C-564-96
Sentencia C-564/96
Sentencia
C-564/96
RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza
La renta
presuntiva constituye un método alterno para determinar el impuesto de renta,
de modo que éste no será inferior a determinado porcentaje del patrimonio
fijado por la ley obtenido durante el respectivo período gravable. El objeto de
la renta presuntiva es presumir la percepción de ingresos, utilidades o
beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de
esta y del ciudadano, del deber de “contribuír al financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad”. Es un
mecanismo de liquidación del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como
base unos ingresos presuntos cuando la renta líquida gravable antes de fijar el
gravámen, resulta ser inferior a la utilidad que según la disposición legal de
carácter tributario, debió obtener el sujeto durante el respectivo período
gravable.
RENTA PRESUNTIVA-Hecho gravado
El hecho gravado
en la renta presuntiva es la percepción de utilidades o beneficios que se
presume se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del balance del
patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos, dentro de
los cuales eventualmente se incluye la propiedad inmueble. De esa forma, es
claro que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto,
independientemente de cuál sea su fuente.
RENTA PRESUNTIVA-No grava bienes inmuebles
El hecho de que
la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma
en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta
presuntiva se constituya en un gravámen sobre la misma. Es importante señalar
que a diferencia del impuesto predial que es un grávamen del orden municipal
que recae sobre la propiedad inmueble, la renta presuntiva es un sistema que
permite la aplicación de un tributo nacional -el impuesto de renta- que no
grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio líquido o bruto del
contribuyente unos estimativos mínimos. El objeto de la renta presuntiva es
gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un
determinado patrimonio líquido o bruto. El hecho de que la propiedad inmueble
haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagró de
tiempo atrás la renta presuntiva, no significa que esta constituya un gravámen
sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios.
Referencia:
Expediente D-1302 y D-1303 (acumulados)
Acciones públicas de
inconstitucionalidad contra los artículos 93 parágrafo 3o. (parcial) y 94
inciso 4o. (parcial) de la Ley 223 de 1995 "por la cual se expiden
normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones".
Actores: Carlos
Alberto Muñoz Londoño e Ignacio Sanin Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Corte
Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad formuladas por
los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ LONDOÑO E IGNACIO SANIN BERNAL contra
los artículos 93 parágrafo 3o. (parcial) y 94 inciso 4o. (parcial) de la Ley
223 de 1995.
Al proceso se le dió
el trámite legal correspondiente y de acuerdo con el informe de la Secretaría
General de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió acumular las
demandas de la referencia, las cuales se resuelven en esta oportunidad, previas
las siguientes consideraciones.
I. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. Se
subraya lo acusado.
“Artículo 93.
Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo
188. Bases y
porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que
resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno
y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del
ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo
primero. Cuando se
utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el
artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los
respectivos bienes.
Parágrafo
segundo. Los
activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la
renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
Parágrafo
tercero nuevo. Los primeros
$150'000.000 de activos del contribuyente destinados al sector
agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre
patrimonio líquido.
Parágrafo
cuarto. La
deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá
restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes,
ajustada por inflación”.
Artículo 94.
Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo
191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el
artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las
entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están
sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o
de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato en
proceso de liquidación ni las empresas dedicadas al transporte masivo de
pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción
de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
Antes de
finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno
determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma
significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del
Gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando
o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o
reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada
sector.
Excluyénse de la
base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de
habitación del contribuyente."
II. FUNDAMENTO
DE LAS DEMANDAS
Si bien los actores
presentaron sus demandas en escritos separados, coinciden en afirmar que las
normas acusadas al imponer la exclusión de ciertos valores de la base para
calcular la renta presuntiva, vulneran la Constitución Política en su artículo
317, el cual establece que sólo los municipios pueden gravar la propiedad
inmueble con cualquier tipo de tributo, por cuanto la renta presuntiva es un
mecanismo alternativo para imponer un impuesto a favor de la Nación y no a
favor de los municipios.
