C-565-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-565/93
PENA-Función
La función de la
pena debe examinarse en el momento estático de su descripción legislativa y en
el dinámico de su efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una
función preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el
comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones),
mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente
mediante la imposición de la pena en concreto, con la represión que implica
castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables.
SECUESTRO/HOMICIDIO
Una de las
formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del Estado, sea la de
garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la prevención
y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de penas y
sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho
punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de las
personas. Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los
fines de retribución, ya que su quantum responde a la necesidad de represión de
conductas punibles; además, satisfacen los objetivos de la función preventiva
como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumación de nuevos hechos
delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan
incurrir en esa modalidad punible.
PENAS-Dosificación/PENAS-Límites Constitucionales
En cuanto hace a
los convenios y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos
suscritos por Colombia, estos propugnan que los países que los han aprobado y
ratificado eliminen de su legislación normas relacionadas con la pena de muerte
y la cadena o prisión perpetua -como así lo hace nuestra Constitución en su
artículo 34-. Pero ello no es óbice para que los distintos países puedan
imponer límites mínimos o máximos a la duración de las penas. Y, más
concretamente a las sanciones privativas de la libertad. La dosificación de las
penas se deja en manos de legislador, quien según el tipo de delito y las
circunstancias de la realidad nacional, fija unos topes a las penas aplicables,
desde luego con estricta sujeción a los mandatos de la Constitución, de manera
análoga a como acontece con la función que le compete cumplir al juez, a quien
corresponde determinar según los hechos, la sanción que en cada caso
particular deba imponerse.
PRISION PERPETUA-Prohibición
La norma
analizada no contiene el señalamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo
intemporal, esto es, lo que no tiene límites ni medidas en el tiempo, lo
infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. La norma en
comento tiene un límite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede
decirse que ella es perpetua.
LEY ANTISECUESTRO
Ha quedado
incólume la verdadera espina dorsal de la Ley 40 de 1993. Su real columna
vertebral radica en otorgarle al Estado los medios para la oportuna y eficaz
acción tendiente a combatir y castigar los delitos atroces como el homicidio y
el secuestro, con la adopción, además, de medidas ajustadas a la Constitución
que se enderezan a la certera persecución de los delitos a través de la
disuación. Con ello se condena, con razón a los verdaderamente responsables.
Lejos de convertir en delincuentes a los familiares de los secuestrados que, ya
de por sí, son víctimas inocentes de los delitos atroces.
REF: PROCESO D- 341
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31 -todos
parcialmente- de la Ley 40 de 1993 "por la cual se adopta el Estatuto
Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones."
MATERIA:
Pena máxima para los delitos de
secuestro y homicidio.
Duración máxima de las penas de prisión
y de interdicción de derechos y funciones públicas.
TEMAS:
Límites constitucionales a la
competencia del legislador para establecer el máximo de las penas.
Prohibición constitucional a la
prisión perpetua.
La igualdad, la dignidad y el derecho a
la resocialización.
ACTOR:
RAFAEL BARRIOS
MENDIVIL
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Aprobada por Acta
No.
Santafé de Bogotá,
diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala
Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda presentada por el
ciudadano RAFAEL MARIA BARRIOS MENDIVIL en contra de los artículos 1o., 28, 29,
30 y 31 (todos parcialmente) de la Ley 40 de 1993, "por la cual se adopta
el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones".
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara a las Secretarías
del Senado de la República y Cámara de Representantes, para que, con destino al
proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del proyecto
que culminó con la expedición de la Ley 40 de 1993; al Director del Diario
Oficial, para que enviara copia certificada del ejemplar en el cual se efectuó
la publicación de la Ley 40 de 1993; en atención a la petición de la parte
actora, así mismo ofició al Departamento Administrativo de Estadística -DANE,
al Banco de la República y al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales
-ISS-, para que certificaran sobre la edad promedio de vida de los colombianos
(i); la edad delincuencial promedio de los colombianos (ii); los criterios y
métodos empleados para hacer la anterior categorización y los ámbitos en los
que es aplicable (iii) y, por último, sobre los factores que al efecto fueren
relevantes (tales como género, grupo de edad, etc.) (iv).
Del mismo modo,
dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la
demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente del
Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor
del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Procurador Delegado para la
Defensa de los Derechos Humanos, al Consejero Presidencial para los Derechos
Humanos, y al Representante Legal de la Fundación "País Libre", para
que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas parcialmente acusadas.
II. LAS
NORMAS DEMANDADAS.
El texto de las
normas cuya constitucionalidad se cuestiona es el siguiente, de acuerdo con lo
publicado en el Diario Oficial No. 40.726 del miércoles veinte (20) de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993):
"LEY 40 DE 1993
CAPITULO I
De los delitos en particular
"Art.
1o.- EL SECUESTRO EXTORSIVO.
El que arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su
libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o
con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos mensuales.
"...
CAPITULO VI
Aumento de penas
"Art.
28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL.
El art. 44 del
Decreto- Ley 100 de l980, Código Penal, quedará así:
DURACION DE LA
PENA. La duración
máxima de la pena es la siguiente:
- Prisión, hasta sesenta
(60) años
- Arresto, hasta cinco (5)
años.
