C-564-97
Sentencia C-564/97
Sentencia C-564/97
INHABILIDADES-Finalidad
Con las inhabilidades se persigue que
quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades
vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas
cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con
arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que
informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales
de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función
pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan,
por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen
funciones, actividades, facultades o cargos.
INHABILIDADES
PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Por
haber sido empleados públicos a trabajadores oficiales
Realmente la norma regula una inhabilidad,
si se tiene en cuenta que ésta impide el acceso a la función pública a quienes
no se juzga que reúnen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el
desempeño de las respectivas funciones, acorde con los principios de
eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio
administrativo. La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene
pleno respaldo no sólo en el artículo 293 que faculta a la ley para señalar
inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño
de funciones públicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299. La
inhabilidad en relación con los concejales, también tiene respaldo
constitucional en el citado artículo 293 y en el inciso 2o. del art. 312.
INHABILIDADES-No exclusión del ejercicio de la
profesión/ INHABILIDADES
INTEMPORALES-Improcedencia
El mencionado segmento normativo concierne
a una condición o un requisito o calidad que deben tener quienes aspiren a ser
concejales o diputados, en el sentido de que no hayan sido excluidos en el
ejercicio de una profesión. La necesidad de que quienes se desempeñen como
diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social
y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en
el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían hace
razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad. En cuanto al
establecimiento de requisitos o condiciones para acceder a cargos públicos, que
algunos demandantes han asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman
inconstitucionales, esta Corte se pronunció en las sentencias C-631/96 y
C-509/97, en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la
Constitución.
Referencia: Expediente
D-1646
Normas Demandadas:
Ley 200 DE 1995
Articulo 44, Numeral 5.
Actor: Jorge
Humberto Valero
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6)
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente,
en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Humberto Valero,
contra el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, afirmando su
competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución.
Es de observar, que con la demanda radicada
bajo el número D-1658, acumulada al proceso D-1646, que se decide mediante la
presente sentencia también se impugnó la norma acusada. Sin embargo, dicha
demanda fue inadmitida por auto de fecha abril 24 de 1997 y posteriormente
rechazada según providencia del 7 de mayo de 1997.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto de la
norma acusada:
LEY 200 DE 1995
"Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico
"Artículo
44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.
(…)
"5. No
podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores
oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido
excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para
la ejecución de funciones públicas”.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano Jorge Humberto Valero, demandó
ante la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 5
del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, por considerar que viola los artículos
13, 40-1, 127 inciso 3° y 243 de la Constitución.
Aduce el demandante que las normas
impugnadas son violatorias de la Constitución, porque el derecho a elegir y ser
elegido es uno solo y no puede ser restringido por el legislador al otorgarle a
algunos ciudadanos la oportunidad de elegir, pero no la de ser elegidos, con lo
cual, se viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina cuando ante
situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente.
Por otra parte, argumenta que el legislador
al emitir el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, transgredió el
artículo 243 de la Constitución, debido a que la Corte Constitucional en
sentencia C-454 de 1993 declaró inexequibles los numerales 16 y 17 del artículo
7 del Decreto 1647 de 1991, y parcialmente inconstitucionales el artículo 10
del Decreto 2400 de 1968, el numeral 20 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984 y
el artículo 158 del Código Penal. Es decir, que violando el principio de la
cosa juzgada el legislador reprodujo una norma que había sido declarada
inexequible.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO.
El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando
en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó
declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos expuestos
por el interviniente se resumen de la siguiente manera:
Compete al legislador la potestad de
establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la participación política
de los servidores públicos y fijar, en consecuencia, las inhabilidades e
incompatibilidades. Por lo tanto, la creación de una inhabilidad para ejercer
un cargo público no genera la prohibición a un núcleo de personas para
participar en política, ni mucho menos desconocerles derechos a éstas, sino proteger
basados en principios de razonabilidad y proporcionalidad, algunos aspectos que
son vitales para la convivencia.
La inhabilidad es una figura radicalmente
diferente a las prohibiciones de participación política a que alude el art. 127
de la Constitución. El legislador puede conforme a esta norma limitar el
ejercicio de la actividad política a los servidores públicos con respecto a los
cuales no pesa una prohibición expresa para intervenir en ésta.
