C-565-97
Sentencia C-565/97
Sentencia C-565/97
COSA JUZGADA
RELATIVA-Término entre el
primero y segundo debate de los proyectos de ley
En torno al punto de si transcurrió el
término de quince días exigido en el artículo 160 de la Constitución Política
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando
por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Por tanto, en relación con ese aspecto no puede
producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).
PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Deliberaciones
en días comunes
Entre el primero y el segundo debate de un
proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son
comunes y tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente
tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de
la posición que respecto de él habrán de asumir individualmente, previa la
evaluación efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes
en torno al tema en consideración no es necesario que los días ocupados en ello
tengan que ser hábiles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y
menos todavía es exigible que se trate de días de sesiones ordinarias, pues
bien es sabido que durante las extraordinarias también es posible aprobar
proyectos de ley.
PROYECTO DE LEY-Término para decidir sobre mensaje de
urgencia
El Presidente puede solicitar trámite de
urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Se trata, en
verdad, de una regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso,
quienes deben responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin
haber adoptado la determinación que les corresponde: la aprobación o
improbación del proyecto sometido a su estudio. Lo que no surge de la
disposición examinada, como cree el demandante, es la pérdida de competencia de
la comisión o cámara para decidir cuando el término de los treinta días haya
vencido. No puede afirmarse, por cuanto ello constituiría un sentido perverso
de la norma -totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si
tales días han transcurrido sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente
frustrada la tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.
PROYECTO DE LEY-Término para presentar nuevo mensaje de
urgencia/PROYECTO DE LEY-No puede interrumpirse deliberación por haber
vencido el término
No repercute en la inconstitucionalidad de
lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de urgencia por parte del
Presidente de la República, independientemente de que lo envíe antes o después
de culminar los treinta días de término a los que dió lugar su primera
comunicación. Lo cual significa que la facultad presidencial de urgir al
Congreso, o de insistir en la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella
se haga. Puede repetirse dentro del aludido término y también, con mayor razón,
por fuera de él, ya que el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa
sobre el tema- no se ha conseguido. Por otra parte, de ninguna manera puede
admitirse que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de
Senado y Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje
de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de
treinta días ya indicado, pues en tal evento, las comisiones ni las cámaras
pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber
desacatado lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Sesiones
ordinarias
Las sesiones ordinarias tienen lugar por
derecho propio -es decir, que no dependen de la convocación o citación por
parte del Gobierno ni de otro órgano y que no exigen siquiera la presencia del
Presidente de la República en su instalación para que puedan llevarse a cabo
válidamente - y se extienden durante dos períodos por año, que constituirán una
sola legislatura.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Sesiones
extraordinarias
Las sesiones extraordinarias se efectúan,
no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio,
sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el
Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede
ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale
en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que "podrá
ejercer en todo tiempo".
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Sesiones
especiales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control durante las sesiones especiales
Las sesiones especiales están previstas de
manera específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso
respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de
las atribuciones extraordinarias. La función legislativa del Congreso durante
las sesiones especiales no está excluida ni se opone al ejercicio de la función
de control político, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. Y
es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los
estados de excepción -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el
sistema jurídico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas
del poder público pueda sufrir menoscabo ni detrimento o pérdida de vigor.
Referencia:
Expediente D-1650
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997, "Por la cual se establecen
normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones".
Actor: Pedro Pablo
Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, haciendo
uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 365 de 1997.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
"LEY 365 DE 1997
(febrero 21)
por la cual se establecen normas tendientes
a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. El numeral cuarto (4º) del artículo 42
del Código Penal quedará así:
"4. Prohibición
del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio".
Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá
un artículo 61A, del siguiente tenor:
ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de
sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o
cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones
al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente
que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello,
proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
Articulo 3º. El artículo 44 del Código Penal quedará
así:
Duración de la
pena. La duración máxima
de la pena es la siguiente:
- Prisión hasta
sesenta (60) años.
- Arresto hasta ocho
(8) años.
- Restricción
domiciliaria hasta cinco (5) años.
- Interdicción de
derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
- Prohibición del
ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5)
años.
- Suspensión de la
patria potestad hasta quince (15) años.
