C-565-98
Sentencia C-565/98
Sentencia
C-565/98
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
Las palabras acusadas -"monto de diez
(10)"- carecen en sí mismas de sentido completo y, por tanto, no
constituyen una norma o proposición jurídica que pueda entenderse violatoria de
la Constitución o ajustada a la misma. Para que la Corte Constitucional pueda
entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos
normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido
comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los
postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de
sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con
la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni
inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre
la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica
integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad,
los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos
jurídicos.
SALARIO INTEGRAL-Monto mínimo
El precepto legal, protector de los
derechos esenciales de los trabajadores -supuesta la ya declarada
exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de
obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo
del salario integral. La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad
de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras
a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el
abuso de la posición patronal dominante.
Referencia:
Expediente D-2017
Demanda de
inconstitucionalidad parcial del inciso 2, del numeral 2, del artículo 18 de la
Ley 50 de 1990
Actor: Hernan
Montoya Echeverri
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERNAN
MONTOYA ECHEVERRI, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra parte del inciso 2 del numeral 2 de la Ley 50 de
1990.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 18.- El artículo 132 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
ARTICULO 132.-
Formas y libertad de estipulación.
1. El empleador y el
trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades
como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero
siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo
dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del
Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un
salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo
ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios
tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical
y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,
subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en
dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el
salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la
empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la
fuente y de impuestos.
3. Este salario no
estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al
SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres
últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que
desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su
auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin
que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la expresión impugnada vulnera los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución
Política.
A su juicio, la
posibilidad que tienen algunos trabajadores de pactar con su empleador esta
forma de pago -aquella conocida como salario integral-, excluye y discrimina a
la gran mayoría de empleados que no alcanzan a percibir el valor del ingreso
fijado como límite para ella (10 salarios mínimos).
De esta manera
-sostiene el impugnante- son unos pocos empleados los que se ven favorecidos
con la regla a cuyo amparo su remuneración cubra anticipadamente las
prestaciones sociales consagradas en el inciso primero del numeral segundo del
artículo 18 de la Ley 50 de 1990, siendo los únicos que tienen certeza acerca
de la cancelación que de su monto haga el empleador.
Así mismo, afirma
que el salario integral es el único que incluye factores no salariales para el
pago de indemnización por despido sin justa causa y demás indemnizaciones a que
haya lugar en la relación laboral, lo que da lugar a otra desigualdad frente a
los trabajadores que devenguen diez salarios mínimos legales vigentes o menos.
En cuanto a la
violación, que en concepto del demandante se presenta respecto del derecho a la
libertad, ésta se observa al interferir indebidamente el Estado y fijar límites
(monto del salario integral), que no se encuentran justificados por la misma
Constitución.
Así mismo alega que
la expresión impugnada contraría el derecho fundamental consagrado en el
artículo 25 de la Carta Política, ya que el Estado se encuentra obligado a
proteger a los trabajadores que opten, bien por la modalidad de salario
integral, ya por el sistema de salario prestacional.
Estima que resulta
un contrasentido el hecho de que en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 50
de 1990, el legislador reconozca la libertad a los trabajadores para que pacten
con el empleador cualquier forma de remuneración, pero acto seguido -numeral 2,
parcialmente demandado- la restrinja, al establecer dicho monto para optar por
el sistema de salario integral.
Finaliza su demanda
manifestando que ha sido vulnerada la facultad de todos los ciudadanos para
desarrollar su personalidad jurídica, pues el legislador, frente al salario
integral, estableció una presunción de incapacidad, aplicable a los
trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales, para manejar
el dinero que reciben a título de salario y por concepto de prestaciones
sociales, situación que escapa a la función legislativa, ya que viola la autonomía
de la voluntad.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, la ciudadana Sandra Margarita Herrera González, actuando
en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada del inciso 2 del
numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pues no viola el artículo 13 de
la Constitución Política. El derecho a la igualdad -afirma- reconoce la
existencia de criterios diferenciadores que en modo alguno implican
discriminación respecto de la forma de remuneración salarial.
Descarta cualquier
violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre
desarrollo de la personalidad, por cuanto la decisión de escoger y pactar una
determinada forma de remuneración laboral no puede traer consigo el menoscabo,
la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del trabajador.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación manifiesta en su concepto -favorable a la exequibilidad de
lo demandado- que, de acuerdo con la política de flexibilización de las
relaciones laborales, a consecuencia de la modernización e internacionalización
de la economía, la forma de remuneración conocida como "salario
integral" encuentra suficiente justificación, pues resulta favorable tanto
para empleadores como para los trabajadores.
Considera que la
limitación contenida en la disposición demandada es razonable, pues la
disponibilidad inmediata de los recursos de las prestaciones sociales y de
otros beneficios laborales en manos de los trabajadores que se acojan al
sistema del salario integral, también pueden contribuir a la exacerbación del
fenómeno inflacionario, en detrimento de la estabilidad macroeconómica.