El precepto demandado no vuelve a la vida
jurídica normas que han sido ya declaradas no ajustadas a la Constitución. En
efecto:
Las normas sobre las cuales recayó el
pronunciamiento de la Corte, prohibían a los funcionarios de la tributación
(decreto 1647/91 art. 6-16 y 17), y a los empleados públicos en general (art.
10 del decreto 2400/68), desarrollar actividades políticas. Igualmente
sancionaban disciplinaria y penalmente (art. 15-20 del art. 15 de la Ley 13 de
1984 y 158 del Código Penal), el ejercicio de dichas actividades.
Respecto al artículo 6 del Decreto 1647 de
1991, la Constitución vigente permite la participación en política a quienes no
la tengan expresamente prohibida; por lo que la Corte a través de sus fallos,
ha determinado qué conductas le son permitidas a los servidores públicos.
El numeral 10 del Decreto 2400 de 1968, no
toca lo relativo a la participación de los empleados públicos como candidatos a
elección para corporaciones públicas, sino a algunas conductas que implicaban
participación en política fuertemente restringida bajo el imperio de la
anterior Constitución.
Según el contenido del numeral 20 del
artículo 15 de la Ley 13 de 1984, se observa que entre los comportamientos que
se castigaban con destitución, aparecían conductas que implicaban participación
en política y no contemplaban la participación directa como candidato en una
elección, que es una forma diferente de intervención en política a la prevista
en las normas declaradas inexequibles.
Ninguno de los aspectos que regulan las
normas mencionadas, aluden a "los requisitos que debe cumplir un candidato
que aspire ser elegido en una Corporación de elección popular ; por ser
una materia radicalmente diferente al derecho de participación en política de
los funcionarios públicos que están por fuera de las limitaciones del art. 127
C.P., consideramos que el cargo aquí impugnado tampoco es viable".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION.
En oportunidad legal, el señor Procurador General
de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada y solicitó a esta
Corporación declarar exequible el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de
1995, salvo la expresiones “…en cualquier época y por autoridad competente
hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o…” que considera
inconstitucionales, con fundamento en los siguientes argumentos:
“La previsión contenida en el artículo 44-5
de la Ley 200 de 1993 no transgrede el artículo 13 de la Carta Política, pues,
cuando la ley establece una inhabilidad o una incompatibilidad, no desconoce la
igualdad de todos los ciudadanos, sino que reconoce la necesidad de dar un
tratamiento diferente a personas que no están en igualdad de condiciones, toda
vez que, como ocurre en la hipótesis prevista en la disposición demandada, el
legislador pretende que quienes han ejercido potestades públicas durante los
seis meses anteriores a la fecha de la elección, se aparten de la contienda
política, por cuanto se presume que no van a asistir a ella en igualdad de
condiciones, en relación con otros candidatos que no contaron con las
prerrogativas que confiere el ejercicio de las funciones públicas".
“La norma acusada tampoco vulnera el
artículo 40 de la Constitución Política, puesto que el derecho a ser elegido
puede ser condicionado por el constituyente o el legislador, en aras de
preservar la transparencia y los principios de la función administrativa”
El análisis de la sentencia C-454 de 1993,
permite establecer que “la norma sometida a examen de constitucionalidad, no
revive la prohibición declarada inexequible, pues el artículo 44-5 de la Ley
200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados públicos o
trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o concejales, pero
no les está prohibiendo formar parte de comités o directorios políticos".
No existe, por lo tanto, violación del art. 243 de la Carta Política.
El análisis de la sentencia C-454/93, que
declaró parcialmente inexequibles algunas disposiciones que prohibían a los
empleados públicos formar parte de comités, juntas o directorios políticas e
intervenir en debates de ese orden y establecían sanciones disciplinarias y
penales, permite establecer que la norma sometida a examen de
constitucionalidad no revive las aludidas prohibiciones, "pues el artículo
44-5 de la ley 200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados
públicos o trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o
concejales, pero no les está prohibiendo formar parte de comités o directorios
políticos".
