C-565-95
Sentencia No
Sentencia No. C-565/95
EMPLEADOS DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA
DE CARRERA PENITENCIARIA
Las normas se
refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su
voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de
la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera, por ende, la Corte que al existir
identidad material entre el artículo 49 literal m) y el artículo 65 del Decreto
407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisión de la Sentencia C-108/95,
también son valederos para el caso sub lite, por lo cual habrá de declararse la
EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado
en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria.
Ref.: Expediente
No. D-948
Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 49 literal m) y 65 del Decreto-Ley
407 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario."
Actor: Leonardo
Pabón Calvache.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LEONARDO PABON CALVACHE, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
los artículos 49 literal m) y 65 del Decreto-Ley 407 de 1994" por el cual
se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario." La demanda fue admitida parcialmente, por cuanto se rechazó
en lo relacionado con el artículo 65 acusado, ya que mediante Sentencia C-108
de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible dicho artículo; se admitió
sólo lo referente al literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en
virtud de que cumple los requisitos exigidos por el artículo segundo (2o.) del
Decreto 2067 de 1991. Luego se ordenaron las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana, y simultáneamente,
se dio traslado al procurador general de la Nación. Una vez cumplidos todos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Decreto 407 de 1994
"Por el cual se establece el régimen
de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario"
".................................................................................................."
"Artículo
49.- CAUSALES DE RETIRO.-
Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC las siguientes: (...)
"m) Retiro del
servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por Voluntad del
director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previo
concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (...)".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada
es violatoria del artículo 125 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El actor expone así los fundamentos de su
demanda:
"Las razones de
la presente demanda, y por las cuales consideramos que se ha violado la norma
aquí acusada, el artículo 125 de nuestra Constitución Nacional, son las
siguientes:
"1.- Los
oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional pertenecen a la carrera
administrativa o penitenciaria, es decir, tienen relativa estabilidad en sus
empleos, de acuerdo a la Constitución Nacional.
"2.- El hecho
de pertenecer a la carrera administrativa brinda un status superior a los otros
empleos, según la Constitución Nacional, y así debe ser; de lo contrario, de
nada valdría que nuestra Carta en forma expresa se refiera a los empleos de
carrera, diferenciándolos de los demás y también hable de los requisitos, por
cierto bastante exigentes, para ingresar a ella, para que la ley o el
reglamento termine por desconocerlos.
"Además, de lo
anterior, la C. N., consagra unas expresas causales de retiro del servicio para
los funcionarios de carrera, esto es, por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley.
"Volvemos a lo
mismo, si la Carta contempló DOS CAUSALES EXPRESAS de retiro del servicio para
los funcionarios de carrera, o sea, la mala calificación en el desempeño del
empleo y la violación del régimen disciplinario (destitución), son ellas las
únicas formas que por misma culpa del funcionario puede ser excluido de la
carrera". (Subraya el actor).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del representante legal del
INPEC
El teniente coronel Norberto Peláez
Restrepo, Director General del INPEC, de conformidad con los términos del
inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, presentó a
consideración de la Corte un escrito en el cual justifica la constitucionalidad
de la norma acusada. Su principal argumentación es la siguiente:
"Así, como el
artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director
General del INPEC, para que pueda remover de su cargo en cualquier tiempo, a
los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere
inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la
moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios.
"Resulta
importante acotar que no es una potestad absoluta del Director del INPEC, ya
que cualquier decisión a este respeto debe contar con el previo concepto de la
Junta de Carrera Penitenciaria, a efectos de que no se desvirtúen los
principios de estabilidad que busca amparar la Carrera a través de decisiones
arbitrarias del superior jerárquico, situación que de hecho se cumple para la
toma de tal resolución. No puede olvidarse que como acertadamente lo puntualizó
el señor Procurador General de la Nación el aparente rigor de la norma se ve
atenuado con la intervención de una instancia consultiva como lo es la Junta
de Carrera Penitenciaria, quien emite un concepto sobre el retiro del servicio
por conveniencia o bajo rendimiento, encontrándose así ajustada a la Carta
dicha facultad".
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a
través del abogado Gonzalo Suárez Beltrán, quien acreditó debidamente su
representación, defendió la constitucionalidad de la norma acusada.
Luego de referirse a que el contenido
material del literal m) del artículo 49 acusado, se identifica con el del
artículo 65, declarado exequible por esta Corporación mediante Sentencia No.
C-108 de 1995 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), considera que de la lectura
del texto de dicha sentencia "se desprenden claramente los motivos de
exequibilidad de las normas demandadas y que por tanto hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional en forma absoluta por lo que no es procedente ningún
debate respecto de la constitucionalidad de la norma que se impugna nuevamente.
Sin embargo no sobra advertir, aparte de las razones esbozadas por nuestra
Honorable Corte, que la causal de retiro por voluntad del Director del INPEC,
previo concepto de la junta de carrera penitenciaria por motivos de
inconveniencia (Art. 65) constituye además una herramienta invaluable para
lograr la eficacia y moralidad del sistema carcelario del país. El aparente
rigor de esta norma se ve atenuado con la intervención de una instancia
consultiva como es la junta de carrera penitenciaria, quien emite un concepto sobre
el retiro del servicio por conveniencia o bajo rendimiento (Art. 83-8 Decreto
407 de 1994), y con el condicionamiento que hace la Corte Constitucional en su
declaratoria de exequibilidad ya comentada con relación a que debe
garantizarse el derecho de defensa del empleado, encontrándose así estas
disposiciones ajustadas a la facultad otorgada por nuestra Carta
Política." (Negrillas del interviniente)
V. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación (e), se pronunció sobre la demanda presentada
por el actor, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de
la norma acusada, por cuanto ya se declaró la constitucionalidad del artículo
65 en la Sentencia C-108 de 1995, que tiene el mismo contenido material del
literal m) del artículo 49, y que por tanto caben las mismas razones en esta
providencia para declarar la exequibilidad del literal demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la
Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el numeral quinto (5o.) del artículo 241 de la Carta.
2. La materia
Encuentra la Corte
una identidad material entre el artículo 65 del Decreto-Ley acusado, que fue
declarado exequible en la Sentencia C-108 de 1995, y el literal m) del artículo
49 del mismo cuerpo normativo.
El artículo 65 del
Decreto 407 de 1994 dice lo siguiente:
Artículo 65. Retiro
por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera
Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser
retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en
cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo
concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.
En efecto, como
puede apreciarse ambas normas se refieren a la facultad del director general del
INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera,
por ende, la Corte que al existir identidad material entre el artículo 49
literal m) y el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que
motivaron la decisión de la Sentencia C-108/95, también son valederos para el
caso sub lite, por lo cual habrá de declararse la EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su
derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria.
En su momento, la Corte señaló:
"En particular,
en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una
disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo
tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde
cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de
corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho
instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de
funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en
graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la
ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia
frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los
establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función
penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que
les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la
impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana.
"El artículo en
comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC
para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en
él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La
medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización
administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se
advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC,
ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de
la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de
que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la
Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones
arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea
efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente
con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de
defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen
estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella
mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su
separación del cargo resulte plenamente justificada".[1]
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE,
el artículo 49 literal m) del Decreto 407 de 1994, bajo el entendido
de que se le permita al empleado ejercer ante la Junta de Carrera Penitenciaria
su derecho de defensa.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-108
del 15 de marzo de 1995. M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.