- Restricción domiciliaria,
hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez
(10) años.
- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta
(5) años.
- Suspensión de la patria
potestad, hasta quince (15) años".
"Art.
29.- SOBRE EL HOMICIDIO.
El art. 323 del
Decreto -Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así:
HOMICIDIO. El que
matare a otro incurrira en prisión de veinticinco (25) años a Cuarenta (40)
años".
"Art.
30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL.
El Art. 324 del
Decreto-Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Art. 324.-
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
La pena será de
cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el
artículo anterior se cometiere...
"Art.
31.- MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL.
Salvo en los
casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá
exceder de treinta (30) años.
..."
III. LA
DEMANDA.
El ciudadano RAFAEL
MARIA BARRIOS MENDIVIL, considera que los apartes cuestionados de los artículos
1o., 28, 29, 30, y 31 de la Ley 40 de 1993 violan lo dispuesto por los
artículos 2o., 34 y 98 de la Constitución Política y los instrumentos
internacionales que protegen los derechos humanos por cuanto, en esencia
establecen un régimen punitivo con alcances perpetuos que no puede propender
por la resocialización y rehabilitación del reo, pues tiene más bien un carácter
vindicativo, en cuya virtud:
"...
equivale a la pena de prisión perpetua, transgrediéndose la prohibición
constitucional de establecer obligaciones irredimibles, al fijar penas de
cuarenta (40) a sesenta (60) años, cuando el promedio de vida de los
colombianos no supera los sesenta y cinco (65) años de edad y la edad
delincuencial promedio en Colombia supera los diez y ocho (18) años de
edad".
2. Las
sanciones penales que prevén las normas cuya constitucionalidad se cuestiona,
no se dirigen a la resocialización y rehabilitación del reo pues de manera
sutil establecen la prisión de por vida.
Al
respecto, manifiesta:
"El paso del
tiempo y la decadencia biológica no pueden ser considerados como
resocializadores, sino verdaderas penas de prisión perpetua, que deben
cumplirse en establecimientos carcelarios que buscan la destrucción del ser
humano..."
3. Tales
penas desconocen tratados internacionales que forman parte del derecho interno
colombiano y del derecho internacional de los derechos humanos, como son la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
4. Por
lo demás, las penas que establecen las normas en comento, se apartan de
"los
objetivos humanitarios sobre la concesión de la pena estipulados en la ley
penal ordinaria (art. 12) según la cual ella persigue la resocialización, la
retribución y la protección jurídica. Con normas como las que se cuestionan se
rompe con la tradición humanística del Estado de Derecho tanto en los derechos
civiles y políticos como en la dignidad de la persona humana".
IV. LAS PRUEBAS.
Durante el término
probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas
ordenadas, en su orden:
1. Oficio
suscrito por la Jefe del Diario Oficial por medio del cual hace llegar un
ejemplar de la edición No. 40.726 de fecha veinte (20) de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993), en el cual se publicó la Ley 40 de 1993.
2. Oficio
suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio
del cual hace llegar a esta Corporación las Gacetas del Congreso números 5, 49,
163 y 193, así como fotocopia auténtica del acta número 21 del veinticinco (25)
de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
3. Oficios
suscritos por el Secretario General del Senado de la República, por medio del
cual hace llegar a esta Corporación los ejemplares de la Gaceta del Congreso
números 5, 11, 110, 163, 146, 81, 49, 217, 129, 127 y 193, y fotocopia del acta
número 11.
4.
Oficio suscrito por la doctora Ada G. de Pérez, del Banco de Datos del DANE,
por el cual hace llegar a esta Corte las tablas de mortalidad para Colombia,
correspondientes al período 1990 a 1995.
V. LA INTERVENCION CIUDADANA.
Durante
el término de fijación en lista, se recibieron seis (6) escritos ,asï:
1. Escrito
presentado por los ciudadanos Miguel Fernando Córdoba Angulo y Augusto J.
Ibáñez Guzmán. Los argumentos de los ciudadanos intervinientes son los que a
continuación se exponen:
Se viola la Constitución pues ella
prohíbe las penas perpetuas, ya que el artículo 3o de la Ley 40 de 1993
contempla la posibilidad de agravar la pena para el delito de secuestro
extorsivo entre ocho (8) y veinte (20) años más. Ello significa que la pena en
estos supuestos iría de 33 a 60 años.
Según el D.A.N.E., los años probables de
vida de los colombianos son sesenta y ocho (68). La Tabla Colombiana de
Mortalidad de los Asegurados, acogida como base oficial para el cálculo de los
seguros respectivos, y expedida por la Superintendencia Bancaria arroja
cálculos similares. Lo anterior significa que para sobrevivir a una pena de
sesenta (60) años de prisión, el delito tendría que cometerse a los ocho (8)
años de edad.
Como la pena es sólo imponible a quienes
por ley se consideran imputables, es decir a los mayores de dieciocho (18)
años, ningún condenado sobreviviría a la misma, pues una persona de dieciocho
años saldría libre a los setenta y ocho (78) años, esto es, diez años más tarde
de la probabilidad de vida. Ello es una forma velada de imponer una cadena
perpetua, la cual está prohibida por la Constitución.