A juicio del Procurador la expresión
"en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el
ejercicio de una profesión o…” es inconstitucional, porque el legislador omitió
fijar límite a la consecuencia jurídica derivada de la inhabilidad,
convirtiendo la sanción en una pena imprescriptible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. El actor considera que el numeral 5
del artículo 44 de la Ley 200/95 viola las normas constitucionales que invoca,
porque desconoce el principio de igualdad al otorgar a unos ciudadanos el
derecho de elegir y al mismo tiempo se les prohibe o restringe el derecho a ser
elegidos y, además, porque reproduce disposiciones que fueron declaradas
parcialmente inexequibles por la Corte en la sentencia C-454/93[1].
1.2. El interviniente por el Ministerio de
Justicia y el Derecho, por su parte, considera que las normas son exequibles.
1.3. El señor Procurador General de la
Nación estima que la norma se aviene con la Constitución, con excepción de la
expresión ya señalada, por contener una inhabilidad intemporal, que comporta
una sanción indefinida.
1.4. Le corresponde a la Corte analizar las
facultades que tiene el legislador para regular las inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos y específicamente las que atañen
a los diputados y concejales y si la norma cuestionada reproduce disposiciones
que antes hubieren sido declaradas inexequibles.
2. La solución del problema planteado.
2.1. Esta Corte en la sentencia
C-631/96[2]
se refirió a la función pública y al tema de las inhabilidades, en los
siguientes términos :
"La función
pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los
diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y
cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de
sus fines".
"La función
pública, por lo tanto, se dirige a la atención y satisfacción de los intereses
generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se
exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que
garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la
imparcialidad y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan asegurar su
correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de
sus actuaciones ante la comunidad".
"En este
orden de ideas, quienes como servidores públicos acceden a dicha función deben
reunir ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los
supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de
dicha función. Y, es por ello que tanto la Constitución como la ley regulan las
inhabilidades que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a
ciertas personas acceder a la función pública".
De este modo, con las inhabilidades se
persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar
actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad,
posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos
intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e
imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses
personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto
ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los
servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad
administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.
Es usual encontrar textos normativos
constitucionales o legales que expresa e inequivocamente consagran
inhabilidades o incompatibilidades; pero muchas veces éstas se manifiestan a
modo de prohibiciones, esto es, de mandatos que impiden la realización de
determinadas conductas o actividades.
Algunas inhabilidades e incompatibilidades
son señaladas por la Constitución; ello sucede, por ejemplo, con las previstas
de modo general para los servidores públicos en los arts. 127, 128 y para los
congresistas en los arts. 179, 180 y 181 de la Constitución. También ésta, por
la vía de la cláusula general de competencia (arts. 6, 123 inciso 2o., 124 y
150-23) o en forma concreta (arts. 293, 299 y 312), como sucede con los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales y con los diputados a las asambleas
departamentales y los concejales municipales, delega en el legislador la
facultad de señalar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades para los
servidores públicos.
En punto a las inhabilidades e
incompatibilidades, dijo esta Corte:
"Ahora bien,
la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de
plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros,
criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias
que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones
para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal
o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que
ha sido definida como 'aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la
ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un
cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya
se encuentran vinculados al servicios, y tiene como objetivo primordial lograr
la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar
o ya están desempeñando empleos públicos'[3],
o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público
durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en
consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda
regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los
alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno
propio a los gobernantes, para lo cual se deberá tener siempre presente la
naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su
consecuente responsabilidad”.
2.2. La norma acusada establece como
incompatibilidad, que no podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes
dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección hayan sido
empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y
por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una función ni
se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.
Se observa que realmente la norma regula
una inhabilidad, si se tiene en cuenta que ésta impide el acceso a la función
pública a quienes no se juzga que reúnen ciertas condiciones, requisitos o
aptitudes para el desempeño de las respectivas funciones, acorde con los
principios de eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio
administrativo.
La mencionada inhabilidad con respecto a
los diputados, tiene pleno respaldo no sólo en el artículo 293 que faculta a la
ley para señalar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto
popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales,
sino en el art. 299 que dice, en lo pertinente:
"El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda".
