
'5.- El uso
habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción
médica.
'6.- Toda
enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los
cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e
imposibilita la comunidad matrimonial.
'7.- Toda
conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a
su descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
'8.- La
separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos
años.
'9.- El
consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido
por este mediante sentencia'.
"Artículo
7.- El parágrafo
primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el
siguiente numeral:
'6.- La cesación
de los efectos civiles de los matrimonios religiosos'.
"El literal
b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
'b) Del divorcio,
cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo'.
"El numeral
1o. del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, quedará así:
'De la nulidad y
divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso'.
"Artículo
8.- El numeral 4
del parágrafo 1o. del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará
así:
'4.- El divorcio,
la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de
cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges'.
"Artículo
9.- El artículo 444
del Código de Procedimiento Civil se adicionará así:
'Parágrafo 5.- En
el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se
observarán las siguientes reglas:
'1.- En la
demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como
cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos
comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos
comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la
sociedad conyugal.
'2.- En la
audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez
propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad
familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere o hubiere
avenimiento, se dará por terminado el proceso.
'3.- De persistir
en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de
divorcio.
'4.- La sentencia
que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la
residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su
régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere
vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos
folios del Registro Civil.
'Parágrafo 6.-
Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de
cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser
consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor
de Familia.
'No podrán
expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden
del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público
para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que
obren como pruebas trasladada en otro juicio.
'El registro de
la sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste
solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia
de ejecutoria.
'La reserva
durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
'Sin embargo, las
providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus
apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva
establecida'.
"Artículo
10.- El artículo
156 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley primera de 1976,
quedará así:
'El divorcio sólo
podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo
motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento
de ellos respeto a las causales 2, 3, 4 y 5, en todo caso las causales 1 y 7
sólo podrán alegarse dentro de los años siguientes a su concurrencia'.
"Artículo
11.- El artículo
160 del Código Civil, modificado por la Ley primera de 1976, quedará así:
'Ejecutoriada la
sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio
civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se
disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las
partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes
alimentarios de los cónyuges entre sí'.
"Artículo
12.- Las causales,
competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el
divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la
separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de
matrimonio celebrado antes o después de la presente ley.
"Artículo
13.- De conformidad
con el Concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos
celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e
iglesias, la presente ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 1o. de la presente ley.
"Artículo
14.- Transitorio.-
Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la ley primera de
1976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la
Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala.
"Artículo
15.- La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5 de la
Ley primera de 1976, modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el
Decreto 2458 de 1988,
el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estiman los
ciudadanos CASTRILLON MUÑOZ y GUILLEN DIAZ que la ley acusada es violatoria de
los artículos 152 y 153 de la Constitución Política; el ciudadano BARRERO BRAVO
estima que la ley acusada es violatoria de los artículos 5o., 13, 14, 42, 44,
152 literal a), 153 y 161 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1
Expediente D-326
Las razones por las
cuales estiman los ciudadanos Castrillon Muñoz y Guillen Díaz que existe una
infracción a los preceptos constitucionales por ellos señalados se resumen así:
Manifiestan los
actores que los artículos 152 y 153 de la Constitución Política regulan lo
relacionado con las leyes estatutarias y señalan que, mediante este tipo de
leyes el Congreso regulará "(...) los derechos y deberes fundamentales de
las personas y los procedimientos y recursos para su protección (...)". La
Ley 25 de 1992 desarrolla alguno de los incisos del artículo 42 de la Carta,
haciendo relación a los derechos y deberes fundamentales de la familia y por
tal motivo tiene el carácter de ley estatutaria.
Consideran los
actores que la Ley 25 de 1992, está viciada de inconstitucionalidad y debe ser
declarada inexequible, ya que no se tramitó como ley estatutaria.