Como la edad probable de vida de los
colombianos es únicamente de sesenta y ocho (68) años, al imponerse una pena de
sesenta (60) años de prisión, esta resulta imprescriptible, toda vez que la
persona más joven para imponerle una pena, sería al imputable (dieciocho (18)
años), pero la pena se tornaría imprescriptible pues se extinguiría por muerte
del condenado y no por prescripción, lo cual también es violatorio de la Carta.
En cuanto a los derechos fundamentales
de libre desarrollo de la personalidad y prohibición de penas degradantes e
inhumanas, que son el marco superior de "Normas Rectoras de la Ley Penal
Colombiana", que reproducen tratados internacionales, se ven violados por
una normatividad que atenta contra la dignidad del reo e impide el desarrollo
de la personalidad.
En lo referente al artículo 30 de la Ley
40 de 1993, que trata sobre "Circunstancias de Agravación Punitiva",
consideran que se viola la Carta con base en los mismos argumentos de los
párrafos que anteceden.
Por último, anexan un muy completo
estudio titulado "Comentarios al Estatuto Nacional contra el
Secuestro" presentado por el Defensor del Pueblo, Dr. Jaime Córdoba
Triviño en el Seminario sobre "Conmoción Interior y Ley
Antisecuestro" que se llevó a cabo en abril de este año, en la
Universidad Externado de Colombia.
2. Escrito
presentado por el doctor Roberto Hinestrosa Rey, Viceministro de Justicia y del
Derecho, encargado a la sazón de las funciones del Ministro de esa cartera,
justificando la constitucionalidad de la normatividad acusada.
En
lo que atañe a las normas acusadas, citando un pronunciamiento de esta
Corporación, señala que lo perpetuo es lo intemporal, y que si la ley señala un
número determinado de años para una pena, mal podría hablarse de que sea
perpetua.
Además
dice que la facultad impositiva de la autoridad jurisdiccional, a través de la
correspondiente sanción:
"debe partir
del mínimo señalado y dosifica la pena según las circunstancias en que se haya
cometido el hecho punible, la sanción efectiva equivale a un tiempo
proporcional al que merece el delincuente y cumple así los fines de la pena a
saber: prevención especial y prevención general".
Argumenta
que de consagrar la ley sanciones más bajas, la pena imponible sería mínima o
nula; además, no correspondería a la necesidad de prevención ni a la eficacia
punitiva, con lo cual devendría en impunidad.
Finaliza
argumentando que una de las formas de garantizar la convivencia social es la
prevención y represión de delitos a través de medidas que respondan a los fines
de retribución por cuanto el quántum de la sanción equivaldría al criterio que
responde a la necesidad de represión de conductas punibles.
3. Escrito
presentado por el ciudadano Germán Villamil Pardo, en el sentido de defender la
constitucionalidad de las normas que son objeto de examen, con fundamento en lo
siguiente:
La Carta Constitucional al prohibir la
prisión de por vida, en ninguna parte establece edad alguna a partir de la cual
no pueda establecerse pena privativa de la libertad, lo cual fue dejado al
arbitrio del legislador ordinario. La pena de sesenta (60) años para el delito
atroz de secuestro no comporta violación del Ordenamiento Superior, pues:
"para que
las normas cuestionadas hubieren violado la Constitución tendrían que haber
establecido expresamente la pena de prisión perpetua, y no lo hicieron".
El impugnante sostiene que sobre la base
de los razonamientos de la demanda que se basan en el promedio de vida de los
colombianos (sesenta y cinco (65) años) y la edad delincuencial promedio
(dieciocho (18) años), un delincuente de avanzada edad que cometa un delito
atroz no podría ser privado de la libertad porque habría sobrepasado el tope
máximo para imponerle una pena.
En lo que atañe a los convenios y
tratados internacionales sobre derechos humanos, el defensor de las normas
indica que ellos propugnan porque los Estados miembros eliminen de su
ordenamiento la cadena perpetua. Tales instrumentos, aclara, no obligan a
imponer penas mínimas ni máximas de acuerdo con una tabla preestablecida para
cada delito.
4. Escrito
presentado por el doctor Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, quien
impugna las normas relativas al presente proceso. Basa su argumentación en los
mismos puntos de la demanda, relativos al irrespeto de la dignidad humana, a la
tesis de la probabilidad de vida y a las edades probables de delincuencia, en
las finalidades de la pena, todo lo cual lo conduce a concluir que faltó mesura
en la cuantificación de las mismas.
5. Escrito
presentado por el señor Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo De Greiff
Restrepo, en el cual defiende la constitucionalidad de las normas demandadas
como quiera que atacan:
"la fuente
del enriquecimiento ilícito generado por el secuestro, ya que en la mayoría de
los casos, éste tiene una motivación de carácter económico".