La inhabilidad en relación con los
concejales, también tiene respaldo constitucional en el citado artículo 293 y
en el inciso 2o. del art. 312, que expresa :
"La ley determinará las calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales....".
2.3. En relación con la alegada violación
de los arts. 13, 40-1 y 127 de la Constitución por presunta violación por la
norma acusada del derecho a la igualdad, se observa:
- Según el art. 40, toda persona tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
y, como tal tiene entre otras facultades, la de elegir y ser elegido. Para
efectos, de elegir se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos
políticos (artículo 99 C.P.) con la excepción que para los extranjeros se prevé
en el artículo 100 de la Constitución, a quienes la ley puede habilitar para
ejercer "el derecho a voto en las elecciones y consultas populares de
carácter municipal o distrital".
- Para ser elegido, igualmente se requiere
dicha calidad, pero además no estar incurso en inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución y en la ley,
pues exige a quienes van a acceder al ejercicio de funciones públicas
determinadas condiciones, cualidades o requisitos con el fin de precaver que
sus intereses particulares no interfieran con las generales propias del
servicio público.
- No es lo mismo elegir que ser elegido;
por lo tanto es distinta la situación fáctica y jurídica de quien elige o es
elegido. En tal virtud, no se viola el principio de igualdad, cuando la norma
acusada con fundamento en precisas normas constitucionales señala una
inhabilidad para ser elegido.
- No se aprecia la violación del artículo
127, porque esta norma simplemente establece una prohibición absoluta a ciertos
empleados del Estado y sus entidades descentralizadas para "tomar parte en
las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas,
sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio". Dicha
prohibición alude a quienes "ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa o se desempeñe en los órganos,
judicial, electoral, de control", pues la referida norma defiere a la ley
autorizar en qué condiciones los demás empleados pueden participar en dichas
actividades.
La disposición acusada no constituye un
desarrollo del artículo 127 mencionado; ella no se está refiriendo para nada a
la participación en política de quienes son empleados activos, sino que
consagra una inhabilidad para ser diputados o concejales para "quienes
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido
empleados públicos o trabajadores oficiales", buscando con ello que no se
utilice la influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia que dan
este tipo de destinos públicos para mover favorablemente la opinión de los
electores.
2.4. Es inexacto que la norma acusada
constituya una reproducción de las normas declaradas exequibles mediante la
sentencia C-454/93.
Las normas sobre las cuales recayó el
pronunciamiento de la Corte se referían a la prohibición absoluta para los
funcionarios de la tributación y de los empleados en general desarrollar
actividades partidarias.
La Corte declaró parcialmente inexequibles
los numerales 16 y 17 del artículo 1647/91, el artículo 10 del decreto 2400/68
y el numeral 20 del artículo 15 de la ley 13 de 1984, en lo que se refiere a
empleados no contemplados en la prohibición del art. 127, inciso 2°, de la
Constitución, y exequibles, en cuanto concierne a los cobijados por la
mencionada disposición.
Si comparamos la norma acusada con los
preceptos sobre los cuales basó el pronunciamiento de la Corte, se verá que
éstos son sustancialmente diferentes a aquélla. En efecto, los referidos
preceptos aludían a la prohibición de actividades partidarias a los
funcionarios de la tributación y a los empleados en general; en cambio la norma
demandada se refiere únicamente al señalamiento de la inhabilidad antes
mencionada.
2.5. Según el Procurador la Corte debe
declarar inexequible la expresión "...en cualquier época y por autoridad
competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o... ",
por constituir una inhabilidad intemporal.
Considera la Corte que el mencionado
segmento normativo concierne a una condición o un requisito o calidad que deben
tener quienes aspiren a ser concejales o diputados, en el sentido de que no
hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión.
La necesidad de que quienes se desempeñen
como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual,
social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y
legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les
confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad.
En cuanto al establecimiento de requisitos
o condiciones para acceder a cargos públicos, que algunos demandantes han
asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman inconstitucionales, esta
Corte se pronunció en las sentencias C-631/96[4]
y C- 509/97[5],
en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la Constitución.
3. En conclusión, estima la Corte que la norma acusada
no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la
Constitución.