El ciudadano Carlos
Alberto Muñoz Londoño señala que el parágrafo 3o. (parcial) del artículo 93 de
la Ley 223 de 1995 quebranta el ordenamiento superior en cuanto excluye de la
base para calcular la renta presuntiva sobre patrimonio líquido, sólo los
primeros 150 millones de pesos del valor de los activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario, mientras que para el demandante Ignacio
Sanín Bernal, su inconformidad radica en que en el inciso 4o. (parcial) del
artículo 94 ibídem se dispone que se excluirán de la base que se toma en cuenta
para calcular la renta presuntiva, los primeros 100 millones de pesos del valor
de la vivienda de habitación del contribuyente.
A juicio de los
demandantes, el exceso sobre esos 150 millones -para el caso del artículo 93- o
sobre los 100 millones -para el artículo 94-, quedarían incluídos dentro de la
base de la renta presuntiva -que a su vez es una forma de obtener la renta
líquida del contribuyente sobre la que se aplica la tarifa del impuesto
nacional sobre la renta-, con lo que quedaría parte del valor de los inmuebles
que conforman los activos del contribuyente vinculados al sector agropecuario o
a la vivienda de habitación sometido al impuesto nacional sobre la renta.
De acuerdo al
criterio de los demandantes, con la normas demandadas se están gravando los
inmuebles con un impuesto a favor de la Nación y no a favor de los municipios,
lo cual atenta contra el poder de imposición originario -porque emana de la
propia Constitución-, exclusivo y excluyente que tienen los municipios para
gravar la propiedad inmueble, ya que al excluirse la suma señalada del valor
que exceda de esa cifra dentro de la base de la renta presuntiva, queda una
parte del valor del inmueble sometida al impuesto nacional sobre la renta.
Después de explicar
detalladamente los dos sistemas principales que en Colombia se utilizan para
establecer la renta presuntiva del contribuyente, “fuente de la renta líquida”
gravable sobre la que se aplica la tarifa del impuesto nacional sobre la renta,
como son la renta depurada o renta líquida ordinaria y la renta presuntiva,
concluyen los demandantes que como los activos y el patrimonio - dentro de los
cuales están los inmuebles-, son base para determinar el impuesto sobre la
renta presuntiva, no se pueden excluir de la base para calcular la renta
presuntiva sólo los primeros 150 o 100 millones del valor de la vivienda de
habitación del contribuyente o de sus activos destinados al sector
agropecuario, sino el valor total de dichos activos, so pena de incurrir en una
violación al artículo 317 superior.
Además, el actor
SANIN BERNAL estima que la eventual recuperabilidad de la renta presuntiva
liquidada en exceso de la renta líquida por concepto de deducción en los
períodos posteriores, es una simple contingencia que depende de que el
contribuyente genere en períodos subsiguientes rentas líquidas superiores a la
renta presuntiva que le permitan deducir lo pagado en exceso por concepto de
esta, en años anteriores.
Lo cierto es que en
su criterio, aún si la deducibilidad del exceso de renta presuntiva sobre renta
líquida ordinaria fuera cierta y no contingente, incluír los inmuebles que son
base para determinar impuestos municipales no nacionales dentro de la base para
renta presuntiva, va en contra de la Constitución, ya que el contribuyente
estaría financiando injustamente a la Nación, aunque temporalmente con la entrega
de sumas de dinero a título de un impuesto liquidado sobre unos valores
patrimoniales que no pueden ser gravados por la Nación.
III. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del tres (3) de junio del año en
curso, dentro del término de fijación en lista fueron presentados los
siguientes escritos:
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a través de apoderada presentó escrito justificando la
constitucionalidad de los preceptos acusados.
En relación con la
limitación contenida en el artículo 317 de la Carta Superior, en virtud del
cual sólo los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble,
señala que la única exclusión que en ella se prevé gira en torno a la
posibilidad de gravar la propiedad inmueble, pero en momento alguno alude a que
cualquier consideración económica que se pueda derivar de esta clase de bienes
no pueda ser objeto de imposición por parte del Estado.