Relata
en su escrito que para el cumplimiento de la Ley 40 de 1993 la Fiscalía aumentó
el número de las Unidades Antiextorsión y Secuestro que fueron distribuídas
estratégicamente a nivel nacional.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En opinión del Jefe
del Ministerio Público, las normas demandadas riñen con la Constitución, por
cuanto se alejan de las finalidades de rehabilitación y readaptación social de
los condenados, que han de informar las penas privativas de la libertad, según
lo establece el artículo 5-6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Observa:
"La tensión
que se evidencia a partir de la drasticidad punitiva de la Ley 40 (función
retributiva) y la dignificación del ser humano tutelada por la Carta, en cuanto
a su posibilidad resocializadora, crea una desproporción inclinada hacia la
primera, en detrimento de la segunda, al punto de hacerla imposible, ostentando
entonces la pena una connotación inhumana, contraria a los mandatos del
artículo 12 superior".
Por ello, en su
criterio las normas acusadas violan las garantías individuales consagradas en
la Carta y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Colombiano. Acorde con su línea argumentativa, solicita a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad respecto de los artículos 1o., 29, 30, así como
de la frase "-Prisión hasta sesenta (60) años" contenida en el
artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y de exequibilidad de las partes restantes de
esta última norma y del artículo 31 del mismo ordenamiento legal.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios de fondo contra normas que pertenecen a una Ley de la
República, la No. 40 de 1993.
Segunda. El
examen de los cargos.
Según se desprende
de la síntesis de la demanda y de las intervenciones, los vicios de
inconstitucionalidad que se atribuyen a las normas acusadas se sustentan en dos
tipos diferentes, aunque complementarios, de argumentación. La primera
cuestiona los límites máximos de las penas que el Legislador previó en la Ley
40 de 1993 por considerárselos a tal punto drásticos que, se afirma, estas
resultarían siendo violatorias de la dignidad humana y, por ende, contrarias a
los derechos de rehabilitación y de resocialización que dimanan tanto de la
Carta Política como de los tratados internacionales sobre derechos humanos de
los cuales es parte el Estado Colombiano. La segunda, cuestiona la duración de
las sanciones pues, siendo de tal magnitud, terminarían convirtiéndose en el
tipo de prisión perpetua que proscribe nuestra Constitución Política.
Tanto el Procurador
General de la Nación como el Defensor del Pueblo comparten las razones de la
acusación. Ciertamente, consideran que la drasticidad de la Ley 40 torna las
penas en inhumanas, es decir, contrarias a las finalidades de rehabilitación y
readaptación social sin las cuales no es posible dignificar al ser humano.
En este orden de
ideas, la Corte debe en primer lugar determinar si la dosificación punitiva de
que trata la Ley 40 de 1993 infringe o no los límites que la Constitución
impone al legislador en esta materia, y en segundo término, deberá esclarecer
si el aumento de penas de que tratan las disposiciones acusadas equivale o no
a una pena perpetua.
A. Aclaración
preliminar.
Debe la Corte
comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se
refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar
en este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su
conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el
legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual
en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites
mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40)
años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en
cuya virtud se enlazan recíprocamente.
En cuanto a lo
primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro
y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la
vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos
fundamentales que consagra la Constitución.
En cuanto a lo
segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad,
provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de
secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de
muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las más de
las veces a ella le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o
con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan
erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de
secuestro (artículo 3o., numerales 7o. y 11 de la Ley 40 de 1993) y las
segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o., ibídem).
Es también sabido
que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar
otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para
sí o para los partícipes.
B. El
contexto de la Ley 40 de 1993.
Como ha sido del
conocimiento de la opinión nacional, en respuesta a la perturbación de la
tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los últimos años se ha visto
recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del
secuestro de personas indefensas, el Congreso de la República, por iniciativa
popular, expidió la Ley 40 de 1993, comunmente conocida como "Estatuto
Antisecuestro".
En términos
generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a
su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y
malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia
organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como
fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios
fundacionales y derechos más caros al Estado social de derecho, en que por
decisión del Constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e
inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta
monstruosa modalidad criminal.
Ciertamente, en su
capacidad de perturbar gravemente la paz y la convivencia pacífica, el
homicidio y el secuestro son tan solo asimilables al terrorismo, al
narcotráfico y a los magnicidios, toda vez que fracturan las fibras más
esenciales del tejido humano y de la sociedad democrática, lo que hace que
produzcan profunda consternación y alarma social.
La iniciativa
popular que dió lugar a la expidición de la ley en referencia, trajo a colación
las siguientes estadísticas:
-
En el período comprendido entre 1964 y 1991 se cometieron en el país 7.453
secuestros.
-
Solamente en el año 1991 se registraron 1.408 secuestros.
-
En promedio sólo el 12% de los casos culminan en el rescate de la víctima:
el 10 % de los secuestrados son asesinados y el 45% liberados tras el pago de
una suma millonaria.
-
El pago promedio por secuestro es de 50 millones de pesos.
-
Entre 1987 y 1991 se pagaron 175.000 millones de pesos en rescates a los
secuestradores.
-
Apenas el 20% de los casos de secuestro son denunciados a las autoridades lo
cual supone que todas estas estadísticas subestiman la magnitud verdadera del
fenómeno.1
Evidentemente, en la
Exposición de Motivos presentada al Congreso, los autores del proyecto
señalaban cómo desde el año de 1963, cuando se introdujo en nuestro país la
modalidad delictiva del secuestro, este fenómeno ha tenido tres expresiones
diferentes:
El secuestro político que se comete
por organizaciones subversivas y por el cual no se pide rescate alguno, ya que
sólo se pretende crear el caos, presionar al Gobierno u obtener ventajas en una
negociación.