Articulo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará
así:
Articulo 58. Prohibición Del ejercicio de una
industria, comercio, arte profesión u oficio. Siempre que se cometa un
delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u
oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el
juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la
mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio; por un término hasta
de cinco años".
Artículo 5. El Código Penal tendrá un artículo con el
número 63A, del siguiente tenor:
Articulo 63A: Agravación por el lugar de comisión del
delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o
parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere
privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional,
la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no
constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.
Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un
parágrafo del siguiente tenor:
PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la
autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce
(12) años de prisión.
Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará
así:
Articulo 177: Receptación. El que sin haber
tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o
transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato
en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el
hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se
realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera
parte a la mitad.
Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará
así:
Articulo 186: Concierto para delinquir. Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en
despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Cuando el concierto
sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo,
extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada
o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y
multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará
del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 9º. El título VII del Libro del Código Penal
tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con
los siguientes artículos:
Articulo 247A:
Lavado de activos. El que
adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a
los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de
prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se
aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre
bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento
Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
PARAGRAFO 1º: El lavado de activos será punible aun
cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el
extranjero.
PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente
artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para
la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de
comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el
parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de
contrabando al territorio nacional.
Articulo 247B: Omisión de Control. El empleado o
directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y
crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero
omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en
efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis
(6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Articulo 247C:
Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el
artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una
sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las
tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o
encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Articulo 247D: Imposición de penas accesorias. Si
los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por
empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o
intermediador en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso,
servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena
correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición
del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el
caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5)".
Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código
de Procedimiento Penal quedará así:
d) Delación de
dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su
responsabilidad.
Artículo11. El artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
Articulo 37:
Sentencia anticipada. Ejecutoriada
la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre
la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia
anticipada.
Hecha la solicitud,
el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar
pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por
el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta
suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se
remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que
no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará
la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de
una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su
responsabilidad.
También se podrá
dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y
hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí
formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
Articulo 37B:
Disposiciones comunes. En
los casos de los artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes
disposiciones:
1. Concurrencia
de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código
podrá acumularse a aquélla contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el
artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas cumularse entre sí.
2. Equivalencia a
la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por
el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que
se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.
3. Ruptura de la
unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden
realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la
unidad procesal.
4. Interés para
recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público,
por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto
de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución
condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5. Exclusión del
tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera
sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de
este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil.
Artículo13. El artículo 71 del Código de Procedimiento
Penal tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:
6. De los procesos
por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el
inciso 3º del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por los
delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del Código Penal.
Artículo14. El artículo 340 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 340: Extinción del derecho de dominio.
Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del
tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los
delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas
que lo modifiquen o adicionen, así como los delitos de secuestro simple,
secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos
contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales,
fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,
asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo
caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos
sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna,
ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra
el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
PARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales
adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado
de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y
las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores
públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de
contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de
moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de
actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y
enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de
información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva,
la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es
independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la
acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de
conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
Salvo que el proceso
termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un
bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución
inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de
cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con
miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se
ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen
ilícito.
Artículo15. El artículo 369H del Código de
Procedimiento Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de
concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir,
encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con
otro delito, podrá acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y
tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la
justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la
que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.
Artículo16. El numeral 4º del artículo 508 del Código
de Procedimiento Penal, quedará así:
4. Si se tratare de
la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se
ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se
oficiará a la autoridad que lo expidió.
Artículo17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
El que sin permiso
de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito a saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
Si la cantidad de droga
excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil
(2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
El que destine
ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o
transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32
y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y
125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del
Código Nacional de Policía).
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
mensuales.
Si la cantidad de
droga excede los límites máximos previstos, en el inciso anterior sin pasar de
diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos
mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, o cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
Articulo 40: En la providencia en la que se imponga
medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos
33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y
secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen
incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente
para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará
secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el
régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se
adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
En la sentencia
condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados
dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20. El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
Articulo 43: El que ilegalmente introduzca al país, así
sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que
sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional
de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en
el artículo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 1º del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos,
una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial
a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer
de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para
fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro
para la salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad
de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace
referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en
el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de
pesos ($50.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la
forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
Esta multa podrá ser
sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción
cometida.