2.2 Expediente
D-329
El ciudadano Barrero
Bravo considera que la ley acusada debe ser declarada inexequible, ya que
adolece de vicios de procedimiento en su formación. En primer lugar manifiesta
el actor que, aún en el evento de que la ley acusada sea considerada como una
ley ordinaria, se ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161
de la Constitución, ya que en el debate que se le dió en la Cámara de
Representantes se presentaron discrepancias con el texto aprobado por el
Senado, y que pese a esto, no se integraron comisiones accidentales que se
reunirán conjuntamente y prepararán el texto que debería ser sometido a
decisión final en las plenarias de cada Cámara. Además, señala que el artículo
186 de la Ley 5a. de 1992, en desarrollo del precepto constitucional comentado,
establece "(...) que serán consideradas como discrepancias las aprobaciones
de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas (...)". Señala el ciudadano BARRERO BRAVO, que en la Cámara de
Representantes se aprobaron algunos artículos diferentes a los aprobados en el
Senado y que se incluyeron disposiciones no previstas en el proyecto inicial.
De otro lado
considera el actor que, en virtud de que la ley acusada regula derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección, ésta debe tener el carácter de estatutaria no de ordinaria, tal
como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 153 de la Carta, las leyes estatutarias
requieren el voto de la mayoría absoluta del Congreso para su aprobación,
modificación o derogación, deben ser tramitadas en una sola legislatura y
requieren juicio previo de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional.
Anota el actor que
la ley demandada hace referencia a derechos y deberes fundamentales
relacionados con la familia, el reconocimiento de la personalidad jurídica de
la persona y estado civil, entre otras. Además, hace una síntesis de las
disposiciones constitucionales que consagran a la institución de la familia y,
en particular, del matrimonio "como un derecho fundamental" y de la
consagración en igual sentido que se hace en la Declaración Universal De Los
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y
Culturales.
Concluye el
ciudadano BARRERO BRAVO diciendo que la ley acusada no fue aprobada por mayoría
absoluta ni en el Senado ni en la Cámara; que no se tramitó en una sola
legislatura, pues el proyecto fue presentado el 30 de enero de 1992 y su último
debate se realizó después del 26 de junio del mismo año. "(...) por
razones de tránsito constitucional, el primer período bajo la vigencia de la
nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente
de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992 (por trans. art. 224
de la Ley 5a. de 1992)"; y que no se efectuó el control constitucional.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Ministerio
de Gobierno
El Ministerio de
Gobierno, por intermedio de apoderado especial presentó dos escritos mediante
las cuales defiende la constitucionalidad de la Ley 25 de 1992. En el escrito
referente a la demanda D-326, el apoderado del Ministerio de Gobierno considera
que "(...) si es cierto que la Ley 25 de 1992 tiene relación directa con
la familia y con el Estado Civil de las personas, pero por esta relación no
puede imputársele su trámite de ley estatutaria, alegando regulación de
derechos fundamentales, ya que la ley no reglamentó en desarrollo de un derecho
fundamental sino una situación derivada de lo que podría catalogarse como un
derecho fundamental como la familia (...)". Afirma que la ley acusada no
altera el derecho fundamental a la familia, ya que simplemente reglamentó las
formas de disolución, su procedimiento y consecuencia del vínculo matrimonial.
En el escrito
correspondiente a la demanda D-329 manifiesta el apoderado del Ministerio de
Gobierno que no existe violación al derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política, como lo sostiene el demandante, ya que
considera que no existe relación alguna entre este derecho fundamental y el
hecho de haberse expedido una ley ordinaria en vez de una ley estatutaria.
"(...) El derecho a la igualdad se viola, es con el contenido de una ley,
no por su trámite (...)".
Considera el
apoderado del Ministerio de Gobierno que "(...) En vista de que la citada
ley no se refiere a derechos fundamentales sino a la institución del
matrimonio, es decir, al contrato sacramento o al acto jurídico civil, no
existe razón alguna para habérsele dado el tratamiento de ley estatutaria,
porque en ambos casos tenemos un contrato, una manifestación de voluntad
tendiente a producir obligaciones con sus correlativos derechos, la institución
en sí misma no es un derecho (...)".
