C-565-00
Sentencia C-565/00
Sentencia C-565/00
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento
COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Nuevo pronunciamiento
ACCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad
DERECHO DE ACCION-Ejercicio oportuno/LEGISLADOR EN
DERECHO DE ACCION-Determinación de oportunidad para ejercicio
PRECEDENTE
JUDICIAL-Alcance
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad
La modificación
consistente en que el término de caducidad empieza a correr a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto
constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un
día al término de caducidad respecto del anterior. Al empezar éste a correr al
día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que,
dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no
contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía
encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por
lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la
medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de
contabilizar el término de caducidad. La comunicación, como forma de dar a
conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional
para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando
ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido
proceso.
Referencia:
expediente D-2643
Demanda de
inconstitucionalidad contra numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo (parcial), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Actores: Alvaro
Ochoa Morales y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alvaro Ochoa Morales,
Amanda Gómez Correa y Luis Darío Agudelo Usman, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 2 del artículo
136 del Código Contencioso Administrativo (parcial), tal como fue modificado
por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Mediante auto del
dos (2) de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la
demanda en contra de la disposición acusada, por tratarse de una norma legal,
cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por
el artículo 241 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición demandada es el que se subraya:
“Código
Contencioso Administrativo
“Artículo 136- Modificado L. 446/98, art. 44
Caducidad de las acciones.
“1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en
cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
“2. La de restablecimiento del
derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del
acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones
periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por
los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política
de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Los
demandantes consideran que la fijación de un término de caducidad en la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contraviene lo dispuesto en el
artículo 90 de la Constitución, el cual no impone límites temporales a la
responsabilidad del Estado por los daños patrimoniales que le sean imputables.
Afirman que, del mismo modo se está dejando de “garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de
“proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes
creencias y demás derechos y libertades”, que constituyen dos fines esenciales
del Estado.
A lo anterior
agregan que el término de cuatro meses para la caducidad de la acción, en la
práctica, impide su ejercicio, pues es irrazonablemente corto. Argumentan que
tal defecto conduce a la inadmisión de una gran cantidad de demandas, ya que es
imposible cumplir con el requisito de la estimación razonada de la cuantía,
consagrado en el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso
Administrativo, pues es no se puede evaluar la magnitud de los perjuicios que
el Estado les ha provocado en tan sólo cuatro meses. Para sustentar su
afirmación, mencionan la práctica judicial del Tribunal Administrativo de
Antioquia que, según afirman, inadmite y posteriormente rechaza gran cantidad
de demandas, pues es demasiado riguroso en la exigencia de la estimación
razonada de la cuantía.
Afirman
además, que la fijación de un término tan corto de caducidad lleva a que las
conductas de los funcionarios que generen detrimentos patrimoniales a los
particulares queden impunes y, a que normas contrarias a las leyes y a la
Constitución permanezcan dentro del ordenamiento y continúen causando
perjuicios a los administrados.
Por otra
parte, aducen que un término tan corto de caducidad impide que las personas de
escasos recursos tengan el suficiente tiempo para conseguir el dinero necesario
para pagar un abogado, con lo cual se genera una discriminación clasista en el
acceso de las personas a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
A través
apoderado especial, José Camilo Guzmán Santos, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, presentó concepto a esta Corporación dentro de la oportunidad legal,
solicitando que se declare que sobre la expresión de la norma demandada existe
cosa juzgada constitucional. Sustenta su afirmación en dos pronunciamientos
que la Corte ha emitido sobre dicha norma.
Para el
representante del Ministerio de Justicia, a pesar de que los demandantes aducen
formalmente la existencia de un nuevo cargo contra la norma –violación del
artículo 90 de la Constitución- su verdadero alcance es el de considerar que el
término de caducidad de la acción es demasiado breve. En tal medida, dice,
existe cosa juzgada sobre la norma demandada pues en la Sentencia C-351 de
1994, (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte afirmó lo siguiente respecto de
la brevedad del término para interponer las demandas ante el Contencioso
Administrativo:
“Por lo expuesto,
encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones
contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador
ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin
desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno
otro de la Carta. Así se declarará.”
A su vez, para reforzar su afirmación,
continúa diciendo que en el segundo de tales pronunciamientos, la Sentencia
C-339 de 1996, (M.P.e. Julio Cesar Ortiz), la Corte decidió estarse a lo
resuelto por la Sentencia C-351 de 1994, por existir cosa juzgada sobre dicha
norma.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (e) Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la expresión legal demandada.
El concepto fiscal
indica que el término de cuatro meses estipulado por el legislador para que los
particulares que tengan un interés puedan demandar la nulidad y
restablecimiento de los derechos que consideren conculcados por las actuaciones
de la administración es “prudencial y suficiente”, teniendo en cuenta que
comienza a surtirse desde que el afectado tiene conocimiento de ellas. Agrega
que, si bien el legislador ha consagrado términos de caducidad más amplios para
otras acciones, verbigracia la acción de reparación directa, esto se debe a
que, en ese caso, lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo
que se comunica, notifica o ejecuta a los eventuales titulares de la acción,
sino un hecho dañoso o una omisión de la administración, cuyo acaecimiento
reviste un grado de incertidumbre que justifica un término de caducidad más
amplio.