Adicionalmente, el
Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y
comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Artículo 22. Adiciónase el artículo 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:
3. Disposiciones
relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a
que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las
disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil
millones de pesos ($1.000.000.000).
Adicionalmente, el
Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine
una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la implementación de
mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo
organismo de control.
Estas sumas se
reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 23.
Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito. Además de las entidades Cooperativas de
Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas
que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las entidades
no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinará las cuantías a partir de las
cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en
efectivo.
Así mismo,
reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones
en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las
múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2º del
artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no
se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Las obligaciones
contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el
Gobierno Nacional.
Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del
artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
a) La identidad, la
firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción.
Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
Articulo 104: Información periódica. Toda institución
financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el
número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y
su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto
imparta ese organismo.
Artículo 26.
Vigencia. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
En especial,
deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369A, el artículo 369B y el
inciso del artículo 369E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10,
11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de la Ley 241 de 1995; el
inciso 2° del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la
Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.
Subróganse el
artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7º del Decreto 180 de 1988
adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del
Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el artículo 1º del Decreto-Ley 1194 de
1989 (9) adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto
2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del artículo
32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley
sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia
previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la
presente Ley.
Quienes al momento
de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades
judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios
consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su
aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales
beneficios a dicha normatividad".
El Presidente del
honorable Senado de la República,
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
El Secretario de la
honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fé de
Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO
MEDELLIN BECERRA"
III. LA DEMANDA
Considera el actor que existen vicios de
forma que hacen inconstitucional la Ley demandada en su totalidad, desde el
mismo momento de su promulgación.
Manifiesta que el 17 de septiembre de 1996
el Gobierno presentó mensaje de urgencia para el estudio del proyecto de ley.
Atendiendo a aquél, el 20 de septiembre del mismo año se profirió resolución
para que las comisiones respectivas sesionaran conjuntamente. El término de 30
días, señalado en el artículo 163 de la Constitución Política para darle
trámite al proyecto, transcurrió sin que se cumpliera lo ordenado por la Carta.
No obstante lo anterior y también fuera de término, el Presidente de la República
vuelve a pasar otro mensaje de urgencia, violando, en el sentir del demandante,
el antecitado precepto constitucional.
Sólo hasta el 18 de diciembre las
comisiones conjuntas aprobaron en primer debate el proyecto de ley, sesiones
que a su juicio carecen de validez por transgredir los artículos 149 y 163
C.P., teniendo en cuenta además que ya habían pasado dos días de concluirse las
sesiones ordinarias y, no obstante lo anterior el Gobierno convocó al Congreso
a sesiones extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre de ese año,
mediante Decreto 2273 de 1996.
También son inválidos -dice- los segundos
debates en Senado y Cámara, por cuanto se hicieron en sesiones extraordinarias,
convocadas por Decreto 323 del 10 de febrero de 1997. No se respetó -agrega- el
término de ocho días señalado en el artículo 160 de la Constitución entre el
primero y segundo debates, y afirma: "Si el primer debate concluyó con la
aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de
1996), el término quedó interrumpido. Y si el segundo debate se inició el 14 de
febrero de 1997, cuando el senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA presentó su
ponencia para segundo debate en el Senado de la República (...) no se respetó
sino un día (diciembre 19, 1996) de los ocho días mínimos previstos en el Art.
160 de la Constitución Política". Para el actor, los días deben contarse
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992.
Aduce igualmente que con el Decreto 80 de
1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y se convocó al
Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 14 de febrero de 1997, motivo
por el cual no puede ajustarse en modo alguno a la Constitución el hecho de que
el Gobierno hubiere convocado a dos sesiones extraordinarias durante el mismo
período para dos asuntos diferentes, cuando lo relacionado con la Emergencia
excluye el estudio de cualquier otro tema.