Por último
manifiesta el apoderado del Ministerio de Gobierno que el actor no señaló en
concreto cuales fueron las diferencias que surgieron entre las Cámaras con
relación a la aprobación del articulado de la ley acusada. Con relación a las
disposiciones adicionadas por la Cámara de Representantes consideran que estas
no vulneran el espíritu de la ley ya que se trata de normas aclarativas.
2.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El doctor Luis
Fernando Uribe Restrepo, en su condición de Secretario Jurídico encargado de
las funciones del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, mediante escrito presentado el 16 de julio de 1993, solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley acusada, con
fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Manifiesta el doctor
Uribe Restrepo que, al revisar el expediente de la ley acusada, en el archivo
del Congreso de la República se aprecia que se integró una comisión accidental,
la cual rindió informe en el cual se determinó acoger el texto aprobado por la
plenaria de la Cámara de Representantes, y que dicho informe fue aprobado el
mismo día en la plenaria del Senado, por tanto no existe vicio de procedimiento
en la formación de la ley acusada.
Considera el
interviniente que la ley acusada no tiene el carácter de ley estatutaria. Las
leyes estatutarias de acuerdo con el artículo 152 constitucional, desarrollan
los derechos fundamentales y poseen un rango superior a la de las leyes ordinarias;
destacando, en relación con los derechos fundamentales, que las leyes
estatutarias tienen por objeto desarrollarlas y complementarlas. Esto no supone
que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho
fundamental deba hacerse por la vía de la ley estatutaria. Posteriormente
resalta que una ley no puede considerarse estatutaria cuando no se ocupa de
precisar cuáles son los rasgos básicos del derecho fundamental y su núcleo
escencial y no establece los procedimientos especiales para su protección como
derecho fundamental.
Sostiene que el
artículo 42 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de
fundar una familia: "(...) Así las cosas, el contenido propio de una ley
estatutaria en relación con el derecho fundamental que consagra el artículo 42
sería determinar con sujeción a qué principios se puede conformar la familia y
cuáles deben ser los que deben regir las relaciones entre sus integrantes
(...)". Las demás disposiciones del citado artículo no consagran derechos
fundamentales, se limitan a determinar el alcance del derecho fundamental en
constituir y tener una familia. "(...) Por consiguiente, las leyes que
tienen por objeto simplemente desarrollar dichos principios no tienen el
carácter de estatutarias sino de ordinarias (...)".
La ley acusada,
según el impugnante, simplemente regula "(...) aspectos concretos
relativos al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio y la
disolución del mismo, sin entrar a regular el derecho a formar y poseer una
familia en sus aspectos fundamentales, razón por la cual la ley acusada no
tiene el carácter de estatutaria (...)".
V. CONCEPTO DEL
SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre las
demandas presentadas por los actores y solicitó a esta Corporación que se
declare la exequibilidad de la ley acusada, por considerar que "(...) La
familia goza de especial protección del Estado y de la sociedad; que la misma,
como titular de derechos fundamentales y en cuanto tenga que ver con ellos se
regula por leyes estatutarias que, a contrario sensu, cuando la materia a
regularse se refiere, como en el caso que nos ocupa a uno de los medios
jurídico-institucionales que a ella conducen, el matrimonio, y no a aspecto que
atañe al carácter fundamental de ésta, su regulación se hace por medio de una
ley ordinaria, que no estatutaria (...)". Manifiesta que, además de lo
anterior, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la
sentencia C-013 de enero 21 de 1993, la ley acusada no debe ser declarada
inexequible, toda vez, que simplemente adiciona artículos del Código Civil y
del Código de Procedimiento Civil, sin modificar en forma alguna el derecho
fundamental a la familia.
En relación con la
presente violación del artículo 161 constitucional manifiesta el Jefe del
Ministerio Público (e) que el demandante Barrera Bravo no aportó prueba de que
en el trámite de la ley acusada no se hubiere integrado la comisión accidental
para discutir las adiciones y modificaciones propuestas, sin embargo, dice el
Procurador que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República informa que de acuerdo con los expedientes relacionados con la ley
acusada, se demuestra que sí se integró una comisión accidental, cuyo informe
fue presentado y aprobado en cada Cámara, el día 19 de noviembre.