Afirma, respondiendo
a la acusación de clasismo esgrimida por los demandantes, que al exigir la ley
que la demanda de nulidad y restablecimiento se presente por intermedio de un
abogado, se constituye una garantía para los administrados de que no se
denegará el acceso a sus derechos, por falta de conocimiento jurídico.
Continúa diciendo que, sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de
que los abogados cometan errores y, en tal medida, les ha otorgado la
posibilidad de corregirla demanda, aún por fuera del término de caducidad,
siempre y cuando ésta haya sido presentada dentro del término. En esta medida,
el Procurador considera que los titulares de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho gozan de suficientes garantías para su ejercicio
y, por lo tanto, el cargo formulado no debe prosperar. Por el contrario,
concluye, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la fijación
de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas pretende
hacer prevalecer el interés general, al limitar la posibilidad de accionar, en
aras de la seguridad jurídica de los asociados.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la
norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de carácter legal.
2. Reiteración de jurisprudencia
sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho
2.1 La evolución legislativa de la norma demandada y la inexistencia
de cosa juzgada
En el caso bajo estudio debe la Corte
anotar que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.), que establece el término de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte
de esta Corporación. Sin embargo, dicha norma ha sido subrogada y modificada
desde que se produjo la primera sentencia de constitucionalidad.
En Sentencia C- 351 de 1994 (M.P. Hernando
Herrera Vergara), la Corte declaró exequible el aparte del artículo 136 del
C.C.A. que dispone la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. En aquel momento, la norma tenía el siguiente tenor literal:
“La de
restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a
partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el
caso.”
En Sentencia 339 de 1996 (M.P.e. Julio
Cesar Ortiz Gutiérrez), la Corte resolvió atenerse a lo dispuesto en la
Sentencia C-351 de 1994. En este caso, el aparte de la norma que establece el
término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
había sido subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989
y tenía el siguiente tenor literal:
“La de
restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a
partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el
caso.”
Como se puede observar, en los anteriores
casos el texto de la norma demandada, en lo que se refiere al termino de
caducidad, era idéntico. Del mismo modo, desde el punto de vista formal,
también existía una identidad, pues en ambos casos la norma se encontraba
ubicada en el mismo lugar, dentro del mismo ordenamiento. En efecto, se
trataba de la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A..
La presente demanda versa también sobre la
primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y, por lo tanto, desde
el punto de vista formal, podría afirmarse, en principio, que sobre ella se
produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, éste numeral fue
modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia de
ello, el contenido de las normas demandadas en uno y otro caso no es
exactamente el mismo. En su actual redacción, la norma demandada dice lo
siguiente:
“La de
restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación
o ejecución del acto, según el caso.” (resaltado fuera de texto)
Se puede observar entonces, que las
modificaciones hechas por el artículo 44 de la Ley 446 al numeral 2º del
artículo 136 del C.C.A. por un lado, cambian el momento a partir del cual
empieza a correr el término de caducidad y, por el otro, se introduce la
comunicación del acto administrativo, como un hecho adicional a partir del cual
el término empieza a correr. Es necesario entonces preguntarse si tales
modificaciones justifican la existencia de un nuevo pronunciamiento sobre la
misma norma o si, por el contrario, opera sobre ella el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
Esta Corporación ha reiterado los
siguientes criterios respecto de la cosa juzgada material:
“En segundo lugar,
la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no
se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los
contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional
resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el
contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta
Política.” (segundo resaltado fuera de texto). Sentencia C-427 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Más adelante, en esa misma Sentencia, la
Corte afirmó:
“Ha sido pues clara
esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como
aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que,
cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos
literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas
existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los
contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa
juzgada en sentido material.” (resaltado fuera de texto)
Queda claro entonces, que esta Corporación
ha adoptado la posición según la cual para que se produzca el fenómeno de la
cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean
idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad
de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente
los mismos. En tal medida, cualquier modificación que restrinja, aumente o de
algún modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento
de constitucionalidad.
Como se dijo anteriormente, el numeral 2º
del artículo 136 del C.C.A. fue modificado en cuanto a la forma y el momento en
que empieza a correr el término de caducidad. Ello comporta sin duda, un
cambio en los efectos jurídicos de la norma. Problema distinto es si esta
transformación es constitucionalmente relevante. Sin embargo, determinar la
relevancia constitucional de tales modificaciones justifica un nuevo
pronunciamiento de fondo.