El secuestro económico que es aquel
que puede ser cometido por organizaciones subversivas, delincuencia común o
narcotráfico, que conlleva un beneficio económico o rescate.
El secuestro por venganza, conocido en
los medios del hampa como "ajuste de cuentas" muy usado entre la
delincuencia organizada como sistema de cobro de cuentas. Su incidencia en el
volumen total, especialmente a partir del año 1988 es del orden del 40%.[1]
En la citada
Exposición de Motivos, cuyos ponentes fueron los senadores Fernando Botero Zea,
Jose Blackburn, Jose Renán Trujillo, Alberto Montoya Puyana, Luis Fernando
Londoño y Rafael Amador, se lee:
"La verdad
es que el secuestro se ha convertido con el tiempo en una verdadera industria y
en un negocio de alta rentabilidad para los delincuentes comunes, los
guerrilleros y los narcotraficantes. Así lo han demostrado importantes y
profundas investigaciones que sobre el tema se han realizado. Son ya muy pocas,
pero no menos aberrantes y atroces, las retenciones que se cometen con fines
políticos o publicitarios. Hoy, la motivación principal que impulsa a los
delincuentes es de tipo económico. La vida y la libertad de los seres humanos
han quedado sin valor alguno. Estos derechos, que la Constitución Política
señala como fundamentales, no tienen valor intrínseco; solo cuentan siempre que
puedan representar alguna retribución en dinero. A tal extremo se ha llegado
con esta situación que ya ni siquiera se secuestra a personas que tienen
abundantes bienes de fortuna. El secuestro en Colombia se ha
"democratizado" y hoy es un flagelo que afecta a todas las clases
sociales. Así como existen ciertos secuestros en los cuales están involucradas
sumas millonarias, en igual sentido se presentan casos de secuestro entre las
familias de clase media y aún de extracción social baja en los cuales los
rescates llegan hasta unos pocos miles de pesos.
"Es
importante anotar que a partir de las amnistías de los grupos guerrilleros y
las acciones contra el narcotráfico se ha producido un fenómeno de
"desempleo" para quienes se dedicaban a este tipo de acciones, lo que
ha traído como consecuencia la formación de bandas de delincuentes que se
dedican a secuestrar, pero no a personas de grandes recursos económicos, que
tienen el apoyo de las autoridades e influencias políticas, sino a personas de
medianos recursos, que por no contar con estos apoyos, deben necesariamente
cancelar las sumas que se les piden y que normalmente no sobrepasan el millón
de pesos.
"...
"La
situación que vive Colombia hace necesaria una profunda modificación a la
legislación que regula el delito del secuestro. Por ello consideramos de
particular importancia la incorporación a la legislación colombiana del
articulado que aquí se presenta, por cuanto las disposiciones vigentes son
insuficientes, tanto por su contenido como por sus alcances para erradicar en
forma definitiva uno de los crímenes más abominables de la humanidad, a saber,
el secuestro que viene afectando en forma directa a miles de familias
colombianas.
"...
"El pueblo
colombiano, sin distingos de ninguna clase, recibirá con beneplácito que se
tomen las medidas drásticas para frenar, de una vez por todas, uno de los
delitos que más lesiona a la sociedad, que más atenta contra los derechos
humanos que nuestra Constitución proclama
y que está
contribuyendo en alta escala a detener el desarrollo y progreso del país. No
podrá hablarse de paz en Colombia mientras haya personas secuestradas, hogares
abandonados y delincuentes sin castigo".[2]
Ahora bien, por su
relación con la materia objeto del presente examen, conviene recordar que
mediante sentencia No. C-542 de 1993, esta Corte examinó la constitucionalidad
de otros aspectos de la Ley 40 de 1993, referidos sustancialmente a la
incriminación de los pagos de rescates por los familiares de las víctimas. En
este punto es oportuno recordar que dicho pronunciamiento en lo fundamental se
inspiró en la protección que la Carta impone otorgar a la dignidad de la
persona, a la vida humana, a la libertad y a la solidaridad social como elementos
esenciales de la convivencia civilizada.
Congruente con los
valores, principios y derechos que postula y consagra la Constitución Política
como soportes básicos del Estado social de derecho, ésta Corporación señaló que
la ley no puede convertir en delincuentes a quienes, en estado de necesidad,
actúan en defensa de la vida y la libertad propias o ajenas. Destacó así la
Sala Plena de la Corte, los valores supremos cuya tutela y vigencia efectiva
acarreó la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de
dicha Ley que en esa oportunidad se estudiaron.
C. Los temas
constitucionales materia de la Acción.
Dos conceptos de
suma importancia juegan un papel trascendental al abordar desde el punto de
vista constitucional la problemática sometida al juicio de la Corporación
frente al caso presente: la igualdad por una parte y la dignidad por la otra.