Para la
interviniente, el único impuesto que tiene por objeto gravar la propiedad
inmueble es el impuesto predial cuya competencia para imponerlo radica en los
Concejos Municipales. Pero tratándose del impuesto a la renta, se toma en
cuenta el valor de los inmuebles poseídos por el contribuyente, únicamente para
efectos de presumir la obtención de unos ingresos por parte del sujeto pasivo
del impuesto, razón por la cual la limitación constitucional del artículo 317
no resulta aplicable.
Respecto a la
naturaleza jurídica del impuesto a la renta presuntiva, expresa que su objeto
es la percepción de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona,
con el objeto de realizar el postulado constitucional según el cual todos los
ciudadanos deben contribuir al financiamiento de las cargas públicas de acuerdo
a la capacidad contributiva de los mismos.
Según indica la
representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas, es dentro del proceso de
depuración donde surge el concepto de renta presuntiva como un mecanismo
subsidiario de liquidación del impuesto que obliga al contribuyente a tomar
como base unos presuntos ingresos, cuando la renta líquida gravable antes de
determinar el impuesto, resulta ser inferior a la utilidad que presume el
legislador.
Agrega que se
entiende por hecho gravable o hecho imponible aquél que se encuentra definido
por la ley y que al realizarse produce el nacimiento de la obligación
tributaria. De esta manera en lo que hace a la renta presuntiva el hecho
gravado es la percepción de utilidades o beneficios que se presume se han
obtenido por tener dentro del balance del patrimonio unos activos que resultan
ser superiores a los pasivos y no a la propiedad inmueble, como mal lo
entienden los actores.
Así, contrario a lo
insinuado por los demandantes, “en la renta presuntiva se parte de la
presunción de que todo bien poseído tiende a generar utilidades a su
propietario, que para el caso de los inmuebles puede darse por ejemplo, a
través de contratos de arrendamiento o de la explotación directa de la tierra,
de tal manera que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto
independientemente de cuál sea su fuente”.
Estima además, que
no puede olvidarse que el legislador al estructurar esta presunción no sólo
tiene en cuenta el valor de los inmuebles para suponer la obtención de unas
rentas, sino que adicionalmente ha aceptado que parte de los mismos no se tomen
en consideración dentro de la depuración de la renta presuntiva con el fin de
incentivar algunas actividades o sectores como el agropecuario -para el caso
del artículo 93-, o para hacer menos regresiva la presunción -por ejemplo al
excluir parte del valor del inmueble destinado a ser la casa de habitación del
contribuyente- (artículo 94).
Con base en que los
límites a la potestad impositiva del Congreso sólo se refieren a la propiedad
privada, la cual únicamente puede ser gravada por los municipios -y que en el
presente caso ha quedado a juicio de la funcionaria interviniente demostrado
que el objeto de la renta presuntiva “es gravar los ingresos o beneficios
presuntamente obtenidos al poseerse un determinado patrimonio líquido-”,
concluye que las disposiciones acusadas no infringen el artículo 317 de la
Carta Política.
Así pues, “en razón
a que el hecho gravado en la renta presuntiva es la utilidad o beneficios que
presuntamente se debieron obtener durante el respectivo período gravable y no
la propiedad inmueble, la alegada infracción de la Carta no se presenta frente
a los artículos acusados”.
2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por medio de apoderado, presentó escrito mediante el cual
defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual
realiza en forma previa algunas consideraciones en torno a la autonomía
territorial en materia fiscal, citando algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional; y afirma que contrario a las apreciaciones de los actores sobre
el poder de imposición originario de las entidades territoriales, y a pesar de
la eventual autonomía fiscal que éstas puedan tener, la fuente primaria de la
imposición siempre será la ley.
De esta manera,
sostiene que el artículo 317 superior sólo tiene el efecto de señalar
anticipadamente a la adopción de una ley, tres de los elementos que configuran
el impuesto, como son el sujeto activo y pasivo y el hecho generador, pero el
legislador conserva siempre su competencia en la determinación de los demás
elementos.