Expresa el demandante textualmente:
"El Congreso de
la República no puede ser convocado para legislar de acuerdo con su función
legislativa ordinaria prevista en el art. 150 de la Constitución Política. Esta
tarea sólo puede cumplirla el Congreso en sesiones ordinarias, en los dos
períodos señalados en el art. 138 de la Carta: del 20 de julio al 16 de
diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio.
Si el Congreso
pudiera ejercer sus funciones legislativas ordinarias en sesiones
extraordinarias, diferentes a las que le asignan los estados de excepción, es
obvio que también podría cumplir otras tareas especiales: así, el Senado de la
República podría ser convocado a sesiones extraordinarias para desempeñar una o
más de las atribuciones especiales que le confiere el art. 173 de la
Constitución Política, o la Cámara de Representantes podría ser convocad a
sesiones extraordinarias para cumplir alguna a todas las atribuciones
especiales que le fija el art. 178 de la Constitución Política. Esa no fue la
voluntad del Constituyente de 1991 que, a diferencia de lo que ocurría en el
régimen de la Constitución de 1886, el Congreso podía legislar tanto en su
período ordinario de sesiones como en sesiones extraordinarias convocadas por
el Gobierno. El Congreso de la República sólo puede cumplir sus funciones
legislativas en los períodos ordinarios de sesiones. En sesiones
extraordinarias sólo el Congreso puede desempeñar las atribuciones de los
estados de excepción".
Por último manifiesta que en el trámite del
proyecto de ley que hoy se demanda, existieron presiones tanto del Gobierno
Nacional de Colombia como del de Estados Unidos, desconociéndose la
independencia del Congreso de la República, tal como puede observarse con las
intervenciones que reposan en las Gacetas del Congreso No. 492 del 5 de
diciembre de 1996 y 8 del 3 de febrero de 1997.
IV. INTERVENCIONES
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ, presentó escrito orientado a sustentar la
constitucionalidad de la Ley objeto de demanda.
Manifiesta que el artículo 163 de la Carta
Política es un instrumento dado por el Constituyente al Gobierno para que el
Congreso dé prioridad a un proyecto de ley que él considera trascendental,
pudiendo repetir el mensaje de urgencia en cualquier etapa constitucional, aún
dentro del lapso de 30 días allí consagrado o después de transcurrido éste.
Dicho término fue instituido, no para imponer más requisitos en la tramitación
de un proyecto de ley, sino precisamente para hacer que sea más ágil y
expedita, no pudiéndose admitir el argumento del recurrente, relacionado con que
vencido los 30 días, el Congreso pierde la facultad para aprobar el proyecto de
ley. Si así fuera -asegura la Ministra- se iría en contra del querer del
Constituyente.
En su concepto no se violó el artículo 16
de la Constitución, pues transcurrieron 62 y 63 días entre la aprobación del
proyecto en primer y segundo debate, y en cuanto al cómputo de los días, si son
hábiles o corridos, se remite al pronunciamiento hecho por la Corte
Constitucional en el Auto de Sala Plena del 3 de septiembre de 1992 y en la
Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995, según los cuales los días se cuentan
corridos. De otro lado y en lo referente a los 15 días que deben transcurrir
entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la
otra, aduce que este término no se aplica en la situación contemplada en el
artículo 163 constitucional, que fue la que se dio en el presente caso, por
mandato expreso del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 4 de 1992, y así
lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 4 de febrero
de 1993.
Manifiesta que, si bien es cierto el
Gobierno convocó al Congreso a dos sesiones extraordinarias, ello no genera
inconstitucionalidad alguna, pues la misma Carta Política faculta al Ejecutivo
para convocar a dicho organismo legislativo a reuniones extraordinarias cuando
lo considere pertinente y en las materias que a su juicio crea de importancia y
trascendencia nacional. Agrega que entre las funciones que el Congreso realice
durante ese término estarán las legislativas ordinarias, pues las políticas las
puede ejercer en cualquier momento, aun sin pedimento de aquél.
Considera que tampoco se violan los
artículos 9 y 113 de la Constitución, pues los debates fueron públicos, con la
intervención de expertos en la materia y las apreciaciones que hace el actor
son opiniones subjetivas que no tienen asidero jurídico. Así mismo, piensa que
la Corte Constitucional no debe pronunciarse sobre este cargo, por cuanto
escapa al ámbito de su competencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley demandada, pues a su
juicio no existen vicios de procedimiento en su formación.