Finaliza su escrito
afirmando que este límite, lejos de atentar contra los derechos a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad, busca proteger el trabajo en todas sus
modalidades, si se tiene en cuenta que la demanda de mano de obra está asociada
íntimamente al buen comportamiento de la economía.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. El ámbito
original de la demanda. Cosa juzgada constitucional
Al resolver sobre la
admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador observó que, respecto a la
constitucionalidad de los artículos 18, numeral 2, y 20, literal c), de la Ley
50 de 1990, esta Corte había tenido ocasión de tramitar otra solicitud de
inconstitucionalidad (Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993), ordenando
estarse a lo resuelto en el fallo que, a su vez, había proferido la Corte
Suprema de Justicia, ya bajo la vigencia de la actual Carta Política, con fecha
26 de septiembre de 1991.
Existiendo,
entonces, cosa juzgada constitucional, fue rechazada la demanda en cuanto a
las aludidas disposiciones, y se admitió apenas en lo relativo a la expresión
"...monto de diez (10)...", contenida en el inciso 2 del numeral 2
del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que no había sido demandada.
3. Integración de
la proposición jurídica completa
Como resulta de lo
anterior, las palabras acusadas -"monto de diez (10)"- carecen en sí
mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposición
jurídica que pueda entenderse violatoria de la Constitución o ajustada a la
misma.
Para que la Corte
Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano
contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un
contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con
los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que, por
una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra,
en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma
conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y
complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del
ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en
búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya
decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la
proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo.
Obrando así en el
presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la
inconstitucionalidad del mínimo previsto en la norma para el salario integral.
Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta. Discrimina -piensa el demandante- a
los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios mínimos, al
impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario
integral, y también el derecho a la libertad de los mismos, "al no
permitir que estos puedan elegir libremente el régimen salarial que deseen
tener, independientemente de cuál asignación salarial tengan al momento de
modificar la modalidad de pago de su salario".
La proposición
jurídica demandada es, entonces, la siguiente: "En ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Sobre
ella recaerá esta sentencia.
4. El monto
mínimo del salario integral no vulnera la Constitución Política
Delimitado así el
asunto materia de decisión y visto el alcance de las pretensiones y de la
argumentación del demandante, procede la Corte al análisis constitucional del
fragmento normativo puesto en tela de juicio.
El concepto de salario
integral es de origen legal. La Constitución Política no lo contempla y,
por lo tanto, no establece reglas acerca de su contenido y monto, los cuales
corresponden al legislador.
Se limita el
legislador, en el tema considerado, como lo puede hacer por expreso mandato de
la Carta (art. 150, numeral 2), a modificar uno de los códigos, en este caso el
Sustantivo del Trabajo, que contiene las disposiciones básicas en materia
salarial.
Ahora bien, la norma
analizada, general y abstracta, es aplicable a las relaciones laborales de
carácter particular, sobre el supuesto de un mutuo acuerdo entre trabajador y
patrono, mediante el cual, cuando el empleado devengue un salario ordinario
superior a diez salarios mínimos legales mensuales, los dos pactan por escrito
un salario que, "además de retribuir el trabajo ordinario, compense de
antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo,
el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones", posibilidad que en nada vulnera la
Constitución, como lo puso de presente en su momento la Corte Suprema de
Justicia (Sentencia del 28 de septiembre de 1991. M.P.: Dr. Jaime Sanín
Greiffeinstein).
La disposición legal
ahora demandada es complementaria de la anterior y tiene fundamento en la
opción legislativa varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer
reglas de orden público que no pueden ser desconocidas por los pactos entre
patronos y trabajadores, justamente en defensa de estos últimos, que se
consideran la parte más débil en la relación laboral. Deben ser especialmente
protegidos, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política y su
remuneración regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de
los servicios prestados, según lo contempla el 53 Ibidem.
El precepto legal,
protector de los derechos esenciales de los trabajadores -supuesta la ya
declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un
tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al
monto mínimo del salario integral.
La ley no quebranta
en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no
es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla
sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante.
La Corte no
considerará el cargo relativo a la posible violación del derecho a la igualdad,
que el actor hace consistir en una discriminación entre trabajadores provocada
por la disposición según la cual el salario mínimo integral sólo puede ser
pactado por los patronos con empleados que devenguen un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, requisito éste que, al
tenor del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 50 de 1990, resulta indispensable
para la validez de la estipulación correspondiente.
Como puede verse,
esta proposición jurídica no es la misma que constituye objeto del presente
proceso -relativo al monto mínimo del salario integral que puede pactarse-,
pues hace parte del ya mencionado numeral que, como quedó dicho desde el auto
admisorio de la demanda, ya había sido declarado exequible, en su totalidad,
por la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la actual Constitución.
Tal circunstancia
impide nueva decisión judicial al respecto (art. 243 C.P.) y, por supuesto, no
cabe examen alguno de argumentos contrarios a los que fueron acogidos en su
momento por la Corte Suprema de Justicia, los cuales, además, no son aplicables
al fragmento normativo impugnado, que supone la hipótesis prevista por la regla
ya declarada exequible.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
en el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el 18 de la Ley 50 de 1990, la parte que dice: "En ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que:
El H. Magistrado
doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por
encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.