Hablar de la
dignidad y de la igualdad implica hacer referencia a todo aquello que concierne
y es inherente a la noción misma de Estado social de derecho. Por ello, en cada
enunciado de derecho fundamental están presentes los conceptos de dignidad y de
igualdad. Sin perder de vista esta realidad esencial sin embargo, pueden
señalarse tanto al Preámbulo como los artículos 2o. y 13 de la Carta Política,
la verdadera consagración significativa de los mismos.
a) La
igualdad
La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en múltiples ocasiones, a
través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas[3] y de fallos proferidos
por la Sala Plena[4]
en asuntos de constitucionalidad.
De todos ellos se
desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del
derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la
concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991
y que consagra su artículo 13, en los siguientes términos:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Según lo ha
indicado también la Corte, dicho derecho contiene seis elementos, a saber:
a)
Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b)
La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento
pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o
se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de
personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza,
origen nacional o familiar, o posición económica.
c)
El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea
real y efectiva para todas las personas.
d)
La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos
disminuidos o marginados.
e)
Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, y
f)
La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
A los efectos de
este fallo resulta también pertinente reseñar los supuestos que conforme a la
jurisprudencia[5]
constitucional justifican el trato diferenciado, a saber:
a) La
diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si
el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una ustificación
objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada
según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b) Racionalidad y
proporcionalidad: Fuera
del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue.
Así, los medios
escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los
fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este
principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
En este punto, es
también pertinente recordar los más recientes desarrollos jurisprudenciales
dados por la Corte al principio de igualdad, en su mas novísimo pronunciamiento
sobre el tema, consignado en la sentencia C-530 de 1993:
"... se
destaca que la consagración explícita de la igualdad tiene por lo menos tres
dimensiones en la Constitución: como generalidad, como equiparación y como
diferenciación, así:
- La igualdad
como generalidad: es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de
los derechos y deberes, así como de los procedimientos. Está consagrada en la
Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra
"personas": arts. 2°, 8°, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada
por la alocución "todos": arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25,
26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la
palabra "los colombianos": arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d)
Designada por la palabra "nadie": arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y
designada por la expresión "ciudadano": 40 y 95.
- La igualdad
como equiparación: se encuantra consagrada en los artículos 43 (igualdad de la
mujer y el hombre), y en el artículo 42 (igualdad de derechos y deberes de la
pareja).
- La igualdad
como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el
artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados
o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por
expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y
362 (principios tributarios: equidad y progresividad).
..."
"...
Por esta vía
se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es
el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad.
Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el
poder público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.
Así las cosas, el
punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten
distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.
En este sentido,
la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe
reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber:
La primera
condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación
admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las
situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se
convierte, así, en el criterio hermeneútico básico para concluir si el trato
diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de
una diferenciación admisible.
La segunda
condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación
objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente
gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.
La tercera condición
es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta
con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente
admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la
diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de la óptima
realización de los valores constitucionales -decisión política de oportunidad-,
sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o admisible.
La cuarta
condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no
atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy
distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines
perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el
trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la
finalidad que se persigue.
Se observa que
las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son
manifiestas, según se desprende de las siguientes líneas:
- Mientras que la
RAZONABILIDAD hace relación a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD
hace relación a la conexidad;
- La primera
apunta a una finalidad legítima mientras que la segunda apunta a una finalidad
lógica;
- Una -la
primera- hace alusión a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de
hecho; la otra -la segunda- hace alusión a la coherencia interna, es decir, es
un fenómeno estructural;
- Por último, lo
razonable es de la esfera de la lógica de lo humano -material-, mientras que lo
racional es de la esfera de la lógica formal.
En otra palabras,
la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa
el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es,
simplemente, producto de la esencia racional del ser humano.
Por lo anterior
es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que
un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual
y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque
la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe
desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea
objeto de una diferenciación irracional.
Y la quinta
condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté
caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual
fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad
constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13
superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La
proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la
"oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada:
estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del
juicio jurídico de constitucionalidad.
..."
Los anteriores
criterios se hacen con el fin de destacar que el tratamiento que la legislación
penal frente a la delincuencia no puede ser el mismo cuando se trata de delitos
atroces como el secuestro y el homicidio, que aquellos considerados como
delitos comunes, según se analizará más adelante.
b) La dignidad humana.
Este valor supremo
de nuestra organización social y política ha sido también objeto de abundante
desarrollo jurisprudencial. Así, al examinar los problemas constitucionales
planteados por la indeterminación legal del máximo de las medidas de seguridad
aplicables a los inimputables cuyo análisis la Corporación abordó desde este
ángulo esencial, a propósito de la dimensión constitucional de este derecho
fundamental predicable de todo individuo de la especie humana, esta Corte[6] dijo lo siguiente:
"...
3. Dignidad de
la persona en el Estado social de derecho
Colombia ha sido
definida por la nueva Constitución de 1991 como un Estado social de derecho en
el que el fin último del poder público es la realización de la dignidad humana.
El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de
orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su
personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales.
....
Las anteriores
notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento
interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos
internacionales se destacan los siguientes:
a) Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1966. Aprobado mediante la Ley 74
de 1968, en el Preámbulo establece:
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos
iguales e inalienables.
Reconociendo que
estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana...
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en el Preámbulo establece:
Reconociendo que
los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados Americanos...
c) El artículo 10º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establece:
1. Toda persona
privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano ...