Manifiesta que, además de lo expuesto por
la Ministra de Justicia y del Derecho, la circunstancia de no haberse observado
el término de los 30 días establecidos en el artículo 163 de la Carta Política,
conduce a la inexequibilidad de la norma impugnada, pero sí podría comprometer
la responsabilidad política y administrativa de los congresistas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la Ley acusada por aspectos formales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. La caducidad de la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma. El cómputo de su término
Debe observarse que, sancionada y
promulgada la Ley el 21 de febrero de 1997 (Diario Oficial número 42.987), y
habiéndose presentado la demanda ante esta Corte el 31 de marzo de 1997, no ha
transcurrido el año contemplado como término de caducidad de la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma, al cual se refiere el artículo 242,
numeral 3, de la Constitución Política.
El aludido lapso se cuenta a partir del
día de publicación del respectivo acto -en este caso la Ley acusada-, es
decir, desde la fecha de inserción de su texto en el Diario Oficial, y se
interrumpe con la presentación de la demanda en la Secretaría de la Corte
Constitucional o ante un despacho judicial o notarial cuando se ejerce la
acción en localidad distinta de la sede de esta Corporación.
3. Lo que se debate
Tres son los motivos de índole formal que
expone el demandante en procura de la declaración de inconstitucionalidad de la
Ley 365 de 1997:
a) Habiendo enviado el Presidente de la
República un mensaje de urgencia, con miras a la más rápida aprobación del
proyecto, y habiendo solicitado también la deliberación conjunta de las
comisiones primeras de Senado y Cámara, éstas se reunieron y continuaron deliberando
después de que ya había expirado el término improrrogable de 30 días señalado
en el artículo 163 de la Constitución.
Por otra parte, sin haberse producido
dentro de dicho plazo un mensaje de insistencia en la urgencia, el Presidente
de la República decidió motu proprio presentar un nuevo mensaje de
urgencia y otra vez solicitó la deliberación conjunta de las comisiones
primeras constitucionales de las dos cámaras.
De allí deduce el actor que dichas sesiones
conjuntas se efectuaron fuera de las condiciones constitucionales y, por tanto,
carecen de validez, conforme al artículo 149 de la Carta Política.
Ello es más grave, en su criterio, si se
tiene en cuenta que la aprobación conjunta en primer debate del proyecto de ley
tuvo lugar el 18 de diciembre de 1996, o sea dos días después de haber
concluido el primer período de sesiones ordinarias del Congreso. Lo cual
aconteció así por virtud de convocación que hiciera el Presidente de la
República a sesiones extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre,
inclusive, para continuar el trámite del proyecto, que, según el impugnante,
era en tal sentido inconstitucional.
b) No se respetó el lapso mínimo de ocho
días que, según el artículo 160 de la Constitución Política, ha debido mediar
entre el primero y el segundo debate.
En efecto -afirma-, "si el primer
debate concluyó con la aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997
(sic), el término empezó a correr el 19 de diciembre de 1997 (sic). Pero como
las sesiones extraordinarias del Congreso concluyeron el 19 de diciembre de
1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el término quedó interrumpido. Y si el
segundo debate se inició el 14 de febrero de 1997, cuando el Senador RODRIGO
VILLALBA MOSQUERA presentó su ponencia para segundo debate en el Senado de la
República (Gaceta del Congreso N° 14 del 14 de febrero de 1997), no se
respetó sino un día (diciembre 19, 1996) de los ocho días mínimos previstos en
el artículo 160 de la Constitución Política. El Senado de la República aprobó
el proyecto de ley en la plenaria del 18 de febrero de 1997, en tanto que la
plenaria de la Cámara de Representantes lo aprobó al siguiente día, o sea el 19
de febrero de 1997".
c) Mediante el Decreto 80 de 1997, por el
cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, el Presidente de la
República convocó al Congreso a sesiones que el actor denomina extraordinarias,
a partir del 14 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido por el
artículo 215 de la Constitución Política. Y mediante el Decreto 323 de 1997 (febrero
10), también el Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones
extraordinarias para el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 14 de
marzo de 1997, inclusive, para continuar el trámite del proyecto que luego se
convirtió en la Ley demandada.