Considera que ni la
Constitución ni las leyes han impedido que los bienes inmuebles se utilicen
como fundamento de otros gravámenes cuyos hechos generadores son un conjunto
complejo de actos económicos del contribuyente. Según afirma, el tributo es de
origen legal y no puede confundirse como lo pretenden los actores, con los
bienes que se encuentra gravados o que son susceptibles de ser tenidos en
cuenta al momento de determinar el quantum de una obligación de esta
naturaleza.
Para el
interviniente, la exclusividad de un gravámen sobre la propiedad inmueble no
implica que estos no sean tenidos en cuenta en otros eventos, como en efecto se
hace para determinar el impuesto de renta y complementarios, o por extensión la
renta presuntiva, ya que el hecho generador es otro; así, el impuesto a la renta
se fundamenta en el rédito del patrimonio cuyos componentes incluyen aquél que
se origina en los bienes inmuebles que detentan los individuos. Así, la
exclusión que la ley hace en las normas acusadas corresponde a una acentuación
de la progresividad.
En su criterio,
siendo el sistema de renta presuntiva una de las formas indirectas que tiene la
administración para determinar la renta, es decir el rédito, la utilidad o el
beneficio obtenido por una actividad o por el uso de un bien, no es posible
confundirlo con la actividad o bien que lo causa, como pretenden hacerlo los
actores, pues así lo han considerado la doctrina y la jurisprudencia
constitucional.
De esta manera,
considera que con la renta presuntiva se pretende abstraer la situación
del contribuyente, de forma que existan una serie de indicadores que la
administración pueda tener en cuenta para determinar la capacidad de pago, así
como para estimar cuál ha de ser la renta mínima del contribuyente con base en
sus ingresos brutos o netos que constituyen la denominada renta presuntiva.
Finalmente, afirma
que en el presente caso cuando el legislador excluye dos conceptos de la base
para la determinación de la renta presuntiva en una determinada cuantía, está
aliviando tributariamente a los sectores que se encuentran beneficiados por la
misma situación que el legislador podía determinar dentro de la autonomía de
que goza en esta materia para desarrollar los principios tributarios de
justicia, equidad y progresividad.
En esta forma, para
el funcionario interviniente las normas acusadas no vulneran el ordenamiento
superior no sólo porque en ellas se determina un sistema tributario, sino
porque si bien la Carta Política indicó claramente que frente al impuesto a la
propiedad inmueble la exclusividad del gravámen se encuentra en cabeza de los
municipios, dicha limitación no se extiende a toda enunciación referente a
bienes inmuebles como elemento para la fijación de la renta líquida en el
impuesto a la renta.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1011 de julio 3 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E) envió el
concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequibles los
artículos 93 y 94 (parciales) de la Ley 223 de 1995, con fundamento en las
consideraciones que se exponen a continuación.
Define a la renta
presuntiva como una ficción legal de carácter nacional por medio de la cual la
ley presume que el patrimonio líquido durante el período gravable del impuesto
de renta debe producirle una mínima utilidad o beneficio a su titular, que no
puede ser inferior a la obtenida durante la respectiva fase gravable, salvo en
aquellos casos donde se demuestre la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso
fortuito o cuando se evidencia que el contribuyente se encontraba en una etapa
improductiva.
Considera que en la
renta presuntiva, el hecho indicativo lo constituye la percepción de utilidades
o beneficios que el legislador presume se han derivado dentro del balance
patrimonial como resultado de existir unos activos superiores a los pasivos,
entre los cuales se encuentra la propiedad inmueble.
Para el Procurador
(E), lo anterior deja en claro que a diferencia del impuesto predial que es un
gravámen municipal que recae sobre la propiedad inmueble, la renta presuntiva
es un mecanismo que permite la aplicación de un tributo nacional -Impuesto
sobre la Renta- que no grava los inmuebles sino que detrae del patrimonio
líquido del contribuyente unos estimativos mínimos gravables.
Por otra parte, y
haciendo referencia a la ponencia de la Ley 223 de 1995 para segundo debate en
el Congreso, estima el Jefe del Ministerio Público que las normas acusadas
están en consonancia con la filosofía de la reforma que buscaba precisamente
una racionalización tributaria con el fin de depurar la renta presuntiva y
estimular ciertos sectores deprimidos de la producción nacional; por tal razón,
indica, excluyó de la base para calcularla los primeros $150.000.000 de activos
del contribuyente destinados al sector agropecuario, como también los primeros
$100.000.000 del valor de la vivienda de habitación del aportante fiscal, en
observancia de los mandatos contenidos en los artículos 51, 64 y 65 de la
Carta.