D. El Examen
de los Cargos.
a) El aumento de penas, la dignidad humana y el derecho de
rehabilitación, como límites constitucionales a las competencias del legislador
en materia de dosificación punitiva.
No desconoce la
Corte que los principios, valores y derechos que se consagran en la Carta
Política se convierten en límites a la acción, de los poderes públicos y, por
tanto a la del legislador.
Empero, en este caso
no comparte la Sala la apreciación del señor Procurador General de la Nación
pues, contrariamente a esta, la Corte encuentra que el legislador sí ha
atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la dosificación
de las penas que los artículos acusados de la demanda preven para los delitos
de homicidio y secuestro en sus diferentes modalidades, habida cuenta de su
gravedad y de aquellas circunstancias en las que subyace la transgresión de
normas esenciales a la convivencia humana y civilizada, que comprometen además
la vida misma del individuo y atacan mortalmente tanto el núcleo familiar como
a la estructura de la sociedad democrática, legítimamente organizada dentro de
un orden justo.
En efecto:
En distintos
pronunciamientos esta Corte ha reconocido al legislador competencia para
establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, regímenes
estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de
las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos
basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categorías
delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que
comporta su comisión, en la trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan
proteger mediante su incriminación y otros criterios de política criminal.
No sobra a este
respecto recordar que la propia Corte ha avalado la constitucionalidad de tales
regímenes diferenciales y, en particular, los atinentes a la jurisdicción
anteriormente denominada de orden público, por ejemplo, en las sentencias C-556
y C-557 de 1992 y en la sentencia C-093 de 1993.
Y, más
recientemente, también lo hizo respecto de las causales de libertad provisional
y de los términos para realizar la instrucción en los procesos de competencia
de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, mediante la sentencia C-426
de octubre siete (7) del presente año. En esta última, recordó que ese es
precisamente el sustento ontológico sobre el que descansa el régimen especial a
partir del cual se ha estructurado dicha jurisdicción, en los siguientes
términos:
"...
La gravedad de
los delitos de que conocen los hoy denominados jueces regionales y el Tribunal
Nacional, tiene características recogidas con mayor o menor éxito, en
procedimientos especiales y de identificación de los jueces, si se les compara
con las propias de otras categorías delictivas. Distinción que obedece a la
alta capacidad criminal de aquellos delincuentes que, además de sus conductas
antisociales mismas, han atentado de manera reiterada contra la vida de los
agentes del orden, funcionarios y particulares de distintos niveles, y de
Jueces y Magistrados de la República; han usado las cárceles como centros de
operación, se han fugado de las mismas, han destruído bienes públicos y
sembrado el pánico, alterando la convivencia pacífica de los asociados (art.
2o. C.N.), demostrando con ello un poder de desestabilización mediante
poderosas organizaciones apoyadas en la fuerza de la intimidación y del
dinero."
En la sentencia
C-301 de 1993 en la cual también se trató este tema, la Corporación reiteró
que:
"... no
pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo
de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores
objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación
proscrita por la Constitución.
"..."
No se remite a duda
que los delitos de secuestro y homicidio lesionan de manera grave o, en el
mejor de los casos, quebrantan ostensiblemente los bienes supremos de la vida,
la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros, derechos
fundamentales amparados por la Constitución y resquebrajados por crímines
justamente calificados como de los más abominables por la humanidad, afectando
así la tranquilidad de miles de familias y la convivencia ciudadana.
En efecto, son
numerosas las disposiciones constitucionales que se ven comprometidas, así:
Desde el Preámbulo,
cuyo valor en la interpretación connstitucional esta Corte ha reafirmado en
numerosos de sus fallos, el Constituyente señala que a más de fortalecer la
unidad de la Nación, la organización social y política se encamina a:
"...
asegurar a sus integrantes la vida... la justicia ... la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo...."
El artículo 1o.,
conforme al cual:
"Colombia es
un Estado social de derecho... organizado en forma de República unitaria...
fundada en el respeto de la dignidad humana... en la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general..."
El artículo 2o. de
acuerdo al cual, son fines esenciales del Estado:
"...
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución... mantener y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo.
"...
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades..."
El artículo 5o. que
proclama:
"...El
Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución esencial de
la sociedad..."
El artículo 42 que,
de manera concordante con el anterior, postula:
"La familia
es el núcleo fundamental de la sociedad.
...
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables".
El artículo 11, que
en términos perentorios dispone:
"El derecho
a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte."
El artículo 12, al
prescribir:
"Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes."
El artículo 15, al
consagrar:
"Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar... y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar..."
El artículo 16 al
preceptuar:
"Todas las
personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico..."
El artículo 17 según
el cual:
"Se prohibe
la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas
..."
El artículo 22 que
proclama:
"La paz es
un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento..."
El artículo 28 que
en su parte pertinente consagra:
"Toda
persona es libre..."
El artículo 25,
conforme al cual:
"...
Son deberes de la
persona y del ciudadano:
1. Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios.
..."
No cabe duda
entonces que las conductas delictivas en cuestión comprometen la integridad de
todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política.
Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración, no podría ser menor en su
drasticidad a la trascendencia e importancia de los valores y derechos que
estas modalidades criminales ponen en peligro o llegan efectivamente a
comprometer.