Para el impugnante, no es
constitucionalmente válida la doble convocación a sesiones extraordinarias en
la misma fecha -14 de febrero de 1997-, por lo cual, en su sentir, resultó
viciada la aprobación de la Ley que ataca.
Procede la Corte al estudio de cada uno de
los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que los trámites seguidos para la
aprobación del proyecto de ley se surtieron, en efecto, como lo expone el
demandante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
4. El término de ocho días entre el
primero y el segundo debate de un proyecto de ley. Cosa juzgada relativa
En torno al punto de si transcurrió el
término de quince días exigido en el artículo 160 de la Constitución Política
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando
por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por tanto, en relación con ese aspecto no
puede producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).
Pero es que el actor en el presente proceso
se refiere al otro término, también exigido en el artículo constitucional
citado: el de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo
debate en todo proyecto de ley.
La Corte debe verificar, entonces, con
independencia de lo ya fallado -alusivo exclusivamente al término de quince días
entre la culminación del trámite en una de las cámaras y el principio del mismo
en la otra-, si por la razón que el demandante invoca pudo haberse transgredido
la normativa constitucional. La cosa juzgada es, entonces, relativa, pues el
cargo ahora formulado no es el mismo invocado en el proceso que se menciona.
Señala el artículo 160 de la Constitución
que entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un
lapso no inferior a ocho días. Estos, que son comunes según lo ha entendido la
Corte (Cfr. sentencias C-607 del 14 de diciembre de 1992. M. P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero y C-203 del 11 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el
suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser
votado y de la posición que respecto de él habrán de asumir individualmente,
previa la evaluación efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus
ideas e inquietudes en torno al tema en consideración no es necesario que los
días ocupados en ello tengan que ser hábiles, es decir, de aquellos en los que
sesiona el Congreso. Y menos todavía es exigible que se trate de días de
sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las extraordinarias
también es posible aprobar proyectos de ley.
En la segunda de las sentencias citadas la
Corte Constitucional fue muy clara al respecto:
" Dispone el
artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el
trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación
del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Tales términos han
sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso,
antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de
estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que
cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo"
sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le
da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas
instancias legislativas.
También se busca que
la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante
los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor
ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor
participación democrática.
Ahora bien, si tales
son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero
y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la
consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también
en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la
vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la
ciudadanía expresarse.
Dentro de esa misma
perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de
que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar
ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano
ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a
ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince
días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si
las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los
actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1997).
Mal podría entenderse que el indicado lapso
sea incompatible con el tiempo de receso de las cámaras, como lo estima el
actor. No por haber finalizado el período de sesiones se suspende la
posibilidad de que los congresistas mediten en el alcance, conveniencia y
aptitud de los proyectos de ley en curso, que habrán de votar a su regreso, por
lo cual ese tiempo es aceptable para cumplir el requisito establecido en el
artículo 160 de la Constitución.
Entonces, por este aspecto no se produjo
violación alguna de la Carta en lo referente al trámite del proyecto de ley
cuestionado.
5. Mensajes de urgencia y deliberación
conjunta de comisiones
Como expresión de la colaboración armónica
entre las ramas del poder público para alcanzar los fines del Estado (art. 113
C.P.), el artículo 163 de la Carta contempla el trámite de urgencia de los
proyectos de ley, a instancias del Presidente de la República, con efectos
jurídicos claramente definidos.
Según dispone la norma, el Presidente puede
solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la
respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta
días.
Se trata, en verdad, de una regla de
obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder
disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la
determinación que les corresponde: la aprobación o improbación del proyecto
sometido a su estudio.
Lo que no surge de la disposición
examinada, como cree el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión
o cámara para decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No
puede afirmarse, por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma
-totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han
transcurrido sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente
frustrada la tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.