Estima así mismo,
que bajo estas consideraciones, el hecho de que la propiedad inmueble haga
parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley configura su
presunción impositiva, no significa que la renta presuntiva constituya un
gravamen sobre la propiedad inmueble, cuyas cargas impositivas por mandato
Superior, son del resorte de los entes municipales dentro del marco legal.
De esta manera,
solicita la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, pues en su
criterio aceptar los argumentos de los demandantes es llegar al absurdo de
eliminar la presunción legal afectando, por ende, el impuesto sobre la renta
con notable desmedro del Tesoro Nacional y en perjuicio del financiamiento de
los gastos e inversiones sociales del Estado.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra artículos 93 y 94 (parciales) de la Ley
223 de 1995.
Problema
jurídico planteado
Según los
demandantes, incluír los bienes inmuebles dentro de la base para determinar la
renta presuntiva viola el artículo 317 de la Carta Política, pues injustamente
el contribuyente estaría financiando a la Nación sobre unos valores
patrimoniales que no pueden ser gravados por ésta, y con ello se atenta contra
el poder impositivo de los municipios de gravar la propiedad inmueble. Así, el
exceso sobre los primeros $150.000.000 de activos del contribuyente destinados
al sector agropecuario, o sobre los primeros $100.000.000 del valor de la
vivienda de habitación del contribuyente, quedarían incluídos dentro de la base
de la renta presuntiva, con lo que parte del valor de los inmuebles que
conforman los activos del contribuyente estarían sometidos al impuesto nacional
sobre la renta, razón por la cual se debe excluir el valor total de los activos
destinados al sector agropecuario y de la vivienda, so pena de violar el
artículo 317 superior.
La Renta
Presuntiva y el examen del cargo.
Teniendo en cuenta
el cargo de la demanda, es pertinente previo el examen del cargo, hacer
referencia a la forma de determinar la base gravable en el impuesto de renta,
para efectos de lo cual el legislador ha establecido dos sistemas, a saber: el
primero, según el cual la renta gravable es la renta líquida, la cual se
obtiene en la forma prevista por el artículo 26 del Estatuto Tributario, y la
segunda, la denominada “renta presuntiva”.
La renta presuntiva
constituye un método alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que
éste no será inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley
obtenido durante el respectivo período gravable.
El objeto de la
renta presuntiva es, pues, presumir la percepción de ingresos, utilidades o
beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de
esta y del ciudadano, del deber de “contribuír al financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad” (artículo
95 numeral 9 CP.).
Es ésta por
consiguiente, un mecanismo de liquidación del impuesto que obliga al
contribuyente a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta líquida
gravable antes de fijar el gravámen, resulta ser inferior a la utilidad que
según la disposición legal de carácter tributario, debió obtener el sujeto
durante el respectivo período gravable.
El hecho gravado en
la renta presuntiva es, por lo tanto, la percepción de utilidades o beneficios
que se presume se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del
balance del patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos,
dentro de los cuales eventualmente se incluye la propiedad inmueble. De esa
forma, es claro que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto,
independientemente de cuál sea su fuente.
Por lo tanto, dentro
del concepto de renta presuntiva existen unos indicadores que la administración
de acuerdo con la ley debe tener en cuenta para determinar la capacidad de pago
y estimar cuál ha de ser la renta mínima del contribuyente con base en sus
ingresos, que la constituyen.
Para efectos del
cálculo de la renta presuntiva, según las normas tributarias, debe tomarse como
base el patrimonio líquido o el patrimonio bruto en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
Así pues, según el
artículo 188 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 93 de la Ley
223 de 1995, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que
resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno
punto cinco por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
Ahora bien, a juicio
de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta
presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como
activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los
mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la
propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye
componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto
de renta.