De la Función de la Pena.
En el modelo de
Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político,
según el artículo 1o. de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la
pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social
que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los
bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la
pena la función de prevención de los hechos y delitos que atenten contra estos
bienes.
El ejercicio del ius
punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias
del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la
legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más
allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real
a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede,
pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la
delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los
ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe,
por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la
sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social),
entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como
dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los
considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe
orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de
protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Siguese
de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar,
dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del
sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de
prevención especial.
La función de la
pena debe examinarse en el momento estático de su descripción legislativa y en
el dinámico de su efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una
función preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el
comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones),
mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente
mediante la imposición de la pena en concreto, con la represión que implica
castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables.
La función de la pena en relación con
los delitos de secuestro y homicidio.
Teniendo en cuenta
el fenómeno creciente de la criminalidad y delincuencia en nuestro país en los
últimos años, se torna imperioso evaluar las posibilidades y la verdadera
eficacia de la justicia penal y de las sanciones por ella previstas, para
efectos de garantizar la protección de los bienes jurídicos más fundamentales
para el ser humano.
Si bien es cierto
que la pena debe cumplir una función rehabilitadora, lo cual ciertamente
constituye la filosofía que gobierna el sistema penal en Colombia, no puede
perderse de vista que el secuestro es una de las más repugnantes conductas
delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde y vil de
los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana.
De ahí que, en
particular, tratándose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla un
importante y significativo efecto sicológico, con la representación que en su quantum
se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el cual amerita la imposición
de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que
causa a la sociedad este tipo de delitos que se insiste, es uno de los más
abominables y detestables.
Una ley que
endurezca la actitud contra el secuestro, es efectivamente una ley que está
llamada a producir importantes efectos disuasivos, como los que se pretenden
con las normas acusadas de la Ley 40 de 1993. Resultan francamente reveladoras
las dramáticas estadísticas judiciales suministradas por el DANE que, por ello,
son dignas de mención. Ellas dan cuenta de las insignificantes cifras de este
delito que se reportaron a las autoridades durante los años 1990 a 1992, las
cuales se presentan en seguida:
DELITOS DE SECUESTRO
CON PROCESO PENAL INICIADO EN LOS JUZGADOS
_______________________________________________________
AÑOS DELITOS
DE SECUESTRO
______________________________________________________________
1990 931
1991 903
1992 641
___________________________________________________________________
¿ En Colombia se investiga y juzga por
el delito de secuestro?
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-542 de 1993, al decidir sobre algunas normas
de esta misma ley, manifestó lo siguiente:
"El Estado
tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los
demás delitos. Estos medios, en general, implican la investigación y el castigo
de los criminales. Y no tienen porqué convertir forzosamente a la víctima o a
quienes intenten defenderla, en delincuentes".
En consecuencia, la
pregunta que surge obligatoriamente, es esta : ¿En qué proporción se investiga
y juzga en Colombia el delito de secuestro? La respuesta a esta pregunta
permitirá saber si fue correcta la afirmación contenida en la sentencia, y si
la tarea urgente de las autoridades, cada una en su órbita, es la de
investigar y juzgar, es decir, aplicar la legislación penal.
Lo primero, será
decir que las estadísticas confiables muestran disparidades alarmantes. Así lo
demuestra su comparación. Por ello se tomarán en cuenta únicamente las
suministradas por la Policía Nacional y por el Departamento Nacional de
Estadística - DANE-.
Según la Policía, en
Colombia se cometieron secuestros en el número que a continuación se indica,
durante los años de 1990, 1991 y 1992:
1990 1.282
1991 1.717
1992 1.320
______
Total de los tres
años: 4.319
Naturalmente, ESTE
DATO CORRESPONDE UNICAMENTE A LOS CASOS CONOCIDOS por las autoridades. Es
posible que otros, ¿quién sabe cuántos?, nunca lleguen a oídos de las
autoridades.
Ahora bien: los
datos suministrados por el DANE sobre el mismo período, muestran que apenas
una proporción de los delitos conocidos por la Policía, fue investigada, es
decir, al menos comenzó la INVESTIGACION. Así aparece claramente de los
siguientes datos sobre INVESTIGACIONES POR SECUESTRO INICIADAS EN EL MISMO
LAPSO:
1990
931
1991
903
1992
641
______
Total en el período
1990/1992: 2,475
El certificado del
DANE advierte que "los procesos de recolección para 1992, se han visto
afectados al entrar en vigencia la Fiscalía General de la Nación". Lo
cual, en otras palabras, significa, no que el número de secuestros haya
decrecido, sino que apenas se conocen datos parciales sobre él.
Pero lo más
preocupante es el dato sobre las sentencias ejecutoriadas en este período:
SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y CESACIONES DE
PROCEDIMIENTO PARA EL DELITO DE SECUESTRO
________________________________________________________
AÑOS
TOTAL
CONDENATORIAS
ABSOLUTORIAS
CESACIONES
__________________________________________________________________
1990
110
81
25
4
1991
72
52
14
6
1992
81
55
18
8
__________________________________________________________________
Fuente: DANE
Estadísticas de Justicia.
Estas estadísti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.