Ya esta Corte lo expresó en reciente fallo:
"...considera
la Corte que el incumplimiento de dicho término no puede constituir un vicio
que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez
que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un
trámite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el
Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de
término preclusivo para hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o
negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribución legislativa aun
después de vencido aquél. De tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después
de transcurridos los treinta días, lo fue válidamente, ya que nada esencial
hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos
para hacer tránsito en la comisión o cámara correspondiente.
Pasados los 30 días,
el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su
incumplimiento, claro está, genera responsabilidad para los congresistas que
dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la
constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se iría en contra del fin
perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va
dirigido a un estudio más ágil y a la evacuación del proyecto en razón de su
interés y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobación posterior a los
treinta días frustraría la razón misma de la institución supuestamente
defendida.
Desde luego, el
hecho de que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por
el enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisión
por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a
la regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto trámite
de proyectos legislativos de importancia, convierte en teórico el artículo 163
de la Constitución y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para
participar de manera útil en el trámite de las leyes, en integración con la
Rama Legislativa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-374
del 13 de agosto de 1997).
Ahora bien, tampoco repercute en la
inconstitucionalidad de lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de urgencia
por parte del Presidente de la República, independientemente de que lo envíe
antes o después de culminar los treinta días de término a los que dió lugar su
primera comunicación. Al respecto, la norma constitucional no deja lugar a
dudas: "Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia podrá
repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto". Lo cual
significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en
la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede repetirse
dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de él, ya que
el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema- no se ha
conseguido.
Por otra parte, de ninguna manera puede
admitirse que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de
Senado y Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje
de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de
treinta días ya indicado, pues se repite que, en tal evento, las comisiones ni
las cámaras pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes
por haber desacatado lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución.
Esa deliberación conjunta de las
comisiones, que tiene un carácter excepcional, como lo ha hecho ver esta Corte
(Cfr. sentencias C-365 del 14 de agosto de 1996 y C-222 del 29 de abril de
1997), se justifica en cuanto, identificada la urgencia del proyecto por el
Presidente de la República, permite evacuar con mayor rapidez el primer debate
mediante la participación de senadores y representantes, y no depende, en
cuanto a su validez, de término alguno previo, siempre que haya sido solicitada
por el Jefe del Estado, como lo prevé el precepto constitucional.
6. Sesiones extraordinarias y sesiones
especiales
La Constitución clasifica las sesiones del
Congreso en ordinarias y extraordinarias, a las cuales agrega las
que tienen por objeto específico el ejercicio del control político durante los
estados de excepción contemplados en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem.
Las primeras, a las que se refiere el
artículo 138 de la Carta Política, tienen lugar por derecho propio -es
decir, que no dependen de la convocación o citación por parte del Gobierno ni
de otro órgano y que no exigen siquiera la presencia del Presidente de la
República en su instalación para que puedan llevarse a cabo válidamente (art.
139 C.P.)- y se extienden durante dos períodos por año, que constituirán una
sola legislatura. El primer período principia el 20 de julio y termina el 16 de
diciembre y el segundo comienza el 16 de marzo del año siguiente, para culminar
el 20 de junio.
Durante estas sesiones el Congreso puede
ejercer la plenitud de sus atribuciones constitucionales, es decir, ejercer el
Poder Constituyente derivado, la función legislativa y el control político
sobre los actos de la administración.
Las sesiones extraordinarias se
efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni
por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la
convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el
Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos
que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control
político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, "podrá
ejercer en todo tiempo".
Es lógico que el llamado del Gobierno al
Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad
de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre
reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni
acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según
el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las
decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen
las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez
y concurren eficientemente a la formación de la ley.
Las sesiones especiales, según
denominación de la doctrina, aceptada por la jurisprudencia, están previstas de
manera específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso
respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de
las atribuciones extraordinarias que le confieren los artículos 212, 213 y 215
de la Constitución (estados de excepción).
Como corresponde a un sistema
constitucional democrático, en el cual estén contemplados instrumentos de
control entre órganos para evitar la concentración de poder y las posibilidades
de abuso del gobernante, resulta apenas natural que el cuerpo representativo de
elección popular sea el que por derecho propio, y también como una función que
justifica su existencia, fiscalice, desde las perspectivas de la conveniencia,
la oportunidad, la viabilidad política y e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.