De esta forma, el
hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente
que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que
la renta presuntiva se constituya en un gravámen sobre la misma, ni que por
ende se viole el artículo 317 constitucional, como lo entienden los
demandantes.
Es importante
señalar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un grávamen
del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -artículo 317 de la
Constitución Política-, la renta presuntiva es un sistema que permite la
aplicación de un tributo nacional - el impuesto de renta - que no grava los
bienes inmuebles sino que toma del patrimonio líquido o bruto del contribuyente
unos estimativos mínimos.
Al respecto, cabe
destacar que la Carta Política en el artículo 150-12 señala que el Congreso es
el organismo competente para fijar por medio de leyes, los tributos de carácter
nacional. Por su parte, el artículo 338 ibidem dispone que en tiempo de paz,
solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
Para el caso de los
impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma
autónoma definir y fijar los elementos básicos de cada gravámen, “atendiendo a
una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al
tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo” (Corte
Constitucional - Sentencia No. C-222/95).
De esta manera, ni
la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del
patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de
parámetro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anotó, se
fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del
contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles.
Por lo tanto, como
el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales
obtenidos al poseerse un determinado patrimonio líquido o bruto, los artículos
93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como
los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuantía
-los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los
primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente-, no violan la Constitución, pues no se está gravando como tal la
propiedad privada ni los activos agrícolas sino los presuntos beneficios
derivados de ellos, ya que con ello, además, el legislador está aliviando
tributariamente a ciertos sectores de la economía nacional en ejercicio de la
autonomía que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los
principios tributarios de justicia, equidad y progresividad.
Así pues, en
criterio de la Corte, las normas acusadas se adecúan a uno de los objetivos de
la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular
sectores deprimidos de la producción nacional, como lo son los de la vivienda y
la agricultura.
Por consiguiente, el
cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga
parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagró de
tiempo atrás la renta presuntiva, no significa que esta constituya un gravámen
sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios.
Finalmente, no
obstante lo anteriormente expresado, no sobra agregar que esta Corporación en
sentencia No. C-275 del 20 de junio de 1996, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández,
expresó acerca de la competencia exclusiva de los municipios para establecer
gravámenes sobre la propiedad inmueble (artículo 317 CP.), que:
“La Corte no duda
en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garantía
para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en
cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos
gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma
adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena
parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan
importante fuente de ingresos, dentro de la concepción descentralista de la
Carta Política. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios
en únicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad
inmueble.
Tal reserva, sin
embargo, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el
objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los
departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos
que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una
persona sea dueña.
Pero la propiedad
no puede confundirse, como objeto de imposición, con los rendimientos que
obtenga el propietario por la valorización del inmueble -pues la misma
Constitución declara que ésta podrá ser gravada por entes distintos de los
municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenación de aquél,
ni con los actos jurídicos que se celebren en relación con el predio. Por eso,
el impuesto de valorización, el que recaiga sobre la utilidad por la
enajenación del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisición, el
de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el
que tenga como hecho gravable la celebración de ciertos actos jurídicos
respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que
aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad raíz en sí
misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligación de pagar algo
al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categoría.
Lo que se grava
en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la
propiedad aunque se relacione con ella. Así, en lo concerniente a valorización,
el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser
propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias
ocasionales producidas con motivo de la enajenación del bien, en los cuales se
parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo
entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los
actos jurídicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que
sólo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura Pública
o de efectuar el registro.
Lo dicho
significa que la Constitución no prohibe que tales impuestos sean consagrados
por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que
los contemplan para la Nación o para los departamentos, como sucede con las
acusadas, no son por ello inconstitucionales”.
Teniendo en cuenta
que en el caso de las normas sub-examine, no se trata a juicio de la Corte de
gravar la propiedad inmueble, se declarará la exequibilidad de los apartes
demandados contenidos en los artículos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995, ya que
ellos no contrarían precepto constitucional alguno.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos
los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
los apartes acusados de los artículos 93 parágrafo 3o. y 94 inciso 4o. de
la Ley 223 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.