VI. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Considerando que
respecto de uno de los cargos de la demanda relacionado con la supuesta
discrepancia entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes
sobre el proyecto de ley correspondiente a la Ley 25 de 1992 -lo cual, según lo
actores, obligaba a la conformación de una Comisión accidental, de acuerdo con
el artículo 161 de la Carta Política-, y dada la circunstancia de que la única
respuesta que obraba dentro del expediente era la del Secretario Jurídico de la
Presidencia, en la que afirmó que dentro del expediente de la citada ley se
encuentra la constancia de que efectivamente se integró dicha Comisión
accidental, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha
dos (2) de diciembre, decidió encargar al Magistrado Auxiliar del Despacho del
ponente, doctor Santiago Jaramillo Caro, con el fin de que obtuviera, en los
archivos del Congreso de la República, la Constancia del procedimiento
legislativo en relación con el asunto anteriormente señalado.
En efecto,
practicadas las pruebas ordinarias por la Sala, se comprobó la integración de
la Comisión accidental, así como la aprobación de las modificaciones en cada
una de las Cámaras. Dichas pruebas se encuentran incorporadas en el expediente
No. D-326.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una ley de la República, es competente la Corte Constitucional
para conocer de su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de
la Corte fundamental.
2. La materia
2.1 Las leyes
estatutarias
Las leyes
estatutarias fueron introducidas en la Constitución de 1991 como una categoría
especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su
contenido material como por el trámite a seguirse en su formación. Su valor
específico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de
que trata, que, como enseguida se verá, son básicamente de alto contenido
político e incluyen, en concreto, la estructura de una de las ramas del poder:
la judicial. El Constituyente no se ocupó de definirlas, ni de precisar su
nivel jerárquico frente a los demás tipos de leyes previstas en la Carta
Política, sino que entró directamente, en el artículo 152, a señalar, las
materias que ellas regulan, y en el artículo siguiente, el 153, a señalar el
procedimiento especial al cual se somete su aprobación, derogación o
modificación.
En efecto, el
artículo 152 de la Constitución Política, remite al Congreso la facultad de
regular, mediante este tipo de leyes, las siguientes materias: "a) Derechos
y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
b) Administración de Justicia; c) Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; d)
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y e) Estados de
excepción".
Por su parte, el
artículo 153 superior establece:
"La
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una
sola legislatura.
Dicho trámite
comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defenderla o impugnarla".
Ahora bien, conviene
establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de
las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en
forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un
derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se
refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como
estatutaria. Dentro de este espíritu, la Corte encuentra que el contenido de la
ley 25 de 1990, no corresponde exactamente a lo que, en este caso, debe ser el
objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153,
literal a) de la Carta Política. Desconocer lo anterior -como lo pretenden los
demandantes- implicaría, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las
disposiciones contenidas en los Códigos, tendría el carácter de ley
estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de lógica jurídica y una
forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta
Corte; de ser ello así, cualquier ley de le República que de una forma u otra
se relacione con un derecho fundamental tendría que ser tramitada en una sola
legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser
revisada previa y automáticamente por la Corte Constitucional.
Sobre el
particular, ha señalado la Corporación:
"(...) las
leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto
desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la
cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía
de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la
competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para
expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El
Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de
las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles,
etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido
proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad
de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos
temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.
"Las leyes
estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que
reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del
ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento
ligado a los derechos fundamentales".[1]
(negrillas fuera de texto original)
2.2. La ley 25
de 1992
A) Las
discrepancias surgidas en el Congreso de la República respecto del proyecto de
ley.
En este punto, debe
la Corte referirse al argumento relacionado con la inconstitucionalidad formal
de la ley sub-examine, habida cuenta de que, según los actores, al presentarse
discrepancias entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se
debió haber conformado la Comisión accidental de que trata el artículo 161 de
la Carta Política, situación que de acuerdo con la demanda no se llevo a cabo.