Por tal motivo, no es de recibo el
argumento del apoderado del Ministerio de Justicia, según el cual, la Corte
debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto sobre la norma
demandada no se predica la cosa juzgada constitucional, pues, como él mismo
reconoce, esta norma fue modificada por la Ley 446 de 1998 y las Sentencias
sobre dicha disposición datan de 1994 y 1996.
2.2 Reiteración
de jurisprudencia sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho
En el presente caso, a pesar de que no se
puede afirmar que sobre la norma demandada sea predicable el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada, tampoco se puede ignorar que el problema del término de
caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, y de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, ya han sido
estudiados por esta Corporación.
Respecto de la caducidad de las acciones
contencioso administrativas en general, la Corte ha manifestado su criterio, de
la siguiente manera:
“El fenómeno jurídico
de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio
fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto,
hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública,
se lesiona un derecho particular.
…
“La ley establece un
término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo
136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se
produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados
para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el
reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos
plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el
interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual
el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la
actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto
de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las
oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.
“…
“No cabe duda que el
legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el
ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso,
siempre y cuando aquel resulte razonable.
“Por
consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha
expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la
comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones
debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no
impugnados dentro de las oportunidades legales.” (resaltado fuera de texto)
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
En otra oportunidad, refiriéndose
también a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general,
la Corte dijo:
“El derecho de
acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero
significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de
ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del
aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría
su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado
brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.
Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Sentencia C-418
de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara
Refiriéndose al caso particular del
término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la Corte dijo:
“De otra parte, al
examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la
prescripción, la institución jurídica de la caducidad de la acción se
fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas
con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener
acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no
ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena
observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y
que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de
defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de
naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad
jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la
inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le
corrresponde.
“De ahí que tampoco
sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de
acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien
gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es
imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho
voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la
vigilancia que la preservación de su integridad demanda.
“…
“Por lo expuesto,
encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones
contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador
ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin
desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno
otro de la Carta. Así se declarará.” Sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara.
De la anterior jurisprudencia se puede
concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso
administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos
para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de
las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal
medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto
pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de
su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la
determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al
legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los
términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En este caso, dichos principios están
determinados por un criterio empírico consistente en determinar si
efectivamente los administrados cuentan con el tiempo suficiente para llevar a
cabo todos los pasos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en
la ley para interponer las respectivas acciones. Esta limitación al alcance de
las facultades legislativas fue ya objeto de análisis por parte de esta
Corporación. En efecto, la Sentencia C-351 de 1994, que declaró exequible el
término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho afirmó la razonabilidad de dicho término y determinó que el
legislador actuó dentro del límite de sus competencias, sin desconocer el
derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, esta
Corporación considera que debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al
particular.
2.3 Las
modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a la primera frase del
numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y su eventual
relevancia constitucional
Teniendo en cuenta lo establecido por la
Sentencia C-351 de 1994, en principio, esta Corporación, dentro de la búsqueda
de coherencia jurisprudencial, debe reiterar su criterio respecto del término
de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A este
respecto cabe también reiterar lo que la misma jurisprudencia ha dicho sobre el
respeto que el juez debe tener por el precedente judicial:
“Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene
la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no
sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones
de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina
consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de
universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen
juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro
supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo
hace[1]. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en
el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio
decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que,
en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la
cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante
cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar
el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la
justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se
debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar
las normas a las situaciones nuevas-.” Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Sin embargo, siguiendo la misma línea de
análisis de la Sentencia C-447 de 1996, y teniendo en cuenta que la necesidad
de coherencia dentro de la jurisdicción constitucional no puede traer como
efecto la denegación de justicia, debe esta Corporación reiterar que cuando una
norma ha sufrido una modificación que afecte sus alcances, ello justifica un
nuevo análisis de la proposición normativa, aun cuando sólo sea para constatar
que es irrelevante constitucionalmente. Por tal motivo, debe esta Corte
manifestarse sobre si las modificaciones introducidas por el legislador en el
presente caso constituyen razón de justicia suficiente para variar el dictum
de la Sentencia C-351 de 1994. No obstante, en el presente caso, por la índole
de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998, la Corte no considera
que éste sea el caso, y por lo tanto, es suficiente mencionar brevemente los
efectos de las modificaciones respecto de la totalidad de la norma demandada.
Como primera medida, es necesario tener en
cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de
caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una
garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de
caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al
día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que,
dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no
contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía
encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por
lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la
medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de
contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo
tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental.
Como segunda medida, aun cuando en la
demanda no se controvierte, debe esta Corporación manifestar que, la
comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco
puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del
término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los
principios y reglas que rigen el debido proceso.
Por todo lo anterior se declarará la
exequibilidad de la norma acusada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
UNICO: Declarar EXEQUIBLE la parte
demandada del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de
1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación
constitucional" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales.
No 9. Madrid, mayo agosto de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.