VII. DECISION.
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia
C-564/97
INHABILIDADES
TEMPORALES-Inconstitucionalidad
(Salvamento parcial de voto)
El artículo 28
del Estatuto Superior es tajante al afirmar que "en ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles". De igual modo, la Constitución es expresa al señalar,
en su artículo 122, que la única inhabilidad de carácter intemporal para
desempeñar empleos públicos es aquella que se deriva de la condena por delitos
contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas
constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no
pueden existir penas ni medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la
inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del
Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una
prohibición absoluta frente a la cual no es posible, por vía de interpretación
judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su artículo 122,
con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente
tutelados tales como la protección de la confianza de la ciudadanía en una
determinada categoría de servidores públicos o la importancia y trascendencia
pública de las funciones desempeñadas por algún servidor del Estado.
INHABILIDADES
PARA DIPUTADO Y CONCEJAL/LIBERTAD PERSONAL (Salvamento parcial de voto)
La importancia de
la función que corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por
ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y,
además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales
servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores,
así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental
a la libertad personal y los límites del debido proceso.
Referencia:
Expediente D-1646
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44-5 de la Ley 200 de 1995 "Por la
cual se adopta el Código Disciplinario Unico"
Actor: Jorge
Humberto Valero
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala Plena de esta
Corporación, me permito disentir parcialmente del fallo adoptado en el proceso
de constitucionalidad de la referencia, toda vez que considero que la expresión
"en cualquier época", contenida en el numeral 5° del artículo 44 de
la Ley 200 de 1995, debió haber sido declarada inexequible por violar el
artículo 28 de la Constitución Política.
Pese a que el señor Procurador General de
la Nación solicitó a la Corte que decretara la inconstitucionalidad de la
expresión "…en cualquier época y por autoridad competente hayan sido
excluidos en el ejercicio de una profesión o…", por considerar que allí se
consagraba una pena imprescriptible y, por ende, se violaba el artículo 28 de
la Carta, esta Corporación consideró que tal expresión se ajustaba al Estatuto
Superior con base en dos argumentos: (1) este tipo de disposiciones garantizan
que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas cuya
conducta individual sea intachable que, como tal, genere un alto grado de
confianza y legitimidad; y, (2) la Corte, en las sentencias C-631/96 y C-509/97,
ha estimado que este tipo de condiciones de acceso a la función pública no
constituyen inhabilidades intemporales contrarias a las disposiciones
superiores.
El artículo 28 del Estatuto Superior es
tajante al afirmar que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".
De igual modo, la Constitución es expresa al señalar, en su artículo 122, que
la única inhabilidad de carácter intemporal para desempeñar empleos públicos es
aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del
Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes
mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni
medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la
condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito
magistrado disidente, la Carta establece una prohibición absoluta frente a la
cual no es posible, por vía de interpretación judicial, establecer excepciones
distintas a la establecida en su artículo 122, con el argumento de proteger o
hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protección
de la confianza de la ciudadanía en una determinada categoría de servidores
públicos o la importancia y trascendencia pública de las funciones desempeñadas
por algún servidor del Estado.
Según los artículos 42-4 y 44 del Código
Penal (Decreto 100 de 1980), la "prohibición del ejercicio de un arte,
profesión u oficio, industria o comercio" es una pena de carácter
accesorio, cuya duración máxima sólo puede ser de cinco años. Cuando el numeral
5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, cuya inexequibilidad se demandaba en
el proceso de la referencia, establece que quienes "en cualquier
época" hayan sido excluidos del ejercicio de alguna profesión no podrán
ser elegidos diputados o concejales, está prolongando de manera indefinida y,
por ende, inconstitucional, los efectos de una pena accesoria como es la
señalada en el artículo 42-4 del Código Penal.
El suscrito magistrado comparte enteramente
las afirmaciones de la mayoría en torno a la importancia de la función que
corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por ser
representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y,
además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales
servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores,
así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (C.P., artículo 209), no pueden obtenerse al costo de sacrificar
el derecho fundamental a la libertad personal (C.P., artículos 16 y 28) y los
límites del debido proceso.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] M.P.Antonio Barrera
Carbonell
[3] Sentencia C-546/93, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[4] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[5] M.P. Hernando Herrera
Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.