Esta Corporación ha
podido establecer que el día diecinueve de noviembre de 1992, se presentó, ante
los presidentes de cada una de las Cámaras del órgano legislativo, el informe
de la Comisión accidental, integrada a propósito de las discrepancias surgidas
respecto del proyecto de ley No. 58-92 Cámara y 11/92 Senado, "por medio
del cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución Política". Conviene, entonces , transcribir los apartes más
importantes del citado informe:
"Los
suscritos senadores PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO,
DARIO LONDOÑO CARDONA y OMAR YEPES ALZATE, y los suscritos Representantes
ROBERTO CAMACHO W., MARCO TULIO GUTIERREZ MORAD, MARIO URIBE ESCOBAR y RODRIGO
VILLALBA MOSQUERA, miembros de las Comisiones Accidentales integradas por las
Directivas de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente con el propósito de
preparar un texto único para someterlo a decisión final de las Plenarias de
cada Cámara, respecto del Proyecto No. 58/92 Cámara y 11/92 Senado, hemos
convenido acoger íntegramente el texto final del Proyecto tal como fue aprobado
por la Plenaria de la H. Cámara de Representantes y recomendar su
aprobación por el H. Senado de la República". (negrillas fuera de texto
original)
Cabe agregar que,
dentro del expediente del proceso de la referencia, se encuentra la constancia
de la aprobación del citado informe por la plenaria del Senado de la República
(19 de noviembre de 1992), así como por la plenaria de la Cámara de
Representantes (25 de noviembre de 1992).
Con base en lo
anterior, esta Corporación encuentra que el trámite de la ley 25 de 1992, en lo
que se relaciona con las discrepancias surgidas entre el Senado de la República
y la Cámara de Representantes, se sometió a los requisitos constitucionales
pertinentes y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 161 de la Carta
Política.
B) Contenido
de la ley
Esta disposición
"Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42
de la Constitución Política", se ocupa de regular los aspectos del derecho
de familia correspondientes a los matrimonios, las nulidades y los divorcios.
Los actores señalan que, por tratarse de la regulación de un derecho
fundamental, ésta ley debió someterse al trámite previsto en el artículo 153 de
la Carta.
El carácter de
derecho fundamental de la familia, como núcleo de la sociedad, se encuentra
consagrado en diversos instrumentos del derecho internacional. Tal es el caso
del artículo 16 del al Declaración Universal de los Derechos del Hombre de
1948, donde se establece:
"1. Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
"2. Sólo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio.
"3. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado". (negrillas fuera de texto
original)
Para la Corte, el
hecho de que la ley sub-examine se ocupe de temas como el divorcio o las
nulidades matrimoniales, no significa que con ello se esté regulando un derecho
fundamental, pues tan solo se está determinando el alcance de algunos de los
aspectos relativos a la familia, sin que ello signifique la modificación de los
principios fundamentales de este derecho. Cabe reiterar que no puede afirmarse
que toda norma que se refiera a aspectos relacionados con un derecho
constitucional fundamental, deba tramitarse de acuerdo con las normas propias
de una ley estatutaria, pues, como se ha dicho, ello equivaldría a entrabar, de
manera considerable, el funcionamiento racional del órgano legislativo y,
también, de las otras ramas del poder público. Las leyes estatutarias, insiste
la Corte, no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de
asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como
puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular
el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garantías de manera general.
2.3. Alcance
de este fallo
Debe la Corte
señalar que los efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la
ley le atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los
aspectos formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en
un futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por
sus aspectos materiales, salvo en lo que se relaciona con los artículos 5o.,
7o., 8o., 11o., y 12o. de esa normatividad, los cuales fueron declarados
exequibles por esta Corporación en Sentencia No. C-456/93 del día trece (13) de
octubre de 1993. Para una mayor claridad, conviene remitirse al inciso tercero
del artículo 21 del decreto-ley 2067 de 1991, que prevé:
"La
declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales
no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la ley 25 de 1992, únicamente en relación con los aspectos formales, de acuerdo
con lo dispuesto en esta providencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia No.
C-013/93 del 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.